TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 155 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación: 17001-33-33-002-2020-00261-02 Demandante: Ángela María Londoño Marín Demandado: Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 050 del 29 de julio de 2024 Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., contra la sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Ángela María Londoño Marín a través de escrito radicado el 27 de octubre de 2020, instauró acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. (archivo 02 expediente digital). Pretensiones La parte actora solicitó declarar responsables al Municipio Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. de vulnerar los derechos colectivos a “la seguridad y salubridad públicas” y, “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; y como consecuencia de ello pidió que se ordene: “Acceder a la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 2 las adecuaciones técnicas, administrativas y presupuestales necesarias que permitan la prestación eficiente del servicio de alcantarillado en los sectores comprendidos en la calle 52 entre carreras 32 y 32b del barrio Eucaliptus de la ciudad de Manizales” Hechos de la demanda Describió que en el sector de la calle 52 entre carreras 32 y 32 B en Manizales se cuenta con los servicios públicos domiciliarios a excepción del alcantarillado.
Expresó que el servicio público de alcantarillado se surte por medio de una servidumbre desde hace aproximadamente 50 años. Indicó que la servidumbre por su antigüedad ha presentado deterioros que generan la filtración de aguas residuales a las viviendas. Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales g) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren a “la seguridad y salubridad públicas” y, “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Aguas de Manizales S.A. E.S.P. La empresa de servicios públicos otorgó respuesta a la demanda, precisando que presta el servicio de acueducto en el sector, pero no el de alcantarillado porque las viviendas fueron construidas a subnivel de la vía imposibilitando la conexión a la red pública. Se opuso a las pretensiones de la parte actora, en la medida que no ha vulnerado o amenazado por acción u omisión los derechos colectivos invocados.
Formuló las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales SA ESP”, e “Inexistencia de nexo causal”. Municipio de Manizales Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 3 La entidad territorial municipal contestó de forma oportuna la demanda, indicando frente a los hechos que el responsable del manejo y tratamiento de aguas residuales en el municipio es Aguas de Manizales S.A. E.S.P., según lo establecido en el contrato de concesión suscrito entre la empresa mencionada y las antiguas Empresas Públicas de Manizales el 5 de agosto de 1997.
Adicionalmente, mencionó los artículos 365 a 367 de la Constitución, y 5, 6, 15 y 18 de la ley 142 de 1994 así como el clausulado del contrato de concesión para fundamentar la ausencia de responsabilidad del municipio en la prestación del servicio de alcantarillado. Formuló las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Improcedencia de la acción”, “Inexistencia de los presupuestos procesales para incoar la acción” y “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 30 de octubre de 2020.
En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a las entidades demandadas, al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y a los miembros de la comunidad en general. Audiencia de pacto de cumplimiento El 8 de febrero de 2022 comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, dado que no se logró acuerdo entre las partes.
(archivo 026 expediente digital). LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones del actor popular (archivo 66 expediente digital). Indicó que la vulneración del derecho colectivo referente “al acceso a los 1 En adelante, CPACA.
Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 4 servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, surge por la omisión de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en la instalación del servicio de alcantarillado en la calle 52 carrera 32B del barrio Eucaliptus en Manizales. Encontró conforme al material probatorio que el Municipio de Manizales cumple con el deber constitucional y legal de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por medio de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., de acuerdo con el contrato de concesión suscrito el 5 de agosto de 1997 entre la empresa mencionada y Empresas Públicas de Manizales.
Estableció la existencia de una red de alcantarillado que recibe las aguas residuales de 12 viviendas ubicadas en la calle 52 con carreras 32 y 32B del barrio Eucaliptus siendo catalogada por Aguas de Manizales como servidumbre que no está bajo su administración. Mencionó que la finalidad de la ley 142 de 1994 es materializar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes de manera eficiente, continua y técnica, por tratarse de servicios considerados como la base en el mantenimiento de las condiciones de salubridad e higiene.
Concluyó que por esa razón la empresa accionada no puede sustraerse de la operación, mantenimiento y administración de la red de alcantarillado objeto de la presente acción popular. Indicó que esta responsabilidad surge con ocasión de la concesión que otorgó la prestación y operación de todos los bienes afectos al servicio, señalados o no en la suscripción del contrato, ya que lo principal es que hagan parte del servicio.
Destacó que en el contrato de concesión suscrito por el Municipio de Manizales se estableció que la empresa recibía todas las servidumbres que de manera legal o de hecho posean las Empresas Públicas de Manizales y sobre las que reposen bienes afectos al servicio, teniendo Aguas de Manizales la responsabilidad de sanear las que no se constituyeron conforme a la ley.
Consideró que la servidumbre encargada de recoger las aguas residuales de la comunidad accionante, es un bien afecto o destinado al servicio de alcantarillado y por ende es responsabilidad legal y contractual de Aguas de Manizales administrar y operar dicha servidumbre. Calificó como inaceptable que la empresa de servicios públicos no hubiese adelantado el trámite legal y contractual que le corresponde frente a la Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 5 servidumbre ya que esta omisión permitió generar riesgo por saturación de terreno. Mencionó que las soluciones técnicas explicadas por la empresa para la conexión al sistema de alcantarillado implican una responsabilidad de los usuarios respecto de la servidumbre que no es atribuible a estos legalmente.
El Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el municipio de Manizales y por Aguas de Manizales SA ESP, así como las demás propuestas por ésta.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de improcedencia de la acción formulada por el Municipio de Manizales.
TERCERO: DECLARAR que Aguas de Manizales SA ESP incurre en vulneración, por omisión, al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
CUARTO: En consecuencia SE ORDENA al sr Omar Eliud Nova Henao en calidad de gerente de Aguas de Manizales SA ESP o quien haga sus veces, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta sentencia proceda a ejercer las competencias legales y contractuales que correspondan frente a la tubería de alcantarillado que opera en servidumbre ubicada en la calle 52 carrera 32B del barrio Eucaliptus de Manizales; así mismo proceda en el mismo término a la construcción de la obra técnicamente idónea para suministrar el servicio de alcantarillado a las 12 viviendas ubicadas en el mismo sector bien sea utilizando la tubería existente (servidumbre) u otra.
En todo caso la obra será a costa de Aguas de Manizales siendo a cargo de los usuarios únicamente lo que corresponda a las acometidas domiciliarias de conformidad con la ley, sin que lo que concierna a los costos derivados propiamente de la tubería en servidumbre se les puedan trasladar porque, se reitera, la responsabilidad de la misma es únicamente de Aguas de Manizales en los términos de la concesión. EL RECURSO DE ALZADA Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Inconforme con la decisión, el 7 de noviembre de 2023 el apoderado judicial de Aguas de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 68 expediente digital).
Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 6 Realizó una aclaración conceptual sobre la infraestructura del servicio de acueducto y alcantarillado, para posteriormente argumentar que las acometidas y las redes internas son responsabilidad de los usuarios del servicio. Explicó que la interpretación sobre servidumbres en el contrato de concesión debe realizarse conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables y no de forma aislada, por lo que las servidumbres establecidas en el contrato son las ubicadas en redes locales, plantas de tratamiento y/o colectores, y no a redes internas como se estableció en primera instancia. Concluyó que el Juez de primera instancia no valoró todas las pruebas ni la normatividad aplicable al caso que sustentan la responsabilidad de los usuarios en la conexión de redes internas.
Indicó que en las diferentes etapas del proceso, la empresa nunca negó la prestación del servicio y simplemente solicitó a la comunidad que se conecte a las redes locales existentes en el sector, conforme a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes de Aguas de Manizales, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000, compilado en el Decreto 1075 de 2015.
Señaló que si los accionantes no tienen la capacidad económica y técnica para conectar sus redes internas a la red local, el Municipio de Manizales debe ser el primero en garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador, en auto del 4 de marzo de 2024 admitió el recurso de apelación presentado por Aguas de Manizales S.A E.S.P contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor agente del Ministerio Público no aportó concepto en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Competencia Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 7 De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. 2.- Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. 3.- Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. 4.- Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dada la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 8 Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. 5.- Problema jurídico En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y del Municipio de Manizales al no acreditarse en el presente asunto la prestación del servicio público de alcantarillado por parte de las mencionadas entidades? En caso afirmativo, ¿Corresponde a las entidades demandadas la ejecución de obras para suministrar el servicio de alcantarillado en el sector objeto de la presente acción popular, o deben los residentes de la zona objeto de este proceso conectar sus redes internas a las redes locales existentes en el sector? 6.- Hipótesis de solución del caso Para abordar las soluciones de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales vulneraron el derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” en tanto no brindaron acceso al servicio público de alcantarillado y un adecuado asesoramiento sobre las alternativas y competencias administrativas de cada entidad para solucionar la problemática que supone a futuro un riesgo para las viviendas y el territorio.
En torno a la orden emitida por el Juez de primera instancia, la Sala considera preliminarmente que debe ordenarse al Municipio de Manizales y a Aguas de Manizales, de manera conjunta y coordinada, garantizar una fórmula de solución razonable que permita a la comunidad afectada acceder al servicio público de alcantarillado, teniendo en cuenta el estrato y condición Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 9 socioeconómica para facilitar los gastos económicos que implica esta situación. 7.- Sobre los derechos colectivos declarados como vulnerados en el presente asunto En la sentencia objeto de apelación, se acreditó la vulneración del derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, contenido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 7.1.- Sobre el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas Sobre el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, el H. Consejo de Estado2 manifestó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.
No. 19001-23-31-000-2005 00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 10 comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” (Negrilla de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, el derecho la seguridad y salubridad públicas confiere al Estado una serie de responsabilidades esenciales, las cuales incluyen garantizar derechos como la vida, dignidad humana o la libertad.
En esta misma línea, se subraya la importancia de la implementación, supervisión y control estatal sobre este servicio abarcando la facultad de intervenir en la prestación del servicio en caso de notarse una posible vulneración en los derechos mencionados. 7.2.- De la vulneración del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Sobre el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el H. Consejo de Estado3 indicó lo siguiente: “74.
En ese orden de ideas, el artículo 365 de la Carta Política señala que “[…] los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado […]”. En consecuencia, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. 75. La Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que estos4: “[…] Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Magistrado Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23- 31-000-2011-00222-01(AP) Actor: Ligia Johana Pineda Ramírez Demandado: Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y otros. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-172 de 2014, Actora: Paula Carolina Tejada Orozco, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 11 público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales […]”. 76.
Así las cosas, se destaca que dentro de la pluralidad de actividades administrativas que abarca la noción de servicios públicos, la Constitución Política ha conferido una especial importancia al de saneamiento ambiental básico y agua potable, cuya satisfacción se califica como “objetivo fundamental” de la actividad pública, en los términos del artículo 366 Superior.
De ahí su importancia capital dentro del conjunto de responsabilidades estatales en el marco del Estado Social de Derecho instaurado por la Constitución Política de 1991.” Lo descrito permite inferir a la Sala que el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, es considerado un mandato constitucional que contribuye al bienestar general y al cumplimiento de los objetivos del Estado Social de Derecho.
Los servicios de alcantarillado son fundamentales no solo para garantizar la dignidad y la igualdad, sino también para la protección y promoción de la salud pública y el medio ambiente, destacando la necesidad de que estos servicios sean universalmente accesibles. Esto implica una supervisión estatal continua y efectiva, dado que el alcantarillado, estrechamente vinculado al saneamiento ambiental básico y al acceso al agua potable, es necesario para un desarrollo humano integral y sostenible. 8.- Caso concreto En el presente asunto un sector de la comunidad del barrio Eucaliptus en Manizales, presentó acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., solicitando: Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 12 En el presente asunto, la Juez de primera instancia determinó que se encuentra acreditada la vulneración del derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., empresa que tiene la propiedad y administración de bienes afectados o destinados al servicio de alcantarillado según lo establecido en la ley 142 de 1994 y el contrato de concesión suscrito el 5 de agosto de 1997 entre la empresa mencionada y Empresas Públicas de Manizales.
En primera instancia se ordenó por el Juez de conocimiento que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. dentro del término de seis (6) meses debe ejercer las competencias legales y contractuales que correspondan frente a la tubería de alcantarillado que opera en servidumbre ubicada en la calle 52 carrera 32B del barrio Eucaliptus en Manizales, así como proceder en el mismo término a la construcción de la obra técnicamente idónea para suministrar el servicio de alcantarillado a las 12 viviendas ubicadas en el mismo sector bien sea utilizando la tubería existente (servidumbre) u otra.
Indicó que el costo de la obra lo asumirá Aguas de Manizales, y los usuarios únicamente pagarán lo que corresponda a las acometidas domiciliarias de conformidad con la ley, sin que se les pueda cobrar los costos derivados propiamente de la tubería en servidumbre porque la responsabilidad de la misma es únicamente de Aguas de Manizales en los términos de la concesión. La empresa de servicios públicos recurrente alega que no vulneró derechos colectivos enfatizando que tanto las acometidas como las redes internas son responsabilidad de los usuarios.
Además, indicó que la interpretación de las servidumbres en el contrato de concesión se debe considerar en el contexto de la normatividad aplicable y no de forma aislada, haciendo hincapié en que las servidumbres mencionadas en el contrato corresponden a redes locales, plantas de tratamiento y colectores de la empresa, y no a redes internas de usuarios.
Aclaró que la empresa nunca se negó a prestar el servicio, sino que requirió que la comunidad se conectara a las redes locales existentes, según lo establecido en la ley y el contrato de condiciones uniformes, mencionando que en caso de que los habitantes del sector carezcan de los recursos para realizar dichas conexiones, corresponde al Municipio de Manizales asegurar la prestación de estos servicios esenciales.
Precisado lo anterior, la Sala de decisión encuentra acreditado en este proceso que entre Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Empresas Públicas de Manizales Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 13 se suscribió un contrato de concesión5 de los servicios de acueducto y alcantarillado de Manizales el día 5 de agosto de 1997. Así mismo, se demostró que la comunidad del barrio Eucaliptus realizó una solicitud a Corpocaldas el 17 de abril de 2015, entidad que en respuesta expidió el oficio n° 2015-1E-000010238 de 20156 en el que se destaca lo siguiente sobre la visita al inmueble ubicado en Calle 52 número 32 - 61: (…) En el mismo oficio del año 2015 se emitieron por Corpocaldas las siguientes conclusiones y recomendaciones: Los anteriores aspectos ofrecen un panorama de alto riesgo tanto para la vivienda de la señora Luz Stella Londoño, como para las demás viviendas circundantes al lleno e infraestructura localizada sobre el mismo, teniendo en cuenta la combinación de factores como la construcción de llenos que invaden la franja de protección de un drenaje, sin cumplir las normas técnicas, mal compactados, con ausencia de estructuras de contención y manejo de aguas lluvias, así como la presencia de conducciones o redes de alcantarillado averiadas cuyas aguas generan alta saturación al cuerpo del terraplén. Por otro lado, la comunidad accionante el 21 de abril de 2015 envió una petición a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. con la pretensión de canalizar las 5 fls. 16 - 55, Archivo 10, C1. 6 fls. 9, archivo 02, C1.
Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 14 aguas residuales y verificar si el en el sector se cuenta con redes de alcantarillado, en el cual se indicó lo siguiente7: Por medio de la presente los firmantes solicitamos de manera urgente la canalización de aguas lluvias, y si es pertinente la canalización de aguas negras del sector que comprende la calle 52 con carrera 32 del barrio Eucaliptus parte baja antigua carretera a Villamaría, ya que por la ola invernal se han presentado algunos inconvenientes.
Solicitamos verificación si este sector cuenta con los filtros para manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, redes de alcantarilla que garanticen tanto la estabilidad del terreno como la seguridad de las personas. En respuesta a la petición, Aguas de Manizales en oficio n° 1411-1110 del 06 de mayo de 20158 realizó una visita técnica en la cual estableció que la comunidad accionante utiliza una red de alcantarillado por medio de una servidumbre de carácter privado, la cual por tratarse de una red interna su mantenimiento es responsabilidad de los habitantes del sector.
Posteriormente, el 22 de septiembre 2020 se presentó una nueva petición por parte de la señora Ángela María Londoño Marín al Municipio de Manizales y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., obteniendo como respuesta por parte del municipio el oficio SOPM 1643 GP-20 GED 30591-20 del 8 de octubre de 20209 en el cual se indicó lo siguiente: “Atendiendo su solicitud personal técnico de la Secretaría de Obras Públicas del municipio realizó visita de campo evidenciando lo expuesto por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P en el sentido que existe la limitante que las construcciones se ubican a un nivel inferior al que tiene la red de alcantarillado del sector, lo que dificulta en gran manera la conexión al sistema de alcantarillado de la ciudad.
Respecto a la pretensión debemos de indicarle que, no podemos acceder a la misma, puesto que el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 (…) De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se concluye que el mantenimiento de las redes internas o domiciliarias está a cargo de los suscriptores o usuarios (sean estos individuales o agrupados en una propiedad horizontal. 7 Folio 07, Archivo 02. 8 Folio 16, Archivo 02, C1). 9 Folio 18 -19, Archivo 02.
Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 15 En conclusión la construcción, administración y mantenimiento de las servidumbres y acometidas son de entera responsabilidad del usuario. (…)” Por su parte, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en oficio del 07 de octubre de 2020, indicó lo siguiente (fls. 17, Archivo 02, C1). La Sala encuentra que Aguas de Manizales con ocasión de la presente acción popular realizó una visita técnica10 donde se indicó que las 12 viviendas del sector cuentan con servicio de alcantarillado por medio de una red en servidumbre ubicada en la parte posterior de las viviendas, la cual se encuentra en buen estado y correcto funcionamiento.
En esta línea, Aguas de Manizales realizó otro informe técnico11 suscrito por los ingenieros Mateo Jaramillo Aguirre y Yuliana Paola Gómez Llano, en el que explican las alternativas que tiene la comunidad para llegar a la disponibilidad de infraestructura del servicio de alcantarillado, concluyendo que todas las obras, independiente de la alternativa seleccionada, deberán ser asumidas por los usuarios por tratarse de redes domiciliarias o redes internas.
Sobre este punto, el testimonio del señor Daniel Andrés Giraldo, subgerente de operaciones de Aguas de Manizales, confirma lo indicado respecto del pago del servicio (archivo 59). En vista de lo anterior, la Sala concluye que en la actualidad la comunidad accionante continúa utilizando una red de alcantarillado por medio de servidumbre que no cumple con la normatividad técnica y permisos pertinentes para su adecuado funcionamiento, lo que puede ocasionar 10 Informe técnico del 10 de febrero de 2021 (fls. 42, archivo 07, C1) 11 (archivo 29, C1) Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 16 inconvenientes en las viviendas y terreno, generando una situación de riesgo para la comunidad.
Por otro lado, se infiere de las pruebas practicadas que ambas entidades manifiestan que no es posible conectar a la comunidad al servicio de alcantarillado por encontrarse a subnivel de la red, aspecto que se suma a la responsabilidad asignada por parte de las demandadas a los usuarios en la construcción, administración y mantenimiento de las redes internas o domiciliarias a la comunidad accionante. 8.1.- Sobre la responsabilidad en la construcción de acometidas y redes internas del servicio público de alcantarillado La Sala encuentra que el artículo 365 de la Constitución Política establece lo siguiente: “ARTÍCULO 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” ordena: “ARTÍCULO 2. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1.
Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. (…) 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 17 (…)
ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
En un mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 prevé como funciones del municipio: “1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. ( ) 7) Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.” Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado12 expresó sobre el acceso al servicio de agua potable o alcantarillado: “El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. ( ) No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidió la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, que radica en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental.
(…) De lo cual se establece más claramente que será la municipalidad colombiana la llamada a garantizar la prestación del servicio. Más aún, ha mantenido el 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de marzo de 2006. C. P. Camilo Arciniegas Andrade. Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 18 tribunal de cierre que, cuando el servicio sea prestado por una empresa cualquiera que sea su naturaleza, esto no exime al municipio de responsabilidad y, por ende, deberá destinar dineros en el sector de agua potable y saneamiento básico a fin de garantizar la efectiva y eficiente prestación.” De igual forma, el H. Consejo de estado13 expresó que: “[…]La Ley 142 (…), que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: […] La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 91.
FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1.
Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente […]”.
Lo descrito permite extraer las siguientes conclusiones a este Juez Plural: - Es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201.
Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 19 - El Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. - Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. - El Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otras circunstancias, para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como para la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. - El Municipio es responsable de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, entre otros. - El Municipio debe procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que ante la inexistencia del servicio público de alcantarillado, el primer responsable en brindar una solución a la comunidad es el municipio, sin dejar de lado la competencia que en esta materia tiene de manera específica la empresa de servicios públicos domiciliarios quien es la encargada de prestar directamente el servicio.
Resulta entonces necesario que para garantizar la prestación del servicio de manera eficiente y de calidad, tanto el municipio como la empresa de servicios públicos domiciliarios deben actuar conjuntamente para facilitar una alternativa a corto, mediano y largo plazo que permita a la comunidad acceder a los servicios públicos. Por otro lado, sobre las acometidas el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" establece lo siguiente: “ARTÍCULO. 2.3.1.1.1.—Definiciones.
Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: (…) 11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. (…) 28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.
Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 20 ART. 2.3.1.3.2.3.8.—Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.
PAR.—Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran. […] ART. 2.3.1.3.2.4.18.—Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias.
El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero esta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella.
De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico. PAR.—Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.” [Negrilla de la Sala] Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 201914 indicó: “[S]e observa que es responsabilidad del usuario o propietario el mantenimiento y renovación de este tipo de infraestructura, frente a lo cual la empresa prestadora del servicio público puede realizar distintas intervenciones, como 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Váldes el 18 de julio de 2019 en la Acción Popular con radicación número: 17001- 23-33-000- 2017-00786-01 Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 21 por ejemplo, cambiar las acometidas con cargo a cada suscriptor; pero es de precisar que al interior de la vivienda per sé, debe ser cada usuario quien haga la renovación por su cuenta de la infraestructura, sin más. (…) Lo que observa la Sala, es que la problemática en general, y objeto de litigio, debe solucionarse haciendo la modificación de las redes internas por parte de los usuarios, así como efectuando el cambio de las respectivas acometidas; pues la definición del sitio o lugar de ubicación de las mismas, ciertamente, no la estableció la empresa prestadora sino que lo hizo el urbanizador (y en este caso, quienes construyeron las viviendas, hicieron los diseños y establecieron que el sitio para instalar los medidores y contadores era en la parte exterior del conjunto “Liborio Gutiérrez).
(…) En adición, y por su parte, se observa que a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., sin duda alguna, le compete garantizar la prestación del servicio público en términos de calidad, continuidad y cobertura. En lo que a la calidad del agua potable se refiere, han de acogerse a lo que se establece en la Resolución No. 2115 del 22 de junio de 2007; en cuanto a los términos de continuidad y cobertura, ellos son reglados por lo dispuesto en la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y en el Decreto 302 del 25 de febrero del 2000 y, por último, en cuanto a temas ya más específicos (como por ejemplo las presiones del servicio), ello se encuentra normado en la Resolución No. 0330 del 08 de junio de 2017.
(…) En tal sentido, y bajo las premisas arriba expuestas, resulta palmario que la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no es, en definitiva y se itera, la llamada a responder por los costes que implica el traslado de los referidos contadores, toda vez que las obras que se deben realizar corresponden a la variación de redes internas; las cuales, son responsabilidad de cada usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015” [Negrilla de la Sala] De lo expuesto, la Sala concluye que si bien es cierto que los costos derivados de la instalación de la red interna de alcantarillado son responsabilidad de los usuarios, también lo es que este compromiso no es exclusivo, puesto que el municipio y la empresa de servicios públicos son los responsables en la prestación del servicio, los cuales deben actuar conjuntamente para facilitar una alternativa a mediano y largo plazo que permita a la comunidad acceder al servicio.
Se agrega por la Sala que lo analizado encuentra relevancia considerando la existencia de posibles riesgos que pueden generar consecuencias en las viviendas y terreno, al igual que no se pueden ignorar las condiciones socioeconómicas de los accionantes en tanto se estarían vulnerando principios constitucionales de equidad, justicia e igualdad material.
Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 22 8.2.- Sobre el acceso a subsidios para acceder a los servicios públicos de alcantarillado Respecto del acceso al servicio público teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de los usuarios, la ley 142 de 1992 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” establece lo siguiente: “ARTÍCULO 3.
Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: (…) 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. […]
ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
(…)
ARTÍCULO 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999, Reglamentado por el Decreto Nacional 1987 de 2000. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: (…) 11.3.
Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades.” Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 23 En concordancia con lo transcrito, el municipio tiene la competencia de intervenir en los servicios públicos con el fin de asegurar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, disponiendo de instrumentos como el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
Por su parte, las entidades prestadoras deben facilitar el acceso a dichos subsidios, asegurando así la función social de la propiedad y la equidad en el acceso a los servicios públicos esenciales. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el Municipio de Manizales no es responsable en la vulneración de los derechos colectivos mencionados en la presente acción popular, toda vez que se acreditó la concesión del servicio público de alcantarillado y que el mismo corresponde prestarlo a Aguas de Manizales SA ESP, por lo que en este punto será confirmado el fallo de primera instancia. Al margen lo anterior, el Municipio de Manizales tiene el deber permanente de garantizar los subsidios en esta materia y ejecutar las obras que sean de su competencia para que a su vez Aguas de Manizales pueda intervenir el sector. 8.3.- De la condición de red primaria o secundaria de la servidumbre En el fallo de primera instancia se estableció la existencia de una red que recibe aguas servidas de 12 viviendas en el sector de la calle 52 con carrera 32 y 32B del barrio Eucaliptus de Manizales, catalogada por Aguas de Manizales como servidumbre.
También se concluyó por el Juez a quo que corresponde a la empresa de servicios públicos domiciliarios el mantenimiento de la misma en virtud de las normas constitucionales y legales que regulan el servicio público de alcantarillado, pero también atendiendo lo dispuesto en el contrato de concesión, ya que expresamente se pactó que la empresa recibía todas las servidumbres que de manera legal o de hecho posean las empresas públicas de Manizales y sobre las que reposen los bienes afectos a los servicios, debiendo sanear las que no constituyeron conforme a la ley.
Al respecto, Aguas de Manizales aduce que esta infraestructura o servidumbre es una red interna y no secundaria o local, motivo por el cual el mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios según lo previsto en el artículo 2.3.1.1.1. numeral 28 del Decreto 1077 de 2015. Para decidir, la Sala acude a los diferentes informes técnicos que definen la mencionada infraestructura.
Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 24 - Informe del 10 de febrero de 2021, realizado por Aguas de Manizales SA ESP: “(…) se observa que las viviendas del sector tienen servicio de alcantarillado en una red en servidumbre de 6” PVC sanitaria ubicada en la parte posterior de las viviendas. (…) se realizaron pruebas con trazador rojo y así se verificaron las viviendas que están conectadas a la red de alcantarillado en servidumbre que se encuentra ubicada en la parte posterior de las viviendas y que no es administrada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”.
En el informe se identificaron 12 viviendas que vierten aguas residuales a la red de alcantarillado en servidumbre como se limita en color rojo en la siguiente imagen: En el mismo documento se indicó que “se realizó revisión a la red de alcantarillado en servidumbre con el equipo de diagnostico encontrando que las redes están en buen estado y correcto funcionamiento.”.
Así mismo, concluyó el informe que para esa fecha no era “posible la conexión de las viviendas a la red de alcantarillado administrada por la empresa Aguas de Manizales SA ESP ya que dichas viviendas se encuentran construidos (sic) en un nivel inferior a la red de alcantarillado administrado por la empresa, por lo tanto no es posible proporcionar el servicio”.
Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 25 -Informe del 2 de noviembre de 202315 proferido por Aguas de Manizales SA ESP: (…) la red de alcantarillado en la parte posterior de las viviendas ubicadas en la Calle 52 entre carreras 32 y 32B del barrio Eucaliptos es una red interna de alcantarillado en servidumbre (…) En el mismo documento, se indica lo siguiente sobre la cobertura de redes locales en el sector: Es importante mencionar que en el sector objeto de esta acción popular la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P.-BIC. tiene cobertura de redes locales de alcantarillado, por lo tanto, dichos usuarios deben realizar las labores pertinentes, con el fin de realizar la conexión de sus acometidas de alcantarillado a la red local de alcantarillado administrada por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P.-BIC. 15 Archivo 68.
Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 26 Al comparar los informes anteriores, la Sala encuentra que en el realizado en el año 2021 Aguas de Manizales indicó que no era posible la conexión de las viviendas a la red de alcantarillado administrada por esa empresa ya que dichas viviendas se encuentran construidas en un nivel inferior a la red de alcantarillado administrado por la demandada.
Dicha postura es diferente a la expuesta por la misma empresa en el informe emitido en el año 2023, ya que en este último se indicó que Aguas de Manizales tiene cobertura de redes locales de alcantarillado en el sector y que los usuarios deben realizar las labores pertinentes con el fin de realizar la conexión de sus acometidas de alcantarillado a la red local de este servicio administrada por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. En ese sentido, en criterio de la Sala en el presente asunto lo acreditado es la vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en tanto se demostró que el estado de conservación y mantenimiento de la red de alcantarillado de los accionantes puede generar riesgo en las viviendas y la zona sobre la cual se edificaron las mismas.
Si bien es cierto que la anterior conclusión se extrae de un oficio emitido por Corpocaldas en el año 2015, y que en los informes de Aguas de Manizales expedidos con posterioridad a esa fecha se indica que la red utilizada por los accionantes a manera de servidumbre se encuentra bien conservada, también lo es que el Estado debe asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 27 Para concretar lo anterior, este Tribunal considera que al margen de la propiedad de la red de alcantarillado que utilizan actualmente los accionantes y la competencia para realizar mantenimiento a la misma, las normas constitucionales y legales en materia de prestación de servicios públicos permiten inferir al Tribunal que corresponde a Aguas de Manizales SA ESP garantizar el acceso al servicio público de alcantarillado de las 12 viviendas que se conectan actualmente a una red privada para obtener este servicio.
En relación con lo anterior, la Sala destaca que el objeto de la presente acción gira en torno a la prestación eficiente del servicio de alcantarillado en las viviendas ubicadas en la calle 52 entre carreras 32 y 32 B del barrio Eucaliptus de Manizales, pretensión que no se reduce al mantenimiento de la red interna que utilizan los accionantes, sino que amerita la intervención del juez para garantizar de manera integral el acceso a un servicio público.
De este modo, en concordancia con lo expuesto por la Juez de primera instancia, en el presente asunto se probó que Aguas de Manizales SA ESP vulnera el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acreditarse que en diferentes documentos la empresa demandada negó la prestación del servicio de alcantarillado a los accionantes aduciendo imposibilidad técnica por el desnivel de las viviendas en relación con la ubicación de las redes de la empresa.
Sin embargo, con el último informe expedido por la entidad en esta materia se infiere por la Sala que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. tiene cobertura de redes locales de alcantarillado en el sector objeto de la acción y es procedente realizar la conexión de las acometidas de alcantarillado de los demandantes a la red local de alcantarillado administrada por la empresa.
En el documento que obra en el archivo 29 del expediente de primera instancia, de fecha 12 de enero de 2021, Aguas de Manizales SA ESP con motivo de la presente acción popular, propuso tres alternativas para dar solución a las necesidades de alcantarillado de los habitantes del sector objeto de la presente acción popular, así: Alternativa 1 (…) De acuerdo con lo observado durante la visita, y las condiciones observadas del terreno y la solución que se propone, consiste en construir una red de alcantarillado a media ladera, localizada en la zona inferior del asentamiento y llegando hasta las redes combinadas de alcantarillado en el barrio Santos, Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 28 entregando las aguas a la cámara 25292C identificada en el SIG de Aguas de Manizales ubicada en la Carrera 34 con Calle 51F.
Después de hacer el trazado preliminar propuesto, se plantea la construcción de un alcantarillado que consta de 11 cámaras de inspección de 1.20 m de diámetro y una longitud de 276 metros aproximadamente por zona verde, en tubería de 12” PVC corrugada. Según lo expuesto en el informe, el presupuesto de la alternativa anterior es de $411.074.932,00.
ALTERNATIVA 2 Se propone la construcción individual de sistemas de bombeo, que puedan hacer sus entregas al interceptor que pasa por la vía principal ubicada en la parte superior de la zona. Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 29 ALTERNATIVA 3 Se plantea la construcción de un sistema de bombeo colectivo que permita hacer la entrega de las aguas residuales de las 12 viviendas al interceptor que pasa por la vía principal, ubicada en la parte superior de la zona.
Quiere indicar lo descrito que a diferencia de la imposibilidad de conexión al servicio de alcantarillado expuesta por Aguas de Manizales SA ESP al resolver las peticiones de la comunidad, en este proceso se demostró que existen alternativas para realizar efectivamente dicha actividad respecto del servicio suministrado por la entidad demandada, aspecto que ratifica, de una parte, la vulneración a derechos colectivos, y, de otra, la necesidad de acciones por parte de la demandada con el propósito de garantizar el acceso y prestación eficiente de este servicio público.
Lo analizado permite entonces modificar la orden contenida en el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar Aguas de Manizales en un término de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, conforme a sus funciones y obligaciones de rango constitucional y legal en materia de alcantarillado, estructure una fórmula de solución razonable, eficiente y que atienda el estrato y condición socio económica de los habitantes de las 12 viviendas ubicadas en el sector de la Calle 52 con Carrera 32B Barrio Eucaliptus de Manizales.
Así mismo, se ordenará a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. que en un término de doce (12) meses contado a partir de la finalización del plazo anterior, proceda a la construcción de la obra técnicamente idónea para suministrar el servicio de alcantarillado a las 12 viviendas ubicadas en el sector objeto de la presente acción popular, bien sea utilizando la tubería existente (servidumbre) u otra.
En todo caso, la obra será a costa de Aguas de Manizales siendo a cargo de los usuarios únicamente lo que corresponda a las acometidas domiciliarias de Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 30 conformidad con la ley. Por su parte, el Municipio de Manizales deberá actuar de acuerdo con sus competencias en las obras que sean necesarias para la intervención del alcantarillado por parte de Aguas de Manizales SA ESP.
Así mismo, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en la ley, la entidad territorial deberá garantizar a los destinatarios de las obras de alcantarillado los subsidios que resulten procedentes. 8.4.- Conclusión De acuerdo con lo analizado en esta instancia, considera este Tribunal que se acreditó la vulneración del derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” por parte Aguas de Manizales S.A. E.S.P. como entidad encargada de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, al omitir sus obligaciones en materia de acceso al servicio, razón por la cual la sentencia apelada será modificada en este punto.
Considera esta Corporación que la orden a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. de ejercer las competencias legales y contractuales que correspondan frente a la tubería de alcantarillado que opera en servidumbre ubicada en la calle 52 carrera 32B del barrio Eucaliptus de Manizales, debe ser modificada puesto que en este asunto el objeto de la demanda se relaciona con el acceso al servicio por parte de los usuarios y no con la propiedad de la infraestructura que actualmente utilizan los demandantes o el alcance del contrato de concesión suscrito entre Empresas Públicas de Manizales y Aguas de Manizales.
Por lo expuesto en la parte motiva, este Tribunal modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, únicamente en relación con la orden consignada en el ordinal cuarto de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso correspondiente al Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 31 medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos instaurado por la señora Ángela María Londoño Marín contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., el cual quedará así:
CUARTO. ORDÉNASE a Aguas de Manizales S.A. E.S.P que en un término de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, conforme a sus funciones y obligaciones de rango constitucional y legal, proceda a estructurar una fórmula de solución razonable, eficiente y que atienda el estrato y condición socio económica de los habitantes de las 12 viviendas ubicadas en el sector de la Calle 52 con Carrera 32B Barrio Eucaliptus de Manizales, en materia de alcantarillado.
Así mismo, ORDÉNASE a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. que en un término de doce (12) meses contados a partir de la finalización del plazo anterior, proceda a la construcción de la obra técnicamente idónea para suministrar el servicio de alcantarillado a las 12 viviendas ubicadas en el sector objeto de la presente acción popular, bien sea utilizando la tubería existente (servidumbre) u otra.
En todo caso, la obra será a costa de Aguas de Manizales siendo a cargo de los usuarios únicamente lo que corresponda a las acometidas domiciliarias de conformidad con la ley. Parágrafo. ORDÉNASE al Municipio de Manizales actuar de acuerdo con sus competencias frente a las obras que sean necesarias para la intervención del alcantarillado por parte de Aguas de Manizales.
Así mismo, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en la ley, la entidad territorial deberá garantizar a los destinatarios de las obras de alcantarillado los subsidios que resulten procedentes. Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 32 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Ausente con permiso CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.