JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920180025701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Demandante: Luis Alveiro Boneth Tarazona y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / privación Injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / fallo absolutorio / medida de aseguramiento fue razonable.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, accedió las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Luis Alveiro Boneth Tarazona, Carmelina Tarazona de Boneth, María Celina Boneth Tarazona y José de Dios Boneth Tarazona, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad padecida por Luis Albeiro Boneth Tarazona.

Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización solicitaron que fueran reconocidas las siguientes sumas de dinero: Lucro Cesante: La suma de $4.573.3786 a favor de la víctima directa. Perjuicios Morales: • A favor del señor Luis Albeiro Boneth Tarazona (víctima directa) y Carmelina Tarazona de Boneth (madre de la víctima), 100 S.M.L.M.V. para cada uno • A favor de María Celina y José de Dios Boneth Tarazona (hermanos de la víctima) 50 SMLMV a cada uno. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda: El día 21 de agosto de 2016, Luis Albeiro Boneth Tarazona se encontraba compartiendo con algunas personas en horas de la noche.

En horas de la madrugada, cuando se dirigía a su residencia caminando fue requerido por una patrulla de la Policía Nacional, que al revisar su documento de identidad decidió retenerlo ya que registraba antecedentes penales. Dentro del informe presentado por los policías que retuvieron al señor Boneth Tarazona, manifestaron que lo habían capturado en flagrancia, luego de que la comunidad diera aviso, mediante una llamada telefónica, de un sujeto con idénticas características a las del aprehendido, que había hurtado un retrovisor de un vehículo de propiedad del señor Antonio Fadul Porras, en el barrio Ford de la ciudad de Sincelejo.

Comoquiera que minutos antes se había cometido el delito de hurto, el hecho de que el señor Luis Albeiro Boneth se desplazara a pie por la zona y tuviera antecedentes penales, fue suficiente para las autoridades para sindicarlo del punible. Luis Boneth fue puesto a disposición de la Fiscalía Tercera URI de Sincelejo, que solicitó la realización de las audiencias concentradas, que se efectuaron el 22 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulantes de Sincelejo, donde se imputó el delito de hurto agravado y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

La detención fue cumplida en el centro penitenciario La Vega de la ciudad de Sincelejo durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017. Finalmente, en el marco del proceso penal, el acusado fue absuelto mediante sentencia de 13 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, tras acreditarse una serie de errores cometidos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

Adujo la parte demandante que la privación injusta de la libertad les generó unos perjuicios de orden material y moral que debían ser indemnizados bajo el título de responsabilidad objetivo. Además, la exposición a los medios de comunicación también generó un daño. Agregó: “El señor LUIS ALVEIRO BONETH TARAZONA, y su grupo familiar no estaban en la obligación jurídica de soportar el daño antijurídico que se les ocasionó con el actuar errado de las entidades convocadas, que no solo acusaron de ser el autor material del delito si no que lo privaron injustamente de su libertad con base en pruebas inexistentes y en juicios valorativos totalmente incongruentes y alejados de la realidad fáctica y probatoria del proceso.

La anterior actuación conduce inexorablemente que tenga el Estado que repararle a él y a los miembros de su familia los perjuicios acusados”. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa 1.2. Contestación de la demanda1 1.2.1. Por parte de la Rama Judicial. La Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, se opuso a todas las súplicas de la demanda, ya que se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, por su actuar imprudente.

Manifestó que: “(…) se evidencia que el demandante fue capturado en flagrancia por el delito de hurto, es decir, que el hecho investigado existió, en este caso no existe vinculo causal entre la medida de aseguramiento y los presuntos perjuicios que se pretenden reclamar en este proceso, pues la causa eficiente o adecuada para imponer la medida de aseguramiento no está en la administración de justicia, sino más bien, la conducta desplegada en aquel momento por la hoy demandante, de las pruebas aportadas con la demanda se tiene que el señor Luis Alveiro Boneth Tarazona, al momento de la captura tenía en su poder un retrovisor de color negro perteneciente a un carro marca Hyundai Tucson, elemento que había sido hurtado minutos antes del vehículo de esas características de propiedad del señor Antonio Fadul Porras, quien denunció el hecho, entonces fue su actuar imprudente y su conducta la que causó que fue privado de la libertad, recalcando que la captura se da en flagrancia por el señalamiento expreso que hace el señor Roger Rafael Pérez Benítez, quien según el informe policial indica que la persona que corría por la calle vistiendo un suéter morado había hurtado el retrovisor de la camioneta Hyundai Tucson, el cual es capturado por los policiales con el elemento hurtado en su poder”.

Conforme a lo anterior, la parte demandada argumentó que, a pesar de la sentencia absolutoria del actor, el estudio de la responsabilidad debía considerar que la actuación de la víctima fue imprudente, lo que originó la imposición de la medida de aseguramiento. 1.2.2. Por parte de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación argumentó que no había falla en el servicio, dado que al momento de solicitar la medida de aseguramiento contaba con los fundamentos suficientes para ello, pese a haberse proferido sentencia absolutoria posteriormente.

Además, correspondía al juez de control de garantías valorar las pruebas presentadas y verificar los requisitos del Código de Procedimiento Penal, para decretar la imposición de la medida, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al efecto, indicó: “(…) resulta claro que la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación, sobre la imposición de la medida restrictiva a Luis Alberto Boneth Tarazona, no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, de acuerdo con los límites y alcance de la función de la Fiscalía y de los Juzgados, dentro del Nuevo Sistema Penal Acusatorio.

Por tanto, no le asiste responsabilidad alguna al ente acusador en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye un factor determinable en la decisión que corresponde al juzgador (…)”. 1 La demanda se admitió el 29 de octubre de 2018-. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa Finalmente, para la entidad, los perjuicios solicitados no estaban debidamente soportados, por lo que debían negarse.

Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero, ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal, ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio, cobro de lo no debido. 1.3.

Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 20 de agosto de 2019, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: “determinar si la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsable por privación de libertad sufrida por el señor Luis Albeiro Boneth Tarazona, la cual considera la parte actora como injusta y si en consecuencia deberán ser indemnizarlos los actores por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron en virtud de tal privación.” 1.4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de junio de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo accedió las pretensiones de la parte demandante y resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de hecho exclusivo de la víctima, propuesta por la Rama Judicial. Culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero, inepta demanda por inexistencia de nexo causal, inepta demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio, inexistencia de daño antijurídico, cobro de lo no debido propuestas por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, de la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALVEIRO BONETH TARAZONA, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio en conexidad con el delito de hurto.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a los actores, solidariamente como reparación por el daño causado, por concepto de perjuicios morales los siguientes valores debidamente indexados:

CUARTO: Negar las restantes suplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.” Para el a quo, estaba probado que el señor Boneth Tarazona fue capturado el día 21 de agosto de 2016 por la Policía Nacional y se le impuso medida Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa de aseguramiento.

Posteriormente, el 1 de marzo de 2017, se le concedió la libertad por vencimiento de términos, hasta que se le absolvió a través de sentencia el 13 de febrero de 2018, por el juez penal. Frente a la imputación, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, para lo cual argumentó: “Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que el Despacho no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el contenido de la providencia que declara la absolución, pues no le está dado intervenir en asuntos que escapan de su competencia - la cual para el caso recae sobre el juez natural del proceso penal -, se tiene que al absolverse al actor y no poder demostrar la participación y responsabilidad penal del señor Luis Alveiro Boneth Tarazona, en el delito endilgado, al no poder probar el ente acusador su teoría del caso y como consecuencia absolverse de los cargos endilgados, la privación de la libertad de que fue objeto el actor se torna injusta”. 1.5.

El recurso de apelación 1.5.1. Por parte de la Fiscalía General de la Nación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria. Adujo que: “En el caso sub examine, no es posible predicar una falla en el servicio en la actividad desplegada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que cuando se solicitó la medida de aseguramiento, se contaban con elementos facticos y jurídicos para presentar la solicitud y no se presentaron pruebas ilegales que indujeran en error al Juez de Control de Garantías, por la sencilla razón es la Ley 906 de 2004 en su artículo 308, quien le da facultad al Juez de Control de Garantías negarla la medida de preventiva de privación de libertad, o en su defecto imponerla, como en el caso que nos ocupa.

Por lo que es menester hacer énfasis, en que la medida de aseguramiento es de naturaleza cautelar, de manera temporal y no punitiva, si tenemos en cuenta que los elementos materiales probatorios que para ese momento se tenían, databan de un elemento hurtado consistente en un espejo retrovisor, que era la camioneta del señor Antonio Fadul Porras, además de los antecedentes penales, el testimonio de señor Roger Pérez Benítez, fueron los móviles en donde se cimentó la inferencia razonada de la autoría o participación de Luis Alveiro Boneth Tarazona, como ya se anotó, cuyos elementos probatorios fueron los que permitió razonablemente concluir que dicha medida de aseguramiento, no solo fue en ese momento necesaria, adecuada, sino también proporcional y razonable ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatoria que rige la Ley 906 de 2004, con lo que se descarta que la misma se considere como injusta conforme al artículo 68 de la ley 270 de 1996, por lo que a consecuencia de esta actuación no hay daño antijurídico conforme al régimen general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.” Agregó, que en su momento el juez de control de garantías consideró adecuada la adopción de la medida de aseguramiento, que era quien tenía la competencia para ello.

Aunque se hubiera proferido sentencia favorable para el hoy demandante, esto no configuraba necesariamente la actuación abiertamente ilegal del ente acusador o traducía la privación en injusta. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa 1.5.2. Por parte de la Rama Judicial La apoderada de la Rama Judicial apeló la sentencia en cuestión, tras estimar que la privación de la libertad de una persona solo era injusta cuando “ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora de los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal la restricción de la libertad que se acompase a los presupuestos legales que la regulan”.

Reprochó que se aplicara un régimen objetivo, cuando el caso debía resolverse por el criterio subjetivo. Asimismo, indicó que la privación de la libertad solo podría calificarse como injusta y, a su vez, el daño como antijurídico, cuando el actuar del operador jurídico transgrediera las normas convencionales, constitucionales y legales que autorizaban la restricción del derecho a la libertad.

Adujo que: “(…) de ningún modo puede considerarse antijurídico el daño por el solo hecho de la absolución o desvinculación del proceso penal, sino que la antijuridicidad y el injusto de la privación de la libertad está determinado por una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada, irrazonable y desconocedora de los procedimientos legales, constitucionales y convencionales que autorizan la limitación del derecho a la libertad, requisito que debe valorarse inicialmente y en todos los casos.

Para lo cual corresponde al juez de lo contencioso administrativo estudiar todo el proceso penal, lo cual no sucedió en este caso, pues se tomó una decisión bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva a pesar de que es evidente que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, cumplió con los presupuestos la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta los elementos que para ese momento se tenían como pruebas, tal como lo explicó detalladamente el apoderado de la Fiscalía General de la nación en su recurso de apelación, es decir que no existió el daño antijurídico alegado, por lo que solicito sea revocada la Sentencia de primera instancia y se nieguen la pretensiones de la demanda”. 1.6.

Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de 11 de agosto de 2021, oportunidad en la cual se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La Fiscalía General de la Nación alegó que su actuación fue ajustada a las normas procesales y sustanciales vigentes y que no había lugar a la responsabilidad del Estado.

Agregó que se equivocó el juez inicial al resolver la causa con un criterio objetivo, reevaluado por la jurisprudencia actual. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa 2.1. Competencia y control de legalidad Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2. Problema Jurídico El problema jurídico radica en determinar: ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Alveiro Boneth Tarazona, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de hurto? 2.2.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.2.2.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3 La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.

También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.

De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que4: “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.

A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.

Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da origen a la privación de la libertad, porque tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 2.2.3.

Hechos probados En atención al material probatorio allegado al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En la madrugada del 22 de agosto de 2016, el cuadrante de la Policía Nacional ubicado en el barrio Ford de la ciudad de Sincelejo – Sucre, recibió una llamada alertando sobre el hurto de un retrovisor perteneciente a un vehículo.

Al llegar al lugar, los patrulleros conversaron con el señor Roger Pérez quien suministró la descripción del presunto responsable del hecho y lo señaló, ya que iba transitando la vía. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa Los policiales capturaron a Luis Alveiro Boneth Tarazona, quien en ese momento tenía en su poder un retrovisor de vehículo de color negro, marca Hyundai Tucson.

Así las cosas, ese mismo día, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, llevó a cabo la audiencia de legalizaron de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual se imputó el delito de hurto y se impuso medida de aseguramiento intramural, remitiéndolo al establecimiento de reclusión La Vega del municipio de Sincelejo – Sucre.

Al efecto, sostuvo el juzgado: Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa El 1° de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia por la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor del procesado. La defensa manifestó que habían transcurrido más de 120 días desde la audiencia de acusación, sin que se lograra la realización de la audiencia de juicio oral.

Sin oposiciones, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías accedió a decretar la libertad inmediata de Luis Alveiro Boneth por vencimiento de términos. En audiencia de juicio oral de fecha 13 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Sincelejo, decidió absolver al señor Luis Alveiro Boneth Tarazona.

De acuerdo con el certificado expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, el señor Luis Alveiro Boneth Tarazona permaneció recluido desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017 por el delito de hurto calificado. A la fecha de expedición del certificado (12 de abril de 2018), el procesado se encontraba recluido nuevamente en el centro carcelario, pero se desconoce la razón. 2.2.4.

Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto Como en acápite previo se demarcó, en la sentencia SU 363 de 2021 la Corte Constitucional definió la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.

La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando que: Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa “9. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales.

Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”5 Bajo tal entendido, debe analizarse si la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria impuesta en contra del señor Luis Albeiro Boneth Tarazona fue legitima, pues ello incidirá en el carácter antijurídico del daño. Dicho lo anterior, la Sala advierte desde este momento que atendiendo las particularidades del presente asunto, su análisis y examen se realizará desde la óptica de falla en el servicio, es decir, que debe determinarse su la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima y no desde la óptica del régimen objetivo, como tradicionalmente se hacía en la jurisprudencia nacional, pues su aplicación fue reevaluada como se vio.

Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que6: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.

En este caso, considera la Sala que la restricción del derecho a la libertad del señor Luis Alveiro Boneth Tarazona está acreditada, en virtud de la certificación expedida por el INPEC, en la que se deja constancia de que el mencionado estuvo en el centro penitenciario La Vega de Sincelejo- Sucre desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017, sindicado por el delito de hurto.

Pese a lo anterior, es decir, aunque está demostrada la limitación al derecho a la libertad del demandante, cuestión que no se discute, este no obtuvo la connotación de antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta al demandante no deviene en ilegitima, lo que impide predicar el carácter de injusta pese a la decisión penal favorable de absolución. 5 Sentencia C – 469 de 2016. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512.

Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa Consta que el señor Boneth Tarazona fue capturado en flagrancia y vinculado a una investigación penal por el punible de hurto, luego de que la comunidad alertara a la Policía Nacional sobre la comisión del delito en la madrugada del 22 de agosto de 2016. El sujeto fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que inició la investigación correspondiente.

No reposa en el expediente la totalidad del proceso penal, sin embargo, consta que el 22 de agosto de 2016 se desarrolló audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sucre. Al efecto, solamente obra el acta de dicha diligencia, pero no el audio de la misma.

Efectivamente, el Juzgado de control de garantías dictó medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, considerando los elementos materiales probatorios aportados por el fiscal del caso y atendiendo a las características personales del imputado. Luego de agotadas las fases judiciales, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo absolvió al procesado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2018.

Debe admitirse la escasa labor probatoria de las partes que condujo a la ausencia de la totalidad del material que permita hacer un análisis sobre la proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad de la medida de aseguramiento dictada, carga probatoria que le corresponde a quien depreca la responsabilidad por privación injusta, como quiera que debe probar que la restricción de su derecho fundamental devino en ilegitimo, porque no se cumplían los presupuestos constitucionales, convencionales y legales (objetivos y subjetivos) para la imposición de la medida de aseguramiento; ello no sólo en aplicación del artículo 167 del CGP, sino en el mandato dispuesto en el inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, sobre responsabilidad y cargas probatorias razonables que deben cumplir quienes acudan a reclamos judiciales en pro de la prosperidad de su pretensión. En ese sentido, es importante contar con las audiencias en las cuales se decretó la medida de aseguramiento y el desconocimiento de las pruebas y elementos de juicio para esa decisión, para soportar el carácter de injusto o irracional de la privación de la libertad que se estudie, pues de otra manera no se puede desvirtuar el juicio de inferencia razonable que realizó el juez de control de garantías al momento de la imposición de la medida, así como el sustento de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y el cumplimiento de los fines constitucionales.

No obstante lo anterior, en el acta de la respectiva diligencia judicial de 22 de agosto de 2016, se dejó constancia de algunos de los elementos que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad así: Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa De acuerdo con lo previamente expuesto, correspondería a esta corporación judicial hacer un análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento que mantuvo privado de la libertad al señor demandante por un periodo que se extendió por más de 6 meses.

Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que7: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.

Al respecto, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos, señala frente a los requisitos de la medida de aseguramiento: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, el artículo 313 C.P.P. indicó sobre la procedencia de la detención preventiva8: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512. 8 Con la modificación de la Ley 1453 de 2011.

Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.”. El delito por el cual fue procesada la víctima era el contemplado en el artículo 239 del Código Penal, según el cual: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”9. En ese sentido, en el caso concreto, estimó el juez de control de garantías que se cumplían los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento, toda vez que se podía inferir razonablemente la participación del imputado en el punible, como consecuencia del material probatorio existente en ese estadio procesal, esto es, informe de captura en flagrancia10, formulario FPJ-11, denuncia, acta de entrega del elemento, registro fotográfico.

Ahora bien, sobre la procedencia de la medida también se pronunció el juez de control de garantías, teniendo en cuenta que el investigado había sido capturado dentro del término de 3 años anteriores a la nueva detención, en el marco de una investigación que finalizó con sentencia condenatoria. Sobre ello, explicó: 9 Con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004. 10 ARTÍCULO 301 del CGP.

FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.

La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa En ese sentido, para la imposición de la medida, el juez debía considerar la evidencia física recogida que condujera a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 200, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.

Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado. Para el juez de control de garantías que tuvo a su cargo el desarrollo de la audiencia en la que se definió la imposición de la medida de aseguramiento, los elementos materiales probatorios y evidencia física hasta ese momento recopilados ofrecían una inferencia lógica de autoría o participación; los cuales sumados a la gravedad del delito por las condiciones en que se dio (oscuridad, altas horas de la noche, antecedentes judiciales), eran suficientes para el decreto de la detención. Debiéndose recordar que la presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento ante el Juez de Control de Garantías no tienen la pretensión de establecer la responsabilidad del imputado (como sí lo hacen las pruebas), sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado y con ella, por tanto, no se afecta la presunción de inocencia. En síntesis, aunque está probada la restricción de la libertad y los extremos de la misma, ello es insuficiente para considerar automáticamente la responsabilidad de la demandadas de manera objetiva, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos.

Asimismo, el solo hecho de la absolución, no implica el carácter de injusto de la privación de la libertad del que se afirma fue víctima Boneth Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa Tarazona, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de restringirle la libertad, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, o al menos en este proceso no se puede afirmar lo contrario, lo que no se percibe como desproporcionado, injusto o irracional.

Solo podrá predicarse privación injusta cuando la imposición de la medida de aseguramiento carezca de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido, es decir, sin consideración a la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal11. Debe resaltarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inferencia razonable de autoría o participación “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías (sic), que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado” 12 Bajo ese esquema, no se observa ninguna actuación abiertamente desproporcionada por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, al emitir la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal seguido en contra del señor Luis Alveiro Boneth Tarazona, razón por la que se no puede predicar el carácter de injusta a la privación de la libertad.

Como consecuencia de lo anterior, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió las súplicas de la demanda y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 11 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. Martha Nubia Velázquez.

Radicado No. 54001233100020080036801. Sentencia del 9 de agosto de 2023. 12 CSJ, Cas. Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Entre otras. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01 Medio de Control: Reparación directa

3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la imposición de costas atiende criterios objetivos valorativos, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia, en consideración a que los recursos de apelación presentados fueron favorablemente decididos. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de junio de 2020, expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por las consideraciones expuestas. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS