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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820190022701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-008-2019-00227-01 Demandante: Teresa Payares Machado Demandado: UGPP1 Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Reconocimiento de la pensión gracia- Requisitos / Tiempo de servicios no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal / Carga de la prueba / Insuficiencia probatoria respecto de los tiempos de servicios.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora TERESA PAYARES MACHADO por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición de fecha 23 de junio de 2017, mediante la cual solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) Que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión gracia y se incluya en nómina de pensionados;

(ii) Se ordene el pago del retroactivo pensional, causado a partir del 23 de junio de 2013 y hasta la culminación del presente proceso administrativo; (iii) Se ordene el pago de las primas pensionales de junio y diciembre causadas a partir del 23 de junio de 2013 y hasta la culminación del presente proceso administrativo; (iv) que se indexen las sumas y se ordene el pago de intereses moratorios;

(v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales. 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: Nació el 4 de mayo de 1949, por lo que cumplió los cincuenta (50) años de edad el 4 de mayo de 1999.

Laboró para el sector público como maestra municipal desde el 4 de junio de 1970 hasta el 29 de febrero de 1972 y posteriormente del 1 de septiembre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1993. Para un total de 21 años, 11 meses y 25 días. Cumple con los requisitos que exige la ley para hacerse acreedora de la pensión de jubilación gracia. El 23 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, no obstante, la UGPP no contestó dentro del término establecido en la ley, configurándose el silencio administrativo.

Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda: Ley 114 de 1913. En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas legales anteriormente citadas. Toda vez que, la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia, como quiera que acreditó haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años, como docente municipal en escuelas rurales de Majagual (Sucre), y cumplió los cincuenta (50) años de edad el 4 de mayo de 1999.

Desempeñándose con honestidad, y no contando con pensión proveniente de la Nación. 1.2. Contestación de la demanda. La UGPP manifestó a través del escrito de contestación, que se opone a todos y cada uno de los pedimentos reclamados, pues el estudio del caso evidencia que no encuentran asidero jurídico ni fáctico que los fundamente.

En su defensa, hace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia. Señala que, la reclamante no tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, pues hasta este momento no acreditó con suficiencia e idoneidad la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la adquisición de ese derecho, concretamente el tipo de vinculación territorial o nacionalizada al servicio docente y consecuencialmente el tiempo de 20 años exigidos por la norma.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Todo lo contrario, las certificaciones aportadas presentan diversas inconsistencias, que lejos de generar certeza, arrojan duda sobre dicha vinculación, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión. De la información contenida en los antecedentes administrativos de la actora, no se desprende de manera fehaciente que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los períodos 1970 al retiro del servicio, pues tal como lo establece la ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.

Si la demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso. Así mismo, la carencia probatoria antes descrita y la consecuente inobservancia al requisito alegado, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años descritos y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho, pues se requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado.

Por último, formuló las excepciones de: i) inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente – falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado, ii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia, iii) buena fe, y iv) prescripción trienal. 1.3.

La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 17 de mayo de 2023, negando las súplicas de la demanda. Argumentó el A-quo: “(…) No se cumplen los requisitos para acceder a la Pensión de Jubilación Gracia. Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia, la señora TERESA PAYARES MACHADO, debe acreditar 50 años de edad, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas, y buena conducta en el ejercicio de la docencia. Además, haber estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980.

Frente al primer requisito, se avizora que la demandante cumple con la exigencia de tener más de 50 años de edad, como quiera que nació el 4 de mayo de 1949, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 cumpliendo la edad mencionada el 4 de mayo de 1999, teniéndose de esta manera superado este requisito.

Como quiera que habían inconsistencias entre el tiempo laboral certificado por el Profesional Universitario encargado de asuntos educativos del municipio de Majagual (Sucre), y el Alcalde Municipal de Majagual (Sucre); este Despacho resolvió por auto de 30 de noviembre de 2022, decretar una prueba de oficio a fin de esclarecer las fechas en que efectivamente la demandante había prestado sus servicios como docente, debiéndose requerir al municipio de Majagual (Sucre) a través de auto de 14 de diciembre de 2022.

(…) Nótese que, si bien las certificaciones de fecha 25 de enero de 2010 y 23 de febrero de 2012 fueron expedidas por la misma persona, los tiempos certificados son diferentes, siendo la diferencia más notoria que en la de 2012 no se certifican tiempos laborados entre agosto de 1973 y febrero de 1983, los cuales si aparecen en la primera certificación. Y en la tercera aparecen unos tiempos laborados para los años 1970, 1971 y 1972 que no se encuentran en las dos primeras, y no se certifican tiempos laborados entre los años 1973 y 1988.

Luego, entonces, se tiene que la parte accionante presentó con la demanda dos certificaciones de tiempo de servicio, la primera de ellas expedida por el Profesional Universitario con Código 219, Grado 02, encargado de asuntos educativos del municipio de Majagual (Sucre), en la que se certifican 21 años, 11 meses y 21 días de servicio; y la segunda certificación expedida por el Alcalde Municipal de Majagual (Sucre), en la que certifica 6 años, 4 meses y 24 días deservicio.

Que en el expediente administrativo aportado por la UGPP se encuentran tres certificaciones de tiempo de servicio, la primera por 20 años y 3 meses; la segunda por 13 años y 11 meses; y la tercera por 6 años, 4 meses y 25 días. Existiendo, además, una sexta certificación expedida por la Jefe de Talento Humano y Recursos Físicos de la Alcaldía de Majagual (Sucre), a solicitud del Despacho, en la que certifica que la accionante fue nombrada para los años 1989 y 1990, debiéndose, en principio, dar validez a esta última, como quiera que viene remitida directamente de la entidad municipal.

(…) Las anteriores pruebas, si bien dan cuenta de los nombramientos que le fueron realizados a la señora TERESA PAYARES, no nos permiten determinar el tiempo durante el cual prestó sus servicios para dichos períodos. Así mismo, fue aportado el Decreto No. 115 de 16 de septiembre de 201572, a través del cual el Alcalde Municipal de Majagual (Sucre), tiene por válidos los Decretos No. 016 de 27 de febrero de 1970, 088 de 23 de enero de 1989 y 017 de 20 de febrero de 1990, Resolución No. 022 de 1 de enero de 1991, Decreto 09 de 1 de enero de 1992, y Decreto 05 de 2 de enero de 1993, expedidos por la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre), ello por existir prueba que en el traslado de la sede de la Alcaldía se habían extraviado muchos documentos y archivos, y otros se habían deteriorado.

Teniéndose entonces, que el único tiempo que quedó claramente establecido en el anterior decreto, es el que va del 1 de marzo de 1970 al 30 de julio de 1973 (1 año y 5 meses), y del 1 de marzo de 1983 al 30 de diciembre de 1988 (5 años y 10 meses), para un total de 7 años y 3 meses; pues para los años siguientes solo se establece las fecha de los nombramientos y posesión, no pudiéndose determinar cuántos meses duró cada nombramiento.

Por otra parte, se encuentra certificación expedida por la Líder Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en la que se certifica que la señora TERESA PAYARES MACHADO, estuvo vinculada del 13 de agosto de 1973 al 6 de febrero de 1975 (1 años, 5 meses y 25 días), del 25 de enero de 1978 al 12 de julio de 1978 (5 meses y 18 días), y del 28 de febrero de 1979 al 17 de diciembre de 1979 (9 meses y 18 días), para un total de 2 años, 9 meses y 1 día73.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Por lo anterior, se tiene que no se encuentra demostrado que la señora TERESA PAYARES MACHADO haya cumplido con el requisito de 20 años de servicio en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas docentes nacionalizadas, ello por cuanto las seis (6) certificaciones aportadas en el expediente difieren en los tiempos laborados por la accionante, y de las demás pruebas aportadas no se puede establecer el cumplimiento de dicho término”. 1.3.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “(…) SUSTENCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El señor juez en su sentencia acredita los tiempos de la siguiente manera. a- 1 de marzo de 1970 al 30 de julio de 1973 (1 año y 5 meses). b- 1 de marzo de 1983 al 30 de diciembre de 1988 (5 años y 10 meses), para un total de 7 años y 3 meses. c- 13 de agosto de 1973 al 6 de febrero de 1975 (1 años, 5 meses y 25 días). d- 25 de enero de 1978 al 12 de julio de 1978 (5 meses y 18 días). e- 28 de febrero de 1979 al 17 de diciembre de 1979 (9 meses y 18 días) para un total de 2 años, 9 meses.

Que, el tiempo laborado o acreditado por el despacho. Es de 10 años y un (1) día de conformidad con el resultado por el despacho. Ahora tenemos que, los mismos tiempos tomados por el despacho se acreditan de la siguiente manera. 1 marzo 1970 a 30 de julio 1973. = 3 años y 4 meses (1 año y 5 meses). 1 marzo 1983 a 30 diciembre 1988 = 5 años y 10 meses (5 años y 10 meses).

Total 9 años y 2 meses. El despacho tomo un tiempo laboral inferior al real existiendo una diferencia de 2 años y un (1) mes, y no de 7 años y 3 meses. Ahora tenemos que, los mismos tiempos se acreditan de la siguiente manera. a- 13 agosto 1973 a 6 febrero 1975 = 1 año y 25 días (1 años, 5 meses y 25 días). b- 25 febrero 1978 a 12 julio 1978 = 5 meses 18 días (5 meses y 18 días). c- 28 febrero 1979 a 17 diciembre 1979 = 10 meses 17 días (9 meses y 18 días).

Total 2 años 10 meses. El despacho tomó un tiempo laboral inferior al real existiendo una diferencia de un (1) mes. Que al tomar los promedios reales tenemos como resultado un total de 11 años y no de 10 años y un (1) día existiendo una diferencia de un (1) año. A folio 50 del expediente administrativo aportado por la UGPP se encuentra la certificación expedida por la Gobernación de Sucre-Secretaría de Educación, que certifica los tiempos desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 15 de febrero de 1983 para un tiempo laborado de 5 años 10 meses y 9 días.

Que a folio 140 en el expediente administrativo aportado por la UGPP, está la certificación de fecha 10 de octubre de 2016 firmada por el jefe de talento humano 04/06/1970 al 29/02/1972 = 1 año 8 meses. 31/01/1989 al 31/12/1990 = 11meses. 01/01/1991 al 30/11/1991 = 10 meses. 02/01/1992 al 30/11/1992 = 9 meses 02/01/1992 al 30/11/1993= 9 meses.

Total = 45 meses. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Ahora si tomamos los tiempos, de 11 años + 4 años 5 meses + 5 años 10 meses y 9 días nos da un total de 21 años 3 meses y 9 días. Que a folio (11), de la demanda están aportados la certificación de prestación de servicios desde el 04 de junio de 1970 hasta el 30 noviembre de 1993.

Que a folio (12) de la demanda se encuentran los salarios devengados por la señora teresa payares machado desde el año 1970 hasta el 30 noviembre 1993 debidamente discriminado año por año. Que los tiempos antes mencionados se encuentran acreditados reuniendo el requisito de los 20 años de servicios para el ente territorial. Que el juez no tuvo en cuanta las certificaciones expedidas por la Gobernación de Sucre secretaria de Educación certifica los tiempos desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 15 de febrero de 1983 para un tiempo laborado de 5 años 10 meses y 9 días y la certificación: 04/06/1970 al 29/02/1972. 31/01/1989 al 31/12/1990. 01/01/1991 al 30/11/1991. 02/01/1992 al 30/11/1992. 02/01/1992 al 30/11/1993.

Que los tiempos laborados por la señora TERESA PAYARES MACHADO y las certificaciones que, se encuentran en el expediente administrativo son, tiempos certificados por la alcaldía municipal de Majagual Sucre y, la secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre es decir son auténticos, y validos ya que los mismos no se han decretado nulos por ninguna autoridad judicial (sentencia judicial) ni mucho menos por la misma administración (alcaldía municipal majagual).

Que el juez tuvo en cuenta para su decisión en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 la certificación del Secretario Administrativo donde consta que la señora TERESA PAYARES laboró como maestra en los siguientes períodos: Escuela Rural de Vereda el Totumal, del 1 de marzo de 1970 al 30 de julio de 1973, del 1 de marzo de 1983 al 30 de diciembre de 1988.

En el caso bajo estudio la existencia de las 6 certificaciones como lo manifiesta la sentencia son válidas y están acreditadas por el funcionario competente para la época en que se expidieron las certificaciones y se encuentran aportados en él proceso, creando una confusión en la decisión del fallo, tanto así que solo tuvo en cuenta los tiempos desde el 1 de marzo de 1970 al 30 de julio de 1973 (1 año y 5 meses), y del 1 de marzo de 1983 al 30 de diciembre de 1988 (5 años y 10 meses), para un total de 7 años y 3 meses y desde del 13 de agosto de 1973 al 6 de febrero de 1975 (1 años, 5 meses y 25 días), del 25 de enero de 1978 al 12 de julio de 1978 (5 meses y 18 días), y del 28 de febrero de 1979 al 17 de diciembre de 1979 (9 meses y 18 días), para un total de 2 años, 9 meses y 1 día”.

En los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. 1.4. Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 11 de abril de 2024. En esta oportunidad procesal, se pronunció la UGPP, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Adicionalmente, señala que, al interior del proceso no se acreditó de manera fehaciente y sin lugar a equívocos que a la demandante le asistía el derecho a que le fuera reconocida y pagada la pensión gracia post mortem deprecada, por lo tanto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, pues la misma, se ajusta a las normas que gobiernan la materia que se discute, y fue proferida tras la comprobación de que no podía en esta oportunidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 judicial producirse a favor de quien demanda un reconocimiento pensional pues no están realmente acreditadas las condiciones para el efecto.

La parte demandante no presentó alegatos y el ministerio público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, la Sala deberá establecer, si la demandante cumple con los requisitos normativos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en específico, si logra acreditar el tiempo de servicios requerido.

De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, la demandante no probó el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. En consecuencia, la sentencia en alzada será confirmada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión. La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. La Ley 114 de 19133, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Posteriormente, con la expedición de 2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 las Leyes 116 de 19284 y 37 de 19335, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 6 Sentencia C-479 de 1998.

Corte Constitucional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”9, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: Veinte (20) años de servicios como10: Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal. Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2- 011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 10En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Buena conducta en el desempeño del cargo.

Haber cumplido 50 años. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”11 Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental.

De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201812, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que 12 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 2.4.3.

El caso concreto. En el caso sub examine no se encuentra en controversia lo atinente al cumplimiento de la edad de la demandante (50 años), lo cual está acreditado de manera idónea con el registro civil de nacimiento, que da cuenta que nació el 4 de mayo de 1949, cumpliendo la edad el 4 de mayo de 1999, como tampoco lo relacionado a la buena conducta, punto que no fue cuestionado por la entidad accionada.

Por lo tanto, los reparos del recurso de apelación vienen dados frente al cumplimiento del tiempo del tiempo de servicios como docente no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal. En ese orden, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que gobierna el reconocimiento de la pensión gracia. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destacan, entre otros, los siguientes documentos13: • Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, y constancia de recibido, de fecha 23 de junio de 2017. • Copia de la certificación laboral de fecha 10 de octubre de 2016, expedida por el Profesional en Asuntos Educativos de la Alcaldía de Majagual. • Copia del Formato No. 1 Certificado de Información Laboral de fecha 27 de abril de 2016, expedido por el Alcalde Municipal de Majagual. • Copia del Formato No. 3 (B) Certificado de salarios mes a mes de fecha 27 de abril de 2016, expedido por el Alcalde Municipal de Majagual. • Copia del Formato No. 1 Certificado de Información Laboral de fecha 24 de marzo de 2017, expedido por el Alcalde Municipal de Majagual. • Copia del Decreto No. 115 de 16 de septiembre de 2015, expedido por el Alcalde Municipal de Majagual. • Copia del Decreto No. 0769 de 1973, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre. • Copia del Acta de posesión de fecha 1 de septiembre de 1973. 13 Expediente digital.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 • Copia del Decreto No. 047 de 1978, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre. • Copia del Acta de posesión de fecha 25 de enero de 1980. • Copia de la Resolución No. 279 de 1979, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre. • Copia del Acta de posesión de fecha 16 de julio de 1979. • Copia del Decreto No. 162 de 1980, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre. • Copia del Acta de posesión de fecha 2 de febrero de 1980. • Copia del Acta de posesión de fecha 31 de enero de 1989. • Copia del Acta de posesión de fecha 28 de febrero de 1990. • Copia del Acta de posesión de fecha 1 de enero de 1991. • Copia del Decreto No. 195 de 1979, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre. • Copia del Decreto No. 108 de 1983, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre. • Copia del acta de posesión de fecha 2 de enero de 1992. • Copia del registro civil de nacimiento de la señora Teresa Payares Machado. • Copia del Expediente Administrativo de la UGPP, contentivo del trámite de reconocimiento de la pensión gracia de la señora Teresa Payares Machado • Copia del Oficio No. 20220820424101 de 18 de febrero de 2022, expedido por la Fiduprevisora S.A • Copia del Oficio No. 700.11.03 SE No. 0329 de 23 de marzo de 2022, expedido por la Líder Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. • Certificación de historia laboral, de fecha 8 de mayo de 2023, expedida por la Jefe de la Oficina de Talento Humano y Recursos Físicos de la Alcaldía de Majagual. 2.4.3.1.

Conclusiones: Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del tiempo de servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. De conformidad con las pruebas documentales relacionadas previamente, está acreditado que: El demandante tiene vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, como docente departamental, según el Decreto No. 0769 de 13 de agosto de 1973, por medio del cual el Gobernador del Departamento de Sucre, nombra a la señora TERESA PAYARES MACHADO como maestra seccional de la Escuela Rural de Co-instrucción de Los Altillos de Majagual, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 así como también dan cuenta varias certificaciones de tiempo de servicios que pese a ser disímiles concuerdan en certificar la vinculación como docente desde el año 197014.

Sin embargo, existen serias y evidentes contradicciones en todos los certificados laborales y de tiempo de servicios aportados al expediente, que no permiten establecer con certeza el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio en instituciones municipales, departamentales y/o distritales. A saber: i) Certificación de fecha 25 de enero de 2010, expedida por el Secretario Administrativo (E) del municipio de Majagual (partes ilegibles). 14 Véase certificados de fechas 10 de abril de 2016 y 27 de abril de 2017, emanados de la Alcaldía de Majagual Sucre.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 ii) Certificación de fecha 23 de febrero de 2012, expedida por el Secretario Administrativo del municipio de Majagual. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Como puede observarse, los tiempos certificados son diferentes, la certificación del 23 de febrero de 2012, certifica unos tiempos entre marzo de 1970 y julio de 1973, los cuales no se hacen constar en el certificado del 25 de enero de 2010.

Y en la del año 2012 no se certifican el período del año 1979, que si fue certificado en la constancia del año 2010. Asimismo, existen inconsistencias entre los años 1979 y 1993, según el orden cronológico certificado en ambas constancias. iii) Certificación de fecha 10 de octubre de 2016, expedida por el Jefe de Talento Humano del municipio de Majagual.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Se aprecia en este certificado, que se hacen constar unos tiempos laborados para los años 1970, 1971 y 1972 que no se encuentran en las certificaciones del 25 de enero de 2010 y 23 de febrero de 2012. iv) Certificación de fecha 29 de agosto de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.

En esta certificación solo se hacen constar tiempos de servicio a partir del 13 de agosto de 1973 y 15 de febrero de 1983. Por tal motivo, ante la inconsistencia presentada respecto del verdadero tiempo de servicios prestado por la demandante, el A-quo, mediante auto del 30 de noviembre de 2022, decretó prueba de oficio consistente en que se expidiera certificado por parte del municipio de Majagual - Sucre, donde hiciere constar el tiempo de servicios prestados por la señora Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Teresa Payares de Rodríguez, como docente de ese municipio y los actos de nombramiento.

En respuesta al requerimiento del juzgado, el municipio de Majagual, por conducto de la Jefe de Talento Humano, envió certificado de tiempos de servicio y actos de nombramiento de la señora Teresa Payares de Rodríguez, con fecha 8 de mayo de 2023. En esta certificación el municipio de Majagual certifica que la señora Teresa Payares Machado, prestó sus servicios como docente, en los siguientes términos. No obstante, si bien en este certificado el municipio de Majagual hace constar la fecha de vinculación y los decretos de nombramiento, en él no señaló de manera expresa el tiempo de servicios prestados como docente al servicio de esa entidad territorial.

Certificado que dicho sea de paso no fue desconocido o desvirtuado por la parte demandante, pero que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 probatoriamente desvirtúa y refuta el contenido de los documentos aportados por la parte actora. Se advierte entonces que no existe concordancia en los certificados de tiempo de servicio aportados al expediente, resaltando que la señora Teresa Payares Machado, laboró todo el tiempo en el municipio de Majagual, por lo tanto, todas las certificaciones se expidieron respecto de la vinculación con esa entidad territorial.

Ahora bien, valga la pena señalar que Alcalde Municipal de Majagual, expidió el Decreto No. 115 de 16 de septiembre de 2015, por medio del cual tiene por validos unos decretos de nombramiento efectuados a la señora Teresa Payares Machado, por existir prueba que en el traslado de la sede de la Alcaldía se habían extraviado muchos documentos y archivos, y otros se habían deteriorado.

En este decreto se le otorgó validez a los Decretos No. 016 de 27 de febrero de 1970, 088 de 23 de enero de 1989 y 017 de 20 de febrero de 1990, Resolución No. 022 de 1 de enero de 1991, Decreto 09 de 1 de enero de 1992, y Decreto 05 de 2 de enero de 1993, expedidos por la Alcaldía Municipal de Majagual. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 Se consignó en el citado decreto, que para tomar la decisión, se tuvo en cuenta la certificación del Secretario Administrativo donde consta que la señora TERESA PAYARES MACHADO laboró como maestra en los siguientes períodos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 • Maestra Municipal en la Escuela Rural de Vereda el Totumal, del 1 de marzo de 1970 al 30 de julio de 1973, del 1 de marzo de 1983 al 30 de diciembre de 1988. • Maestra Municipal en la Escuela Rural de Vereda el Totumal, nombrada mediante Decreto 008 de 23 de enero de 1989 y posesionada en la misma fecha. • Maestra Municipal en la Escuela Rural de Vereda el Totumal, nombrada mediante Decreto 017 de 20 de febrero de 1990 y posesionada el 28 de febrero de 1990. • mediante Resolución No. 002 de 1 de enero de 1991, y posesionada en la misma fecha. • Nombrada mediante Decreto No. 09 de 1 de enero de 1992, y posesionada el 2 de enero de 1992. • Nombrada mediante Decreto No. 05 de 2 de enero de 1993, y posesionada en la misma fecha.

Sin embargo, solo quedaron determinados de forma expresa los siguientes períodos: • Del 1 de marzo de 1970 al 30 de julio de 1973 (1 año y 5 meses). • Del 1 de marzo de 1983 al 30 de diciembre de 1988 (5 años y 10 meses). • TOTAL: 7 años y 3 meses. En tal sentido, valorada en su conjunto la prueba, se puede concluir que la parte demandante no logra demostrar de forma clara, precisa y cierta los tiempos de servicio prestados como docente del municipio de Majagual, es decir, no se logra acreditar de manera fehaciente los 20 años de servicio exigidos por la ley.

Conforme a lo anotado, es importante señalar, que según lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A15, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la 15 “ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.

Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.

A su vez, el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que a las partes le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones16.

Así las cosas, concluye la Sala que el demandante no cumple los requisitos normativos para ser beneficiario de la pensión gracia, concretamente, haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, razón por la que tal como se anticipó, será confirmada la sentencia de primera instancia. 3.

Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4717 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. 16 Cfr. Sentencia del 9 de mayo de 2011. Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Exp. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) 17 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2019 00227 01 TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS