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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2018-00119-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 153 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2018-00119-02 Demandante: Gran Transportadora RIOTAX S.A. Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 050 del 29 de julio de 2024 Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de marzo de 20182, se solicitó lo siguiente3: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 48213 del 14 de 1 En adelante, CPACA. 2 Según la plataforma SAMAI. 3 Páginas 17 a 19 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 2 septiembre de 2016, con la cual el superintendente delegado de tránsito y transporte falló la investigación administrativa iniciada contra la demandante. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución nº 44560 del 13 de septiembre de 2017, con la cual se desató el recurso de apelación interpuesto y que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1. El 18 de febrero de 2014, el señor Juan Carlos Jaramillo Rincón, conductor del vehículo de placas WRC 678, adquirió la planilla de despacho o conduce nº 1161, con la ruta La Victoria – La Dorada, partiendo a las 8:00 a.m. con pasajeros. 2.

A las 9:00 a.m., en la vía Honda – Puerto Boyacá kilómetro 18+400 sector de Guarinocito, el agente de tránsito Jorge E. Martínez Mora solicitó al señor Juan Carlos Jaramillo Rincón los documentos que soportaban su recorrido, los cuales fueron exhibidos. 3. Pese a que el conductor portaba la totalidad de documentos, ni él, ni la despachadora, o los funcionarios que autorizaron la salida del vehículo se percataron de que la planilla de despacho no precisaba el día de expedición. 4.

Al inspeccionar la planilla de despacho allegada por el conductor, el agente de tránsito Jorge E. Martínez Mora observó la situación descrita, por lo que inmovilizó el vehículo y diligenció el Informe Único de Infracciones de Tránsito (IUIT) nº 064258 del 18 de febrero de 2014, el cual remitió a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su cargo, manifestando que el vehículo no portaba planilla de despacho. 5.

Mediante Resolución nº 012841 del 6 de mayo de 2016, el superintendente delegado de tránsito y transporte Jorge Andrés Escobar Fajardo resolvió abrir investigación administrativa contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera Gran Transportadora RIOTAX S.A., por la 4 Páginas 1 a 5 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 3 presunta infracción al código 590, en concordancia con el código 495 de la Resolución nº 10800 del 12 de diciembre de 2003, esto es, cuando se compruebe que el vehículo automotor de servicio público está prestando un servicio sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo, y por permitir la prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho. 6.

La accionante contestó los cargos formulados, señalando la inexistencia de los hechos que originaron la infracción, ya que el conductor sí portaba planilla de despacho que le permitía realizar el recorrido, la cual no fue remitida por el agente de tránsito, pero fue aportada como prueba dentro de la investigación. 7. Con Resolución nº 48213 del 14 de septiembre de 2016, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor falló la investigación iniciada contra la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A., declarando responsable a la vigilada y sancionándola con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos. 8.

El acto sancionatorio tiene como único fundamento probatorio el IUIT nº 064258 del 18 de febrero de 2014, al cual le otorga pleno valor, pero no admitió las pruebas aportadas y solicitadas por considerarlas inconducentes, impertinentes o inútiles, e igualmente invirtió la carga de la prueba al señalar que es el investigado quien debe desvirtuar los hechos. 9.

El 11 de octubre de 2016, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión señalada, señalando que la omisión en el diligenciamiento del día no tenía la trascendencia necesaria para hacerlo nulo, en razón a que los demás datos obrantes en la planilla de despacho, tales como hora, mes, año y destino, permitían concluir que el vehículo se encontraba autorizado para realizar dicho recorrido, máxime si se tenía en cuenta que todas las planillas de despacho se encuentran numeradas y ello subsanaría el error al no determinar el día en que fue expedida.

Con el recurso se aportaron las planillas de despacho nº 1159, nº 1160, nº 1161 y nº 1162, así como constancia expedida por la representante legal de la empresa sancionada indicando que fueron expedidas el día 18 de febrero de 2014. 10. Por Resolución nº 44560 del 13 de septiembre de 2017, notificada por aviso el 2 de octubre de 2017, el superintendente de puertos y Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 4 transporte resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto sancionatorio.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículo 29; Decreto 3366 de 2003: artículo 8; y CPACA: artículo 9 –numeral 14–. Consideró que los actos atacados vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia que le asiste a la demandante, así como el principio in dubio pro administrado, por cuanto denegó sin justa causa las pruebas aportadas y solicitadas, impidiendo que la afectada desvirtuara el contenido del IUIT nº 064258 del 18 de febrero de 2014.

Expuso que, adicionalmente, la entidad accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado en torno a la tacha de falsedad de documentos, la cual procede únicamente frente a lo material y no a lo ideológico. Adujo que el rechazo de las pruebas solicitadas impidió a la accionante ejercer en debida forma su derecho de defensa, así como los principios de la buena fe y de in dubio pro investigado.

Afirmó que para efectos de enrostrar responsabilidad e imponer sanción, debe la administración acreditar que la conducta es típica, antijurídica y culpable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Constitucional, y 8-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que de forma expresa contempla los principios de legalidad de las faltas y sanciones, presunción de inocencia y plena garantía de los derechos de defensa y contradicción. Sostuvo entonces que las actuaciones administrativas sancionatorias deben considerarse causales eximentes de responsabilidad fundadas en la antijuridicidad y exculpación de la conducta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término otorgado para tal efecto, la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda6 para oponerse a las pretensiones de ésta, por considerar que no existe causal de nulidad respecto de los actos demandados. Lo anterior, con fundamento 5 Páginas 7 a 17 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Páginas 1 a 14 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 5 en los argumentos que se indican a continuación. Sostuvo que el IUIT nº 064258 del 18 de febrero de 2014, documento público que no ha sido tachado de falso, consignó que el vehículo de placas WRC 678 fue detenido en el kilómetro 18+400 metros de la vía que de Honda conduce a Puerto Boyacá, sin portar planilla de despacho en la ruta Victoria – La Dorada.

Manifestó que a la accionante le correspondía demostrar que el contenido del mencionado informe no se ajustaba a la realidad de los hechos, tachándolo de falso conforme al artículo 244 del Código General del Proceso (CGP)7. Resaltó que el informe fue firmado por el conductor del vehículo sin efectuar ningún reparo respecto del contenido de aquel.

Reprochó que después de haber transcurrido casi dos año y medio, la demandante hubiese presentado planillas de despacho que presuntamente entregó el día de diligenciamiento del IUIT, y solicite el testimonio del conductor y del agente de policía de carreteras que elaboró el informe. Señaló que el hecho de no portar la planilla de despacho constituye una clara violación de las normas de transporte; responsabilidad que se torna completamente objetiva y que se determina a partir de la verificación de los documentos necesarios para prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera, contenidos en el artículo 52 del Decreto 3366 de 2003.

Indicó que conforme al artículo 50 de la Ley 336 de 1996, el IUIT es uno de los documentos básicos y necesarios para abrir la investigación administrativa, en la medida en que es un documento público que se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario. Expuso que el principio de in dubio pro administrado va atado a que exista duda razonable de responsabilidad, caso en el cual debe ser resuelta a favor del administrado; lo cual no ocurre en este asunto, pues se configura una responsabilidad objetiva en cabeza de la accionante, la que se determinó por lo consignado en el IUIT.

Preciso que el IUIT es completamente diferente a los comparendos de tránsito dispuestos por la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, 7 En adelante, CGP. Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 6 pues aquél no constituye una orden de comparecer, sino que es un informe de la autoridad competente que da cuenta de una infracción a una norma de transporte.

Propuso como excepciones, las que denominó: “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES”, si se tiene en cuenta que desde el inicio de la investigación administrativa hasta la expedición de los actos con los que finalizó y que aquí se demandan, la entidad dio pleno cumplimiento y aplicación a la normativa vigente, de acuerdo con sus competencia y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control;

“FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, ya que luego de aplicar las normas propias del caso, de agotar el procedimiento garantizando el debido proceso, la demandante fue encontrada responsable de infringir los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por incurrir en las conductas descritas en el código de infracción 590 y 495 de la Resolución nº 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte;

“INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, pues éstos fueron expedidos dentro de las facultades de la entidad, con el lleno de los requisitos legales, debidamente motivados y como resultado de una actuación administrativa garantista del debido proceso y del derecho de defensa; y “(…) DE OFICIO o GENERICA (sic)”, en relación con cualquier otro medio exceptivo que se acredite en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto8, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad de los actos atacados; iii) como consecuencia y a título de restablecimiento declaró que la accionante no estaba obligada a pagar el valor de la multa impuesta; iv) ordenó a la accionada reintegrar las sumas sufragadas en caso que la actora hubiese cancelado el monto de la sanción; y v) condenó en costas a la entidad por evidenciar gastos del proceso, así como actividad del abogado de la parte actora.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. Inicialmente, la Juez a quo realizó una reseña sobre el régimen sancionatorio en la prestación del servicio público de transporte, conforme a la Ley 105 de 1993, a la Ley 336 de 1996, al Decreto 3366 de 2003 compilado por el Decreto 8 Archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 7 Único Reglamentario 1079 de 2015, a la Resolución nº 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte, y al CPACA en lo que atañe al procedimiento. A continuación, indicó que el derecho a aportar y controvertir pruebas es componente del derecho fundamental al debido proceso, por lo que éste resulta vulnerado en aquellos casos en los que se deja de practicar las pruebas solicitadas sin justificación objetiva y razonable, siendo éstas pertinentes, conducentes y oportunas en el respectivo trámite.

Refirió en qué consisten los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. De conformidad con lo anterior, pasó a analizar si las pruebas solicitadas por la accionante en vía administrativa cumplían los mencionados requisitos, así: ▪ Aseguró que la foto de la planilla de despacho nº 1161 constituía una prueba conducente, pertinente y útil, por cuanto, el medio probatorio era idóneo para demostrar la existencia de la planilla, estaba directamente relacionado con la actuación indebida que se le imputaba y que desvirtuaba la comisión de la misma, y puesto que en el trámite no obraba algún otro elemento de juicio que estuviera dirigido a cuestionar el IUIT nº 064258 del 18 de febrero de 2014. ▪ Señaló que la declaración que hubiera podido rendir el agente de tránsito Jorge E. Martínez Mora era absolutamente conducente, ya que la ley no ha previsto ningún medio probatorio específico para controvertir el contenido del formulario de orden de comparendo nacional de infracciones de transporte –tarifa legal–, y sin que importe a quien lo valora si el mismo ha sido suscrito bajo la gravedad de juramento, puede efectuarse un debate probatorio alrededor del mismo con el uso de todos los medios que la normativa ha dispuesto para ello, entre los que se encuentra el testimonio.

Acotó que no es facultad del investigador calificar anticipadamente lo que podría decir o no un testigo, sin siquiera haberlo escuchado; y que se irrespeta directamente el derecho de la parte investigada a pedir las pruebas que le resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de su defensa, toda vez que se le privó de la oportunidad de interrogar al agente de tránsito y de cuestionarle sobre la existencia de la planilla de despacho nº 1161 que fue anexada con la contestación de los descargos. ▪ Manifestó que el testimonio del conductor del vehículo, señor Juan Carlos Jaramillo Rincón, sí era útil, en tanto podía relatar cuál fue el Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 8 contexto en el que fue suscrito el IUIT nº 064258, si en realidad no portaba la planilla de despacho o si la portaba pero no estaba diligenciada completamente.

Sostuvo entonces que la ausencia de pruebas en la investigación no se originó por la omisión de la demandante, sino por la violación al debido proceso por parte de la superintendencia, al no decretar y practicar las pruebas que eran necesarias para definir la ocurrencia o no de la infracción alegada. En ese sentido, consideró que la fundamentación probatoria de los actos administrativos demandados fue insuficiente para disponer la sanción de la accionante.

De otra parte, la Juez de primera instancia señaló que la conducta reprochable, tipificada en una herramienta normativa, consiste en prestar el servicio de transporte sin portar la planilla de despacho; actuación que difiere ampliamente de portar la planilla de despacho sin diligenciar completamente, lo cual fue demostrado por la actora al anexar copia de la misma.

Estimó que la Superintendencia de Puertos y Transportes adecuó a su parecer la infracción contenida en el literal p) del artículo 26 del Decreto 3366 de 2003, pues adicionó a la misma, sin ningún tipo de autorización legal o reglamentaria, que también debía sancionarse el hecho de que la planilla de despacho no determinara la fecha completa, a pesar de que el precepto normativo nada aludía al respecto.

En otras palabras, precisó que la entidad extendió el alcance de la norma referida únicamente a no llevar planilla, a portarla con ausencia de algún dato de los que se deben consignar en la misma. Sostuvo pues que la adecuación típica de la infracción imputada a la parte demandante vulneraba de manera directa el principio de legalidad en materia sancionatoria, porque se atribuía la comisión de una conducta reprochable que no tenía este carácter.

Por otro lado, estimó que no podía requerírsele a la investigada que tachara de falso un documento, cuando lo pretendido era demostrar que las causas que derivaron en la expedición del informe de infracción de transporte no existían. Añadió que tal exigencia impone una tarifa legal al régimen probatorio, situación, que se itera, para el formulario de orden de comparendo nacional de infracciones de transporte la ley no ha previsto.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 9 Concluyó que al acreditarse la violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante, era necesario declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Adicionalmente, precisó que para el momento de expedición de la resolución que formuló los cargos a la demandante y de las voluntades administrativas que la sancionaron, la infracción que consistía en permitir la prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho había dejado de producir efectos jurídicos, por virtud del pronunciamiento judicial, como quiera que había sido suspendido provisionalmente con auto del 22 de mayo de 2008 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Acotó que la codificación 495 de la Resolución nº 10800 de 2003 también había decaído, en tanto desaparecieron sus fundamentos de derecho, según lo establece el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Resaltó entonces que los cargos formulados a la demandante y por los cuales se sancionó, vulneraron el debido proceso de aquella, puesto que la conducta identificada en tales normas como reprochable había sido suspendida provisionalmente desde el año 2008.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Juez a quo, actuando dentro del término legal previsto para el efecto, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, con fundamento en que no es cierto que la sanción impuesta se sustentara en artículos del Decreto 3366 de 2003 que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, sino que se basó en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución nº 10800 de 2003, la cual está vigente y no ha sido retirada del ordenamiento jurídico.

Precisó que la Resolución nº 10800 de 2003 no codificó las sanciones del Decreto 3366 de 2003, sino que obedece a la tipicidad de conductas descritas en la Ley 336 de 1996 y demás reglamentos de transporte. En efecto, explicó que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 es el que tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, de lo cual se extrae que ésta es la sanción que ha de imponerse como regla general en todas las conductas que constituyan violación a las normas de transporte, en tanto que las demás clases de sanciones vienen a ser excepcionales en cuanto se aplican en la medida en que estén previstas o indicadas 9 Archivo nº 25 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 10 expresamente para casos específicos, tal como aparece consignado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y deben integrarse con otro tipo de normas que delimiten las faltas a las normas de transporte, como el Decreto 1079 de 2015, la Resolución 1069 de 2015 y la Resolución 4185 de 2008.

Indicó entonces que la Resolución nº 10800 de 2003 no crea ni establece conductas sancionatorias, pues éstas se encuentran en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, sino que las codifica. Finalmente adujo que la Resolución nº 10800 de 2003 se expidió con fundamento en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.1.8.3.33 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015), el cual no fue objeto de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, estimó que el formato por el cual se establece el IUIT se encuentra totalmente vigente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante10 Inicialmente, la parte actora solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación, aduciendo que el Juzgado concedió la alzada sin haber cumplido el requisito exigido por la norma para su otorgamiento, esto es, celebrar efectivamente la audiencia de conciliación. De otra parte, sostuvo que el Decreto 3366 de 2003 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, pese a lo cual la entidad demandada ha seguido adelantando investigaciones administrativas con base en dicha norma, como es el caso de la accionante.

Refirió que en concepto del 5 de marzo de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se señaló que la declaratoria de nulidad del Decreto 3366 de 2003 había producido el decaimiento de la Resolución nº 10800 de 2003, lo que significaba que las infracciones señaladas en dicha resolución habían perdido su fuerza obligatoria, por lo que no existía una conducta típica que pudiera ser reprochada como infracción de transporte al amparo de tal norma.

Con base en lo anterior, consideró que es procedente la declaratoria de 10 Archivo nº 08 del cuaderno 2 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 11 nulidad de los actos administrativos cuestionados, en la medida en que los fundamentos legales que le sirvieron de sustento han desaparecido desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003 y que conllevó al decaimiento de la Resolución nº 10800 de 2003, sobre la cual la demandada imputó responsabilidad a la actora.

Manifestó que la violación de los literales d) y e) de la Ley 336 de 1996, sobre los cuales se edificó el cargo a la accionante, no fueron adecuados ni aclarados por la demandada de tal forma que le permitiera a la interesada ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si sólo se basó en el informe de tránsito y no permitió ninguna discusión encaminada a desvirtuar el contenido de éste.

Parte demandada11 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de noviembre de 202112, y allegado el 9 de marzo de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia13.

Admisión y alegatos. Por auto del 10 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia14. Ambas partes alegaron de conclusión15. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 1º junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia16, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. 11 Archivo nº 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 03 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 03 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivos nº 06 y 08 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 10 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 12 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Cuestión previa Antes de adentrarse en la controversia, este Tribunal debe resolver la solicitud de nulidad elevada por la parte actora en sus alegatos de conclusión, relativa a que el recurso de apelación no debió ser concedido ni admitido, ya que no se cumplió el requisito exigido por la ley para su otorgamiento, esto es, celebrar efectivamente la audiencia de conciliación. El artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, establece aquellos casos en los que un proceso es nulo en todo o en parte.

Pese a la taxatividad de la norma, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional17, se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

De la petición hecha por la empresa demandante, lo primero que observa la Sala es que la interesada no cumplió los requisitos previstos por el artículo 135 del CGP para alegar la nulidad, ya que, de un lado, no expresó la causal invocada, y de otro, omitió alegarla en su momento cuando el Juez de primera instancia le corrió traslado sobre la excusa de inasistencia a la audiencia de conciliación presentada por la entidad accionada.

Teniendo en cuenta lo anterior, aunado a que este Tribunal no advierte la configuración de ninguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 133 del CGP, se rechazará de plano la solicitud hecha por la parte actora, con la consideración adicional que se indica en seguida. Para cuando se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (30 de septiembre de 202018), es claro que no había entrado a regir la Ley 2080 de 2021 que derogó el inciso 4º del artículo 192 que 17 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 18 Archivo nº 24 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 13 contemplaba la exigencia de realizar audiencia de conciliación antes de resolver sobre la concesión de la alzada. Fue en razón de ello que el Juzgado de primera instancia citó a las partes a audiencia de conciliación19, la cual fue aplazada20 por solicitud que hiciera la entidad demandada21, y que finalmente tuvo lugar el 8 de marzo de 202122; diligencia a la que no asistió la Superintendencia de Puertos y Transporte, dando lugar a que su recurso se declarara desierto.

Ahora, la entidad accionada presentó excusa de su inasistencia el mismo 8 de marzo de 202123, manifestando problemas de conectividad y, además, indicando que tenía intención de conciliar pero que se encontraba a la espera de que emitiera la correspondiente certificación del comité de conciliación y defensa judicial. Dado que la entidad demandada presentó excusa de su inasistencia dentro del término legal, el recurso de apelación interpuesto por aquella no podía ser declarado desierto.

Consta en el expediente que el Juzgado de primera instancia resolvió correr traslado a la parte actora de la manifestación hecha por la entidad demandada24; frente a la cual la empresa demandante no se pronunció25. Se entiende entonces que al no existir ánimo conciliatorio, el Juzgado a quo se abstuvo de citar nuevamente a audiencia de conciliación, y concedió directamente el recurso de apelación26, lo cual se estima procedente por este Tribunal, y fue por ello que se admitió la alzada.

Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar el siguiente interrogante: 19 Archivo nº 26 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivo nº 29 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Archivo nº 24 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Archivo nº 32 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Archivo nº 35 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Archivo nº 36 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Archivo nº 36 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 14 ¿Los actos administrativos que impusieron sanción a la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A. fueron expedidos con inobservancia del principio de legalidad de las faltas y las sanciones? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso por inobservancia del principio de legalidad de las faltas y las sanciones. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 18 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m., en la vía Honda – Puerto Boyacá, kilómetro 18+400 metros, sector Guarinocito, el agente de tránsito Jorge Martínez Mora diligenció la orden de comparendo nacional de infracciones de transporte nº 06425827, respecto del vehículo de servicio público de placas WRC 678, vinculado a la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A., por incumplimiento del artículo 52 del Decreto 3366 de 2003, esto es, por no portar planilla de despacho en la ruta Victoria – La Dorada.

Inmovilizó el vehículo y remitió el informe a la Superintendencia de Puertos y Transporte. b) Mediante Resolución nº 012841 del 6 de mayo de 201628, el superintendente delegado de tránsito y transporte terrestre automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió investigación administrativa contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera Gran Transportadora RIOTAX S.A., por la presunta transgresión a lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución nº 10800 de 2003, código de infracción 590 (cuando 27 Páginas 7 y 8 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 18 y 19 del archivo nº 08 ibidem y con las páginas 1 y 2 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Páginas 1 a 6 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 22 a 27 del archivo nº 08 ibidem y con las páginas 5 a 10 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 15 se compruebe que el vehículo automotor de servicio público está prestando un servicio sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo), en concordancia con el código 495 (por permitir la prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho). Se precisó que de comprobarse la violación a la normativa aludida, ello daría lugar a la aplicación de los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y a la imposición de la sanción señalada en el literal a) del parágrafo del mencionado artículo.

Como prueba de la supuesta comisión de la infracción, se tuvo en cuenta el IUIT nº 064258 del 18 de febrero de 2014, el cual fue impuesto al vehículo de placas WRC 678, vinculado a la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A., por presunta transgresión del artículo 1º de la Resolución nº 10800 de 2003, código de infracción 590. c) El citado acto fue notificado personalmente a la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A. el 19 de mayo de 201629. d) El 3 de junio de 2016, la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A. contestó el cargo formulado30, manifestando que la investigación no tenía fundamento alguno, por lo siguiente: i) la autoridad de tránsito no había seguido el procedimiento respectivo para imponer el comparendo, ya que no lo había entregado al conductor ni a la empresa, lo que constituía una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues la investigada nunca conoció la existencia del IUIT sino hasta la notificación de la apertura de la investigación; y ii) contrario a lo señalado en el IUIT, el conductor sí portaba planilla de despacho que le permitía realizar el recorrido, en la que si bien se incurrió en el error de no señalar el día, sí obraban datos tales como la hora, el mes y el año. Como pruebas, aportó acta de descargos del conductor, foto de la planilla de despacho o conduce nº 1161, autorización de entrega del vehículo de los patios, y recibo de pago del servicio de grúa y parqueadero del vehículo. 29 Páginas 32 y 33 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 14 a 16 del archivo nº 11 ibidem. 30 Páginas 9 a 15 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 16 Se solicitaron recibir los testimonios del agente de tránsito Jorge Martínez Mora, del conductor del vehículo, señor Juan Carlos Jaramillo Rincón, y de la gerente de la empresa investigada. Adicionalmente, se pidió oficiar a la inspección de tránsito y transporte de Caldas para que acreditara la fecha y el medio por el cual remitió copia de la infracción a la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A., en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. e) Con Resolución nº 48213 del 14 de septiembre de 201631, el superintendente delegado de tránsito y transporte terrestre automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A. de incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 590, en concordancia con el código 495 de la Resolución nº 10800 de 2003.

En consecuencia, y de conformidad con los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, le impuso la sanción señalada en el literal a) del parágrafo del mencionado artículo, esto es, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos ($6’160.000). Como fundamento de lo anterior, la entidad expuso que la Ley 336 de 1996 había regulado lo referente a las sanciones y procedimientos a los que debían someterse las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor.

Tuvo el IUIT nº 064258 del 18 de febrero de 2014 como una prueba conducente de los hechos materia de investigación, y consideró que la empresa investigada no había allegado prueba determinante que lo controvirtiera, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas y las solicitadas no cumplían los requisitos para su admisibilidad y valoración, por lo siguiente: ▪ El acta de descargos del conductor no es una prueba útil, en tanto no aporta material probatorio relevante, ya que el vehículo debía contar con la totalidad de los documentos para el transporte, debidamente diligenciados, y de no haberlos portado con el lleno de requisitos, se entienden que no existían. 31 Páginas 16 a 37 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 36 a 57 del archivo nº 08 ibidem y con las páginas 19 a 40 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 17 ▪ La foto de la planilla de despacho o conduce nº 1161 también carece de utilidad, en la medida en que la falta de información dentro de los documentos exigidos para la prestación del servicio genera que se tengan como inexistentes y, por ende, violatorios de las normas que regulan la materia. ▪ La autorización de entrega del vehículo de los patios no es útil ni pertinente, pues no aporta material probatorio relevante para la investigación. ▪ El recibo de pago del servicio de grúa y parqueadero del vehículo tampoco es útil ni pertinente por la razón anterior. ▪ El testimonio del agente de tránsito Jorge Martínez Mora es inconducente y sería un desgaste procesal, ya que el IUIT que dio inicio a la actuación se suscribió bajo la gravedad de juramento, siendo un documento público envestido de veracidad y presunción de legalidad, por lo que el declarante sólo reiteraría las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que suscribió dicho informe. ▪ La declaración del conductor del vehículo, señor Juan Carlos Jaramillo Rincón, no es útil, sino que generaría desgaste procesal inocuo, como quiera que las circunstancias ya fueron plasmadas en el IUIT y no aportaría elementos adicionales a la investigación administrativa. ▪ El testimonio de la gerente de la empresa investigada tampoco es útil para la actuación, pues no aportaría elementos adicionales a la investigación administrativa, ya que no tuvo percepción directa de los hechos investigados. ▪ La solicitud de oficiar a la inspección de tránsito y transporte de Caldas para que acredite la fecha y el medio por el cual remitió copia de la infracción a la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A., sólo retardaría el procedimiento administrativo por no aportar información suficiente para la investigación, debido a que todas las actuaciones se surtían dentro del marco de la legalidad.

Explicó que no compartía las razones expuestas por la empresa investigada, ya que, de un lado, la entidad había respetado los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, y de otro, la carga de la prueba recaía en la interesada, quien pese a que debía desvirtuar los hechos endilgados, no lo hizo. Precisó que la investigación se había abierto por presunta infracción a las normas que regulan el transporte público terrestre automotor y no las que se refieren al tránsito como la Ley 769 de 2002.

Añadió que el IUIT que soporta la investigación difiere de la orden de comparendo, Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 18 pues ésta tiene alcances policivos, mientras que el otro los tiene, pero a nivel administrativo. Manifestó que la planilla de despacho es uno de los documentos que soporta la operación de equipos, ya que a través del mismo, la empresa autoriza al vehículo para que preste el servicio, las rutas y áreas que le correspondan, según sus horarios y demás información para tener un control de operación del servicio.

Sostuvo que la planilla de despacho debía contar con el lleno de requisitos en su diligenciamiento, so pena de que se tuviera como inexistente. Indicó que como la planilla despacho es uno de los documentos idóneos que sustenta la operación del servicio de transporte público terrestre automotor en cumplimiento del numeral 1 del artículo 52 del Decreto 3366 de 2003, en concordancia con el Decreto 171 de 2001, la falta de aquella genera sanción para la empresa por permitir que el equipo vinculado a la empresa preste un servicio sin el lleno total de los documentos que sustentan la operación. Por lo anterior, estimó que estaba probada la conducta reprochable, ya que el conductor del vehículo no había presentado el documento que soportara la prestación de servicio de transporte.

Señaló que la conducta estaba tipificada como contravención en la Ley 336 de 1996, la cual preveía la correspondiente sanción. f) El citado acto fue notificado personalmente a la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A. el 27 de septiembre de 201632. g) El 11 de octubre de 2016, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión señalada33, señalando que: i) hubo un error en el diligenciamiento de la planilla de despacho, que no tiene la trascendencia necesaria para hacerla nula, en razón a que los demás datos, tales como hora, mes, año y destino, permitían concluir que el vehículo se encontraba autorizado para realizar dicho recorrido, máxime si se tenía en cuenta que todas las planillas de despacho se 32 Páginas 60 a 63 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 42 a 46 del archivo nº 11 ibidem. 33 Páginas 38 a 42 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 77 a 81 del archivo nº 08 ibidem y con las páginas 61 a 65 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 19 encontraban numeradas y ello subsanaría el error al no determinar el día en que fue expedida; y ii) se violó el derecho de defensa por rechazar las pruebas aportadas y solicitadas por la investigada, las cuales cumplían la totalidad de requisitos para ser valoradas. Con el recurso de apelación la empresa aportó las mismas pruebas allegadas con el memorial de descargos, así como las planillas de despacho nº 1159, nº 1160, nº 1161 y nº 116234, y la constancia expedida por la representante legal de la empresa sancionada indicando que aquellas fueron expedidas el 18 de febrero de 201435.

Solicitó de manera principal revocar la resolución sanción, y en forma subsidiaria, pidió reducir la condena y fijarla en un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que el conductor sí portaba la planilla de despacho, aunque ésta no hubiera tenido diligenciado el día de expedición, lo cual era menos gravoso que no haberla expedido nunca. h) Por Resolución nº 44560 del 13 de septiembre de 201736, el superintendente de puertos y transporte resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto sancionatorio, con fundamento en lo siguiente.

Precisó inicialmente que como el procedimiento de transporte estaba regido por la Ley 339 de 1996 y sus decretos reglamentarios, las actuaciones administrativas debían adelantarse con base en dicho procedimiento específico, esto es, conforme al artículo 46 de la norma citada, tal como sucedió en este caso, en el que el trámite no se efectuó con base en el Decreto 3366 de 2003 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

Indicó que la valoración de las pruebas se había efectuado teniendo en cuenta la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas; que se habían respetado las garantías previas y las posteriores del debido 34 Páginas 44 y 45 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 83 y 84 del archivo nº 08 ibidem y con las páginas 67 y 68 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Página 43 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con la página 82 del archivo nº 08 ibidem y con la página 66 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Páginas 47 a 59 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 89 a 101 del archivo nº 08 ibidem y con las páginas 73 a 85 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 20 proceso; que el acto estaba motivado correctamente; y que había sido expedido con apego a la ley. Insistió en que el curso de la investigación administrativa la entidad le había respetado el derecho al debido proceso a la empresa investigada, en tanto se le notificó el inicio del trámite, se le dio traslado para presentar los respectivos descargos con las pruebas que sustentaran su posición, se apreciaron sólo documentos públicos con presunción de legalidad y de autenticidad, no se requirió la aplicación del principio in dubio pro administrado, el asunto fue fallado por la autoridad competente, y se permitió la doble instancia. En lo que respecta a la norma en la que se sustentó la imputación de cargos, la entidad explicó que con la Resolución nº 10800 de 2003, el Ministerio de Transporte había reglamentado el formato para el informe de infracciones de transporte de que trataba el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003.

Precisó que el legislador había determinado quiénes eran sujetos de sanciones cuando infringieran normas de transporte, debiendo atenerse al procedimiento y sanciones consagrados en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. Manifestó que la sanción estaba sustentada en las pruebas legalmente aportadas al expediente, esto es, al IUIT nº 064258 del 18 de febrero de 2014, en el que se evidenciaba claramente que la empresa investigada había prestado un servicio no autorizado al no portar la planilla de despachos ni la licencia de conducción. Concluyó que los argumentos de la empresa recurrente no eran de recibo ni desvirtuaban los hechos por los cuales fue sancionada, por lo que habría de confirmarse el acto atacado. i) El citado acto fue notificado por aviso el 2 de octubre de 201737. 2.

Examen del caso concreto Atendiendo el contenido y alcance de la sentencia dictada en primera instancia, esta Sala debe precisar que el único reparo que realiza la entidad 37 Página 46 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 74, 102 a 107 y 119 del archivo nº 08 ibidem y con las páginas 57, 87 a 93 y 105 del archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 21 accionada en su recurso de apelación, relacionado con el sustento normativo para imponer la sanción objeto de este proceso, no repercutirá en la ilegalidad de los actos demandados conforme a lo expuesto en el fallo apelado, como quiera que la Juez a quo encontró acreditadas otras causales de nulidad que no fueron debatidas en la alzada y sobre las cuales este Tribunal no entrará a pronunciarse.

En efecto, la Juez a quo no sólo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por estimar que se expidieron en contravía de las normas en que debían fundarse, esto es, por sustentarse en artículos del Decreto 3366 de 2003 que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, sino que además estimó que hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la negativa a apreciar y decretar las pruebas allegadas y solicitadas, y por la indebida adecuación típica de la infracción endilgada.

Con la precisión anterior, pasa la Sala a analizar el argumento de la apelación formulada por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Se recuerda que la entidad adujo que la sanción impuesta a la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A. no tuvo como fundamento el Decreto 3366 de 2003, sino el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución nº 10800 de 2003, precisando que fue dicha ley la que tipificó las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, al paso que la resolución sólo las codificó. De la lectura de las normas mencionadas, es evidente que no le asiste razón a la entidad recurrente, por lo siguiente: La Ley 336 de 1996 reguló el transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre, y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993.

En ese sentido, se ocupó de establecer, entre otros, los principios y naturaleza del transporte, la creación y funcionamiento de las empresas de transporte público, la prestación del servicio, los equipos, los servicios conexos al de transporte, las tarifas, la seguridad, las sanciones y procedimientos y el transporte internacional y fronterizo.

Ningún articulado de la Ley 336 de 1996 tipificó conductas que constituyeran faltas al transporte y que dieran lugar a un tipo de sanción específica. Los artículos 44 a 49 de dicha norma se limitan a establecer criterios para la imposición de sanciones como amonestación, multa, suspensión o cancelación de licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación, e inmovilización. Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 22 De la labor de establecer el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor se ocupó específicamente el Decreto 3366 de 2003 en sus artículos 11 a 44; razón que justamente motivó la declaratoria de nulidad de tales disposiciones por parte del Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 201638, por considerar que el Gobierno Nacional no tenía facultades para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas, máxime cuando las conductas por las cuales se sancionaba no estaban soportadas o tipificadas en la ley.

Por su parte, la Resolución nº 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, tuvo como fundamento reglamentar el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, el cual tenía como objeto levantar las infracciones a las normas de transporte y tenerlo como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.

Contrario a lo señalado por la parte recurrente, el Consejo de Estado39 ha precisado que “(…) el objeto y contenido jurídico de la Resolución 10800 de 2003 es establecer una codificación para que los agentes de control “levanten las infracciones a las normas de transporte”, según las disposiciones establecidas en el Decreto Reglamentario 3366 de 2003.

En otras palabras, la resolución “codifica” las infracciones previstas en el citado decreto para “facilitar a las autoridades de control la aplicación” de sus disposiciones y, además, con el objeto de servir de prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente”. Así pues, al existir un nexo inescindible entre los códigos establecidos en la Resolución nº 10800 de 2003 y las infracciones del Decreto 3366 de 2003 declaradas nulas por el Consejo de Estado, se ha considerado por parte de esa misma alta corporación que se configuró el decaimiento de dicha resolución, pues desapareció su fundamento de derecho. 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Radicación número: 11001-03-24- 000-2008-00107-00, acumulado 11001-03-24-000-2008-00098-00. 39 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Dr. Germán Alberto Bula Escobar.

Concepto del 5 de marzo de 2019. Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00217- 00(2403). Consultar también el auto del 1º de julio de 2020, proferido por el Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López, dentro del proceso de nulidad radicado con el número: 11001-03-24-000-2017-00118- 00A (ACUMULADOS 11001-03-24-000-2018-00028-00, 11001-03-24-000-2018-00029-00, 11001-03-24- 000-2018-00051-00 Y 11001-03-24-000-2018-00249-00).

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 23 Adicionalmente, ese alto tribunal40 ha precisado que “(…) el informe de “infracciones de transporte” tampoco puede servir de “prueba” de tales “infracciones”, por la sencilla razón de que las conductas sobre las que dan cuenta no estaban tipificadas como infracciones por el ordenamiento jurídico.

Es decir, los documentos conocidos como “informe de infracciones de transporte” no son representativos o declarativos de una “infracción de transporte”, en tanto se basen en las conductas “tipificadas” como tales en los artículos del Decreto 3366 de 2003 declarados nulos o en los “códigos” de la Resolución 10800 que a su vez se basan en ellos.

Por estas razones no son el medio conducente para probar las “infracciones de transporte””. Atendiendo lo anterior, es claro para esta Sala de Decisión que los actos administrativos demandados sí se fundamentaron en el Decreto 3366 de 2003, lo cual es violatorio del derecho al debido proceso por inobservancia del principio de legalidad de las faltas y las sanciones, lo que da lugar a la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta a la demandante y su confirmación. Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, esta Sala de Decisión estima que la sentencia recurrida debe confirmarse, ya que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso por inobservancia del principio de legalidad de las faltas y las sanciones.

Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que si bien no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandante en esta instancia, lo cierto es que sí está demostrado que ésta se vio en la necesidad de asumir su defensa 40 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Dr. Germán Alberto Bula Escobar. Concepto del 5 de marzo de 2019. Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00217- 00(2403). Consultar también el auto del 1º de julio de 2020, proferido por el Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López, dentro del proceso de nulidad radicado con el número: 11001-03-24-000-2017-00118- 00A (ACUMULADOS 11001-03-24-000-2018-00028-00, 11001-03-24-000-2018-00029-00, 11001-03-24- 000-2018-00051-00 Y 11001-03-24-000-2018-00249-00).

Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 24 judicial a través de abogado que intervino activamente en la segunda instancia, razón por la cual es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho, a cargo de la parte accionada, a quien se le resolvió desfavorablemente su recurso de apelación. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionada, un salario mínimo legal mensual vigente.

Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. NIÉGASE la solicitud de nulidad presentada por la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A. dentro del proceso de la referencia. Segundo. CONFÍRMASE la sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Tercero. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada por concepto de agencias en derecho. La liquidación se hará por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 25 Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Ausente con permiso CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.