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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920170035001

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-009-2017-00350-01 Demandante: Sergio Luis Rangel Riquett Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Debido proceso disciplinario / Recurso de apelación / incongruencia por ausencia de reparos concretos en el recurso de la parte demandante / Apelación exige que se expongan por parte del recurrente de manera clara y concreta los reparos en contra de la providencia objeto de impugnación aun cuando ambas partes apelen /Limites indemnizatorios y descuentos en caso de reintegro de miembros de la fuerza pública.

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión de los recursos de apelación presentados por la parte demandada y la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 16 de febrero de 2015, mediante el cual el Ministerio de Defensa- Policía- Inspección Delegada Región de Policía 8, bajo la partida No. REG18-2012- 31, sanciona con falta disciplinaria gravísima al demandante, tipificada en el numeral 26 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 y lo responsabilizó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos, variando el término de inhabilidad al accionante.

Se declare la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de marzo de 2015, mediante el cual, el Ministerio de Defensa- Policía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Nacional- Inspección General- Área de proceso Disciplinarios- Grupo de Proceso Disciplinario Segunda Instancia- bajo el radicado No. REG18- 2012-31, que confirma la decisión de primera instancia. Se declare la nulidad de la Resolución N°02886 del 1 de julio de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, a través del cual, se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Sergio Luis Rangel Riquett, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos Públicos.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita: i) Reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al patrullero Sergio Luis Rangel Riquett, cancelando todos los haberes laborales causados desde la fecha de su retiro hasta que se disponga su reintegro, ii) Pagar al actor la suma de 400 SMLMV por concepto de perjuicios morales generados por los actos administrativos demandados, iii) declarar que no ha existido solución de continuidad de la prestación del servicio por parte del actor, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional y hasta que se produzca el correspondiente reintegro del demandante, iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirmó, en síntesis, los siguientes hechos: El Sergio Luis Rangel Riquett, prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 14 de enero de 2010 hasta 9 de julio de 2015. Durante el servicio activo en la Policía Nacional, se desempeñó en distintos cargos y fue condecorado en múltiples ocasiones, recibiendo felicitaciones especiales por su excelente desempeño en su gestión operativa, ascendiendo hasta el grado de patrullero.

El 28 de septiembre de 2011, después haberse realizado una jornada deportiva, dirigiéndose al Comando de la Policía Nacional junto con varios compañeros en el camino del corregimiento de Chocho al municipio de Sincelejo, al evitar chocar de frente con un vehículo que se movilizaba en contravía, sufrió un accidente, colisionando contra de un muro.

En el accidente se vio involucrada una civil identificada como JHANIS YANETH TREJO, quien venía dentro del vehículo y quien iba ser trasladada a un centro de salud porque se encontraba intoxicada. Con ocasión a este hecho, el Comandante del Distrito de la Policía de Sincelejo, ordenó la realización de prueba de alcoholemia a cada una de las personas que se movilizaba dentro del vehículo policial.

Sobre la prueba de alcoholemia realizada al actor, el resultado fue: primer ensayo 1.70 g/l y un segundo ensayo 1.58g/l; tercer grado positivo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Conforme a los resultados anteriores, el Teniente Coronel, presentó un informe ante la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional de Sincelejo, iniciándose una investigación preliminar en contra de los señores Sergio Luis Rangel Riquett, Andrés Ramírez Gómez, Leonardo Fabio Rivera Vanegas y Fabio Luis Beltrán Barona.

En el trámite disciplinario, se llamó a declarar a la señora JHANIS YANETH TREJO AMADOR, quien era la civil accidentada que se encontraba dentro del vehículo, quien manera inverosímil y con animadversión manifestó que se encontraban departiendo con cada uno de los investigados, consumiendo bebidas embriagantes después de terminar la actividad deportiva.

La Inspección Delegada No. 8 de la Policía Nacional, con sede en Barranquilla, asumió la investigación disciplinaria y adelantó cada una de las etapas procesales, aplicando al caso concreto el procedimiento previsto en artículo 150 de la ley 734 de 2002. Mediante auto del 12 de noviembre de 2013, profirió cargos disciplinarios por la presunta vulneración del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, (consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia psíquica durante el servicio, falta determinada como gravísima a título de dolo).

El cargo alegado fue conforme a las pruebas decretadas por la Inspección Delegada en la etapa preliminar, concretamente en el testimonio de la señora JHANIS YANETH TREJO AMADOR y las pruebas documentales aportadas al proceso disciplinario. Que, estando todos los involucrados en el accidente notificados del cargo, presentaron sus descargos, solicitando varias pruebas, entre ellas el interrogatorio de la señora JHANIS YANETH TREJO AMADOR, ello para controvertir todo lo dicho en la audiencia preliminar; prueba que fue omitida por el juez disciplinario, desconociendo de esta manera el debido proceso.

Evacuado todo el trámite procesal, el 16 de febrero de 2015, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional - Inspección Delegada Región de Policía 8, bajo la partida No. REG18-2012-31, profirió fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual, se da por probado y no desvirtuada, la falta disciplinaria tipificada en el numeral 26 del artículo 34 de la ley 1015 del 2006, determinada como gravísima atribuible a título de dolo: Consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancia que produzcan dependencia psíquica durante el servicio, falta determinada como gravísima a título de dolo, respecto a la los señores: Sergio Luis Rangel Riquett, Arturo salamanca Moyano, Andrés Ramírez Gómez, Leonardo Fabio rivera Vanegas, Fabio Luis Beltrán Barona y Andrés Ramírez Gómez.

E igualmente, la falta disciplinaria tipificada en el literal G del numeral 2 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, determinada como gravísima a título de dolo: conducir u operarlo sin el debido permiso o Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 autorización, en estado de embriaguez o bajo efecto de sustancia que produzcan dependencia psíquica, y se le sancionó con la destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos a cada uno de ello, entre 10 y 11 años respectivamente.

El demandante inconforme presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia. Recurso que fue resuelto por el Ministerio de Defensas- Policía Nacional- Inspección General- Área de proceso disciplinarios- Grupo De Proceso Disciplinario Segunda Instancia- a través de Resolución del 27 de marzo de 2015 bajo el radicado No REG18-2012-31, confirmando la decisión de primera instancia. Mediante Resolución No. 02886 del 1 de julio de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a todos los uniformados incluyendo al señor Sergio Luis Rangel Riquett, de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos.

Como normas violadas, la parte demandante citó el artículo 29 de la C.P., el artículo 5, 34 literal G del numeral 21 y 26; artículo 38 numeral 1 y artículo 39 numeral 1 de la Ley 1015 de 2006 y artículo 43, 92 numeral 4; artículo 128, 129 140,168 y 170 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 En el concepto de violación, la parte demandante indicó que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, ya que fueron expedidos en forma irregular, pues la entidad demandada, no acreditó dentro del proceso disciplinario, como dicha falta afectó o violentó las funciones de los uniformados que fueron investigados por lo sucedido el día de los hechos, razón por la cual, el cargo disciplinario que se le atribuyó a cada uno de ellos, no se probó de cara al artículo 43 de ley 743 de 2002, con lo cual, contrario el numeral 8 del artículo 170 de la ley 734 de 2002.

Igualmente señaló que los actos administrativos demandados, fueron falsamente motivados, expedidos con pruebas irregulares e inexistentes que contribuyeron a tomar una decisión en contra los uniformados, creando una realidad que nunca existió jurídicamente y basados en premisas sin ningún tipo de soporte probatorio. Así mismo, anota que la decisión tomada por las autoridades, son el resultado de una precaria y deficiente valoración probatoria que hizo el juez disciplinario al violentar el principio de investigación integral, pues se parcializó al ser juez y parte, lo que terminó por minar la objetividad con la que debió analizar las pruebas en conjunto, no cumpliendo con el principio de unidad probatoria.

Aduce que erró el juez disciplinario al dar una interpretación falsa a lo dicho por el funcionario de tránsito pues alteró abruptamente la respuesta del subintendente Álvaro Alfonso, quien se presume fue el funcionario de tránsito que practicó la prueba de embriaguez al demandante el día de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 los hechos.

El juez disciplinario violentó el principio de legalidad de la prueba porque dentro del análisis de las pruebas que le hizo a la declaración que rindió el señor ALVARO ALFONSO PÉREZ adicionó que este policía de tránsito el día de los hechos le sintió aliento alcohólico cuando ello es falso. La declaración jurada que rindió el señor Álvaro Alfonso Pérez estuvo limitada y condicionada a las pruebas de embriaguez que él supuestamente practicó y luego se declararon inexistentes frente al demandante.

Concluyó afirmando que existía falsa motivación de los fallos disciplinarios y de los actos administrativos acusados, porque las pruebas en que se fundaron fueron indebidamente valoradas y calificadas. 1.2. Contestación de demanda. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda extemporáneamente. 1.3 La sentencia apelada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los fallos de primera y segunda instancia proferidos contra el señor SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT el 16 de febrero y el 27 de marzo de 2015 respectivamente, dentro del proceso disciplinario N° REG8-2012- 31.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada al reintegro de SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT al servicio activo de la POLICIA NACIONAL, en el mismo cargo que venía desempeñando para la fecha de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en los fallos anulados.

TERCERO: Condenar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA- NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a pagar exceda de veinticuatro (24) meses de salario, ni inferior a seis (6) meses de salario, como quiera que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro del accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más de dos (2) años, debidamente indexados.

CUARTO: Condenar al extremo pasivo, al reconocimiento y pago de perjuicios morales por el valor equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional y hasta que se produzca el reintegro laboral respectivo, según lo dicho. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 SEXTO: Sin costas en esta instancia. El juzgado de primera instancia, argumentó lo siguiente: “Acorde con la prueba recaudada y descrita anteriormente, el Juzgado considera que dentro de la actuación administrativa que concluyó con la imposición de sanción al actor, no se demostró que el imputado haya incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.

Lo anterior se afirma, teniendo en cuenta que los medios probatorios que sustentan la decisión de declararlo responsable disciplinariamente fueron las declaraciones juradas de los señores YANIS YANETH TREJOS AMADOR y ALVARO ALFONSO PÉREZ, así como la prueba de embriaguez practicada, de las que no puede concluirse con certeza el consumo de dichas sustancias por parte del actor.

En efecto, en la declaración jurada rendida el 4 de octubre de 2011 por la señora YANIS YANETH TREJOS AMADOR, respecto a los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2011, por la señora YANIS YANETH TREJOS AMADOR, respecto a los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2011, expone: ” (…) CONTESTO: Eso fue un miércoles de la semana pasada; el día marte (sic) en la noche un amigo de la Policía ABDUL MIZAR, me llamó y me invitó a una tarde recreativa que iba a ver con unos amigos de él, él me dijo que eso era más o menos de las 10:00 de la mañana más o menos y que se acabaría tipo cinco de la tarde, me dijo que si podía llevar a unas amigas para que las llevara, le dije que sí, que precisamente habían llegado unas amigas mías, la cual nadie conocía, solo yo las conocía, él dijo que nos recogía de diez a once de la mañana, entonces yo le pregunté que donde era y me contestó que en Segovia en una casa familiar, nosotros nos dirigimos al lugar en un taxi a las 11:30 de la mañana, porque supuestamente sus amigos iban a llegar a esa hora, pero ello (sic) llegaron como a las 12:30 casi una de la tarde.

Al ellos llegar empezamos a relacionarnos, ha (sic) conocernos, nos presentó, nos presentó el combo que llegó porque eran varios, sé que eran más de los que usted menciona en esta diligencia, todos comenzaron a tomar cervezas, se repartió una comida que se había hecho, se empezó a bailar y a tomar y a gozar la tarde.” (…). Como se observa de la transcripción anterior, la declarante no se refiere específicamente al consumo de bebidas alcohólicas por parte del demandante SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT.

Hace alusión a todos los policiales que se encontraban en la tarde de recreo del 28 de septiembre de 2011, situación que quita la contundencia necesaria para declarar la responsabilidad señalada. A lo expuesto se agrega que las declaraciones rendidas por los señores Rosa María De las Salas Álvarez, Alexander Castillo Chitiva y Martha Liliana Ruiz contradijeron los hechos expuestos por la señora Yanis Yaneth Trejos Amador en su declaración. La señora Rosa María De las Salas Álvarez en la diligencia realizada el 03 de junio de 2014, respecto de los hechos sucedidos el 28 de septiembre de 2011, expuso: “Primero que todo hay que aclarar que lo que YANIS TREJOS dice es falso ya que se encontró parte de la mañana y tarde el día 28/09/2011 con ALEXANDER y con mi persona ROSA DE LAS SALAS, al momento de dirigirme al accidente YANIS TREJOS me dice que es el momento para que ORTIZ y todos los hijos de putas policías se las paguen, me dio mucha rabia porque yo veía su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 actitud de insistencia con los policías y por eso me retiré del lugar de los hechos.” Sobre su relación con Yanis Trejos indicó: “A la señora YANIS YANETH si la conozco nos conocimos por medio de las redes sociales en una ocasión que vine aquí a Sincelejo de paseo para un concierto, ya que habíamos charlado anteriormente, habíamos empatizado, la conozco es morena, más o menos de unos seis y cinco centímetros de estatura, cabello negro largo, siempre largo, actualmente no tenemos ninguna clase de relación, ya que la señora YANIS YANET me insinuó que podíamos sacarle dinero a los señores policías cosa que a mí no me agradó y no tengo la necesidad, de obtener un dinero, la cual esas personas lo quisieron (sic) fue brindarle a ella una ayuda.” (…) En la misma fecha, Alexander Castillo Chitiva declara que el 10 de septiembre de 2011, se reunió con JANIS, LICETH y ROSA MARÍA en la Plaza de Majagual a las 12:30 PM aproximadamente, iban a compartir un almuerzo, pero Janis les dijo que la acompañáramos al Comando de Policía, lugar donde ella se le acercó a dos (2) policías, uno de apellido ORTIZ y el otro RANGEL, al primero le hace un reclamo y ella se alborota, lo grita, lo amenaza, lo trata mal como: “esto no se queda así, yo los voy a hacer echar porque lo que es esta no la paso” añade, que no sabe si ellos tenían alguna relación sentimental.

Luego, expuso respecto a las actividades que realizó el 28 de septiembre de 2011: “Si, resulta que el día 28 de septiembre de 2011 recibo en horas de la mañana una llamada de la señora ROSA MARÍA quien estaba en compañía de YANIS TREJOS diciéndome que si me podría acercar a una cancha por allá en Segovia, entonces yo le dije que me era imposible por lo lejos, entonces yo la cité en un lugar de camino para Segovia allí nos reunimos ROSA MARÍA, YANIS TREJOS y YO, almorzamos y posteriormente nos tomamos unas cervezas, en el momento yo le veo a ella una mochila y la empiezo a tomar del pelo, ella llevaba unos frascos allí, le pregunto y ella me dice que es un líquido para mezclar pinturas, no le pregunto nada más sobre eso, seguimos tomando y sobre las cinco de la tarde se va ROSA MARÍA, y YANIS TREJOS le insistía a MARIA ROSA que se quedara que luego eso se compone, ella definitivamente se va un una moto, y me quedo yo con YANIS TREJOS, sobre las 7:05 de la noche ella hace una llamada a la señora LUZ MERY y le pregunta si los muchachos ya salieron, la señora le dice como que sí, están saliendo, entonces YANIS me dice que vayamos camino a SEGOVIA, como cerca de una escuelita, allí yanis empieza a gritar a llorar y me dice que no que ella está muy mal, entonces procedo a parar los vehículos que van pasando y entonces hace parar a un camión, del cual se baja un señor mono, ojos claros, y nos dice que es lo que pasa, y yo le digo que me colaboraran porque ella estaba como mala y si la podíamos llevar a un centro de salud, entonces él se baja y le ordena a los muchachos de atrás que nos ayuden a subir y entonces yo me hago en la parte de adelante del camión, pero en la carrocería, entonces yo me cojo y veo todo de frente, cuando es que un carro se viene en contravía e invade el carril de nosotros y el conductor que va manejando el camión donde nosotros vamos hace una maniobra pero pierde el control y chocamos contra un barranco, el hecho es que cuando se estrelló, todos salimos para la parte de adelante impulsados y los frascos que llevaba YANIS TREJOS eso se rompieron, se quebraron y eso le cayó a los muchachos que iban en el camión, el ventanal de atrás del camión se rompió, después nos bajamos y entonces la señora YANIS se quejaba mucho y pues ella me dice allí en voz baja, hay Alexander esta es la ocasión para joder a estos manes, te acordes de la fecha 10/09/2011, entonces yo le dije que te pasa, que vas hacer, entonces ella me dijo que era la oportunidad de joder a estos hijos de puta (sic) entonces yo le digo no te pongas esas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 cosas, porque ellos lo que hicieron fue hacernos un favor a nosotros de recogernos, yo llame a ROSA MARÍA que fue la que estuvo con nosotros hasta las cinco de la tarde y ella llegó al accidente, también llegó LICET VANESA y yo les comenté lo que ella me había dicho de que iba a aprovechar esa situación para hacer echar a esos hijos de puta (sic) porque ella no se quedaba con esa, y después de eso a ella la llevaron en un carro para prestarle los primeros auxilios y yo me fui con ROSA MARÍA y LICET no más.” Más adelante, dice que es falso que la señora YANIS el día 28 de septiembre de 2011 compartió toda la tarde con los policiales RAMIREZ, LAGOS, ORTIZ, RIVERA, SALAMANCA, RANGEL y BELTRÁN, agrega que se puede comprobar con ROSA MARÍA que en la mañana estaba con ella, y en la tarde y en la noche con él hasta que pasó el accidente.

Martha Liliana Ruiz al declarar el 2 de julio de 2014, expresó que el 28 de septiembre de 2011 si tuvo comunicación, trato y contacto con la señora YANIS YANETH TREJOS AMADOR, quien llegó como a las 12:00 a la caseta (realizada en Chochó), se arrimó a la mesa y la saludó, charlaron un ratico y después se fue para la mesa de ella. Conforme el dicho de los citados declarantes podemos afirmar que ninguno de los tres declarantes ubica a la señora YANIS YANETH TREJOS AMADOR en la tarde deportiva señalada.

Coinciden en afirmar que se encontraba en un caserío cerca de Sincelejo consumiendo cerveza con sus amigos, también manifiestan que el día 10 de septiembre de 2011 ella discutió con dos policías tal como se expuso, lo que presuntamente la condujo a faltar a la verdad en la declaración jurada indicada. Adicionalmente, la declarante Luz Mery Figueroa respecto a sus actividades durante el día 28 de septiembre de 2011, dijo que se desempeñó como vendedora de fritos, bebidas, etc., en la cancha del corregimiento de Segovia, que a la señora Yanis la conoció en su negocio, a donde ella se acercó con una amiga preguntándole por un refresco, le pidió su número de celular, también le preguntó si estaría allí todo el día, al respecto contestó que sí, luego se fue.

Manifiesta que ese mismo día la volvió a ver en las siguientes circunstancias: “la volví a ver a las siete de la noche que ella llegó a preguntarme que si habían llegado unos policías, y yo le dije que había llegado un camión como de policías por el corte, y las dos llegó otro en una moto, la vi en ese momento que llegó en ese momento entonada, ósea como con tragos, olía a cerveza, y dijo que venía de Chochó, y preguntó por un monito un tal Ortiz, la verdad yo no distinguía por apellidos, yo los vi llegar en un camión solos, deportivos, y el último que llegó como a las dos más o menos solo, y se integró con los otros y deduje que eran policías porque se trataban de cursos y por el corte de cabello que se conoce a legua, esa fue la última vez que vi a YANIS YANET y de ahí salió ella y se fue, porque a esa hora yo empezaba a recoger, porque pues ya también se iban los policías y el resto de gente entonces el mototaxista mío me recogía a las siete y media” (…) En síntesis, se observa que la declaración de la señora Yanis Yaneth Trejos Amador no fue precisa con relación al demandante, y que, además, fue desvirtuada por los otros declarantes dentro del trámite del proceso disciplinario.

Respecto a la declaración jurada del señor subintendente ALVARO ALFONSO PÉREZ ÁLVAREZ, tampoco fue determinada y precisa con relación al demandante, remitiendo a una prueba de alcoholemia que a través de la providencia calendada 26 de noviembre de 2014 fue declarada como no existente por parte del investigador disciplinario. Recordemos que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 734 de 2002, contentivo de la presunción de inocencia, a quien se atribuya una falta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado, y durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia que amparaba al señor SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT no fue desvirtuada, debido a que las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario enunciado, no alcanzan la certeza necesaria para demostrar que incurriera en la falta establecida numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 atinente al consumo de bebidas embriagantes durante el servicio prestado el día 28 de septiembre de 2011.

En ese sentido, procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados y en consecuencia el reintegro al cargo desempeñado en la Policía Nacional, sin solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo y hasta que se produzca el reintegro”. 1.4 El recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se modifique el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no se aplique el límite indemnizatorio; esto es, un máximo de 24 meses de salario, que es establecido en la sentencia SU 053 de 2015 y SU 056 de 2014; puesto que este límite únicamente es aplicable para los empleados que están en provisionalidad y no para los empleado que ostentan derechos de carrera; por tanto solicita, que el reintegro sea al mismo cargo que ocupaba o uno de similar categoría y que se le pague todos sus salarios y emolumentos prestacionales desde el día de su retiro hasta cuando se produzca el reintegro.

La parte demandada también presentó recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada, pues considera que la actuación disciplinaria fue realizada con observancia de los requisitos y formalidades que integran el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa del demandante; por tanto, en esta oportunidad solicita, se mantengan incólumes los actos administrativos demandados, siendo que los mismo fueron expedidos con amparo a la ley y respetando los derechos constitucionales. 2 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 29 de enero de 2024 y se concedió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y emitir concepto.

La parte demandante, descorrió el traslado, presentando sus alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada, descorrió el traslado, y presentó sus alegatos de segunda instancia, insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 instancia, reiterando que se respetó el debido proceso en el proceso disciplinario en donde se sancionó al demandante El Ministerio Público no emitió concepto 3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.3 La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.4 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda parcialmente, a partir de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas como reparos por la parte demandante y parte demandada en cada uno de sus recursos.

Con el objeto de resolver lo anterior, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) naturaleza del proceso disciplinario; (ii) debido proceso disciplinario; (iii) y el caso concreto – Análisis de los argumentos de los recursos-necesidad de congruencia y solución a los mismos. 3.5. El debido proceso disciplinario. Garantías sustantivas en el derecho sancionatorio.

La Carta Política de 1991 erigió en el inciso primero del artículo 29 el ámbito de aplicación del derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En su contenido material, el debido proceso comporta un plexo de garantías sustantivas llamadas a ser respetadas en las actuaciones para que las mismas se atemperen al marco constitucional, constituyéndose en un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales1, que debe respetar los márgenes de juridicidad en el ejercicio de sus competencias.

Bernal Pulido, expone que, hoy en día este principio y derecho fundamental se encumbra como la pieza estructura de dos de las dimensiones más importantes del Estado, sus perfiles como Estado democrático y Estado de derecho, agregando, que el Estado de derecho es una organización política, en donde el poder se ejercer de acuerdo a los debidos procesos establecidos en le Ley2.

Como derecho fundamental, protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado y como 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 383 de 2000 y T 242 de 1999. En otras decisiones la CORTE CONSTITUCIONAL, ha señalado que El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso legal, en el que se involucran una serie de garantías que se orientan a someter las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, que excluyan la arbitrariedad y promuevan el ejercicio de la libertad, y la realización de la igualdad. 2 BERNAL PULIDO, Carlos.

El derecho de los derechos. Capitulo undécimo, el derecho fundamental al debido proceso. PAAGINAS 331-376. Universidad Externado de Colombia. Quinta reimpresión 2008. Bogotá. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 garantía, es un mecanismo de protección de otros derechos fundamentales, por cuanto, además, garantiza en la democracia el respeto a la libertad, a la igualdad los derechos políticos o de participación y los derechos sociales.

La Corte Constitucional lo ha definido, en los siguientes términos: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3 Se advierte que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.

La jurisprudencia del Consejo de Estado4, sostiene que el estudio de legalidad de las actuaciones surgidas dentro del proceso disciplinario tiene como propósito proteger al investigado de las conductas de la administración que vayan contra la Constitución y la ley, principalmente cuando sea evidente la violación al debido proceso. Para hallar el núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas, que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental y garantía judicial5.

A propósito, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, señalando que el mismo garantiza, entre otros principios, el derecho de defensa, el derecho a un debido proceso, el derecho de contradicción, el derecho a impugnar y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el derecho fundamental en comento, contiene dentro de sí, las siguientes garantías: • Legalidad y preexistencia de la ley al acto imputado. • Juez natural • Cumplimiento de las formas procesales. • Aplicación ley favorable. • Presunción de inocencia. • Derecho a la defensa, material y técnica. • Proceso público. • Plazo razonable. • Allegar pruebas de descargo. 3 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013.

M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección 2ª, sentencia del 7 de junio de 2012, No. Interno 2558-08. 5 Artículo 29 de la C. P. artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 • Contradicción de las pruebas de cargo. • Impugnación de la decisión de condena. • Non bis in ídem.

En materia disciplinaria, todas las garantías que reflejan el debido proceso, se encuentran desarrolladas al interior del Código Disciplinario Único, desde el artículo 6º, que consagra el derecho al debido proceso y sus garantías consustanciales, en concordancia con los artículos 128 (necesidad y carga de la prueba), 129 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad o deber de investigación integral), 142 (Prueba para Sancionar), 163 (contenido de la decisión de cargos) y 170 (contenido del fallo), de la misma obra.

En ese sentido, el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, consagra el debido proceso como principio rector del procedimiento disciplinario, al señalar: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” La Ley 1015 de 2006, que contiene el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional comparte el principio aludido, en su artículo 5º, en el siguiente sentido: “Artículo 5º.

Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.” De otra parte, el derecho a la defensa reposa en el artículo 17 del Código Disciplinario Único, así: “Artículo 17.

Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente” Así como, en el artículo 19 del Régimen Disciplinario para la Policía, con este sentido: “Artículo 19.

Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico.” Acerca del contenido del fallo, el artículo 170, consagra lo siguiente: “170.

Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.

El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva”. A su vez la Corte Constitucional6 ha entendido que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria, y el juzgamiento.

Destaca la Sala la superlativa importancia que dentro de las aristas sustantivas del debido proceso tiene el derecho de contradicción y tiene su fundamento en la garantía que prohíbe juzgar a nadie sin darle la oportunidad de ser odio y darle los medios adecuados para su defensa en un plano de igualdad de oportunidades y derechos. Es en términos generales el derecho a ser oído, siendo entonces un elemento estructural del derecho de defensa y no una simple garantía formal.

Como garantía constitucional, el derecho de contradicción se materializa e implica la posibilidad de participar en el proceso, de oponerse, de refutar las afirmaciones de la parte contraria, “el derecho a ser oído implica la posibilidad de otorgar a las partes procesales idénticas oportunidades de defensa. En otras palabras, garantiza que el sujeto disciplinado pueda hacerse oír e intervenir y disfrutar de la oportunidad de ejercer su defensa.

El artículo 16 de la Ley 1015 de 2006, vigente para la época de los hechos, lo destaca así: “ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a 6 Ver, entre otras sentencias, la C- 430 de 1997, C-597 de 1996, C- 150 de 1993 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria” Resta destacar que el derecho de contradicción, elemento estructural del derecho de defensa, existe independientemente que el disciplinado se oponga o ejerza materialmente ese derecho.

Es un derecho que existe y no se modifica aun cuando el demandado carezca de razón para oponerse, pues precisamente su importancia radica en tener y garantizar la oportunidad para ejercerlo y dando la posibilidad material del disciplinado para si lo estima intervenga en los actos probatorios del proceso disciplinario. En relación con la tipicidad disciplinaria la Sala Laboral del Consejo de Estado de manera reciente ha expuesto lo siguiente7: “2.5.2.1.

De la tipicidad en materia disciplinaria. El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que: “En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00563-01 (3946-2021) Demandante: Nicolás Alberto Ospina Madrid Demandado: Gobernación de Antioquia Temas: Disciplinario.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones» En la misma providencia, sobre el régimen probatoria aplicable se demarcó: “El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.

Por su parte, la doctrina sostiene frente a la carga de la prueba, que «dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado- en especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados – el artículo 1.º del Código Disciplinario Único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado.

De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 de esta Ley 734 de 2002 determina que la ‘carga de la prueba le corresponde al Estado, lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo.

En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tiene asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias como se han presentado las actuaciones de los servidores públicos catalogadas de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.

En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.

Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio” 3.6.

Pruebas recaudadas de manera regular y oportuna en el proceso. En aras del propósito probatorio y para resolver el conflicto planteado, de manera oportuna y regular se aportaron y recaudaron los siguientes elementos de convicción relevantes: • Fallo de primera instancia del 16 de febrero de 2015, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Inspección General- Inspección Delegada de Policía N° 8 radicado REG 18- 2012-31, en el cual se sanciona al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. • Recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2015. • Fallo de segunda instancia de 27 de marzo de 2015, proferida por el Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional- Inspección General - Área de Procesos Disciplinarios- Grupo de Procesos Disciplinarios- Segunda Instancia, mediante el cual se confirma la decisión del 16 de febrero de 2015. • Resolución N°2886 de julio de 2015, mediante la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta aun personal de la policía nacional. • Oficio de la Fiscalía General de la Nación, indicando que no existe denuncia penal por falso testimonios ordenado en el fallo disciplinario. • Declaración de Diego Hernán Ortiz Mejía. • Expediente disciplinario digital, en ello reposa las declaraciones de todos los policiaca involucrados en el accidente y de los civiles que tienes conocimiento de los hechos. 3.7.

Pronunciamiento del Tribunal respecto del recurso de apelación de la parte demandada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 La parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, sustentando su recurso de apelación en los siguientes términos (se transcribe literal e íntegramente el memorial): “Teniendo en cuenta el fallo de primera instancia de fecha 29 de septiembre del 2023, donde el fallador de primera instancia reconoce parcialmente las pretensiones de la parte demandante y en su defecto declara la nulidad de los actos administrativos embestidos, en el asunto de la referencia. Tomando como base las pretensiones y solicitudes de la parte actora esta defensa se permite manifestar las razones fácticas y jurídicas por medio de las cuales se solicita desde esta instancia procesal que se mantenga incólume los actos administrativos demandados siendo que los mismos se expidieron con amparo a la ley y respetando los derechos constitucionales del disciplinado es decir el señor SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT, tanto es así que durante las primera y segunda instancia del proceso disciplinario que le fue adelantado en su contra, estuvo asesorado y representado por un abogado de su entera confianza, aunado a que siempre se le respetó el debido proceso durante el desarrollo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, por lo tanto no se entiende por qué indica que en estas instancias procesales le violaron ciertas normas constitucionales, como el preámbulo de la carta magna, los artículos 2, 13,29,85,90, de igual forma tampoco es concebible que la parte actora señale un desvío de poder o falsa motivación. Dentro del desarrollo del proceso disciplinario se logró demostrar la responsabilidad disciplinaria del demandante cuando era miembro activo de la Policía Nacional, que este mismo incurriera en una serie de delitos tales como lo establecido en la ley 1015 del 2.006 en su artículo 34 numeral 26, el cual establece lo siguiente: Artículo 34.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente.2 2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello. 3.

Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional. 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. 5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución. 6.

Violar la reserva profesional en asuntos que conozca por razón del cargo o función; divulgar o facilitar, por cualquier medio, información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 7. Utilizar el cargo o función para favorecer campañas o participar en las actividades o controversias de los partidos y movimientos políticos; así como, inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tales actividades o movimientos. 8.

Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos. 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 10.

Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-819 de 2006, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial; el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en la misma Sentencia. 11.

Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente en beneficio propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. 12. Cuando se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en él, realizar prácticas sexuales de manera pública, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial.

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-819 de 2006; el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en la misma Sentencia. 13. Coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función pública, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero. 14.

Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. 15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria. 16.

Causar daño a su integridad personal, permitir que otro lo haga, realizarlo a un tercero, o fingir dolencia para obtener el reconocimiento de una pensión o prestación social. 17. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 retiro del cargo o permitir que ello ocurra; el término será indefinido en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. 18.

Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos. 19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución de personas sin el lleno de los requisitos.3 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. 21.

Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos; b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; c) Darles aplicación o uso diferente; d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos; e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño; f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan; g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. 22.

Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades. 23. Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna. 24.

Omitir su presentación dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatorias. 25. Abstenerse de ordenar u omitir prestar el apoyo debido en alteraciones graves del orden público, cuando se esté en capacidad de hacerlo. 26.

CONSUMIR O ESTAR BAJO EL EFECTO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES O SUSTANCIAS QUE PRODUZCAN DEPENDENCIA FÍSICA O PSÍQUICA, DURANTE EL SERVICIO. 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. 28. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o función, u obstaculizar su ejecución. 29.

Afectar los sistemas informáticos de la Policía Nacional. 30. Respecto de documentos: a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero; b) Utilizarlos indebidamente para realizar actos en contra de la Institución o de sus integrantes; c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero; d) Dar motivo intencionalmente a la pérdida de expediente judicial o administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o diligencias que hagan parte del mismo; e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.

De conformidad con lo anterior y en vista que dentro del expediente disciplinario obraba el suficiente material probatorio para endilgarle la responsabilidad establecida en la referida norma antes mencionada, pues es que se emiten los fallos donde responsabilidad al hoy demandante, estas decisiones basadas en mero derecho se lograron establecer debido a los testimonios y demás medios de pruebas que fueron allegados al despacho del juez disciplinario, pruebas documentales y testimoniales que el apoderado del actor no logró desvirtuar porque las misma eran muy contundentes y fehacientes en demostrar la responsabilidad.

Por tal razón y con el debido respeto esta entidad demandada solicita que se mantenga incólume dichos fallos y la tan mencionada Resolución, y por tal su presunción de legalidad, por ser expedido por funcionario competente con observancia de los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa.

Se recuerda que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. En aplicación de esta pauta, el Honorable Consejo de Estado ha establecido en una línea jurisprudencial pacífica que, en el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.

Así lo ha expresado inequívocamente esa Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso” En idéntica línea, en pronunciamiento de 2007, dijo Sección Segunda: “Como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29).

Consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. No obstante, debe precisarse que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, es decir sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.” En aplicación del mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales (C.P., art. 228) y del principio de instrumentalidad de las formas aplicado por la jurisprudencia constitucional, se concluye no toda irregularidad procesal en la que pueda incurrir un investigador disciplinario no alcanza a constituir una vulneración del debido proceso que pueda justificar la anulación de lo actuado, de igual manera con lo anterior de ninguna manera se quiere decir o admitir que en el proceso disciplinario seguido en contra del señor RANGEL RIQUET, cuando era miembro activo de la Policía Nacional.

Es de tener en cuenta que el actor expresa la violación de estos derechos fundamentales, dicho que se desvirtúa con la posibilidad de proponer por vía de excepciones o de nulidades cualquier actuación que a su juicio podía constituir una irregularidad o violación a la norma durante todo el trascurso del proceso disciplinario, máxime cuando este proceso se desarrolló estando este con la representación de un profesional del derecho que lo asistía como disciplinado en la investigación. De igual manera no puede decirse que se transgredió el debido proceso, el derecho de defensa y mucho menos que el acto administrativo demandado fue emitido contrario a la Ley, toda vez que la investigación disciplinaria estuvo sujeta a la normatividad vigente para la materia, respetando los derechos y garantías al investigado, según puede observarse en el proceso disciplinario adelantado por los despachos disciplinarios.

Es preciso señalar que de presentarse irregularidades como lo pretende hacer ver el abogado del accionante, no es menos cierto que en la actuación disciplinaria, los sujetos procesales en cada una de las etapas del proceso tuvieron la oportunidad procesal para interponer nulidades, recursos y demás peticiones, en aras de sanear el proceso y hacer efectivos los derechos de los sujetos procesales, por esta razón la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para dirimir estos asuntos, ni puede convertirse en juez disciplinario como una tercera instancia para dirimir controversias en este ámbito.

De conformidad con lo anterior y con base en los argumentos expuestos por esta defensa en el presente escrito de apelación, aunado a lo planteado en la contestación de la demanda los alegatos de conclusión de primera instancia, presentados dentro del término legal, se solicita muy respetuosamente a su señoría que se Revoque el presente fallo de primera instancia de fecha 29 de septiembre del 2023, donde el fallador de primera instancia, declara la nulidad de los actos administrativos emitidos por mi defendida” (SIC) Pues bien, el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión normativa a los juicios contenciosos administrativos, dispone que “El juez de segunda Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, pero, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

Si bien, ello podría indicar que el en presente asunto como ambas partes formularon recurso de apelación, este Tribunal, en principio, se podría afirmar que tendría facultades pare revisar toda la decisión judicial sin limitaciones, pero aclarando a juicio de la Sala, que el análisis aun cuando ambas partes apelen no se vuelve una revisión oficiosa de la sentencia, puesto que estará delimitado por los reparos que de manera específica realice quien afirme que la providencia debe ser revocada o modificada, los que deben ser congruentes con los argumentos que fundamentan la sentencia que se impugna.

En ese orden, revisado el recurso de apelación de la parte demandada y con el que persigue se revoque la sentencia de primera instancia no se aprecia reproche factico y probatorio alguno con el que pretenda desvirtuar o dejar sin fundamento los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión del juez de primera instancia, con lo cual se concretó lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado ausencia de carga argumentativa de la impugnación. Como se puede apreciar la Policía Nacional formula recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia, afirmando que hubo una mala apreciación de la prueba del a quo y posteriormente realiza una seria de apreciaciones genéricas relacionadas con el debido proceso, sin embargo, en su contenido no hace referencia no desarrolla, ni sustenta la razón del porque la indebida apreciación probatoria que endilga a la resolución del caso por parte del juez de primera instancia, es decir, no se advierte un reparo concreto y especifico frente a la valoración probatoria más allá de la afirmación genérica antes enunciada.

A juicio del Tribunal, no basta la simple manifestación de inconformidad con la decisión de manera general, puesto que la parte interesada en modificar el sentido del fallo para favorecer sus intereses debe cumplir con una carga mínima de sustentación y fundamentación sobre las inexactitudes o falencias en que haya podido incurrirse, con el propósito de convencer al juez de una salida jurídica diferente, bien sea porque el fallador no tuvo en cuenta aspectos jurídicos o probatorios, o por la existencia de nuevos elementos a considerar u otros.

Sustentar una apelación exige exponer de forma clara, concreta los puntos sobre los cuales se está en desacuerdo con la providencia judicial y puntualizar las razones fácticas, probatorias, normativas y jurídicas con las que se sustenta el disenso, esto es, las causas o razones por las que se debe corregir, modificar o revocar la providencia, sin que se aceptable, tomar como tales, las razones genéricas o las simples transcripciones generalizadas de citas jurisprudenciales o normativas sin aterrizar porque Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 son aplicables al caso en estudio, que no ataquen el fundamento de la decisión judicial, que es precisamente lo que se aprecia en el presente asunto.

La competencia del juez de segunda instancia está limitada por los argumentos expuestos por el apelante, en virtud de los principios de coherencia y congruencia, como lo ha reiterado el Consejo de Estado8: En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

La apelación, por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones concretas de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados9, por cuanto “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia”10 A juicio de la Sala, las manifestaciones genéricas realizadas en el memorial de apelación no reprochan los argumentos normativos y probatorios que soportan las conclusiones de la sentencia de primera instancia, en tanto, los motivos de inconformidad distan de lo señalado en ella, es decir, no existe congruencia o consonancia entre los argumentos de la sentencia y las razones sobre las cuales pretende apoyar la parte demandada la petición de revocatoria de la providencia a través del recurso de alzada.

Es claro entonces, la carga procesal del recurrente frente a la necesidad no sólo de presentar formalmente el recurso de apelación, sino específicamente de sustentar debidamente el recurso presentado, lo cual implica que los argumentos de la apelación, deben ser adecuados al caso, apropiados y orientados a controvertir y atacar las razones sobre las cuales el a quo edificó la decisión judicial, cuya modificación o revocatoria se pretende con el medio de impugnación vertical.

De conformidad con el artículo 103 inciso final de la Ley 1437 de 2011, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe cumplir con las cargas procesales y deberes probatorios previstas, siendo una de ellas, la debida sustentación del recurso de apelación, entendida 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado interno: 46508.

C.P.: María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C. P. Dr. William Giraldo, providencia de 13 de agosto de 2009. Rad. 76001-23-31-000-2006-00004-01 (17136). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 12 de mayo de 2003, Exp.13444.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 esta como la necesaria congruencia que debe existir entre la decisión o providencia que se impugna y los argumentos o reparos que se formulen contra la misma, máxime cuando nuestros sistema procesal determina claramente que el recurso de apelación en su decisión responde al concepto de pretensión impugnatoria, en el sentido que solo en aquello en que se muestre inconforme la parte apelante, será que se revise la decisión judicial, contrario al sistema de impugnación panorámica que rige por ejemplo, para el caso de las acciones de tutela.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201611, refiriéndose a la congruencia de la apelación con la sentencia, como carga procesal del recurrente, expuso: “En ese sentido, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Radicación número: 25000-23-25- 000-2011-00376-01(0529-159.

Actor: Damián Arturo Medina Angulo. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. CP. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” (Negrilla fuera de texto) En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “Esta Sala con ponencia de este Despacho sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad que y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”.

(…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.”5 (Negrilla y subraya fuera de texto) Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación” 6 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

Esta posición fue asumida también en la reciente providencia ya citada, en la cual se señala que un escrito de apelación que no contenga argumentos que tiendan a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a-quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad que y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelación formulado por la parte demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda, pues se limita a decir que se debe aplicar la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y que la liquidación de la pensión ordinaria se hizo teniendo en cuenta la normatividad vigente para el reconocimiento de los factores salariales y no es necesario efectuar una corrección del monto de la mesada pensional, sin mencionar siquiera alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia referidos no a la reliquidación de la pensión como lo manifestó en el recurso de apelación sino a la indexación de la primera mesada pensional.

Concluye la Sala que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 En efecto, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada” (Negrillas fuera del texto) Como se advirtió, de conformidad con la lectura efectuada al contenido del recurso de apelación, la parte demandada no desarrolló o sustentó las razones por las que, a su consideración, se estructuran errores en la decisión del a quo, respecto de la valoración probatoria realizada y que le llevó a concluir que no estaba probada la responsabilidad disciplinaria del policial y que dio lugar a la anulación de la decisión disciplinaria sancionatoria.

Por consiguiente, los motivos de inconformidad carecen de sustancialidad para realizar juicio de revisión contra la decisión de primera instancia. En ese orden de ideas, la parte demandada no se aviene a infirmar las consideraciones plasmadas por el A-quo; por lo que no encontrando la Sala inconformidad del recurrente con el fundamento de la sentencia y no siendo la segunda instancia un nuevo juicio, queda la Corporación no solo desprovista de elementos para analizar y justificar una nueva providencia, sino impedida para realizar cualquier estudio de fondo, ya que no puede, de oficio, realizar observaciones a las decisiones que de manera autónoma e independiente asumió el juez noveno administrativo del Circuito de Sincelejo, pues, la pretensión impugnaticia del recurrente delimita el radio de revisión funcional del Tribunal, aun cuando ambas partes formulen recurso de apelación, porque se reitera, no se trata de una revisión oficiosa.

En consecuencia, este Tribunal al no encontrar razones específicas de inconformidad en el recurso de apelación formulado por la Policía Nacional que confronten la justificación de la sentencia de primera instancia que le fue adversa y, no pudiendo realizar un análisis oficioso de la providencia impugnada, la impugnación genérica no está llamada a prosperar y por ende, no accederá a la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia realizada por la parte demandada y se confirmará en dicho punto la sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 3.8.

Pronunciamiento del Tribunal respecto del recurso de apelación formulado por la parte demandante. Por otra parte, se tiene que la parte demandante en su recurso de apelación, se muestra inconforme con el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de 29 de septiembre de 2023, pues considera que se le debe reconocer el pago de todos los salarios y prestaciones sociales debidos, desde el día que fue separado de su cargo hasta que se produzca su reintegro, porque se demostró que estaba en carrera administrativa y por ende no se le debe aplicar el límite establecido para pago indemnizatorios indicados en la sentencia SU 556 de 2014, pues solo opera para empleados provisionales y no para empleados en carrera administrativa.

Véase que, en este caso, si existe un reproche concreto y congruente con la decisión de primera instancia. Pues bien, efectivamente está probado que el demandante hace parte del régimen de carrera de la fuerza pública, en este caso, de la Policía Nacional, punto que no tiene discusión, por ende, su vinculación no se puede asimilar a la figura la provisionalidad como mecanismo establecido en el régimen de la función publicar para suplir vacantes de cargos de carrera.

En tal sentido, la sentencia emitida por la Corte Constitucional relacionada con límites indemnizatorios no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que en ella se fijaron reglas para la indemnización de personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera, situación disímil de la estudiada, toda vez que la persona retirada era un patrullero de la Policía Nacional, debidamente posesionado, lo que hacía que su vinculación fuera de carrera12.

Al respecto, el Consejo de Estado, al estudiar la acción de tutela presentada por la Policía Nacional contra la providencia de 21 de junio de 2019, mencionada en precedencia, consideró que asistía razón al Tribunal Administrativo de Sucre ante la inaplicación de la sentencia de la Corte Constitucional, así13: Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal como lo manifestaron la parte demandada y el tercero interesado, en un caso similar al del señor Juan Guillermo Ortiz Posada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 2014-01054-01, resolvió lo siguiente: “Se determinará sí el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, que reconoció a favor del demandante una indemnización desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación 556 de 24 de julio de 2014. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-05157-01 (AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-04646-00(AC).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 “Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. “Así las cosas, la ratio descidendi fijada por la Sentencia en mención es aplicable cuando se den los siguientes supuestos: (i) que se trate de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y (ii) que se haya decretado la nulidad del acto administrativo de retiro del funcionario.

Esto es así porque podría darse el supuesto de que una orden de pagar salarios y prestaciones se emita por un periodo incluso superior al que estaba previsto el nombramiento en provisionalidad porque el cargo se asignó mediante concurso. “En el caso en concreto, obra en el expediente copia de la historia laboral digitalizada del señor Patrullero Luis Ruiz Ariza que contiene numerosos documentos que dan cuenta de su paso por la escuela de formación y el acta de posesión en el grado o categoría de ‘patrullero’ conforme a la resolución 01910 de 10 de agosto de 2004 como Bachiller para Nivel Ejecutivo (BNE), todo lo cual permite concluir que no fue nombrado en provisionalidad en el cargo sino que hacía carrera, razón suficiente para que la Sala determine sin más discusión, que el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia no es aplicable al presente caso” Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, como el señor Juan Guillermo Ortiz Posada ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional para la época de su retiro de la institución, se consideró que se encuentra cobijado por lo resuelto en la sentencia que viene de citarse, pues su vinculación con la institución no es en provisionalidad sino en carrera administrativa y, por tanto, según lo dicho por esta Corporación, no le resulta aplicable lo decidido en las sentencias de unificación SU – 053 de 2015 y SU – 556 de 2014, las cuales, según la entidad accionante, fueron desconocidas en el fallo de 21 de junio de 2019.

Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado14: Sin perjuicio de lo ya expuesto, resulta pertinente señalar que la decisión acusada coincide con la línea decisional adaptada por esta Sala de decisión15, en un asunto de contornos similares, en lo que a topes indemnizatorios por reintegros de miembros de la institución policial se refiere, en donde se señaló: « […] 3.4 Resolución del segundo problema jurídico relacionado con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que establece un rango para las indemnizaciones entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de salario mensual. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-04646-01 (AC). 15 CP, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 7 de febrero de 2019, Expediente 080012333000201401054 01 (3103-2016).

Actor: Luis Horacio Ruiz Ariza. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Se determinará sí el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, que reconoció a favor del demandante una indemnización16desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación 556 de 24 de julio de 2014.17 La honorable Corte Constitucional, citando los artículos 228 y 230 de la Constitución, determinó que la función judicial debe ejercerse respetando los principios de independencia y autonomía e igualmente estableció que el precedente constitucional es vinculante para proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima.18 De ahí que haya advertido que los jueces de la República, salvo que exista una razón suficiente que lo justifique, no pueden dejar de aplicar en un caso concreto un precedente establecido por la alta Corporación.19 Igualmente, estableció que uno de los casos en los que se desconoce la jurisprudencia constitucional es la omisión de los derechos fundamentales fijados a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

“Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.”20 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, la ratio descidendi21 fijada por la Sentencia en mención es aplicable cuando se den los siguientes supuestos: (i) que se trate de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y (ii) que se haya decreta la nulidad del acto administrativo de retiro del funcionario.

Esto es así porque podría darse el supuesto de que una orden de pagar salarios y prestaciones se emita por un periodo incluso superior al que estaba previsto el nombramiento en provisionalidad porque el cargo se asignó mediante concurso. En el caso en concreto, obra en el expediente copia de la historia laboral22 digitalizada del señor Patrullero Luis Ruiz Ariza que contiene numerosos documentos que dan cuenta de su paso por la escuela de formación y el acta de posesión en el grado o categoría de “patrullero” conforme a la resolución 01910 de 10 de agosto de 2004 como Bachiller para Nivel Ejecutivo (BNE), todo lo cual permite concluir que no fue nombrado en provisionalidad en el cargo sino que hacía carrera, 16 Condeno a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo. 17 Expedientes T-3.275.956, T-3.319.445 y T-3.347.236.

Acción de tutela instaurada por Fernando Otálora Hernández contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, por Ricardo Manuel Rodríguez Suárez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, y por Luis David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T- 109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. 19 Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003 20 SU-556 de 2014. 21 Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. 22 Visible a folio 707 y en el medio magnético el folio 107.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 razón suficiente para que la Sala determine sin más discusión, que el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia no es aplicable al presente caso. En razón de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del A quo. […]». Es decir, no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente ya que lo resuelto por el Tribunal accionado en el fallo del 21 de junio de 2019, que puso fin al proceso ordinario, estuvo ajustado a derecho y fue proporcional a la orden de reintegro del señor Juan Guillermo Ortiz Posada a su cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Dicho lo anterior, resulta oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no se encuentra incursa en causal alguna de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Ahora bien, frente a la ausencia de una orden de descuentos sobre las sumas reconocidas, debe indicarse que si existen sumas de dineros que se hayan pagado al actor durante el periodo que permaneció separado del cargo, se deberán descontar de los valores asignados por el restablecimiento del derecho, dado que no podría recibir doble erogación de dineros públicos.

Sobre ello, el Consejo de Estado ha estimado que23: “Ahora bien, en cuanto a la aclaración de la sentencia sobre la frase de “ordenar descuentos”, la misma no constituye un verdadero motivo de duda, en razón al precedente jurisprudencial sobre el tema de los descuentos aplicable al presente caso, es claro al precisar que para el pago de salarios y prestaciones sociales deberá determinarse si el servidor durante el interregno de su desvinculación tuvo alguna otra vinculación con el Estado, puesto que ante la mencionada ficción jurídica ha de entenderse que nunca estuvo desincorporado del servicio y, en tal sentido, no le era dable recibir más de una asignación del erario, ni ninguna otra retribución, como en el evento de tener reconocida una asignación de retiro. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 15 de julio de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2011-00391-00.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Por consiguiente, la condena al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir no tiene una connotación indemnizatoria (como compensación del daño), sino de asignación laboral (restablecimiento del derecho) por lo tanto, no puede devengar otra remuneración, por ello si con posterioridad al retiro adquirió otro ingreso de tipo laboral – público, se debe efectuar el respectivo descuento”.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a modificar el numeral tercero de la sentencia de 29 de septiembre de 2023, con relación al restablecimiento del derecho, por lo que se ordenará a la Policía Nacional, reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas desde el día que fue separado del cargo, esto es, el 1 de julio de 2015, fecha en que expide la Resolución 02886 de 2015, por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria, hasta el día que sea reintegrado a su cargo; aclarando que se le descontará del monto indemnizatorios las sumas de dineros devengadas, ya sea en una entidad pública o privada, durante el tiempo en que estuvo separado del cargo. 4.

Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no existe prueba de su causación. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en lo relacionado con el pago indemnizatorio, el cual quedará así: “TERCERO: CONDÉNESE AL MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, al pago de los sueldos, prima, vacaciones, cesantías y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del cargo hasta el día que se produzca su reintegro, descontando de ese monto las sumas de dineros o por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente haya recibido el actor y los descuentos de ley con destino a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales.”

SEGUNDO: En lo demás confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS