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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-39-001-2014-00385-00

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2024-10-10

. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN RUBIANO – FLORA MORENO DE RUBIANO – EDISON EDUARDO RUBIANO MORENO – YERSBLEIDY RUBIANO MORENO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001-23-39-001-2014-00385-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 3 de septiembre del 2012, en el desarrollo de una operación militar táctica de custodia en el kilómetro 5 vía San Roque – La Paz, donde el señor DIEGO ANDRÉS RUBIANO MORENO perdió la vida por presuntas fallas en el servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se les reconociera a titulo de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales: A título de daño emergente, se solicitó el reconocimiento de la suma de ochocientos (800) salarios mínimos legales vigentes. - Perjuicios inmateriales. 2 Bajo el concepto de perjuicios morales, solicitó que se pagaran mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes en razón a la perdida y desamparo causado a sus padres y sus hermanos. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Relató la parte actora que el día 3 de septiembre del año 2012 en la ciudad de Valledupar (Cesar), en desarrollo de una operación táctica militar de custodia que fue ordenada por el director del Centro de Reclusión Militar Baser No. 10, el Mayor José David León Naranjo indicó al Cabo Primero Diego Andrés Rubiano Moreno que trasladara con las medidas de seguridad al soldado profesional Deibis Paz Triana (quien se encontraba privado de la libertad en dicho centro), hasta el municipio de Codazzi (Cesar) donde atendería una calamidad familiar.

Se indicó que, en cumplimiento de dicha orden, el Cabo Primero Rubiano Moreno Diego Andrés sufrió un accidente en el kilómetro 5 de la vía San Roque – La Paz, al colisionar con la baranda de un puente mientras se transportaban en el vehículo marca Mazda 323 NT, modelo 1997, color estrato perla, de servicio particular, de placas SRY – 176 de propiedad de la señora Esperanza Gómez Duran.

Manifestó que el suboficial herido fue traslado desde el lugar del siniestro a la Clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, donde se adelantaron los procedimientos quirúrgicos, sin embargo, debido a la gravedad de las lesiones y traumatismos sufridos, fue necesario trasladarlo al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, donde lamentablemente falleció el 27 de septiembre del año 2012.

Advirtió el apoderado que al momento del fallecimiento el Cabo Primero Diego Andrés Rubiano Moreno se encontraba en funciones propias del servicio de custodia en cumplimiento de una orden del Mayor León Naranjo José David. Señaló que al momento del fallecimiento el suboficial Moreno Rubiano se encontraba adscrito al Centro de Reclusión Militar Basser No. 10 acantonado en la ciudad de Valledupar y cumpliendo funciones de custodio como el “traslado de los militares privados de la libertas a diligencias judiciales, custodia y traslado de los internos a citas medicas y los demás traslados o diligencias relacionadas con los detenidos que ordenara el director del Centro de Reclusión Militar BASER No. 10 de Valledupar”.

Sumado a lo anterior, mencionó que el suboficial Rubiano Moreno estuvo vinculado a la Institución Militar con una antigüedad de 10 años, 9 meses, 20 días, hasta el 27 de septiembre del 2012, fecha de su fallecimiento. Declaró que el Mayor León Naranjo se encuentra vinculado a la investigación penal en el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar BASER No. 10, por los tipos penales de falsedad ideológica de documento público y abuso de función pública.

Por otro lado, indicó que el suboficial Rubiano Moreno era la persona encargada de la manutención de sus padres José Agustín Rubiano y Flora Moreno de Rubiano, quedando entonces desamparados, sin protección económica, y sufriendo problemas de salud, emocionales, y económicos. 3 Advirtió que la falla del servicio se produjo aparentemente por causa de la entidad representada en ese momento por el Director del Centro de Reclusión Militar, porque al impartir la orden de la operación táctica militar de custodia del soldado profesional Deibis Paz Triana hasta el municipio de Codazzi para que atendiera una calamidad familiar, no se cumplieron los protocolos que se debían atender y acatar, como lo eran, consulta y aprobación de los superiores sobre el desplazamiento del interno, un vehículo destinado para el traslado, lo cual, generó el daño de la administración, por la impericia, imprudencia, desconocimiento e incumplimiento de mandatos legales.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó transgredidos los artículos superiores, 2, 11, y 90, y los artículos 2341, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2358 del Código de Civil, articulo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Argumentó que el ente estatal se encuentra investido de potestad para proteger y regular la vida en sociedad, y, al no cumplir de manera adecuada con su obligación constitucional causó un daño o una lesión quedando comprometida su responsabilidad pública, generando una obligación adicional de reparar los perjuicios ocasionados, en virtud de los deberes fundamentales establecidos por la norma superior. 2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada contestó de forma oportuna oponiéndose en su totalidad a las pretensiones.

Inicialmente señaló que los hechos no son imputables al Estado, pues en el momento de ocurrencia del accidente el suboficial se encontraba de permiso, además, la colisión vehicular que causó la muerte del suboficial fue producto de un caso fortuito, en concurrencia con la culpa exclusiva de la víctima, lo cual rompe el nexo de causalidad y exime de responsabilidad a la Administración, pues ninguna actuación de ésta generó el daño. Manifestó el apoderado de la entidad demandada que tal como aparece en las pruebas obrantes, el suboficial iba de permiso en un vehículo particular, por lo que, no les consta que se estuviera adelantado una operación militar de custodia por orden del Mayor León Naranjo, donde se pidiera trasladar al señor Paz Triana, quien se encontraba privado de la libertad, siendo ésto una afirmación indefinida del abogado demandante, pues no es cierto que el suboficial estuviera cumpliendo una función relacionada con el servicio.

Sumado a lo anterior, advirtió que se debe tener en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad por caso fortuito pues existen pruebas de que el accidente fue por esquivar un perro, ocasionando que el suboficial, quien era el conductor, perdiera el control del vehículo. Finalmente propuso como excepción de mérito la “inexistencia de falla del servicio por parte de la entidad demandada”.

III. TRAMITE PROCESAL 4 La demanda se presentó el 3 de diciembre de 2014, correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, quien posteriormente por auto del 5 de octubre de 20171 la admitió y ésta fue contestada oportunamente por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército2. La audiencia inicial se celebró el 21 de noviembre de 2018 en la cual se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas, se incorporaron las documentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se decretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandada3.

La audiencia de pruebas fue celebrada el 16 de mayo de 2023, en las que se recaudó las declaraciones decretadas en audiencia inicial, y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. 3.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Parte demandante Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión indicando que dentro el proceso se encontraba probado el daño antijuridico, que por orden directa del Mayor León Naranjo, quien en primer lugar le concedió el permiso al detenido Páez Triana y además le ordenó al cabo Rubiano Moreno que realizara el traslado del detenido sin cumplir los protocolos exigidos para dicho traslado, teniendo como consecuencia el deceso el cabo Rubiano Moreno, pues el Mayor debió obrar con diligencia y cumplir con los requisitos legales para dicho traslado, u no omitir las precauciones en el traslado de internos a lugar diferente de las instalaciones del centro de reclusión configurando un daño antijuridico atribuible a las entidades demandadas.

Manifestó que lo anterior se encontraba sustentado y probado con las documentales obrantes en el plenario y de lo esbozado de los testimonios resaltó que allí se mostró la realidad de lo acontecido que condujo al fallecimiento del cabo Rubiano, ya que a su juicio a partir de dichos testimonios es posible evidenciar que el Mayor León Naranjo fue quien otorgó el permiso al detenido y le dio la orden directa de traslado a Codazzi del custodio Páez Triana al Cabo Rubiano Moreno, trayendo consigo el deceso de este último.

Señaló que además que se demostró el nexo de causalidad entre el daño jurídico y la responsabilidad del Ejército Nacional en cabeza del Mayor León Naranjo quien no ejerció sus funciones constitucionales y legales en debida forma. Por último, en aras de sustentar su tesis, invocó el Concepto C.E 1634 de 2005 del Consejo de Estado, en que se señala que “cuando el daño se produzca por un servidor del Estado en ejercicio o en virtud de sus funciones, el Estado tendrá que responder por el daño y luego este ejercerá la acción de repetición contra el funcionario ejecutor del daño”. - Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 1 Índice 23, expediente digital OneDrive. 2 Índice 30, expediente digital OneDrive. 3 Índice 09, expediente digital OneDrive. 5 Inicialmente, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró lo manifestado en su escrito de contestación, oponiéndose en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el occiso se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional, como cabo primero, lo que quiere decir que el régimen de imputabilidad es el de “riesgo propio del servicio”, por la voluntariedad del mismo, en atención a que su ingreso a la entidad se produce de forma voluntaria y con pleno conocimiento de las implicaciones que trae consigo asumir el reto de ser militar.

Advirtió que la causa del suceso que generó la muerte del señor Diego Andrés Rubiano Moreno, no le es imputable al Estado, sino que se configura la causal de “culpa exclusiva de la víctima”, la cual rompe el nexo causal, pues ninguna actuación positiva o negativa, por acción y omisión de la Administración, generó el daño predicado por los actores.

Reiteró que no es posible concluir que la actividad desarrolladas por el Cabo Rubiano Moreno se dio en cumplimiento de órdenes del servicio o relacionadas con el mismo, y que, en el eventual caso que al suboficial le hubieran emitido la orden de desplazar un soldado por una calamidad doméstica, y no se tenían los medios o no era una orden legitima, estaba en todo su derecho de no cumplir la orden, pues la ley los faculta para que de forma sustentada y probada hicieran caso omiso a la orden impartida.

Añadió que a partir de lo observado en el Informativo Administrativo No. 01 de fecha 29 de septiembre de 2012, la muerte del Cabo Rubio fue “simplemente en actividad”, es decir, como consecuencia de un accidente de tránsito cuando se encontraba de permiso. El accidente de tránsito que causó la muerte del señor Rubiano Moreno puede ser explicado como un caso fortuito, porque se le atravesó un perro y perdió el control del vehículo.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios 6 sufridos por la parte demandante debido al fallecimiento del señor Diego Andrés Rubiano Moreno, como consecuencia de un accidente de tránsito el 3 de septiembre de 2012 que se presentó en el km 5 de la vía San Roque – La Paz, mientras trasladaba a un detenido al municipio de Codazzi, colisión en la que sufrió lesiones mortales que llevaron a su fallecimiento el 27 de septiembre del mismo año. En caso de establecerse que procede la responsabilidad de la entidad demandada se analizarán los perjuicios que a título de indemnización solicitan los actores, esto es, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y perjuicios morales.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio; ii) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales, iii) asunción del riesgo propio del servicio por parte de los miembros de la Fuerza Pública y su tratamiento en la jurisprudencia; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. “ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable4”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: 4 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 7 “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento 8 a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales5”. –Sic para lo transcrito-. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio.

En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló: “No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo6”.-Sic para lo transcrito-.

Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.

“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración 5 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal7”.-Sic para lo transcrito-.

Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto de quien proviene el daño por el empleo de los artefactos peligrosos tales como armas, explosivos, o material bélico, pues dependiendo de quién genere el perjuicio, el título de imputación varía entre el daño especial y el riesgo excepcional: “En cuanto al alegado daño especial como factor de atribución de responsabilidad, debe señalarse que éste solo tiene aplicación –según lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado– en los casos en los que el daño surge del ejercicio de una actividad legítima de la administración y no, cuando éste proviene, como en el caso concreto, de la actuación de un agente no estatal.

(…) En los casos en que el daño proviene de la actuación de un agente no estatal el factor de atribución es el riesgo excepcional, cuando éste ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado.

Así, aunque el daño haya sido causado por un tercero, se considerará imputable al Estado cuando el objeto del ataque sea un bien o un personaje representativo del Estado8”.-Sic para lo transcrito-. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la conducción de vehículos oficiales constituye por sí misma una actividad peligrosa que genera una situación de riesgo para los particulares, razón por la que, en el evento en que se configure un daño por razón de dicha actividad, el Estado será responsable objetivamente a título de riesgo excepcional mientras no se evidencien los presupuestos de la falla del servicio: “(…) la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado.

Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.

(…) El demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada9”.-Se resalta por fuera del texto original-. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2007- 00467-02(60405), magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2001-04026- 02(49498), magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado No. 68001-23-31-000-2006- 01049-01(46858), magistrada ponente: María Adriana Marín. 10 En ese orden de ideas, puede concluirse que en cuanto al régimen de responsabilidad estatal por los daños que se causen con motivo de la manipulación de artefactos u objetos peligrosos, o por el ejercicio de actividades que impliquen riesgos a los bienes o integridad personal de los administrados, este puede variar entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas que se logren demostrar en el proceso contencioso, por lo cual le corresponde al juez analizar cada caso concreto, a fin de verificar la ocurrencia de los elementos propios de la falla del servicio en primer lugar, y de no encontrarse los mismos, constatar si entonces se configura una responsabilidad objetiva bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional. c) La asunción del riesgo propio del servicio por parte de los miembros de la Fuerza Pública y su tratamiento en la jurisprudencia La categorización de ciertos derechos como innatos, inalienables, irrenunciables e interpretables bajo la hermenéutica de garantías principales en el modelo de Estado Social de Derecho que la Constitución Política de 1991 adopta, refiere directamente a ciertos derechos que son inescindibles de la persona humana e independientes de la acción estatal que se involucra en la realización plena de los mismos; es decir, que por tratarse de derechos connaturales a la persona humana, el hombre no puede renunciar ni despojarse de ellos para entregar la disposición de los mismos al Estado, pues el Estado no es propietario de la persona humana en modo alguno y dichas garantías principales tienen un rango superior.

Dichos derechos de categoría mayor armonizan entonces con la libertad del ser humano, que también es un derecho de estas mismas características, lo que permite entonces que en el Estado Social de Derecho el ser humano, en ejercicio de su libertad, asuma válidamente cierta clase de riesgos o tensiones en los otros derechos que le asisten como persona.

Entre los riesgos que puede asumir la persona como titular de derechos humanos y fundamentales, se encuentra el riesgo propio de la actividad estatal que está implícita en la Fuerza Pública, es decir, el ingreso o incorporación a filas en las instituciones encargadas constitucionalmente de la seguridad del Estado, comporta de por sí un riesgo que asume entonces la persona por razón de su vínculo laboral directo con este.

El sometimiento consciente de la persona a esos riesgos es un acto de ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, y en la mayoría de los casos, del derecho al trabajo. Así, en principio, los daños que sufren las personas que se vinculan a las instituciones de defensa y seguridad del Estado son asumidos por estas en razón del vínculo laboral que los une a ellos.

El riesgo que implican las funciones que desempeñan estos tiene la virtualidad de configurar daños que en últimas no se tendrían como antijurídicos por cuanto la persona misma legitima la posibilidad de que estos daños sucedan, y por tal motivo, el resarcimiento de esos daños se cubre con lo que se ha denominado indemnización a forfait, o por compensación del riesgo legalmente asumido: “Sea lo primero señalar que, tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la 11 relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.

En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)10”. Hasta este punto, es válido afirmar que los daños ocasionados por los riesgos inherentes a la actividad policial, militar, de investigación, o en general, que comportan un alto grado de peligrosidad por las funciones que se desempeñan, son asumibles por los funcionarios que ocupan dichos cargos o empleos y ejercen la función pública en esas condiciones, pues a diferencia de los civiles, el alea misma del riesgo corre por cuenta de ellas al asumirlos voluntariamente con la vinculación laboral que los une al Estado en esas condiciones.

No obstante, dicho postulado no es absoluto, y la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha dilucidado eventos en los cuales las entidades públicas asumen dichos riesgos en tanto desborden la connotación de asumibles válidamente por el funcionario, esto es, cuando dicho riesgo pasa a tener una característica de excepcional o extraño a la función misma: “Teniendo en cuenta lo anterior, se puede decir que dentro de los deberes propios de quienes prestan sus servicios a las fuerzas del orden se encuentra la asunción del riesgo siempre y cuando éste sea necesario, proporcional y no revista tal magnitud que la evitación del daño sea extremadamente improbable.

En otras palabras, nadie está obligado a arriesgar su vida en acciones fútiles, innecesarias, o de una dificultad tal que su realización exigiera una destreza sobrehumana. (…) La premisa de que nadie tiene el deber de asumir riesgos tan exagerados cuya evitación es prácticamente imposible, o lo que es lo mismo, de que nadie tiene el deber de ejecutar misiones suicidas, ha sido desarrollada jurisprudencialmente y plasmada en la figura jurídica del riesgo excepcional.

Frente al caso concreto de los miembros profesionales de la Fuerza Pública, la figura del riesgo excepcional y, por lo tanto, de generación de responsabilidad estatal que comporta el deber de reparar plenamente, es decir más allá de la indemnización a forfait. (…) Desde otro punto de vista, se debe tener en cuenta que en los supuestos de muerte del destinatario de la orden temeraria, llamada así porque responde a una imprudencia suma en cuanto acrecienta los riesgos al margen del beneficio, la renuncia a la indemnización integral del daño deviene en inaceptable porque aunado a que compromete la dignidad humana, repercute en terceros, ajenos a la supuesta renuncia y en todo caso damnificados.

En suma, aparte de la inadmisible aceptación, ésta en el evento de considerarse repercutiría en quienes no convinieron con la misma. Por otra parte, se ha de tener en cuenta que nadie está en obligación de soportar las consecuencias de la culpa ajena, por lo que no ha considerarse riesgo propio de la profesión militar o de policía aquello que deviene directamente de la temeridad o imprudencia del 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2017, rad.: 81001-23-31-000-2011-00060- 01(52066), M.P.: Hernán Andrade Rincón. 12 superior.

Esto último es claramente incompatible con el principio de buena fe que informa el ordenamiento11”. -Sic para lo transcrito-. Y ya en torno a la diferencia entre la indemnización plena y la indemnización a forfait, la misma Sección del Alto Tribunal, citando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo: “En relación con la responsabilidad estatal que se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o las lesiones padecidas en ejercicio de sus funciones por los servidores pertenecientes a la (sic) es necesario tener en cuenta la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo y que deben desempeñar como tarea cotidiana en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus actuaciones se halla en el enfrentamiento permanente de la delincuencia común u organizada mediante la utilización de armas de dotación oficial, como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente están exponiendo tanto su integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando autónoma y voluntariamente deciden ingresar a dichas instituciones a prestar sus servicios.

Esa situación de permanente exposición en el ejercicio de funciones, que implica un riesgo y peligrosidad relevantes por parte de militares, detectives y policías -y que obviamente difiere sustancialmente de los riesgos y peligros que afronta el común de la ciudadanía-, es reconocida por el ordenamiento legal mediante la consagración de un especial régimen prestacional que los cobija y que tiene en cuenta para el cálculo de los reconocimientos a que haya lugar en cada caso concreto, las condiciones particulares en las que los miembros de estas instituciones pierden la vida o sufren lesiones, en lo que ha sido denominado, doctrinal y jurisprudencialmente, un régimen de indemnización de perjuicios a forfait.

De conformidad con lo anterior, la existencia de la indemnización a forfait no significa de manera alguna que quienes ingresan a prestar sus servicios en las entidades de la Fuerza Pública u organismos de seguridad, estén renunciando implícitamente al derecho a reclamar la correspondiente indemnización plena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno de sus miembros pueda imputarse a una falla del servicio o a la exposición a un riesgo excepcional, puesto que, obviamente, también en el ámbito del ejercicio de estas actividades, sustancialmente peligrosas, puede darse el incumplimiento de mandatos legales, la imprudencia y la negligencia, que conduzcan a que el servicio no se preste, o lo sea en forma incorrecta o insuficiente, en tal forma, que ésta sea la causa del daño padecido; y así mismo, puede suceder que, sin incurrir en una falla del servicio, la víctima haya sido puesta en condiciones tales de peligrosidad en el ejercicio de sus funciones, que se haya sobrepasado el nivel de riesgo al que normalmente, en las mismas circunstancias, estarían expuestos los otros miembros de la institución, es decir, que haya sido expuesta a un riesgo excepcional que, por lo tanto, también daría lugar a deducir la responsabilidad de la respectiva entidad y a la reclamación de la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado”.

(…) La Sala hará una precisión conceptual de la diferencia entre la indemnización a forfait y la indemnización por responsabilidad extracontractual administrativa, para aclarar los eventos en que procede el reconocimiento de la segunda, aún en presencia de la primera, en atención a que el juzgado de instancia negó el reconocimiento de daños materiales con base en la indemnización administrativa otorgada a los familiares de la víctima; aclarando que este aspecto es de mera ilustración, en atención a que no fue recurrido en alzada. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2016, rad.: 20001-23-31-000-2007-00025- 01(37292), M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 13 La indemnización a forfait, es un reconocimiento patrimonial determinado previamente por la ley, cuando en el ejercicio de una determinada actuación que implique un riesgo el ordenamiento prevé una compensación frente a un daño que pueda generar la prestación del servicio: En principio, la responsabilidad del Estado frente a quienes cumplen actividades relacionadas con la defensa armada de las instituciones está preestablecida en la ley.

Es lo que se conoce como indemnización a forfait. Tal circunstancia se presenta porque quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y por lo tanto, sólo tienen derecho a las compensaciones que en su calidad de servidores públicos les reconozca la ley.

En esta medida, es claro para la Sala que la indemnización a forfait, no tiene como fuente de obligación la responsabilidad extracontractual del Estado, sino en la disposición normativa que la establece, sin que sea necesario que se analice, bajo la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, la actuación anormal o anómala de la administración. En vista de lo anterior, se colige que la indemnización a forfait y la responsabilidad extracontractual no son conceptos incompatibles, pues la indemnización a forfait es de naturaleza prestacional y procede independientemente de la responsabilidad, mientras que la indemnización plena tiene su origen en la responsabilidad del Estado12”.

Lo anterior quiere decir que la indemnización a forfait no excluye la posibilidad de indemnizar al mismo titular de derechos plenamente, pues puede llegarse a causar daños a los titulares de estos derechos en ejercicio de las labores de alta peligrosidad, inherentes al cargo que detentan, pero que se desbordan del riesgo válidamente asumible por él, en tanto se evidencia excepcional, extraordinario o injustificado.

Tal es el caso de los daños ocurridos en virtud de misiones que implican un riesgo exagerado o imposible de conjurar, o en ocasiones en que la peligrosidad de las funciones se desborda por la innecesaria configuración del riesgo, y en suma, todas aquellas que comportan para el agente un riesgo objetivamente previsible y cuya configuración entonces implica una falla en el servicio. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Fotocopias de los registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de José Agustín Rubiano, Flora Moreno de Rubiano, Edison Rubiano Moreno, Yersbleidy Rubiano Moreno (Fls. 17 – 24 expediente) - Extracto de hoja de vida del señor Diego Andrés Rubiano Moreno (Fls. 1 – 4) - Copia de la Resolución No. 0063 del 11 de enero de 2013, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes con fundamento en el expediente MDN No. 5901 de 2012” (Fls. 5 – 9 ibidem) - Copia certificación expedida el 22 de julio de 2014 por el TC.

Alexander Suárez Rodríguez (Fls. 10 - 13 ibidem) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2016, rad.: 20001-23-31-000-2007-00025- 01(37292), M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 14 - Copia de los documentos de identidad del occiso Diego Andrés Rubiano Moreno (Fls. 14 – 16 ibidem) - Copia actas de declaración con fines extraprocesales (Fls. 25 – 36 ibidem) - Copia informe policial de accidentes de tránsito No. C – 1096168.

(Fls. 37 – 42 ibidem) - Copia Resolución No. 224 de 2012, “por medio de la cual se retira del servicio activo de las fuerzas militares a un personal de suboficiales del Ejército Nacional”. (Fl. 48 ibidem) Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aportó como pruebas en su contestación de la demanda: - Copia informativo administrativo por muerte No. 01 (Fl. 11 expediente) - Copia constancia expedida por el Jefe de Personal Batallón A.S.P.C No. 10 Cacique Upar (Fl. 12 ibidem) En el transcurso del proceso, se decretaron en audiencia inicial y practicaron en audiencia de pruebas los siguientes medios probatorios relevantes: - Declaraciones testimoniales rendidas por el señor José David León Naranjo. - Copias del expediente de investigación penal en contra del Mayor José David León Naranjo por los delitos de falsedad ideológica en documento público. - Certificación ultimo cargo y funciones desempeñadas por el señor Diego Andrés Rubiano Moreno. - Informe respecto a las directrices que regulan el traslado de internos en centros de reclusión militar, y, las autorizaciones para las salidas de ellos a realizar actividades personales vigentes paren el año 2012. - Certificación donde se señala si el Sr. Deibis Paz Triana se encontraba privado de la libertad y recluido en dicho establecimiento para el mes de septiembre de 2012, y se precise la existencia de una orden de traslado a la ciudad de Codazzi para la época referenciada.

5.5. ANALISIS CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso particular, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado. Pues bien, una vez valoradas las pruebas en conjunto, se procederá a analizar la responsabilidad extracontractual del Estado reclamada en la demanda, corresponde entonces al Tribunal realizar una verificación de los elementos estructurales de la responsabilidad en armonía con los criterios jurisprudenciales antes reseñados, dictados en casos similares al que ocupa en esta oportunidad la atención de esta Sala. 15 a) Del daño jurídico y su imputación a la demandada En primera medida, el análisis del daño como elemento basilar de la responsabilidad extracontractual pública, así como su demostración y su connotación de antijurídico no ofrecen mayor motivo de dudas en el sub judice, en tanto la muerte del señor DIEGO ANDRÉS RUBIANO MORENO se encuentra acreditada con el registro civil de defunción aportado en el plenario, además de que la ocurrencia del daño y la antijuridicidad del mismo no fue controvertida por las partes como hecho alegado en la demanda.

Pues bien, está demostrado en el proceso que el señor Diego Andrés Rubiano Moreno falleció el 27 de septiembre de 2012 en la ciudad de Bogotá, según consta en el registro civil de defunción No. 07372648, Además, puede constatarse de las pruebas obrantes a folios 17 al 24 del expediente, el parentesco de cada una de las partes con la victima directa en este proceso.

Sin embargo, lo determinante en el presente asunto resulta ser la imputación del referido daño a la actividad de la Administración, para lo cual es necesario realizar una verificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte del señor RUBIANO MORENO a partir de las pruebas recaudadas en el plenario. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del fallecimiento, obran el informe administrativo por muerte No. 01, suscrito por el Comandante del Batallón de A.S.P.C No. 10 “Cacique Upar”, donde señala: “De acuerdo con el informe rendido por el señor Mayor LEON NARANJO JOSE DAVID Director del Centro de Reclusión Militar del Batallón de A.S.P.C No. 10 “CACIQUE UPAR” adscrito a la Décima Brigada Blindada, el señor CP.

RUBIANO MORENO DIEGO ANDRES solicito un permiso, el cual se le autorizo, mencionado suboficial salió de la Unidad el día 03 de septiembre de 2012, el vehículo en que viajaba desde Valledupar hacia La Paz Cesar se salió de la vía estrellándose contra las barandas del puentes que se encuentra en las afueras del corregimiento de la Paz Cesar, un agente de policía llamo por vía telefónica al Señor MY.

LEON NARANJO JOSE DAVID, informándole del accidente que había sufrido el CP. RUBIANO MORENO, fue auxiliado por Agentes de la Policía Nacional quienes lo remitieron en una ambulancia hacia la Clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, donde los médicos de turnos le prestaron asistencia médica, según el diagnostico de los médicos presento trauma cráneo encefálico severo, luxación de cadera izquierda, fractura de tibia y peroné, trauma abdominal severo, fue remitido al Hospital Militar para valoración, quien posteriormente falleció el día 27-04:04-SEP-2012 De acuerdo al Decreto 1211 de 1990 Articulo 191 la muerte del señor CP (Q.E.P.D) RUBIANO MORENO DIEGO ANDRES CM. 80166261 ocurrió SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”-Sic para lo transcrito-.

Así mismo, obra informe policial de accidentes de tránsito No. C - 1098168, donde se señala: “El conductor por esquivar un perro sobre la vía perdió el control del vehículo”– Sic para lo transcrito- 16 Por otro lado, fueron allegados por parte del Juzgado 15 de Brigada el proceso digital seguido en contra del My. León Naranjo José David por el delito de falsedad ideológica en documento público, en el que se evidencian los siguientes hechos relevantes: i) El día 32 de julio del año 2019 procedió el Juzgado Quince de Brigada a dictar sentencia contra el My.

Leon Naranjo José David por el delito de falsedad en ideológica en documento público, al evidenciar que el mayor consignó en el informe que rindió un hecho falso de acuerdo al conocimiento que tenia la realidad sobre como acontecieron los hechos el 3 de septiembre de 2012. ii) Se declaró que el 3 de septiembre de 2012, el Cabo Primero Rubiano Moreno Diego Andrés falleció cumpliendo órdenes del servicio cuando aconteció el accidente automovilístico. iii) Se señaló que el informativo administrativo debió ser calificado por muerte en actos del servicio, no como muerte en simple actividad. iv) Se encontró demostrado que para el día de los hechos el CP Rubiano Moreno se desempeñaba como custodio del SLP Deibis Solid Páez Triana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código General del Proceso, la Sala valorará las pruebas trasladadas del citado proceso penal, puesto que fue decretado, a petición de la parte actora, en la audiencia inicial de 21 de noviembre de 2018 y, una vez arribó al expediente, estuvo a disposición de las partes. Cabe mencionar que la investigación penal se siguió en contra de un integrante del Ejército Nacional, y durante su curso se escuchó la versión del implicado, de los señores Deivis Páez Triana, Flora Moreno de Rubiano, Geraldin Olave Torres y demás terceros que rindieron testimonio.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte demandante estructuró su defensa en las versiones rendidas en ese sumario, por lo que es dable valorar las declaraciones allí recibidas. De acuerdo a lo anterior, se hace necesario referirse al testimonio rendido por la señora Geraldin Olave Torres, quien a la fecha de los hechos era la pareja sentimental del señor Rubiano Moreno, y se encontraba con él durante la ocurrencia de los hechos y señaló en su testimonio: “(…) PREGUNTADO: Diga usted si tiene conocimiento de las circunstancias que rodearon el deceso del CP RUBIANO MORENO DIEGO.

CONTESTÓ: El salió de Valledupar con DEIBI PAEZ que era un detenido que estaba acá en el Batallón, creo que era un soldado profesional, y nos dirigíamos para el municipio de Codazzi, e íbamos en un carro Mazda 626 gris y en el municipio de la Paz paramos a tanquear y saliendo de la paz como a cinco kilómetros un perro se atravesó en frente del carro y perdió el control del carro y colisionamos contra un puente que creo que le llaman del rio mocho que le dicen y nos estrellamos saliéndonos de la vía (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si el vehículo en que se movilizaba el señor CP RUBIANO MORENO DIEGO era de su propiedad o de propiedad de la unidad militar a la que pertenecía CONTESTÓ. Ese vehículo lo había pedido prestado el detenido DEIBIS una conocida de él, pero no se quien seria (…) PREGUNTADO: Diga al despacho que tiene de relación tenia el CP RUBIANO MORENO DIEGO con el detenido que manifiesta usted se llama DEBIBI. 17 CONTESTÓ: En ese momento DIEGO ANDRÉS iba como custodió a llevarlo para Codazzi (…)” Pues bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester advertir que el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal de los miembros del Ejército Nacional constituye un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en desarrollo de operaciones de inteligencia, de inspección, de seguridad o de vigilancia, es decir en cumplimiento de operaciones o misiones propias del Ejército, por lo que, en los eventos en los que el riesgo profesional se concreta, al Estado no se le puede imputar responsabilidad, salvo que se demuestre que la lesión o fallecimiento hubiere tenido origen en una falla del servicio o en la materialización de un riesgo excepcional y no por el mero ejercicio de las funciones encomendadas a los agentes de policía o, que el funcionario fue expuesto a una situación inminente de peligro para la cual no estaba preparado y respecto de la cual no estaba obligado a afrontar por su condición de miembro activo de la Ejército Nacional.

En este punto se observa que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar pues una vez realizada una valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso es posible colegir por lo menos indiciariamente que la muerte del patrullero RUBIANO MORENO ocurrió en el ejercicio de sus funciones, cuando se encontraba realizando un traslado en un vehículo particular al custodio SPL Páez Triana, con destino al municipio de Codazzi, Cesar.

Durante el trayecto, a la altura del kilómetro 5 de la vía San Roque – La Paz, el automóvil en el que se transportaban colisionó, resultando en heridas de gravedad para el señor Rubiano Moreno, quien lamentablemente falleció el 27 de septiembre del mismo año. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional.

En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima. Las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para afirmar que el daño se produjo como consecuencia de la realización de un riesgo inherente a la actividad desempeñada.

Aunque la muerte del señor Rubiano Moreno fue ocasionada por un agente externo, como lo fue en este caso un animal, es ineludible que esta Sala pase por alto el hecho de que la actividad que estaba llevando a cabo el señor Rubiano Moreno fue en cumplimiento de sus funciones, bajo órdenes impartidas por el Mayor León Naranjo, su superior jerárquico en la fecha de los hechos.

Este le instruyó para que efectuara el traslado de un recluso, y dicha actividad se llevó a cabo en condiciones que no cumplían los requisitos establecidos para su correcta gestión, evidenciándose incluso el adelantamiento de un traslado de forma irregular. Para esta Sala, dichas deficiencias son evidentes en los siguientes aspectos: i) Inexistencia de orden de traslado: No se presentó la documentación formal que justificara y respaldara la necesidad del traslado, contraviniendo los procedimientos establecidos; 18 ii) Uso de vehículo particular: El transporte se realizó en un vehículo de naturaleza particular, lo cual plantea interrogantes sobre las condiciones de seguridad y adecuación del mismo para la función asignada; iii) Falta de medidas de seguridad: Se desconoce si se implementaron medidas de seguridad y protocolos de operación adecuados durante el traslado.

En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que el traslado de reclusos implica un riesgo excepcional que, por su naturaleza, incrementa la responsabilidad del Estado en garantizar la seguridad de los funcionarios involucrados en estas operaciones. Resulta menester destacar que la omisión de seguir los protocolos de seguridad establecidos no solo expone a los funcionarios a situaciones de riesgo innecesarias, sino que también refleja una deficiencia en la gestión y supervisión de las operaciones de traslado por parte de la entidad demandada.

Esta creación de una situación de riesgo, a pesar de las advertencias y criterios establecidos por el Consejo de Estado, implica que la entidad debe asumir la responsabilidad por los daños ocasionados, pues es esta quien tiene el deber de garantizar un entorno seguro para sus funcionarios y de velar por el cumplimiento de los protocolos que minimicen los riesgos inherentes a su labor.

La Sala considera que la parte demandada carece de fundamento al sostener que no se tiene conocimiento de que el CP Rubiano Moreno estuviera ejecutando una operación militar en virtud de una orden impartida por el Mayor León Naranjo, pues, el suboficial se encontraba en situación de permiso. Este argumento pierde relevancia al demostrarse de manera razonable que no resulta habitual que el recluso Páez Triana haya podido ausentarse del centro de reclusión sin la autorización correspondiente del director del establecimiento, y sin la debida custodia.

En consecuencia, esto sería asumir que el recluso abandonó el centro de reclusión bajo su propia responsabilidad, omitiendo todos los protocolos establecidos de vigilancia y custodia, lo cual contraviene las normas que rigen en tales circunstancias y desvirtúa la postura de la parte demandada. Para la Sala el reconocimiento de la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo, fuerza mayor y/o caso fortuito porque el daño fue causado en un accidente automovilístico no se acompasa con los postulados constitucionales de la responsabilidad extracontractual pública bajo el enfoque de imputación objetiva y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado producto del análisis de casos como el que nos ocupa en esta oportunidad.

Para la Sala, el examen de las pruebas recopiladas en el expediente permite concluir que la actuación de la Administración fue insuficiente para mitigar el riesgo excepcional asociado al traslado de reclusos, ya que se evidenció una deficiente vigilancia en la gestión de los niveles de riesgo y un control inadecuado de las medidas de seguridad necesarias.

La falta de protocolos operativos específicos y la ausencia de evaluaciones de riesgo previas constituyen omisiones que contribuyeron significativamente al accidente ocurrido. Además, es importante señalar que el traslado de reclusos conlleva peligros adicionales, lo que intensifica la obligación del Estado de garantizar la protección de sus funcionarios y de los reclusos, configurando así la responsabilidad del Estado en caso de eventos adversos.

Dichas pruebas, fuerzan concluir la existencia de responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del Cabo Primero DIEGO ANDRES MORENO RUBIANO, 19 pues se puede colegir sin lugar a dudas que éste fue sometido a una situación de riesgo innecesaria, en la que no se adelantó la debida gestión y supervisión sobre la operación de traslado por parte de la entidad.

En efecto, lo que sí aparece de manifiesto en el plenario es que el EJÉRCITO NACIONAL no hizo ninguna gestión distinta a exigirle al CB Rubiano Moreno que adelantará el traslado del recluso, omitiendo los requisitos de seguridad y protección establecidos en la ley, lo cual no guarda ninguna proporción con la magnitud de la actividad que se ordenó, lo que evidentemente sometió a dicho suboficial a un riesgo excesivo que no acompasa con la lógica con que debe desempeñarse la actividad de la Fuerza Pública.

Tal desproporción en el riesgo desbordó los contornos de lo que la jurisprudencia ha denominado “riesgo asumible voluntariamente”, al cual se someten los miembros de la Fuerza Pública al incorporarse a la institución, configurándose así en este caso un riesgo de tipo excepcional que responsabiliza a la entidad demandada por los daños que se ocasionen en virtud de dicho riesgo desproporcionado.

La anterior lectura de los hechos desde una perspectiva propia de la responsabilidad extracontractual del Estado desde el régimen de imputación objetiva del daño abre paso a la prosperidad de las pretensiones y conduce entonces a declarar responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por el hecho dañoso, y proceder al resarcimiento de los perjuicios reclamados. b) De la indemnización de los perjuicios En la demanda se solicitó el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y los perjuicios inmateriales en la tipología de perjuicios de daño moral. - Perjuicios materiales Así las cosas, en la demanda se solicitó indemnización por daño emergente en favor de los padres de la victima José Agustín Rubiano Y Flora Moreno De Rubiano y los hermanos de la víctima Edison Eduardo Rubiano Moreno y Yersbleidy Rubiano Moreno, sin embargo, observa esta judicatura que no fueron aportadas facturas o recibos en los que se constaran los pagos por las gestiones judiciales o administrativas por la muerte del señor Diego Andrés Rubiano Moreno. - Perjuicios inmateriales En cuanto a los perjuicios morales se reconocerán en cuantía de 100 SMMLV para los padres de la víctima José Agustín Rubiano Y Flora Moreno de Rubiano y para los hermanos de la víctima Edison Eduardo Rubiano Moreno y Yersbleidy Rubiano Moreno, 50 SMMLV para cada uno, quedando así: Nombre del beneficiario Parentesco Indemnización total Jose Agustín Rubiano Padre 100 SMLMV Flora Moreno De Rubiano Madre 100 SMLMV Edison Eduardo Rubiano Moreno Hermano 50 SMLMV Yersbleidy Rubiano Moreno Hermana 50 SMLMV 20 5.6.

COSTAS De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP13, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA14. Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”15.

Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que si bien es cierto el recurso de alzada prosperó, la contraparte vencida con las resultas del proceso en esta instancia ejerció la actividad de defensa judicial en esta oportunidad. 3.6. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar responsable administrativamente al Ejército Nacional de la muerte del suboficial Diego Andrés Rubiano Moreno, a raíz de los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2012, en el kilómetro 5 de la vía San Roque – La Paz, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente: 1- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nombre del beneficiario Parentesco Indemnización total Jose Agustín Rubiano Padre 100 SMLMV 13 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 14 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez 21 Flora Moreno De Rubiano Madre 100 SMLMV Edison Eduardo Rubiano Moreno Hermano 50 SMLMV Yersbleidy Rubiano Moreno Hermana 50 SMLMV Para dar cumplimiento a este fallo, la entidad condenada deberá liquidar las cifras dadas en salarios mínimos tomando el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria del presente fallo.

TERCERO: Negar las otras pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su terminación en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.113. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 865b497228d744731e6e6c46c6460ea71549331e93e4c6d25f9070e1b3125879 Documento generado en 10/10/2024 09:33:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica