TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 Demandante: Santiago Alberto Meza Bedoya Demandado: Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otro Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Derecho de petición-hecho superado/ Ausencia de vulneración. Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 9 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El señor SANTIAGO ALBERTO MEZA BEDOYA, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL- ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA (ESFIM), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio.
En amparo de dichos derechos solicita que se le ordene al Comandante de la Infantería de Marina, contestar de fondo las solicitudes fechadas 7 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024, tendientes a ordenar el retiro voluntario de la institución. Como fundamentos fácticos, la parte accionante narró en su escrito de tutela, que: Está vinculado a la Infantería de Marina, se graduó como Cabo Tercero, y se desempeña como comandante de escuadra de un pelotón. El 7 de diciembre de 2022 solicitó su retiro voluntario de la institución, dadas sus aspiraciones de prepararse profesionalmente fuera del país. Reiteró la solicitud el 23 de enero de 2024, sin que hasta el momento haya recibido respuesta.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 La ESFIM al no responder las solicitudes de retiro voluntario que presentó, está desconociendo lo dispuesto en la norma (art. 101 del Decreto Ley 1790 de 2000) y limitando su oportunidad de adelantar estudios en Europa; por tanto, le está vulnerando los derechos fundamentales cuya tutela pretende, ya que ello no le permite cumplir con sus metas y expectativas de proyectarse laboral y académicamente fuera de la institución. La negativa de la parte demandada de autorizarle el retiro voluntario le desconoce su autonomía de ejercer de manera libre y voluntaria una actividad lícita, y al guardar silencio lo está obligando a desempeñar una labor en contra de su propia voluntad. 1.2.
Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 20 de marzo de 2024, y ordenó notificar como demandadas al Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Escuela de Formación de Infantería de Marina. 1.2.1. Informe de la Armada Nacional-Escuela de Formación de Infantería de Marina.
La entidad rindió informe manifestando que: El accionante presentó en diciembre de 2023, una solicitud que no cumplía con los requisitos, por lo que de manera verbal se le informó al demandante sobre el trámite de que debía seguir para ello. Debido a lo anterior, el 23 de enero de 2024, el accionante presentó la solicitud cumpliendo con el trámite previsto, a la cual se le dio respuesta mediante Oficio del 21 de marzo de 2024.
Por medio de Oficio del 25 de enero de 2024 se le dio el pase de apoyo a la solicitud y esta se le remitió al Jefe de la Jefatura Integral de Educación Naval con el fin de continuar con el conducto regular y el procedimiento para retiro. Mediante Oficio del 5 de febrero de 2024, el Jefe de la Jefatura Integral de Educación Naval dio apoyo al trámite de solicitud de retiro propio a la Jefatura de Estado Mayor Naval de Personal de la Armada Nacional.
El 9 de febrero de 2024, la Dirección de Personal de la Armada Nacional dio respuesta a la solicitud de retiro que presentó el accionante, indicando que no tiene la facultad de autorizar el retiro por solicitud propia, pues quien lo determina es el Comandante de la Armada Nacional por intermedio de la Jefatura de Desarrollo Humano. Según la Circular No. 20230030630416523 del 19 de septiembre de 2023, la fecha fiscal de retiro voluntario que soliciten los oficiales y suboficiales Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 se alinea a la planeación de traslados (junio-diciembre), con el objeto de realizar la organización y gestión de los relevos respectivos, por lo cual serán autorizados de acuerdo con las necesidades del servicio.
Por lo anterior, expresa que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, la tutela es improcedente porque no se le está vulnerando al accionante sus derechos fundamentales. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 9 de abril de 2024, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.
“3.1. Tutela a Santiago Alberto Meza Bedoya su derecho fundamental de petición. 3.2. Ordena a la parte demandada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia le comunique al accionante a la dirección electrónica a la que él autorizó que se le realicen las notificaciones: − El oficio No20240030630443253/ MDN-COGFM-COARC-SECARJEMPE-JEDHU- DIPER-DIVAPE-SECSU-29.60 del 9 de febrero de 2024, elaborado por la Dirección de Personal de la Armada Nacional. − El oficio No. 20240029330974863/MDN-COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JINEN- DESFIM-SDEFI-DITHU-29.60 del 21 de marzo de 2024, elaborado por la ESFIM”.
Fundamentó el A-Quo: “(…) En efecto, a pesar de que la entidad demandada elaboró el 9 de febrero de 2024 un oficio para informarle al demandante cuál es el trámite que le está dando a esa solicitud, ese oficio no se lo dio a conocer al accionante; tampoco le envió el oficio del 21 de marzo de 2024. En consecuencia, el accionante no conoce el estado en el que se encuentra el trámite de su solicitud, y tiene derecho a recibir esa información, dado que la solicitud de retiro voluntario se debe entender presentada en ejercicio del derecho fundamental de petición (Art. 13 Ley 1437 de 2011), y ha transcurrido un término superior a 15 días hábiles para que por lo menos reciba esa información. Por otra parte, se afirma que, la parte demandada no le está desconociendo al accionante su derecho fundamental al debido proceso administrativo, como quiera que no ha vencido el término de 45 días para llevar a cabo las actuaciones derivadas del Comité de Novedades de Personal.
Dicho término está establecido en la circular del 19 de septiembre de 2023 para tramitar las solicitudes de retiro por solicitud propia de los infantes de marina profesionales, sin embargo, es razonable que la entidad lo aplique por analogía a las solicitudes de la misma naturaleza que realizan los suboficiales. La parte demandada tampoco le está desconociendo al accionante sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, dado que está adelantando el trámite que tiene previsto para atender las solicitudes de retiro, y no se ha negado a autorizar el retiro (…)”. 1.4.
La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante la impugnó, señalando que no estaba probado que la entidad accionada le haya enviado los Oficios de respuesta a su correo electrónico autorizado para recibir notificaciones. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 Solicita se le emparen además sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, ya que si bien la Armada Nacional está adelantando el trámite que tiene previsto para atender las solicitudes de retiro voluntario; debe tenerse en cuenta que un miembro de la fuerza pública “no puede ser obligado a permanecer durante un tiempo amplio e inflexible en el servicio activo”.
Afirmó que actuar de manera contraria a lo expuesto, afectaría de manera directa los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de oficio o profesión y al debido proceso administrativo. Asimismo, expresó que el A quo guardó completamente silencio a la petición tercera dentro del escrito de tutela en referencia, tendiente a la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que se investiguen las faltas disciplinarias cometidas dentro del trámite de la solicitud de retiro.
Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se le emparen sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio y en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada se haga efectivo el retiro definitivo de la institución. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2.
Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.3.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El accionante está legitimada por activa, porque es la persona que presenta las solicitudes y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, las autoridades accionadas están legitimadas, por ser entidades pertenecientes al sector público, y es a quienes supuestamente les fue dirigida las solicitudes, por ende, a quienes en principio se les endilga la vulneración de los derechos del accionante. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.
Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 En el presente asunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de las solicitudes6 y el de la radicación de la acción de la tutela7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial8.
De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 2.4. Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de las autoridades accionadas, que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que, durante el trámite constitucional, la Armada Nacional acreditó el cumplimiento a la orden emitida por el A-quo en la sentencia del 9 de abril de 2024, allegando constancia de la notificación hecha al accionante de Oficios No. No20240030630443253/ MDN-COGFM-COARC- SECARJEMPE-JEDHU-DIPER-DIVAPE-SECSU-29.60 del 9 de febrero de 2024 y 20240029330974863/MDN-COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JINEN- DESFIM-SDEFI-DITHU-29.60 del 21 de marzo de 2024.
En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no existe prueba de la afectación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio. Al contrario, la institución castrense pudo demostrar que se encuentra adelantado las gestiones pertinentes para ordenar el retiro voluntario, en los términos solicitados por el accionante.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.6. El derecho fundamental de petición. Núcleo esencial. Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicación inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a 6 7 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024. 7 marzo de 2024. 8 Sentencia T-325 de 2012.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 139, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y no solo emitida la respuesta sino, puesta en conocimiento del interesado.
Dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 201110, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 9 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en11 la una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Por consiguiente, este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve entonces, su vulneración por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.
Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”12. 2.6.1. El debido proceso administrativo. El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” A su vez, el artículo 29 ibidem, consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad,13 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador. 11 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia C- 007 de 2017. 13“El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.
Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.14 Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.15 En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, con sujeción a la ley y los principios constitucionales. es decir, se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos.
Aunado a lo anterior, los trámites de las actuaciones administrativas tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como los señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley, ello implica, la pronta resolución sin dilación injustificada de los asuntos tramitados ante las autoridades administrativas. 3.
El caso concreto. 14Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 15 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 En el sub examine, la parte accionante pretende que se le resolviera de fondo las solitudes de fechas 7 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024, tendiente a lograr el retiro voluntario de la Armada Nacional.
El A-quo, en sentencia del 9 de abril de 2024, amparó el derecho fundamental, argumentando que si bien era cierto y la entidad acreditó haber resuelto las solicitudes del accionante a través de los Oficios Nos. 20240030630443253/ MDN-COGFM-COARC-SECARJEMPE-JEDHU-DIPER- DIVAPE-SECSU-29.60 del 9 de febrero de 2024, elaborado por la Dirección de Personal de la Armada Nacional y 20240029330974863/MDN-COGFM- COARCSECAR-JEMPE-JINEN DESFIM-SDEFI-DITHU-29.60 del 21 de marzo de 2024, elaborado por la ESFIM, no había constancia de su notificación efectiva al demandante.
En consecuencia, ordenó a la ARMADA NACIONAL-ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA, le notificará en debida al accionante, el contenido de los citados oficios al accionante. Por su parte, el accionante con el escrito de impugnación, se duele de que no le fueron amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, pues a su juicio, era lo correspondiente ordenar a la Armada Nacional, que le otorgara de manera efectiva y material, el acto de retiro voluntario de la institución. Además, de que se ordenará la compulsa de copias a la Procuraduría General.
Pues bien, analizado el expediente, encuentra la Sala que, posteriormente a la expedición de la sentencia de primera instancia, la ARMADA NACIONAL-ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA, mediante correos electrónicos de fechas 12 de abril de 2024, allegó oficio ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual afirma haber dado cumplimiento al fallo del 9 de abril de 2024.
A saber: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 Teniendo en cuenta el contenido de los puntos discutidos en la solicitud y atendiendo a que la entidad accionada respondió y dio trámite a los requerimientos del accionante, anexando copia de la repuesta y los pantallazos de envió al correo electrónico, que se valoran en virtud del principio de buena fe, se aprecia que la omisión que constituía el fundamento de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se perseguía en sede de tutela, cesó, lo cual implica que no existe, en este momento, afectación actual, sobre la que deba pronunciarse el Tribunal, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden y a partir de la información rendida por la ARMADA NACIONAL, es posible concluir en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se dio respuesta de fondo y congruente a la solicitud del accionante, y de ella se le puso en conocimiento por correo electrónico, lo que permite afirmar, como en líneas previas se indicó, que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 Al respecto, el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.
Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» y que dicho fenómeno puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…).
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]16. (Negrillas de la Sala). En suma, como la petición de la aquí accionante se encuentra satisfecha, se declarará la carencia actual de objeto, en este caso particular por hecho superado. Por otro lado, frente a lo alegado por el accionante a través del escrito de impugnación, respecto del amparo a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, para la Sala, no existen pruebas en el plenario de su afectación, por el contrario, la Armada Nacional acreditó que se encuentra adelantado las gestiones pertinentes para otorgarle al accionante el retiro definitivo y voluntario de de la institución. En efecto, la parte demandada no le está desconociendo al accionante su derecho fundamental al debido proceso administrativo y mucho menos los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, por cuanto está claro conforme a los documentos aportados al expediente, primero, que en ningún caso la entidad le ha negado el reconocimiento de dicho derecho al actor, y segundo, que la solicitud de retiro del accionante se encuentra para ser presentada ante el Comité de Novedades de Personal, con el fin de que este analice la fecha de inicio de vacaciones.
Es decir, se encuentra surtiendo el trámite administrativo correspondiente. Por último, no encuentra este Tribunal procedente la compulsa de copias 16 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 ante la Procuraduría General de la Nación, habida cuenta que no se logra probar ninguna acción u omisión por parte de la ARMADA NACIONAL que dé cuenta de alguna falta disciplinaria al interior del trámite administrativo que se adelanta en virtud del retiro voluntario del accionante.
Conforme lo anterior, valga la pena precisar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente en su amparo, entre otras causas, cuando existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión En las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional expuso que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” Para la Corte Constitucional, lo anterior obedece a que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”17. 17 Sentencia T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto, atendiendo a circunstancias específicas, negar al amparo. 4.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, SE DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al derecho de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, se CONFIRMA la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.
CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2024-00042-01 CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS