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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720180001102

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Apelación de auto Medio de control: Reparación directa Expediente No. 70-001-33-33-007-2018-00011-02 Demandantes: Dexy Murillo Martínez y Otros Demandados: Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e innovación (Colciencias) - Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias (UAEOS).

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas. Tema: Vinculación de litisconsorcio necesario / Condiciones para su configuración no se reúnen. Se confirma negativa. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia de pruebas celebrada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó la intervención de terceros en calidad de litisconsortes necesarios. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 22 de enero de 2018, la señora DEXY MURILLO MARTÍNEZ, en su capacidad personal y en representación legal de DUBISAE JAKZIRITH MAESTRE MURILLO; GIAN CARLOS y BRIGGIET CAROLINIA MAESTRE MURILLO, HORTENCIA MARTÍNEZ BADILLO y UBALDO MURILLO PUELLO, a través de un apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (COLCIENCIAS) y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ORGANIZACIONES SOLIDARIAS (UAEOS), con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas por la señora DEXY MURILLO MARTÍNEZ, como resultado de un accidente de tránsito acaecido el 8 de noviembre de 2015.

Los hechos jurídicamente relevantes presentados en la demanda son los siguientes: Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00011-00 El 8 de noviembre de 2015, la señora DEXY MURILLO MARTÍNEZ se desplazaba desde Sincelejo, Sucre, hacia el municipio de San Antero, Córdoba, en un vehículo de transporte vinculado a la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., el cual había sido contratado por COLCIENCIAS y la UAEOS, para que transportara a varias personas a un evento programado para ese día en el Muelle Turístico del Puerto de Cispatá, en San Antero, Córdoba.

Aproximadamente a las 7:30 a.m., mientras transitaban por la vía Sincelejo-Toluviejo, específicamente en el kilómetro 8+800, el vehículo se desvió de la ruta y colisionó con un árbol, lo que resultó en un volcamiento lateral y en lesiones sufridas por varios pasajeros, incluida la señora DEXY MURILLO MARTÍNEZ. El informe oficial del accidente de tránsito identificó el exceso de velocidad como la causa principal del suceso.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Dexy Murillo Martínez padeció múltiples lesiones. Los demandantes alegaron perjuicios económicos en forma de lucro cesante, pérdida de oportunidad y daño moral, los cuales debían ser objeto de indemnización. 1.2 Trámite procesal Admisión: 17 de mayo de 2018. Audiencia inicial: 20 de marzo de 2019, continuación el 12 de septiembre de 2023.

Solicitud integración litisconsorcio necesario elevada por la parte demandante: 8 de febrero de 2024. Audiencia de pruebas: 8 de febrero de 2024. 1.3 Contestación de la demanda La Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias (UAEOS) se opuso en su totalidad a las pretensiones de la demanda, por falta de fundamento jurídico.

Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación Francisco José de Caldas, suscribieron el convenio interadministrativo especial de cooperación No. 057 de 2012, que tenía como objetivo específico el desarrollo de un proyecto de inversión, sin establecer una relación laboral o solidaria entre las partes.

En el marco de ese convenio se celebraría el 8 de noviembre un evento, en que se invitó a varias personas, pero en ningún momento surgió la obligación de suministrar transporte, por lo que debía probarse quién era el contratante de dicho servicio. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00011-00 La empresa Inversiones Transportes González S.C.A., como contratista, era la llamada a pronunciarse sobre los hechos de la demanda, pues de existir responsabilidad correspondía a dicha empresa.

Se plantearon las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las entidades que contrataron el transporte y la empresa Transportes González serían las llamadas a responder; así como el hecho de un tercero, considerando que la conducta del conductor del bus, quien tenía la guarda de la actividad peligrosa, fue la causa directa del accidente.

El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) presentó oposición a la totalidad de las pretensiones planteadas, toda vez que la entidad no tenía dentro de su objeto social la prestación del servicio de transporte. Propuso diversas excepciones, como la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, la caducidad de la acción, la ausencia de nexo causal entre la conducta de Colciencias y los daños alegados, ausencia de prueba de la responsabilidad, así como la falta de competencia, haciendo alusión a la falta del requisito de procedibilidad de la conciliación. 1.4.

Solicitud de integración de litisconsorcio necesario La parte demandante solicitó que se vinculara, a través de la figura de litisconsorcio necesario, a las siguientes personas, “por haber intervenido y participado en el accidente del 8 de noviembre de 2015, donde confluyen relaciones jurídicas de contratación del aludido transporte, así como determinar a quién o quiénes pertenecía la guarda de la actividad peligrosa de transporte, por estar sujetos al control de la actividad peligrosa”: - Aniela Lucía Forestery Hernández: propietaria del vehículo accidentado. - Luis Vergara: persona que contrató al conductor del vehículo. - José Rafael Martínez Ruiz: conductor del vehículo. - Patrimonio autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación Francisco José de Caldas, persona jurídica que, según el dicho de los demandantes, “tenía la obligación de celebrar los contratos para el programa micro franquicias solidarias, entre estos, celebrar el contrato de transporte, para movilizar a los miembros de la cooperativa coopgamarra, incluida Dexy Murillo”. - Corporación Instituto Morrosquillo – en liquidación, “quién contrató con Patrimonio autónomo Fondo nacional de financiamiento para la ciencia, la tecnología y la innovación Francisco José de Caldas, para movilizar a los miembros de la cooperativa coopgamarra, incluida Dexy Murillo, en desarrollo del programa micro franquicias solidarias”. - Pontifica Universidad Bolivariana Sede Medellín, “coejetutora con corporación instituto Morrosquillo – En liquidación, para movilizar a Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00011-00 los miembros de la cooperativa coopgamarra, incluida Dexy Murillo, en desarrollo del programa micro franquicias solidarias”. - Silvano Garrido, “quién fue designado por Patrimonio autónomo Fondo nacional de financiamiento para la ciencia, la tecnología y la innovación Francisco José de Caldas, La corporación instituto Morrosquillo – En liquidación, Pontificia universidad Bolivariana Sede Medellín, Colciencias, para que “Demostrara la legalidad del servicio de transporte”, donde se lesionó Dexy Murillo”. - Coopgamarra, cooperativa de la que hacía parte la señora Dexy Murillo. 1.5.

La decisión recurrida En audiencia de pruebas de 8 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo consideró que en este caso no había lugar a admitir el litisconsorcio necesario dado que, contrario a lo planteado por el extremo activo, se trataba de un litisconsorcio facultativo, toda vez que se trataban de relaciones separadas, por lo cual el demandante podía elegir entre las personas naturales y jurídicas que a su juicio participaron en el hecho dañoso a quien demandar y a quien no, información con la que el juez podía fallar de fondo.

Agregó que al juez no le era dado integrar partes al proceso, máxime cuando el demandante no los mencionó en su libelo introductorio por su voluntad, y era innecesario que confluyeran todas las personas que pudieron participar en el hecho dañoso que no fueron integrados al contradictorio. Así las cosas, se negó la solicitud elevada por la parte actora 1.6.

El recurso La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Según el artículo 61 C.G.P. la integración necesaria del contradictorio se debía hacer cuando se tuviera que decidir de manera uniforme todas las actuaciones de quienes mediaron en el hecho, por ello, teniendo en cuenta que todas las personas solicitadas en vinculación de una u otra forma participaron de la negociación o en el transporte mismo desde el municipio de Sincelejo hasta San Antero y que fue una cadena de contratos y subcontratos en los que intervinieron las personas naturales y jurídicas que se citaron, era procedente el litisconsorcio necesario.

Si estas personas no acudían al proceso no se podría esclarecer la sucesión de contratos, quien los solicitó y quienes transportaban. 1.7. Trámite del recurso El juzgado no repuso su decisión. Insistió en negar la solicitud de integración de litisconsorcio necesario, ya que no podía vincular ahora a personas que no fueron debidamente integradas como demandados en la demanda.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00011-00 En consecuencia, el juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme al numeral 6 del artículo 243 del CPACA, el cual prevé que es apelable el auto que "niega la intervención de terceros".

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 243 del mismo ordenamiento.

Igualmente, esta Sala es competente, por disposición del literal g, numeral 2, del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Asunto a resolver Se debe establecer si era procedente integrar a ANIELA LUCÍA FORESTERY HERNÁNDEZ, LUIS VERGARA, JOSÉ RAFAEL MARTINEZ RUÍZ, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, LA CORPORACIÓN INSTITUTO MORROSQUILLO – EN LIQUIDACIÓN, PONTIFICIA UNIVERSIDAD BOLIVARINA SEDE MEDELLIN, SILVANO GARRIDO, COOPGAMARRA como litisconsorcio necesario dentro del presente asunto. 2.3.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. La parte actora solicitó la intervención de terceros en su calidad de litisconsorcio necesario, por considerar que intervinieron y participaron en el accidente del 8 de noviembre de 2015. El juez de primer grado negó la solicitud, tras estimar que era un litisconsorcio facultativo y no había lugar a llamarlos al proceso en esta oportunidad procesal, determinación que será confirmada por este Tribunal, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3.1.

La vinculación de terceros al proceso. Litisconsorcio necesario y facultativo. Las figuras de los litisconsortes responden a la posibilidad de que dentro de un proceso existan partes plurales, esto es, que la parte demandante o demandada este conformada por más de un persona con capacidad para comparecer al proceso. Cuando tal característica se presenta, surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la diversidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00011-00 Nuestra codificación procesal, reconoce la existencia del litisconsorcio necesario, facultativo y cuasinecesario. Hay litisconsorcio necesario cuando la relación sustancial es indivisible lo cual hace que sea indispensable que todos quienes la componen concurran a demandar o sean todos demandados, si no se cumple lo anterior no se hablará de la debida integración de la relación procesal, lo que podría conllevar a eventuales nulidades.

El llamamiento a todos quienes integran el litisconsorcio se puede realizar al inicio del proceso con la demanda, o también el juez de oficio podrá citar a quienes hagan falta, también las partes en el curso del proceso podrán solicitar la integración. Existirá litisconsorcio facultativo, cuando la relación jurídica sustancial tiene varios titulares pero se puede separar cada una o es divisible y permite que concurran en forma plural o individualmente al proceso.

Ahora, si los distintos titulares de la relación sustancial concurren en un mismo proceso, no obstante ser ello así, se tiene que cada litisconsorte es un litigante separado en relación con la contraparte y que la suerte de un consorte en el proceso puede ser distinta a la de otro consorte. Por último, se encuentra la figura del litisconsorcio cuasinecesario, que ocurre cuando el tercero interviniente es cotitular de la relación jurídica material ventilada en el proceso, y por tanto, lo cobija la sentencia que se dice, pero que por ser una relación común y no indivisible, la presencia del tercero no es indispensable para proferir una sentencia1.

El artículo 61 del C.G.P., sobre litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, dispone: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2004, exp. 15321, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00011-00 Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”2 De las breves características antes reseñadas, se advierte que, el litisconsorcio necesario corresponde a aquellos eventos en los cuales la presencia de un tercero se torna imprescindible en el proceso, en tanto la decisión a adoptar en la sentencia, indefectiblemente requiere de la concurrencia del mismo, so pena de desconocer su derecho de defensa, de contradicción y al debido proceso; puesto que la discusión del derecho sustancial que se debate lo afecta de manera directa, independientemente del extremo procesal en que se encuentre.

Se trata, por lo tanto, de la vinculación de un tercero al proceso para que asuma, propiamente, la condición de parte en la relación jurídica3. Ahora bien, en relación a los litisconsortes facultativos, el artículo 60 del C.G.P. señala: “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. En lo que respecta a la posibilidad de vincular un litisconsorte facultativo, resulta oportuno citar lo dicho por el Consejo de Estado: “3.3. Sin embargo, encuentra la Sala, que no resulta procedente acceder a la solicitud de litisconsorcio necesario realizada por la entidad demandada, toda vez que la cuestión litigiosa no tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que deba resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C. de P. C.), ni que imponga su comparecencia obligatoria al proceso, como requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.

Por el contrario, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.

Así las cosas, en el evento de que el apoderado del Instituto Nacional de Concesiones – INCO - lo hubiere solicitado, tampoco procedería la vinculación de la sociedad Autopistas del Café S.A. al proceso como litisconsorte facultativo, como quiera que el demandado no puede vincular a otro solidariamente responsable, pues quien está facultado para tal efecto es la parte demandante.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de intervención de terceros solicitada, toda vez que de conformidad con las normas que regulan dichos eventos, el juez puede vincular de oficio, solamente a quienes conforman el litisconsorcio necesario, so pena de declarar la nulidad del proceso, en cualquier tiempo, siempre que sea antes de la sentencia de primera instancia.”4 2 Norma aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 3 Consejo de Estado, sentencia del 12 de mayo de 2010, Referencia: 66001-23-31-000-2009-00003-01 (38.010), Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 12 de mayo de 2010, Radicado No. 66001-23-31-000-2009-00003-01 (38.010), M.P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00011-00 Se puede entonces inferir que la vinculación al proceso como litisconsorte necesario procederá a solicitud de la parte actora en la demanda o en su reforma, o de oficio por el Juez, hasta antes de dictarse sentencia de primera instancia, conforme lo señala el artículo 61 del C.G.P., siempre y cuando exista una relación inescindible e inexorable de manera tal que sin su presencia en el proceso no pueda resolverse de fondo.

Tomando las palabras del Consejo de Estado, que “el litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso…”5; por manera que esta modalidad del litisconsorcio opera o aplica en aquellos asuntos en los que por su naturaleza o por expresa disposición legal, es obligatoria la comparecencia, como extremo procesal activo o pasivo, de todos aquellos que tengan relación o intervinieron de manera directa en el acto objeto de controversia, como quiera que en dicho supuesto, es menester resolver la controversia de manera uniforme, en donde todos los involucrados tengan una decisión de fondo conforme el interés que le asiste en el proceso.

De ahí que tenga el calificativo de necesario, en la medida en que inevitablemente deben integrarse al asunto todos los que tengan interés en el mismo, verbigracia “el caso en el que se demandan actos administrativos expedidos por las autoridades de transporte, a través de los cuales se autorizan rutas y horarios a una empresa para la prestación del servicio público de transporte y el presunto afectado con tales decisiones pretende dejarla sin efecto.

Lo lógico es que la empresa destinataria de tales actos deba vincularse al proceso, pues la decisión que allí se adopte le afecta directamente”6. Por otro lado, en cuanto al litisconsorte facultativo, resulta preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.

Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. 5 Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29857 C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Cita ibídem 1. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00011-00 En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad.

Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.” (Negrillas propias) En lo que respecta a la solicitud de vinculación de terceros como litisconsortes facultativos, esta procede cuando quiera que se realice hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la celebración de la audiencia inicial; además, para la vinculación de este tipo de terceros es necesario que no haya operado el fenómeno de la caducidad.

Visto lo anterior, se advierte que la solicitud de la parte actora, de vincular a ANIELA LUCÍA FORESTERY HERNÁNDEZ, LUIS VERGARA, JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ RUÍZ, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, LA CORPORACIÓN INSTITUTO MORROSQUILLO- EN LIQUIDACIÓN, PONTIFICIA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA SEDE MEDELLÍN, EL ABOGADO SILVANO GARRIDO, COOPGAMARRA, como litisconsortes necesarios no tiene vocación de prosperidad, partiendo de que no se reúnen los requisitos para la ello, puesto que entre las entidades demandadas no existe una única relación inescindible que permita la integración de manera obligatoria al proceso, por consiguiente, su ausencia en el mismo no genera imposibilidad de decidir el fondo del asunto.

Las premisas delimitadas anteriormente, muestran la finalidad de la figura y los presupuestos para su procedencia, a saber, en primer lugar, i) el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas, ii) la existencia de una relación jurídica entre pluralidad de sujetos eventualmente legitimados dentro del litigio, iii) el asunto objeto de la litis, deberá resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes.

En procesos como el que ahora nos convoca, debe tenerse en cuenta que el litisconsorcio necesario pasivo no se configura por la simple circunstancia de que existan eventualmente varias entidades a quienes pueda atribuirse responsabilidad. Al efecto, el Consejo de Estado ha expresado: “En conclusión, cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00011-00 procesal litis consorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla.

En el sub lite, evidentemente la Sociedad Autopistas del Café S.A. no reúne la condición de litis consorte necesario, porque no es indispensable la presencia de las mismas dentro del litigio para que el proceso pueda desarrollarse válidamente y se pueda dictar decisiones de fondo, así como culminarlo mediante la sentencia respectiva.

En el caso concreto, como lo advirtió el Tribunal a quo la relación jurídica aludida en la que se fundamenta el Instituto Nacional de Concesiones INCO para hacer su solicitud de integración del litis consorcio necesario, no constituye obstáculo alguno para un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, dado que no se trata de una de aquellas relaciones sustanciales, únicas e inescindibles, objeto de la decisión judicial y de un pronunciamiento uniforme, tal y como lo exigen los artículos 51 y 83 del C. de P. Civil.

En efecto, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, solicitó vincular en calidad de litis consorte necesario a la sociedad autopistas del café S.A. al considerar que el contrato de concesión No. 113 de 1997, así como sus modificatorios, la vinculan natural y jurídicamente a este proceso, toda vez que ella como sociedad concesionaria era para la época del accidente, la encargada de llevar a cabo toda serie de actividades constructivas, de mantenimiento y señalización en la avenida del Ferrocarril, donde ocurrió el accidente objeto de la demanda.

Por consiguiente, si la convocatoria a que hace referencia el demandado para que se integre la parte pasiva con la Sociedad Autopistas del Café S.A., tiene como fundamento la intervención que éstas hayan podido tener en la causación del daño por el cual se demanda indemnización, en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, de tales sujetos, como lo ha sostenido ya esta Corporación, podría eventualmente predicarse una responsabilidad solidaria, por cuya virtud, la acción reparatoria puede dirigirse contra todos ellos o contra cualquiera de ellos, situación que descarta la existencia de un litisconsorcio necesario entre todos los causantes del daño. En otros términos, el vínculo existente entre el demandado INCO y la mencionada sociedad que se solicita tener como litisconsortes necesarios, se origina en la posibilidad de que en virtud de la existencia del contrato de concesión No. 113 de 1997, suscrito entre la Sociedad Autopistas del Café S.A. y el Instituto Nacional de INVIAS, puedan entrar a responder solidariamente por los hechos denunciados en la demanda que darían lugar a la obligación indemnizatoria que surgiría en caso de una eventual condena por el daño inferido al demandante; sin embargo, como dicha relación se origina en una posible solidaridad que surgiría entre quien el INCO, quien funge como demandado inicial, y el concesionario, es claro que excluye la modalidad del litis consorcio necesario.

(…) En este orden de ideas, de acuerdo con la relación jurídica que sustenta la petición del sub exámine, no se dan los presupuestos para la procedencia de un litis consorcio necesario, de manera que cualquier intervención de la Sociedad Autopistas del Café S.A., evidentemente lo sería en calidad de litis consorte facultativo, por cuanto, en verdad, la eventual responsabilidad que le podría caber a ésta en los hechos materia de la demanda es independiente de la que podría atribuírsele al Instituto Nacional de Vías y al Instituto Nacional de Concesiones, de forma que sería un litigante separado, dada su situación jurídica independiente e individual de la mencionada sociedad.

No obstante, debe precisar la Sala que la improcedencia de esta figura de intervención en el sub lite, independiente de que se dé o no el motivo que adujo el Tribunal a quo relacionado con la falta de oportunidad, depende más de la circunstancia de que en las relaciones jurídicas derivadas de las obligaciones solidarias la vinculación de un litis consorte facultativo en el proceso sólo se da si así lo determina o solicita el actor en la demanda o en su reforma, según el caso, y no el juez o la parte demandada, pues, como arriba se explicó, el primero no tiene competencia para realizar tal vinculación y el segundo carece de facultad para hacer tal solicitud, porque en las obligaciones solidarias es atribución del acreedor dirigir su demanda contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda que reclama.

De acuerdo con lo anterior, al aducirse un vínculo de solidaridad el cual no sirve Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00011-00 de fundamento para vincular en calidad de litis consorte necesario a la Sociedad Autopistas del Café S.A y por ende no darse los presupuestos de ésta u otra modalidad de intervención consorcial, se confirmará la decisión del Tribunal a quo”7.

En conclusión, si eventualmente se considerara que además de las actuaciones de las entidades demandadas, las posibles acciones u omisiones de los llamados en calidad de litisconsorcio necesario fueran relevantes en la producción del hecho dañoso que se alega en esta oportunidad, tal situación, tampoco les asignaría la condición pretendida por la parte actora, de modo, que no pueda proveerse de mérito sin su presencia en el proceso.

El Consejo de Estado, en relación a la pluralidad de autores del daño que origina la pretensión de reparación, así: "En este punto, es indispensable tener presente que la concurrencia o participación plural de autores en el daño no configura un litisconsorcio necesario, pues la responsabilidad patrimonial puede ser atribuida o imputada, si el caso lo permite, a todos aquellos sujetos de derecho que hayan concurrido causalmente a la producción del daño, caso en el cual, la consecuencia es la declaratoria de responsabilidad solidaria, en aplicación del precepto legal que señala que todo daño que pueda ser atribuido a dos o más sujetos de derecho origina una responsabilidad de naturaleza solidaria en la obligación indemnizatoria, según los términos del artículo 2344 del Código Civil.

Tal consecuencia, sin embargo, no implica que la demanda deba dirigirse forzosamente contra todos los causantes del perjuicio, puesto que la víctima del daño puede optar por perseguir únicamente a uno de ellos o a todos, simultáneamente. Lo anterior pone de presente que, si el daño por el cual se demanda puede ser atribuido a dos o más sujetos de derecho, la única consecuencia que de allí se sigue es la posibilidad de que la responsabilidad sea solidaria, atributo éste que legitima al acreedor para perseguir a los varios deudores solidarios, de manera conjunta, o a cualquiera de ellos, a su arbitrio, según lo indica el artículo 1571 del Código Civil."8 Es la parte demandante quien tiene el derecho de formular la pretensión contra la entidad o entidades que, a su juicio, le generaron el daño objeto de reparación, como quiera que es el dueño de la suerte de sus pretensiones, sin que sea posible suplir dicha facultad mediante la vinculación de terceros, salvo en el caso del litisconsorcio necesario, el cual, en todo caso, no resulta aplicable en sub examine; puesto que, como se dijo, no es indispensable su presencia en el proceso para que se pueda tramitar válidamente y eficazmente la actuación procesal dictando decisión de fondo, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, al no estar ligados por una única relación jurídica o material inescindible, de manera que la decisión deba ser uniforme para todos.

Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que la vinculación de ANIELA LUCÍA FORESTERY HERNÁNDEZ, LUIS VERGARA, JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ RUÍZ, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, LA CORPORACIÓN INSTITUTO 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA.

Expediente No. Radicación número: 66001-23-31-000-2009- 00073-01(38341). Actor: JAIRO DE JESUS HERNANDEZ VALENCIA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS. Providencia del 19 de julio de 2010. C. P. RUTH STELLA CORREA PALACIO 8Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Exp. 22380. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00011-00 MORROSQUILLO- EN LIQUIDACIÓN, PONTIFICIA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA SEDE MEDELLÍN, EL ABOGADO SILVANO GARRIDO, COOPGAMARRA, en calidad de litisconsorte necesario no resulta procedente, porque no existe una relación inescindible que impida dictar decisión de fondo, además, es atribución exclusiva de la parte demandante, determinar hacia quien o quienes exige en demanda la reparación del daño desde el punto de vista de la legitimación de hecho y la ausencia o posible configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva, no engendra circunstancia constitutiva de litisconsorcio necesario.

En ese sentido, la parte demandante, dentro del escrito de demanda únicamente planteó pretensiones contra Colciencias y la UAEOS. Asimismo, se debe indicar que al no ser necesaria la vinculación obligatoria, no procede la facultad oficiosa del juez administrativo para conformar en debida forma el contradictorio, pues ella no se aviene a la finalidad de dicha facultad, puesto que la ausencia del tercero que se pide vincular no constituye un litisconsorcio necesario por lo analizado, como tampoco genera un impedimento procesal que afecte la validez y eficacia de la actuación e imposibilite consolidar una decisión de fondo; máxime si es la parte demandante quien determina a quien imputarle el daño cuya reparación pretende, siendo su estudio un análisis de elementos de responsabilidad bajo los elementos de imputación fáctica y jurídica, más no un elemento formal del proceso que deba ser saneado o corregido de oficio por el Despacho, como quiera que si bien, el juez puede interpretar la demanda, no puede modificar las pretensiones y partes de la misma, so pretexto de sanear el proceso o integrar el contradictorio cuando no es obligatorio como en el presente asunto.

Como se aprecia en la demanda, la responsabilidad que se imputa a los entes demandados surge de una conducta exigible de manera individual, de tal suerte que es procedente que los perjudicados con el daño demanden la reparación del mismo, a quienes consideran son responsables de la producción del daño y que podrían responder por su conducta en forma independiente sin que sea necesaria la comparecencia de quienes no fueron demandados y que pudieron eventualmente haber participado en la causación del hecho.

Ahora bien, acceder a la petición de la parte demandada, implicaría desdibujar la figura del litisconsorcio y sería acceder a una reforma de la demanda en cuanto a la vinculación de nuevas personas como parte demandada, lo cual, en la etapa procesal en que se encuentra la actuación es absolutamente improcedente dada su evidente extemporaneidad.

Así las cosas, no se configura la existencia de un litisconsorcio necesario, razón por la cual, atendiendo a los argumentos expuestos, se confirmará la decisión de 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00011-00 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada en audiencia celebrada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, bajo las consideraciones y en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS