TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de primera instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00280-00 Demandante: Andrea Paola Martínez Pérez Demandado: E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre.
Tema: Prestaciones sociales médico servicio social obligatorio / sanción moratoria Procede el Tribunal a dictar sentencia, previa observancia de los presupuestos procesales para esto, ausente causal de nulidad que invalide lo actuado e impedimento procesal. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. Andrea Paola Martínez Pérez, por conducto de apoderado judicial1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 30 de abril de 2018, notificado por mensaje de datos el 10 de mayo de 2018 y por medio del cual se niega a la demandante, el reconocimiento y pago de salarios adeudados de los meses de marzo agosto de 2016, el pago de la prima de vacacional del año 2017 y la sanción moratoria por consignación de las cesantías correspondientes a los años 2016 y 2017.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene al ente demandado al reconocimiento y pago de salarios correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2016, el pago de la prima vacacional del año 2017 y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017. Asimismo, se disponga el pago indexado de la condena a que haya lugar y los intereses moratorios según lo dispuesto en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, solicita se condene en costas a la parte demandada. 1 Folio 14. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Como fundamentos fácticos2 de la demanda, se expresó que: Andrea Paola Martínez Pérez, fue nombrada mediante Resolución No. 076 del 2016 en el cargo de profesional servicio social obligatorio (médico); posesionada el 1 de marzo de 2016, con vínculo legal y reglamentario.
La demandante prestó sus servicios personales desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 1 de marzo de 2017. En dicho periodo, no le pagaron los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, los cuales ascienden a la suma de $23.957.598. A la demandante la ESE no le pagó la prima de vacaciones. Las cesantías de los años 2016 y 2017 no se le consignaron en las fechas establecidas por Ley, debido a que las correspondientes al 2016 se le consignaron el 3 de noviembre de 2016, cuando debieron ser consignadas el 15 de febrero de 2017.
De la misma forma, las cesantías del año 2017 le fueron consignadas el 3 de noviembre de 2017. En razón de lo anterior, solicitó el 19 de abril de 2018 a la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DEL SENA, el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, la prima de vacaciones y la sanción moratoria, petición negada a través del Oficio sin número del 30 de abril de 2018, notificado el 10 de mayo de 2018.
En la demanda se invocan como normas violadas, los artículos 13, 53 y 59 de la Constitución Política La ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 norma que remite y complemente lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En el concepto de la violación, la parte demandante adujo que el acto demandado se encontraba viciado de nulidad por violación a la constitución (expedición irregular) y falsa motivación y violación directa de la ley.
Se argumentó que el acto viola los preceptos constitucionales citados porque desconoce los derechos, ciertos, adquiridos de la demandante al pago de sus salarios y prestaciones sociales, dándole un trato diferente frente al resto de sus compañeros de trabajo, a quienes se le pagaron en tiempo sus salarios y se les consignaron en las fechas establecidas sus cesantías, ello impidió a que no pudiera hacer uso de ellos, generándole un detrimento en su patrimonio. 2 Folios 3 - 4.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Expresó que se vulneraba el derecho al salario como retribución por la labor desempeñada, siendo ello, una de las garantías irrenunciables y beneficio mínimo establecido en las normas laborales. Afirmó que la entidad demandada teniendo la obligación de consignar las cesantías correspondientes al año 2016 a más tardar el 15 de febrero de 2017, solo se realizó el 3 de noviembre de 2017.
Lo mismo ocurrió con las cesantías del año 2017, que fueron consignadas el 3 de noviembre de 2017. Lo anterior, indica que la demandada no cumplió con lo reglamentado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, motivo por el cual se causa la sanción moratoria, sin que la administración pueda escudarse en inconvenientes burocráticos y de sistemas para vulnerar el derecho legítimo de la demandante, pues ello es inadmisible en un Estado Social de Derecho. 1.2.
Actuación procesal. - La demanda fue presentada el 2 de octubre de 2018 - En auto del 31 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. - El auto admisorio fue notificado mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 2019. - La entidad demandada -E.S.E Hospital santa Catalina del Sena - Sucre, no contestó la demanda. - En auto del 11 de marzo por no existir pruebas por practicar, se ordenó la presentación de alegatos por escrito a la partes y concepto del Ministerio Público, para dictar sentencia anticipada. - Las partes alegaron en el siguiente orden: la parte demandante el 09 de marzo de 20203, la parte demandada y el Ministerio Público no alegaron de conclusión. - En la fase de alegatos escritos, se pronunció la parte demandante y la parte demandada. 1.2.1.
Contestación de la demanda. La ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA no contestó la demanda. 1.2.2. Alegatos de conclusión por escrito. La parte demandante solicitó que se acceda a las peticiones de la demanda y por ende se decrete la nulidad del acto administrativo demandado por estar el mismo incurso en nulidad se ordene el restablecimiento del derecho solicitado.
Como fundamentos, expresó que se reiteraba en los argumentos expuestos en el acápite del concepto de violación de la demanda. La parte demandada presenta argumentos de cierre, indicando que se oponía a las pretensiones porque inexistencia de la obligación, porque el actor le fue cancelada la obligación a través de un proceso ejecutivo 3 Folios 119 - 124.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 promovido por el señor Jaime Ariño y otros trabajadores, por lo que parte demandante carece de causa para incoar la acción, al no existir incumplimiento con respecto a las cesantías. Asimismo, indicó que solicitaba que al realizar el análisis de la situación se decrete la prescripción ya que los dineros que se solicitan datan de años primitivos (sic) razón por la cual se tiene que existen periodos prescritos pues los derechos laborales no son eternos y están sometidos a unas prescripciones trienales que deben respetarse.
El Delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. CONTROL DE LEGALIDAD. Se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 2.2. Acto administrativo demandado. Se pide control judicial del acto administrativo contenido contenido en el Oficio sin número de fecha 30 de abril de 2018, notificado por mensaje de datos el 10 de mayo de 2018 y por medio del cual se niega a la demandante, el reconocimiento y pago de salarios adeudados de los meses de marzo agosto de 2016, el pago de la prima de vacacional del año 2017 y la sanción moratoria por consignación de las cesantías correspondientes a los años 2016 y 2017. 2.3.
Problema jurídico. Deberá establecerse en el presente asunto si, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de salarios correspondiente de los meses marzo, abril, mayo junio, julio y agosto de 2016; como también al pago de la prima vacacional del año 2017 y a la sanción moratoria por el no consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017.
2.4. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. 2.4.1. Del servicio social obligatorio. Profesionales del área de salud. Derechos prestacionales. El Servicio Social Obligatorio fue creado mediante la Ley 50 de 1981, y en el artículo 1º indica que dicho servicio deberá ser prestado por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley 80 de 1980.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 El artículo 2 ibídem, establece que su prestación se hará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de la profesión. Por su parte, el artículo 6 ídem, consagra que: “Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de las institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.” La mencionada Ley 50 de 1981, fue reglamentada por el Decreto 2396 del mismo año, disponiendo en su artículo 1, que los egresados de los programas de Medicina, Odontología, Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico y Enfermería con formación tecnológica o universitaria, que hayan obtenido el respectivo título, o quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo hayan convalidado, deberán cumplir el Servicio Social Obligatorio.
El artículo 2 ibídem, exigió dedicación de tiempo completo y una duración del servicio de un (1) año, con el siguiente tenor literal: “La duración del Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas enunciados en el artículo 1 del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.” Con posterioridad, se expidió la Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, emanada del Ministerio de Salud, “Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, contemplando en los numerales 7º y 8º del artículo 1, lo siguiente: “La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cuales presten sus servicios”.
“El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios etc.” A su vez, el artículo 10 ibídem, indicó: “Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.”, y finalmente el artículo 12 previó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 que “Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.” Por su parte, el Decreto 1921 de 19944, “Por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial”, consagra en el artículo 3, el siguiente tenor literal: “DE LOS NIVELES Y DENOMINACIONES DE CARGO.
Establécense para los diferentes empleos contemplados en las plantas de cargos de los diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades territoriales los siguientes niveles y denominaciones de cargos: ( ) 3220 Médico en Servicio Social Obligatorio” Se puede advertir entonces, que quienes ejercen un cargo de servicio social obligatorio en una empresa social del Estado, como quiera que el mismo forma parte de su estructura organizacional y funcional, les asiste pleno derecho en su condición de empleados públicos de la misma, al reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales en lamas mimas condiciones que el resto de empleados públicos de la entidad hospitalaria.
Así se deriva de lo expresado en la Ley 50 de 1981, al señalar en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la que se vinculen; lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando dijo en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal; así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios.
En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándoseles el nivel 3220, cuya denominación es Médico en Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, luego no sería justo ni equitativo con el accionante, negarle el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios que reciben los médicos nombrados en el mismo nivel y grado, pues así lo contempla el ordenamiento y así lo ha decidido la jurisdicción contenciosa administrativa en casos similares5. 4 Decreto aclarado por el Decreto 1610 de 1995 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, sentencia del 4 de octubre de 2005, Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00086-01(8207-05), Actor: CLAUDIA CECILIA PEREA CABALLERO, Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Por tanto, su régimen prestacional que viene dado por las previsiones del Decreto 1919 de 2002, cuyo artículo 2, estableció dispone que el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados vinculados con las empresas sociales del Estado es el correspondiente a los funcionarios públicos del orden nacional.
En tal sentido y en desarrollo del artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, tienen derecho a percibir los siguientes emolumentos laborales: Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; Servicio odontológico, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Auxilio por enfermedad, Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio de maternidad, auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, Pensión de invalidez, Pensión de retiro por vejez, Auxilio funerario.
Al respecto el H. Consejo de Estado, señaló: “El Servicio Social Obligatorio es una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, no una forma especial o flexible de vinculación a la administración pública. En este sentido, tal como lo establecieron claramente el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 y el artículo 1 de la Resolución 2396 de 1981, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal vinculado a la entidad.
En el asunto sub júdice la accionante fue vinculada al Departamento Administrativo de Salud del Departamento del Atlántico para ejercer las funciones de “médica en servicio social obligatorio” en el Centro de Salud de Ponedera. La planta de personal a la cual se encontraba adscrito su cargo, Médico SSO, código 3220, fue transferida por el Departamento del Atlántico al Municipio de Ponedera a partir del mes de enero de 1999, en virtud de lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Posteriormente, su cargo fue asignado a la E.S.E. Hospital de Ponedera. Su vinculación, efectuada a través de acto administrativo de nombramiento y posterior posesión, permiten concluir que, de conformidad con la normatividad anteriormente mencionada, la señora ILIANA MERCEDES AVENDAÑO GUTIÉRREZ es beneficiaria, en principio, de todos los derechos salariales y prestaciones a los que tenían derecho los empleados públicos de la entidad.
El hecho de que el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución de nombramiento rece “El profesional en Servicio Social Obligatorio no podrá cobrar honorarios ni recibir emolumentos distintos a su salario por los servicios prestados”, no es óbice para acceder a las pretensiones de la demanda, pues las normas aplicables son claras en establecer los derechos de las personas que desempeñan el servicio social obligatorio.6” Sobre la naturaleza y régimen salarial, el Alto Tribunal ha señalado: “Así las cosas, el SSO constituye la primera experiencia laboral de la mayoría de los egresados en las áreas de la salud y, como tal, propicia la inserción al medio profesional y permite el acercamiento a la realidad y a las necesidades de la población colombiana.
Los principios que orientan el Servicio Social Obligatorio son: universalidad, equidad, solidaridad, calidad, eficiencia, integralidad, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 16 de abril de 2009, Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01739-01(0694-07), Actor: ILIANA MERCEDES AVENDAÑO GUTIERREZ, Demandado: HOSPITAL DE PONEDERA - ATLANTICO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 unidad y participación, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución y en las normas que regulan la Seguridad Social en Salud.
En Colombia el surgimiento del Servicio Social Obligatorio se asoció con el año de medicatura rural creado mediante decreto 3842 de 1949, el cual se exigió como requisito para legalizar el título de los egresados del programa de Medicina. Posteriormente, este servicio rural también se pidió como requisito para refrendar el título de los profesionales de Odontología (decreto 1377 de 1951), Bacteriología (ley 44 de 1971) y Enfermería (decreto 2184 de 1976).
Mediante resolución 11632 de 1980, se establecieron los trámites a seguir para la solicitud de plazas del Servicio Social Obligatorio en las áreas de Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología (estas tres anteriores se refieren al mismo profesional), Licenciado en Enfermería, Enfermera General y Técnicos en Enfermería, y se definieron algunos aspectos laborales que orientaban su forma de contratación. La ley 50 de 27 de mayo de 1981 retomó las disposiciones anteriores y reglamentó el Servicio Social Obligatorio en el territorio nacional para todas las personas con formación tecnológica o universitaria, según los niveles educativos que, para ese entonces, definía el decreto - ley 80 de 1980.
En forma general, la mencionada ley 50 estableció el término de un año para este servicio, lo hizo extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, determinó su realización en fecha posterior a la obtención del título y constituyó esta práctica como un requisito indispensable para refrendar el título; también creó el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio (CNCSSO) adscrito al ICFES, como ente encargado de organizar todo lo relacionado con el SSO.
Es de anotar que la expedición de la ley 50 de 1981 trajo consigo la modificación del concepto de “año rural” por el de “Servicio Social Obligatorio” con el fin de propiciar el cumplimiento de esta obligación también en zonas diferentes a la rural. Con relación al régimen salarial y prestacional de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio, determinó: ”Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio” (artículo 6º - resaltado fuera del texto).
Sobre el particular, el Ministerio de Salud (hoy de Trabajo y Seguridad Social) conceptuó: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que prestan el servicio social obligatorio, serán los propios de la institución a la cual se vincule para el cumplimiento de dicho servicio, es decir se les aplicarán las mismas normas” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Lo anterior significa que a estos profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde desarrolla el servicio, las prestaciones sociales, al igual que la jornada de trabajo establecida.
Cabe señalar que todo profesional en servicio social obligatorio se vincula a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo,… Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante acto administrativo (decreto o resolución), sus funciones no pueden ser negociadas y están previamente descritas en leyes y reglamentos, al igual que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales” (Boletín Jurídico No. 1 de diciembre de 1995 - resaltado fuera del texto).
La ley 50 de 1981 fue reglamentada, entre otros, por los decretos Nos. 2396 de 1981, 3289 de 1982; la resolución No. 15041 de 1982; los decretos Nos 1155 de 1983, 3448 de 1983, 2865 de 1994 y las resoluciones Nos. 000795 de 1995 y 1140 de 2002. Dichas disposiciones, en su orden, señalaron: - El decreto 2396 de 1981 determinó las profesiones que debían cumplir con esta exigencia: Medicina, Enfermería, Odontología y Bacteriología; estableció que la duración sería de un año de tiempo completo y que los sitios e instituciones donde podría llevarse a cabo serían las entidades oficiales y de salud de carácter privado sin ánimo de lucro de zonas rurales o urbanas marginadas; en programas de salud que atendieran emergencias, calamidades públicas o programas docentes de tipo científico investigativo.
Reiteró que los profesionales que debían cumplir con el SSO quedarían sujetos a las a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen. “ARTÍCULO 6º. Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.
ARTÍCULO 7 º. El Ministerio de Salud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 50 de 1981, informará semestralmente al Consejo Coordinador del Servicio Social Obligatorio sobre las tasas remunerativas y el régimen prestacional de quienes presten el Servicio Social Obligatorio”. - El decreto 3289 de 1982, en esencia, disminuyó a seis meses el servicio que se realizaba en zonas que estuvieran sometidas a enfrentamiento armado o a acciones subversivas. - La resolución 15041 de 1982 reglamentó el programa de “Inducción al servicio” que debía recibir todo profesional al ingresar al SSO. - El decreto 1155 de 1983 hizo extensiva la obligatoriedad de este servicio a los egresados de los programas de Biología, Trabajo Social, Fisioterapia, Terapia Ocupacional y Fonoaudiología, Nutrición y Dietética, Química y Farmacia, Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, y Psicología. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 - El decreto 3448 de 1983 estableció un estatuto para las zonas fronterizas del país y brindó como estímulo a los profesionales que se vinculen en dichos lugares, la disminución del SSO a nueve meses. - El decreto 2865 de 1994 responsabilizó a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del SSO, “con sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio”, también orientó a esas entidades a racionalizar “la distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo con la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural”.
En igual sentido expresó que “la entidad solicitante debe contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal y cumplir con las demás disposiciones que en materia de vinculación de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen” (resaltado fuera del texto). - La resolución 000795 de 1995 estableció los criterios técnicos y administrativos para la prestación del SSO.
Con fundamento en el numeral 7º del artículo 4º del decreto - ley 1298 de 1994 que señala que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud es descentralizada, definió los nuevos criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, aprobaran y renovaran plazas para este servicio.
Dicha resolución señaló, en síntesis, que las plazas se debían orientar preferentemente a la ampliación de cobertura en salud en las poblaciones de estratos socioeconómicos 1 y 2. Determinó que las funciones y actividades del profesional en SSO debían estar de acuerdo con los programas que se fueran a desarrollar y que estas personas debían contar con la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus tareas.
Consideró que quienes estuvieran en cumplimiento del SSO debían gozar de las mismas garantías del personal de planta y que estarían sujetos a las disposiciones vigentes en administración de personal, salarios y prestaciones sociales que rigieran en las entidades donde prestara dicho servicio. “7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 8.
El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.” (artículo 1º). Añadió que es deber del profesional del SSO permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le puedan desconocer los derechos laborales y legales que le asisten: “ARTICULO 6o.
Es deber del profesional de la salud que presta el Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando este servicio.
PARAGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 disponibilidad permanente del profesional de la salud que esté prestando el Servicio Social Obligatorio, el deber legal de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud”. - Por último, la resolución 1140 de 2002 determinó las localidades en las que el Programa de SSO sería de seis meses, término que podría ampliarse “hasta por seis meses más, siempre que se trate de garantizar la prestación del servicio o no exista solicitud de aspirantes, previo acuerdo con el profesional de salud”.
Del anterior recuento normativo se puede concluir, sin lugar a equívocos, que dada la finalidad y las circunstancias especiales en las que se presta el Servicio Social Obligatorio, ha sido el querer del legislador y del Gobierno garantizar y proteger los derechos laborales de los profesionales que se vinculan en dichas plazas.”7 2.4.2.
Del salario y prestaciones sociales - pago oportuno del salario y de las prestaciones sociales- garantías mínimas de los trabajadores-. El derecho del trabajador a recibir oportunamente el pago del salario pactado y prestaciones sociales, por el empleador particular u oficial, es reconocido como un derecho constitucional fundamental, basado en la necesidad de asegurar un orden social y económico justo, bajo la óptica de la conmutatividad en las relaciones de trabajo, y de garantizar los derechos al trabajo, en condiciones de dignidad y de justicia, y la subsistencia del trabajador y de su familia, entendida ésta ampliamente como la satisfacción de las necesidades materiales requeridas para lograr una especial calidad de vida.
El incumplimiento en el pago del salario y prestaciones sociales, afecta gravemente al trabajador y a las personas que de él dependen, independientemente de las causas que lo determinen. Tratándose de entidades públicas, les compete el ineludible deber de adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones que en materia presupuestal y de provisión de recursos sean requeridas para asegurar el pago de la nómina salarial en la oportunidad debida.
Al proveer los cargos, la administración está obligada a verificar si existe el rubro presupuestal y si está en condición de contar con los recursos requeridos para sufragar puntualmente el pago de las asignaciones salariales. La elemental previsión que debe observar en este caso, determina que no pueda alegar motivos reales o aparentes para pretender justificar dicho incumplimiento, aparte de que el trabajador no tiene por qué soportar la negligencia administrativa.
Con respecto al tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-995 de 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 2 de octubre de 2008, EXP. No. 73001-23-31-000- 2006-01326-01 (1289-2007). C. P. Luis R. Vergara Q. Igualmente ver, Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Radicación número: 17001-23-31-000- 2005-01062-01(1131-09) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador, indicando lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.
No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.” Igualmente el Consejo de Estado8, se pronunció en el mismo sentido con el argumento que, no es justificación de que la entidad pública se encuentre en un déficit financiero para negar el pago de las obligaciones laborales.
De conformidad con lo anterior, se puede concluir que, el salario y las prestaciones sociales constituyen derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo, caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo, teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno del mismo. 2.4.3.
De los derechos reclamados. 2.4.3.1. Prima de vacaciones. Regulada por el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” y reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, definida como 8 Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ;
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000);Radicación número: 17001-23-31-000-2000-12412-01(AC); Actor: GLORIA ALZATE LOPEZ, Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS. Citando: Corte Constitucional. T-237 de 1999, en el mismo sentido Sentencia T 284 de 1998. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 el Auxilio económico que percibe el empleado, por valor de quince días de salario, con el fin de que disponga de más recursos para disfrutar de su período de descanso, la cual no se pierde en los casos en que el empleado no disfrute de sus vacaciones y se disponga su pago o compensación en dinero. 2.4.3.2.
Cesantías y Sanción moratoria por no consignación de las cesantías anualizadas en un fondo privado. En el sector público territorial coexisten varios regímenes de liquidación de cesantías de los empleados públicos, cada uno de los cuales se aplica de manera integral en virtud del principio de inescindibilidad, así: 1.- Régimen de Cesantías con Retroactividad, que se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
En este sistema no hay lugar al pago de intereses. 2.- Régimen Administrado por el Fondo Nacional de Ahorro, desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998 que regula a los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo9. 3.- Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad, creado por la ley 50 de 1990, con la creación de los Fondos Administradores de cesantías y trajo consigo la liquidación anualizada del auxilio de cesantías, el pago de intereses del 12%, sobre el valor de las cesantías y la obligación en vigencia de la relación laboral de consignarlas hasta antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente en que se causen.
Al respecto la Ley 344 de 27 de diciembre 1996, en su artículo 13 dispone: 9 Mediante el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” reorganizado por la Ley 432 de 1998, con el objetivo de administrar de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social, consagró en el artículo 27 y 49 la liquidación anual de las cesantías que se causen por los empleados públicos afiliados a este fondo, en los siguientes términos: “Artículo 27º.- Liquidaciones anuales.
Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Artículo 49º.- Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de su empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.
Este sistema de anualidad extendido a los servidores territoriales, apareja la obligación de consignar las cesantías en un fondo privado administrador de cesantías último régimen de liquidación, se prevé la regulación de una sanción moratoria por falta o retardo en la consignación del auxilio de cesantías de los servidores en los fondos privados, la cual se encuentra regulada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, así: “Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo". La indemnización que en principio se estableció para los empleados del sector privado o particulares, se le amplió su radio acción al sector público con la expedición y entrada en vigencia del artículo 13 de la Ley 344 de 1996; norma que dispone: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”.
Disposición reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en los siguientes términos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.” En consecuencia, la génesis de la sanción se encuentra en la falta de consignación de las cesantías dentro del plazo regulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de salario, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción que opera por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de establecer si existe o no mala fe del empleador público incumplido10.
Se precisa que la no manifestación por parte del empleado del Fondo al que se debe hacer la consignación no exime de responsabilidad al empleador público frente al incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por virtud, como se vio de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 199811. En cuanto al límite de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda del Consejo de Estado12, ha indicado las siguientes reglas: “3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.» 44.
La cuarta regla se relacionó con el límite final de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, debido a que la norma no lo previó de manera expresa; por ende, esta Corporación interpretó que en principio está constituido por la fecha en que se hace efectiva la consignación de las cesantías anualizadas o el pago que directamente se hace al empleador.
Sin embargo, la Sala consideró aquellos eventos en los que la mora se extienda durante días, meses, años e inclusive, hasta que finalice la relación laboral. 45. En ese caso, sería el retiro del servicio del empleado el límite de la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues una vez finalizado el vínculo laboral debe solicitar las definitivas, y el empleador deberá cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagarlas en su totalidad. 46.
Así las cosas, la Sección Segunda refirió que, como no puede haber simultaneidad o concurrencia entre una y otra de las sanciones moratorias, es decir, la que se produce a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y la que surge del retardo en el pago de las definitivas, 10 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Sentencia del 11 de mayo de 2017.
Expediente: 230012333000201200097-01 N.° Interno: 1059-2014 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vicente Gregorio Álvarez Morales Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento. C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. 11 Ibídem. 12 Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Asimismo, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-022-2020. Actor: MARÍA LUCELY TABORDA CERVANTES. Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (ATLÁNTICO).
Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020. Expediente: 08001-23-33-000-2013-00666-01. No. Interno: 0833-2016 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas.
La regla jurisprudencial señaló lo siguiente: «4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.» 47. Finalmente, analizó lo relativo al salario con base en el cual deberá liquidarse la sanción moratoria.
Al respecto, se sostuvo que será el devengado por el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si se extiende en el tiempo, de modo que surja el derecho a la consignación de una nueva anualidad incumplida, el salario correspondiente a la sanción también cambiará sucesivamente” 2.4.4. Pruebas incorporadas al proceso. Al proceso se incorporaron de manera regular y oportuna al proceso los siguientes documentos: Resolución No. 076 del 1 de marzo de 2016 expedido por el Gerente del Hospital Santa Catalina de Sena, por medio del cual se nombra a ANDREA PAOLA MARTINEZ PEREZ, para desempeñarse en el cargo de profesional servicio social obligatorio (médico) en el Hospital Santa Catalina de Sena, por el término de un año, contado a partir de la fecha de posesión, cargo en el cual devengará una asignación salarial básica mensual de $3.705.051.
Acta de posesión de fecha 1 de marzo de 2016 de ANDREA PAOLA MARTINEZ PEREZ, en el cargo de profesional servicio social obligatorio (médico), por el periodo fijo, según consta en la Resolución No. 076 del 1 de marzo de 2016. Cargo con una asignación salarial básica mensual de $3.705.051. Certificado ORH-2017-017 del 1 de marzo de 2017 expedido por el Profesional Universitario con funciones de jefe de recursos humanos del Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre – Sucre, en la que se hace constar que ANDREA PAOLA MARTINEZ PEREZ, prestó sus servicios al Hospital Santa Catalina de Sena, como profesional servicio social obligatoria, con funciones específicas de médico, en el periodo comprendido del 1 de marzo de 2016 al 1 de marzo de 2017.
Certificado de ORH -2017 – 096 de fecha 24 de agosto de 2017, expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la ESE Hospital Santa Catalina de Sena, en la que se hace constar que la ESE adeuda a ANDREA PAOLA MARTINEZ PEREZ, los siguientes salarios y prestaciones: Salarios del mes de marzo de 2016 a agosto de 2016, por la suma $23.957.598.
Bonificación por servicios prestados año 2017 por la suma de $1.491.860 y prima vacacional año 2017 por la suma de $2.376.171. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 Certificado expedido el 28 de marzo de 2018 expedido por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, en la que se informa que ANDREA PAOLA MARTINEZ PEREZ, estuvo afiliada al Fondo de Cesantías Porvenir, así como el movimiento de la cuenta individual.
Petición realizada por ANDREA PAOLA MARTINEZ PEREZ, de fecha 18 de abril de 2018, a la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA, en la que solicitó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales como médico del servicio social obligatoria y la sanción moratoria por no consignación de cesantías de los años 2016 y 2017. Respuesta a la petición anterior, contenida en el Oficio de 3º de abril de 2018 en la que se responde de manera negativa, alegando que la entidad se encuentra atravesando un déficit financiero y por otra parte, porque para que opera la sanción moratoria es necesario que exista mala fe del empleador, por lo que no aplica de manera automática. 2.4.5.
Análisis del caso concreto y respuesta al problema jurídico. Acorde con las pruebas documentales incorporadas de manera regular y oportuna al proceso se encuentra probado que ANDREA PAOLA MARTINEZ PEREZ, a través de la Resolución No. 076 del 1 de marzo de 2016 fue Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 nombrada para ocupar el cargo de Profesional Universitario de Servicio Social Obligatorio – Médico-, en la ESE Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre – Sucre; cargo del cual tomó posesión el 1 de marzo de 2016.
Conforme a la certificación expedida la Oficina de Recursos Humanos, ANDREA PAOLA MARTINEZ PEREZ, ocupó el cargo de médico de servicio social obligatorio, desde 1 de marzo de 2016 al 1 de marzo de 2017. Asimismo, está acreditado que la asignación salarial mensual, ascendía a la suma de $3.705.051. Asimismo, del Certificado de ORH -2017 – 096 de fecha 24 de agosto de 2017 expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la ESE demandada y aportada por la parte demandante, la que no fue objeto de tacha alguna por la parte actora, se logra tener por cierto que a ANDREA PAOLA MARTINEZ PEREZ, se le adeuda la prima vacacional proporcional del año 2017, pues no se trajo por parte de la entidad prueba de la realización del pago de la misma.
Del mismo documento, se aprecia que a la demandante se le adeudan los salarios de los meses de marzo a agosto de 2016, por la suma $23.957.598; amen que el no pago de salarios es una negación indefinida, por tanto, dicha circunstancia conlleva a que la carga de producción de la prueba respecto del pago se traslade a la parte que pretenda aducir la extinción de la obligación o su modificación, lo cual en el presente asunto no acaece.
En ese norte, está probada la prestación personal del servicio de la actora como empleada de la ESE, desde el 1 de marzo de 2016 al 1 de marzo de 2017. De manera que la actora probó que cumplió con su obligación principal, de lo cual, surge el derecho a su remuneración o retribución, amen que no existe prueba que se hubiese pactado que el servicio fuese no remunerado.
Siendo ello así, la manifestación del no pago, constituye una negación indefinida, la cual, por virtud de lo señalado en el artículo 167 CGP, no requiere prueba, evento que invierte la carga demostrativa, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar esa situación, esto es, demostrar que en efecto cumplió con la obligación de cancelar los créditos generados en favor de la demandante.
Ello, porque el pago o cumplimiento del pago, es una aseveración concreta en cuanto al tiempo (día, mes, año), modo (la entrega y acuso de recepción del dinero). Por ello, si la entidad demandada pretendía desvirtuar la negación que hizo la demandante, respecto del no pago de su remuneración debió hacer un esfuerzo probatorio con miras a probar su afirmación positiva consistente en que sí pago, lo que no cumplió. Así las cosas, se vulnera el derecho al pago oportuno del salario de la actora, sin que se pueda tener como excusa para avalar el incumplimiento Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 las dificultades financieras de la entidad, razón por la cual, le asiste el derecho pretendido respecto de los salarios y en consecuencia se ordenará a la entidad que pague a la demandante los meses de salarios correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, debidamente indexados.
Asimismo, se dispondrá el pago de la prima de vacaciones proporcional a lo laborado en el año 2017 (1 de enero a 1 de marzo de 2017). En relación con la sanción moratoria por no consignación de las cesantías de la actora, con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 344 de 1996, se debe indicar lo siguiente: Esta probado que le actora prestó servicios personales a La ESE Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre – Sucre como médico de servicio social obligatorio desde el 1 de marzo de 2016 al 1 de marzo de 2017, fecha esta última en que feneció su relación laboral pública con la ESE.
Asimismo, está acreditado que la actora, para dicho periodo se encontraba afiliada al Fondo de Cesantías Porvenir. En tal orden, debe indicarse que las cesantías anualizadas causadas en del 1 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2016 debieron ser consignadas por el Hospital Santa Catalina de Sena del municipio de Sucre – Sucre, a más tardar el 14 de febrero de 2017, lo cual no ocurrió, puesto que la prueba documental aportada, informa que ello se dio el 3 de noviembre de 2017.
En ese sentido, es evidente que se generó la penalidad de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, la sanción moratoria por retardo en la consignación de las cesantías del año 2016, en razón de un día de salario correspondiente al año 2006, que se causó desde el 15 de febrero hasta el 1 de marzo de 2017, fecha en cesó el vínculo laboral y que demarca la sub regla jurisprudencial del Consejo de Estado como límite para el reconocimiento de la sanción moratoria y que se delimitó en acápites previos.
Sanción, dicho sea de paso, se reitera, opera por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de establecer si existe o no mala fe del empleador público incumplido En relación con la sanción moratoria por no consignación de las cesantías que pretende el actor se reconozca por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 a 1 de marzo de 2017, debe indicarse que comoquiera que el vínculo legal y reglamentario finalizó el 1 de marzo de 2017, no se puede predicar sanción por el incumplimiento por no consignación de las cesantías anualizadas (la que se causa en vigencia de la relación laboral) porque en dicho caso, estamos en presencia de cesantías definitivas, cuyos supuestos indemnizatorios por no pago difieren de los establecido en la solicitado en sede administrativa y judicial por la parte actora y no puede ser concurrente con la aquí pretendida por el demandante.
De ahí que no proceda su reconocimiento. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 En consecuencia, prosperan las pretensiones de la demanda en torno a la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia se dispondrá el restablecimiento del derecho en los siguientes términos: En restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada que pague a la actora: I) los valores correspondientes a la prima vacacional proporcional del 1 de diciembre de 2017 al 1 de marzo de 2017, debidamente indexada;
II) los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, sumas que deberán indexare la fecha de pago; III) La sanción moratoria por no consignación de las cesantías anualizadas del año 2016, en razón de un día de salario por cada día de retardo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 al 1 de marzo de 2017.
El salario a tomar para cuantificar la sanción moratoria anterior, será el devengado en el año 2016. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adoptando criterio objetivo valorativo, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso13.
No obstante como quiera que las pretensiones prosperaron parcialmente se abstendrá el despacho de condenar en costas. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 30 de abril de 2018, notificado por mensaje de datos el 10 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se condena a la E.S.E HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE – SUCRE, a pagar a la actora: I) los valores correspondientes a la prima vacacional proporcional del 1 de diciembre de 2017 al 1 de marzo de 2017, debidamente indexada; II) los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, sumas que deberán indexare la fecha de pago;
III) La sanción moratoria por no consignación de las cesantías anualizadas del año 2016, en razón de un día de salario por cada día de retardo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 al 1 de marzo de 2017. El salario a tomar para cuantificar la sanción moratoria anterior, será el devengado en el año 2016. 13 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Expediente No. 17001233300020130008101 (4370-2013).
Demandante: Edgar Aníbal Herrera. Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. C. P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-23-000-2018 00280-00 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas, acorde con lo expuesto. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS.