TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, nueve (9) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Expediente no.: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 Demandante: Harold Yesith Therán Benítez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / prueba insuficiente para desvirtuar la legalidad de la medida de aseguramiento.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda HAROLD YESITH THERÁN BENÍTEZ, en su nombre y en representación de LUISA FERNANDA, LUCIANA y LUIS FERNANDO THERÁN MARTÍNEZ, MISMERO DE JESÚS THERÁN MERCADO, AMALIA DEL CARMEN BENÍTEZ GUERRERO, ZULMA PATRICIA MARTÍNEZ RUIZ, LUIS MANUEL BENÍTEZ MADRID, KATIA JOHANNA THERÁN BENÍTEZ, YERIKA LORAINE MEDRANO BENÍTEZ, YERITZA YARINE MEDRANO BENÍTEZ, YILLIAM GICELL MEDRANO BENÍTEZ, ANA MARGARITA THERÁN BENÍTEZ, EMIL HERNANDO THERÁN BENÍTEZ, EINER JESÚS THERÁN BENÍTEZ, DEIMER LUIS MEDRANO BENÍTEZ, JORGE ELIECER BENÍTEZ GUERRERO y MAICOL NAIL BENÍTEZ GUERRERO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños derivados de la privación injusta de la libertad padecida por Harold Therán Benítez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara a reconocer y pagar las siguientes sumas: Lucro cesante: $50.000.000 a favor de la víctima directa. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 Daño emergente: $20.000.000 a favor de la víctima directa. Daños morales: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: El 5 de marzo de 2012, Harold Yesid Therán Benítez fue capturado por la policía entre los barrios Costa Azul y Mano de Dios, en la ciudad de Sincelejo, cerca al lugar de su residencia, mientras compartía con sus amigos, por un supuesto hurto ocurrido minutos antes en el sector.
En audiencia, se legalizó la captura, se le imputó el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación y se solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El Juez 2º Penal Municipal de Sincelejo, como juez de control de garantías, decretó la medida de retención “(SIC)”. El 4 de mayo de 2012, la Fiscalía 13 Local de Sincelejo – Sucre, presentó el escrito de acusación formal contra Harold Yesith Therán Benítez por los delitos de hurto calificado y agravado.
Posteriormente, el 10 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juez de conocimiento. Harold Therán no pudo asistir al sepelio de su abuela, toda vez que, pese a autorizarse la salida, el INPEC no cumplió con el traslado. El defensor de Harold Yesid Therán Benítez solicitó su libertad por vencimiento de términos, que fue concedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo el 5 de diciembre de 2012.
Tras varios inconvenientes, en audiencia del juicio oral de 11 de junio de 2015, el Juzgado de conocimiento emitió el sentido del fallo absolutorio, que fue materializado mediante sentencia de 17 de julio de 2015. A causa de la detención injusta de Harold Yesith Therán, la familia perdió bienes materiales y amistades, tuvieron que trasladarse a otro lugar por miedo a los señalamientos, la noticia de la captura se publicó en varios medios de comunicación, lo que les generó zozobra, dolor y tristeza, por el reproche social. 1.2.
Contestación de la demanda1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se cumplían los requisitos fundamentales para establecer responsabilidad extracontractual por parte de la entidad debido a la poca de evidencia de falla en el servicio, ausencia de nexo causal y falta de pruebas de los perjuicios materiales.
Agregó que el hecho de que se hubiera proferido sentencia absolutoria, no era indicativo de falla en el servicio al momento de solicitar la medida 1 La demanda se admitió mediante auto de 19 de julio de 2017. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 de aseguramiento, que, entre otras, era analizada e impuesta por el juez de control de garantías.
Presentó las siguientes excepciones: 1. Falta de legitimación por pasiva: pues era el juez de control de garantías la autoridad competente para tomar la decisión de privar de la libertad, siendo la causa única y eficiente del daño reclamado. 2. Culpa exclusiva de la víctima: la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño. 3.
Culpa excluyente de un tercero: el demandante fue implicado en un delito por la captura realizada por agentes de la Policía Nacional, lo que configura una eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación debido a la actuación de un tercero. 4. Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal. La Rama Judicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no ser posible adjudicar responsabilidad alguna a la institución. También manifestó que no había pruebas para acreditar los perjuicios materiales.
Planteó la excepción de: 1. Hecho exclusivo y determinante de la víctima: las pruebas evidenciaban que las acciones y omisiones del demandante fueron las que condujeron a la necesidad de imponer la medida de aseguramiento. Entre ellas se destacó que el sindicado fue requerido por las autoridades y este huyó, se capturó en flagrancia, se encontró en su poder el bolso hurtado, allanó un domicilio ajeno, no interpuso recurso contra la medida de aseguramiento decretada.
Así las cosa, fue el comportamiento imprudente del demandante lo que ocasionó la privación de la libertad que le fue impuesta, y que esta no se considerara injusta. 1.3. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 25 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: “determinar si la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por la privación de libertad sufrida por el señor HAROLD YESID THERAN BENITEZ, la cual considera la parte actora como injusta, y si en consecuencia deberán ser indemnizados los actores por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron en virtud de tal privación. Así mismo, se establecerá si se presentaron las eximentes de culpa exclusiva de la víctima y culpa excluyente de un tercero”. 1.4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 16 de diciembre de 2021, en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de las accionadas, así: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la RAMA JUDICIAL (Hecho exclusivo y determinante de la víctima) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (falta de legitimación por pasiva, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal).
SEGUNDO: Declarar a la Nación – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor HAROLD YESID THERAN BENITEZ, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - a pagar a los actores, como reparación por el daño causado, por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: ACTOR PARENTESCO SMLMV HAROLD YESITH THERAN BENITEZ Victima directa 70 MISMERO DE JESUS THERAN MERCADO Padre 70 AMALIA DEL CARMEN BENITEZ GUERRERO Madre 70 ZULMA PATRICIA MARTINEZ RUIZ Compañera 70 LUISA FERNANDA THERAN MARTINEZ Hijo 70 LUCIANA THERAN MARTINEZ Hija 70 LUIS FERNANDO THERAN MARTINEZ Hijo 70 KATIA JOHANA THERAN BENITEZ Hermana 35 YERIKA LORAINE MEDRANO BENITEZ Hermana 35 YILLIAM GICEL MEDRANO BENITEZ Hermana 35 ANA MARGARITA THERAN BENITEZ Hermano 35 EMIL HERNANDO THERAN BENITEZ Hermano 35 EINER JESUS THERAN BENITEZ Hermano 35 DEIMER LUIS MEDRANO BENITEZ Hermano 35 YERITZA YARINE MEDRANO BENITEZ Hermano 35 LUIS MANUEL BENITEZ MADRID Abuelo 35 JORGE ELIECER BENITEZ GUERRERO Tío 24.5 MAICOL NAIL BENITEZ GUERRERO Tío 24.5 CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - a pagar a los actores, como reparación por el daño causado, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante la suma de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($8.146.444,00).
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Denegar las restantes pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previas anotaciones de rigor”. Para el a quo estaba probado que el señor Harold Yesid Therán Benítez fue procesado por el delito de hurto calificado y agravado, en virtud del cual se le capturó y se le impuso medida de detención preventiva, por lo que estuvo privado de la libertad desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 5 de diciembre de ese mismo año. Frente a la imputación, estimó: “Como se advierte de la providencia absolutoria, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, cimentó la decisión considerando que las pruebas llevadas a juicio, no conducían a la responsabilidad del procesado, de tal manera que no se logró la certeza Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 exigida para condenar, ni se desvirtuó la presunción de inocencia que cobijaba al procesado, imponiéndose la absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo.
De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos descritos, concluye el Juzgado que el demandante a quien se le privó de su libertad, no estaba obligado a soportar el daño que el Estado le irrogó, razón por la cual este debe calificarse como antijurídico. Lo anterior se afirma, pues al haber considerado la jurisdicción penal que no existía certeza de la responsabilidad del procesado en los hechos investigados, la privación de la libertad de que fue objeto se torna injusta, al tener lugar uno de los eventos constitutivos de daño antijurídico, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la sección tercera del H. Consejo de Estado, lo que deviene en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de haberse producido la absolución bajo los argumentos expuestos.
La condena recae sobre la administración, representada en la Nación Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a quienes compete la obligación de indemnizar y resarcir los perjuicios causados a la parte actora. Ello es así, pues el proceso penal fue tramitado conforme lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 306 dispone que la fiscalía solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y el juez profiere la decisión. Para el caso concreto, la Fiscalía solicitó la media, que fuera decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo”. 1.5.
El recurso de apelación La demandada, Rama Judicial, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se revocara la de cisión y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que era necesario llevar a cabo un análisis subjetivo y exhaustivo de la conducta de las entidades involucradas en el caso, con el fin de evaluar el grado de incidencia de dicha conducta en la producción del daño antijurídico.
Destacó que la absolución de la víctima directa no se debió a una absoluta inocencia, sino más bien al principio in dubio pro reo. Se refirió a que el hecho de que una persona resultara absuelta dentro de un proceso penal, era insuficiente para estructurar la responsabilidad del Estado, puesto que era necesario evaluar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención en cada situación, así como la antijuridicidad del daño causado.
También argumentó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se sustentó en pruebas legales presentadas oportunamente durante el proceso penal, de modo que no fue arbitraria ni irracional, sino que se basó en indicios razonables de responsabilidad y pruebas en contra del demandante. Por su parte, La Fiscalía General de la Nación, presentó adhesión al recurso de alzada formulado por la Rama Judicial.
Compartió que no se Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 configuraron los elementos de la responsabilidad. Además, la evidencia física y medios de convicción presentados por el ente acusador al juez de control de garantías permitían inferir razonablemente la procedencia de la medida de aseguramiento. Reprochó que la condena por perjuicios morales no se ajustaba a los parámetros jurisprudenciales actuales. 1.6.
Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la apelación adhesiva presentada por la Fiscalía General de la Nación fueron admitidos mediante auto del 12 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual se dio la posibilidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Rama Judicial sostuvo que la simple privación de libertad en un proceso penal que culmina en absolución o preclusión no era suficiente para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe verificar el carácter de injusta de la privación de la libertad. Agregó que el fallo de primera instancia no consideró los criterios de razonabilidad, proporcionalidad e ilegalidad de la medida de privación de libertad, que de haberse valorado se habría determinado que la decisión de privar de la libertad al demandante no fue desproporcionada ni irrazonable, ya que existían pruebas serias y razonables que justificaban esta medida.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si hay o no lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Harold Yesid Theran Benítez dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. 2.3.
Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.3.1.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3 La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).
Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.
También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que4: “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.
Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.
A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto. Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da origen a la privación de la libertad, porque tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 2.4.
Hechos probados De acuerdo con el material probatorio debidamente recaudado, se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 5 marzo de 2012 fue capturado por la Policía el señor Harold Yesith Therán Benítez, entre los barrios Costa Azul y Mano de Dios de Sincelejo, cerca de su lugar de residencia, por un presunto hurto que se había cometido en el sector.
Sobre los hechos que motivaron la captura, en la denuncia se indicó: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 El 6 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo llevó a cabo audiencia concentrada contra Harold Yesith Therán por el delito de hurto calificado y agravado. Legalizada la captura y formulada la imputación, el ente acusador solicitó que se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por cumplirse los requisitos para ello.
El juez de control de garantías consideró que se podía inferir razonablemente la autoría o participación del investigado en la conducta por lo que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el día 4 de mayo de 2012 contra Harold Therán, por el delito de hurto calificado y agravado, formalizado en audiencia llevada a cabo el 10 de julio de 2012 ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones de Garantía. Como hechos se narró que: El 5 de diciembre de 2012, el Juez 1º Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, accedió a la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, elevada por la defensa.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 En audiencia del juicio oral de 11 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. El 17 de julio de 2015, se dio lectura a la sentencia, en la que se indicó: De acuerdo con el certificado expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, Harold Yesith Therán Benítez estuvo recluido en ese centro carcelario desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2012, por el delito de hurto calificado y agravado. 2.5.
Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. Como en acápite previo se demarco, en la sentencia SU 363 de 2021 la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.
La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando que: “9. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto, sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales.
Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”5 Bajo tal entendido, debe analizarse si la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor Harold Yesid Therán Benítez fue legítima, pues ello incidirá en el carácter antijurídico del daño. Dicho lo anterior, la Sala advierte desde este momento que, atendiendo las particularidades del presente asunto, su análisis y examen se realizará desde la óptica de falla en el servicio, es decir, que debe determinarse su la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima y no desde la óptica del régimen objetivo, como tradicionalmente se hacía en la jurisprudencia nacional, pues su aplicación fue reevaluada como se vio.
Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que6: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.
En este caso, considera la Sala que la restricción del derecho a la libertad del señor Harold Yesid Therán Benítez está acreditada, en virtud de la certificación expedida por el INPEC, que señala que el señor HAROLD YESID THERÁN BENÍTEZ ingresó a dicho ente el día 6 de marzo de 2012 por el delito del hurto calificado y agravado, según orden emanada del Juzgado 2º Penal Municipal de Sincelejo y salió en libertad por vencimiento de términos el 5 de diciembre de 2012, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado 1º Penal Municipal de Sincelejo, es decir, por un período de 8 meses 29 días.
Pese a lo anterior, es decir, aunque está demostrada la existencia de la restricción de su libertad, cuestión que no se discute, este no obtuvo la connotación de daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta al demandante no deviene en ilegitima, lo que impide predicar el carácter de injusta a pesar de la decisión de absolución. 5 Sentencia C – 469 de 2016. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 De acuerdo con el material recopilado, el demandante fue capturado en flagrancia luego de que se le acusara por parte de la comunidad de cometer un hurto, el mismo se reguardó en una vivienda hasta donde fue seguido y aprehendido, lo que motivó una investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado.
En ejercicio de la labor investigativa que correspondía al ente acusador, desplegó las acciones necesarias para establecer la posible responsabilidad de los indiciados. El 5 de marzo de 2012, en audiencia concentrada, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Efectivamente, el Juzgado de control de garantías dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, considerando los elementos materiales probatorios aportados por el fiscal del caso.
Sobre esto, solo reposa el acta de la audiencia en la que se indicó: Debe admitirse la escasa labor probatoria de las partes que condujo a la ausencia de material que permita hacer un análisis sobre la proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad de la medida de aseguramiento dictada, carga probatoria que le corresponde a quien depreca la responsabilidad por privación injusta, como quiera que debe probar que la restricción de su derecho fundamental devino en ilegitimo, porque no se cumplían los presupuestos constitucionales, convencionales y legales (objetivos y subjetivos) para la imposición de la medida de aseguramiento; ello no sólo en aplicación del artículo 167 del CGP, sino en el mandato dispuesto en el inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, sobre responsabilidad y cargas probatorias razonables que deben cumplir quienes acudan a reclamos judiciales en pro de la prosperidad de su pretensión. Si bien se aportó la totalidad del expediente penal, no se allegaron los audios contentivos de las diligencias desarrolladas en el marco del proceso penal y con ello realizar el análisis de la medida, la cual, se asume como legal, pues no existe prueba que lo desvirtué. No está demás aclarar que aunque la prueba no pudo ser recaudada por culpa ajena a la parte demandante, pues el juzgado penal remitió las Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 actuaciones documentales únicamente, tampoco se insistió en ella en la segunda instancia, para que fuera decretada nuevamente, a fin de indagar si el juzgado penal o el de control de garantías contaba con dichas evidencias.
Al respecto, en un asunto similar en el que fue imposible obtener las diligencias realizadas al interior del proceso penal, este Tribunal sostuvo que no se podía sustentar la responsabilidad estatal, ya que se desconocían las razones que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, criterio que se acoge en esta oportunidad.
En ese sentido, se dijo7: “Ante tal ausencia probatoria, es claro que no se sabe nada de cuáles fueron todas las pruebas que allegó la Fiscalía del caso y sus motivaciones para solicitar la medida de aseguramiento, ni las consideraciones del Juez Penal, que desencadenaron en las decisiones de expedir la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento; ello, con el fin de verificar cuáles fueron los indicios que dieron lugar a la imposición de dicha medida y si la misma se tornaba injusta e ilícita, desencadenado la responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, en estos casos lo que se debe determinar es si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, independientemente de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución, pues, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.
En tal sentido, es determinante verificar las razones expuestas por la Fiscalía y las consideraciones efectuadas por el Juez Penal, para imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, probanzas que se echan de menos, en tanto, las actas allegadas solo indican las decisiones tomadas, pero no sus razones.
Tal deficiencia probatoria, impide hacer un análisis exhaustivo sobre la detención injusta que se alega en esta oportunidad. No obstante lo anterior, considera la Sala, que si se puede afirmar que la medida cautelar se emitió al interior de un proceso penal, adelantado con las garantías propias del derecho de defensa y contradicción; sin que se advierta de las pruebas allegadas, que la defensa de la procesada hubiese solicitado revocatoria o modificación de tal medida en el transcurso de proceso y por el contrario, lo que se avizora, es que no interpuso recursos contra la misma, cohonestando de alguna manera la vigencia de la medida de aseguramiento.
Igualmente, debe recordarse, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, que para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible, indicios graves de responsabilidad penal, que como en este caso lo 7 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, sentencia de 10 de agosto de 2022, radicado: 700013333003201600149 01, M.P.: Rufo Arturo Carvajal Argoty.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 pudo ser las entrevistas realizadas a diferentes personas, testigos de los hechos, que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía pidiera la captura del señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta y el Juez de Control de Garantías, emitiera orden de captura, se extrae del escrito de acusación. Y si bien la Juez Penal accedió a la solicitud de absolución por las deficiencias probatorias presentadas dentro del proceso penal, lo cierto es y así lo ha entendido el Consejo de Estado, que la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica de su responsabilidad penal, sino a que medie un escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta.
(…). Frente a lo dicho, podría afirmarse que al haber desaparecido los audios de la audiencia cuando se encontraban bajo custodia de la Rama Judicial, conlleva a aceptar que los aquí demandantes son relevados de la carga de aportar tal documento, en tanto, no se encontraba en su custodia y no fue culpa suya que hubiesen desaparecido, permitiendo así una especie de presunción frente a la responsabilidad buscada en demanda; sin embargo, tal falencia, para efectos de la presente decisión, no puede asumirse como presunción, sino que obliga a considerar todo el acervo probatorio aportado, analizado en los términos que se vienen describiendo, de donde se itera, que a partir de las demás diligencias penales la conclusión es distinta a la que señaló la primera instancia” (resaltado fuera del texto).
Lo anterior, imposibilita realizar algún reproche a las demandadas por la detención de Therán Benítez. Al efecto “Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico” 8.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido9: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de abril de 2020, radicado interno: 52206.
C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 60533. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 o conjeturas”10. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”11. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado12 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”13.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
Lo anterior sería suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que no existen elementos para contrastar los argumentos considerados por el juez de control de garantías y poder hacer una valoración en términos de razonabilidad. No obstante lo anterior, en gracia de discusión, pese a que con las pruebas aportadas al expediente no se puede contradecir explícitamente la apreciación efectuada por el juez en el proceso penal para la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, se advierte en el expediente el acta de entrega de elementos que hizo el privado y el acta de incautación: 10 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 11 “Ibídem”. 12 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 Lo anterior, aunado al informe de registro y allanamiento –FPJ-19-, conduciría a inferir la participación en el hecho: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 En orden de lo anterior, con los elementos que reposan en el expediente se puede establecer que el señor Therán pudo haber sido participe de la actividad ilícita, pues si bien, es cierto que, la presencia en el lugar de los hechos no implica responsabilidad penal alguna, también es cierto, que para el momento de la imposición de la medida varios elementos de convicción lo señalaban y justificaban la decisión, al tiempo que se cumplían los requisitos de los artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
A modo de conclusión, aunque está probada la restricción de la libertad y los extremos de la misma, ello es insuficiente para considerar automáticamente la responsabilidad de la demandadas de manera objetiva, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos.
Asimismo, en este caso particular de la absolución no se puede derivar de manera automática el carácter de injusto de la privación de la libertad del que se afirma fue Therán Benítez, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de restringirle la libertad, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, o al menos con los elementos probatorios en este proceso no se puede afirmar lo contrario, lo que no se percibe como desproporcionado, injusto o irracional.
Solo podrá predicarse privación injusta cuando la imposición de la medida de aseguramiento carezca de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 penal fue precluido, es decir, sin consideración a la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal14.
Debe resaltarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inferencia razonable de autoría o participación “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías (sic), que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado” 15 Bajo ese esquema, no se observa ninguna actuación abiertamente desproporcionada por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, al emitir la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal seguido en contra del señor Harold Yesid Theran Benítez, razón por la que se no puede predicar el carácter de injusta a la privación de la libertad.
Como consecuencia de lo anterior, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda, para negar las mismas. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del recurso de apelación, la Sala no aprecia razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 14 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. Martha Nubia Velázquez.
Radicado No. 54001233100020080036801. Sentencia del 9 de agosto de 2023. 15 CSJ, Cas. Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Entre otras. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. De los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS