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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020210018600

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No: 70-001-23-33-000-2021-00186-00 Demandante: Ana Beatriz Cruz Flórez Demandado: UGPP1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento de la pensión gracia- Requisitos / vinculación - docente nacionalizada.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora ANA BEATRIZ CRUZ FLÓREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado el 19 de agosto de 2021, por falta de respuesta a la petición radicada vía electrónica el 19 de mayo de 2021, por medio del cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión de gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión gracia, equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, a partir del, momento de cumplimiento del status jurídico de pensionado, 17 de enero de 2008, con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2018, por prescripción trienal al haber radicado la solicitud el día 19 de mayo de 2021; ii) Se ordene la inclusión en la nómina de pensionados una vez le sea reconocido el derecho a mi mandante, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; iii) Que sobre la liquidación de la pensión de jubilación gracia se le reconozca y pague los reajustes por concepto de 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 Ley 71 del 23 de diciembre de 1988 y Ley 100 de 1993, desde el momento de la adquisición del status de pensionada; iv) Que a partir de la ejecutoria de la sentencia, se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el C.P.C.A; v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora afirmó que: Nació el 17 de enero de 1958 y cumplió los cincuenta (50) años de edad el 17 de enero de 2008, continuando laborando como docente y para esa época, ya completaba más de 20 años al servicio de la educación oficial territorial como docente, momento en que adquiere su status pensional.

Comenzó a laborar en los servicios educativos estatales el día 28 de septiembre de 1980, como docente en el departamento de Sucre, laborando en la Escuela Urbana Policarpa Salavarrieta, vinculada mediante la Resolución No. 344 del 3 de octubre de octubre de 1980, expedido por el Secretario de Educación. Posteriormente, prestó sus servicios como docente al servicio del departamento de Sucre, desde el 12 de marzo, hasta el 4 de mayo de 1981, en el Centro Educativo Algodoncillo en el municipio de Palmito.

Labora desde el 5 de mayo de 1981, hasta la fecha en el departamento de Sucre, en la Institución Educativa San Antonio Abad del municipio de Palmito, es decir, hace más de 38 años. El 19 de mayo de 2021 solicita a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, por cumplimiento de los requisitos de establecidos en la ley.

El día 22 de julio del 2021, a través del oficio 2021400301059302, la entidad solicitó prórroga del término para dar respuesta. A pesar de lo anterior, han transcurrido más de 3 meses desde la radicación de la solicitud pensional sin que se haya dado respuesta a la misma, por lo que se configuró el 19 de agosto de 2021 un acto ficto negativo.

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: • Constitución Política de Colombia. Artículos 13. • Ley 39 de 1903. • Ley 114 del 4 de diciembre de 1913. Artículos 1° y 4°. • Ley 37 de 1933. Artículo 3. • Decreto – Ley 2277 de 1979. Artículos 32 y 34. • Ley 115 de 1994. Artículos 126 y 127 7. • Ley 91 del 29 de diciembre de 1989.

Artículo 15°. 8. • Ley 60 del 12 de agosto de 1993. Artículo 6°. 5. • Ley 100 del 23 de diciembre de 1993. Artículo 279°. • Sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). • Sentencia del Consejo de Estado, del 28 de junio de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-2009- 00657-01(0209-12).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados fueron expedidos vulnerando el marco normativo antes citado. Ello, por cuanto la demandante cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia. Desconocer que la actividad como docente oficial, era reconocida para todos los efectos salariales y prestacionales, en igualdad de condiciones que los docentes oficiales, demuestra claramente la vulneración de las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo demandado y la ilegalidad de su expedición, debiéndose otórgale el derecho que le asiste, conforme a la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 33 de 1937, al tratarse de una docente nacionalizada conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. 1.2.

Trámite del proceso. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 7 de febrero de 2022. • Notificación personal: 28 de marzo de 2022. • Contestación de la demanda: 5 de mayo de 2022. • Traslado de excepciones: 9 de mayo de 2023. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 22 de febrero de 2024. 1.3.

Contestación de la UGPP. La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de asidero fáctico y jurídico, porque la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLÓREZ no tiene derecho a la pensión gracia. En su defensa, hace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia. Expresó que de la información contenida en los antecedentes administrativos de la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLOREZ, no se desprende de manera clara que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en períodos anteriores al 31 de diciembre de 1980, pues tal como lo establece la Ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.

Afirmó que, si la demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 Estima entonces que la demandante no tiene el derecho pensional del cual busca su reconocimiento, pues no acredita haber estado vinculada como docente oficial con vinculación territorial o nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980, ni tampoco el haber acumulado 20 años de servicios docentes bajo alguno de esos tipos de vinculación. Así, contrario a lo pretendido en la demanda, los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, pues no adolecen de contradicción ni violación al ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, al analizar el estatus pensional de la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLOREZ, a 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, conforme al requisito establecido en esta ley, la demandante no había alcanzado tal estatus. Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe. 1.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora solicitando se concedan las pretensiones de la demanda. En su memorial de alegatos, reitera lo expuesto en libelo introductorio. Recalca, que la demandante, es acreedora del derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto la vinculación no corresponde a la de un docente Nacional, toda vez que según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no fue nombrado por el Gobierno Nacional, sino por el contrario, fue mediante una autoridad del orden territorial.

Tal como puede observarse todos y cada uno de los actos administrativos mediante los cuales fue vinculada a la docencia. La UGPP presentó memorial de alegatos solicitando negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las mismas razones de defensa expuestas en la contestación, agregando que, ante la falta de certeza del pleno cumplimiento de los requisitos legales por parte de quien en la litis funge como parte demandante, se concluye que no se ha acreditado de manera fehaciente y sin lugar a equívocos que le asiste al extremo accionante el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión gracia deprecada.

El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Acto administrativo demandado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 En la demanda se indica como demandado, el acto ficto o presunto negativo originado el 19 de agosto de 2021, por falta de respuesta a la petición radicada vía electrónica el 19 de mayo de 2021.

No obstante, en el transcurso de la etapa de admisión de la demanda, se aportó por cuenta de la parte demandante, copia de la Resolución No. RDP 031054 del 16 de noviembre de 2021, expedida por la UGPP, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue notificada posteriormente a la prestación de la demanda2, pero previo a la admisión. Bajo ese entendido, se tendrá como acto administrativo acusado, la Resolución No. RDP 031054 del 16 de noviembre de 2021 2.3.

Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si la demandante cumplía con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, la demandante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión. La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. La Ley 114 de 19133, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19284 y 37 de 19335, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para 2 Presentación de la demanda: 22 de octubre de 2021. Notificación de la Resolución No. RDP 031054 del 16 de noviembre de 2021: 18 de noviembre de 2021. 3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y 6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”9, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: Veinte (20) años de servicios como10: Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal. Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.

Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Buena conducta en el desempeño del cargo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000- 23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 10En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 Haber cumplido 50 años. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”11 Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201812, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 12 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 2.4.3.

El caso concreto. Procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que gobierna el reconocimiento de la pensión gracia. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destacan, ente otros, los siguientes documentos: • Copia de la solicitud pensional, fechada 19 de mayo de 2021. • Resolución No. 344 de 1980, expedida por la gobernación del departamento de Sucre, por la cual se concede una licencia de maternidad y se hace un nombramiento interino docente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 • Decreto No. 440 de 1981, expedido por la gobernación del departamento de Sucre, por el cual se hace un traslado y un nombramiento docente. • Acta de posesión del 7 de mayo de 1981. • Registro civil de la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLOREZ. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLOREZ. • Declaración juramentada de la demandante ante la Notaría Tercera de Sincelejo, fechada 24 de agosto de 2018. • Certificado de tiempo de servicios del 10 de febrero de 2020, expedido por la Gobernación de Sucre. • Copia del expediente administrativo de la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLOREZ, aportado por la UGPP. • Certificado de factores salariales. • Certificado de tiempos de servicios. • Copia de certificado de no sanciones disciplinarias, expedido por la oficina de control interno disciplinario de la gobernación de Sucre, en fecha 16 de abril de 2012. • Copia de certificación electrónica de tiempos laborados cetil, de fecha 26 de julio de 2021. • Copia Resolución No. RDP 031054 del 16 de noviembre de 2021, expedida por la UGPP, por la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia, y constancia de notificación personal por correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2021. • Copia de certificado de tiempos de servicios, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, de fecha 18 de abril de 2024. • Copia de certificado de afiliación al Fomag, expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fomag, en fecha 15 de abril de 2024. • Copia del Oficio No. 4102 del 8 de abril de 2024, emanado del Ministerio de Hacienda, por el cual informa que esa entidad, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 4712 de 20081, no tiene como objetivo la definición, formulación y ejecución de la política económica y está facultada exclusivamente para ejercer las funciones que le hayan sido asignadas expresamente por la Constitución y la Ley, tal como lo define el artículo 5° de la Ley 489 de 1998. 2.4.3.1.

Conclusiones: Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la pensión de jubilación gracia. i) Haber cumplido 50 años. Conforme a la prueba documental aportada (registro civil de nacimiento) se tiene por acreditado que la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLOREZ, nació el 17 de enero de 1958, por lo que para el año 2017, cuando realizó la reclamación administrativa, contaba con más 50 años de edad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 ii) Haber observado buena conducta en el desempeño del cargo. En este caso la conducción con rectitud e integridad al ejercicio de la docencia, la buena conducta no fue cuestionada por la entidad accionada. Aun así, obra en el expediente copia del Acta de declaración juramentada de fecha 24 de agosto de 2018, rendida ante la Notaría Tercera del Circuito de Sincelejo, la cual no fue controvertida por la entidad demandada.

Además, se tiene en cuenta que la entidad demandada no alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada. iii) Haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Analizado tanto el trámite administrativo como el judicial, observa este Tribunal que los reparos de la UGPP frente a la solicitud del reconocimiento del derecho a la pensión gracia, estriban básicamente en que el demandante no acredita 20 años de servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales. De conformidad con las pruebas documentales relacionadas previamente, está acreditado que: El demandante tiene vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, como docente nacionalizada, nombrado de forma interina mediante la Resolución No. 344 del 3 de octubre de 1980, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 Según certificados de tiempo de servicios y los decretos de nombramientos anteriormente descritos, el demandante presenta las siguientes vinculaciones al servicio docente y su naturaleza.

Municipio Acto de nombramiento Institución educativa Desde Hasta Tiempo Sincelejo Resolución 344 de 1980 IE Policarpa Salavarrieta 28 de septiembre de 1980 24 de noviembre de 1980 1 mes, 25 días Palmito Decreto 209 de 1981 IE Algodoncillo 5 de marzo de 1981 4 de mayo de 1981 1 mes. 23 días Palmito Decreto 440 de 1981 IE San Antonio Abad 5 de mayo de 1981 Hasta la fecha de la certificación (10 de febrero de 2020) 38 años, 9 meses y 5 días, Total de tiempo certificado: 39 años, 24 días.

Como puede observarse, la docente demandante posee una vinculación oficial como docente, anterior a al 31 de diciembre de 1980, como nacionalizada, en condición de docente interina, tiempo que es totalmente valido para ser tenido en cuenta en cumplimiento del requisito de tiempo de servicio13, puesto que la ley no limitó la forma en la que fue previsto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Igualmente, que para cuando hizo la reclamación administrativa, el 19 de mayo de 2021, contaba con más 20 años de servicio, como docente nacionalizada, tal como da cuenta el certificado de tiempo de servicios y los decretos de nombramientos, los que fueron expedidos por la Secretaría de Educación Departamental. Vistas las consideraciones que anteceden, la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLOREZ, reunió la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizada y haber demostrado calidades personales y profesionales, conforme a las consideraciones anteriores; por lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, mediante el cual que se le negó por parte de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto acusado y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus 13 Al respecto, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-517 de 1999, y CONSEJO DE ESTADO, SENTENCIA DEL 13 DE FEBRERO DE 2014.

SECCIÓN SEGUNDA. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Exp. 17001-23-31-000-2012- 00008-01(2022-13). Asimismo: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00496-01 (3572-2018). Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: Ana Paulina Maldonado Bayona. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia. Sentencia de segunda instancia. Bogotá, D.C., ocho de febrero de 2024. “Vinculación como docente en interinidad, es válida para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, sin que sea relevante la forma en la que fue provisto el empleo.

Se reitera que los servicios prestados por docentes vinculados en interinidad o en forma temporal, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años exigidos en la norma, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 196614 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles15 como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad16.

Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. En lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En aplicación de la anterior disposición, se tiene que en el presente caso operó la prescripción de mesadas, por cuanto la demandante adquirió el estatus de pensionada el 17 de enero de 2008 (al cumplir los 50 años de edad), la reclamación fue formulada el 19 de mayo de 2021, resuelta mediante Resolución RDP 031054 del 16 de noviembre de 2021, y la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2021.

Por ende, trascurrieron 13 años desde cuando se hizo exigible el derecho hasta la mencionada petición, por lo que se superó el lapso de 3 años contenido en la referida norma, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2018. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar, es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es 14 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 15 Artículo 53 superior. 16 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. 3. La condena en costas.

El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas al vencido. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución RDP 031054 del 16 de noviembre de 2021, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLOREZ, a partir del 17 enero de 2008, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, pero con efectividad fiscal a partir del 19 de mayo de 2018, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, en atención a las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2018.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS