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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2022-00175-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de Sentencia. ACTORES: Karol Daniela Arenas Solano. DEMANDADOS: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar - IDTRACESAR-. RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00175-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – La demandante por conducto de apoderado, narró que el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar (en adelante IDTRACESAR) adelantó trámite sancionatorio en su contra, en virtud, de la imposición de los comparendos N° 20750001000029709201 y N° 20750001000029709199, ambos del 20 de diciembre de 2020, detectados bajo la modalidad de foto multas.

Indicó que, los mencionados comparendos no fueron notificados en debida forma, en atención a que la citación para la notificación personal fue remitida por fuera del término de tres días hábiles que establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. Precisó que, antes de la ocurrencia de la presunta infracción de tránsito había registrado los datos sobre su domicilio en la plataforma del RUNT, por lo que la citación debió llegar a la dirección registrada dentro del término que estipula la norma.

Agregó que, a la fecha de la presentación de la demanda desconoce el contenido de los actos administrativos que le impusieron la sanción, así como las gestiones Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia que haya realizadas por la entidad accionada para lograr la notificación personal de éstos.

Enfatizó que, IDTRACESAR no le garantizó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, debido proceso y contradicción, máxime cuando adelantó el procedimiento sancionatorio sin establecer con certeza quien conducía el vehículo en el que presuntamente se cometió la infracción de tránsito. 2.2. – PRETENSIONES. – La parte actora, con fundamento en los anteriores hechos elevó las siguientes pretensiones: “DECLARAR que es nula la decisión contenida en Resolución N.º 2021-FAD-000844 DE 25/11/2021 en la cual se sancionó el comparendo N.º 20750001000029709201 DE 20/12/2020por la presunta infracción C29 cometida de forma presunta en el vehículo de placas KJT068.

DECLARAR que es nula la decisión contenida en Resolución N.º 2021-FAD-000369 DE 18/11/2021 en la cual se sancionó el comparendo N.º 20750001000029709199 DE 20/12/2020 por la presunta infracción C29 cometida de forma presunta en el vehículo de placas KJT068. A consecuencia de las anteriores declaraciones: EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se haga se retire de la plataforma SIMIT Y RUNT los reportes derivados de las sanciones ADMINISTRATIVAS aquí convocadas en conciliación. ORDENAR a EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a pagar a favor del Señor KAROL DANIELA ARENAS SOLANO, identificado con cedula de ciudadanía N.º 1005328933la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2,000,000) a título de indemnización por concepto de gastos jurídicos a efectos de obtener la Nulidad y Restablecimiento de Derechos de las decisiones sancionatorias”.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia adiada 8 de septiembre de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Ahora bien, atendiendo a lo expuesto previamente, se tiene que en el proceso obra como prueba de la notificación de la orden del comparendo No. 20750001000029709201 y 20750001000029709199, constancia de envío por Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia correo certificado de la empresa Carter a la dirección registrada3 por la accionante en el RUNT (folios 7 y 8 anexo 25 expediente electrónico).

(…) Al respecto, debe indicarse que la entidad notificó al demandante conforme la normativa legal, frente a la cual no obra en el expediente la comparecencia a las audiencias públicas, para el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y controvertir las pruebas, diligencia que culminó con la declaratoria de la responsabilidad por la comisión de infracciones a las normas de tránsito.

Inclusive, se destaca que mediante oficio del 24 de enero de 2022 el instituto accionado dio respuesta desfavorable a la petición formulada por la hoy demandante Karol Daniela Arenas Solano respecto de la solicitud de audiencia por haber operado el fenómeno de la caducidad. En este punto, quedó acreditado que: (i) Por Resolución 2021-FAD-0003695 del 18 de noviembre de 2021, el Instituto de Tránsito Departamental del Cesar – IDTRACESAR declaró contraventor de la norma de tránsito a la señora Karol Daniel Arenas Solano, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.005.328.933, en calidad de propietario y/o conductor del vehículo de placas KJT068, por incurrir en la infracción C29 (exceso de velocidad) señalada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002;

(ii) Por Resolución 2021-FAD-0008446 del 25 de noviembre de 2021, el Instituto de Tránsito Departamental del Cesar – IDTRACESAR declaró contraventor de la norma de tránsito a la señora Karol Daniel Arenas Solano, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.005.328.933, en calidad de propietario y/o conductor del vehículo de placas KJT068, por incurrir en la infracción C29 (exceso de velocidad) señalada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002; iii) Las guías de mensajería expedidas por la empresa Carter acreditan que en fechas 19/05/2021, 9/09/2021 y 27/03/2022 se efectuó la notificación por correo certificado del comparendo 207500010000297091997 y en fechas 03/04/2021, 26/05/2021 y 16/09/2021 se efectuó la notificación por correo certificado del comparendo 207500010000297092018.

En línea con lo expuesto, encuentra el despacho que la administración realizó las respectivas notificaciones y el proceso administrativo conforme a la ley, culminando con las decisiones que son objeto de reproche en la presente demanda, circunstancia que impide emitir una orden en favor de la parte accionante, sin contar con los elementos probatorios suficientes que acrediten los argumentos en que fundó sus pretensiones.

De acuerdo a lo anterior, el despacho considera que en el presente asunto no se logró acreditar alguna irregularidad que viciara la nulidad de la actuación o la existencia de una actuación negligente o abusiva por parte de la entidad accionada durante el trámite contravencional, motivo por el cual se procederá a negar las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos demandados, expedidos por el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar”.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque lo resuelto por el a quo, en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, carece de veracidad la afirmación realizada por el a quo frente a la carga de la prueba, la cual, impuso en los hombros de la demandante, cuando es la entidad accionada quien al interior de un procedimiento administrativo sancionatorio ejerce el ius puniendi estatal, por ende, tiene la obligación de identificar en forma plena al infractor de las normas de tránsito, como garantía del instituto jurídico de la imputación personal.

Señaló que, en virtud de lo establecido en la sentencia C-038 de 2020 para la imposición de la sanción resultaba necesario identificar si el propietario del vehículo es la misma persona que ejercía la actividad de conducir, de lo cual, no existe una sola prueba en el expediente. Añadió que, el acto de vinculación al procedimiento administrativo no fue realizado de conformidad a lo ordenado por el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, el cual, en virtud de la materialización del derecho fundamental al debido proceso ordena a las autoridades de tránsito el deber de incorporar a la orden de comparendo la firma de un testigo, obligación de la que no se puede relevar a la entidad accionada en casos de mediar herramientas tecnológicas en la detección de la infracción. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2 El agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones 2021-FAD-000369 del 18 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000029709199 de fecha 20/12/2020” y 2021-FAD-000844 del 25 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000029709201 de fecha 20/12/2020”.

En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, sí hay lugar a ordenar a la demandada a retirar de las plataformas SIMIT y RUNT los reportes negativos Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia derivados de la sanción administrativa impuesta en los actos administrativos acusados.

Tesis de la Sala: La Sala revocará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el procedimiento contravencional de tránsito estuvo viciado por el desconocimiento de las garantías al debido proceso, derecho de defensa y contradicción garantizados constitucionalmente. En consecuencia, se concederán las pretensiones de la demanda. 6.2.- De las infracciones de tránsito y el procedimiento que se adelanta para sancionarlas.

La Ley 769 de 2002 mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, rige en todo el territorio nacional y reguló la circulación de los peatones, pasajeros, conductores de vehículos de todo tipo, así como de los agentes de tránsito en las zonas públicas y privadas. Adicionalmente, reguló lo concerniente a la actuación y los procedimientos que ejercen las autoridades de tránsito bajo el marco del respeto del derecho fundamental de libre circulación en el territorio previsto en el artículo 24 de la Constitución Política de 1991.

El artículo 135 ídem dispone que una vez se evidencia la comisión de contravenciones o infracciones la autoridad de tránsito debe proceder de la siguiente forma: “ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.” – Se resalta por fuera del texto original- La Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad de esta norma declarando condicionalmente exequible el aparte según el cual “(…) en tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”, en sentencia C- 980 de 2010.

En el mencionado fallo, la Corte expuso: “( ) interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 20101 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción. ( ) Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.

( ) la sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas;

(ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción”.

Aunado a lo anterior, en la sentencia C-038 de 2020 resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, por considerar el actor que dicha norma vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional.

El contenido de la norma acusada era el siguiente: “PARÁGRAFO 1. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. Conforme a las precisiones hechas, el procedimiento transcrito fue parcialmente modificado por el artículo 8º de la Ley 1843 de 14 de julio de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 8o.

Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito...

PARÁGRAFO 3 o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.

La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 de la norma ibídem que establecía la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor por las infracciones captadas por medios tecnológicos.

Consideró el alto tribunal que la norma demandada adolecía de ambigüedades en su redacción generando incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado, advirtiendo: “(…) (i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-.

(ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable.” No obstante lo anterior, advirtió la Corte que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte tal como está contemplado en el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible mediante la sentencia C-089 de 2011, según el cual serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, pero en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.

Posteriormente, mediante la sentencia C-321 de 2022, el órgano constitucional declaró exequible el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, luego de confrontar su contenido con los artículos 6, 29 y 158 de la Constitución Política.

El contenido de la norma es el siguiente: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia “ARTÍCULO 10. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su prioridad circulen: a) Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, b) Habiendo realizado la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos por la ley, c) Por lugares y en horarios que estén permitidos, d) Sin exceder los límites de velocidad permitidos, e) Respetando la luz roja del semáforo.

La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.” El máximo tribunal de lo constitucional, en aras de solucionar los cuestionamientos en contra de la norma acusada de inconstitucionalidad, se refirió a la propiedad privada como un derecho y un deber, específicamente a los deberes del propietario en la circulación de vehículos de su propiedad estableciendo la conexión temática y teleológica del aparte demandado con el espíritu del legislador al proferir la Ley 2161 de 2021, persiguiendo medidas que promovieran la seguridad vial del país a través de incentivos a los propietarios y conductores de los vehículos que circulan por el territorio nacional.

Además, consideró que se encuentra ajustada al principio de responsabilidad personal y al derecho a la presunción de inocencia que se desprenden de los artículos 6 y 29 de la Constitución, la posibilidad de que el propietario del vehículo sea sancionado al interior de un proceso administrativo contravencional cuando incumpla con la obligación impuesta por la normatividad en estudio y se demuestre la responsabilidad dentro del proceso administrativo sancionatorio al que debe ser vinculado y además garantizársele los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, del debido proceso.

En síntesis, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 por los cargos analizados, y en el caso de los literales “c”, “d” y “e”, fueron declarados exequibles bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa incurrió en las infracciones de tránsito analizadas. 6.4.

Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado En el sub examine, la parte demandante persigue se declare la nulidad de las Resoluciones 2021-FAD-000369 del 18 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000029709199 de fecha 20/12/2020” y 2021-FAD-000844 del 25 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000029709201 de fecha 20/12/2020”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia La primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se logró acreditar ninguna irregularidad que viciara de nulidad la actuación o que constituya una actuación negligente o abusiva por parte de la entidad accionada durante el trámite contravencional, de manera que, no se desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados.

Por su parte, el recurrente solicitó se revoque la sentencia apelada ya que -a su juicio- el acto de vinculación al procedimiento administrativo no fue realizado de conformidad con lo establecido por la Ley 769 de 2002. En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente: Que, a la señora Karol Daniela Arenas Solano le fueron extendidas las siguientes órdenes de comparendo: (i) N° 20750001000029709199 de fecha 20 de diciembre de 2020, por la infracción con codificación C-29 en el rodante de placa KJT068, al detectarse que iba en una velocidad de 120 kilómetros por hora a la altura de San Alberto – La Mata, R 4514- KM 1+499 SSN, siendo la máxima permitida la de 100 kilómetros por hora;

(ii) N° 20750001000029709201 de la misma fecha, por la infracción con codificación C-29 en el rodante de placa KJT068, al detectarse que iba en una velocidad de 113 kilómetros por hora a la altura de San Alberto – La Mata, R 4514- KM 1+499 SSN, siendo la máxima permitida la de 100 kilómetros por hora. Que, la entidad accionada para acreditar su gestión frente a la comunicación de la orden de comparendo 20750001000029709199, allegó copia de las guías N° 16300166712, N° 16300166716, y N° 16300166709 de la empresa de mensajería Carter, que registran como remitente al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar y como destinataria a Karol Daniela Arena Solano en la dirección Avenida 80 N° 20 177 Diamante II de la ciudad de Bucaramanga – Santander, así como la anotación de que se devuelven por encontrarse el inmueble cerrado, con sellos de fechas 19 de mayo de 2021, 9 de septiembre de 2021 y 27 de marzo de 2022.

Frente a la orden de comparendo 20750001000029709201, igualmente allegó las guías N° 16300100902, N° 16300166711, y N° 16300166715 de la misma empresa de mensajería, que guardan identidad con las anteriores en los datos de remitente, destinatario, y causal de devolución, en las fechas 3 de abril de 2021, 26 de mayo de 2021 y, 16 de septiembre de 2021.

El día 18 de noviembre de 2021, el Inspector de Tránsito Departamental del Cesar profirió la resolución N° 2021-FAD-000369 mediante la cual declaró contraventora de las normas de tránsito a la señora Karol Daniela Arenas Solano con relación a la orden de comparendo 20750001000029709199. Seguidamente, en el mismo Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia sentido, profirió la Resolución 2021-FAD-000844 del 25 de noviembre de 2021, frente a la orden de comparendo 20750001000029709201.

Los mencionados actos administrativos se encuentran ejecutoriados, según constancia suscrita por el Inspector de Tránsito Departamental del Cesar, sede San Diego, con fecha 19 de noviembre y 26 de noviembre de 2021, respectivamente. Precisado lo anterior, se tiene que los cargos de nulidad que endilga la parte actora a los actos administrativos objeto de control jurisdiccional, giran en torno al desconocimiento de las órdenes de comparendo por la ineficiente gestión de la entidad accionada y a la falta de identificación del conductor del vehículo al momento de la conducta infractora, postulados que resultan necesarios para la vinculación del real infractor al proceso sancionatorio con observancia de las plenas garantías del debido proceso.

Conforme al trámite previsto en el inciso 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, cuando la infracción es detectada por medios tecnológicos el comparendo respectivo debe ser notificado al propietario del vehículo y debe ser remitido a la última dirección que este registre en el RUNT, con envío por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la infracción, anexando los respectivos soportes.

Por su parte el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 describe el procedimiento para la notificación de la contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, y prevé que el envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida dentro de los 3 días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, anexando copia del comparendo y sus soportes.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. El Ministerio de Transporte, mediante la Resolución N° 20203040011245 del 20 de agosto de 20201, definió la validación del comparendo como aquel procedimiento de verificación que realiza el agente de tránsito de la información registrada mediante los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito –SAST, para el establecimiento de la presunta infracción y expedición de la orden de comparendo, la cual, debe realizarse a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción. 1 “por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia Así las cosas, sea lo primero mencionar que la sanción impuesta a la promotora de la demanda obedeció a una infracción de tránsito detectada por sistemas automáticos y/o medios tecnológicos de detección de infracciones, por lo que el marco que regula la expedición de las órdenes de comparendo debe regirse en todo por la Ley 1843 de 2017.

La detección de la infracción en el sub judice se materializó a través de la modalidad de foto-multa. En este orden, la parte actora alegó que no conoció las órdenes de comparendo que dieron lugar a la imposición de las sanciones en su contra, sino, hasta después de impuestas las respectivas sanciones, negación que a juicio de esta Sala no fue debidamente desvirtuada por la entidad accionada.

Véase que la autoridad de tránsito adujo que remitió en tres ocasiones la comunicación por correo certificado a la última dirección que registra la demandante en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- y para respaldar su dicho allegó los soportes de la empresa de mensajería, no obstante, no es posible determinar del material obrante en el plenario que la dirección a la que se realizó el envío, en efecto, corresponde a la que se encuentra registrada en el mencionado sistema de información. Sumado a lo expuesto, se tiene que la mencionada empresa de mensajería certificó –en todos los intentos- que se devolvió la comunicación al remitente, quedando consignado como motivo de devolución que el inmueble se encontraba cerrado, es decir, que nunca fue recibido por su destinataria.

Tales circunstancias, avizoran que no fue posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, por lo que se habilitó en forma subsidiaria o supletoria la notificación por aviso de que trata el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este punto del análisis, si bien, es posible inferir que alguna de las guías de mensajería allegadas por la autoridad de tránsito demandada, corresponde a un intento de surtir la “notificación” subsidiaria, se insiste, que las documentales en su totalidad daban cuenta de la devolución de la correspondencia, situación que impide considerar que el procedimiento agotado por la accionada se haya ajustado a lo previsto en el ordenamiento especial aplicable a las contravenciones de tránsito, configurando una deficiencia que comporta el desconocimiento del principio de publicidad en las actuaciones administrativas.

Con el mismo argumento, se descarta que se haya intentado comunicar a la ahora demandante de la fecha de realización de la audiencia pública de definición de la actuación contravencional de tránsito, la cual, debía realizarse dentro de los 30 días calendarios siguientes a la presunta comisión de la infracción de tránsito, sin Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia embargo, tuvo lugar, en cada caso, hasta el 18 y 25 de noviembre de 2021, respectivamente, es decir, cuando se encontraba ad portas la caducidad de la facultad sancionatoria.

Aspecto que cobra especial relevancia teniendo en cuenta que las decisiones allí tomadas se entenderían notificadas en estrados. Ello explica que la accionante no conociera el contenido de los actos sancionatorios y para acceder a estos haya acudido a un derecho de petición. En un escenario como el planteado por el caso bajo examen IDTRACESAR ha debido citar informando de la realización de la audiencia a la presunta infractora, omisión que atenta contra las garantías al debido proceso y derecho de defensa y contradicción garantizados constitucionalmente y cuyo desconocimiento fueron el eje principal de la decisión adoptada en primera instancia, que se estima procedente confirmar, apoyándose para el efecto en diferentes decisiones constitucionales.

Aunado a lo anterior, atendiendo la regulación que se encontraba vigente para la época en que se incurrió en la contravención de tránsito, se tiene que las sanciones de tránsito basadas en la simple responsabilidad solidaria dirigidas al propietario del vehículo por infracciones de tránsito cometidas por quien conduce el mismo sin respetar las normas de tránsito, sin que se determine la autoría concreta del propietario como infractor real, claramente se alejan del postulado constitucional trazado en la sentencia de constitucionalidad referida en los fundamentos de esta providencia. En otras palabras, las infracciones de tránsito que se imputaron en virtud de las disposiciones de la Ley 1843 de 2017 y a título de responsabilidad solidaria, son inválidas, cuando la administración no acredita que haya desplegado todas las acciones necesarias para informar al presunto contraventor del inicio del trámite sancionatorio, en aras, de conocer además sí el mismo propietario del vehículo era quien conducía realmente el vehículo al momento de la comisión de la conducta sancionable, razón por la cual, en efecto, la falsa motivación de los actos administrativos acusados y su expedición alejada de las normas en que debió fundarse se estructuró en el sub examine, pues la responsabilidad de la demandante se basó prácticamente en una responsabilidad de corte objetivo bajo la apariencia de una responsabilidad de tipo solidario, que realmente desvirtúa los postulados básicos de imputabilidad personal que se predican del derecho administrativo sancionatorio.

Tales consideraciones imponen la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Determinado lo anterior, se ordenará al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, a título de restablecimiento del derecho, que retire de las plataformas del Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y de cualquier otra central de información pertinente, los reportes derivados de las sanciones administrativas impuestas en las Resoluciones N° 2021-FAD-000369 del 18 de noviembre de 2021 y 2021-FAD-000844 del 25 de noviembre de 2021, declarándose que, para todos los efectos legales, la señora Karol Daniela Arenas Solano no está obligada al pago de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos enjuiciados.

En caso de que la multa ya haya sido cancelada por la demandante, se ordena a la autoridad demandada a la devolución de dicha suma previo ajuste de valor por indexación. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 8 de septiembre de dos mil veintitrés 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 2021-FAD-000369 del 18 de noviembre de 2021 y 2021-FAD-000844 del 25 de noviembre de 2021 por medio de las cuales se resolvió una contravención de tránsito con ocasión a la órdenes de comparendo N° 20750001000029709199 y 20750001000029709201 de fecha 20 de diciembre de 2020, imponiéndole una sanción a la señora Karol Daniela Arenas Solano consistente en multa equivalente a 15 SMLDV, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar que retire de las plataformas del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito 20 (SIMIT), del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y de cualquier otra central de información pertinente, los reportes derivados de las sanciones administrativas impuestas en la Resoluciones N° 2021-FAD-000369 del 18 de noviembre de 2021 y 2021-FAD-000844 del 25 de noviembre de 2021, declarándose que, para todos los efectos legales, la señora Karol Daniela Arenas Solano no está obligada al pago de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos enjuiciados.

En caso Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia de que la multa ya haya sido cancelada por la demandante, se ordena a la autoridad demandada a la devolución de dicha suma previo ajuste de valor por indexación.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 101 Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e406eb43675be0123773e371d3c29b2b5f7b817a37cc64755cb76ed96e8411f6 Documento generado en 10/10/2024 11:48:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica