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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333001-2023-00288-01

Ponente: Iván Fernando Prada Macías.

Fecha: 2024-02-02

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado (E): Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente (Dar Clic) 680013333001-2023-00288-01 Medio de control o Acción Acción de Tutela Accionante Edgar Ruiz Ariza en representación del menor J.A.R.S Isasesoriasprofesionales@gmail.com Accionados Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Fiduprevisora notijudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Departamento de Santander -Secretaría de Educación notificaciones@santander.gov.co apoyojuridicosed@santander.gov.co Asunto (Tipo de providencia) Fallo de Segunda Instancia Conoce la Sala de Decisión, la impugnación presentada por la parte accionada Departamento de Santander -Secretaría de Educación, contra el fallo de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 Hechos Edgar Ruiz Ariza en calidad de representante del menor J.A.R.S, interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial, en contra del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Santander - Secretaría de Educación, con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital del menor presuntamente vulnerados, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada en calidad de hijo de crianza del señor Eugenio Ruiz Ariza.

Al respecto se indica en el escrito de la tutela que: Eugenio Ruiz Ariza fue docente de la Secretaría de Educación Departamental de Santander desde el 12 de junio de 1975 hasta su fallecimiento el día 19 de julio de 2018. Eugenio Ruiz Ariza (Q.E.P.D) se hizo cargo del cuidado, protección y manutención del menor J.A.R.S desde el año 2015 y hasta la fecha de su fallecimiento debido a que sus padres biológicos Edgar Ruiz Ariza -hermano del fallecido- y Yolanda Sánchez Gonzales atravesaban una difícil situación económica y financiera.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 2 El menor J.A.R.S cuenta con 10 años de edad, reside en el Municipio de San José del Guaviare en compañía de sus padres biológicos y se encuentra cursando el grado de 5 de primaria en la Institución Educativa Jose Celestino Mutis del Municipio de San Jose del Guaviare, institución donde fue beneficiario del programa PAE hasta el 08 de noviembre de 20231.

La madre del menor J.A.R.S se dedica a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos, uno de ellos de 3 años de edad y diagnosticado con “RINOFARINGITIS, IMPETIGO, INSUFICIENCIA TRICUSPIDE Y PULMONAR y ACRODERMATITIS ENTEROPATICA” por lo cual no puede laborar como independiente o dependiente. El padre biológico del menor J.A.R.S padece de “HIPERCOLESTEROLEMIA PURA”, algunas veces labora como obrero de construcción y por jornales en labores agrícolas, sin ninguna estabilidad.

Por la situación de extrema pobreza en la que se encuentran los padres biológicos del menor J.A.R.S no se le ha podido realizar control de desarrollo y crecimiento. Los vínculos de solidaridad, afecto, respeto, comprensión y protección, así como el termino razonable y la demostración de la dependencia económica que se generan entre las familias de crianza se encuentran acreditados entre el fallecido Eugenio Ruiz Ariza y el menor J.A.R.S Con ocasión al fallecimiento del señor Eugenio Ruiz Ariza, en el año 2021 se radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento y sustitución pensional a favor del menor J.A.R.S en calidad de hijo de crianza.

El 19 de mayo de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental emitió respuesta desfavorable a la solicitud de sustitución pensional, la cual fue controvertida por el apoderado de los accionantes el 4 de junio de 2021. Mediante correo electrónico de fecha 4 de junio de 2021 se radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional con el lleno de los requisitos a favor del menor J.A.R.S en calidad de hijo de crianza.

El 11 de agosto de 2022, las partes accionadas resolvieron la solicitud mediante resolución No.17192 del 08 de agosto de 2022, en la cual, se reconoció que, el señor Eugenio Ruiz Ariza era el padre de crianza del solicitante, pero se negó el reconocimiento pensional en los siguientes términos: 1 Al respecto se refiere en la acción de tutela que, una vez finalizado el programa PAE, el menor quedo desprotegido nutricionalmente mientras se reanudaba el año escolar y que su vestuario es muy limitado.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 3 “Que la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del fondo, emitió la Hoja de Revisión con identificador 2137819 con fecha de estudio 24-03-2022 con las siguientes observaciones: ESTADO NEGADA (…) DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR NO ES POSIBLE REMITIR LA PRESTACIÓN CON VISTO BUENO PUES LOS HIJOS DE CRIANZA NO SE ENCUENCTRAN (sic) ESTIPULADOS EN LA NORMA Y POR OTRO LADO EL DOCENTE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO SOBREPASABA LA EDAD PARA LA PENSIÓN Y LA NORMA CONTEMPLA QUE LA PENSION POSTMORTEM 20 AÑOS SE LE RECONOCE A AQUELLOS QUE NO ALCANZARON A CUMPLIR LA EDAD DE PENSIÓN DE 55 AÑOS.

(…) 10. Que es deber de la entidad acoger el concepto emitido por la FIDUPREVISORA S.A., como actual administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque si bien es cierto, es una entidad solamente administradora, también lo es el hecho de que se debe dar previamente el visto bueno, para proceder a reconocer o negar cualquier solicitud de reconocimiento, sustitución y pago de prestaciones económicas a favor de los docentes afiliados al mismo o a sus beneficiarios.

(…)12. Que atendiendo la solicitud del peticionario para el reconocimiento de la prestación en calidad de hijo de crianza, con fundamento en los soportes allegados se cumplirían las exigencias jurisprudenciales. No obstante, en consideración a lo conceptuado por la FIDUPREVISORA en relación a que los hijos de crianza no se encuentran estipulados en la norma para el reconocimiento de la pensión, este Despacho atenderá las disposiciones estipuladas por la fiducia. (…)”. 13.Que de acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso en estudio el docente al momento del fallecimiento sobrepasaba la edad para la pensión y la pensión postmortem se le reconoce a aquellos que no alcanzaron a cumplir la edad de pensión de 55 años, y la figura del hijo de crianza no se encuentra en la norma, este despacho procede a negar la prestación solicitada en los términos que se detallan en el acápite resolutivo.

(…)” El apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la resolución No.17192 del 08 de agosto de 2022, el cual fue resuelto en resolución No.14758 del 31 de julio de 2023 emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a través de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 17192 del 8 de agosto de 2022.

Conforme lo anterior el apoderado de las partes refiere que, i) el menor J.A.R.S tiene derecho a la sustitución pensional del fallecido Eugenio Ruiz Ariza en calidad de hijo de crianza en iguales condiciones a los hijos consanguíneos menores de edad, atendiendo la jurisprudencia del tema. ii) debido al estado de precariedad al que se encuentra expuesto el menor J.A.R.S frente a la calidad de vida que le brindaba su padre de crianza se hace viable y procedente la acción de tutela para reclamar el reconocimiento pensional invocado sin ser sometido a trámites duraderos y engorrosos que vulneren sus derechos fundamentales.

(Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 003) Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 4 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos la parte accionante solicita: "PRIMERO. DECLARESE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital del menor J.A.R.S, (…), en calidad de (HIJO DE CRIANZA) del causante EUGENIO RUIZ ARIZA (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con C.C. 13.830.436 de Bucaramanga, por parte de las entidades FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y/O DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de tutela.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENESE a las entidades FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA y/o SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y/O DEPARTAMENTO DE SANTANDER o a quien corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia tutela, si aún no lo han hecho, expida el acto administrativo de RECONOCIMIENTO, SUSTITUCIÓN Y PAGO PENSIONAL Y PENSIONES POST MORTEM y/o cualquier otro derecho pensional, del que sea beneficiario el menor J.A.R.S, (…), en calidad de (HIJO DE CRIANZA) del causante EUGENIO RUIZ ARIZA (Q.E.P.D), desde la fecha de su fallecimiento, esto es el 19 de julio de 2018, incluyendo la liquidación del pago retroactivo con los reajustes de ley desde la fecha en la que se consolidó su derecho prestacional.

TERCERO. En virtud de la anterior petición, se INCLUYA al menor: J.A.R.S, (…), en nómina de pensionados y VINCULESE al sistema de Seguridad Social al accionante.” 2. Contestación de la demanda 2.1. Ministerio de Educación. La parte accionada solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, la entidad no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A. Adicionalmente refiere que, al no existir vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio de Educación Nacional la acción de tutela se torna improcedente.

(Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 006 y 017) 2.2. Departamento de Santander – Secretaría de Educación. La parte accionada manifiesta que, no ha vulnerado derechos fundamentales y que ha realizado todas las acciones que corresponden para el trámite de las solicitudes elevadas por el accionante y su menor hijo.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 5 Al respecto del trámite de las solicitudes de sustitución pensional refiere que, es deber de la Secretaría de Educación acoger el concepto de la Fiduprevisora S.A como actual administradora de los recursos del FOMAG, por lo que: i) cuando la Fiduprevisora S.A acepta la solicitud, la Secretaría de Educación debe proceder a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. ii) cuando la solicitud es negada por la Fiduprevisora S.A, la Secretaría de Educación debe notificar al solicitante los motivos por los cuales fue negada la misma.

Por otra parte, el Departamento de Santander – Secretaría de Educación expresa que, existen medios ordinarios de defensa judicial idóneos para la protección de las garantías fundamentales cuando no se configura un perjuicio irremediable como en el presente asunto, debiendo la parte accionante acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir su posible derecho pensional.

Por lo que, solicita de declare la improcedencia de la acción de tutela. (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 016) 3. Fallo Impugnado El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad del menor J.A.R.S, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÓN que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión a que haya lugar (si la establecida en la Ley 100 de 1993 o las normas anteriores según la fecha de vinculación del causante o la contemplada en el Decreto 224 de 1972) e incluir en el mes siguiente en la nómina de pensionados al menor J.A.R.S, (…), como beneficiario hijo de crianza del señor SEGUNDO RUIZ ARIZA (Q.E.P.D.)(sic).

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Al considerar que, i) no existe controversia respecto de la calidad de hijo de crianza que ostenta el menor J.A.R.S frente al causante. ii) el docente fallecido cumplía con los requisitos de pensión pese a no haberla solicitado. iii) la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del menor agenciado al desconocer las pautas jurisprudenciales y fundamentar su negativa en la falta de taxatividad de la norma para el reconocimiento pretendido (Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 024.) Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 6 4.

Impugnación Departamento de Santander – Secretaría de Educación La parte accionada impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que, el menor J.A.R.S no cumple con los siguientes presupuestos establecidos por la Honorable Corte Constitucional2 para que exista sustitución pensional a su favor en calidad de hijo de crianza: ”Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. (…) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.

Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. Existencia de un término razonable de la relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida.

Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos.” El Departamento de Santander – Secretaría de Educación, sustenta el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales en que, el menor J.A.R.S nunca estuvo matriculado en el Municipio de Vélez, Santander donde residía y trabajaba el docente Eugenio Ruiz Ariza hasta la fecha de su fallecimiento -19 de julio de 2018-, conforme las certificaciones emitidas por el Coordinador de Historias Laborales, la Directora Estratégica de la Secretaría de Educación Departamental de Santander y la información registrada en el Sistema Integrado de Matrículas - SIMAT.

(Expediente Digital - Anotación No.04 índice SAMAI - Archivo 034) II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. 2 T–281 de 2018.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 7 La parte accionante y las partes accionadas fueron notificadas en debida forma y la parte accionada Departamento de Santander - Secretaría de Educación de Santander presentó la impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si: ¿Se acreditan en el caso concreto los presupuestos jurisprudenciales de “Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección”, “Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.” y “Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos.” establecidos por la Honorable Corte Constitucional 3 para la procedencia de la sustitución pensional en favor de los hijos de crianza? Tesis de la Sala de Decisión: Sí, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Honorable Corte Constitucional para que, proceda el reconocimiento de la prestación a favor del agenciado J.A.R.S en calidad de hijo de crianza del señor Eugenio Ruiz Ariza, no obstante, dicho reconocimiento se otorgará como amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y conforme las razones que se exponen en el caso concreto de la presente providencia. 3.

Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que esta no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos 3 Sentencia T-525 de 2016 y T-376 de 2023.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 8 fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. 3.1. Del derecho a la sustitución pensional de los hijos de crianza.

Al respecto del concepto de familia de crianza, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido4 que, dicha modalidad de grupo familiar es una figura creada jurisprudencialmente en respuesta a la falta de regulación sobre el particular en la legislación colombiana y ante el desarrollo de relaciones entre padres e hijos que pueden no tener un lazo consanguíneo ni jurídico, pero en las cuales se genera una “relación interpersonal estrecha de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo, tanto económico como emocional, que se evidencia por parte de la sociedad 5 (…)” En igual sentido, el alto tribunal constitucional ha establecido que los hijos de crianza son beneficiarios de la pensión de sobreviviente y de la sustitución pensional en iguales condiciones a los hijos naturales y adoptados por lo que, “la expresión hijos contenida en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se debe entender en sentido amplio, esto es, incluyendo como beneficiarios a los hijos, así como a los adoptivos, de simple crianza y de crianza 6” Adicionalmente, la jurisprudencia de la Honorable Corte constitucional ha determinado que, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de los hijos de crianza procede, siempre y cuando se den los siguientes presupuestos, los cuales deben ser evaluados de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso: “(i) La solidaridad.

Se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo. (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto.

Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. La Corte Constitucional ha reconocido que si bien, en algunos casos no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un copadre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor.

(iii) La dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. (iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros 4 Sentencia T – 376 de 2023. 5 Sentencia T – 376 de 2023. 6 Sentencia T – 376 de 2023.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 9 de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.

Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. (vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto.

Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos. (vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.

En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones7.” 4.

Análisis del Caso Concreto Así las cosas, en aras de resolver la impugnación interpuesta la Sala procederá a identificar los hechos que, de conformidad con las pruebas allegadas, se encuentran acreditados: Eugenio Ruiz Ariza (Q.E.P.D) nació el 15 de junio de 1953 y falleció el 19 de julio de 20188 a sus 65 años de edad. Desde el año 1.975 se desempeñó como docente - durante 43 años- siendo el último establecimiento educativo donde laboró el Centro Docente Martín Galeano9 ubicado en el Municipio de Vélez – Santander.

Yolanda Sánchez Gonzales y Edgar Ariza Ruiz10 de 52 años de edad11- son los padres biológicos del menor J.A.R.S 12. Mediante resolución No. AMB 13071 del 17 de abril de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social13 EICE resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión gracia a favor del señor de Eugenio Ruiz Ariza (Q.E.P.D), en cuantía de ($1.125.768).

El agenciado J.A.R.S nació el 09 de mayo de 2013 en el municipio de San Jose del Guaviare, en la actualidad tiene 10 años de edad14 y se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud desde el 01/01/2016 por la Nueva E.P.S.15 7 Sentencia T-525 de 2016 reiterado en sentencia T-376 de 2023 8 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fls.37-40. 9 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fls.42-45 10Hermano del fallecido Eugenio Ruiz Ariza y diagnosticado con Hipertensión e Hipercolesterolemia. 11 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fl.110. 12 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fl.52. 13 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fls.66-68. 14 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fl.51. 15 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fl.100.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 10 Edgar Ruiz Ariza –padre del menor J.A.R.S y hermano de Eugenio Ruiz Ariza (Q.E.P.D)- rindió declaración juramentada16 ante el Notario Segundo del Círculo de Vélez en la cual indicó: “(…) es cierto y verdadero que mi hermano EUGENIO RUIZ ARIZA (q.e.p.d) fue el encargado de responder moral, afectiva, social y económicamente por mi menor hijo J.A.R.S, quien hoy tiene aproximadamente siete (7) años de edad (…), mi hermano EUGENIO RUIZ ARIZA (q.e.p.d) tenía un vínculo afectivo y solidario con mi menor hijo, quien atendía las necesidades básicas de subsistencia ante las dificultades económicas que se vivían en mi hogar y estuvo a su cargo desde los 2 años y medio de edad hasta los 5 o 6 años de edad aproximadamente, fecha para la cual falleció mi hermano EUGENIO RUIZ ARIZA, ya que durante ese tiempo no tenía los medios para responder por mi hijo, en virtud a que no conseguía trabajo.” En declaración juramentada17 de fecha 25 de noviembre de 2020 rendida ante el Notario Segundo del Círculo de Vélez por el señor Hugo Orlando Ariza Ballesteros - quien indicó ser docente y residir en el Municipio de Vélez/Santander- se manifestó: “El señor EUGENIO RUIZ ARIZA (q.e.p.d) fue el encargado de responder moral, afectiva, social y económicamente por el menor J.A.R.S, quien hoy tiene aproximadamente siete (7) años de edad (…) quien es hijo del señor EDGAR RUIZ ARIZA; el señor EUGENIO RUIZ ARIZA (q.e.p.d) tenía un vínculo afectivo y solidario con el menor J.A.R.S, atendía las necesidades básicas de subsistencia ante las dificultades económicas que se vivían en el hogar del señor EDGAR RUIZ ARIZA, y estuvo a su cargo desde los 2 años y medio de edad hasta los 5 o 6 años de edad aproximadamente, fecha para la cual falleció el señor EUGENIO RUIZ ARIZA, por último manifiesto que conocí de vista, trato y comunicación por más de veinticinco (25) años al señor EUGENIO RUIZ ARIZA (q.e.p.d).” El día 26 de noviembre de 2020, María Concepción Velasco Moncada -residente de la vereda Helechal y Mesa del Municipio Guavatá rindió declaración juramentada18 ante el Notario Segundo del Círculo de Vélez, en la cual indicó: “El señor EUGENIO RUIZ ARIZA (q.e.p.d) fue encargado de responder moral, afectiva, social y económicamente por el menor J.A.R.S, quien es hijo de EDGAR RUIZ ARIZA, actualmente tiene aproximadamente siete (7) años de edad (…), el señor EUGENIO RUIZ ARIZA (q.e.p.d) tenía un vínculo afectivo, solidario, vivía y andaba con el menor, además atendía las necesidades básicas de subsistencia ante las dificultades económicas que se vivían en el hogar del señor EDGAR RUIZ ARIZA, y estuvo a su cargo desde los 2 años y medio de edad hasta los 5 o 6 años de edad aproximadamente, fecha para la cual falleció el señor EUGENIO RUIZ 16 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fl.62. 17 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fl.57. 18 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fl.55.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 11 ARIZA, por último manifiesto que conocí de vista, trato y comunicación por más de cincuenta (50) años al señor EUGENIO RUIZ ARIZA (q.e.p.d).” En declaración juramentada19 rendida por la señora Carolina Hernández -Residente de la vereda Pedregal del Municipio de Guavatá- el día 26 de noviembre de 2020 ante el Notario Segundo del Círculo de Vélez se refirió que: “(…) es cierto y verdadero que el señor EDGAR RUIZ ARIZA es hermano del señor EUGENIO RUIZ ARIZA (q.e.p.d.), quien falleció el día 19 de julio de 2018 en el municipio de Socorro departamento de Santander, (…) también es cierto y verdadero que el señor EUGENIO RUIZ ARIZA (q.e.p.d) fue el encargado de responder moral, afectiva, social y económicamente por el menor J.A.R.S, quien es hijo de EDGAR RUIZ ARIZA, actualmente tiene aproximadamente siete (7) años de edad (…), el señor EUGENIO RUIZ ARIZA (q.e.p.d) tenía un vínculo afectivo, solidario, vivía y andaba con el menor, además atendía las necesidades básicas de subsistencia ante las dificultades económicas que se vivían en el hogar del señor EDGAR RUIZ ARIZA, y estuvo a su cargo desde los 2 años y medio de edad hasta los 5 o 6 años de edad aproximadamente, fecha para la cual falleció el señor EUGENIO RUIZ ARIZA, por último manifiesto que conocí de vista, trato y comunicación por más de veinticinco (25) años al señor EUGENIO RUIZ ARIZA (q.e.p.d).” En el año 2021 Edgar Ruiz Ariza en representación del menor J.A.R.S y mediante apoderado solicitó20 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, Departamento de Santander – Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o pensión post mortem a favor de J.A.R.S en calidad de hijo de crianza del causante Eugenio Ruiz Ariza.

Mediante resolución No.17192 del 08 de agosto de 202221 el Departamento de Santander – Secretaría de Educación, resolvió negar la solicitud de una pensión post mortem del causante Eugenio Ruiz Ariza al considerar que: “(…) 5. Que de acuerdo con la información aportada, se demostró que J.A.R.S dependía económicamente del señor Eugenio Ruiz Ariza, situación que se dio hasta el día 19 de julio de 2018, fecha del fallecimiento del causante.

Además, se logró concluir que el solicitante es menor de edad, no recibe ingresos económicos fijos por ningún concepto y solo se ha dedicado a estudiar. Se comprobó que los padres biológicos del solicitante no pudieron hacerse cargo de él debido a sus problemas económicos, de acuerdo con la información aportada por los testigos extrajuicio.

Se evidenció que los padres biológicos del solicitante no respondieron por él económicamente antes del fallecimiento del señor Eugenio Ruiz Ariza, de acuerdo con la información aportada por los testigos extrajuicio. Se comprobó que el señor Eugenio Ruiz Ariza era el padre de crianza del solicitante, de acuerdo con la información aportada por los testigos extrajuicio.

(negrilla fuera de texto) 19 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fl.59. 20 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 – Fls.24-33 y 91. 21 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 – Fls.91-93. Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 12 (…) 9.

Que la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del fondo, emitió la Hoja de Revisión con identificador 2137819 con fecha de estudio 24-03-2022 con las siguientes observaciones: “ESTADO NEGADA (…) DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR NO ES POSIBLE REMITIR LA PRESTACIÓN CON VISTO BUENO PUES LOS HIJOS DE CRIANZA NO SE ENCUENCTRAN (sic) ESTIPULADOS EN LA NORMA Y POR OTRO LADO EL DOCENTE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO SOBREPASABA LA EDAD PARA LA PENSIÓN Y LA NORMA CONTEMPLA QUE LA PENSION POSTMORTEM 20 AÑOS SE LE RECONOCE A AQUELLOS QUE NO ALCANZARON A CUMPLIR LA EDAD DE PENSIÓN DE 55 AÑOS.” (…) 10.

Que es deber de la entidad acoger el concepto emitido por la FIDUPREVISORA S.A., como actual administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque si bien es cierto, es una entidad solamente administradora, también lo es el hecho de que se debe dar previamente el visto bueno, para proceder a reconocer o negar cualquier solicitud de reconocimiento, sustitución y pago de prestaciones económicas a favor de los docentes afiliados al mismo o a sus beneficiarios.

(…) 12. Que atendiendo la solicitud del peticionario para el reconocimiento de la prestación en calidad de hijo de crianza, con fundamento en los soportes allegados se cumplirían las exigencias jurisprudenciales. No obstante, en consideración a lo conceptuado por la FIDUPREVISORA en relación a que los hijos de crianza no se encuentran estipulados en la norma para el reconocimiento de la pensión, este Despacho atenderá las disposiciones estipuladas por la fiducia. (…)”.

(negrilla fuera de texto) 13. Que de acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso en estudio el docente al momento del fallecimiento sobrepasaba la edad para la pensión y la pensión postmortem se le reconoce a aquellos que no alcanzaron a cumplir la edad de pensión de 55 años, y la figura del hijo de crianza no se encuentra en la norma, este despacho procede a negar la prestación solicitada en los términos que se detallan en el acápite resolutivo.

(…)”. Contra la resolución No.17192 del 08 de agosto de 2022, el apoderado de la parte accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; el cual fue resuelto mediante resolución No.14758 del 31 de julio de 202322 en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión que negó la prestación solicitada. En certificación emitida el día 16 de noviembre de 2023 por el Rector de la Institución Educativa José Celestino Mutis del Municipio de San José del Departamento del Guaviare se consignó que, el menor J.A.R.S se encuentra legalmente matriculado en el plantel educativo, cursando grado quinto de educación básica primaria y que, recibió el programa de alimentación (PAE) hasta el 08 de noviembre de 2023.

Obra registro de fecha 16 de noviembre de 2023 del Sisben en el cual se indica que, 22 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fls.95-97. Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 13 el menor J.A.R.S. se encuentra clasificado como “C1 Vulnerable”23 Certificación24 expedida por la Directora Estrategica de la Secretaría de Educación Departamental de Santander en la cual se hace constar que: “Con corte a (18/12/2023) se encuentra que la (sic) estudiante J.A.R.S (…) NUNCA ha estado MATRICULADO en la ETC Santander y a partir del año 2018 hasta la fecha ha estado MATRICULADO en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOSE CELESTINO MUTIS en el municipio de SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, del Departamento de GUAVIARE.

Constancia expedida por el Coordinador de Historias Laborales25 de la Secretaría de Educación en la cual se indica que: “Que revisada la historia laboral del (a) señor (a) EUGENIO RUIZ ARIZA (…) laboró como DOCENTE DE AULA al servicio de la Gobernación de Santander dependiente de la Secretaría de Educación (Sistema General de Participaciones, así: Colegio Isabel Valbuena Cifuentes, ubicado en el municipio de Vélez (Sant), desde 12/06/1975 hasta 18/07/2018.

(…)” Que, conforme la información registrada en el Sistema Integrado de Matrículas - SIMAT26 el menor J.A.R.S se encuentra matriculado en la Institución Educativa Jose Celestino Mutis desde el año 2018. En el caso concreto, se tiene que, la parte accionada impugna la decisión proferida en primera instancia argumentando que, en su criterio el menor J.A.R.S no cumple con tres27 de los presupuestos jurisprudenciales para ser beneficiario de la pensión en calidad de hijo de crianza, sin cuestionar la procedencia de la acción de tutela, por lo que, la Sala de Decisión se ceñirá al objeto de la impugnación y se procederá a estudiar sí con el material probatoria allegado se encuentran acreditados los referidos presupuestos: “(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.

Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. 23 Expediente Digital – Anotación No.4 Archivo 003 - Fl.98. 24 Expediente Digital - Anotación No.04 Archivo 026. 25 Expediente Digital - Anotación No.04 Archivo 027. 26 Expediente Digital - Anotación No.04 Archivo 029. 27 “Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. (…) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.

(…) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos.” Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 14 (vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos.

La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto. Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos28.” Respecto a los “Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección” y el “Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo” se evidencia de las declaraciones rendidas que, el menor J.A.R.S contaba con el apoyo y cuidado de su tío Eugenio Ruiz Ariza (Q.E.P.D) desde sus dos años de edad -momento para el cual los padres biológicos de J.A.R.S lo dejaron a su cuidado y protección- hasta la fecha de su muerte el 19 de julio de 2018 y que las personas allegadas reconocían el vínculo afectivo de protección y solidaridad existente entre Eugenio Ruiz Ariza (Q.E.P.D) y el menor J.A.R.S. Frente al requisito de “Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos.” la Honorable Corte Constitucional ha establecido que, dicho término debe evaluarse en cada caso con observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza29, así, en el presente asunto se tiene que, la relación de crianza entre Eugenio Ruiz Ariza (Q.E.P.D) y el menor J.A.R.S inició en el año 2015, a los dos años de edad del menor, por lo que, atendiendo que para el momento del fallecimiento del señor Eugenio Ruiz Ariza el agenciado tenía 5 años de edad, el término de 3 años resulta razonable.

Ahora bien, las pruebas allegadas por el Departamento de Santander - Secretaría de Educación con la impugnación30 dan cuenta que el menor J.A.R.S nunca estuvo matriculado en el Municipio de Vélez - Santander donde residía y trabajaba el docente fallecido Eugenio Ruiz Ariza; y si bien con las mismas se pretende determinar que el menor no generó un vínculo de afecto y protección durante un término razonable con su tío, que derivara en un reconocimiento de padre e hijo; lo cierto es que, las pruebas allegadas no tienen la fuerza necesaria para desvirtuar lo manifestado en las declaraciones juramentadas allegadas al expediente por cuanto, según lo expuesto en el proceso, Eugenio Ruiz Ariza (Q.E.P.D) se hizo cargo del menor a sus dos años de edad esto es, desde el año 2015 -momento en el cual el menor no requería ser escolarizado31- y hasta sus 5 años de edad -año 2018- fecha para la cual fallece y el menor J.A.R.S debe regresar al cuidado de sus padres biológicos, quienes de acuerdo a la información reportada en el SIMAT matricularon al menor en la Institución Educativa Jose Celestino Mutis ubicada en el Municipio San José del Guaviare, por ser el Municipio donde residen actualmente.

Adicionalmente es importante resaltar que, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que impugna la decisión proferida en primera instancia, 28 Sentencia T-525 de 2016 reiterados en sentencia T-376 de 2023. 29 T-279 de 2020. 30 Expediente Digital - Anotación No.04 Archivos 022, 027 y 029. 31 Decreto 2247 de 1997 “por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones.” Vigente para la época de los hechos - “Artículo 6º.

Las instituciones educativas, estatales y privadas, podrán admitir, en el grado de la educación básica correspondiente, a los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado el Grado de Transición, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese alcanzado, según lo establecido en el proyecto educativo institucional.” Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 15 en la parte motiva de la resolución No.17192 del 08 de agosto de 202232, afirmó que i) el menor J.A.R.S cumple con los requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento de la sustitución pensional. ii) se encontraba probado que los padres biológicos del agenciado no podían hacerse cargo del mismo por su precaria situación económica. iii) el causante Eugenio Ruiz Ariza era el padre de crianza del solicitante.

En igual sentido, la Sala destaca que, el argumento dado en la resolución No.17192 del 08 de agosto de 2022 para negar el reconocimiento pensional solicitado, atinente a que, en la norma no se encuentran estipulados los hijos de crianza contraviene lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, por cuanto, en palabras de la Corte “la expresión hijos contenida (…) se debe entender en sentido amplio, esto es, incluyendo como beneficiarios a los hijos, así como a los adoptivos, de simple crianza y de crianza 33” Así las cosas, de las pruebas allegadas al plenario se observa que, el menor J.A.R.S sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, no puede proveerse los medios para su propia subsistencia y que se encuentra en situación de vulnerabilidad, por lo que, deberá concederse el amparo de los derechos fundamentales del accionante como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, sin que ello signifique que la prestación solo será reconocida durante el término de 4 meses, sino que, para garantizarse la continuidad de la prestación debe realizarse la interposición de la demanda correspondiente.

Lo anterior en respeto de los mecanismos judiciales ordinarios que ha dispuesto la ley para la resolución definitiva del conflicto aquí planteado. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión modificará la sentencia de primera instancia en sentido de amparar los derechos fundamentales del menor J.A.R.S y conceder el amparo como mecanismo transitorio; para que, en el término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela se proceda con la interposición de la demanda respectiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

De igual forma se procederá a modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, toda vez que, se cometió una imprecisión en el nombre del fallecido Eugenio Ruiz Ariza. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, III.- FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo 32 mediante la cual se resolvió negar la prestación solicitada. 33 Sentencia T – 376 de 2023.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Exp.680013333001-2023-00288-01 16 Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con la motivación expuesta en esta sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad del menor J.A.R.S, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión a que haya lugar (si la establecida en la Ley 100 de 1993 o las normas anteriores según la fecha de vinculación del causante o la contemplada en el Decreto 224 de 1972) e incluir en el mes siguiente en la nómina de pensionados al menor J.A.R.S, como beneficiario hijo de crianza del señor EUGENIO RUIZ ARIZA (Q.E.P.D.).

Esta decisión tiene el carácter de transitorio, por lo que los representantes del menor J.A.R.S deberán en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, interponer demanda ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que se defina sobre el reconocimiento de la pensión, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en virtud de las razones dadas en esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no es impugnada esta providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No.08 de 2024, [Firma electrónica SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica SAMAI] [Ausente con permiso] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada