JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520170027201

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-05-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-005-2017-00272-01 Demandante: Aura María Badran Díaz Demandado: ESE Centro de Salud Guaranda -Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Contrato realidad / Prueba de la subordinación / Déficit probatorio / No se desvirtuó la presunción legal del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora AURA MARÍA BADRAN DÍAZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio de la ESE Centro de Salud Guaranda -Sucre a la petición del 6 de marzo de 2017, por medio del cual, la demandante solicitaba el pago de salarios, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías intereses de cesantías y sanción moratoria desde junio del año 2014 a junio de 2015.

En restablecimiento del derecho, solicita, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $69.867.384,78, por concepto de salarios y demás prestaciones sociales dejados de pagar durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con la ESE Centro de Salud Guaranda -Sucre. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: La Señora AURA MARÍA BADRAN DÍAZ, estuvo vinculada en la ESE Centro de Salud Guaranda -Sucre, mediante contratos de prestación de servicios, como médico desde junio del año 2014 a junio de 2015.

Que prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01 Que el día el 6 de marzo de 2017, la demandante solicitó al ente hospitalario, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, incluyendo los aportes pensionales; petición que no fue contestada.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: el artículo 53 de la C.P. Legales: Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; Artículos 138, 155, 162, 164 numeral 1, literal de D y 188 del CPACA; Decreto 1716 de 2009, Ley 50 de 1990, artículo 99 numeral 3 y artículo 82 de CGP En el concepto de la violación, adujo que, el actuar de la empresa Centro De Salud De Guaranda Sucre, se encuentra alejado de la realidad, toda vez que, el elemento de la subordinación se configuró en los contratos celebrados por el demandante, al ser un médico de profesión y cumplir con los turnos asignados por la entidad.

En este mismo orden de ideas, se afirmó que, el acto demandado violenta las normas descritas, porque no se ajusta a la realidad en la que se presentó el servicio contratado a pesar de que la relación laboral se dio a través de contrato de prestación de servicios, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas enunciado en el artículo 53 de la C. P., lo que surgió entre el señor AURA MARÍA BADRÁN DIAZ y el CENTRO DE SALUD GUARANDA SUCRE fue una verdadera relación laboral, en atención a que, las funciones que desempeñaba eran las mismas que cualquier otro trabajador adscrito a la entidad en la modalidad de contrato de trabajo 1.2.

Contestación de la ESE Centro de Salud Guaranda –Sucre, no contestó la demanda 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 30 de marzo de 2022, negando las súplicas de la demanda, porque no se probó la subordinación como elemento del contrato realidad. Argumentó el A-quo: “(…) En cuanto al elemento subordinación, a pesar que la prestación de servicios como médica, se encuentran relacionados con el aspecto misional de la entidad, no se allegaron las pruebas al proceso, que permitan establecer las condiciones modales y temporales en las que se dio la prestación de servicios, como lo son, testimonios, llamados de atención, cuadro de turnos, horarios fijados, entre otros, necesarios para llevar al juez a un convencimiento pleno del elemento subordinación, pues, aun cuando los servicios médicos guardan relación con el aspecto misional de la ESE, debían presentarse las pruebas de la subordinación para tener configurado el contrato realidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01 Al respecto, el H. Consejo de Estado, en un caso similar recientemente, manifestó la importancia de desplegar la carga probatoria, por parte de los interesados, así: "De la lectura de las órdenes y/o contrato de prestación de servicio se T estableció que el objeto consistía en prestar los servicios como Médico General, y para su ejecución se acordaría con el supervisor designado, una agenda de trabajo, cuyo incumplimiento acarrearía, la no cancelación de la cuenta hasta tanto se cumpla con las actividades pactadas.

También se allegó con la demanda copia de ?agenda concertada de actividades - medicina interna? del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., suscrita por el Subgerente de Servicios Asistenciales, dentro de las cuales se encuentra enlistado el demandante (ff. 113 a 142 del expediente). De lo anterior advierte la Sala que entre el demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., no existió una verdadera relación laboral, pues si bien se infiere la prestación personal del servicio conforme a los diversos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada como Médico General y en donde las funciones desempeñadas por el señor Hugo Alberto Pérez Pertuz eran del resorte de la entidad prestadora de salud; no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto simplemente se limitó a allegar copias de los contratos de prestación de servicios y la agenda concertada para el cumplimiento del objeto de los mismos, sin que obren otras pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones y en este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones.

Ahora bien, en el curso del proceso se recibió la declaración del señor Jhelver Alexander Herrera Lozano, la que fue reproducida en la sentencia de primera instancia (ff.373 reverso - 374), quien al indagársele sobre la labor realizada por el demandante (servicios asistenciales: valoración de pacientes, órdenes médicas, turnos)?se tenían preestablecidos algún tipo de horario y en caso afirmativo quien lo determinaba?, contestó que ?el horario estaba establecido por un cuadro de turnos, el mismo hospital o el encargado coordinador lo realizaba y los horarios eran de 7 de la mañana a 1 de la tarde, 1 de la tarde a 7 de la noche y 7 de la noche a 7 de la mañana, turnos rotativos, unos días en la mañana otros días en la noche.? Al preguntársele si estos turnos podían ser modificados por los médicos durante el desarrollo de la labor, afirmó que se ?podían variar previa autorización del Coordinador correspondiente del área (?).?; y en relación a que, si el demandante tenía autonomía médica, y si recibía órdenes o directrices por parte de sus supervisores, contestó que: ?se llevaba una subordinación por parte del coordinador, pero la autonomía médica en cuanto a su concepto, generalmente ellos coordinaban que se prestara el servicio médico en ese momento que se siguieran las órdenes, su surgía dificultad se acudía a ellas para solucionar esas dificultades pero siempre había un coordinador ahí presente (?).? Así como refirió que para la época en que se desempeñaba en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., existían médicos de planta como era el caso de la doctora Patricia Arias.

Nótese que contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, la declaración recepcionada en el curso del proceso no aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación laboral, como tampoco, que se cumplían idénticas funciones a las desempeñadas por funcionario de planta de la demandada, lo que en manera alguna constituye medio de prueba Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01 insuficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación. ( ) Adicional a lo anterior, ha sido enfática la Sala en reiterar, que la simple declaración de testigos y aseveración del demandante sobre la existencia del cargo y quién era su titular, no dan el alcance probatorio suficiente para corroborar que sus funciones también fueron ejecutadas por un análogo de planta de personal.

La Sala advierte la falta de actividad probatoria que imposibilita la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral, en cuanto no se allegó al plenario a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, y/o el horario de trabajo cumplido y señalado por la entidad, circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso".

De contera, que se hace necesario corroborar que las funciones desempeñadas, se desarrollaban en igualdad de condiciones que un personal de planta, a efectos de tener T por demostrado que estaba sometido al cumplimiento de órdenes dentro de la entidad. En conclusión, este operador jurisdiccional es del sentir que debe mantenerse la presunción de legalidad del acto acusado, pues, no aparece claramente demostrada la relación laboral subordinada en los periodos que dice se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios”. 1.4.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación solicitando que sea revocada. Para el efecto, estimó la parte demandante y recurrente, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia y a pesar de que no aportó al proceso prueba testimonial, cuadro de turnos u horarios con la finalidad de probar el elemento de la subordinación, se encontraba probada la existencia de la relación laboral, porque reposaban en el expediente, contratos de prestación de servicios y otros documentos que así lo acreditan. 1.5.

Trámite en segunda instancia. Por auto del 11 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación. En el curso de la segunda instancia, presentó alegatos la parte demandante reiterando su petición de revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expresado en el recurso de apelación. La parte demandante no se pronunció y el Ministerio Público no conceptuó. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto 2.2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar, si para la configuración de la figura de contrato realidad alegada por la parte actora, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia apelada, I) porque en la teoría del contrato realidad del sector público, no aplica la presunción de subordinación de las relaciones laborales entre particulares del artículo 24 del C. S. T. II) Por consiguiente, la subordinación no se presume y debe ser probada en virtud de lo expuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

III) no está debidamente acreditado la subordinación como elemento constitutivo del contrato realidad alegado por la actora, carga probatoria que le incumbe a quien pretende desvirtuar la formalidad del contrato estatal, se reitera por mandato del artícul0 32 de la ley 80 de 1993. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1.

Teoría del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad. 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01 La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”2.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”3. Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.

Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”4. Por tal razón, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la 2 Sentencia C-154-1997. 3 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15).

C. P. Sandra L. Ibarra. 4 Nota 18. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01 prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.

Asimismo, y como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”5(Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”6.

Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 20217, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular, ayudan a develar la existencia o no de una relación laboral encubierta en la celebración formal de un contrato de prestación de servicios, así: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la 5 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 6 Sentencia T-063 de 2006. 7 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01 Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

(…)” Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita inferir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido8-9.

En tal sentido, la facultad 8 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01 de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas10.

De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado11, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 201012.

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en el órgano donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado público, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios.

Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva. 2.3.2. Pruebas recaudadas. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: • Copia del contrato de prestación de servicios N° 066 de 1 de julio de 2014, suscritos entre la demandante y la ESE Centro de Salud Guaranda de Sucre, por el término de 6 meses, para la prestación de servicios profesionales como Médico General, para la atención de 10 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129- 10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 11 Sentencia del Consejo de Estado.

M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01 usuario en el Área P y P de la E.S.E Centro de Salud de Guaranda- Sucre. • Constancia escrita de escogencia de la persona natural para la prestación de servicio como Médico General en el Área P y P de la Empresa Social del Estado del municipio de Guaranda - Sucre. • Certificado expedido por el Profesional Universitario de la Oficina de Recursos Humanos, que certifica la necesidad que tiene la E.S.E. Centro de Salud de Guaranda - Sucre, de contratar personal médico, para desarrollar las actividades requeridas para la prestación de servicios profesionales dentro del centro hospitalario. • Estudios previos de conveniencias y oportunidad para contratar la prestación de servicio de Médico General para el área P y P en la Empresa Social del Estado del municipio de Guaranda -Sucre. • Registro presupuestal del contrato para la prestación de servicios profesionales de Médico General, para la atención de usuario en el Área P y P de la E.S.E. Centro de Salud de Guaranda - Sucre de 1 de julio de 2014 a 31 de diciembre de 2014. • Disponibilidad presupuestal del contrato para la prestación de servicios profesionales como Médico General, para la atención de usuario en el Área P y P de la E.S.E Centro de Salud de Guaranda- Sucre de 1 de julio de 2014 a 31 de diciembre de 2014. • Acta de inicio del contrato de la prestación de servicios profesionales como Médico General, para la atención de usuario en el área p y p de la E.S.E Centro de Salud de Guaranda Sucre de 1 de julio de 2014 a 31 de diciembre de 2014. • Copia de contrato de prestación de servicios del 2 enero de 2015, suscritos entre la demandante y la ESE Centro de Salud Guaranda de Sucre, por el termino de 6 meses, para la prestación de servicios profesionales como Médico General, para la atención de usuario en el Área P y P de la E.S.E Centro de Salud de Guaranda Sucre. • Análisis de oportunidad y conveniencia para la celebración del contrato para la prestación de servicios profesionales como Médico General, para la atención de usuario en el Área P y P de la E.S.E Centro de Salud de Guaranda Sucre. • Certificado suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E Centro de salud de Guaranda Sucre de 2 de enero de 2015, que certifica la necesidad que tiene la E.S.E Centro de Salud de Guaranda - Sucre, de contratar personal para desarrollar las actividades requeridas para la prestación de servicios profesionales como Médico General en el área P y P. • Renuncia del servicio como Médico General de la señora Aura María Badran Díaz, por incumplimiento de pago. • Resolución N° 13-3 del 30 de marzo de 2015, por medio del cual se libera un saldo del contrato N° 138 de 2015, por la suma de $ 11.689. • Registro presupuestal del contrato para la prestación de servicios profesionales como Médico General, para la atención de usuario en el Área P y P de la E.S.E Centro de Salud de Guaranda - Sucre del 2 de enero de 2015 a 30 de junio de 2015.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01 • Disponibilidad presupuestal del contrato para la prestación de servicios profesionales como Médico General, para la atención de usuario en el Área P y P de la E.S.E Centro de Salud de Guaranda Sucre de 2 de enero de 2015 a 30 de junio de 2015. • Certificado expedido por la Tesorera de la E.S.E Centro de Salud de Guaranda Sucre que indica que a la demandante se le adeuda la suma de $21.332.783 2.3.3.

Análisis probatorio y solución del caso. Atendiendo las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en antecedencia, y de acuerdo con el acervo descrito, pasa la Sala abordar el sub examine a efectos de identificar si en la vinculación contractual entre la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE GUARANDA SUCRE y la señora AURA MARÍA BADRAN DÍAZ, se configuraron los elementos de la relación laboral, especialmente, la subordinación. 2.3.4.

Del servicio personal. Extremos temporales y retribución. Conforme al recaudo probatorio, se encuentra probado que la señora AURA MARÍA BADRAN DÍAZ prestó sus servicios personales en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, suscritos por la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE GUARANDA SUCRE, para la prestación de servicios profesionales como Médico General, para la atención de usuario en el Área P y P, en los siguientes extremos temporales: Vinculación Desde Hasta Valor Contrato de prestación de servicios No. 066 de 2014 1 de julio de 2014 30 de diciembre de 2014 $23.379.012 Contrato de prestación de servicios No. 2 de enero de 2015 30 de marzo de 2015 $23.379.012 De acuerdo a lo anterior, se encuentra que la señora AURA MARÍA BADRAN DÍAZ estuvo vinculada a la E.S.E CENTRO DE SALUD DE GUARANDA SUCRE, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, ejerciendo labores de: “Médico General en el área para la atención de usuario en el área P y P”, desde el 1 de julio de 2014 al 30 de marzo de 2015, en razón a que conforme a la certificación de expedida por el Tesorero de la ESE CENTRO DE SALUD DE GUARANDA, aportada la parte actora, el último contrato fue liquidado por mutuo acuerdo teniendo una fecha hasta final hasta el 30 de Marzo del 2015.

En consecuencia, se encuentran probados dos de los elementos del contrato realidad, esto es, la remuneración pactada conforme a los honorarios devengados por la actora, asi como la prestación personal del servicio; no obstante este último elemento necesario más no suficiente para encontrar configurado el contrato realidad, pues es un elemento presente tanto, en las relaciones laborales subordinadas como en las relaciones de los trabajadores por cuenta propia o por prestación de servicios independientes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01 2.3.5 Del estudio de la subordinación. Sobre este punto, considera la Sala, que no existe prueba suficiente dentro del expediente que permita concluir o arribar a la convicción de que la señora AURA MARÍA BADRAN DÍAZ, haya prestado sus servicios como Médico General, mantuvo con E.S.E CENTRO DE SALUD DE GUARANDA SUCRE, una relación subordinada.

En efecto, solamente fueron aportados al plenario, dos contratos de prestación de servicios y varios documentos, de los cuales, no se puede afirmar irrefutablemente que la actora al realizar sus actividades en beneficio del ente hospitalario, recibía órdenes sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar la actividad contratada.

Tampoco se aprecia prueba de llamados de atención, memorandos, cumplimiento de horarios, cuadros de turnos, o cualquier otro elemento de convicción con la suficiencia probatoria que conduzca a tener confirmado procesalmente por esta Sala, que los servicios profesionales no fueron prestados de manera independiente y autónoma, sino sometida a ordenes e instrucciones respecto del tiempo, forma, modo y lugar.

Si bien es cierto, el servicio médico hace parte del giro esencial de las actividades de las empresas sociales del Estado, de ello, en manera alguna y absoluta permite generalizar y concluir que siempre que se celebre un contrato estatal exista subordinación, pues, la subordinación surge es de la materialización y la forma de prestación del servicio, elementos de convicción de los cuales en el presente proceso se carecen, para poder realizar dicho análisis y concluir que existió un contrato estatal que derivó por la forma como se prestó el servicio, ejecutó y controló en una relación laboral subordinada, punto en el cual, para este caso particular, déficit probatorio.

Véase además, que los contratos de prestación de servicios, dicho sea de paso, fueron celebrados conforme a la necesidad de la institución debidamente justificada en los documentos previos a la celebración de los mismos y por el término estrictamente necesario, respetando la temporalidad, propia de esta tipo de vinculación formal, razón de peso, por la que se hacía necesario la prueba que permitiera afirmar que los mismos fueron desnaturalizados.

Como en acápites previos se indicó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01 condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público13, recordando que el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin que ello per se o automáticamente conduzca a una relación laboral, pues será la prueba de la materialización del servicio, el fundamento para poder arribar a dicha conclusión. Por otra parte, de las cláusulas y la literalidad del contrato no es posible extraer la subordinación en este caso particular, porque revisados los mismos, lo que se aprecia es el pacto propio de una obligaciones y responsabilidad entre quien contrata un servicio según sus necesidades y quien lo presta, sin que se advierte puntos que desborden racionalmente los límites de necesaria coordinación y supervisión que debe existir siempre en este tipo de vínculos estatales.

En ese orden, al no existir en este caso particular, prueba suficiente que demuestre que la demandante realizó su actividad personal dentro de la ESE de Guaranda, de manera subordinada y dependiente, no se puede entrar la declarar la existencia de la relación laboral, por lo que CONFIRMARÁ la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, venida en alzada Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4714 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia. 13 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. 14 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2017- 00272-01 SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme lo previamente motivado. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS