TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00272-00 Demandante: Efigenia Blanco Silgado Demandado: UGPP1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento de la pensión gracia / Principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica / Imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido a través de sentencia jurisdiccional en firme.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora EFIGENIA BLANCO SILGADO, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad de las Resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. ii) A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día en que cumplió su status, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 iii) Condenar a la UGPP, a pagar las mesadas pensionales y adicionales con los respectivos reajustes de ley, desde el 1 de abril del año 2010, fecha de adquisición del status de pensionada. iv) Que se condene a la UGPP, a que las mesadas pensionales reconocidas, sean ajustadas conforme al IPC, en los términos del artículo 187 del CPACA, e intereses moratorios en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora afirmó que: Nació el 1 de abril de 1960, es decir, cumplió los 50 años de edad el 1 de abril de 2010. Prestó sus servicios como docente, en los siguientes períodos: Que fue nombrada por medio de Resolución No. 00420 del 18 de enero de 1990, tomando posesión el 26 de marzo de 1990, hasta el 8 de octubre de 1990, en el colegio cooperativo bachillerato de Palo Alto – San Onofre.
Fue trasladada por medio de Decreto No. 0014 del 9 de octubre de 1990, a la escuela rural de Pajonal I – San Onofre, por necesidad del servicio. A pesar que, según la certificación que expide la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, se le denomina Docente Nacional, pues se vinculó al magisterio oficial el 21 de abril de 1980, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1975, debió quedar inmersa dentro del proceso de nacionalización de la educación en Colombia, asistiéndole el derecho a la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 La docente cumplió con los requisitos de edad, 50 años de edad y más de 20 años de servicio en el Magisterio.
Ha prestado sus servicios al Magisterio con honradez, idoneidad y buena conducta. El día 15 de octubre de 2010, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Mediante Resolución No. UGM 003201 del 03 de agosto de 2011 se le niega la pensión gracia, y se le indica que contra ese acto administrativo solo es procedente el recurso de reposición, el cual es de carácter facultativo.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Legales: Ley 114 de 1913: los artículos 1, 3 y 4. Ley 116 de 1928: El artículo 6. Decreto 081 de 1976: artículo 3. Decreto Ley 2277 de 1979: Artículo: 3. Ley 91 de 1989: Artículo 15. En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, infringiendo las disposiciones antes reseñadas, por cuanto la demandante tiene un régimen especial por su vinculación al servicio público de la educación, y están acreditados los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 1.2.
Trámite del proceso. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 22 de abril de 2021. • Notificación personal: 22 de junio de 2021. • Contestación de la demanda: 6 de agosto de 2021. • Traslado de excepciones: 1 de febrero de 2022. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 22 de febrero de 2024. 1.3.
Contestación de la UGPP. La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones porque en su sentir carecen de asidero fáctico y jurídico, dado que la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO no tiene derecho a la pensión gracia. En su defensa, realizó un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que la demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 jubilación gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio.
Adujo que estaba demostrado con las documentales que obran en el expediente que la señora Efigenia laboró como docente nacional de forma continua desde 1980, razón por la cual, no puede reconocerse el derecho. Formuló la excepción de cosa juzgada: sustentada en que, a través del presente medio de control, la señora Efigenia Blanco pretende que previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, le sea condenada a efectuar el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia. No obstante, a los pedimentos realizados por la parte demandante, se advierte que a través de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 18 de septiembre de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-00016-00 y confirmado por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2016, se estudió y decidió lo solicitado en esta misma oportunidad.
Por lo cual, en este contexto, es posible señalar que se configuró la cosa juzgada, toda vez que el presente proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y las partes son idénticas respecto del proceso mencionado con anterioridad, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 18 de septiembre de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, presentó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta oportunidad procesal se pronunciaron, tanto la parte demandante como la UGPP.
La parte actora señala, que cumple con los requisitos para ser beneficiara la pensión gracia. Agrega, que, frente a las afirmaciones alegadas por el apoderado de la demandada, que, en el evento de una condena absolutoria, y, en consecuencia, frente a una condena en costas, se tenga en cuenta que la señora Efigenia Blanco Silgado, docente, quien ejerció su labor con honradez y consagración. Por lo anterior, manifiesta bajo la gravedad de juramento, que desconocía la existencia del proceso allegado por el accionado, dentro de las excepciones propuestas (cosa juzgada) en el cual funge como demandante, pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión de gracia. La UGPP presentó memorial de alegatos, por medio del cual reiteró en integridad los argumentos de defensa expuestos con la contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en la configuración de la excepción Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 de la cosa juzgada, respecto del proceso de radicado 70001233300020140001600, resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, y confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, en donde se estudió y decidió las mismas pretensiones y los mismo hechos que en el proceso de la referencia..
El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. El acto administrativo cuyo control judicial se efectúa es la Resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. 2.3.
Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si la demandante cumplía con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Empero, previo a ello entrará a analizar la Sala, si en el caso sub examine tal como lo propone la defensa de la UGPP operó el fenómeno de la cosa juzgada, respecto del proceso radicado 70001233300020140001600, en el cual se trajo a control judicial el mismo acto administrativo Resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011, que negó tal prestación a la misma demandante, declarando ajustada a la legalidad tal decisión administrativa. 2.4.
Análisis del Tribunal sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP. La Sala revisado íntegramente el expediente advierte que en el presente asunto, operó el fenómeno de la cosa juzgada al existir un pronunciamiento dentro de esta misma jurisdicción que decidió negar tal derecho y declarar ajustado al ordenamiento jurídico el acto administrativo contenido en la Resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011, mismo acto administrativo que hoy se trae a control judicial, sin advertir cargos de nulidad, razonamientos jurídicos o situación fáctica diferente a escenario decidido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 70001233300020140001600.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5. La cosa juzgada y los efectos erga omnes de las sentencias de nulidad en asuntos pensionales. En palabras de la H. Corte Constitucional, la institución de la cosa juzgada se refiere a la connotación especial que se le “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”2. Igualmente, la jurisprudencia contenciosa administrativa sostiene que la “cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio”3.
Sobre esta figura, la Sala advierte que ella ostenta dos elementos4: a. Cosa juzgada formal, “tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.”. b. Cosa juzgada material, refiere a que el juez ciertamente “se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.”.
Siendo lo anterior así, se tiene entonces que la cosa juzgada se concibe como una característica natural y especial de las providencias judiciales, que atiende a la imposibilidad de mutar y/o revivir, en otra oportunidad procesal e incluso instancia judicial, puntos o situaciones discutidas y decididas de manera definitiva en dicha oportunidad, dando así relevancia al principio de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones jurisdiccionales.
Sobre dicha institución jurídica, el artículo 303 del Código General del Proceso, dispone: 2 Sentencia C – 774 de 2001. M. P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. sentencia de fecha 26 de junio de 2014. Radicación 11001-03-26-000-2008-00108-00(36220). C. P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de fecha 26 de febrero de 2015. Radicación número 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU). C. P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Conforme a la cita normativa, los presupuestos para su configuración, son: • Que el nuevo proceso gravite o se circunscriba en el mismo objeto (identidad de objeto); • Que se sustente o fundamente en la misma causa que en el proceso anterior (identidad de causa); • Y que en los dos procesos, esto es, el decidido y el nuevo, exista identidad jurídica de partes.
La Ley 1437 de 2011, regula en su artículo 189, los efectos de las sentencias de nulidad que se dicten dentro de esta jurisdicción, así: “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición”.
(Negrilla para resaltar). Se destaca nuevamente, que tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa5, han reiterado que la figura de la cosa juzgada otorga a la sentencia y a otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas en orden a finiquitar en forma definitiva e inmodificable los litigios, con el fin de que no sea posible replantearlos o emitir un nuevo pronunciamiento sobre los mismos so pena de vulnerar el debido proceso; de ahí que, no le este permitido a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad promover nuevamente la misma controversia ante la administración de justicia, lo cual implica que sus efectos son, en principio, interpartes y, excepcionalmente, erga omnes (art. 189 CPACA).
En esa línea, la cosa juzgada obliga a los jueces a obedecer una decisión anterior que se encuentra en firme, impide que estos se pronuncien sobre asuntos previamente definidos mediante proveídos ejecutoriados y permite la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales en caso de incumplimiento; por tanto, dicha institución jurídica contribuye a garantizar la efectividad de los principios superiores de debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados con el objeto de evitar que un mismo asunto no sea juzgado nuevamente en idéntico sentido o en forma contradictoria6.
Sobre el fenómeno procesal de la cosa juzgada, el H. Consejo de Estado, desglosó las particularidades de la misma y referenció los elementos para su configuración, de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para 5 Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2007 y, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente no. 2007- 00116-00 (229-07), MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad.
Ejemplo de ello es el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que en relación con las sentencias de nulidad de los actos administrativos dispone: “Artículo 175.- Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada.
(…)” (Subraya la Sala). Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria.
Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”7 (Negrilla por fuera del texto original) Los criterios esbozados en precedencia habían sido señalados por esa misma Corporación, bajo el siguiente tenor: “En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in ídem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.
Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C., y 175 del C. C. A., los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico.
Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio8. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes–, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material y, en consecuencia, ha acogido los planteamientos y fundamentos expuestos en las oportunidades anteriores para efectos de analizar en el caso posterior, la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos.
Así por ejemplo, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2011, expediente 19.355, M.P. Enrique Gil Botero, señaló: 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., Sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07) Actor: LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. 8 Cita original de la providencia: Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente No. 34.239 y sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 18.676, entre otros.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 “… Rresulta oportuno advertir acerca de la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala que refleja o traduce en el plano material, más no en el formal, un fenómeno de cosa juzgada debido a la identidad de objeto y causa entre los hechos objeto de juzgamiento, toda vez que en providencia del 29 de enero de 2010, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional por la muerte de la señora Elizabeth Hoyos, ocurrida el 27 de abril de 1994, producida en las mismas circunstancias analizadas en el sub lite (…)”.
En ese mismo sentido, a través de sentencia proferida el 9 de junio del 2010, expediente 18.677, se indicó: “Comoquiera que los hechos que se discuten en el presente litigio –esto es la muerte del señor Luis Álvaro Monsalve Arboleda–, ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado, se reiteran in extenso las consideraciones plasmadas en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009, Exp. 17.997, comoquiera que resultan perfectamente procedentes, dado que los supuestos fácticos son iguales, además de que los elementos de convicción allegados a este proceso fueron trasladados en su totalidad del citado expediente en debida forma.” (Negrillas y subrayas de la Sala)9 Como previamente se indicó, la cosa juzgada como instrumento procesal, permite dotar a las decisiones que emanen del aparato jurisdiccional de un carácter inmodificable, incontrovertible e intangible, para con ello, garantizar la seguridad jurídica de las relaciones sociales y la debida estructuración del ordenamiento jurídico, evitando que dentro del mismo se profieran decisiones contradictorias sobre un mismo asunto.
De ahí entonces, la importancia de la cosa juzgada para las decisiones judiciales y para la armonía y congruencia del entramado normativo, está más que reconocida, es más, ostenta tal envergadura la mentada figura procesal que se la ha definido también como una de las expresiones de la seguridad jurídica10. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia del 18 de julio 2012. Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00559-01(20079) Actor: JAIRO MÉNDEZ SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 10 La estrecha relación existente entre la cosa juzgada y la seguridad jurídica, fue explicada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Esta institución procesal ha sido establecida por la ley como una de las expresiones de la seguridad jurídica, entre otras tantas en las cuales se manifiesta este valor social.
En particular, se presenta en materia jurisdiccional y su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de esta naturaleza, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan, o como dice Eduardo J. Couture “ es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.”10 Por tanto, se erige en principio rector de los procesos judiciales y adoptado por el sistema procesal colombiano, constituyendo norma de orden público cuya existencia legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias. …(…)..
La relación con la seguridad jurídica es axiomática, como que es la más inmediata correspondencia que se hace entre las dos instituciones, pues la cosa juzgada busca que lo decidido permanezca en el tiempo de la forma como los jueces han considerado que debe resolverse el conflicto, sin que sea dable, en principio, volver sobre el mismo tema para ponerlo en cuestión”.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Sentencia del 10 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 2.6. El caso concreto. En el presente caso, la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que le sea reconocido su derecho a ser beneficiaria de una pensión gracia, a su juicio, por cumplir con los requisitos para ello.
Para tales efectos, trae a control judicial la Resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, a través de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A su turno, como en los antecedentes de esta providencia se indicó, la UGPP, en la contestación de la demanda, propone como excepción de mérito, la COSA JUZGADA, argumentando que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001233300020140001600, se trajo a control judicial el mismo acto administrativo, esto es, la Resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011 y se fundamenta en los mismos hechos y pretensiones.
Que dicho proceso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 18 de septiembre de 201411, en la cual se negaron las súplicas de la demanda al no lograse demostrar la ilegalidad del acto acusado. Decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de noviembre de 201612.
Visto lo anterior, pasa la Sala a estudiar, si efecto, en el caso sub judice concurren la identidad de partes, de objeto y de causa, respecto del proceso de radicado 70001233300020140001600, que culminó con sentencia debidamente ejecutoriada. Se tiene que, el 23 de enero de 2014, la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en los siguientes términos: Medio de control Radicado Partes Hechos Pretensiones Nulidad y restablecimiento 700012333000- 2014-00016-00 Demandante: Efigenia Blanco Silgado.
Demandado: UGPP La señora EFIGENIA BLANCO SILGADO nació el 1 de abril de 1960, es decir, que cumplió los 50 años de edad, el 1 de abril de 2010. Se vinculó al magisterio, desde el 15 de abril de 1980. La actora ingresó a prestar 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 00320201 del 3 de agosto de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE –por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión noviembre 2005.
Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08296-01(14109). Actor: SOCIEDAD INGESUELOS. Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL. 11 Magistrado ponente. Dr. Luis Carlos Álzate Ríos. 12Sección Segunda. Sentencia de 3 de noviembre de 2016. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 70001233300020140001601. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 sus servicios, vinculación en propiedad, nombrada por medio del Decreto No. 321 del 15 de abril de 1980.
Por medio de Decreto 00743 de 22 de diciembre de 1982 se declaró insubsistencia (retiro) hasta el 22 de diciembre de 1982. La actora vuelve a prestar sus servicios, en propiedad vinculación, por medio de Resolución No. 00420 del 18 de enero de 1990. Fue trasladada por medio de Decreto No. 0014 del 9 de octubre de 1990, tomando posesión el 9 de octubre de 1990 hasta el 10 de febrero de 1991 en la escuela rural de Pajonal I – San Onofre, Fue trasladada por medio de Decreto N° 00002 del 11 de febrero de 1991, posesión el 11 de febrero de 1991 hasta el 8 de marzo de 1995 en la escuela rural Plan Parejo – San Onofre.
Por medio de Decreto N° 00027, del 7 de marzo de 1995, a manera de traslado, tomando posesión el 9 de marzo de 1995 hasta el 21 de abril de 2005 en la escuela rural de Pajonal I – San Onofre. Por medio de Resolución No 02613 de 23 de diciembre de 2004, tomando posesión el 22 de abril de 2005 hasta el 6 de enero de 2009 en la Institución Educativa Pajonal – San Onofre.
Mediante Decreto No 01318 de 28 de octubre de 2008, por terminación de comisión, tomando posesión el 7 de enero de 2009 hasta el 8 de enero de 2009 en la Institución Educativa Pajonal – San Onofre, Por medio de Decreto No 00208 de 7 de enero de 2009, tomando posesión el 8 de enero de 2009 hasta el 13 de enero de 2010 en la Institución Educativa Pajonal – San Onofre.
A través de Decreto No 00183 de 14 de enero de 2010, tomando posesión el 14 de enero de 2010 hasta la fecha en la Institución Educativa Pajonal - San Onofre, por el término de de Jubilación Gracia a la actora. 2.Que la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO tiene derecho a que CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación, le reconozca y pague, la Pensión Gracia desde el día que cumplió el status, en cuantía del 75 % del promedio salarial percibido con la totalidad de los factores salariales, devengados durante último año de servicio. 3.Que se condené a CAJANAL a favor de la accionante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de la ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada. 4.Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación, a que sobre las sumas adeudadas a la demandante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 tres (3) años tres (3) meses y cinco (5) días.
El día 15 de octubre de 2010, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, de conformidad con la ley 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933. La entidad demandada mediante Resolución RDP 003201 del 3 de agosto de 2011, expedida por el liquidador de CAJANAL, le niegan el reconocimiento de la pensión Gracia. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativa de Sucre13.
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, se adujo que, “la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO no cumplía con las condiciones legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que, si bien laboró dos (2) años, ocho (8) meses y un (1) día como docente departamental, no es menos cierto que desde el día 18 de enero de 1990 en adelante, fue vinculada en propiedad como docente NACIONAL, prestando sus servicios en forma continua.
(…) Por lo dicho, a la luz del concepto de la violación presentado, es claro que efectivamente los actos administrativos demandados no han trasgredido las normas violadas pretendidas por la accionante, dado que la actora no posee el derecho a la pensión gracia y así lo indica la normativa ya estudiada, de rango legal, constitucional y la jurisprudencia”.
La sentencia fue apelada por la parte actora, y el proceso fue remitido al Consejo de Estado para conocimiento de la alzada. El 3 de noviembre de 2016, el H. Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación, y profirió sentencia de segunda instancia14, confirmado en todas sus partes la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por esta Corporación. Y se dijo “Vistas las consideraciones que anteceden, la señora Efigenia Blanco Silgado no reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, puesto que no es posible computar el tiempo que laboró como docente nacional, para efectos del reconocimiento y pago de la citada prestación pensional”.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2019, la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO, presenta nuevamente demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, también ante el 13 Oficina Judicial. Reparto. 23 de enero de 2014. Despacho 01. M.S. Dr. Luis Carlos Álzate Ríos. 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000123330002 01400016011100103 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Tribunal Administrativo de Sucre, con radicado 2019-00272-00 (proceso de la referencia) con identidad de partes, causa petendi y fáctica a la reclamación presentada en el proceso 2014-00016-00, en los siguientes términos: Medio de control Radicado Partes Hechos Pretensiones Nulidad y restablecimiento 700012333000- 2019-00272-00 Demandant e: Efigenia Blanco Silgado.
Demandado: UGPP Nació el 1 de abril de 1960, es decir, cumplió los 50 años de edad el 1 de abril de 2010. Que fue nombrada por medio de Resolución N° 00420 del 18 de enero de 1990, tomando posesión el 26 de marzo de 1990, hasta el 8 de octubre de 1990, en el colegio cooperativo bachillerato de Palo Alto – San Onofre.
Fue trasladada por medio de Decreto N° 0014 del 9 de octubre de 1990, a la escuela rural de Pajonal I – San Onofre, por necesidad del servicio. A pesar que, según la certificación que expide la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, se le denomina Docente Nacional, pues se vinculó al magisterio oficial el 21 de abril de 1980, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1975, debió quedar inmersa dentro del proceso de nacionalización de la educación en Colombia, asistiéndole el derecho a la pensión gracia. La docente cumplió con los requisitos de edad, 50 años de edad y más de 20 años de servicio en el Magisterio.
Ha prestado sus servicios al Magisterio con honradez, idoneidad y buena conducta. El día15 de octubre de 2010, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Mediante Resolución No. UGM 003201 del 03 de agosto de 2011 se le i) Que se declare la nulidad de las Resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL, a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. ii) A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día en que cumplió su status, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. iii) Condenar a la UGPP, a pagar las mesadas pensionales y adicionales con los respectivos reajustes de ley, desde el 1 de abril del año 2010, fecha de adquisición del status de pensionada. iv) Que se condene a la UGPP, a que las mesadas pensionales reconocidas, sean ajustadas conforme al IPC, en los términos del artículo 187 del CPACA, e intereses moratorios en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 niega la pensión gracia, y se le indica que contra ese acto administrativo solo es proceden te el recurso de reposición, el cual es de carácter facultativo. Con fundamento en los anteriores hechos probados y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada a lo largo de esta providencia, esta Sala concluye que se encuentran acreditados los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en el ordenamiento jurídico para predicar que se configuró la figura de la cosa juzgada entre las decisiones que emitió previamente este Tribunal en el proceso de radicado 2014-00016-00, y las que se analizan en esta oportunidad en el proceso de la referencia, en torno al reconocimiento de la pensión gracia de la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO, por las siguientes razones: a) Existe identidad jurídica de partes en ambos procesos, pues, se advierte que en dichos litigios la parte activa siempre fue la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO y la pasiva estuvo constituida en ambos procesos por la UGPP. b) Se verifica que en los referidos procesos existe identidad de objeto, toda vez que, sin perjuicio de la especificidades técnico-jurídicas relativas a la formulación de los hechos y/o súplicas de las demandas y de otras pretensiones especiales que se presentaron en cada una de ellas, la petición principal que el demandante enunció en dichos consistió en que, se declarara la nulidad Resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, a través de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y como consecuencia, su pago efectivo a partir del día que cumplió su status, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. c) También se encuentra configurado el requisito de identidad de causa, pues, las súplicas de las demandas y las decisiones adoptadas en los referidos procesos se basaron en los mismos hechos, esto es, los relativos al tiempo de servicio e historia laboral como docente de la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO y la acreditación de los requisitos de edad y tiempo para acceder al reconocimiento de la pensión gracia que exige la norma invocada.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 303 del CGP, se concluye, sin lugar a dudas, que efectivamente se encuentra estructurada la figura de la cosa juzgada, se reitera, la misma controversia pensional sobre el mismo acto administrativo fue decidida previamente por este Tribunal mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, que fue igualmente conocida en sede de apelación por la Sección Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 Segunda del H. Consejo de Estado, la cual, por sentencia del de noviembre de 2016, resolvió confirmar la decisión adoptada por esta Corporación. Así las cosas, proferir una nueva decisión respecto del reconocimiento de la pensión gracia de la demandante, cuando sobre tal derecho prestacional una sentencia judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, cuya decisión fue declarar ajustada a la legalidad la decisión administrativa previa que denegaron el derecho a la mencionada pensión como inexistente, iría en contravía de la seguridad jurídica y pondría en riesgo la armonía y consonancia de las decisiones judiciales, que debe primar dentro del mundo jurídico.
No desconoce este Tribunal que la Sección Segunda del Consejo de Estado15 ha expuesto que cuando se trata de prestaciones periódicas, la cosa juzgada se relativiza, no obstante, en dichos eventos se ha estudiado partiendo desde el principio de justicia material, pero cuando se trata de solicitar el derecho al reajuste o reliquidaciones pensionales y en otros, porque se está en presencia de situaciones fácticas nuevas, ante nueva reclamación y supuestos que difieren de lo decidido en proceso anterior, circunstancia que no se advierte en el presente asunto, en donde, con los mismos hechos, mismos argumentos jurídicos y pruebas, e incluso el mismo acto que ya había sido objeto de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con un escenario decisional que en nada ha sido modificado.
En efecto, como en considerandos previos esta Sala demarcó, la cosa juzgada se estructura ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada; aspecto este último que destaca el Tribunal no se presenta, pues se reitera, se cumple con la identidad absoluta de objeto, causa, partes y pretensiones, por lo que, es procedente considerar que la cosa juzgada se configuró16.
En ese orden, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada dada la inmutabilidad y la seguridad jurídica que alberga las sentencias judiciales ejecutoriadas, negándose en consecuencia las pretensiones de la presente demanda. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000- 2014-00070-01(3973-14) Actor: GERARDO HINCAPIÉ USQUIANO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 16 Reconociendo que en materia pensional si aplica y es posible declarar probada la excepción de cosa juzgada, ver: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00777- 01(3381-16) Actor: TERESA CORREDOR DE VERGARA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 2.7.
La condena en costas. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA, la jurisprudencia contencioso administrativa concluyó que, para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. Sin embargo, con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Precisamente, en el caso sub examine está comprobado que la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO, promovió la misma demanda en dos ocasiones, a sabiendas que el resultado de la primera fue adverso a sus intereses. Ello deja en manifiesto el ejercicio abusivo del derecho de acción por parte de la demandante, dado que no existe justificación alguna para que haya promovido dos veces la misma acción, generando un desgaste innecesario en el servicio de administración de justicia De suerte que el actuar de la demandante, al promover, por segunda vez, la misma demanda con idéntica causa petendi, denota un acto procesal reprochable, el ejercicio abusivo del derecho de acción, con la finalidad de obtener dos pronunciamientos de la jurisdicción sobre un mismo objeto, conducta que, sin lugar a dudas, desatiende el deber de obrar con lealtad y buena fe17 ante la administración de justicia, poniendo en evidencia el obrar ilegítimo de la parte vencida.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el actuar de la parte demandante no se acomoda a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, sino que implica un abuso del mismo, la Sala encuentra procedente la condena en costas a cargo a su cargo en porcentaje del 1% del valor de las pretensiones de la demanda. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de COSA JUZGADA, por 17 Artículo 78-1 del CGP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-00 los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte demandante en porcentaje del 1% del valor de las pretensiones. En firme la presente providencia, por Secretaría REALÍCESE la liquidación correspondiente.
CUARTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS