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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333011-2021-00146-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2024-01-30

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333011-2021-00146-01 LINK EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68001333300520180021601680 0123 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON VELÁSQUEZ ARDILA Y OTROS DEMANDADO: INVIAS DTTF LLAMADOS EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Partes demandantes wildonvel2@gmail.com wilfervelasquez@hotmail.com caroltat79@gmail.com stefvelas100@gmail.com briggitgarcialamus@gmail.com elbacarvajalvalencia@gmail.com elbacar77@hotmail.com Partes demandadas njudiciales@invias.gov.co apenuela@invias.gov.co alvaroandrespp@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co jest17@hotmail.com njudiciales@mapfre.com.co carloshumbertoplata@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: jcgarcia@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 002 Tema Responsabilidad por construcción de obra / accidente de tránsito en ejecución de contrato de mantenimiento vial / se confirma decisión que condena al invias porque confluyen causas en la producción del hecho lesivo, dentro de las que se encuentra el incumplimiento de la obligación de seguridad y señalización de la obra.

Por tanto, surge Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 la obligación a cargo del invias de reparar lo que le corresponde. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por INVIAS en adelante, el demandado, contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)1 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante La demandante, presentó demanda, dentro del medio de control de reparación directa para obtener las siguientes PRETENSIONES: «1) Que se DECLARE QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, representado legalmente por el Señor Director, o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Floridablanca;

EMPRESA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADA PAZ Y BIENESTAR CTA - COOPTRAPABI CTA, con Nit 804010705-3, representada por su Señor Gerente o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Piedecuesta Santander; DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, Representado legalmente por su Director, o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Floridablanca Santander; son administrativamente responsables de los daños materiales y morales, de carácter permanente, ininterrumpido y actuales de carácter permanente ocasionados, debido a la relación afectiva, por vivir bajo el mismo techo, y comportarse como familiares, a los señores WILSON VELAZQUEZ ARDILA mayor de edad, identificado con número de Cedula 91.236.608 de San Vicente de Chucuri (Santander), obrando como persona allegada, cercana, con una relación como de hermano con la víctima, FABIOLA MARIA LAMUS ARDILA, mayor de edad, vecina del Municipio de Bucaramanga, identificada con la C.C. No. 40.938.084, obrando en calidad de persona allegada, cercana, con una relación como de hermana con la víctima, WILFER ELIECER VELASQUEZ LOZANO, mayor de edad, vecino del Municipio de Bucaramanga, identificado con la C.C. No. 91.535.064 de Bucaramanga, obrando en calidad de persona allegada con una relación como de sobrina con la víctima, CAROL TATIANA VELASQUEZ LOZANO, mayor de edad, vecina del Municipio de Bucaramanga, identificada con la C.C. No. 1.098.734.941 de Bucaramanga, obrando en calidad de persona allegada con una relación como de sobrina con la víctima, WILSON FARID VELASQUEZ LOZANO, mayor de edad, vecino del Municipio de Bucaramanga, identificado con la C.C. No. 1.098.807.147 de Bucaramanga, obrando en calidad de persona allegada con una relación en donde 1 Aclarada mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 fue tratada por la víctima como sobrino Y BRIGGIT PAOLA GARCIA LAMUS, mayor de edad, vecina del Municipio de Bucaramanga, identificada con la C.C. No. 37.722.984 de Bucaramanga, como compañeros de vida, y con los hijos de la mencionada Señora KIANA SAIRETH GONZALEZ GARCIA, SHIZUCA ARACAWA GONZALEZ GARCIA, REISEL DAVID GONZALEZ GARCIA, REYDEL ALY GONZALEZ GARCIA, como hijos, ya que era él quien estaba pendiente de ellos, de que tuvieran todo, de acompañarlos en sus proyectos de vida como un padre, los apoyaba moral y económicamente, es decir siempre actuando como personas allegadas, con una relación familiar con el Señor HERNANDO ARDILA JIMENEZ, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 5.653.358 de Guadalupe Santander, y como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de agosto de 2019 en el PR87 + 301 de la vía Autopista Piedecuesta – Floridablanca. 2) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, representado legalmente por el Señor Director, o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Floridablanca;

EMPRESA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADA PAZ Y BIENESTAR CTA - COOPTRAPABI CTA, con Nit 804010705-3, representada por su Señor Gerente o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Piedecuesta Santander; DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, Representado legalmente por su Director, o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Floridablanca Santander al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero indexadas a la fecha de pago: -Para WILSON VELAZQUEZ ARDILA: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para FABIOLA MARIA LAMUS ARDILA: Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - Para WILFER ELIECER VELASQUEZ LOZANO: Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - Para CAROL TATIANA VELASQUEZ LOZANO: Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - Para WILSON FARID VELASQUEZ LOZANO: Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - Para KIANA SAIRETH GONZALEZ GARCIA, Cien Salarios Mínimos, Legales Mensuales Vigentes. - Para BRIGGIT PAOLA GARCIA LAMUS: Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - Para SHIZUCA ARACAWA GONZALEZ GARCIA: Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - Para REISEL DAVID GONZALEZ GARCIA: Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - Para REYDEL ALY GONZALEZ GARCIA: Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes».

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: 1.1. El señor Hernando Ardila Jiménez era el jefe del hogar compuesto por la señora Briggit Paola García Lamus y sus hijos: Kiana Saireth González García, Shizuca Aracawa González García, Reisel David González García, Reydel, Aly González García, así como para los jóvenes Wilfer Eliecer Velásquez Lozano, Carol Tatiana Velásquez Lozano, Wilson Farid Velásquez Lozano, hijos de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 Wilson Velásquez Ardila.

También se comportaba como hermano de aquel y de la señora Fabiola María Lamus, pues les daba apoyo moral, económico, recreación, orientación y en general, todo lo que requerían para su crianza. 1.2. Laboraba para la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado Paz y Bienestar – CTA- Cooptrabi CTA desde el 29 de julio de 2019. 1.3. Dicha empresa celebró contrato N° 1393 de 2019 con el INVIAS cuyo objeto era “MANTENIMIENTO RUTINARIO VIAS A CARGO DEL INSTITURO NACIONAL DE VIAS DIRECCION TERRITORIAL SANTANTER Ruta 45A 07 San Gil Bucaramanga, sector Los Curos – Bucaramanga, PR68+0500 – PR 90+0000 (12.10 kms son en doble calzada) y Ruta 45A ST08 Floridablanca – Palenque, doble calzada PR0+0000 (10 kms son en doble calzada)”. 1.4.

El día 13 de agosto de 2019, ejecutando las labores del contrato en el PR87 + 301 de la vía Autopista Piedecuesta – Floridablanca siendo las 7:30 de la mañana fue atropellado por la motocicleta de placas 0HZ-67C conducida por el Señor Jhon Fredy Landazábal Villamizar, quedando lesionado, por lo que fue conducido al Hospital Internacional de Colombia 1.5.

Falleció el 15 de agosto de 2019. 1.6. En el lugar de los hechos, no obstante estarse adelantado trabajos de mantenimiento de la vía, no había señalización, ni cerco alguno que permitiera que los transeúntes se percataran de dichos arreglos y desviaran. 1.7. Aseguran que, en el momento de los hechos, el occiso se encontraba sosteniendo una tela asfáltica, pues podaba el separador y que solo se encontraban dos conos, pero muy cerca de él, lo cual no daba seguridad para su integridad personal, pues en la autopista los vehículos transitan a alta velocidad y la ubicación de los conos no les daban tiempo a los vehículos de frenar y desviar, y fue así como la motocicleta no pudo esquivar a la víctima.

Por tanto, se incumplía la norma técnica Colombiana NTC 1461. 1.8. El croquis levantado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, entregado a los familiares de la víctima, está incompleto, ya que no se plasmó toda la información, pero describe que allí estaba el señor Ardila, con poca seguridad. 1.9. Aseguran que, aunque existieran familiares cercanos del occiso, no les impide reclamar los perjuicios morales causados por la muerte del señor Ardila Jiménez, ya que se les vulneraron sus sentimientos íntimos, producto del dolor físico y psíquico por la pérdida.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 2. Como fundamento de derecho invocaron los artículos 11 y 25 de la Constitución Política y la Resolución N° 1885 de 2015. Aseguran que el INVIAS debe hacerse responsable por los daños antijurídicos ocasionados a terceros por un contratista con ocasión de la ejecución de un contrato de obra a su favor, porque dicha ejecución es como si la desarrollara la misma entidad, por tanto, es responsable de los daños que el contratista ocasione en desarrollo del contrato.

Indican que reclaman los perjuicios causados a título de daño moral producto de la afectación psicológica e interna derivada del fallecimiento del señor Ardila Jiménez. B. Posición de las partes demandadas y llamados en garantía Se opusieron a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 1. INVIAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones partiendo de que la narrativa de los hechos se basó en apreciaciones subjetivas de los demandantes, pretendiendo inducir en error al Juez.

Adicionalmente, porque es erróneo sostener que la administración creó un riesgo al contratar la obra y que ello es razón suficiente para que deba responder en el caso concreto. Sostiene que reposa informe del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el señor Ardila Jiménez cuando al parecer una motocicleta que transitaba por la vía colisionó contra él, ocasionándole laceraciones y trauma craneoencefálico moderado.

Luego, en el dictamen de medicina forense se conceptuó que sufrió lesión cerebral severa de origen contundente y como causa de muerte: violenta- evento de tránsito. No obstante, considera que la Cooperativa era la encargada de aplicar y ejecutar el esquema de señalización implementado para realizar las labores de mantenimiento y que todos los trabajadores debían acatar, tal como quedó plasmado en el pliego de condiciones, máxime cuando en el contrato 1393 de 2019 se observa una cláusula en la cual se compromete a mantener indemne al Instituto frente a cualquier reclamación de tercero Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 Frente a las causas del accidente, destaca que no es claro cuál es el número de hipótesis que maneja la autoridad de tránsito, pero sí quedó consignado que el conductor de la moto no contaba con SOAT ni revisión técnico mecánica vigente, vulnerando los artículos 42, 50 y 94 de la Ley 769 de 2002.

Así mismo, que según el informe suscrito por el señor Cristóbal Santiesteban, quien fungía como representante legal de la Cooperativa COOPTRAPABI CTA, para el día de los hechos el tráfico se encontraba lento, desvirtuando la anotación de los demandantes que los vehículos transitaban a alta velocidad. Existía la señalización correspondiente y que las personas encargadas de sostener las cortinas de poda (lona o polisombra y no tela asfáltica), eran a su vez los encargados de trasladar e instalar la debida señalización. El conductor de la motocicleta de placas OHZ67C trasgrediendo varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, entre ellas la estipulada en el artículo 94, ignoró la señalización y transitó por el carril exclusivo de Metrolínea cuando debía hacerlo por su derecha.

Que, además, zigzagueó entre los vehículos que transitaban lento por el trancón y colisionó contra el señor Ardila Jiménez, quien lastimosamente al caer se pegó en la cabeza. Con base en lo anterior, considera que se configura la excepción del hecho del tercero, que libera de responsabilidad a la entidad, por ser el hecho único y determinante para el resultado fatal.

De igual forma, porque en el expediente reposa informe de investigación de incidente y accidente de trabajo, suscrito por profesional de SST, el cual se basó en la metodología y formatos de la ARL AXA COLPATRIA y dejo claro que, para el día del accidente, los obreros de la cooperativa COOPTRAPABI tenían debidamente señalizado el sector, y que fue la imprudencia de un motociclista, la causa determinante y exclusiva del accidente.

Sobre la legitimación de los demandantes que aducen actuar como primos, señaló que no se aportan las pruebas necesarias para acreditar la relación de parentesco. En todo caso, señala que la solicitud de 100 smlmv para cada uno de los demandantes, desconoce los topes indemnizatorios establecidos por el H. Consejo de Estado para la reparación el daño moral en caso de muerte.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 2. Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca aseguró que el señor Ardila Jiménez tenía un contrato de trabajo con la Cooperativa Cooptrabi CTA, responsable de garantizar el cumplimiento y aplicación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo que incluye la señalización necesaria y pertinente para la ejecución de sus contratos y suficiente para que quienes se movilizan (en vehículo o por sus propios medios) también puedan reconocer a distancia que se encuentran realizando labores en sectores de la vía, sin que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca haya tenido injerencia alguna tanto en la vinculación como en el desarrollo de las actividades ejecutadas por el occiso.

Destaca que no fue la entidad contratante de la obra ni encargada de ejecutar labores de cualquier índole sobre la vía que es de carácter nacional, por lo que carece completamente de legitimación en la causa por pasiva. 3. Cooperativa Cooptrapabi comenzó por indicar que la empresa se encuentra disuelta y en liquidación, por lo que la solidaridad que se predica carece de fundamento fáctico y legal.

Frente a la vinculación del señor Ardila Jiménez con la sociedad indicó que no existía ningún contrato de trabajo, pues formaba parte de la Cooperativa como socio, miembro de la junta de vigilancia que hace parte del Consejo Directivo. Sobre los hechos y las circunstancias del accidente, sostuvo que tenía un estricto plan de trabajo en cumplimiento de su SGSST que se venía cumpliendo adecuadamente.

Así mismo, que había señalización, correcta instalación de medidas preventivas y operativas, y que cada socio conocía y fue capacitado en primeros auxilios, señalización y gestión de accidentes, lo cual se prueba con la entrega de los elementos de protección personal y con la matriz de riesgos que se encontraba actualizada para la época de los hechos.

Por tanto, lo determinante para la causación del daño fue que el señor Jhon Fredy Landazábal Villamizar, ingresó al carril de Metrolínea con el ánimo de evitar el embotellamiento que se hace siempre en hora pico en la autopista, con actitud temeraria, irresponsable y desconocedora de todas las normas viales. 4. Mapfre Seguros Generales de Colombia indicó que la parte actora reprocha supuestas falencias del sistema de seguridad en el trabajo, e insinúa presunta Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 solidaridad entre el empleador del trabajador fallecido, e INVIAS, aspectos que se deben dirimir en la jurisdicción laboral y no en el contencioso administrativo.

Así mismo, que las sumas pretendidas a título de indemnización extrapatrimonial se apartan de los criterios que ha fijado la jurisprudencia. Frente al llamamiento en garantía, puso de presente que es una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, solo surge la obligación del Asegurador si se determina responsabilidad del Asegurado y, al no existir responsabilidad del INVIAS, no se puede afectar la póliza.

En todo caso, señala que primero debe afectarse la póliza que la Cooperativa debió suscribir con ocasión del Contrato N° 1393 de 2019 al estar obligado el contratista a respaldar la indemnidad pactada, antes de cualquier reclamo al asegurador. 5. Seguros del Estado expuso que se suscribió la póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del Cumplimiento, No. 96-40- 101052383, pero que solo tiene el amparo básico de predios, labores y operaciones y excluye las obligaciones contractuales.

Explica que, en virtud de que las pretensiones de la demanda no giran en torno a exigir de las demandas pago alguno como consecuencia de lo estipulado en el artículo 34 del C.P del T y SS., sino aquellas derivadas de una culpa patronal, mal podría esa compañía responder frente a las mismas, cuando es claro que dicho amparo no fue cubierto.

Ante los perjuicios de la responsabilidad civil extracontractual, sostuvo que desconoce la parte demandante el grado de consanguinidad del extrabajador con los demandantes con el fin de tasar perjuicios. C. La sentencia apelada El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos.

Comenzó por indicar que estaba probado el daño, consistente en la muerte del señor Hernando Ardila Jiménez que ocurrió el día 15 de agosto de 2019; como consecuencia de la lesión cráneo cerebral severa de origen contundente provocada por la motocicleta de placas OHZ67C conducida por Jhon Fredy Landazabal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 Villamizar, el día 13 de agosto de 2019 mientras se encontraba desarrollando actividades rutinarias – sosteniendo poli sombra mientras podaban en el separador- en el sector PR 88 +301 Autopista Piedecuesta – Floridablanca.

Frente al análisis de responsabilidad, dejó claro que solamente puede ser de tipo extracontractual, alejándose desde luego de las imputaciones formuladas en contra de COOPTRAPABI con fundamento en el reproche del incumplimiento de sus deberes como empleador y la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST6 respecto del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.

Dejó claro que el análisis debía hacerse a título de falla en el servicio por la omisión o defectuosa vigilancia en la ejecución de la obra. Respecto a la causa del daño, consideró que se presentaron falencias en la señalización de la vía y en el equipamiento básico del personal a cargo de la obra, sin supervisión del INVIAS, tal como se desprende del informe policial de accidente de tránsito en el que se plasmó como hipótesis del accidente “obreros en la vía sin buena seguridad”, lo cual no fue desvirtuado sino corroborado a través del testimonio del representante legal de la Cooperativa quien reconoció que ese día únicamente contaban con conos y no estaba presente el supervisor vial porque no tenía contrato.

Sumado a lo anterior, no hubo informes sobre el accidente rendidos por el supervisor ni el interventor del contrato. Destacó que no se cumplió con el procedimiento de señalización para trabajo en vías y manejo de tráfico, creado y aportado por la propia Cooperativa, todo lo cual abre paso para que el INVIAS sea responsable bajo el principio de «ubi emolumentum ibi onus esse debet» (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia administración es la ejecutora, pues a ella le corresponde su titularidad o dominio.

Así que, concluyó que Ardila Jiménez asumió un riesgo propio al encontrarse realizando tareas rutinarias sobre el separador de la autopista, y también lo es que, al no contar con la señalización y equipamiento básico, ese riesgo se incrementó más de lo permitido en perjuicio suyo. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 Descartó la responsabilidad del hecho del tercero porque un accidente de tránsito mientras se desarrollaban actividades sobre la autopista que conduce del Municipio de Piedecuesta al de Floridablanca no era imprevisible o irresistible, de ahí la importancia de cumplir con la señalización y el equipamiento básico necesarios para prevenirlo.

Al acreditarse una relación afectiva no familiar con los demandantes Briggit Paola García, Kiana Saireth González, Reisel David González, Shizuca Aracawa González, Reydel Aly González, les reconoció perjuicios a título de daño moral. Negó los perjuicios a los demás demandantes pues, aunque se adujo que eran familia, no se aportaron las pruebas necesarias para acreditar los parentescos.

Frente al llamamiento en garantía consideró que había lugar a afectar la póliza otorgada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y la condenó a reembolsar las sumas que el INVIAS deba pagar a los demandantes, únicamente en exceso de la póliza primaria contratada expedida por Seguros del Estado S.A., es decir, lo que supere la suma asegurada de $165.623.200, con un deducible del 20% de la perdida, mínimo 35 SMLMV, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguros D. Recurso de apelación. La parte demandada INVIAS solicita revocar la sentencia de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos: Insiste en que está probada la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero, porque el accidente fue producto del actuar imprudente del señor Jhon Fredy Landazabal al no conducir con el debido cuidado y transitar por el carril exclusivo de Metrolínea, con abierto desconocimiento de las normas de tránsito.

En otras palabras, considera evidente que el conductor de la motocicleta no acató ni obedeció lo estipulado en el artículo 94 de la ley 769 de 2002, esto es: transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo, y de igual forma, realizó maniobras peligrosas de zigzagueo entre vehículos, desconoció la instalación de los conos como señalización hasta atropellar de forma violenta al Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 señor Ardila Jiménez, todo lo cual configura el hecho del tercero como determinante y exclusivo en la producción del daño. Aseguró que se malinterpretó el testimonio del representante legal de la Cooperativa, porque no es cierto que se tengan que cumplir todas y cada una de las señalizaciones contenidas en el mapa, sino algunas de ellas dependiendo de la obra, como en efecto existía en el caso concreto, donde había señalización que era ubicada por el propio occiso para salvaguardar su integridad y la de sus compañeros.

En todo caso, insistió en que la Cooperativa era la encargada de establecer las medidas de seguridad y el plan de contingencia, y que, en ocasión de un posible accidente por su negligencia o descuido, esta misma será la responsable de costear las indemnizaciones causadas, pues para ello se constituyó la póliza de seguro 96- 44-101146788 suscrita con Seguros del Estado S.A. Considera que el INVIAS no incurrió en culpa grave y que sustente la exclusión de la afectación de dicha póliza porque sí había señalización, el occiso estaba capacitado para instalarla, sí había un administrador vial asignado a la obra y porque, en todo caso, el contratista mantenía señalizado el sector contratado.

Frente a la póliza de Mapfre, solicitó aclaración, que fue resuelta por el A Quo en auto del 19 de abril de 2023. E. Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema jurídico Atendiendo los motivos de impugnación de la parte demandada –INVIAS-, confrontados con los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala deduce que el problema jurídico a resolver corresponde al siguiente: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 P.J.1 ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque se configura el eximente de responsabilidad del hecho del tercero, por la conducción imprudente y contraria a las normas de tránsito del señor Jhon Fredy Landazabal? En caso contrario, ¿la responsabilidad únicamente es atribuible a la Cooperativa por virtud de la cláusula de indemnidad pactada en el contrato? P.J.2 ¿Hay lugar a afectar la póliza de Seguros del Estado? G. Tesis: No, por las siguientes razones fundamentales: P.J.1 La conducta del conductor de la moto no configura los presupuestos del hecho del tercero, a menos que sea la causa determinante y exclusiva del daño y en el caso concreto, confluye como causa, el incumplimiento del INVIAS frente a su obligación de seguridad cuando se ejecutan obras en la vía pública.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, las cláusulas de indemnidad respecto de la responsabilidad extracontractual no pueden interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros, pues es la entidad la responsable de la obra. P.J.2 No, debido a que se presenta la exclusión de afectación de la póliza por la culpa en que incurrió el INVIAS.

H. Metodología de la decisión 2. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) del daño antijurídico, ii) la imputación, iii) la relatividad de la falla en el servicio, iv) atracción y v) análisis crítico. 2.1. Del daño antijurídico. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo.

Dos supuestos consagran la disposición en comento: -El daño antijurídico -La imputación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que la persona no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado; imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio, siempre que la conducta le sea atribuible fácticamente. 2.2.

La imputación. Establecido el daño objeto de la eventual reparación, se procede a realizar el estudio de la imputación, dentro del cual se deben analizar dos esferas: i) el ámbito fáctico que obedece a la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño, y ii) la imputación jurídica, en la que habrá de determinarse la atribución conforme a un deber jurídico que opera de acuerdo a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio, daño especial, riesgo excepcional, resaltando que estos títulos no son taxativos.

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe cargarla al Estado cuando tiene sustento fáctico y la atribución jurídica. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el estudio de la primera esfera de la imputación, esto es, de la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño pueden hallarse probados eventos que rompen el nexo de causalidad y que implican que la administración deberá ser absuelta.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 2.3. El eximente de responsabilidad del hecho del tercero Las causales eximentes de responsabilidad constituyen eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar responsabilidad por los daños cuya reparación se persigue.

Se identifican como: fuerza mayor, caso fortuito, hecho determinante y exclusivo del tercero o de la víctima. En relación con todas ellas, son tres los elementos que necesariamente deben concurrir para admitir su configuración, a saber: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad, iii) exterioridad respecto del demandando. Frente a cada uno, el H. Consejo de Estado2 ha considerado: «En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida.

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”, toda vez que “Prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 26 de marzo de 2008.

Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil 4 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “Imprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.

La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: ( ) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada» Adicionalmente, frente a la configuración de la causa extraña frente a esta teoría de causalidad, se ha consideró3: «En consecuencia, el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que necesariamente se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración Pública, toda vez que dicho daño puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento, bien porque se contribuyó con una acción en su producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico, estuviera compelida a evitar el resultado.

Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero o de la propia víctima, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado4» I. Caso concreto.

Análisis crítico. 3. La Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados: 3.1. El señor Hernando Ardila Jiménez era asociado de la Cooperativa COOPTRAPABI. 3.2. Entre la Cooperativa y el INVIAS se suscribió el contrato N° 1393 de 2019 cuyo objeto era o «mantenimiento rutinario vías a cargo del Instituto Nacional de Vías Dirección Territorial Santander Ruta 45ª07 San Gil – Bucaramanga, sector Los Curos – Bucaramanga, PR68+0500 – PR 90+000 (12,10 Kms son en Doble Calzada) y ruta 45AST08 Floridablanca – Palenque, Doble Calzada PR0+0000 – PR10+0000 (10 Km son en doble calzada)». 3 Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 09 de junio de 2010, exp. 19385 C.P. Enrique Gil Botero 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18274, C.P. Enrique Gil Botero Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 3.3.

Para garantizar el contrato, se expidieron las siguientes pólizas: 3.3.1. Póliza No. 96-40-101052383 (pag. 4ss) de Seguros del Estado S.A. El tomador es la Cooperativa de Trabajo Asociado Paz y Bienestar CTA, el asegurado y beneficiario es el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Tiene por objeto: «GARANTIZA SE AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA EL ASEGURADO EN DESARROLLO DEL CONTRATO NO. 1393 DE 2019 REFERENTE A MANTENIMENTO BUTINARIO VIAS A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS DIRECCION TERRITORIAL SANTANDER RUTA 45A07 SAN GIL- BUCARAMANGA, SECTOR LOS COROS - BUCARAMANIA PREB0500- PR90+0000 (12.10 MS SON EX DOBLE CALZADA) Y RUTA 45ASTOS FLORIDABLANCA PALENQUE, DOBLE CALZADA PRO-0000-R10-0000 (10 10 SC DOBLE CALZADA)». 3.3.2.

Póliza No. 2201219006213 (pag.4ss) de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A Tiene por objeto: «Amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, como consecuencia de la Responsabilidad Civil Extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios dentro y fuera del territorio nacional.

Nota: Se entenderán como terceros todas y cada una de las personas que circulen, ingresen, accedan o se encuentren en los predios de asegurado, independientemente que el asegurado le esté prestando un servicio objeto de su razón social» 3.4. El 13 de agosto de 2019, aproximadamente a las 7:30 am, cuando el señor Ardila Jiménez desarrollaba actividades rutinarias –de poda en el separador y sostenía poli sombra, en el sector PR 88 Autopista Piedecuesta – Floridablanca, fue accidentado por la motocicleta de placas OHZ67C conducida por Jhon Fredy Landazabal Villamizar. 3.5.

Según la historia clínica (pag. 7ss), sufrió muerte encefálica por craniectomía descompresiva derecha. Así mismo, múltiples contusiones supra e infratentoriales, trauma craneoencefálico severo, contusión temporal derecha y desplazamiento de la línea media, colapso de cisternas de la base y tercer ventrículo, contusión frontal derecha, fractura de peñasco izquierdo. 3.6.

Falleció el día 15 de agosto de 2019, según registro civil de defunción (pag. 1). 3.7. Se levantó el informe policía de accidente de tránsito No. 001044418. (pag. 3ss). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 3.8.

Así mismo, se adelantó investigación penal bajo la partida 682766000250 201901793. 4. Análisis crítico. La Sala aclara que, por ser apelante único, se limitará a examinar los reparos concretos del INVIAS según lo señalan los artículos 320 y 328 del C.G del Proceso, sin perjuicio de las decisiones a adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.

Por lo anterior, se parte de la base que está demostrado el daño, consistente en la muerte del señor Hernando Ardila Jiménez, por el accidente de tránsito que ocurrió el día 13 de agosto de 2019 mientras se encontraba sosteniendo la poli sombra mientras sus compañeros podaban el intercambiador ubicado en el sector PR 88 +301 AUTOPISTA PIEDECUESTA – FLORIDABLANCA en ejecución del contrato N° 1393 suscrito entre la Cooperativa y el INVIAS.

De acuerdo con los argumentos de la apelación, la principal inconformidad recae en la declaratoria de responsabilidad al considerar que se configura el eximente del hecho del tercero, al haber sido la conducción imprudente del señor Jhon Freddy Landazábal, la causa del daño. Así mismo, porque el conductor no contaba con la revisión técnico mecánica vigente ni el seguro obligatorio SOAT, incumpliendo lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito.

Al respecto, considera la Sala que el INVIAS no acreditó que la acción del conductor de la motocicleta fue la causa exclusiva y determinante del daño, para que se rompiera el nexo de causalidad con efectos liberadores plenos para la entidad. Revisado el expediente, la Sala encuentra que las condiciones de arreglo de la vía, en ejecución del contrato N° 1939 no le imponían al conductor de la motocicleta detener su vehículo al encontrarse con la obra de mantenimiento que se realizaba, sino adoptar medidas de precaución para evitar incrementar el riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad catalogada como peligrosa y en su despliegue se deben acatar las precauciones que imponen las normas de tránsito vigentes.

No obstante, ni en el informe policial de accidentes de tránsito, ni en el croquis que se elaboró con ocasión del accidente se mencionó un posible exceso de velocidad Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 o la existencia de huellas de frenado del vehículo.

Tampoco se consignó que estuviera conduciendo exclusivamente por el carril asignado a los vehículos de transporte masivo Metrolínea y lo único que obra como hipótesis es “obreros en la vía sin buena seguridad”, lo que soporta las afirmaciones realizadas en la demanda. Lo que consta en el documento es que el vehículo fue movido del lugar del impacto, pero no información adicional frente a las causas del accidente.

Ahora bien, aunque la entidad alega la imprudencia en la conducción por ocupar el carril de Metrolinea y por realizar maniobras en zigzag, ninguna prueba demuestra que así ocurrió, pues se echa de menos, por ejemplo, un relato de algún testigo presencial de los hechos que pudiera así corroborarlo, ni tampoco quedó consignado en el informe de policía de tránsito.

A su turno, aunque la entidad asegura que se rompe el nexo porque el conductor infringía las normas de tránsito, al no tener SOAT vigente ni contar con la revisión técnico mecánica exigida por el Código Nacional de Tránsito, lo cierto es que no todas las circunstancias que pueden ser tomadas en cuenta como causas físicas son relevantes para el derecho, pues se deben seleccionar únicamente las condiciones relevantes para la causación del daño en sí. Desde el punto de vista de la causalidad adecuada, A todo resultado lesivo concurre una pluralidad de causas.

Se impone entonces una tarea normativa, valorativa: ponderar las distintas causas intervinientes a la luz de la concepción de justicia imperante para así decidir a cuál de ellas debe atribuirse el protagonismo en la producción del resultado lesivo. Porque, si bien desde una perspectiva puramente naturalística, es evidente que no puede efectuarse distinción entre las distintas causas intervinientes, no cabe duda que desde una perspectiva jurídica no todas tienen igual relevancia, y que se impone una jerarquización de todas ellas5.

Así, el INVIAS no sustenta cómo o por qué no contar con el SOAT vigente generó el accidente, pues solo es una infracción de tránsito pero que no tiene relación causal con el daño. A juicio de la Sala, las situaciones particulares del conductor de la motocicleta frente al accidente no fueron las que de forma determinante y exclusiva produjeron el 5 Consejo de Estado, Sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 20001-23-10-000-2000-01473-01.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 resultado lesivo, porque lo realmente relevante es que la señalización y el equipamiento para el personal que prestaba las labores en ejecución del contrato N° 1393 era mínima y no estaba presente el administrador vial que dirigiera, coordinara y controlara las actividades rutinarias que se estaban desarrollando, tal como quedó probado en primera instancia. Como se dijo en párrafos anteriores, según la teoría de la causa adecuada, se deben seleccionar únicamente las condiciones relevantes que en efecto causaron el daño y de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que esas falencias en la señalización de la obra son las que se ajustan, en términos de probabilidad, a desencadenar el resultado dañoso.

Adicionalmente, aunque el INVIAS asegura que hubo una indebida valoración de la declaración del representante legal de la Cooperativa, porque, según su posición, no es cierto que se deban cumplir todas y cada una de las señalizaciones exigidas por el plan de señalización, pues bastaba con los conos de 90cm que eran usados, acomodados y trasladados por el propio señor Ardila Jiménez, la Sala considera que existía todo un esquema de señalización que había sido implementado para realizar las labores de mantenimiento, que debía ser acatado por los trabajadores y controlado por el contratista, respecto del cual no hubo un control el día de los hechos al estar ausente el administrador vial encargado de dirigir, coordinar y controlar las actividades.

El INVIAS se limitó a afirmar que existía la señalización correspondiente, sin enfatizar la adecuada, pese a que el plan de señalización exigía y contemplaba múltiples señales que indican trabajos en la vía y equipamiento básico y no probó su dicho para demostrar cuáles eran los exigidos para la obra y qué sustentaba dicho planteamiento.

Tampoco presentó el INVIAS un elemento de prueba adicional, por ejemplo, prueba testimonial, que acreditara las condiciones del tráfico, la ubicación correcta y la visibilidad de los conos, ni ningún elemento relacionado con las condiciones de modo, tiempo y lugar, que probaran el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad. Tal como quedó probado en sede de primera instancia, cuando se realizan trabajos de rehabilitación o de mantenimiento en una vía o zona adyacente a ella deben Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 implementarse dispositivos provisionales de señalización e incluso, de regulación de tránsito, para así reducir el riesgo de accidentes y hacer ágil el desplazamiento de los vehículos, pero garantizando la seguridad de los operadores viales que realizan la obra o intervención. Existiendo este deber a cargo del INVIAS, que se demuestra incumplido, y no habiéndose probado que el comportamiento del señor Jhon Freddy Landazábal fuera la causa determinante y exclusiva del daño, no se acredita el hecho del tercero como eximente de responsabilidad, que libere a dicha entidad de la obligación de reparar.

Lo anterior implica que no es posible afectar la póliza expedida por Seguros del Estado al presentarse la exclusión contenida en el num. 2.1.1. se insiste, porque el INVIAS actuó con culpa al permitir la ejecución de la obra sin la debida señalización y equipamiento básico, así como la falta de control por parte de un administrador vial, como acertadamente lo consideró el A Quo y sin que el INVIAS lograra desvirtuarlo en esta instancia. Finalmente, la cláusula de indemnidad pactada entre el INVIAS y la Cooperativa, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual a la entidad frente a terceros, la Sala resalta que desconoce que la administración es la dueña de la obra y, por lo tanto, no son oponibles.

No se puede pasar por alto que en contratos de obra pública es como si el Estado ejecutara directamente la obra6, y la responsabilidad extracontractual de la administración no puede ser objeto de convención entre los contratantes y por ello, las cláusulas de indemnidad no pueden interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros, porque si así fuera serían absolutamente nulas7.

En conclusión, confluyen causas en la producción del hecho lesivo, esto es, la mínima señalización y el equipamiento para el personal que prestaba las labores en ejecución del contrato N° 1393 y la ausencia del administrador vial que dirigiera, coordinara y controlara las actividades rutinarias que se estaban desarrollando, tal como quedó probado en primera instancia, y, por tanto, en esta ocasión, surge la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, Exp. 4556 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 05001-23-31-000-1998-01260-01(46234)A C.P. Guillermo Sánchez Luque Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01 obligación a cargo del INVIAS de reparar lo que le corresponde, de acuerdo a su influencia en la producción del daño. Ahora bien, como nada discutió el recurrente frente a la tasación de perjuicios en primera instancia, y por estar ajustada a los topes indemnizatorios fijados por el H. Consejo de Estado, la Sala confirmará en su totalidad la decisión de primera instancia. J. Costas de segunda instancia La Sala no impondrá condena en costas a la parte demandante, de conformidad con la interpretación garantista del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, debido a que la parte demandada se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)8 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente. 8 Aclarada mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.002 del 25 de enero del 2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado por Teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ausente con permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado