Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00250-00 Demandante JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ASCENCIO Demandado SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PINILLOS, PERIODO 2024-2027 Tema NO POSESIÓN DEL CARGO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Agotado como se encuentra el trámite de la presente acción, procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir de fondo la Pérdida de Investidura incoada por el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ASCENCIO contra la señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO en su condición de Concejal del Municipio de Pinillos – Bolívar para el período 2024-2027.
III.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones1 “Solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de Concejala del Municipio de Pinillos, Bolívar, ostentada por la ciudadana SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, para el período 2.024-2.027.” 1.2. Hechos2 La señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO se inscribió como candidata a la Alcaldía del Municipio de Pinillos - Bolívar; y el 28 de octubre 1 01Demanda.
Fl 1 2 Fl. 1-2 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA de 2023 ocupó el segundo lugar en las mencionadas elecciones y en aplicación del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 9 de julio de 2018, la citada aceptó la curul obtenida en el Concejo Municipal a través de la credencial o formulario E-26 de fecha 2 de noviembre de 2023.
El 2 de enero de 2024 se reunió el concejo en pleno para la elección del secretario general y la toma de posesiones de los concejales electos. A pesar de haber aceptado la curul, la señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, no se presentó a la mencionada reunión del concejo en pleno para la posesión de los concejales electos del municipio de Pinillos – Bolívar para el periodo 2024-2027; y hasta la fecha, sin excusa formal alguna, no se posesionó dentro del término perentorio de ley ni ha presentado excusa de ninguna índole, guardando absoluto silencio; así como tampoco ha asistido a ninguna de las sesiones del concejo municipal.
El concejo municipal de Pinillos cuenta actualmente con 12 concejales activos, puesto que la accionada desapareció por completo de la vida pública del municipio, en el cual ni siquiera reside. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Normas violadas: Constitución Política, numeral 3ro del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Como concepto de violación indicó el solicitante que, la señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO no tomó posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo y hasta la fecha la demandada no presentó excusa alguna, ni mucho menos ha asistido a las sesiones del concejo del municipio de Pinillos. 2.
Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda. 3. Actuación procesal La demanda fue admitida mediante proveído de 9 de mayo de 2024.3 3 05AdmitePerdidaInvestidura Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA El 18 de mayo de 20244 se recibió el acuse de rechazo del correo electrónico donde se notificaba a la accionada la admisión de la presente acción de Perdida de investidura, correo electrónico el cual fue aportado en la demanda para su notificación. Mediante proveído del 23 de mayo de 20245 el Despacho ofició a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que aportara el formulario E-6 donde se constate el nombre completo, número de identificación, dirección, números telefónicos y/o canal digital de notificación, con la finalidad de notificar a la señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO.
El día 24 de mayo de 20246 la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, dio respuesta al oficio petitorio, aportando el formulario E-6 de la señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, donde se encuentra su correo electrónico. El 27 de mayo de 20247 se realizó la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada. Mediante auto del 18 de junio de 20248 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.
En vista de la duda sobre si la demandada había aceptado la curul como concejal del Municipio de Pinillos; encontrándose el proceso para fallo, la Sala plena en uso de las facultades consagradas en el artículo 213 del CPACA, resolvió OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Presidente del Concejo Municipal de Pinillos – Bolívar, para que allegaran copia del escrito de aceptación de curul suscrito por la señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, y relacionado en el Formulario E-26 CON – Acta de escrutinio municipal de 2 de noviembre de 2023.
Dicha prueba fue recaudada y de ella se corrió traslado a las partes por secretaría. 3.1 Audiencia Pública9 4 08RechazoAcuseNotificacion 5 11OficiaFormulario 6 14RespuestaRegistraduria 7 5NotificacionDemandada 8 18FijaFechaAudPerdidaInvestidura 9 21ActaAudienciaPI Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA El día 3 de julio de 2024 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar celebró la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, en la cual se escucharon las alegaciones de los sujetos procesales intervinientes, las cuales se resumen así: SOLICITANTE O APODERADO (min 06:30-09:05): el apoderado del solicitante reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la demanda.
A su vez indicó que existe una coyuntura que se debe tener presente, la cual es si la Señora Sandra ostenta la calidad de concejala por el solo hecho de haber aceptado la curul ante la Registraduría que le correspondía o si no ha adquirido dicha calidad atendiendo a que no se posesionó y que nunca ha asistido al Concejo, así el querer de la mesa directiva del Concejo de Pinillos es que se defina si como Concejala debe perder la investidura o si el Concejo queda en libertad de llamar al que le correspondería de la lista política ascendente.
Acogiendo la tesis de que ella es Concejala desde el momento en que acepto la curul en la Registraduría, solicita a este Tribunal que mediante sentencia ordene la pérdida de investidura de la Señora Sandra Villadiego, para que el Concejo pierda la paridad en la que se encuentra y pueda llamar a ocupar al que sigue en lista política la curul número
3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO (min 09:15-15:45) (continuación min 27:22- 28:10) El doctor EDER HUMBERTO OMAÑA MALDONADO, Procurador 22 Judicial II u representante del Ministerio Público ante esta Corporación, en audiencia pública rindió concepto solicitando que se declare la pérdida de investidura deprecada, en razón a los hechos expuestos en la demanda, puesto que, como se evidencia en el plenario de las pruebas aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el accionante, la señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, fue la segunda mejor votación para la Alcaldía de Pinillos-Bolívar y se logró probar su aceptación a la curul de concejala, a su vez se evidencia en el acta del 2 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Pinillos, se desprende que la señora Sandra Elena no contestó a lista cuando fue llamada para efectos de tomarle posesión del cargo de concejal, sin saber los motivos por los cuales no asistió a esa diligencia. Para el agente del Ministerio Publico, la señora Sandra Villadiego aceptó la curul pero nunca se posesionó, así las cosas, de conformidad con el numeral 3º artículo 48 de la ley 617 de 2000 que establece como causal de perdida de investidura de diputados y concejales municipales entre otros, el no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse, indica el señor Procurador que se encuentra acreditada la causal, toda vez que se logró probar que a la fecha la señora Sandra Villadiego no se ha posesionado.
Aunado a ello, cuando se trata de perdida de investidura esta claro que se debe probarse no solamente la situación que plantea la norma, sino además se debe analizar el aspecto subjetivo de la conducta de la persona a quien se le enrostra la causal y que debe preceder de intención o dolo o de culpa, en ese sentido indica el Procurador que se reúne esta condición en la medida que nunca se posesiono o manifestó alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran posesionarse, por lo que se desprende de su actitud que simplemente no quiso posesionarse.
A manera de conclusión, el señor Procurador indica, que de acuerdo con la figura de la perdida de investidura y el análisis del magistrado ponente Roberto Serrato Valdés en la sentencia del 11 de marzo de 2021 dentro del Rad. 150012333000202001680-01, considera que se encuentran reunidos todos los elementos para que se declare la pérdida de investidura de la señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO como concejal del municipio de Pinillos.
IV.- Control de legalidad El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las demandas de pérdida de investidura de un Concejal, conforme lo dispone el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, modificado el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar lo siguiente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA ¿Si la señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO en su condición de Concejal del municipio de Pinillos – Bolívar, se encuentra incursa en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48.3 de la Ley 617 de 2000, por presuntamente no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal de dicho ente territorial? De encontrarse probados los elementos objetivos constitutivos de la causal en comento, deberá la Sala establecer si ¿se encuentra probado el elemento subjetivo de la causal, y a que título, dolo o culpa grave? 4.
Tesis La Sala declarará la pérdida de investidura de la concejal SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, al encontrarse acreditados tanto los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como el elemento subjetivo a título de dolo. 5. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el problema jurídico planteado, se observará lo dispuesto en las siguientes normas: Ley 1881 de 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019; numeral 3º del artículo 617 de 2000; y el artículo 9º del Código Civil.
Igualmente, las siguientes sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: sentencia del 25 de mayo de 2004, radicación número: 11001-03-15-000-2003-1463-01 y 11001-03-15-000-2004- 00132-01, sobre la finalidad de la pérdida de investidura; las sentencias del 28 de abril de 2022, radicación número: 13001233300020210055201, y del 28 de mayo de 2019 radicación número 11001 03 15 000 2018 03883 01, sobre el alcance de la causal alegada en caso similar; y la sentencia de 25 de mayo de 2021 con radicación número 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) sobre el elemento subjetivo de las causales de pérdida de investidura.
Sobre la materialización del acto de posesión de los concejales, la sentencia del 26 de agosto de 2021, radicado número 76001-23-33-000-2020-00838-01, proferida por la Sección Primera. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA 6.
Caso concreto 6.1 Relación de pruebas relevantes - Formulario E-6 AL10, por el cual se inscribió la señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO como candidata a la alcaldía del municipio de Pinillos – Bolívar para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por el Partido Político La Fuerza de la Paz. - Formulario E-26 CON Acta de Escrutinio Municipal Concejo, del 2 de noviembre de 2023.11. - Acta 001 de 3 de enero de 2024 de la sesión ordinaria de la Plenaria del Concejo Municipal de Pinillos12. - Aceptación de curul suscrita por SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO recibida por la Registraduría Municipal de Pinillos el 1º de noviembre de 2023.13 6.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial De conformidad con las anteriores probanzas corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, determinar si hay lugar a declarar la pérdida de investidura de la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego como concejal del Municipio de Pinillos – Bolívar, por estar presuntamente incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del Concejo Municipal.
Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial precitado, y los hechos relevantes probados, se analizarán los elementos que estructuran la causal de perdida de investidura que se le endilga a la accionada: 10 14RespuestaRegistraduria. Fl 5. 11 09RespuestaRegistraduria. Fls. 5-17 12 01Demanda. Fls. 5-11. 13 30RespuestaRegistraduria Fl. 6-7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA El numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone como causal de pérdida de investidura de concejales municipales y distritales, el hecho de no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; indicando el parágrafo de la norma en cita que dicha causal no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor.
Respecto a la anterior casual precisó la jurisprudencia del Consejo de Estado que su finalidad es garantizar el principio democrático de representación política, obligando a los miembros de corporaciones públicas elegidos popularmente a asumir el ejercicio del mandato que le confirió el pueblo a través de su voto, so pena de la sanción prevista en la ley; pues el elegido contrae un compromiso con el electorado y con la corporación edilicia,, por lo que no tomar posesión “implica una ruptura del pacto político existente entre el elector o la institucionalidad y el elegido, llamado o designado, elemento fundamental de la democracia representativa; es decir, esta causal exige que la confianza depositada por el elector (…) no resulte frustrada por la decisión unilateral e injustificada del representante o senador [para el caso concreto concejal] de no presentarse a la posesión del cargo sin que medie fuerza mayor que así lo avale”14.
Conforme lo anterior, procederá esta Magistratura a estudiar i) los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal y ii) el elemento subjetivo. En cuanto a lo primero, la causal exige como elementos probados los siguientes: a. Que el acusado haya sido elegido como concejal Está acreditado que a la señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO se le asignó una curul como concejal del municipio de Pinillos, Bolívar, para el período constitucional 2024-2027, al haber sido la candidata a la alcaldía de dicho ente territorial con la segunda mayor votación, en los términos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; manifestando por escrito la elegida la decisión de aceptar la curul en mención.15 b. Que no se haya posesionado en el cargo dentro del término señalado en la ley 14 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de mayo de 2019, expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 03883 01. 15 30RespuestaRegistraduría Fl. 6-7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA En lo que atañe a la materializado del acto de posesión de los concejales, indicó el Consejo de Estado lo siguiente16: “… El artículo 35 de la Ley 136 de 2 de junio de 199431, regula tanto la instalación de los concejos municipales como la elección de sus funcionarios así: “… Artículo 35.
Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. (…). (Negrillas y subrayas fuera de texto). Una vez instalados los concejos municipales y en consonancia con el artículo 122 Superior, el artículo 49 de la Ley 136 establece que los concejales se posesionarán en sus cargos ante el presidente de la respectiva corporación (…).
De igual forma, en cuanto a estos actos de posesión de los concejales y de instalación de los concejos, en sentencias de 27 de abril de 200617 y de 19 de junio de 200818, la Sala precisó: “[…] Para resolver, debe precisarse que la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política.
De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas19. La instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional.
A su turno, la iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación en que debieron posesionarse sus miembros […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 136, todos los servidores públicos, categoría a la cual pertenecen los concejales, deberán posesionarse de manera previa al ejercicio de su cargo, o lo que es lo mismo, prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes correspondientes, por cuanto es tal acto el que los vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales. […]”20.
(Negrillas y subrayas originales en la providencia). En el sub examine, observa la Sala que el requisito en estudio se cumple, en razón a que, no obra prueba de que se haya efectuado el acto de posesión de la señora Villadiego, ni afirmó esta última en el plenario que lo hizo, pues 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2021, radicado número 76001-23-33-000-2020-00838-01 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2006, número único de radicado 23001-23-31-000-2004- 00059-02. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2008, número único de radicado 70001-23-31-000-2006- 00531-01. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 16 de marzo de 1993, expediente núm. 501 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2017, número único de radicado 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA no contestó la demanda; de modo que este hecho no se controvierte por las partes.
Aunado a lo anterior, obra Acta 001 de 3 de enero de 2024 de la sesión ordinaria de la Plenaria del Concejo Municipal de Pinillos, en la que consta la elección de la junta preparatoria para la instalación del nuevo concejo municipal 2024-2027, conformada por un presidente y un secretario, encargados de dar posesión a los concejales electos, para poder instalar constitucionalmente el concejo; acto dentro del cual se llamó a lista y se solicitó la acreditación de los concejales, mediante la exhibición de las respectivas credenciales; encontrándose presentes 12, de los 13 concejales integrantes.
La señora SANDRA ELENA VILLADIEGO no contestó al llamado, dejándose constancia de ello en el acta, así como de no haberse allegado hasta ese momento ninguna incapacidad médica o historia clínica que justificara su inasistencia. c. Que no exista una causal de fuerza mayor En relación con este elemento de la causal, se entiende por fuerza mayor aquel imprevisto imposible de resistir; sin embargo, no se alegó por parte de la accionada, ni en el trámite de toma de posesión de los concejales, ni en el proceso de la referencia, la ocurrencia de algún hecho constitutivo de fuerza mayor que amerite su análisis; por lo que entiende la Sala cumplido el requisito, se reitera, al no existir una causal de fuerza mayor debidamente alegada.
Por otro lado, advierte esta Magistratura que, además de los requisitos constitutivos de la casual, también existe un elemento subjetivo, en atención a que, con la vigencia de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019; se estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y que la acción se ejercerá contra los congresistas (en este caso concejales por remisión del artículo 22 de la Ley 1881 de 2018) que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieran incurrido en una de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución. Para efectos de establecer si una conducta es dolosa o gravemente culposa, ha dicho el Consejo de Estado que deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
Así, si se prueba que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, se estaría ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por otro lado, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.
En el sub judice, para definir el elemento subjetivo, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si la demandada conocía o debía conocer que no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de Pinillos, Bolívar, constituía una causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Para esta Corporación, el conocimiento de los requisitos contenidos en el marco legal sobre el que se erige el cargo de elección popular de Concejal, es una obligación del ciudadano que pretende acceder a la función pública, de lo que se puede concluir que, al aceptar la asignación de la curul de concejal, la señora Villadiego se comprometió a cumplir los requisitos necesarios para el ejercicio del mismo, dentro de los cuales se encontraba la toma de posesión del respectivo cargo.
No obstante, y en caso de que la accionada desconociera dicho deber, de un lado, la ignorancia de la ley no sirve de excusa21; y de otro, en el proceso no obra prueba alguna que permita verificar que la accionada actuó con la debida diligencia para saber que su conducta era contraria a derecho, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe cualificada, proveniente de un error invencible, toda vez que quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular, está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, y más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura.
Por lo anterior, la Sala Plena del Tribunal atribuye a título de dolo la conducta desplegada por la accionada, ante el desconocimiento del deber legal de 21 Código Civil, artículo 9º: La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA tomar posesión del cargo de elección popular, y la falta de diligencia para acreditar haber incurrido en un error invencible al desconocer la norma.
En consecuencia, al encontrarse probados tanto los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como el elemento subjetivo; la Sala Plena declarará la pérdida de investidura de la señora SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO en el cargo de concejal del municipio de Pinillos, Bolívar, para el período 2024-2027. 7.
Renuncia de poder Mediante escrito radicado ante la secretaría general de esta Corporación, el Dr. MANUEL MOISES MATURANA RODRÍGUEZ renunció al poder conferido por la demandada SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO22; y, encontrándose cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, se procederá a su aceptación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Pinillos - Bolívar SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.490.208, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al presidente del Concejo Municipal de Pinillos - Bolívar, al Registrador Municipal de Pinillos (Bolívar) y al Procurador General de la Nación conforme al numeral 43 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, para lo de su competencia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia de poder otorgado al Dr. MANUEL MOISES MATURANA RODRÍGUEZ quien venía actuando como apoderado de la 22 34RenunciaApoderadoDemandado Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA demandada SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, en los términos previstos en el artículo 76 del CGP.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS AUSENTE CON PERMISO SALVÓ VOTO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 133/2024 SALA PLENA MOISES RODRÍGUEZ PÉREZ IMPEDIDO Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR DESPACHO 006 Cartagena de Indias D.T. y C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control PERDIDA DE INVESTIDURA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00250-00 Demandante JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ASCENCIO Demandado SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO- CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PINILLOS 2024-2027 Tema Impedimento primo Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ I.- PRONUNCIAMIENTO Procede el suscrito Magistrado a declarar el impedido que le asiste para conocer del presente proceso, amparado en el artículo 130 ley 1437 de 2011, que en su inciso inicial dispone: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil” Lo anterior, debido a que me encuentro inmerso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso, en razón en que la persona que actúa como apoderado de la demandada en el asunto de la referencia Dr. MANUEL MOISES MATURANA RODRÍGEZ, es mi pariente en cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” En ese orden de ideas, se remite el impedimento aquí declarado para conocimiento de la sala de decisión. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado 13-001-23-33-000-2024-00250-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias D. T. y C. nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. MEDIO DE CONTROL PERDIDA DE LA INVESTIDURA RADICADO 13-001-23-33-000-2024-00250-00 DEMANDANTE JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ASCENCIO DEMANDADO SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PINILLOS, PERIODO 2024-2027 TEMA NO POSESIÓN DEL CARGO MAGISTRADO PONENTE LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, por las razones que se pasa a explicar: En la ponencia puesta a consideración de la Sala se decide declarar la perdida de la investidura de la concejal del municipio de Pinillos Sandra Villadiego Villadiego al encontrar acreditados tanto los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en no tomar posesión del cargo, así como el elemento subjetivo a título de dolo.
Sin embargo, considero muy respetuosamente que, el proyecto debió abordar la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada bajo los siguientes presupuestos: De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado1, para la configuración de la causal alegada, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de octubre de 2011, radicación 11001-0315-000-2010-01228-00(Pi), actor Jorge Eliecer Peña Pinilla, Accionado Miguel Jesús Arenas Prada.
También puede consultarse la sentencia de la Sala Plena, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03883-01(PI), actor: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, MP: William Hernández Gómez. Reiterado en sentencia del 21 de marzo de 2021 C.P Roberto Augusto Serrato Valdés rad 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI) 13-001-23-33-000-2024-00250-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO (i) Primer presupuesto: que el candidato haya sido elegido, designado-llamado (en el marco del artículo 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposición-);
(ii) Segundo presupuesto: que el elegido, llamado-designado por mandato del artículo 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018 (a quien le asiste el derecho de manifestar por escrito, ante la comisión escrutadora competente su decisión de aceptar o no la curul en la corporación pública de elección popular y en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico) no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
(iii) Tercer presupuesto: que la falta de posesión no sea atribuible a un caso de fuerza mayor. (iv) Cuarto presupuesto: que quede demostrado el elemento subjetivo En ese orden, para la correcta verificación de los anteriores presupuestos se requiere contar con (i) el E-26 de alcalde del Municipio de Pinillos, para establecer en primer lugar que la aquí demandada fue la segunda mejor votación y en segundo lugar, la hora de la declaratoria de elección de alcalde, esto último, para efectos de contabilizar las 24 horas que trae el supuesto fáctico para aceptar la curul.
En este punto en particular, el proyecto no hace mención del E-26 de alcalde, siendo ello necesario para estudiar y establecer la causal aludida. De otra parte, (ii) se debe establecer que la demandada no tomo posesión del cargo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la instalación del correspondiente cabildo municipal. Contrario a lo expuesto, la ponencia se conforma con establecer que la demandada no tomo posesión del cargo de concejal el día de la instalación de la corporación, pero omite estudiar si la demandada lo hizo o no dentro de los tres días siguientes a la instalación, en ese sentido, no acudió a pruebas como oficiar al concejo para efectos de revisar si existió la posesión o no en ese periodo de tiempo que iría hasta el día 8 de enero de 2024, así como se allegara copia de los oficios dirigidos a la demandada señalando la fecha de la instalación con tres días de anticipación, o que posterior a la fecha de la instalación se hayan dirigido oficios a la demandada para su posesión o que al menos se le haya informado de la instalación del concejo. 13-001-23-33-000-2024-00250-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Por último, debo indicar que, sin las pruebas anteriormente señaladas, no sería posible establecer el dolo, pues, no existirían pruebas que permitan establecer si conocía la fecha de la instalación o no con la debida antelación, si conocía o no la fecha en que efectivamente se instaló el concejo municipal.
En esos términos dejo sustentado mi Salvamento de voto. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado