JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2020-00117-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-11-16

Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones La parte demandante formula las siguientes pretensiones procesales:1 “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 9087 del 9 de octubre de 2017 emanada de la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo territorial de pensiones, por medio del cual negó el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a la señora ALEXANDRA LUGO VARGAS pensión que le había sido reconocido a su compañero permanente ELIECER PULECIO BOCANEGRA por el ente departamental.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 201 del 23 de enero de 2018 emanada de la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, por medio de la cual confirmó la resolución 9087 del 9 de octubre de 2017, negando el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora ALEXANDRA LUGO VARGAS en calidad de compañera del señor ELIECER PULECIO BOCANEGRA.

TERCERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 064 del 17 de abril de 2018 emanada del Gobernador del Departamento del Tolima, por medio de la cual resuelve recurso de Apelación y confirma la resolución 9087 del 9 de octubre de 2017, negando el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora ALEXANDRA LUGO VARGAS en calidad de compañera de ELIECER PULECIO BOCANEGRA.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al ente departamental demandado, reconocer a (…) la señora ALEXANDRA LUGO VARGAS, compañera sobreviviente del pensionado ELIECER PULECIO BOCANEGRA al 100% de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a que tiene derecho, equivalente al 75% del salario promedio mensual incluyendo todos los factores salariales devengados por su compañero permanente durante el último año de servicios. 1 Expediente digital-5_ Demanda Y Anexos folios 3 al 5.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho.

SEXTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de mi mandante al momento de liquidar la mesada pensional, todos los factores salariales, se ordene la indexación de la primera mesada pensional y se incluya en la nómina de pensionados, una vez le sea reconocido el derecho y el pago de las mesadas atrasadas. SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con la base de la variación del I.P.C. OCTAVA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la condena (Art. 192 y 195 del C.P.A. C.A.) NOVENA: En caso de oposición sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada”2. 2.- Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos3: 1.

El señor Eliecer Pulecio Bocanegra fue pensionado por el Departamento del Tolima mediante Resolución 640 del 30 de diciembre de 1980. 2. El señor Eliecer Pulecio Bocanegra convivía en unión libre con la señora Alexandra Lugo Vargas, con quien durante 15 años hizo vida marital de manera permanente y que bajo la gravedad de juramento en el año 2002 constituyeron esta unión ante la Notaria Primera del Círculo del Espinal. 3.

El 13 de febrero de 2015 en la ciudad de Ibagué, falleció el señor Eliecer Pulecio Bocanegra. 4. De la unión marital y dependencia económica de la señora Alexandra Lugo Vargas del señor Eliecer Pulecio Bocanegra dieron fe los señores Álvaro Cuellar Montealegre y José Alejandro Ramírez ante la Notaría Primera del Círculo del Espinal, manifestando que la pareja convivió desde el año 2002 hasta el año 2015, pese a que, para la fecha del fallecimiento del señor Eliecer Pulecio Bocanegra por problemas de salud se encontraba viviendo en la ciudad de Ibagué. 5.

Aunque el señor Eliecer Pulecio Bocanegra y la señora Alexandra Lugo Vargas no vivieron bajo el mismo techo en los últimos tres años, mantenían una relación toda vez que ella dependía económicamente de él y era quien se desplazaba desde su lugar de residencia (Chicoral – Tolima) hasta la ciudad de Ibagué para acompañarlo a citas médicas y proporcionarle los medicamentos que requería. 6.

Luego del fallecimiento del señor Eliecer Pulecio Bocanegra, la señora Alexandra Lugo Vargas, en calidad de compañera permanente solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, mediante 2 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folio 29. 3 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folios 30 al 31.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima Resolución 9087 del 9 de octubre de 2017 se negó dicho reconocimiento al no cumplirse el requisito de convivencia de los últimos 5 años, pues los testigos señalaron que en los últimos 3 años el causante vivió en la ciudad de Ibagué. 7.

Que inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución 9087 del 9 de octubre de 2017, no obstante, la misma fue confirmada mediante Resolución 201 del 23 de enero de 2018 al resolver el recurso de reposición y con Resolución 064 del 17 de abril de 2018 en de la segunda instancia ante el Gobernador del Tolima. 3.- Contestación demanda: Departamento del Tolima4 Por conducto de apoderado la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que los hechos 1, 6, 7 y 8 son ciertos, y que respecto a los demás se atiene a lo probado dentro del proceso.

Indicó que al momento de expedir los actos administrativos demandados se tuvo en cuenta el orden jurídico aplicable y que no se infringió ninguna normatividad, agregando que la entidad demandada no ha causado ningún perjuicio a la demandante, si se tiene en cuenta que no logró demostrar ni en sede administrativa, ni en sede judicial la condición de beneficiaria de la sustitución pensional.

Finalmente propuso las siguientes excepciones, (I) legalidad de los actos administrativos, (II) prescripción, en relación al transcurso del tiempo con el reconocimiento de las mesadas pensionales y la (iii) genérica. 4.- La sentencia apelada5 Lo es la providencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia de primera instancia declarando probada la excepción denominada “legalidad de los actos administrativos” propuesta por el Departamento del Tolima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar la normatividad aplicable manifestó que el régimen de sustitución pensional está fundamentado en la protección de la familia y de los derechos fundamentales de quienes compartían su vida con el causante, para lo cual se debe tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, el cual estableció entre otras cosas la procedencia, los beneficiarios, la cuantía y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude.

Respecto de la “Compañera permanente” señaló que el H. Consejo de Estado ha manifestado que tiene derecho a reclamar la prestación social por haber hecho vida marital con el causante pese a no estar casados, demostrando que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, de manera responsable y permanente basada en el afecto, apoyo, ayuda, auxilio y socorro mutuo. 4 Índice 28_EXPEDIENTEDIGITAL_019CONTESTACIONDEMANDA. 5Índice 50_EXPEDIENTEDIGITAL_043SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. Ref.

Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima De la “convivencia” dijo, apoyada en jurisprudencia que se caracteriza por la manifestación inequívoca de afecto, solidaridad e incluso dependencia económica, por lo que se debe demostrar ánimo de conformar una unidad de vida caracterizada por la convivencia real y efectiva, agregando que “la convivencia no se refiere, de forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida la definen se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo”.

Manifestó que en el expediente obran declaraciones extra juicio que no fueron tachadas de falsas en las que se demuestra que la demandante y el señor Eliecer Pulecio Bocanegra en los últimos 3 años vivieron en lugares diferentes, y que si bien la demandante peticionó el reconocimiento en su favor no realizó una adecuada actividad probatoria para demostrar su derecho, pues no allegó prueba que fundamentara que, a pesar de no existir una convivencia material, el vínculo afectivo, de colaboración y ayuda mutua aún se mantenía. En ese sentido, agregó que las pruebas documentales allegadas dan cuenta de la convivencia permanente y la separación por cambio de domicilio los tres años anteriores al fallecimiento del señor Pulecio y que los testimonios no acreditan la vocación de convivencia o comunidad de vida en pareja, toda vez que no les consta de manera directa si durante los últimos tres últimos años se mantuvo el vínculo afectivo.

Por lo anterior declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos, propuesta por el Departamento del Tolima y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, de igual forma fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandada el equivalente al 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda por valor de veintidós millones ochocientos mil pesos ($ 22.800.000). 5.- El recurso de apelación6 Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Alega que la señora Alexandra Lugo Vargas y el señor Eliecer Pulecio Bocanegra convivieron por más de 15 años brindándose acompañamiento y auxilio permanente y que si bien en los últimos tres años no vivieron bajo el mismo techo, se siguieron acompañando, incluso durante la enfermedad del señor Eliecer Pulecio que terminó con su fallecimiento.

Señaló que, tanto las declaraciones extraproceso de los señores José Alejandro Ramírez y Álvaro Cuellar Montealegre como la declaración suscrita por el causante y su compañera permanente debieron ser tenidas en cuenta al momento del análisis probatorio surtido por el Juzgado, otorgándosele el valor de ser una prueba veraz como quiera que no fueron controvertidas por la contraparte y las mismas daban fe de su convivencia por el término de 10 años y la dependencia económica de la demandante;

Manifestó que en el presente asunto no se analizó la justa causa que excusa la falta de convivencia o cohabitación que no implica la perdida de este derecho, pues de conformidad con la jurisprudencia de las altas Cortes y en especial la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-108 de 2020) la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho.

Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe 6 Índice 57_EXPEDIENTEDIGITAL_050RECURSOAPELACIONSENTENCIA. Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada.

Aunado señala que, la Corte Suprema de Justicia analizando lo que constituye convivencia señalo que “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja”, pues no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de abril del 20237, se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, según constancia secretarial obrante en el índice 73 del expediente digital SAMAI; dicha providencia causo ejecutoria, sin observación alguna de las partes, las cuales no requirieron la práctica de pruebas.

El 25 de abril de 2023, apoyado en la jurisprudencia invocada en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión8 en los que después de mencionar los testimonios de la señora Beatriz Castellanos Ramírez y Martha Isabel Villanueva y las declaraciones extraproceso recaudadas ante Notario, sostuvo que las mismas son prueba suficiente para demostrar la convivencia y dependencia de la demandante con su compañero y causante de la mesada pensional que se pretende.

Señaló que dichas pruebas también sirven de sustento para establecer que, si bien los últimos 3 años la pareja no compartió un mismo techo, ello fue en razón al delicado estado de salud del causante; pues en el corregimiento de Chicoral (Tol.) no tenía un hospital donde pudiese haber sido atendido por lo que debió ser trasladado a la casa de sus hijos en la ciudad de Ibagué y, a las especificaciones medicas ordenadas que prohibían visitas, siendo la única visitante la demandante señora Alexandra Lugo.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar recurso de apelación9 contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia de primera instancia declarando probada la excepción denominada “legalidad de los actos administrativos” propuesta por el Departamento del Tolima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, según voces de los artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 7 Índice 69_AUTOADMITERECURSOAPELACION. 8 Índice 71_AGREGARMEMORIAL_CORREOALEGATOSPART e índice 72_AGREGARMEMORIAL_RAD202011701A 9 Índice 57_EXPEDIENTEDIGITAL_050RECURSOAPELACIONSENTENCIA. Ref.

Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima 2. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse la Sala, consiste en determinar, si la señora Alexandra Lugo Vargas, cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida ostentaba su compañero permanente, el señor Eliécer Pulecio Bocanegra o si por el contrario deberá confirmarse la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado el requisito de convivencia continua por más de 5 años. 3.

Tesis de la parte demandante. Pretende se declare la nulidad de las resoluciones Nro. 9087 del 9 de octubre de 2017, 201 del 23 de enero de 2018 y 064 del 17 de abril de 2018, por medio de las cuales se negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la señora Alexandra Lugo Vargas, en calidad de compañera permanente del señor Eliecer Pulecio Bocanegra (Q.D.E.P), pese a cumplir con todos los requisitos para ser beneficiaria de esta. 3.2 Tesis de la parte demandada - Departamento del Tolima.

Manifestó que la demandante no logró demostrar el requisito de convivencia en los últimos 5 años ni en sede administrativa ni judicial por lo tanto no puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por lo que los actos demandados conservan su legalidad. 3.3Tesis del Juzgado. Sostuvo que la demandante y el causante vivieron los últimos tres años separados y que no se aportó prueba que fundamentara que, pese a no existir una convivencia material, el vínculo afectivo de los concubinos, de colaboración y ayuda mutua que aún se mantenía; por lo tanto, declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 3.4 Tesis de la Sala.

Las pruebas allegadas y recaudadas en el desarrollo del proceso no lograron desvirtuar el supuesto irrefutable en que se cimentó la demanda sobre la no cohabitación o convivencia de los últimos 3 años de vida del causante pensional Eliécer Pulecio Bocanegra con la señora Alexandra Lugo Vargas, por lo que se procederá a confirmar la sentencia que denegó las pretensiones. 4.

Marco legal y jurisprudencial del estado de la cuestión. 4.1. De la sustitución pensional y su fundamento legal Es menester para efectos de dirimir la controversia que se suscita, establecer de manera precisa las normas jurídicas aplicables respecto del reconocimiento de la sustitución pensional del sector público. - Ley 71 de 1988: Artículo 3: Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera Ref.

Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.) - Decreto 1160 de 1989.

“ARTICULO 5o. Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” “ARTICULO 6o.

Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).

Por divorcio del matrimonio civil.} 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.” 10 10 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima - Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

(…)” “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.11 (…)” (Resalta la Sala). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de 11 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Ref.

Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

"La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 4.2. De la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el requisito de la convivencia efectiva. De acuerdo con lo señalado por la alta Corporación, la pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte.

Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico.

Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: “El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: “(…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Y, en lo que respecta al tipo de convivencia no simultánea, indicó que tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia Ref.

Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho. Posteriormente, la Corte específicamente sobre las modificaciones introducidas a la pensión de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-1094 de 2003, reiteró la potestad del Legislador para regular el derecho a la seguridad social en pensiones, concluyendo que, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. En relación con la diferenciación del matrimonio y unión marital de hecho para efectos pensionales, la jurisprudencia de la Corte ha indicado respecto de los efectos jurídicos del vínculo matrimonial y la unión marital de hecho, que si bien, ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura, en tanto que cada una de ellas, cuenta con una legislación particular y una condiciones que la caracterizan, es así como en la sentencia C-1035 de 2008, se indicó lo siguiente: “8.2.

Específicamente, la Corte ha sostenido que, de acuerdo a los artículos 5 y 42 de la Constitución, la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica ( )” (Subrayas en el texto) 8.3.

Como consecuencia del anterior planteamiento, se ha señalado que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. (…) 8.4. Sin embargo, como se indicó antes (supra 7.3) la protección del derecho a la igualdad entendido como no discriminación, en estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho, puesto que, como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones, “sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.” Por todo lo anterior, el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho.

(subraya fuera de texto) En lo atinente a la separación de hecho precisó que se emplea indistintamente el término de separación de cuerpos como símil de la separación de hecho, aclarando que la figura empleada taxativamente en la norma demandada es esta última, diferenciada por dicha Corporación en la sentencia C-746 de 2011 al estudiar el artículo 154, numeral 8 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, en la que indicó que la separación de cuerpos puede ser judicial o de hecho, así: Ref.

Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima “2.4. La separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho.

La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.). Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00). 2.5.

En cuanto al efecto de la separación de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el Código Civil prevé su disolución -entre otras causales- por la “separación judicial de cuerpos”, salvo que los cónyuges consientan mantenerla por tratarse de una separación temporal (C.C., art. 167 y 1820). Al contrario, la separación de cuerpos de hecho no lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario.

(subrayas fuera de texto). Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en Sentencia C-336 de junio 4 de 2014 ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital de hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende, son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad conyugal conformada entre los cónyuges.

Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad conyugal del matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad conyugal existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.

De otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes ha sostenido que la misma no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico.

Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima Ahora bien, específicamente, respecto del cumplimiento del requisito de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la normativa anteriormente analizada (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su modificación), ha efectuado una diferenciación en relación con la cónyuge y la compañera permanente así: Beneficiario Requisitos Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.

Edad cumplida al momento del fallecimiento y que se demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Si no se procrearon hijos la sustitución será temporal (20 años).

Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente. Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-336 del 4 de junio de 2014, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.

Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a verificar si en efecto, quien actúa como compañera permanente del extinto Alexandra Lugo Vargas, demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedor de la pretendida sustitución pensional. 5. Del caso concreto. 5.1. Acápite de pruebas aportadas: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: 1.

Resolución 640 del 30 de diciembre de 1980, en la cual se le reconoció al señor Eliecer Pulecio Bocanegra, el derecho de percibir del Departamento del Tolima pensión mensual de jubilación vitalicia12 (apartes ilegibles). 2. Declaración juramentada del 27 de marzo de 2012, con fines extraprocesales de la señora Alexandra Lugo Vargas y el señor Eliecer Pulecio Bocanegra quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que vivían bajo el mismo techo desde aproximadamente 10 años y que la señora Alexandra dependía económicamente del señor Eliecer Pulecio pues era quien aportaba lo necesario para su subsistencia y manutención. 12 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folios 16 y 17.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima 3. Registro civil de defunción del señor Eliecer Pulecio Bocanegra el día 13 de febrero del año 2015, con indicativo serial 0873186413. 4.

Declaración juramentada con fines extraprocesales de los señores José Alejandro Ramírez Salguero14, Álvaro Cuellar Montealegre15 rendidas el día 26 de febrero de 2015 ante la Notaria Primera del Círculo del Espinal. 5. Declaración juramentada con fines extraprocesales de la señora Alexandra Lugo Vargas recaudada por la notaría primera del círculo del Espinal el 20 de junio de 201616. 6.

Resolución 9087 del 9 de octubre de 2017, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de sobrevivientes”17. 7. Recurso de reposición en subsidio de apelación del 13 de diciembre de 2017, en contra de la Resolución No. 9087 del 9 de octubre de 201718. 8. Resolución 201 del 23 de enero de 2018, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 9087 del 09 de octubre de 2017”19. 9.

Resolución 0064 del 17 de abril de 2018, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”20. Prueba testimonial: En la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se recibieron las siguientes declaraciones: • Beatriz Castellanos Ramírez, identificada con cedula de ciudadanía 28.718.690. “Ellos vivieron en el barrio Las Brisas, ella vive todavía en el barrio, y pues distinguí al profesor Eliécer, él era docente y vivía con Alexandra, teníamos una amistad de hace muchos años.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Desde hace cuánto conoce a la señora Alexandra? RESPONDIÓ: Ellos tienen toda la vida de vivir ahí, tengo 63 años, y los papás de ella han vivido ahí por la misma calle, no le puedo decir años, en tiempo porque en realidad es toda la vida. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿La señora Alexandra vive con sus papás? RESPONDIÓ: Ahorita sí, ella vivía con el profe, pero pues él falleció. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿La señora Alexandra cuándo conoció al señor Eliécer? RESPONDIÓ: ella lo conoció ahí, porque él vivía en Las Brisas, hace como 12 o 15 años.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Cuéntenos sobre esa relación? RESPONDIÓ: Ellos vivieron siempre, él se enferma y lo traen para Ibagué. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿En qué parte vivían? RESPONDIÓ: En la casa de él, ahí mismo en Las Brisas. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Él era profesor de qué y en dónde? RESPONDIÓ: En Chicoral, en el colegio, era docente. 13 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folio 23. 14 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folio 24. 15 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folio 25. 16 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folio 26. 17 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folios 4 al 9. 18 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folios 18 al 21. 19 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folios 10 al 12. 20 Índice 9_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAANEXOS/ folios 13 al 15.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Sabe cuándo se pensionó el señor Eliécer? RESPONDIÓ: Él terminó el ciclo de educador, hace mucho tiempo, como unos 5 años antes del fallecimiento.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿A qué se dedicaba la señora Alexandra? RESPONDIÓ: Ama de casa, él respondía por ella. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Él vivió ahí hasta que año? RESPONDIÓ: Él se enfermó y como tenía hijos adultos, lo trajeron a Ibagué. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Eso cuándo fue? RESPONDIÓ: Él se enfermó, pero Alexandra siguió dependiendo de él, ella venía a visitarlo.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Cuánto tiempo estuvo en Ibagué lejos de la señora Alexandra? RESPONDIÓ: Toda la enfermedad como 3 años. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Visitó al señor Eliécer en Ibagué? RESPONDIÓ: Lo trajeron donde una hija de él, prohibieron las entradas, a la única que la dejaban entrar era a Alexandra, ella venia prácticamente todos los días.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Qué enfermedad padecía el señor Eliécer? RESPONDIÓ: Complicaciones, tenía de todo un poquito, él se enfermó y le hicieron una operación y de ahí se puso grave y falleció por la edad. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Qué edad tenía el señor Eliecer? RESPONDIÓ: 93 PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Conoció a los hijos del señor Eliécer? RESPONDIÓ: Las hijas son señoras, me acuerdo de doña Miriam, es la mayor, el muchacho Jorge Eduardo el fallecido, Margarita, Vicky y Cecilia.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Cuándo lo trasladan a Ibagué, ¿qué hacía la señora Alexandra en Chicoral? RESPONDIÓ: Dedicada a la casa. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Sabe la razón por la cual la señora Alexandra no desplazó su domicilio a Ibagué? RESPONDIÓ: Ella estaba en la casa donde ella vivía con él y a él lo tenían en la casa de la hija mayor. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿La casa de Chicoral era casa propia? RESPONDIÓ: Era de él, si una casa propia.

PREGUNTA EL APODERADO DEMANDANTE: ¿Por qué conocía al señor Pulecio, por qué le consta que él convivió con la señora, usted que conoce de eso, ¿qué sabe? RESPONDIÓ: Es un pueblo muy pequeño, después que queda viudo conoce a Alexandra, estando solo ahí, y pues es cuando Alexandra convive con él, el pueblo es pequeño y uno se entera de todo.

PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO: ¿Sabe por qué razón no lo acompañó a esta ciudad? RESPONDIÓ: Lo trajeron para donde una hija en el Jordán y lo atendía el nieto, ella venía a hacerle visita y sin embargo él cubría los gastos. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO: ¿Por qué le consta que hacia las visitas y que era una hija y un nieto que cuidaban del señor Eliécer? RESPONDIÓ: Éramos vecinos y siempre la veía viajar, como le digo es ahí mismo en la cuadra, nos dimos cuenta porque vimos que se llevan al profe y ella nos comentaba y pues ella sigue pendiente.” • Martha Isabel Villanueva, identificada con cedula de ciudadanía 65.691.906.

“Yo conocí al profesor Pulecio, él fue profesor de la escuela de varones, luego director de núcleo, nosotros teníamos una tienda al pie del colegio, lo conocimos a él, también conozco a Alexandra desde muy pequeña, estudié con una hermana de ella, los conozco hace bastante tiempo. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Cuándo habla en plural quiénes teníamos una tienda? RESPONDIÓ: Mi mamá tenía una tienda y nosotros ayudamos en la tienda.

Por eso los distinguí a ellos, somos de ahí de Chicoral, uno no se conoce con toda la gente, pero si en esa época nos conocíamos más con los que iban a estudiar, estudié con una hermana de Alexandra, por eso distingo a esa familia desde hace bastante tiempo. Ella convivio con el señor, iba a la casa de él le hacia el aseo, le hacía de comer y lo atendía, y el señor económicamente le colaboraba a ella, eso es lo que yo sé, de ahí no sé más. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Sabe si entre la señora Alexandra y el señor Eliécer existió una relación de otro tipo, marital? RESPONDIÓ: Ella vivía con él, después de que el quedó viudo.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Cuándo quedó viudo? RESPONDIÓ: Sinceramente sé que la señora (sic) murió, pero no me acuerdo hace cuánto murió. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Cuándo empezaron a vivir? RESPONDIÓ: Como más de 12 años. Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Vivieron en esa casa, en qué casa vivían, sabe la dirección? RESPONDIÓ: Barrio Las Brisas porque el señor era dueño de la casa.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Frecuentaba la casa de ellos? RESPONDIÓ: Muy poco, iba esporádicamente, por ahí unas 2 veces al año. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Vivieron ahí siempre? RESPONDIÓ: Si, hasta que el señor se enfermó, ella llamó a los hijos y les informó que estaba delicado y los hijos fueron y se lo trajeron para Ibagué. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Por qué ella llamaba a los hijos del señor, si ella era la compañera? RESPONDIÓ: El señor tuvo una cirugía de corazón y era delicado el estado y como no tenían hijos, pues yo creería que lo más correcto era llamar a los hijos.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Sabe por qué no acompañó al señor Eliécer a Ibagué? RESPONDIÓ: No, sé que ella avisó y los hijos recogieron al señor y lo trajeron para acá para Ibagué, ella decía que venía a visitarlo, no sé si es verdad o mentira, yo no soy testigo, si venia o no, pero ella decía que venía para Ibagué, pero no puedo decir que vine o estuve con ella porque eso sí sería mentira.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Sabe cuándo falleció el señor Eliécer? RESPONDIÓ: Para principios de un febrero, hace como 5 o 6 años, no me acuerdo bien, sé que para un febrero murió.” 5.2 Análisis sustancial. Dado que la sentencia proferida por el Juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró demostrar con el acervo probatorio allegado, que la señora Alexandra Lugo Vargas en su calidad de compañera permanente compartió techo, lecho y mesa de manera permanente por espacio de 5 años, el vocero judicial de la parte actora impugnó dicha decisión indicando que el a-quo no realizó una valoración idónea de las pruebas allegadas a la luz de la justa causa que excusa la falta de cohabitación o convivencia de los últimos 3 años de vida del señor Eliecer Pulecio Bocanegra causante de la mesada pensional reconocida y devengada desde el 13 de septiembre de 1979.

Retomando, la Sala reitera conforme al marco normativo y jurisprudencial que, el artículo 13 de la citada norma –que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993–, frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señalando, entre otras cosas, que cuando no existe convivencia simultánea, pero se mantiene vigente la unión conyugal con separación de hecho, el (la) compañero (a) permanente puede reclamar la cuota parte de la pensión siempre que el tiempo de convivencia fuere superior a los cinco años continuos antes del fallecimiento.

Así dispone la citada norma: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión Ref.

Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…). (Resalta la Sala). Conforme con lo anterior, a partir de esa norma la Sala infiriere que la cónyuge con separación de hecho puede obtener el derecho a la pensión de jubilación con la demostración de los cinco (5) años de convivencia con el causante, en cualquier tiempo, mientras que a la compañera permanente le es exigible que ese tiempo de convivencia sea inmediatamente anterior al deceso del causante.

Así lo señaló el Consejo de Estado, cuando consideró21: “Por su parte, el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada dentro del proceso ordinario con radicación interna 3789-2013 y con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), al desatar un recurso de apelación contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de contornos similares al conocido por los jueces accionados, señaló que en aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2003, “al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus”.

(…)” En pronunciamiento más reciente y dentro de un proceso ordinario, nuestro órgano de cierre señaló lo siguiente: “La compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso; y en caso de disputa entre eventuales beneficiarios, la prestación se deberá dejar en suspenso para que la correspondiente jurisdicción defina la titularidad y la proporción del derecho de cada uno. (…) En el caso de la compañera permanente el término de convivencia se debe cumplir durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, por ende, al estar demostrado que la señora Zapateiro Vargas no cumplió ese requisito, no le asiste derecho a la sustitución pensional deprecada, máxime cuando no acreditó que le haya brindado al señor Ávila Vidal auxilio, apoyo y compañía, en especial mientras enfrentó las condiciones críticas de salud que desencadenaron su fallecimiento22 (énfasis por fuera de texto)”. 21 Sentencia del 24 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado reiterada en sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: acción de tutela, Radicación: 11001-03-15-000-2021- 00740-01, Demandante: Ana Beatriz Navarrete, Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que resolvió sobre pensión de sobrevivientes.

Defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000- Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima Dicha diferenciación entre el Conyuge y la compañera permanente, tal y como lo aclaro el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, se debe a que, “( ) quien ostente la condición de cónyuge o compañero supérstite, para poder hacerse beneficiario de la sustitución pensional, debe fundamentar esta calidad bajo una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante; la cual no puede confundirse con la existencia de una unión marital de hecho, pues esta primera exige la demostración de una vida común que se mantuvo para el momento del fallecimiento ocurrido, mientras que la segunda si bien supone un vínculo sentimental y la conformación de una comunidad de vida en pareja, mal se haría al inferir que esta institución garantiza prima facie una convivencia efectiva con la presunta pareja, pues para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y de relación que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé, lo cual como quedó demostrado en el sub lite no ocurrió”23 (Énfasis por fuera de texto).

Bajo las anteriores premisas, valorada la prueba documental y testimonial que obra dentro del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con fundamento además en la normativa que regula el presente asunto, así como en la jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado, esta Sala de decisión llega a la conclusión de que la señora Alexandra Lugo Vargas, no demostró la convivencia por más de 5 años con el causante antes de su fallecimiento, ni las causas externas que impidieran o impidieron esa comunión, por las siguientes razones: En las declaraciones extrajuicio aportadas, los señores José Alejandro Ramírez Salguero24 y Álvaro Cuellar Montealegre25, manifestaron que la demandante había convivido con el señor Eliecer Pulecio Bocanegra hasta mayo del 2012, circunstancia que fue corroborada, no solo por la declaración juramentada extrajuicio que el mismo causante para el 27 de marzo de 2012 rindió ante el Notario Primero del Círculo del Espinal, sino también por las testigos Beatriz Castellanos Ramírez y Martha Isabel Villanueva dentro del trámite de este proceso, testimonios estos que ofrecen una mayor credibilidad, dado que dieron razón de su dicho al juez de forma directa, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento de dicha relación, pues fueron claros en señalar que no compartían el mismo techo por lo menos 3 años antes de su deceso, desde que el señor Eliecer Pulecio Bocanegra fue trasladado para la ciudad de Ibagué y llevado a convivir con sus hijos hasta el día de su fallecimiento.

De dicha circunstancia da cuenta la misma libelista en su escrito de demanda. Establecida lo anterior, se hace necesario determinar si los últimos 3 años, a pesar de que el causante no compartía techo con la demandante, continuaba existiendo una relación marital de tal entidad que el señor Eliecer Pulecio Bocanegra continuaba no solamente siendo el proveedor del hogar que tenía con la señora Alexandra Lugo Vargas, sino que también cumplía con los demás deberes de “lecho y mesa”.

En otras palabras, si en los tres últimos años aproximadamente, anteriores a la muerte del causante, a pesar de la separación, la unión marital de los señores Eliecer Pulecio Bocanegra y la demandante constituía una “comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el apoyo económico, el acompañamiento 2015-01288-01(3431-17), Actor: Irma Yolanda Hernández Rodríguez, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Reliquidación pensión de jubilación. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia del veintiuno (21) de enero de 2021, Referencia: NULIDAD Y restablecimiento del derecho, Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018), Demandante: Deissy Pinzón Ospina, Demandado: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, Tema: Sustitución pensional.

Régimen general. Acreditación de convivencia por parte de la compañera permanente durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante, sentencia segunda instancia, ley 1437 de 2011. 24 Indice 9, fl. 24 expediente digital SAMAI. 25 Indice 9, fl. 25 expediente digital SAMAI. Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima espiritual y la asistencia solidaria”, como lo ha denominado nuestro órgano de cierre.26 Revisado el expediente, se observa que para acreditar el lapso de tiempo entre el 2012 y el 2015, año en que falleció el señor Eliecer Pulecio Bocanegra, únicamente obran los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas surtida dentro del sub lite, de las señoras Beatriz Castellanos Ramírez y Martha Isabel Villanueva, los cuales, tal y como señala el Juzgado de primera instancia, se convierten en meros testigos de oídas para acreditar la relación que existió entre el causante y la demandante, echándose de menos dentro del plenario otros medios de prueba o de testigos fidedignos que por las propias reglas de la experiencia les conste o hubieran advertido las reales circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desenvolvió esa relación después de que el causante se fuera a vivir con sus hijos a la ciudad de Ibagué. Si bien, como lo advierte el recurrente, la testigo Beatriz Castellanos Ramírez señaló que, la señora “Alexandra siguió dependiendo de él, ella venía a visitarlo” “lo trajeron para donde una hija en el Jordán y lo atendía el nieto, ella venía a hacerle visita y sin embargo él cubría los gastos”, “(…) prohibieron las entradas, a la única que la dejaban entrar era a Alexandra, ella venia prácticamente todos los días”, también es cierto que al momento en que el juez del proceso le pregunta la forma en que conoció de estos hechos, expresa que “Éramos vecinos y siempre la veía viajar, como le digo es ahí mismo en la cuadra, nos dimos cuenta porque vimos que se llevan al profe y ella nos comentaba y pues ella sigue pendiente”, es decir, que dicha prueba no resultó contundente ni útil para demostrar de manera directa y más allá de toda duda razonable, los especiales criterios que constituye la convivencia tal y como lo ordena la Ley y la jurisprudencia. Lo anterior, como quiera que, el único hecho que presencio la testigo por sus propios medios era que “la veía viajar”, no obstante, ello no prueba la relación de los concubinos reclamada por la norma legal, tan solo que la señora Alexandra Lugo Vargas tomaba un trasporte desde su sitio de origen, la ciudad de Chicoral (Tol.), desconociendo su destino final, que podría ser cualquiera, máxime, si se tiene en cuenta que, los demás detalles de la relación que ostentaba la demandante con el extinto, los conocía a partir del dicho de esta y no porque lo presenciara de manera directa, pues advierte que “ella les comentaba”, es decir, su conocimiento fue de oídas.

La misma suerte corre el testimonio rendido por la señora Martha Isabel Villanueva cuando al ser interrogada por el juez señaló: “¿Sabe por qué no acompañó al señor Eliécer a Ibagué? RESPONDIÓ: No, sé que ella avisó y los hijos recogieron al señor y lo trajeron para acá para Ibagué, ella decía que venía a visitarlo, no sé si es verdad o mentira, yo no soy testigo, si venia o no, pero ella decía que venía para Ibagué, pero no puedo decir que vine o estuve con ella porque eso sí sería mentira.

Así las cosas, no obstante las revelaciones tendientes a la demostración de la existencia de un vínculo sentimental entre la demandante y el finado, pues este existió por unos años, no se configuran el requisito de temporalidad de 5 años anteriores al deceso del causante, conforme lo exige la normativa aplicable al sub lite, no siendo, en consecuencia, dable afirmar que existiera una dependencia económica que permita la procedencia o el reconocimiento de la prestación que aquí se pretende “toda vez que no puede perderse de vista la finalidad de la sustitución pensional que pretende mitigar la desprotección en 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia del veintiuno (21) de enero de 2021, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018), Demandante: Deissy Pinzón Ospina, Demandado: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, Tema: Sustitución pensional.

Régimen general. Acreditación de convivencia por parte de la compañera permanente durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante, sentencia segunda instancia, ley 1437 de 2011. Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de alguna relación conlleva acceder a la mencionada prestación, pues se requiere demostrar una vida en compañía de otro fundada en la solidaridad y la ayuda mutua”27, la que dentro del sub examine no se acreditó, por el contrario, lo que está fehacientemente probado es que dicha convivencia se vio interrumpida tres años aproximadamente anteriores a la muerte del señor Eliecer Pulecio Bocanegra.

En conclusión, las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la parte demandante y las demás practicadas en el proceso NO llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente; por el contrario, de ellas se infiere de manera lógica que la señora Alexandra Lugo Vargas no cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión solicitada, pues de entrada se tenía como hecho cierto e indiscutible que el causante no convivió con la demandante dentro de los 5 años anteriores a su muerte, no logrando con las exiguas pruebas presentadas desvirtuar la justa causa que excusa la falta de convivencia o cohabitación, pues se reitera, no se allegó prueba alguna que acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló su relación en los últimos años de vida del señor Eliecer Pulecio Bocanegra, pues se desconoce si la demandante fue beneficiaria del sistema de seguridad social en salud que cotizaba el extinto, si era cierto que era a la única persona que dejaban ingresar a la casa de los hijos del señor Pulecio Bocanegra, porque no se citó a estos dado que cumplían las características de ser testigos directos.

En esa medida no hay lugar a reconocerle a la actora la sustitución de la pensión de jubilación que reclama, pues no se puede perder de vista que correspondía a la parte demandante acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P, por lo que confirmara la sentencia proferida en primera instancia el día 28 de junio de 2022. 6.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 27 Ibidem.

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00117-01 Numero Interno: 0704-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexandra Lugo Vargas Demandado: Departamento de Tolima R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 805d4f350ded33b432cc312c244479a2408dd5db53d2d8a2683b4ddd7ab9514c Documento generado en 21/11/2023 08:52:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica