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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920200009501

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, quince (15) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-009-2020-00095-01 Demandante: Luis Miguel Silgado Arrieta y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad por muerte de agente de policía / riesgo propio de servicio / ausencia de prueba sobre carga desproporcionada que jurídicamente permita a título de falla del servicio imputar el daño. Procede el Tribunal a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda LUIS MIGUEL SILGADO ARRIETA, LEONOR SOLENO TAPIAS, RAUL SILGADO SOLENO, NARCELYS SILGADO SOLENO, VIVIANA SILGADO SOLENO, MILEDYS SILGADO SOLENO, MODESTO SILGADO SOLENO Y LINEY SILGADO BARRAGAN mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la muerte de ORNEL SILGADO SOLENO. En consecuencia solicita la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales ( perjuicio moral y daño a la vida relación), generados por el daño antijuridico imputable a esta entidad por la muerte violenta del señor ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D) irrogado a cada uno de los demandantes, al presentarse fallas en el servicio que dieron lugar a que el causante fuera asesinados por grupos al margen de la ley que operan en el área rural del municipio de San Marcos del Departamento de Sucre (Bacrim o Águilas negras-Clan del Golfo”), en momentos en que se desplazaba por el perímetro urbano en actividades de vigilancia. Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 El señor ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D) ingresó a la Policía Nacional en 1999.

Para el año 2018 hasta la fecha de su muerte, el señor ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D), se encontraba adscrito al Departamento de Policía Sucre, cumpliendo funciones como instructor de seminario Taller mediación policial para la convivencia ciudadana, donde incluía capacitaciones al Distrito 4 con sede en San Marcos y distrito 5 con sede en Guaranda.

En cumplimiento de la orden de servicios No. 040/COMAN -PLANE-38.9 de fecha 1 de marzo de 2018, el señor Patrullero mediante oficio de fecha 06 de mayo de 2018, envío al señor Mayor RAIMOND BELTRAN GARZON, Comandante del Cuarto distrito de Policía Sucre con sede en San Marcos, el cronograma de capacitaciones, donde se detalla que para el día 14 al 18 de mayo debía cumplir misión de instructor en el Distrito cinco con sede en majagual y Guaranda.

Para las fechas indicadas, existían alertas del Llamado Plan Pistola, donde los grupos al margen de la Ley Bacrim, especialmente los llamados Clan de Golfo, pretendían asesinar a miembros de la fuerza pública, por ello la orden era que los desplazamientos debían realizarse con las máximas medidas de seguridad, y con el número de personal requerido para los desplazamientos.

Es más, para el día 2 de abril del año 2018, el grupo criminal “Clan del Golfo”, asesinó mediante plan pistola al señor Intendente TEJEDA DIAZ, es decir, las alertas eran reales sobre atentados contra miembros de la Policía Nacional en especial en la zona de San Marcos - Sucre. Para el día 14 de mayo de 2018, el patrullero ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D), tenía ya planes y funciones que debía cumplir en el distrito cinco de Policía, por lo cual no debió estar en servicio para esa fecha en labores de vigilancia en la Estación de Policía San Marcos.

De forma irregular al patrullero ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D) y a su compañero de patrulla SANTIAGO SEGUNDO MARIMON SANCHEZ, le dan la orden de salir a cumplir con Plan Cierre a establecimientos sin los elementos tanto logísticos como de personal, pues el estado de amenaza no era posible que se enviaran dos policías a realizar labores de cierre y control de establecimientos públicos en zona apartadas de la estación y sin el armamento adecuado.

Si bien había otras patrullas en cumplimiento de la misma orden en otros sitios, lo más lógico es que por las amenazas que había, estos realizaran el plan de cierre a establecimientos públicos en conjunto y con armamento largo como fusiles, con el fin de que al ingresar a cada establecimiento hubiera personal de seguridad tanto en la parte exterior como interior de cada establecimiento a controlar.

Por el contrario, el comandante de la Unidad expuso a mi cliente y a su compañero a un riesgo que no estaban en condiciones de soportar, no Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 siendo excusa la falta de personal, pues como se indica había otras patrullas cumpliendo esa función en otros sitios de la ciudad. Además no tuvo en cuenta que un mes antes, el día 2 de abril de 2018, el grupo Criminal “Clan del Golfo” asesinó al Intendente TEJADA DIAZ, en cumplimiento del plan macabro Plan Pistola, y ante estos antecedentes el comandante de la víctima en este caso debía prever casos similares.

Encontrándose en esa exposición de riesgo, la patrulla conformada por los patrulleros ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D) y SANTIAGO SEGUNDO MARIMON SANCHEZ, fue atacada por unos sujetos que se desplazaban en motocicleta, los cuales al ver a los policiales les propinaron varios disparos con arma de fuego, asesinando al primero de los citados, emprendiendo la huida sin que la reacción de los demás policiales lograran capturara a los agresores.

En investigación Indagación Preliminar realzada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Sucre, establecieron que el atentado fue perpetrado por el grupo terrorista Clan del Golfo, cumpliendo así con la amenaza de asesinar policías, en el llamado Plan Pistola. La muerte del patrullero se produjo en actos meritorios del servicio, y a pesar de las circunstancias de la muerte, el señor Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, lo calificó en ACTOS DEL SERVICIO, actuación irregular que deja desprotegida en plena condiciones a su cónyuge e hijos.

“Es claro, que los policiales estaban en peligro más aun en la zona de Sucre” (SIC) donde operan las bandas criminales como los USUGA, LOS RASTROJOS, CLAN DEL GOLFO LOS PAISAS. Y a pesar de ello, el comandante de la Unidad no tomó las previsiones necesarias para reducir el peligro agresión a los policiales en caso de atentado., sometiéndolos a un riesgo innecesario.

Al momento de la muerte del patrullero, era de conocimiento público el plan Criminal de la banda “CLAN DEL GOLFO” denominado Plan Pistola, en contra de miembros de la Policía Nacional el cual ha sido de gran impacto nacional y relevancia internacional, como se pudo evidenciar a través de los distintos medios de comunicación, es más, para esa fecha habían informes de que las bandas criminales ofrecían la suma de $2.000.000 por la el asesinato de cada policía, y aun así los mandos institucionales con sus órdenes ponían en riesgo innecesario a los subalternos. Es más, en esa misma zona de San Marcos ya habían asesinado al Intendente TEJEDA, actos cometidos por el mismo grupo criminal. 1.2.

Contestación de la demanda1 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, porque el 1 Mediante auto de 27 de abril de 2015 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 daño tiene origen en terceras personas, las cuales no tienen vínculo alguno con la Policía Nacional, pues tal como se observa de la narrativa de los hechos, el señor ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D), para el día de los hechos 14 de mayo de 2018 se encontraba en servicio como patrulla de vigilancia, con el indicativo Cuadrante diecisiete uno (C: 17-1) cabecera municipal de San Marcos - Sucre, y fue en ese lugar donde dos sujetos desconocidos, sin mediar palabras atacaron al hoy occiso, quien conducía la motocicleta policial, y a su compañero, quien reaccionó con su arma de dotación oficial ante el ataque, pero lamentablemente los impactos de bala propinados en la humanidad del extinto Patrullero ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D), acabaron con su vida.

Adujo que, teniendo en cuenta que los criminales que dispararon contra la humanidad del hoy occiso, fueron personas que no tienen vínculo alguno con la Policía Nacional y analizando el material probatorio aportado con la presentación de la demanda y el que aportare con la presente contestación, se puede evidenciar que no les asiste razón a los demandantes al pretender recibir un resarcimiento por parte de la entidad demandada, con ocasión de los hechos, pues tal evento se encuentra amparado bajo una causal eximente de responsabilidad, como lo es el HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO, aunado a ello, es menester resaltar, que el señor ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D), era miembro activo de la Policía Nacional, labor que en su esencia, se considera una actividad riesgosa, pues es apenas claro que los funcionarios policiales por mandado constitucional y legal, están formados para el "mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz": este postulado del artículo 218 de nuestra carta magna, conlleva a quienes integran la Policía Nacional, a contrarrestar cualquier hecho delictivo que amenace los derechos de los particulares, siendo conscientes que el exponer la vida para combatir la delincuencia es una carga a la que están llamados a soportar.

Afirmó que si bien el policial estaba adscrito al Departamento de Sucre desde el año 2018, sus funciones no eran las de instructor de seminario taller mediación policial para la convivencia ciudadana, ya que la función del hoy fallecido era la integrante de patrulla de vigilancia en el municipio de San Marcos, según información que reposa en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional.

Agregó que era cierto que existían alertas del llamado plan pistola, así como también es cierto que por parte del Comandante de Estación de Policía San Marcos, fueron impartidas sendas instrucciones al personal adscrito a esa unidad policial, respecto de las medidas que debían adoptar dentro y fuera del servicio, en atención a dichas alertas.

Indicó que el señor ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D) y su compañero de patrulla SANTIAGO SEGUNDO MARIMON SANCHEZ, para el día de los hechos, se encontraban de servicio como patrulla de vigilancia, con el Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 indicativo cuadrante diecisiete, uno. (C: 17-1), a los cuales les correspondió realizar cuarto primer turno (4.1), que va desde las 22:00 hasta las 07:00 horas, lo cual se puede evidenciar en la minuta de vigilancia de la Estación de Policía San Marcos, para el día 13 de mayo de 2018, diligenciada por el señor Patrullero González Domínguez Elkin, quien fungió como Jefe de Información; de igual forma, es menester resaltar, que dentro de las consignas especiales dadas al personal que recibe servicio, se plasmó en la minuta en mención las siguientes: extremar las medidas de seguridad, portar el chaleco balístico, armamento de dotación en buen estado, munición del lote asignado, estar atento en el patrullaje a la defensiva.

Además el cierre y control de establecimientos públicos era una labor propia e inherente al servicio de vigilancia y, que contaban con el armamento y dotación adecuado, por lo que no se podía predicar la omisión endilgada por la parte actora. Expresó que no era cierto que se haya establecido el autor de los hechos, pues si bien en el proceso disciplinario se hace mención a testimonios y ciertamente alertas de amenaza contra el personal policial, no es menos cierto que también se hace alusión a las diferentes actas de instrucción por parte del comandante de estación de policía san marcos, al personal, con el fin de que adoptaran al máximo las medidas de seguridad personal para minimizar los riesgos.

Es cierto que existía una alerta de posibles atentados por parte de la organización criminal Clan del Golfo, pero también es cierto que las instrucciones a los funcionarios policiales estaban dadas mediante actas, en las cuales se les hacía conocer a los uniformados las medidas a adoptar dentro y fuera del servicio. pues como es bien sabido, el servicio público que presta la Policía Nacional es esencial, de primera necesidad, circunstancia por la cual los funcionarios policiales están formados para contrarrestar la delincuencia y no dejarse someter, prueba de ello es que el compañero de patrulla del señor ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D), repelo el ataque, forzando a los delincuentes a emprender la fuga.

Como razones de su defensa, expuso que, como es bien sabido, la Policía Nacional es una institución con fundamento constitucional y legal, encaminado a la salva guarda de los derechos, vida y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, motivo por el cual el servicio de policía tiene el carácter de primario, indelegable y público.

Es por ello que los funcionarios policiales desde el proceso de formación, juran servir a la sociedad y defender los derechos constitucionales de todos los ciudadanos, siendo conscientes del riesgo que esta actividad representa para sus vidas. Que, si bien es cierto, para la época de los hechos existían alertas de acciones o ataques contra miembros de la institución policial, no es menos cierto que las instrucciones respecto al modus operandi de estos delincuentes y las recomendaciones de seguridad operacional dentro y fuera del servicio, fueron impartidas en sendas oportunidades por parte del comandante de estación de policía san marcos, de igual forma es Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 preciso manifestar que los uniformados tienen un proceso de formación y capacitaciones que les permiten tener destreza para afrontar este tipo de circunstancias, prueba de ello es que el señor SANTIAGO SEGUNDO MARIMON SANCHEZ, compañero de patrulla del occiso, reacciono ante dicho atentado, repeliendo el ataque, con el infortunio de que su compañero ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D) falleció como consecuencia de los impactos de balas propinados por los criminales.

Que, no se acreditan los elementos o requisitos que estructuran la falta o falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, no logra este demostrar ni siquiera uno de los elementos establecidos por el Consejo de Estado para declarar la falta del servicio o responsabilidad de la administración ni vincula mucho menos el proceder de la misma y, para que se estructure la responsabilidad del Estado, es necesario que converjan los elementos estructurales de acuerdo al régimen de responsabilidad invocada por la ocurrencia de los hechos, igual si la ocurrencia de los hechos tuvo lugar bajo una causal exonerativa de responsabilidad deberán negarse las pretensiones de la demanda tal y como efectivamente se da en el presente asunto, enmarcando esta causal como el hecho determinante de un tercero. En razón de lo anterior, solicitó que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda, en razón de que todas estas constituyen meras apreciaciones subjetivas de la parte actora y carecen de material probatorio, ya que la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no es Administrativa ni vincula mucho menos el proceder de la Administración. Por último, propuso las excepciones que denominó, hecho atribuible a un tercero y la de inexistencia de configuración del elemento de responsabilidad. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo dictó sentencia el 10 de noviembre de 2023, en la que declaró probada la excepción del hecho de un tercero, negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante por no estar probada su causación. Consideró el A quo, que el daño consistente en la muerte del señor Ornel Silgado Soleno (Q.E.P.D), se encontraba probado, con el rregistro civil de defunción, en donde consta que el deceso ocurrió el 30 de mayo de 2018, como también el vínculo de parentesco que une a los miembros de parte demandante con la víctima directa, pues se aportaron los registros civiles de nacimiento como prueba idónea.

Sin embargo, el Juzgado concluyó que no existía evidencia de una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional que pueda atribuirle responsabilidad por la muerte del patrullero. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 Argumentó que, la muerte del patrullero ocurrió mientras realizaba labores propias de su profesión, en este caso servicio de vigilancia, el cual de conformidad con la Resolución N° 00911 de 01 de abril de 2009 “por la cual se adopta el manual de Patrullaje Urbano para la Policía Nacional”, en donde se indica entre las características del patrullaje que este se considera una actividad del servicio de la Policía y se realiza a través de la conformación de patrullas entendiéndose por ello grupo de dos o más uniformados en desarrollo de las funciones propias del servicio, en cuanto a la forma de desplazamiento la motocicleta entre otras es una de las formas de realizar patrullaje.

Que el patrullero fallecido se encontraba como integrante de la patrulla de vigilancia del cuadrante DESUCMNVCCD04E01000000001, en compañía del Patrullero SANTIAGO SEGUNDO MARIMÓN SÁNCHEZ, realizando control y cierre de establecimientos públicos. Que en su labor contaba con los implementos de seguridad necesarios y habiendo sido alertado sobre posibles acciones de grupos armados.

Indicó además que la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, fue archivada en decisión del 23 de julio de 2018, concluyendo que los hechos ocurridos corresponden al accionar delictivo de grupos armados ilegales y que, en el proceso penal. En el proceso penal adelantado de oficio por la muerte del Patrullero Ornel Silgado (Archivo electrónico 19), se establecieron las siguientes circunstancias: Causa de la muerte: Heridas por proyectil de arma de fuego.

Autores: Harold Manuel Peralta Maure y Carlos David Payares Soraca. Delitos imputados a los autores: Homicidio agravado y homicidio en grado tentado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Medida impuesta: Medida de aseguramiento – privación de la libertad.

Que teniendo en cuenta las pruebas en armonía con la jurisprudencia aplicable al caso, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas y descritas en líneas anteriores, en armonía con la jurisprudencia aplicable al caso, el Juzgado no encuentra acreditada la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, que permita imputarle responsabilidad por la muerte del patrullero, comoquiera que de las pruebas allegadas es factible concluir que la muerte del Patrullero Ornel Silgado Soleno (Q.E.P.D) ocurrió ejecutando acciones propias de su profesión y cargo en la Policía Nacional (labores de patrullaje).

Agregó: “Concretamente las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas por la muerte del patrullero, permiten afirmar, acorde con las declaraciones rendidas por el personal de policía y la medida de aseguramiento decretada en contra de los autores materiales del homicidio, que la concreción del daño Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 obedeció al actuar desligado de la Ley de sujetos desconocidos que no hacen parte de la institución demandada.

El Juzgado no comparte el criterio de la parte actora según el cual, como el Patrullero Silgado Soleno (Q.E.P.D) tenía programada capacitación, no debía estar en el lugar de los hechos. Ello considerando que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada pudiéndose ejecutar las labores de patrullaje y trasladarse en horas de la mañana al lugar donde tenía programada la capacitación. Adicionalmente teniendo en cuenta que no se determinó que las labores de patrullaje que ejecutaba la víctima al momento de la muerte el occiso fueran irregulares, pues habían sido ordenadas por sus superiores.

Finalmente, en el ejercicio de su profesión los miembros de la fuerza pública se encuentran expuestos a múltiples riesgos que hacen parte de la actividad que desempeñan. En este caso no se acredita que el agente se vio sometido a un riesgo mayor que aquel al que en circunstancias normales se ven expuestos y que el riesgo o la causa del daño es imputable por acción u omisión de la Policía Nacional” Concluyó su decisión afirmando que: “El daño no era imputable material o jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ya que no existió por parte de sus agentes un actuar activo u omisivo que pueda catalogarse como una falla del servicio.

La lesión del derecho a la vida del patrullero fue causada por terceros que actuaron al margen de la ley, por lo que se puede concluir que se encuentra acreditada la excepción propuesta por la parte demandada denominada hecho de un tercero - hipótesis que la parte actora nunca cuestionó -, en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda”. 1.4.

Recursos de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación reiterando los argumentos de la demanda, con el fin de que se revocara y en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Adujo que establecida esa condición de miembro activo y de que el occiso se encontraba del servicio a la hora de su muerte y que esta ocurrió por razones del conflicto armado que impera en el territorio nacional, es necesario entonces establecer si el policial víctima de los grupos terroristas contaban con las condiciones y capacitaciones necesarias para las actividades a la que fue expuesto.

En cuanto a las acciones de seguridad que la institución debía de prestar a sus miembros en desarrollo de sus funciones, es y era preciso, que las misma revestían una importancia severa, por cuanto para las fechas de los hechos existían alertas y antecedentes que suponían que la Institución Policía, no podía exponer a sus miembros a una situación de peligro que no estaban en condiciones de soportar, pues tal como lo afirma el señor Patrullero ELKIN JOSE GONZELEZ, DOMINGUEZ, en declaración jurada ante la oficina de control disciplinario Interno de la Policía. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 Indicó que las circunstancia que se vivían en el municipio de san marcos y la peligrosidad a que estaban sometidos los agentes del orden, sino las demás pruebas testimoniales y documentales anexas al expediente sin embargo, los,mandos medios de la Unidad Estación de Policía San Marcos no tomaron las medidas de seguridad para la protección de los patrulleros, como son, patrullajes mínimo con diez unidades, acciones de inteligencia, capacitación del personal, pues no solo es el hecho de que plasmen en una acta la frase “TOMEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD” sino que estas deben se garantizadas con acciones concretas, como son los desplazamientos con mínimo diez unidades y con armamento indispensable para tal fin, pues ya habían antecedentes y el más cercano no solo era un anatado con una granada a la estación de policía sino el asesinato del Intendente TEJADA.

Afirmó que era claro entonces, de acuerdo a los hechos que estamos ante la vulneración de normas constitucionales y legales. El articulo 1 y 90 de la Constitución Nacional de 1991, el ente público MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, incurrió en responsabilidad de tipo indirecto, la cual se evidencia en la falla del servicio.

El articulo 90 textualmente señala: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción y la omisión de las autoridades públicas”. En este caso existió una clara omisión por parte de la administración en cabeza del Comandante Directo patrullero ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D), al no prever las medidas de seguridad en los planes de cierre a los establecimiento públicos, dispersado las patrullas (conformadas cada una por dos policiales), en vez de formar una sola unidad de más de ocho policiales para que efectuara una actividad más seguridad para los policiales, teniendo en cuenta las circunstancias de orden público de la zona y la inminente amenaza de atentados del grupo terrorista “Clan del GOLFO” que ya había anunciado el llamado Plan pistola para atentar contra la humanidad de los funcionarios de policía. Agregó lo siguiente: “Es decir, Comandante de la Estación de Policía San Marcos debió prever el personal necesario para el plan de cierre de establecimientos públicos, y sacarlos en conjunto a realizar la actividad y no enviar dos policiales a cada zona tal como lo realizo, con lo cual puso en riesgo la vida de sus subalternos. Dicha omisión es una clara falla del servicio que produjo daños irreparables muerte de un policial, y como consecuencia de ello afectación a su entorno familiar cónyuge, esposa, hermanos y padres, existiendo un nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado.

Otro hecho probado por el A QUO, tiene que ver en que si bien es cierto el occiso es miembro de la policía nacional en calidad de patrullero, puede cumplir funciones de patrullaje, también lo es, que su función no era esa, sino la descrita en la orden de servicios No. 040/COMAN -PLANE-38.9 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2018, donde señala que el señor Patrullero mediante oficio de fecha 06 de mayo de 2018, envío al señor Mayor RAIMOND BELTRAN GARZON, Comandante del Cuarto distrito de Policía Sucre con sede en San Marcos, el cronograma de capacitaciones, donde se detalla que para el día 14 al 18 de mayo debía cumplir misión de instructor en el Distrito cinco con sede en majagual y Guaranda; hecho este que fue pasado por alto por el Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 comandante de la Estación de Policia San marcos, omisión que dio al traste con la muerte del patrullero SILGADO.

La actividad que cumplía el señor ORNEL SILGADO SOLENO (Q.E.P.D), estaba enmarcada dentro de los parámetros del artículo 218 de la C.P., y en relación con las órdenes superiores que emanaron del Comandante directo del occiso, sometiéndolo a riesgo excepcional e inminente por parte de la administración, carga que no debió soportar el policial y surge esa actividad riesgosa creada por el Estado, la que sin duda resulta imputable a la administración, por cuanto no suministro los medios de personal (logísticos) para los desplazamientos en vehículos policiales, y más aún en cumplimiento de misiones del servicio, máxime si existían informaciones de posibles atentados contra la fuerza pública por parte de bandas criminales, en este caso el “Clan del Golfo”.

Sea suficiente el concepto que antecede para sostener con fundamento que el hecho dañoso es imputable únicamente al Estado en cabeza de uno de sus órganos, sin que exista causa exagerativa de responsabilidad, porque el daño no se produjo por culpa exclusiva de la víctima, ni por fuerza mayor, ni caso fortuito, que sirvieran de fundamento para hablar con certeza del acaecimiento de un hecho imprevisible. …….

(…..)… Inequívocamente, la actitud de la administración fue la causa eficiente de daño sufrido, en el fondo lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla y el daño causado como se probara fehacientemente” 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de enero de 2024. 1.5.1.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. La parte demandada en sus alegatos de conclusión solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque analizando el material probatorio aportado con la presentación de la demanda y el aportado en la contestación, se puede evidenciar que no le asiste razón a los demandantes al pretender recibir un resarcimiento por parte de mi defendida, con ocasión de los hechos de marras, pues tal evento se encuentra amparado bajo una causal eximente de responsabilidad, como lo es el hecho determinante de un tercero. Adujo que, aunado a ello, el señor Ornel Silgado Soleno (Q.E.P.D), era miembro activo de la policía nacional, labor que en su esencia, se considera una actividad riesgosa, pues es apenas claro que los funcionarios policiales por mandado constitucional y legal, están formados para el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”; este postulado del artículo 218 de nuestra carta magna, conlleva a quienes integran la policía nacional, a Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 contrarrestar cualquier hecho delictivo que amenace los derechos de los particulares, siendo conscientes que el exponer la vida para combatir la delincuencia es una carga a la que están obligados a soportar.

Asimismo, citando apartes de los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, manifestó que tomando como base lo establecido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por medio de la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2023, en donde con base en las pruebas obrantes en el proceso y las situaciones fácticas del mismo caso, el fallador de primera instancia, fallando en derecho decide, denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda, debido que no está acreditada la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, dado que la muerte del señor Patrullero ORNEL SILGADO SOLENO, se presentó en una situación de la acción de un tercero y como consecuencia del mismo riesgo que asumen los miembros de la fuerza pública al ejercer su profesión de manera voluntaria.

De otro modo, las manifestaciones de la parte actora respecto a que el extinto policial no contaba con los elementos para el servicio, es falsa, como bien se pudo probar dentro del plenario que el extinto funcionario al momento de ser alcanzado por los disparos con arma servicio, contaba y portaba los elementos necesarios para eles decir su arma de dotación oficial con 45 cartuchos o proyectiles, un chaleco anti balas, y todos los demás elementos que porta un policial al momento de salir al servicio.

Concluyó señalando que ante la imposibilidad de los actores en demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aquí esbozados, es evidente que no hay lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandante no presentó alegatos en esta instancia y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. Atendiendo el recurso de apelación formulado sólo por la parte demandante, la Sala deberá determinar si se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por los daños causados a los demandantes, derivados de la muerte del señor patrullero Ornel Silgado Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 Soleno, ocurrida el 14 de mayo de 2018 mientras se encontraba cumpliendo servicio de turno de vigilancia en el municipio San Marcos – Sucre. 2.3.

De la responsabilidad del Estado. Cláusula general. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

De ahí, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión2. Precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en el juicio de imputación como factor para enrostrar responsabilidad, intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo3, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.4 2.4.

Análisis de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. Resumiendo, la controversia gira en torno a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional con ocasión de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la muerte del patrullero Ornel Silgado Soleno (QEPD) ocurrida el 14 de mayo de 2018, mientras cumplía con servicio de vigilancia en el municipio de San Marcos – Sucre.

El daño: En este caso, el daño por cuya reparación se presenta la demanda, consiste en la muerte del patrullero de la Policía Nacional Ornel Silgado Soleno, la cual se encuentra debidamente acreditada con el registro civil de defunción con el indicativo serial No. 10031904 expedido por la 2 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica. 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa.

Acción de reparación directa. 4 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 Registraduría del municipio de San Marcos y en donde se hace constar que el deceso ocurrió el día 14 de mayo de 2018.

Asimismo, está acreditado conforme al contenido del Oficio de fecha 14 de mayo de 2020, expedido por el Fiscal Segundo Especializado y aportado por la parte actora, que por la muerte violente del señor Ornel Silgado Soleno, ocurrida el 14 de mayo de 2018 en San Marcos- Sucre, se encuentran vinculados al proceso penal (SPOA 70708600104420181425), los señores Carlos David Payares Sorca y Harold Manuel Peralta Maure, quienes se encuentra detenidos en virtud de medida de aseguramiento que se encuentra vigente y el proceso en etapa de juicio.

Demostrado el primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis de imputación en aras de determinar si hay lugar a ordenar la reparación del daño. • Del juicio de imputación. De la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública. Respecto a la responsabilidad del Estado por los daños que padezcan los miembros o agentes voluntarios de la fuerza pública, se ha sentado la premisa básica que en principio, estos están llamados a soportar y/o asumir los daños generados por los riesgos propios e inherentes a la actividad desempeñada, existiendo solo en estos casos, una liquidación tarifada o tasada de perjuicios derivada de los derechos que consagrada en el régimen prestacional de la fuerza pública.

Se debe destacar que la responsabilidad5 extracontractual del Estado, es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido6.

Escenario desde el cual, se comprende que al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho, conceptualización que ha encontrado eco en la doctrina nacional, señalándose por CORTES EDGAR, que “el derecho es uno de los mecanismos de los que se vale la sociedad para tratar de fijar límites, y en este sentido, el derecho de la responsabilidad civil adquiere una relevancia especial, pues una de las formas como los nuevos intereses que emergen dentro de un grupo social buscan acogida es por medio de la instancia jurisdiccional, en un juicio de responsabilidad que 5 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.

BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 6 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de a Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 determine si el interés reclamado merece en verdad, protección por parte del ordenamiento”7.

En tal orden, la actividad del Estado está controlada por la cláusula del artículo 90 de la Constitución Política, por lo que se ha considerado que en la medida en que al miembro voluntario de la fuerza pública, quien en principio asume los riesgos propios del servicio, se le cause un daño por la exposición a un riesgo mayor, excesivo e innecesario al que ordinariamente y por las funciones que cumple debe y está llamado a soportar, por virtud del principio de solidaridad debe el Estado responder por los perjuicios generados, asimismo, si ese daño es consecuencia de haber la administración incurrido en una falla del servicio.

Se recalca en este punto, que en forma constante la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha establecido, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, por regla general que “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”8, de tal forma que es sólo cuando el Estado teniendo una obligación determinada, la desconoce u omite, que se configura este título de imputación. Al definir y contextualizar los eventos en los cuales el Estado es llamado a responder por los daños a miembros de la fuerza pública voluntarios en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha decantados dos líneas sobre las cuales, se puede estructurar la misma, a saber: “Respecto de la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones de sus agentes de seguridad, miembros de la fuerza pública o de las fuerzas armadas, en cumplimiento de sus funciones, son dos los títulos de imputación jurídica aplicables; el primero, es la falla del servicio consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y, el segundo, sin tener que caer en la falla del servicio, se refiere al incremento del riesgo que asumieron con la vinculación legal y reglamentaria, es decir, del riesgo al que normalmente se encuentran sometidos”9 Indicándose, que: “Por lo tanto, para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía 7 CORTES EDGAR, Responsabilidad Civil y daños a la persona.

Universidad Externado de Colombia. Primera Reimpresión, 2012. Bogotá. Página 15. 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 9 CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A. Sentencia del 25 de junio de 2014.

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00683-01(31555). Actor: NORMA LYLIANA BARRERA MARTINEZ Y OTROS. Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 o detectives del DAS, asuman (sic) los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos.

Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: -Por falla del servicio. -Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados”10.

En suma, los daños que sufran los miembros voluntarios de la Fuerza Pública por constituir la concreción de un riesgo inherente y desprendible de la misma actividad, en principio, no serán imputables al Estado, pero habrá lugar a la atribución de la responsabilidad cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio o cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad11 Como antes se indicó, está probado que el señor Ornel Silgado Soleno era patrullero de la Policía Nacional en servicio activo, por tanto se infiere que ingresó voluntariamente a la fuerza pública labor que desempeñaba para el día de los hechos, esto es, el 14 de mayo de 2018.

El extracto de la hoja de vida del grupo de Talento Humano del Comando de Departamento de Policía de Sucre, muestra la siguiente información: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de julio de 2002 (exp. 14001), M.P. Ricardo Hoyos Duque y del 22 de junio de 2011 (exp. 20.154), M.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 11CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Expediente No. Sentencia 18001233100019980000301 (28223) (AC), 31 de agosto de 2017. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 De la misma forma, debe indicarse que dado que su ingreso a la Institución fue voluntario, se puede predicar que asumió́ los riesgos que esta actividad implica.

Partiendo de las premisas delimitadas en acápite previo, relacionadas con el fallecimiento de miembros de la fuerza pública voluntarios en servicio, en donde se expresó que los daños a miembros de la fuerza pública por constituir la concreción de un riesgo inherente y desprendible de la misma actividad, en principio, no serán imputables al Estado, pero habrá lugar a la atribución de la responsabilidad cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio o cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.

En el presente asunto, la parte demandante atribuye el daño a una falla del servicio originada en la exposición del patrullero a un riesgo mayor al que debió asumir, porque lo expuso a prestar vigilancia sin las medidas de seguridad adecuadas pese al conocimiento que tenía la Institución acerca de la existencia de un plan pistola para asesinar a miembros de la Policía Nacional y frente a la que no se tomaron las medidas de seguridad suficientes.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, se tiene en el expediente lo siguiente: El día 14 de mayo de 2018 de conformidad con Oficio No S-2020- 041350 COMAN – ASJUR 1.10 de fecha 29 de mayo de 2020, el patrullero ORNEL SILGADO SOLENO, se encontraba como integrante de la patrulla de vigilancia del cuadrante DESUCMNVCCD04E01000000001, en compañía del Patrullero SANTIAGO SEGUNDO MARIMÓN SÁNCHEZ, realizando control y cierre de establecimientos públicos.

El servicio de vigilancia o turno, fue recibido desde las 22:00 horas del día 13 de mayo de 2018 y culminaba a las 07:00 horas del día 14 de mayo de 2018. Los dos patrulleros se desplazaban en una motocicleta y conforme a la declaración del patrullero SANTIAGO SEGUNDO MARIMÓN SÁNCHEZ, compañero de turno, el señor Ornel Silgado, conducía la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional adscrito al Distrito San Marcos, cuando fueron emboscados por dos sujetos en motocicleta en el barrio primero de junio por el Colegio San Marcos, quienes dispararon en contra de los agentes de la policía, logrando impactar en la humanidad de ambos.

Los sujetos una vez realizado el hecho, se dieron a la huida. De conformidad con la Resolución No. 00911 de 01 de abril de 2009 “por la cual se adopta el manual de Patrullaje Urbano para la Policía Nacional” el servicio de patrullaje es una actividad propia del servicio de la Policía y se realiza a través de la conformación de patrullas conformadas por grupos Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 de dos o más uniformados que puede ser realizado a través del uso de motocicletas oficiales.

Resulta importante, la declaración del patrullero SANTIAGO SEGUNDO MARIMON SÁNCHEZ, persona que se encontraba en compañía del patrullero Ornel Silgado Soleno (Q.E.P.D), en el tuno de vigilancia al momento de los hechos y quien afirmó lo siguiente al respecto: “Esa noche nos encontrábamos de servicio de cuarto primer turno como patrulla cuadrante 17-1; mi compañero el patrullero ORNEL SILGADO, iba de conductor de la motocicleta y yo iba de parrillero, estábamos realizando labores de patrullaje en el cuadrante exactamente en el barrio Primero de Junio, nos dirigíamos a pasarle revista al colegio San Marcos, cuando de repente de la parte de atrás se nos acerca una motocicleta, se nos hace al costado izquierdo de nosotros, cuando yo giro mi cabeza para mirar a los sujetos, el parrillero me dispara impactándome en la cara, luego siguió disparando hizo varios tiros más como dos o tres metros más adelante caemos nosotros de la motocicleta, mi compañero cae a un lado boca abajo, en donde casi no podía respirar, yo caí casi arrodillado, ahí me levanto y giro y veo a los sujetos más adelante como parados con la intención de regresar donde estábamos nosotros, me imagino yo para rematarnos, es donde yo desenfundo mi arma de dotación y le hago varios disparos, ellos desde allá me responden y me hacen disparos, luego ellos prenden la moto y se van con dirección a la plaza porras; luego de eso pido el apoyo en donde llegó la camioneta de la estación al mando de mi Teniente, el conductor y el patrullero de infancia y adolescencia, ahí nos trasladan al hospital, allá llegamos y me atienden a mí, a mi compañero lo atienden al lado mío y el médico dice que llegó sin signos vitales; eso fue todo lo que pasó (…)” Del dicho anterior, testigo presencial de los hechos, es evidente que la situación en donde fallece el miembro de la institución policial, ocurre cuando se encontraba en servicio de vigilancia, específicamente en el denominado cuarto de turno de vigilancia, lo cual, acorde con la naturaleza misional de la Institución, es un acto propio del servicio asignado, en consecuencia, se trataba de un riesgo propio de la actividad policial que se asumió por el ingreso voluntario a la institución. El reporte del hecho por parte del Comandante de la Estación de Policía de San Marcos, a través del polígrama No. 029 de fecha 14 de mayo de 2018, expresa: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 Ahora bien, no existe prueba en el expediente que el asesinato del Policial, desde todo punto de vista, lamentable, se haya dado en el marco del conflicto armado interno, como lo afirma la parte demandante, muy a pesar que exista prueba de situaciones o amenazas relacionadas con el mantenimiento del orden público por parte de grupos ilegales en la zona del municipio de San Marcos, razón que en principio descarta la asunción de un riesgo excepcional o una carga desproporcionada para el miembro de la institución. La parte actora aduce que al patrullero se le aumentó injustificadamente el riesgo que asumió voluntariamente cuando ingreso a la Institución, porque, existían amenazas para realizar atentados contra miembros de la fuerza pública en el municipio de San Marcos – Sucre y en general en toda la zona, y la Institución no aumentó o extremo las medidas de seguridad en sus miembros a efectos de conjurar dichas amenazas o minimizar dichos riegos.

Sin embargo, la Sala no encuentra en el expediente prueba alguna que respalde la afirmación de los demandantes y que permita concluir admitir que, efectivamente, el día de los hechos en los que perdió la vida el patrullero Ornel Silgado, la Institución o los comandantes de la misma, en este caso la Estación de Policía de San Marcos, hubiere incumplido con un deber legal, consistente en ordenar servicios de vigilancia sin la respectiva seguridad y sin la debida instrucción, permitiendo con esta omisión, que se produjera el atentado que acabó con la vida del señor Ornel Silgado Soleno el día 14 de mayo de 2018.

Véase que en primer lugar, para el cumplimiento de su servicio de vigilancia el patrullero contaba en el momento de los hechos con los siguientes elementos de dotación, una pistola SIG SAUER 9mm, 03 proveedores, 45 cartuchos, calibre 9mm, 1 chaleco balístico, 1 bastón tonfa de su dotación, 1 casco para la conducción de motocicletas, debiéndose agregar, que no existe prueba en el expediente que dicho armamento y dotación de seguridad, no sea al adecuado.

En el proceso, se encuentran las siguientes pruebas relacionadas con las órdenes, instrucciones y recomendaciones dadas por la Institución en relación con la situación de orden público en el municipio de San Marcos – Sucre a sus miembros: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 Asimismo, se aprecia que el policial estuvo presente en la socialización de las instrucciones del Comando de Departamento de Policía de Sucre, respecto de posibles acciones armadas de la organización criminal Clan del Golfo por parte del señor subteniente John Alexander Cuaspa Uyaque, comandante estación de Policía de San marcos al personal que integra la unidad policial, realizada el 9 de abril de 2018 (Acta No. 100 DICUA – ESMAR 2.25).

De igual forma, existe evidencia documental de sesión realizada el 3 de marzo de 2018 (Acta 095 / DICUA-ESMAR 2.25) respecto del mismo tema, acta que en la que también se advierte firmando como asistente el señor Ornei Silgado Soleno.- En las minutas del servicio de vigilancia del día 13 de mayo de 2018,12 se advierte como consigna especial, “ extremar las medidas de seguridad, portar el chaleco balístico, armamento de dotación en buen estado, munición completa, estar atento en el patrullaje y a la defensiva Lo anterior, es corroborado por el dicho del patrullero Elkin José González Chávez, quien en declaración rendida en el trámite disciplinario interno adelantado por la Policía Nacional, prueba traída al proceso por la parte demandante y por ende, posible de ser valorada, narró lo siguiente: 12 El hecho ocurrió en horas de la madrugada del 14 de mayo de 2018.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 Narración que es conteste con lo afirmado por el patrullero LEONARDO FABIO ZAMBRANO AGUILAR, SILFREDO JOSE YANEZ MEDINA, FERMIN ANTONIO OVIEDO JIMENEZ13, respecto de la forma en que ocurrieron los hecho y de las instrucciones previas al servicio de vigilancia. - Mediante Resolución N° 00911 de 01 de abril de 2009 “por la cual se adopta el manual de Patrullaje Urbano para la Policía Nacional” (Archivo electrónico 03 Fl. 5 a 21) se indica entre las características del patrullaje que este se considera una actividad del servicio de la Policía y se realiza 13 Declaraciones recibidas en el proceso disciplinario y que finalizó con archivo del expediente.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 a través de la conformación de patrullas entendiéndose por ello grupo de dos o más uniformados en desarrollo de las funciones propias del servicio, en cuanto a la forma de desplazamiento la motocicleta entre otras es una de las formas de realizar patrullaje. Conclusiones: Para este Tribunal, no existió por parte del ente Policial, una omisión14 de la que se pueda predicar que se expuso al fallecido patrullero a tomar un riesgo mayor o una carga desproporcionada a la que normalmente debe asumir en cumplimiento de sus deberes como miembro de la institución y en especial de la Sección de Vigilancia de la Estación de Policía del municipio de San Marcos o por fuera del marco de sus funciones misionales que por mandato constitucional le fueron establecidas a la Policía Nacional y que el señor Silgado asumió voluntariamente con su ingreso a la institución. Como en acápite previo se mencionó, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión, ello en razón de que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia o la utilización de armas de fuego, como lamentablemente ocurrió en el presente asunto, donde los policiales fueron víctimas del actuar ocultó y repentino de los delincuentes.

De ahí que, no se pueda enrostrar el daño padecido por los actores a la parte demandada, por cuanto no se le expuso al ejercicio de una actividad que no es corriente dentro de sus deberes y/o no está demostrado que no sea consustancial con ellos o a la exposición de un riesgo mayor al asumido voluntariamente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la muerte del patrullero ocurrió mientras realizaba sus labores habituales de patrullaje con los implementos de seguridad adecuados y alertado sobre posibles riesgos, sin que se pueda afirmar la existencia de una excesiva carga que supere los riesgos propios asumidos de manera voluntaria. 3.

COSTAS De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con 14 Se recuerda que la falla del servicio se estructura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta. Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERAAAA. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-009-2020-00095-01 los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS