TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de Control: Reparación directa Proceso: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Demandante: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / caducidad del medio de control /desplazamiento forzado / aplicación sentencia de unificación. Procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo, en cumplimiento de la sentencia de 15 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmada el 25 de abril de 2024, por la Sección Cuarta de la misma Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores ÁLVARO ENRIQUE PUENTES MÁRQUEZ, HARELIS DEL CARMEN MERCADO ALVAREZ, ALVARO ANDRÉS PUENTES MARCADO, YEISI CAROLINA PUENTES MERCADO, MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA, JUAN ANTONIO VELILLA OVIEDO, JUAN ANTONIO VELILLA MARTÍNEZ, LERBEN JOSÉ VELILLA MARTINEZ, NILSON JAVIER VELILLA MARTÍNEZ, LOLY VELILLA MARTINEZ, ISMAEL JOSÉ PAREDES DÍAZ, NEILA MARINA JIMÉNEZ TORRES, EBER MANUEL MÉNDEZ MERCADO, MARENEIDIS VELILLA MARTÍNEZ, ARGEMIRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JACINTO RAFAEL PINEDA MÁRQUEZ, LUIS GUILLERMO PINEDA PÉREZ, CARLOS DANIEL PINEDA PÉREZ, SHEILA PATRICIA PINEDA PÉREZ, MARY LUZ PÉREZ PAREDES, HILDA TERESA MÁRQUEZ PELUFFO, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ PAREDES, MARCO DE JESÚS PÉREZ PRIETO, MANI GRACIELA PRIETO LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PÉREZ PRIETO, CARLOS ANDRÉS PÉREZ PRIETO, MARGELIS TERESA MÉNDEZ MERCADO, JOSÉ MARÍA PIZARRO DÍAZ, JOSÉ EDUARDO PIZARRO MÉNDEZ, MARÍA ANGÉLICA PIZARRO MÉNDEZ, RUTH MARINA MILLÁN LÓPEZ, KEVIN JAIR SIERRA MILLÁN, ARLEDIS SIERRA MILLÁN, JUAN ALCIDES MERCADO ROBLES y CARLOS MENDOZA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa NACIONAL – ARMADA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento del que fueron víctimas por el actuar de los grupos de autodefensas.
A título de indemnización, solicitaron que: “Primero. Que LA NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL -NACION -POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios de toda índole (materiales, morales, alteración a las condiciones de existencia o de la vida de relación) causados a los actores con ocasión del desplazamiento forzado a que fueron víctimas, en hechos relacionados con la masacre de treinta y una (31) personas en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas Sucre, ocurrida el diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), lo cual les causó y les sigue causando daño antijurídico en su patrimonio, libertades y en su buen nombre.
Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior, NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL -NACION - POLICIA NACIONAL, pagarán de manera solidaria a favor de los demandantes por los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados con el desplazamiento forzado, las sumas que se discriminan en el acápite “Estimación razonada de la cuantía”.
Tercero. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Cuarto. Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Quinto. Ordenar en la sentencia que la Policía Nacional y Armada Nacional realicen una ceremonia conmemorativa en el corregimiento de Don Gabriel jurisdicción de Ovejas Sucre, en la que ofrezcan disculpas públicas a las víctimas y a la comunidad en general, por la responsabilidad en que incurrieron en los términos de los hechos relacionados e los hechos de esta demanda Sexto. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para La Atención y Reparación integral a las víctimas, incluir a los demandantes y a la comunidad del corregimiento de Don Gabriel Jurisdicción de Ovejas Sucre, en los programas de reparación colectiva que adelanta esa dependencia a fin de que puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes consagrados en el artículo 226 del decreto 4800 de 2011.
Séptimo. Ordenar a la Unidad de Restitución de tierras, para que previa evaluación de la titulación de los predios que componen el corregimiento de Don Gabriel, determine si en el mismo existe alguna anomalía relacionada con el fenómeno del despojo de tierras a raíz del desplazamiento forzado de mis apadrinados, y en el evento de resultar positivo presenten la respectiva demanda conforme a los artículos 72 y ss. de la ley 1448 de 2011.
Octavo. Ordenar a la Armada Nacional y Policía Nacional brindar tratamiento psicológico y psicosocial a cada uno de los demandantes. Noveno. Condénese también a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL -NACION -POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso que: Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa Durante la década de los años 90, la zona de los Montes de María se vio afectada por la violencia, con fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley que amenazaban a los pobladores y ejecutaban actos terroristas.
A través de oficio No. 055 de fecha 15 de marzo del año 2000, la Personera Municipal de Ovejas Sucre puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, una información suministrada por los habitantes de los corregimientos de Don Gabriel, Chengue y Salitral jurisdicción de Ovejas Sucre, relacionada con una noticia publicada el día 14 de marzo del 2000 en el Periódico el Universal, acerca de una posible incursión armada de los grupos de autodefensas a dichas poblaciones y sobre un hecho sangriento ocurrido un mes atrás, que podía generar desplazamiento.
Mediante oficio No. 00612 de 3 de abril del 2000, el Defensor del Pueblo-Seccional Sucre le comunicó al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, la solicitud de intervención de la Personería Municipal de Ovejas, para que tomara las medidas necesarias a efectos de evitar la ocurrencia de hechos futuros que atentaran contra la vida y la integridad física de los habitantes de los corregimientos de Don Gabriel, Chengue y Salitral y comunidades vecinas.
Por medio de oficio No.00615 de 3 de abril de 2000, el Defensor del Pueblo Seccional Sucre, puso en conocimiento del Gobernador de Sucre la situación de orden público en estas comunidades, la cual fue atendida por Oficio del 10 de abril del año 2000, por el Secretario del Interior del Departamento de Sucre, donde le manifiesta que han dado traslado a sus inquietudes a las Fuerzas Armadas de Seguridad y de Policía, con quien tienen permanente contacto en continuos Consejos de Seguridad.
Por oficio No. 000338 CBRIM1 de fecha 14 de abril de 2000, el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina le comunica al Defensor del Pueblo Seccional Sucre que los problemas de orden público son generalizados en el país, y según ellos, los efectivos, presupuestos y equipos son insuficientes para cubrir permanentemente los municipios que se encuentran bajo su jurisdicción. A través de oficio de fecha 12 de abril del año 2000, un grupo de docentes de la zona de Don Gabriel, Chengue y Salitral y veredas vecinas, presentaron ante la Personería Municipal de Ovejas Sucre, con copia a distintas entidades del Estado, dentro de las cuales se encuentra el BAFIN No. 5 de Corozal, un memorial por medio del cual ponían en conocimiento de dicha entidad, las amenazas que circulaban contra ellos por parte de los grupos de autodefensas.
En dicho memorial anexan los querellantes una carta anónima, donde les manifiestan sobre la realización de una masacre en su contra y de otros miembros de la comunidad por parte de los grupos paramilitares. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa El 13 de abril de 2020, la Personería de Ovejas pone en conocimiento de la Defensoría del Pueblo de Sucre la anterior información, y este, a su vez, lo remite a la Gobernación de Sucre.
El día 6 de octubre del año 2000, los habitantes de Don Gabriel, Chengue y Salitral, a través de la Personería Municipal de Ovejas Sucre, enviaron un derecho de petición al Presidente de la República de la época, en el que le expresaron sus preocupaciones respecto a los anuncios hechos por los grupos paramilitares, de atentar contra sus vidas, motivo por el cual le solicitaron medidas urgentes de protección. Lo anterior fue atendido por oficio No. 19326 de fecha 18 de octubre del 2000, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, donde le comunica a los peticionarios que dio traslado de su requerimiento al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, quien a la vez lo remitió a la Primera Brigada de Infantería de Marina.
El día 16 de octubre del año 2000, un grupo paramilitar perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de alias “CADENA”, incursionó en el Corregimiento de Macayepo Bolívar, aledaño a los corregimientos de Chengue, Salitral y Don Gabriel, jurisdicción de Ovejas Sucre y masacraron a 17 de sus habitantes. Después de realizar el hecho sangriento, el grupo de autodefensas anunció que la próxima masacre la realizarían en los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel y veredas vecinas, amenazas que quedaron consignadas en las paredes de las casas de los habitantes del corregimiento de Macayepo Bolívar.
Este suceso fue expuesto ante la Gobernación de Sucre por el Defensor del Pueblo, quien también acudió a la Primera Brigada de Infantería de Marina pidiendo ayuda para evitar más acciones violentas y desplazamientos. El día 23 de noviembre del año 2000, se celebró un Consejo Técnico de Seguridad con presencia de las autoridades Militares del Departamento de Sucre, en el cual se hizo saber que de acuerdo a información suministrada por el comandante de contraguerrilla de la Policía de San Onofre - Sucre, se conocía de la presencia de un grupo paramilitar en la Finca El Palmar.
Dicha información quedó consignada en el Acta No.0015 de la misma fecha. Mediante oficio CBRIM1-B3 de fecha 22 de diciembre de 2000, el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, le manifestó al Defensor del Pueblo Seccional Sucre, que en la jurisdicción de la primera Brigada de Infantería de Marina existían varios municipios en donde sus habitantes se sentían amenazados por posibles incursiones de los grupos ilegales de autodefensas y subversivos, tales como El Carmen de Bolívar, Chengue, Salitral, Don Gabriel, Chalán, Colosó, Ovejas, Pijiguay, El Palmar, San Onofre, Toluviejo, San Pedro, Flor del Monte, Canutal, Canutalito, Macajan, el Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa Chicho, Chinulito, Macayepo, La Cansona, Córdoba, etc, pero no se tenía conocimiento concreto de asentamiento de esas colectividades irregulares para neutralizarlos.
El 21 de octubre de 2000, el Capitán de Fragata Ejecutivo informa al Capitán de Navío y la comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina de Sincelejo los lugares frecuentados por los violentos para dormir (fincas El Palmar y Las Melenas), integrados por 80 hombres, otros que se dedicaban a inteligencia en los centro urbanos portaban armas cortas y teléfonos, cabecilla Rodrigo Peluffo.
Que entre finales del mes de diciembre del año 2000 y hasta el día diecisiete 17 de enero de 2001, la fuerza pública no realizó ninguna operación de control y registro en la zona, es decir, no hizo presencia, dejando a los pobladores totalmente desprotegidos. El 17 de enero del año 2001, a las 4:00 a.m. aproximadamente, un comando armado compuesto por alrededor de 80 hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia –denominadas Héroes de los Montes de María-, ingresaron al Corregimiento de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas Sucre, y asesinaron 31 de sus habitantes.
Que a raíz de tales hechos, los demandantes y varias personas de Chengue, en medio de la zozobra generada por el ataque terrorista, y el terror que les produjeron las amenazas, procedieron a desplazarse de masivamente hacia el casco urbano del Municipio de Ovejas Sucre y otros sitios de la geografía Nacional para proteger sus vidas, dejando abandonados sus bienes (parcelas, cultivos, cosechas, viviendas, semovientes y animales de corral) que se salvaron de ser incinerados, destruidos y hurtados por los agresores.
Los demandantes se desplazaron desde el corregimiento de Don Gabriel hasta la cabecera municipal de Ovejas. Según investigación de la Fiscalía y Procuraduría existían unidades de la Armada Nacional ubicadas en sitios muy cercanos a donde ocurrieron los hechos, pues de acuerdo al ente investigador, la compañía Dragón se encontraba ubicada en el corregimiento de Pijiguay, jurisdicción de Ovejas- Sucre, a tan solo una hora de camino hacia Chengue, que en el evento de actuar hubieran podido repelar el ataque paramilitar.
El día 9 de enero de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en cabeza de la Fiscal Yolanda Paternina Negrete (QEPD) realizó una diligencia de allanamiento y control en la Finca El Palmar, en la cual fueron hallados material de intendencia, uniformes, municiones, vehículos, motocicletas, etc. pertenecientes al grupo de autodefensas liderados por Rodrigo Mercado Peluffo, alias CADENA.
El día 9 de febrero del año 2001, un miembro del grupo paramilitar que Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa cometió la masacre en Chengue, de nombre Elkin Antonio Valdiris Tirado, de manera voluntaria se presentó a la Fiscalía General de la Nación para formular una confesión sobre la autoría intelectual y material de la masacre de Chengue, quien a través de sus distintas declaraciones afirmó que el grupo de autodefensas que cometió la masacre fue el mismo que se transportaba en los camiones que se desplazaron por el municipio de San Onofre en la noche de los hechos.
También rindieron declaraciones en distintos procesos penales sobre estos hechos, los señores JOSÉ FELICIANO YEPES ÁLVAREZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias JUANCHO DIQUE, el señor Teniente JAIME HUMBERTO GUTIERREZ MUÑOZ, y SERGIO TOVAR PULIDO comandante de la SIJIN del Departamento de Sucre. Los demandantes dejaron en evidencia múltiples sucesos de confesión de miembros de estos grupos irregulares relacionados con los hechos violentos y sobre la colaboración de las entidades gubernamentales.
Los familiares de las víctimas de la masacre de Chengue instauraron ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa (radicado No. 70-001-33-31-004-2003-00087-00) contra la Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional y Policía Nacional, a fin de que se les declarase patrimonialmente responsable por los daños irrogados, con ocasión de las muertes de sus seres queridos y por el desplazamiento forzado padecido.
Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dicho Despacho judicial condenó a las entidades demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes una indemnización por daños materiales, morales y por alteración de la vida de relación o daños en las condiciones de existencia del ser humano, y esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de fecha 25 de agosto de 2011.
Los demandantes se vieron obligados a retornar al corregimiento de Don Gabriel, sin acompañamiento del Estado a pesar de la difícil situación de orden público que se vivía en la zona, dado que en sus sitios de reasentamiento se encontraban viviendo en condiciones infrahumanas y deplorables. Pese a su retorno, no han podido estabilizarse económicamente para desarrollar su plan de vida.
Los hechos que motivaron el desplazamiento colectivo fueron declarados en la Personería Municipal de Ovejas-Sucre, Defensoría del Pueblo-Seccional Sucre, Personería Municipal de Sincelejo y Personera Municipal de Corozal-Sucre. Actualmente los actores se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas, en virtud de su condición de víctimas del delito de desplazamiento forzado.
Frente a la oportunidad de la demanda, manifestaron que por tratarse de actos de lesa humanidad, no operaba la regla de caducidad. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa 1.2. Contestación de la demanda1 El departamento de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que no tuvo participación en el daño alegado y presentó como excepciones la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- Armada Nacional señaló que no se vislumbraba omisión de su por parte frente a alguna alerta temprana, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir, en consecuencia no se configuraban los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.
Agregó que el daño cuya indemnización se pretendía lo causaron grupos paramilitares al margen de la ley que operaban en la zona norte del departamento de Sucre; sin embargo, nunca se avisó a las autoridades militares de alguna situación de peligro por la que atravesaran los demandantes, por lo que no podían resistir o evitar su causación. En ese orden de ideas, consideró que en el presente caso se configuraba la causal de exoneración denominada "hecho de un tercero", circunstancia que imposibilitaba la atribución de responsabilidad al Estado.
Por último, propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorte necesario, inexistencia del nexo causal, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación y la innominada.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, toda vez que éstas carecían de sustento jurídico. A su vez, afirmó que la condición de víctima de desplazamiento forzado es una situación fáctica que tiene una regulación normativa definida por el legislador, implica lo anterior, que para conseguir u obtener este estatus, necesariamente debe cumplirse con los requisitos exigidos para el efecto y agotar el procedimiento pertinente donde la autoridad en uso de sus facultades legales confiera esta condición a la persona interesada.
Por lo tanto, resulta improcedente responsabilizar patrimonialmente a la institución, toda vez que los relatos de los hechos son interpretaciones mas no hechos probados, puesto que en ninguna 1 Mediante auto de 10 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa parte de la demanda o de las otras piezas procesales del expediente se logra determinar con certeza, la situación fáctica que originaron los hechos del desplazamiento forzado de los accionantes.
Presenta como excepciones, la inexistencia del nexo causal, inexistencia de causa común e inversión de la carga de la prueba, no acreditación de calidad de víctimas de desplazamiento forzado, improcedencia del título de imputación de falla del servicio por omisión en el deber de protección. 1.3. La providencia recurrida El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, concedió parcialmente las súplicas de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Municipio de Ovejas y el Departamento de Sucre, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional por el desplazamiento forzado causado a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre.
TERCERO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales y perjuicios materiales, las sumas que se enlistan a continuación: Nombres y Apellidos de los actores Lucro cesante Daño Moral ALVARO ENRIQUE PUENTES MARQUEZ $6.210.870. 20 SMLMV HARELIS DEL CARMEN MERCADO ALVAREZ. $6.210.870. 20SMLMV ALVARO ANDRES PUENTES MARCADO. -0- 15SMLMV YEISI CAROLINA PUENTES MERCADO. -0- 15 SMLMV MARIELA ISABEL MARTINEZ DE VELILLA. $6.210.870. 20 SMLMV JUAN ANTONIO VELILLA OVIEDO. $6.210.870. 20 SMLMV LERBEN JOSE VELILLA MARTINEZ. -0- 15 SMLMV NILSON JAVIER VELILLA MARTINEZ -0- 15 SMLMV LOLY L. VELILLA MARTINEZ. -0- 15 SMLMV JUAN ANTONIO VELILLA MARTINEZ. -0 15 SMLMV Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa ISMAEL JOSE PAREDES DIAZ. $6.210.870. 20 SMLMV NEILA MARINA JIMENEZ TORRES. $6.210.870. 20 SMLMV EBER MANUEL MENDEZ MERCADO. $6.210.870. 20 SMLMV MARENEIDIS VELILLA MARTINEZ. $6.210.870.o 20 SMLMV ARGEMIRO SANCHEZ MARTINEZ. $6.210.870.o 20 SMLMV JACINTO RAFAEL PINEDA MARQUEZ. $6.210.870.o 20 SMLMV MARY LUZ PEREZ PAREDES. $6.210.870.o 20 SMLMV HILDA TERESA MARQUEZ PELUFFO. $6.210.870.o 20 SMLMV LUIS GUILLERMO PINEDA PEREZ. -0 15 SMLMV CARLOS DANIEL PINEDA PEREZ. -0- 15 SMLMV SHEILA PATRICIA PINEDA PEREZ. -0- 15 SMLMV MIGUEL DE JESUS PEREZ PAREDES. $6.210.870.o 20 SMLMV MANI GRACIELA PRIETO LOPEZ. $6.210.870.o 20 SMLMV MIGUEL ENRIQUE PEREZ PRIETO. -0- 15 SMLMV CARLOS ANDRES PEREZ PRIETO. -0- 15 SMLMV MARCO DE JESUS PEREZ PRIETO. -0- 15 SMLMV MARGELIS TERESA MENDEZ MERCADO. $6.210.870.o 20 SMLMV JOSE MARIA PIZARRO DIAZ. $6.210.870.o 20 SMLMV JOSE EDUARDO PIZARRO MENDEZ. -0- 15 SMLMV MARIA ANGELICA PIZARRO MENDEZ. -0- 15 SMLMV RUTH MARINA MILLAN LOPEZ. $6.210.870.o o 20 SMLMV KEVIN JAIR SIERRA MILLAN. -0- 15 SMLMV ARLEDIS SIERRA MILLAN. -0- 15 SMLMV JUAN ALCIDES MERCADO ROBLES. $6.210.870.o o 20 SMLMV CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ. $6.210.870.o o 20 SMLMV CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa QUINTO: la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL- POLICIA NACIONAL le dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: CONDENASE en costas a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL- POLICIA NACIONAL en esta instancia, en un porcentaje del 5%, por prosperar las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la providencia, sino fuese apelada ARCHÍVESE el expediente con la cancelación de las respectivas anotaciones en los libros radicadores y en justicia siglo XXI”. Lo anterior, con fundamento en que, conforme al material probatorio recaudado, se encontraron acreditados al interior del proceso, los elementos para que procediera la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluyera que la Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso, es decir, la existencia de una obligación normativamente atribuida a las entidades públicas; la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En ese sentido, estaba demostrado que los demandantes se desplazaron como consecuencia de la incursión armada ocurrida el 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas y acreditaron su calidad de víctima inscrita en el Registro Único de Víctimas.
Pese a los requerimientos efectuados a las autoridades de orden local y nacional, no se desarrollaron las acciones pertinentes para proteger la integridad de los ciudadanos, con lo que resultaba atribuible a las demandadas la responsabilidad por el daño causado a los demandantes por omisión. Así las cosas, encontró probado que existió una falla en el deber de protección del Estado, lo que generó un daño antijurídico consistente en el desplazamiento de los demandantes, por lo que era dable ordenar la indemnización del mismo, en la modalidad de daño moral y lucro cesante. 1.4.
Los recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, la parte demandante y el Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, así: -De la parte demandante: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, en la sentencia tasó los perjuicios morales a favor de los actores en cuantía de 20 SMLMV, que a la fecha de los hechos habían cumplido la mayoría de edad y 15 SMLMV para quienes no ostentaban dicha condición, situación que viola de manera ostensible el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001-23-000- Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa 1999-01063-01 (32988), en materia de tasación de perjuicios morales en caso de graves violaciones de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario.
En dicha providencia, la honorable Corporación unificó la jurisprudencia en torno a los topes indemnizatorios por concepto de perjuicios morales en caso de graves violaciones de los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, señalando que el Juez convencional podrá otorgar una indemnización mayor a los 100 SMLMV por la afectación de tal categoría de perjuicio.
Sin superar el triple de esta cantidad. Que efectivamente, en el caso bajo examen existen circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, por cuanto en primer lugar estamos frente a unos de los casos más graves de violación de los Derechos Humanos ocurrido en el territorio nacional, como lo es la masacre del Chengue, donde las víctimas les tocó abandonar sorpresivamente su lugar habitual de residencia bajo amenazas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, sometidos a múltiples atropellos, humillaciones y vejámenes, luego de presenciar la ejecución de 29 campesinos, asesinados con sevicia, en estado de indefensión, las viviendas incineradas y negocios saqueados, situación que justifica el otorgamiento de una indemnización mayor a favor de cada uno de los actores, es decir, conforme a los parámetros trazados en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto del año 2014.
La masacre de Chengue fue declarada delito de lesa humanidad, en virtud de la magnitud o transcendencia del hecho, por lo que en tales circunstancias, con mucha más razón, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo debió tasar una indemnización por perjuicios morales a favor de los accionantes mayor a la establecida en la sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2019.
La masacre y los desplazamientos forzados de que fueron víctimas en el corregimiento de Chengue, fueron perpetrados por un comando paramilitar con total anuencia y complacencia de miembros de la Armada Nacional y de la Policía Nacional, tal como se observa en las pruebas anexas al expediente. Luego entonces, conforme a la jurisprudencia en cita, se tiene que en este caso, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en su sentencia de fecha 14 de noviembre del 2019, no estableció una “justa y correcta” medición del perjuicio moral ocasionado a los accionantes.
Por lo que, dadas las consideraciones o fundamentos antes expuestos, el superior en aplicación de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto del año 2019, debe proceder a incrementar el valor de los perjuicios morales a favor de cada uno de los actores en suma equivalente a 80 y 85 SMLMV, es decir, hasta llegar al tope de 100.
Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa Conforme a los fundamentos expuestos, solicita adicionar la sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2019 y en consecuencia, se incremente el valor de los perjuicios morales a favor de cada uno de los actores en suma igual o superior a 100 SMLMV, en términos de igualdad, sin tener en cuenta criterio de diferenciación relacionado con el grado de compresión de los demandantes.
Además, reconocer y tasar los perjuicios denominados “Afectaciones a Derechos Constitucionales o Convencionales”, antes denominados alteración a las condiciones de existencia, en suma de 100 SMLMV, de manera distinta al daño moral. -Del Ministerio de Defensa-Policía Nacional. La entidad reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
Sostuvo, que no existía prueba que permitiera imputar algún tipo de responsabilidad a la Policía Nacional, mucho menos por falla en el servicio (omisión en el deber de protección- falta de vigilancia); ya que en el plenario no se acredita alguna circunstancia que permita inferir que dichos actos terroristas hayan ocurrido con complicidad de la institución. Las pruebas testimoniales permiten evidenciar claramente que el desplazamiento de los actores fue producto de la mente criminal de terceras personas que, como lo relatan los testigos, fueron grupos al margen de la ley que para la época de los hechos hacían presencia en el departamento de Sucre.
La Policía Nacional hace presencia en todas las cabeceras municipales del departamento, y posee cuerpos especiales como los Escuadrones Móviles de Carabineros (anteriores grupos contraguerrillas) que cumplen con su deber Constitucional de salvaguardar las condiciones necesarias del ejercicio de libertades públicas y de asegurar la convivencia pacífica de los Colombianos, no obstante, resulta imposible que la Fuerza Pública y específicamente para la Policía, cubrir todos los rincones del país, y por tal resulta físicamente imposible que esta contrarreste, por lo menos, de manera inmediata, cada manifestación violenta de los grupos al margen de la ley.
Por dichas circunstancias, se debe tener en cuenta que las disposiciones Constitucionales y legales que le asignan la obligación de protección a los ciudadanos se deben entender desde su contenido como una obligación de medio y no de resultado. Adicionalmente, los accionantes no acreditan la condición de víctimas, pues hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desconoce si cumplieron con los requisitos de ley, para ser reconocidos como desplazados.
En este caso se configura el hecho de un tercero, pues no hay antecedente en el país que demuestre que el fenómeno del Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa desplazamiento sea propiciado por la acción u omisión de las autoridades. El desplazamiento es una situación que se presenta como consecuencia de un conflicto armado entre bandos irregulares, es decir, entre subversivos y grupos armados ilegales comúnmente conocidos como autodefensas, por ello, no existe prueba de la imputación del daño y/o del nexo causal y mucho menos de la omisión de la institución policial.
Además de todo lo anterior, en el presente caso se configura la caducidad de la acción, pues está acreditado que la causa del desplazamiento forzado de los demandantes es como consecuencia de los hechos presentados el día 17 de enero del 2001, por lo que a partir de ésta se debe contabilizar los términos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues aunque la Corte Constitucional hace alusión al término de la caducidad luego de ejecutoriada dicha providencia, esto solo opera a futuros procesos judiciales que por vía de reparación directa o acción de tutela pretendan el monto de la indemnización administrativo que regula la Ley 1448 del 2011.
Razón por la cual, si los demandantes sufrieron un daño antijuridico en el año 2001, el término de caducidad de la acción culminaba en el 2003 y como la demanda solo se presentó en el año 2014, la acción estaba caducada. -Del Ministerio de Defensa-Armada Nacional Refiere que, no existe prueba idónea, suficiente y concreta en el expediente, a partir de la cual se puedan verificar y dar por ciertos los hechos relatados en la demanda, esto es, la ocurrencia de los hechos y que los mismos hayan sido puestos en conocimiento de las fuerzas militares.
De las respuestas dadas no se logra atender ninguna denuncia de protección o solicitud de los demandantes, en tanto que la única prueba allegada en este sentido es el registro único de desplazamiento, una declaración ante la personería de Ovejas, y unos testimonios de personas que igualmente se encuentran demandando a la Nación por los mismos hechos.
Así las cosas, al no demostrarse la ocurrencia concreta de los hechos señalados en la demanda, con un hecho concreto imputable a las fuerzas militares, no puede el despacho inferir que ciertamente los demandantes y/o sus hijos se encontraron en una situación de desplazamiento forzado, luego entonces, forzoso es concluir que no se encuentra acreditado el daño en este sentido.
Que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el precedente Interamericano de Derechos Humanos, resulta claro que el concepto de falla en el servicio no se configura a partir de cualquier irregularidad en que las entidades estatales o sus funcionarios incurran, sino únicamente cuando el incumplimiento o ejecución inadecuada de los deberes normativos radicados en el Estado adquiere un papel determinante en la realización del daño. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa Bajo este entendido y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, no se observa medio de convicción alguno, que permita inferir que previo los sucesos cuestionados, los demandante o las víctimas directas, hayan puesto en conocimiento de las autoridades algún hecho constitutivo de amenazas o inminente peligro que conllevaran a la demandada a adelantar algún tipo de acompañamiento permanente o custodia de la personas coaccionadas o constreñidas.
Igualmente, no existe dentro del plenario, pruebas directas y/o indirectas que permitan establecer con exactitud el origen de procedencia de los desplazados, tampoco pruebas que determinen su lugar de residencia y/o el desarrollo de actividades económicas, familiares, educativas, personales u otras, en el Municipio de Chengue, Salitral y Don Gabriel, Colosó y La Ceiba, existiendo el deber de probanza de todas y cada una de las afirmaciones que realiza la parte actora en el libelo demandatorio.
Sin lugar a dudas, no existe en el plenario pruebas que conduzcan a establecer con certeza que los actores sean oriundos del municipio de Colosó, ya que no se aportan folios de matrícula inmobiliaria, contratos de arrendamiento de vivienda, contratos de prestación de servicios, testimonios en los cuales se acredite las labores económicas que desarrollaban los accionantes en esos municipios, matriculas de estudios escolares de quienes estudiaban en centros educativos o instituciones educativas en esos municipios o cercanos, registro por parte de las diferentes entes territoriales que den cuenta del número de habitantes que tiene registrado cada uno de esos municipios, etc.
En ese sentido, no pueden ser condenadas las fuerzas militares de Colombia, ya que no se encuentra el suficiente material probatorio para determinar su responsabilidad, por lo que solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 30 de agosto de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.
La parte demandante señaló que se ratificaba en lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que se debe adicionar la sentencia para que se incremente el valor fijado como perjuicio moral, conforme a la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto del año 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 05001-23-000- 1999-01063-01 (32988).
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Igualmente, la Armada Nacional, quien alegó que debe declararse la caducidad de la acción, atendiendo la nueva Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa posición jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 2020.
El Ministerio Público no rindió concepto. 1.6. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre emitió sentencia por medio de la cual revocó la providencia de 14 de noviembre de 2019, del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, a través de la cual había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró la Corporación que en el presente asunto había operado la caducidad del medio de control, toda vez que los hechos objeto del litigio databan del año 2001, fecha desde la cual era posible acceder a la administración de justicia para solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios. No se advirtió dentro del expediente alguna circunstancia especial que impidiera demandar en tiempo y, por el contrario, se evidenció que los demandantes retornaron a su lugar de origen en el año 2007, cesando la situación de desplazamiento.
Para la Sala, la sentencia SU-254 de 2013 tenía unos supuestos diferentes a los planteados en este asunto, por lo que no resultaba aplicable alguna excepción al término de caducidad. 1.7. Acción de tutela La parte actora formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar que la sentencia de 23 de febrero de 2023 vulneró sus derechos fundamentales, luego de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de fallo de 15 de febrero de 2024 amparó los derechos de los accionantes, toda vez que, a su juicio, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, desconoció la SU-254 de 2013, que constituía precedente aplicable al caso concreto. El Ministerio de Defensa y el Tribunal Administrativo de Sucre impugnaron la decisión, medio de defensa que se definió el 25 de abril de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Para la Sala, el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente aplicable a casos de desplazamiento forzado: “Al respecto, la Sala destaca que la Corte Constitucional en esa sentencia fue clara al señalar que se trataba de una regla aplicable exclusivamente a personas víctimas de desplazamiento forzado y que aplicaba a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
De modo que, en atención al criterio de Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa especialidad, esa regla, resulta aplicable al caso de los demandantes, pues como se vio, son víctimas del desplazamiento forzado y los hechos victimizantes tuvieron lugar con antelación a la expedición de esa sentencia”.
Con fundamento en lo anterior, confirmó la sentencia impugnada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de reparación directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la responsabilidad de las accionadas en el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los hoy demandantes, por hechos ocurridos en el municipio de Ovejas, departamento de Sucre. Superado lo anterior, debe la Sala determinar el valor de la indemnización correspondiente a cada uno de los actores, conforme las reglas jurisprudenciales vigentes. 2.1.1.
Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.2.2.
Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado El artículo 1 de la ley 387 de 1997, define al desplazado como: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”.
Por su parte, el artículo 60 de la Ley 1448 de 2001, en su parágrafo 2, dispuso: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley”.
En general, la condición de desplazado se adquiere una vez una persona es obligada a abandonar su lugar de arraigo u origen por circunstancias relacionadas con el conflicto armado y/o graves violaciones a derechos humanos. Frente al marco normativo del desplazamiento forzado, el Consejo de Estado ha señalado que3: “La Constitución Política de Colombia garantiza la libre circulación por el territorio nacional, así como la libertad para escoger el lugar de residencia4.
El desplazamiento forzado ha sido definido por la jurisprudencia como “una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada”5. (…). De acuerdo con el concepto de bloque de constitucionalidad, las disposiciones internaciones sobre desplazamiento forzado son aplicables al ordenamiento jurídico interno. En ellas se consagra la prohibición expresa de desplazamiento forzado, así: Artículo 17.
Prohibición de los desplazamientos forzados 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de julio de 2017, radicado: 76001-23-31-000-2024-01291-01 (43637).
C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Constitución Política de Colombia, artículo 24. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero del 2011, expediente 31093, C.P. Jaime Orlando Santofimio. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.
Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto6.
Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra: Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. En consonancia con lo anterior, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula: Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…).
Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
De esta forma, la jurisprudencia de esta Corporación en aplicación de la normativa vigente sobre desplazamiento ha establecido que tal condición “implica que la persona (o personas) se ven obligadas forzosamente a migrar, a desarraigarse del lugar en donde tenía afincada su residencia o el lugar habitual de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física, libertad personal, dignidad, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración masiva, continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda aquella circunstancia que altere, modifique o quiebre radicalmente el orden público”7.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 2009 estableció que la situación fáctica que genera el desplazamiento hace exigible la garantía de los derechos esenciales del afectado, por lo que esta debe “ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine”. También indicó que para que se configure la situación de desplazamiento se deben tener en cuenta los siguientes elementos básicos: “(i) la coacción;
(ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo”. En cuanto a la concepción en sentido amplio del concepto de desplazado, el Tribunal Constitucional ha precisado que las causas de la situación de desplazamiento pueden derivarse tanto de la acción directa por parte de grupos armados al margen de la ley, como 6 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero del 2011, expediente 31093, C.P. Jaime Orlando Santofimio.
Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa también de una acción legítima o ilegítima del Estado. Al respecto, en la sentencia T-630 del 2007 se anotó: [S]i bien el Estado se encuentra ante el deber constitucional de perseguir y sancionar a aquellos que con ocasión del conflicto armado hayan delinquido, también lo es que esta acción legítima del Estado puede ocasionar una situación de riesgo especial o excepcional sobre aquella persona que finalmente es absuelta por la autoridad judicial competente, y por supuesto, sobre la familia del mismo.
En otras palabras, el desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la ley, sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad (…).
A decir verdad, dadas las especiales condiciones de conflictividad que se presentan en determinadas regiones del país, el simple señalamiento por parte de las autoridades competentes como integrante de un grupo armado irregular suele elevar los niveles de riesgo del sindicado y su familia, situación que, en muchas ocasiones, ni siquiera cesa así se cuente con una decisión judicial en firme a favor del imputado.
De allí que la persona y su núcleo familiar se vean obligados a abandonar sus lugares de residencia y buscar refugio en otros municipios o incluso, en caso de las grandes ciudades, en otras localidades (desplazamiento intraurbano). De lo anterior se puede concluir que las causas del desplazamiento forzado son múltiples, diversas y concurrentes y pueden devenir de la actuación legítima o ilegítima del Estado.
Ahora bien, respecto de los derechos que resultan vulnerados cuando se concreta la situación de desplazamiento la sentencia constitucional T-585 de 2006 expuso que la población que se ve afectada por dicha situación adquiere una condición de vulnerabilidad, debido a que su situación “le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida”; además soporta una condición de exclusión que implica “la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen”; y, sufre una situación de marginalidad, debido a que ingresa a un “nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social”.
En ese sentido, asiste al Estado un deber general de protección y seguridad en su vida, integridad, honra y bienes a todas las personas que habiten el territorio. En relación con el deber de protección y vigilancia a cargo del Estado, el artículo 2 de la Constitución Política regula los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se señala que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
El Estado tiene a su cargo la obligación de proteger a todas las personas en su vida e integridad personal y responderá por los daños derivados de situaciones de riesgo o amenaza que previamente hubieran conocido las autoridades, bien porque el afectado solicitó medidas de Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa protección o porque su situación de vulnerabilidad era ampliamente conocida por las instituciones de seguridad8.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la seguridad en 3 dimensiones, así9: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7310 superiores, así como del bloque de constitucionalidad11, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194812, como la Convención Americana13 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14 contemplan el derecho a la seguridad personal.
Igualmente, ha sido reiterada la posición de que la responsabilidad del Estado en estos eventos se vería comprometida a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas. Ello, surgiría al menos en dos eventos15: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.
No obstante, esta carga no se constituye en una obligación de resultado, sino que debe ser analizada en términos de razonabilidad y de posibilidades reales de poder desarrollar actividades que aseguren la vida de las personas, por parte de las instituciones. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado interno: 56652, sentencia de 19 de noviembre de 2021, C.P: Nicolás Yepes Corrales. 10 “Artículo 11.
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.
Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 11 Ibidem. 12 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 13 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 14 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128.
Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa 2.3. Hechos probados En efecto, al expediente se allegó: • Formato Único de Declaración ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de los señores ÁLVARO ENRIQUE PUENTES MÁRQUEZ (grupo familiar conformado por Marelis Mercado Álvarez, Yeisy Carolina Puentes Mercado, Álvaro Andrés Puentes Mercado), RUTH MARINA MILLÁN LÓPEZ (Kevin Jair Sierra Millán, Arledis Sierra Millán, Martín Elías Sierra Millán), JACINTO RAFAEL PINEDA MÁRQUEZ (grupo familiar conformado por Mary Luz Pérez Paredes, Hilda Teresa Márquez Peluffo, Sheila Pineda Pérez, Luis Guillermo Pineda Pérez, Carlos Daniel Pineda Pérez), fechada 13 de agosto de 2010 y declaración jurada extraprocesal del señor ISMAEL JOSE PAREDES DIAZ (núcleo familiar declarado: Neila Jiménez Torres, Sayuris Carolay Martínez Paredes, Danna Carina Martínez Paredes, Cristian David Martínez Paredes) de fecha 9 de febrero de 2001, ante la Personería Municipal de Ovejas, Sucre, relacionada con los hechos que motivaron su desplazamiento desde el corregimiento Don Gabriel hacia el casco urbano del municipio en enero de 200116. • Formatos Únicos de declaración ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de los señores CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, MARIELA ISABEL MARTINEZ DE VELILLA y JUAN ALCIDES MERCADO ROBLES, fechadas 27 y 30 de abril de 2009 y 15 de febrero de 2001, respectivamente, relacionada con los hechos que motivaron su desplazamiento desde el corregimiento Don Gabriel hacia el casco urbano del municipio en enero de 2001. • Oficios con radicado N° 2013720113369715 de 27 de agosto de 2013, por medio del cual la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Heyby Poveda Ferro, le informa a la personería Municipal de Ovejas, que las siguientes personas y sus núcleos familiares se encontraban incluidas en el Registro Único de Víctimas17: Eber Manuel Méndez Mercado, Ruth Marina Millán López, Miguel de Jesús Pérez Paredes, Noraima Isabel Díaz Barreto, Álvaro Enrique Puentes Márquez, Mariela Isabel Martínez De Velilla, Aracelis Manjarrez Márquez, Jorge Eliecer Velilla Oviedo, Carlos Mendoza Rodríguez, Juan Alcides Mercado Robles, y Mareneidis Velilla Martínez.
Igualmente obra certificación de estado incluido en el RUV de la señora Margelis Teresa Méndez Mercado, Ismael José Paredes Díaz, y Jacinto Rafael Pineda Márquez, mediante oficio de 3 de octubre de 2013. Reposa también la constancia de inclusión en el RUV de Nilson Javier Velilla Márquez y su grupo familiar desde el 20 de febrero de 2001 16 FL. 119-128. 17 Fl. 214-222.
Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa • Certificación expedida por la Personería Municipal de Ovejas, Sucre el 24 de septiembre de 2013, que daba cuenta que el señor Álvaro Enrique Puentes Márquez, junto a su núcleo familiar integrado por Harelis del Carmen Mercado Álvarez, Yeisy Carolina Puentes Mercado y Álvaro Andrés Puentes Mercado, se desplazó desde el corregimiento de Don Gabriel el mismo día de la masacre ocurrida el 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue.
Igual certificación se aprecia para Ismael José Paredes Díaz (Neyla Jiménz Torres, Sayuris Carola, Danna Karina y Cristian David Martínez Paredes), Ruth Marina Millán López (núcleo familiar integrado por Kevin Jair Sierra Millán, Arlediss Sierra Millán y Martín Elías Sierra Millán) y Jacinto Rafael Pineda (con Mary Luz Paredes Márquez, Hilda Teresa Peluffo Pineda, Sheila Patricia, Luis Guillermo y Caros Daniel Pineda López), quienes se desplazaron los días 17, 18 y 19 de enero de 2001, respectivamente.
En ellos se da cuenta que las personas demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el desplazamiento forzado originado en la vereda Don Gabriel hacia Ovejas, desde el 17 de enero de 2001. • Copia auténtica del Oficio No.055 de fecha 15 de marzo del año 2000, con su respectivo anexo (noticia publicada en el diario El Universal de 14 de marzo del año 2000) suscrito por la Dra. Angélica María Cruz Dajer, Personera Municipal de Ovejas Sucre para la época, dirigido a Oscar Herrera, Defensor del Pueblo de Sincelejo, mediante el cual se puso en conocimiento la información dada por algunos habitantes relacionada con una posible incursión por parte de grupos de autodefensas18. • Copia auténtica del Oficio No.174 de fecha 13 de abril del año 2000, con su respectivo anexo (Comunicado de fecha 12 de abril de 2000 presentado por los profesores de la zona noroccidental y escrito anexo a este de fecha abril de 2000 dirigido a los profesores de Chengue, Salitral don Gabriel y alrededores), suscrito por la Dra. ANGELICA MARIA CRUZ DAJER, Personera Municipal de Ovejas Sucre para la época, dirigido a Oscar Herrera, Defensor del Pueblo de Sincelejo, poniendo de presente las amenazas de que eran víctimas un grupo de docentes19. • Copia auténtica de derecho de petición de 6 de octubre de 2000, suscrito por habitantes de los corregimientos de Don Gabriel, Salitral, Chengue y las veredas El Tesoro, Los Números, Buenos Aires etc. mediante el cual solicitaron protección del Estado Colombiano a la Presidencia de la República, debido a la difícil situación de orden público que se vivía en la zona20.
Dicha petición fue resuelta el 18 de octubre de 2000, indicando que se trasladó la comunicación al Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Gobernador y Alcalde del municipio. 18 FL. 136-137. 19 FL. 138. 20 FL. 139-146. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa • Copia del Oficio No. 00612 de fecha 03 de abril del año 2000, suscrito por el Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor del Pueblo Seccional Sucre para la época, el cual fue remitido al entonces Coronel I.M. RODRIGO ALFONSO QUIÑOZNEZ CARDENAS Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, a fin de que se tomaran las medidas necesarias para prevenir la situación expuesta por la personera municipal de Ovejas, relacionada con una posible incursión armada, de acuerdo con la información brindada por varios habitantes21.
La misma situación fue expuesta al Gobernador de Sucre, a través de oficio No.00615 de fecha 3 de abril del año 2000, suscrito por el Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor del Pueblo Seccional Sucre, del cual también obra copia en el expediente22. • Copia del Oficio No.00762 de fecha 5 de mayo del año 2000, suscrito por el Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor del Pueblo Seccional Sucre para la época, el cual fue remitido al Dr. ERIC MORRIS TABOADA Gobernador de Sucre para la época, con la finalidad de solicitar medidas de protección para evitar la materialización de las amenazas previamente presentadas contra el cuerpo docente de Ovejas23. • Copia del oficio No.02160 de fecha 10 de agosto del año 2000, suscrito por el Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor del Pueblo Seccional Sucre para la época, el cual fue remitido al Dr. ERIC MORRIS TABOADA Gobernador de Sucre para la época, exponiendo la situación de desplazamiento al interior del departamento de Sucre24. • Copia del oficio No. 02450 de fecha 18 de octubre del año 2000, suscrito por el Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor del Pueblo Seccional Sucre para la época, el cual fue remitido al Coronel I.M. RODRIGO ALFONSO QUIÑONEZ CARDENAS Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina para la época, expresando el desplazamiento de varias personas provenientes de Macayepo, Bolívar e instando a las autoridades a tomar las medidas para prevenir estos hechos25. • Copia del oficio de fecha 10 de abril del año 2000, suscrito por el señor EDUARDO GOMEZ MERLANO, Secretario del Interior del Departamento de Sucre para la época, mediante el cual da respuesta al Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO, Defensor del Pueblo Seccional Sucre para la época, del Oficio No. 00615 del 03 de abril del 200026. • Oficio No.000338 CBRIM1 de fecha 14 de abril del año 2000 suscrito por el coronel de I.M RODRIGO ALFONSO QUIÑONEZ CARDENAS Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina para la época, en el que da respuesta del oficio No.00612 de fecha 03 de abril 21 FL. 153. 22 FL. 154. 23 FL. 155. 24 FL. 156. 25 FL. 158. 26 FL. 161-162.
Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa de 2000 al Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor Seccional del Pueblo para la época sobre la manifiesta preocupación de los habitantes de los corregimientos de Don Gabriel, Chengue y Salitral, indicando que el personal activo no era suficiente para mantenerse permanentemente en cada municipio.27 • Oficio No.0934 CBRIM1-B3 de fecha 21 de octubre del año 2000, suscrito por el coronel de I.M HERNANDO ALFONSO JAMA ARJONA Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina (E) para la época, en el que da respuesta del oficio No.02450 de fecha 18 de octubre de 2000 al Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor Seccional del Pueblo para la época, exponiendo los esfuerzos por mantener el control en la zona28. • Oficio CBRIM1-B3 de fecha 22 de diciembre del año 2000, suscrito por el coronel de I.M RODRIGO ALFONSO QUIÑONEZ CARDENAS Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina para la época, en el que da respuesta del Oficio No.02852 de fecha 20 de diciembre de 2000 al Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor Seccional del Pueblo para la época, informando las labores de inteligencia y la colaboración de las fuentes de información29. • Informes de inteligencia adelantados por el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N° 5 puestos en conocimiento del Comandante de Primera Brigada el 21 de octubre de 2000, en el que se daba cuenta de los lugares más utilizados por los grupos de autodefensas y número de integrantes, entre otros detalles de operación. • Investigación penal seguida por la masacre de Chengue ocurrida en el mes de enero de 200130. • Proceso 009-55910-2001 seguido por la Procuraduría General de la Nación contra miembros de la fuerza pública31.
Mediante providencia de 12 de diciembre de 2003, la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable a Rodrigo Alfonso Quiñones, como Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, por la conducta omisiva en que incurrió a título de dolo en la masacre de Chengue, ocurrida el 17 de enero de 2001. A través de proveído de 14 de septiembre de 2006, la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el que ordenó no reponer el fallo sancionatorio. • Mediante sentencia de 26 de abril de 2012, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó la sentencia de 10 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de 27 FL. 171-172. 28 FL. 174-176. 29 FL. 178-180. 30 Fl. 232-494. 31 Fl. 997-1478.
Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fallo de 12 de diciembre de 2003, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable a Rodrigo Quiñones Cárdenas, en su condición de Comandante de la Brigada de Infantería de Marina, Óscar Eduardo Saavedra Calixto, en calidad de Comandante del Batallón de Fusileros N° 5 de la Infantería de Marina, y a Camilo Martínez Moreno, como Segundo Comandante del batallón de Fusileros N° 5 de la infantería de Marina, por la conducta omisiva a título de dolo relacionada con la masacre de Chengue.
Declaró disciplinariamente responsables a Rafael Euclides Bossa Mendoza y Rubén Darío Rojas Bolívar, adscritos al batallón de Fusileros n° 5 de Infantería de Marina, por la ilicitud disciplinaria dolosa endilgada. 2.4. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto En el presente asunto, pretenden los demandantes que se declare la responsabilidad de las accionadas como causantes del daño consistente en desplazamiento forzado derivado del actuar de grupos armados irregulares en el mes de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue municipio de Ovejas, tras omitir su deber de seguridad y protección, pese a las constantes informaciones sobre la operación de grupos armados irregulares en la zona.
Así, los grupos de autodefensas tomaron el control del área y el 17 de enero de 2001, ejecutaron una masacre, materializando sus amenazas, antes la mirada de las autoridades. Concretamente, en relación con el deber de seguridad y protección por el hecho del desplazamiento, la jurisprudencia administrativa ha destacado los escenarios de responsabilidad así32: “19.13.
Bajo ese horizonte de comprensión, esta Corporación ha afirmado que cuando se producen daños consistentes en el desplazamiento forzado, estos pueden ser imputables a las autoridades públicas cuando estas incumplen las obligaciones en materia de protección, por manera que en aquellos eventos es menester declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando se demuestre lo siguiente: i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional- o la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2017, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp. 76001-23-31-000- 2004-00075-01 (47370).
Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 19.14. Adicionalmente, respecto de los casos en que se pretende endilgarle responsabilidad al Estado por omisión en sus deberes en materia de desplazamiento forzado, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el título de imputación es el de falla del servicio33. 20.
De esta forma, en relación con la imputación corresponderá a la Sala determinar en este caso específico si los daños alegados por los demandantes, consistentes en la afectación a su domicilio, circulación y elección de libre residencia son imputables a las demandadas a título de falla del servicio. (…). 20.2. De esta manera, se trata claramente de un evento en que se pretende endilgarle responsabilidad al Estado por el daño causado por un tercero, pretensión cuya prosperidad impone la demostración de que la autoridad estatal ha faltado a sus deberes funcionales, pese a que no exista un vínculo causal de la actuación de la administración con el daño, toda vez que es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una omisión, que precisamente es el fundamento de las pretensiones del sub lite. 20.3.
Como lo ha afirmado la Sala en anteriores pronunciamientos, la posibilidad de imputar un daño a la administración depende del análisis del caso particular desde los puntos de vista fenomenológico y jurídico, de modo tal que no solo se constate la efectiva participación de sus agentes en los hechos u omisiones que se alegan como dañinos, sino la existencia de un fundamento normativo por virtud del cual es posible establecer que le asiste el deber de reparar el daño, análisis que no se agota en la simple verificación de ingredientes causales34: Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la Administración Pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto.
En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política35. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa Si la ciencia jurídica parte del supuesto de atribuir o endilgar las consecuencias jurídicas de un resultado (sanción), previa la constatación de que una trasgresión se enmarca en una específica proposición normativa, es evidente que el nexo causal por sí mismo deviene en insuficiente para solucionar el problema de la atribución de resultados, tal y como desde hace varios años se viene demostrando por el derecho penal, lo que ha conllevado a que se deseche el principio de causalidad a efectos de imputar un hecho, para dar aplicación a una serie de instrumentos e ingredientes normativos (v.gr. el incremento del riesgo permitido, la posición de garante, el principio de confianza, la prohibición de regreso, etc.) dirigidos a establecer cuándo determinado resultado es imputable a un sujeto.
Lo anterior, como quiera que es posible que un determinado suceso tenga origen material en una específica conducta (causa material), pero las consecuencias del mismo sean atribuidas a un tercero (v.gr. la responsabilidad por el hecho de las cosas, o por el hecho de otro; la posición de garante)36. En otros términos, la causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser.
A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. 20.4. En claro lo anterior, lo que permite definir congruentemente si un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a persona distinta de la que lo ha causado fácticamente, tiene que ver con la verificación por parte del juez de la reparación, del ejercicio adecuado de sus obligaciones, su cumplimiento o incumplimiento, esto permitirá determinar si, en un caso concreto, hay razones suficientes para atribuir responsabilidad a la demandada por un hecho en el que fácticamente no participó. 20.5.
En ese orden, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que, se insiste, no es posible probar estrictamente en materia de omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que hagan razonable inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño. 20.6.
De esta suerte, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley, el fundamento de la responsabilidad estatal dimana precisamente de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos -mandato de hacer-. No obstante, ello no impone a la administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables. 20.7.
Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido 36Cita Original: “En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos” (Se resalta) Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 21 de febrero de 2002 expediente 14215.
Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa el ejercicio de sus competencias, en ese ámbito37, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado. 20.8. En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado solicita de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas son desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, (ii) si esta omitió ejecutarla. 20.9.
Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente. No obstante, también se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente38. 20.10.
Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que solo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, esto es, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo”.
Lo medios de convicción relacionados apuntan a que las personas de Ovejas y áreas aledañas eran víctimas de constantes actos de violencia, que se expusieron a las distintas entidades públicas con competencia para tomar decisiones y/o emprender acciones que mitigaran o evitaran sus efectos, sin obtener respuestas o que se evidenciara el despliegue de gestiones o labores de prevención de más crímenes.
En ese sentido, los hechos de terror descritos en la demanda eran notorios para la época. Al respecto, está ampliamente acreditado que la Personería Municipal y la Defensoría de Pueblo, mediante sendos oficios relacionados en el acápite de hechos probados, dieron cuenta a las autoridades locales y nacionales de la situación de orden público que se presentaba en el municipio de Ovejas, con la acción de grupos armados irregulares.
También está acreditada la calidad de desplazados de los demandantes, mediante la inscripción en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con ocasión de 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 26029. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, rad. 41187, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa sucesos de enero de 2001, en Chengue, Ovejas, segmentados por grupos familiares así: - Álvaro Enrique Puentes Márquez, Marelis Del Carmen Mercado Álvarez, Álvaro Andrés Puentes Marcado, Yeisi Carolina Puentes Mercado. - Mariela Isabel Martínez De Velilla, Juan Antonio Velilla Oviedo, Juan Antonio Velilla Martínez, Lerben José Velilla Martínez, Nilson Javier Velilla Martínez, Loly Velilla Martínez. - Ismael José Paredes Díaz, Neila Marina Jiménez Torres. - Eber Manuel Méndez Mercado - Mareneidis Velilla Martínez, Argemiro Sánchez Martínez. - Jacinto Rafael Pineda Márquez, Mary Luz Pérez Paredes, Hilda Teresa Márquez Peluffo, Luis Guillermo Pineda Pérez, Carlos Daniel Pineda Pérez, Sheila Patricia Pineda Pérez. - Miguel De Jesús Pérez Paredes, Marco De Jesús Pérez Prieto, Mani Graciela Prieto López, Miguel Enrique Pérez Prieto, Carlos Andrés Pérez Prieto. - Margelis Teresa Méndez Mercado, José María Pizarro Díaz, José Eduardo Pizarro Méndez, María Angélica Pizarro Méndez. - Ruth Marina Millán López, Kevin Jair Sierra Millán, Arledis Sierra Millán. - Juan Alcides Mercado Robles. - Carlos Mendoza Rodríguez.
Se advierte que la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia de 12 de diciembre de 2003, declaró disciplinariamente responsables a varios miembros de las fuerzas militares, por omitir su deber de enfrentar al enemigo en combate y desplegar las acciones necesarias para repeler los ataques. Bajo esa lógica, evidenciándose la constitución del daño, toda vez que los actores demostraron que son desplazados de la violencia, se abre paso al estudio de la imputación. Al respecto, se admite que el Estado tuvo conocimiento de la operación de grupos al margen de la ley en el municipio de Ovejas y no hizo nada para evitar sus consecuencias, concretamente el desplazamiento forzado padecido por los demandantes, con lo cual se configuraría la omisión en el deber de mantener las condiciones de tranquilidad en el orden público, ante la amenaza de la acción violenta de terceros Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa Si bien no se exige al Estado y a sus Fuerzas Militares prevenir hechos desconocidos o imposibles de prever, en este caso, las instituciones contaban con toda la información que permitía inferir la acción de grupos armados, de modo que podía implementar estrategias de ataque para enfrentar cualquier situación que se presentara o al menos, prevenir a la comunidad.
No era para la Administración un secreto que en el área operaban grupos armados ilegales que atacaban a la población civil. Esta Corporación ya tuvo la oportunidad de conocer un asunto con similares supuestos fácticos, el cual fue resuelto mediante providencia de 23 de agosto de 2019, en la que se dijo: “Pues bien, en el sub examine, se considera que en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en que ocurrió la masacre de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas, Sucre, se sabe con las pruebas documentales aportadas, que el día 17 de enero de 2001, un comando armado perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia, arribaron hasta El Corregimiento de Chengue, en donde masacraron indiscriminadamente a varios personas.
Se acreditó asimismo, que los paramilitares hacían presencia de tiempo atrás en la región donde ocurrieron los hechos, situación que era conocida por las entidades demandadas, amén de los sendos informes de inteligencia que daban cuenta que uno de los sitios que podía ser afectado por el accionar de los paramilitares, era precisamente el Corregimiento de Chengue, tal y como se infiere de las pruebas halladas en el expediente, en especial de los investigativos disciplinarios y penales que en copia se arrimaron y cuyo contenido no ha sido contradicho.
Así mismo, se observa que hubo reiteradas solicitudes de protección elevadas por varios de los habitantes de Chengue, quienes habían informado sobre el eventual suceso a varias entidades, tales como la Personería Municipal de Ovejas, Presidencia de la República y Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, quienes a su vez dieron traslado a la Armada Nacional - Infantería de Marina.
De igual forma, se advierte de los informes rendidos por la Armada Nacional, del grave estado de orden público para la época en la zona de los Montes de María, a la que pertenece geográficamente el corregimiento de Chengue, máxime si se tienen presente las masacres previas perpetradas en la región por grupos armados ilegales (Colosó: 3 de noviembre de 1998, Las Piedras - Toluviejo: 9 de enero de 1999, Palmas de Vino - Los Palmitos: 14 de marzo de 1999, Pasacorriendo - San Onofre: 26 de agosto de 1999, La Libertad - San Onofre: 31 de mayo de 2000, Betulia: 3 de julio de 2000, Boca María - Palo Alto - San Onofre: 30 de abril de 2000, La Ceiba - Colosó: 28 de enero de 2000, Ovejas: 16 de febrero de 2000, Macayepo: 14 de octubre de 2000).
Pese a la situación de violencia y a las informaciones obtenidas al respecto, no se observa un actuar eficiente y oportuno por parte de la Fuerza Pública a fin de repeler tales ataques y garantizar, los derechos de los habitantes de la región, por el contrario, lo que se deduce es un actuar omisivo frente a sus deberes legales y constitucionales.
Es de precisarse igualmente, que pese al desplazamiento surgido por tales actos de barbarie, no se observa en el plenario que las entidades demandadas como responsables de garantizar el orden público, hubiesen adoptado medidas tendientes a restablecerlo y procurar, que los demandantes y demás habitantes de Chengue, retornaran a sus hogares.
Por la masacre ocurrida en Chengue en enero de 20019, la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo de única instancia de fecha 12 de diciembre de 200385, declaró disciplinariamente Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa responsable a varios miembros de la Armada Nacional, por sus conductas omisivas a título de dolo, relacionada con la masacre sucedida el 17 de enero de 2001 el en Corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas (Sucre), lo cual, lleva a concluir que fueron agentes estatales los que no cumplieron con su deber legal y constitucional, al permitir que tal cosa ocurriera.
Del mismo modo, al expediente se trajeron las declaraciones rendidas por los señores Elkin Valdiris Tirado y José Feliciano Yépez Alvarez, exmiembros de las AUC, quienes dan cuenta de una presunta colaboración brindada por miembros de la Armada Nacional al grupo de autodefensas, que operaba en la región de los Montes de María, lo que ratifica lo mencionado.
Siendo así, en criterio de la Sala, los entes demandados, a través de sus entonces agentes, omitieron sus deberes de protección y seguridad, pues, debe recordarse que el artículo 2 (inciso segundo) de la Constitución Política, dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
A su turno, el artículo 218 ibídem, prevé que a la Policía Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que fueron precisados en la Ley 62 de 199386, por la cual se expidieron normas sobre la Policía Nacional.
Según las normas acabadas de citar, la razón de ser de las autoridades públicas, en particular de la Policía y de la Armada Nacional, es la defensa y protección de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitirlos compromete su responsabilidad y por lo tanto, el Estado debe utilizar todos y cada uno de los medios de que dispone, a fin de que el respeto y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad”.
A partir de lo anterior, por constituir un precedente y al quedar expuesta la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas Ministerio de Defensa Armada Nacional-Policía Nacional, con lo cual ocasionaron un daño a los demandantes que les resulta imputable y compromete su responsabilidad administrativa y patrimonial, que obliga a confirmar la sentencia apelada.
INDEMNIZACIÒN DE PERJUICIOS: Daño moral: La sentencia de primera instancia concedió la suma de 20 S.M.L.M.V para quienes en la época de los hechos eran mayores de edad y 15 S.M.L.M.V. para los menores de edad. Reprochó la parte actora en su recurso de alzada esa discriminación negativa para los menores de edad y que no se respetaran los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
Para este caso concreto, el daño moral deriva de la situación de congoja, tristeza, zozobra, aflicción que provoca la situación de abandono y desplazamiento forzado. Frente a ello no hay ninguna prueba en contrario que permita desvirtuar el lazo de unión y Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa convivencia entre los demandantes, una vez verificados los registros civiles de nacimiento, en virtud de lo cual, es admisible el reconocimiento del perjuicio.
Al respecto, debe indicarse que el hecho mismo del desplazamiento forzado, pese a constituir una violación a derechos humanos, no impone al juzgador la obligación de fijar la indemnización de daño moral en sus topes máximos, pues su establecimiento corresponde al arbitrio iuris y a los elementos probados en el proceso que acrediten un mayor dolor o aflicción, que en este caso no están acreditados39.
Así las cosas, no advierte la Sala razones suficientes para superar o exceder la condena impuesta en primera instancia por considerar ajustada a las normas y jurisprudencia vigente, por lo que se confirmará la condena de primera instancia. Afectación a derechos constitucionalmente relevantes Frente a la pretensión del recurso de apelación de lograr el reconocimiento de este perjuicio, la Sala estima improcedente la solicitud, toda vez que, una vez valorados los elementos de prueba allegados, no se evidencia una vulneración diferente al desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes, que está debidamente indemnizada bajo el concepto de perjuicio moral.
Lucro cesante: El lucro cesante conforme al artículo 1614 del Código Civil hace referencia a la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de un daño sufrido; por manera que hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar, según el curso normal de los acontecimientos, no ingresó, ni ingresará al patrimonio de la víctima.
Este tipo de perjuicios, así como el daño debe reunir las características de ser personal y cierto, excluyéndose de su reconocimiento las meras expectativas o situaciones fortuitas, que no se encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico dada su naturaleza eventual o ausencia de certeza. 39 “En virtud de todo lo anterior, es claro que la sola conducta del desplazamiento forzado no impone que los perjuicios morales deban tasarse automáticamente en un monto superior a los 100 smlmv, porque ello está condicionado a que en el proceso se demuestre un daño moral más gravoso e intenso, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que el Tribunal Administrativo de Sucre, en ejercicio de su autonomía, tasó las sumas que estimó conveniente para los actores. // Como consecuencia, el hecho de que no se conceda una suma mayor a la citada en los casos en los que se condene al Estado por desplazamiento forzado no se traduce en el automático desconocimiento o falta de aplicación de la sentencia de unificación invocada por la recurrente. // La aplicación del criterio de unificación dependerá de las particularidades de cada asunto, por ende, será la autoridad judicial encargada quien determinará, con base en el material probatorio que obre en el expediente, la suma correspondiente, lo cual, en todo caso, deberá motivarse por el juez”.
Sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicado: 65737, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa El Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2018, indicó15: “(…) Ahora bien, sobre el lucro cesante futuro, debe aclararse que él no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso en concreto de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso.” En relación a este perjuicio, la parte demandante no manifestó reproche alguno, con lo cual se infiere su conformidad; no obstante se revisará su liquidación. En las consideraciones de la providencia se realizó la correspondiente liquidación del perjuicio por lucro cesante, considerando que los demandantes mayores de edad se encontraban en edad productiva y devengaban un salario mínimo como producto de su trabajo, que se aumentaba en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
Sobre esto, la Sala coincide en que el ingreso de los demandantes equivalía a un salario mínimo, suma que será actualizada con fundamento en el salario mínimo del año 2024 e impone la modificación de la condena reconocida por el juez por concepto de lucro cesante. 3. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la imposición de costas atiende criterios objetivos valorativos, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia, ya que no se advierten motivos para su imposición. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colomba y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, que quedará así:
TERCERO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales y perjuicios materiales, las sumas que se enlistan a continuación: Nombre Lucro cesante Daño Moral ALVARO ENRIQUE PUENTES MARQUEZ $9.750.000 20 SMLMV Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa HARELIS DEL CARMEN MERCADO ALVAREZ. $9.750.000. 20SMLMV ALVARO ANDRES PUENTES MARCADO. -0- 15SMLMV YEISI CAROLINA PUENTES MERCADO. -0- 15 SMLMV MARIELA ISABEL MARTINEZ DE VELILLA. $9.750.000 20 SMLMV JUAN ANTONIO VELILLA OVIEDO. $9.750.000 20 SMLMV LERBEN JOSE VELILLA MARTINEZ. -0- 15 SMLMV NILSON JAVIER VELILLA MARTINEZ -0- 15 SMLMV LOLY L. VELILLA MARTINEZ. -0- 15 SMLMV JUAN ANTONIO VELILLA MARTINEZ. -0 15 SMLMV ISMAEL JOSE PAREDES DIAZ. $9.750.000 20 SMLMV NEILA MARINA JIMENEZ TORRES. $9.750.000 20 SMLMV EBER MANUEL MENDEZ MERCADO. $9.750.000 20 SMLMV MARENEIDIS VELILLA MARTINEZ. $9.750.000 20 SMLMV ARGEMIRO SANCHEZ MARTINEZ. $9.750.000 20 SMLMV JACINTO RAFAEL PINEDA MARQUEZ. $9.750.000 20 SMLMV MARY LUZ PEREZ PAREDES. $9.750.000 20 SMLMV HILDA TERESA MARQUEZ PELUFFO. $9.750.000 20 SMLMV LUIS GUILLERMO PINEDA PEREZ. -0 15 SMLMV CARLOS DANIEL PINEDA PEREZ. -0- 15 SMLMV SHEILA PATRICIA PINEDA PEREZ. -0- 15 SMLMV MIGUEL DE JESUS PEREZ PAREDES. $9.750.000 20 SMLMV MANI GRACIELA PRIETO LOPEZ. $9.750.000 20 SMLMV MIGUEL ENRIQUE PEREZ PRIETO. -0- 15 SMLMV CARLOS ANDRES PEREZ PRIETO. -0- 15 SMLMV MARCO DE JESUS PEREZ PRIETO. -0- 15 SMLMV MARGELIS TERESA MENDEZ MERCADO. $9.750.000 20 SMLMV JOSE MARIA PIZARRO DIAZ. $9.750.000 20 SMLMV JOSE EDUARDO PIZARRO MENDEZ. -0- 15 SMLMV MARIA ANGELICA PIZARRO MENDEZ. -0- 15 SMLMV RUTH MARINA MILLAN LOPEZ. $9.750.000 20 SMLMV Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa KEVIN JAIR SIERRA MILLAN. -0- 15 SMLMV ARLEDIS SIERRA MILLAN. -0- 15 SMLMV JUAN ALCIDES MERCADO ROBLES. $9.750.000 20 SMLMV CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ. $9.750.000 20 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, según lo expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai.
QUINTO: Remítase copia de la presente providencia al H. Consejo de Estado para efectos de acreditar el cumplimiento a la sentencia de 15 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmada el 25 de abril de 2024, por la Sección Cuarta de la misma Corporación Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS