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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2015-00397-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-07-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 152 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-001-2015-00397-02 Demandante: Francisco Javier Fernández Agudelo Demandado: Municipio de Supía Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº049 del 26 de julio de 2024 Manizales, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Francisco Javier Fernández Agudelo contra el Municipio de Supía. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 7 de diciembre de 20152, se solicitó lo siguiente3: 1.

Que se condene al Municipio de Supía a pagar a favor de la parte demandante, los siguientes perjuicios: 1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 7, 8 y 48 a 51 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 2 PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente) PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante) 40 $56’800.000 $68’560.000 2.

Que se condene el pago de intereses moratorios a la tasa comercial a partir de la ejecutoria de la sentencia. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4: 1. El señor Francisco Javier Fernández Agudelo ha estado dedicado a las labores del campo y, en especial, a la ceba y comercialización de semovientes que cría y ceba en su hato ganadero en el Municipio de Sabaneta (Antioquia). 2.

El 11 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 a.m., en el predio de propiedad del demandante, ubicado en el Municipio de Sabaneta (Antioquia), sector Las Bodegas, identificado con # 80 sur-04 de la carrera 47F, le fueron hurtadas al actor 16 novillas lecheras5 y 1 toro6, identificados con la marca registrada 2F. 3. De la pérdida del ganado descrito, el accionante se percató el 13 de abril de 2014 al regresar a su predio procedente de Abejorral (Antioquia), donde adelantaba diligencias personales. 4.

Una vez evidenció el hurto, procedió a instaurar la denuncia ante la Policía de su localidad, indicando que, según información que había recibido, el ganado había sido embarcado en un vehículo automotor tipo camión de placas OIE063, marca Chevrolet, modelo 1990, color blanco de sevres, tipo estacas, aparentemente de propiedad del señor Roger Ancizar Melo Burbano, el cual era conducido para esos días por el señor Eduin Giraldo Herrera Díaz. 4 Páginas 4 a 7 y 48 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Discriminadas así: ▪ 7 novillas de raza Guirolandas, con un peso de 350 kilos cada una, y una edad de 28 meses. ▪ 5 novillas de raza Pardas con Brahaman, con un peso de 400 kilos cada una, y una edad de 30 meses. ▪ 4 novillas de raza Gyr con Simmental, con un peso de 400 kilos cada una, y una edad de 32 meses. 6 Discriminado así: 1 toro cruzado con Brahaman, con un peso de 480 kilos cada una, y una edad aproximada de 2 a 3 años.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 3 5. El citado vehículo fue revisado el 11 de abril de 2014 en el puesto de control del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)7 con sede en el Municipio de Supía; y luego fue requerido por el subintendente Jhon Jaime Orozco de la Policía de Carreteras – Grupo UNCO 21-1 La Felisa – Supía, a quien el conductor le informó que los vacunos procedían de la hacienda Holanda del Municipio de Barbosa, propiedad del señor Luis Guillermo Taborda, con guía sanitaria de movilización de animales nº 012-0031848. 6.

Luego de realizar la respectiva verificación, el subintendente Jhon Jaime Orozco de la Policía de Carreteras encontró que la guía entregada por el conductor no correspondía con las guías expedidas por la oficina del ICA en Barbosa. 7. Por lo anterior, el citado funcionario dejó a disposición del inspector de policía de Supía, señor Idelfonso Buitrago Arango, no sólo el camión de placas OIE063, sino también los semovientes que se transportaban. 8.

El 12 de abril de 2014, el conductor del camión, señor Eduin Giraldo Herrera Díaz, le presentó al inspector de policía de Supía un escrito vía fax, a través del cual le informó que el ganado inmovilizado era propiedad del señor José Cardeño, propietario de la finca Benítex de Supía. 9. Con fundamento en lo anterior, el inspector de policía de Supía entregó el camión y el ganado, sin realizar previamente las verificaciones exigidas para determinar la procedencia real de los semovientes. 10.

El 14 de abril de 2014, el señor Francisco Javier Fernández Agudelo formuló denuncia penal ante la Fiscalía de Envigado (Antioquia), por los hechos descritos; y se trasladó al Municipio de Supía donde se entrevistó con el inspector de policía, quien simplemente le manifestó que por una llamada telefónica había confirmado la proveniencia del ganado, lo cual había sido ratificado con un fax. 11.

El señor Francisco Javier Fernández Agudelo tenía como único patrimonio y fuente de sustento, las 17 cabezas de ganado, por lo que la pérdida de éstas le generó una gran depresión. Fundamentos de derecho 7 En adelante, ICA. Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 4 Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones8: CPACA: artículos 140, 155 –numeral 6–, 156 – numeral 6–, 161, 164 –literal i) del numeral 2– y 195;

Código Civil: artículos 1.613 a 1.617; Ley 23 de 1991; Decreto 173 de 1993; Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001; Constitución Política: artículos 2, 6, 29, 90, 122, 124, 315 y 365; Ordenanza 468 de 2002, modificada por las Ordenanzas 493 de 2004 y 584 de 2007 de la Asamblea Departamental de Caldas; Decreto 3149 de 2006: artículos 10, 12, 13 y 14; y Decreto 414 de 2007.

Manifestó que a los municipios les corresponde también cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la ley, entre ellas, el poder de policía que se materializa en las autoridades del poder ejecutivo, alcaldes, y por delegación en los inspectores de policía. Consideró que en este caso el inspector de policía Idelfonso Buitrago Arango incurrió en una falla en el servicio a él encomendado, en tanto incumplió la función que tenía asignada, relacionada con el control de movilización de animales de la especie bovinos y de verificación sobre la propiedad del ganado puesto a su disposición, pues con ocasión de la alerta realizada por la Policía Nacional, debió verificar dentro de los dos días siguientes, la legalidad de la guía sanitaria de movilización interna de animales.

Estimó entonces que la falla en el servicio da lugar a la configuración de responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad territorial y, en consecuencia, la obligación de indemnizar al señor Francisco Javier Hernández. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representado, el Municipio de Supía contestó la demanda9, de la manera que se indica en seguida.

Consideró que no hay claridad sobre el hecho que el accionante sólo se hubiera percatado del hurto hasta el 13 de abril de 2014; al tiempo que cuestionó que al tratarse de una persona de más de 75 años, no contara con apoyo o asistencia para su ganado, conociendo las labores tan desgastantes que demanda el cuidado de los animales y las demás actividades que se deben desempeñar en un predio rural. 8 Páginas 8 a 11 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Páginas 72 a del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 5 Llamó la atención sobre el nivel de detalle de la narración de los hechos, pues se precisa la hora en que ocurrió la sustracción, el vehículo que se utilizó, el propietario y el conductor del carro, pese a que el demandante, presuntamente, no se encontraba en el lugar del suceso. Manifestó que para el momento en que se dejó a disposición del inspector de policía el vehículo y los semovientes, no existía certeza sobre la no autenticidad del documento, que permitiera concluir que “(…) se había dominado la presunción de buena fe, que debe tener la administración pública frente a los particulares”.

Negó que los elementos retenidos se hubieran regresado a su aparente poseedor sin el cumplimiento de los requisitos de la Ordenanza 468 de 2002, ya que el documento que contenía la guía, por medio del cual se autorizaba el transporte de los bovinos, fueron exhibidos y confrontados ante el inspector de policía de Supía, tal como lo orden el artículo 140 de dicha ordenanza.

Indicó que situación diferente es que desde la órbita penal se discuta o dude de la aparente propiedad y autorización para la movilización de los animales. Reprochó que sólo hasta el 14 de abril se interpusiera la denuncia penal, dejando pasar el fin de semana sin advertir el siniestro. Negó que hubiera sido una llamada telefónica la que impulso al inspector de policía de Supía a la entrega de los animales al aparente dueño, ya que la razón fue realmente la exhibición y confrontación de las guías para el transporte diurno de animales, en los términos del artículo 140 de la Ordenanza 468 de 2002.

Sostuvo que el inspector de policía no era el llamado a determinar la existencia de un delito que pudiera causarse, máxime cuando al momento de los hechos no existía denuncia penal por el supuesto hurto de los animales. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las excepciones que denominó: “CARENCIA DE PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DEMANDA – AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO”, en la medida en que se dio cumplimiento diligentemente a la Ordenanza 468 de 2002, si se tiene en cuenta que se exhibió la autorización por parte del alcalde de Barbosa (Antioquia) para realizar el desplazamiento de los animales, y se confrontó con la guía sanitaria para movilización interna de animales; documentos respecto de los cuales no se discutía su veracidad;

“NO SE CONFORMÓ EL LISTIS (sic) CONSORCIO NECESARIO – NO SE DEMANDÓ AL SEÑOR IDELFONSO BUITRAGO NI AL MUNICIPIO DE Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 6 BARBOSA, ANTIOQUIA”, en tanto no se demandaron a todos los involucrados en la supuesta falla del servicio, violando de esa manera el derecho de defensa de la entidad accionada;

“INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL – EL PREJUICIO ES OCASIONADO POR UN HURTO Y NO POR FALLA EN EL SERVICIO”, ya que la pérdida de los animales fue producto del hurto del que fue víctima el accionante, lo cual no puede ser imputado a la entidad territorial, quien también se vio asaltada en su buena fe, a través del inspector de policía; “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO – EL RESPONSABLE POR EL PERJUICIO PATRIMONIAL NO ES EL SEÑOR IDELFONSO BUITRAGO”, como quiera que para la movilización de los animales hurtados un tercero incurrió igualmente en una falsificación de documento público, de la cual fue víctima el inspector de policía;

“CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)”, habida cuenta el desentendimiento de los animales y la demora en interponer la denuncia penal, lo que impidió que el inspector de policía tuviese algún motivo para suponer que quien reclamaba los semovientes no era el propietario; “NO SE UTILIZA EL MEDIO JUDICIAL IDÓNEO – SE DEBE ACUDIR AL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL”, pues al ser ocasionado el perjuicio por el actuar delictivo de un particular, éste debe ser quien repare el daño, y ello se realiza a través del incidente de reparación integral;

“AUSENCIA DE MEDIO PROBATORIO – NO SE HA DEMOSTRADO QUE LOS ANIMALES RETENIDOS EN SUPÍA EL 11 DE ABRIL SEAN DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE”, dado que en el expediente no obra prueba alguna que permita verificar que los animales en cuestión sean propiedad del demandante; y “(…) GENERICA (sic) DE DECLARATORIA OFICIOSA”, en los términos del Código General del Proceso (CGP)10.

LA SENTENCIA APELADA El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia11, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró infundadas las excepciones formuladas por el Municipio de Supía; ii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad territorial por los perjuicios ocasionados y que se llegaran a demostrar de conformidad con los parámetros dados en el fallo; y iii) condenó en costas a la parte demandada.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Inicialmente precisó que se encontraba demostrado en el proceso que los semovientes que fueron hurtados y luego puestos a órdenes del inspector de 10 En adelante, CGP. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 7 policía de Supía eran propiedad del señor Francisco Javier Fernández Agudelo, por lo que se acreditaba el daño patrimonial sufrido por el actor.

De otra parte, explicó que dentro de las obligaciones impuestas al inspector de policía se encuentra la de verificación de los requisitos para el transporte de animales, pues éste requiere de un permiso emitido por el alcalde o inspector de policía del lugar de procedencia de los semovientes, tal y como lo indica la Ordenanza 468 de 2002, modificada por la Ordenanza 493 de 2004.

Consideró que en este caso se demostró que el señor Idelfonso Buitrago Arango, inspector de policía del Municipio de Supía en el año 2014, omitió realizar la investigación exigida por las normas referidas, para verificar las posibles anomalías de los documentos necesarios para el transporte de ganado por el Departamento de Caldas, con el fin de realizar la entrega de los semovientes puestos bajo su custodia.

En otras palabras, incumplió con las obligaciones a su cargo, pudiendo retener los semovientes para adelantar una actuación diligente y responsable, pero prefirió autorizar el transporte del ganado sin que se conociera su destino, incidiendo en la pérdida de tales bienes. En efecto, luego de las averiguaciones de la Policía de Carreteras, el señor inspector de policía del Municipio de Supía fue expresamente informado de las anomalías que se presentaban en los documentos con los que se estaban transportando unos semovientes, pese a lo cual no realizó las investigaciones del caso para establecer la veracidad o no de dichas anomalías.

Adicionalmente, el citado servidor ni siquiera cumplió en debida forma con la supuesta confrontación de los documentos aportados, pues es evidente la contradicción que hay en los mismos en relación con el propietario del ganado. Estimó que al ignorar el procedimiento de verificación de un documento que tenía inconsistencias, es posible concluir que esa omisión desencadenó los perjuicios del actor, pues la consumación del hurto pudo haber sido evitada si el agente estatal hubiese sido diligente.

En lo que respecta a la reparación del daño, el Juez de primera instancia señaló que no se había acreditado la afectación moral padecida por el interesado para reconocer perjuicios morales, y que tampoco se había demostrado el monto indemnizatorio perseguido por perjuicios materiales, pues no obraban pruebas consistentes para determinar el costo del daño patrimonial.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 8 En ese sentido, emitió condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales, con los siguientes criterios para su posterior liquidación: i) tener en cuenta que el número de semovientes sobre el que se debe calcular y demostrar el monto indemnizatorio es de 16 novillas y un toro, de acuerdo con las descripciones de los documentos que reposan en el expediente y otros que sirvan para fijar las características de los animales; ii) el valor debe ser determinado para la fecha de la pérdida de los animales en el Municipio de Supía en el año 2014; y iii) el quantum de la producción lechera, y en general de las ganancias dejadas de percibir de los semovientes, debe estimarse de conformidad con los parámetros técnicos para tal fin; suma estimada para los años 2014 a la fecha de la tasación del perjuicio.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, y fijó agencias en derecho. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el Juez a quo y actuando dentro del término legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, tal como se indica en seguida. Parte demandante12 Consideró que el fallo apelado deniega justicia, pues pese a reconocer la omisión y el daño causado, no realizó la determinación del monto y el valor de la condena.

Adujo que la sentencia recurrida no es clara, no es completa, no expone los argumentos legales y constitucionales en los cuales se basa para emitir una condena en abstracto, y no fija el valor de las indemnizaciones solicitadas de acuerdo con lo establecido en la estimación de la cuantía de la demanda, con lo que desconoce de plano la corrección del libelo, en la cual se realizó detalladamente la determinación de la cuantía y la valoración de los perjuicios materiales y morales, indicando el valor de cada una de los semovientes que se perdieron y que generaron el debate jurídico.

Reprochó que después de cinco años de trámites procesales, el Juez de primera instancia profiriera una sentencia inconclusa, incompleta, que no contempla la parte más importante, es decir la forma en que se restablecen los daños causados por las omisiones probadas del ente accionado, sino que por lo contrario desconoce la buena fe del actor y, con ello, deniega justicia, patrocina y facilita a la autoridad omisiva que no tenga que responder 12 Archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 9 patrimonialmente por los daños causados, o por lo menos, que lo dilate en el tiempo. Sostuvo que si el Juez consideraba que a partir de la estimación razonada de la cuantía no podía establecer valores exactos para incluirlos a título de indemnización, debió haberlo previsto y buscar acercarse a la verdad.

Manifestó que no existe una argumentación precisa, clara y concreta frente a las razones por la cuales el Juez a quo se ve obligado a emitir una condena en abstracto, ya que no resaltó cuáles son los hechos sin probar que le impedían realizar una estimación de la condena y una ponderación razonada de la estimación de la cuantía que se realizó en la corrección de la demanda.

Reprochó que sin mayor análisis y argumentación de los efectos causados en el ser humano por el accionar omisivo de las autoridades, el Juez de primera instancia desconociera las afectaciones morales sufridas por el accionante por la pérdida de su ganado, las cuales fueron debidamente relatadas por él mismo y por su compañera permanente.

Llamó la atención en relación con el hecho que el Juez de primera instancia sí liquidara las costas del proceso, pero que se abstuviera de emitir una condena de fondo. Solicitó entonces revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia y, en su lugar, acceder totalmente a las pretensiones de la demanda, estableciendo el valor de las condenas materiales y morales a partir de la ponderación de la estimación razonada de la cuantía hecha en el proceso.

Municipio de Supía13 Reiteró que, tal como quedó demostrado con los documentos exhibidos al entonces inspector de policía, aquellos acreditaban al delincuente como legítimo dueño de los semovientes, y al gozar de presunción de autenticidad y veracidad, se concluye que el inspector no actuó con falta de diligencia, sino que fue engañado.

Aseguró que, como se expuso a lo largo del proceso, el inspector de policía, actuando bajo el principio de la buena fe y dando cumplimiento a lo establecido por la ley anti-trámites, cumplió con la verificación de la documentación exhibida que acreditaba como dueño de los semovientes al señor José Cardeño, por lo cual no puede predicarse que el inspector de policía obró con negligencia alguna. 13 Archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 10 Recordó que el entonces inspector de policía no tenía conocimiento de la existencia del hurto cometido, por lo que, al desconocer la situación, actuó dentro de los parámetros establecidos por la norma, sin lugar a suspicacias o algún tipo de sospecha frente a lo documentación que le fue presentada y que gozaba de presunción de legalidad.

Expuso que los semovientes se encontraban sin la mayor observación, sin cuidado y sin vigilancia, lo que facilitó el hurto en un principio, que luego desencadenó toda la actuación administrativa que cumplió los parámetros legales vigentes al momento de la ocurrencia. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolver al Municipio de Supía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante14 Intervino de manera extemporánea, según constancia secretarial visible en el expediente15.

Municipio de Supía Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 1º de julio de 202116, y allegado el 25 de agosto del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia17.

Admisión y alegatos. Por auto del 25 de agosto de 2021 se admitieron los recursos de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no 14 Archivo nº 13 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 039 del expediente digital. 16 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 11 existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia18. Petición probatoria. El 31 de agosto de 202119, la parte actora radicó memorial a través del cual solicitó decretar como prueba el dictamen pericial allegado20. Presentación de alegatos. Pese a encontrarse pendiente de resolver sobre la petición probatoria, el término para alegar de conclusión transcurrió y dentro del mismo el Municipio de Supía allegó pronunciamiento21.

Paso a Despacho para sentencia. El 1º de octubre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia22. Niega prueba y corre nuevamente traslado para alegatos. Advertida la ausencia de pronunciamiento previo frente a la solicitud probatoria hecha por la parte actora, el Despacho procedió a resolverla a través de auto del 4 de junio de 202423, con el cual negó su decreto.

Adicionalmente, dispuso surtir nuevamente la etapa de alegatos, dentro de la cual ninguna de las partes alegó de conclusión, ya que según lo informado por la Secretaría de la Corporación, la parte actora lo hizo de manera extemporánea24. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Nuevo paso a Despacho para sentencia. El 9 de julio de 2024 el proceso ingresó nuevamente a Despacho para sentencia25, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso que tenía el respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados. Problema jurídico 18 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 19 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 20 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 21 Archivo nº 14 del cuaderno 2 del expediente digital. 22 Archivo nº 15 del cuaderno 2 del expediente digital. 23 Archivo nº 001 del expediente digital. 24 Archivo nº 039 del expediente digital. 25 Archivo nº 039 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 12 La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas: ▪ ¿Se acreditó la existencia del daño invocado en la demanda, esto es, la pérdida del ganado que supuestamente era propiedad de la parte actora? ▪ ▪ De ser así lo anterior, ¿dicho daño es jurídicamente imputable al Municipio de Supía a raíz de la presunta omisión en la que incurrió el inspector de policía de dicha municipalidad por devolver el ganado que había quedado bajo su custodia? ▪ En caso de que se configure responsabilidad de la parte demandada, ¿se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda? Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto; y v) sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se demostró no sólo la existencia de un daño padecido por el accionante, sino que además aquel es jurídicamente imputable al Municipio de Supía, ya que éste omitió cumplir la función que le asistía de verificar el cumplimiento de los requisitos para transportar animales en las vías del departamento, permitiendo con ello que se consolidara el hurto de los semovientes propiedad del actor.

Previa constatación de lo anterior como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala propone igualmente como hipótesis de reparación la consistente en que a la parte actora no le asiste derecho al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados, y que además no existen elementos de juicio suficientes que permitan tasar el monto de los perjuicios materiales solicitados y reconocidos. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 13 ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 14 tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)26, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales27.

Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la parte accionada aluden a la supuesta omisión en la que incurrió el inspector de policía del Municipio de Supía, señor Idelfonso Buitrago Arango, en relación con el control de movilización de animales de la especie bovinos y de verificación sobre la propiedad del ganado puesto a su disposición. Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi, considera este Tribunal que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada28. 3.

Hechos acreditados En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de 26 En adelante, CGP. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008.

Radicación número: 47001-23-31- 000-1995-03986-01(16413). 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001-23-31- 000-1993-07585-01(30114). Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 15 Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente.

Previo a ello, el Tribunal considera necesario precisar lo siguiente respecto de algunas pruebas allegadas y recaudadas, y su valor probatorio en el sub examine: ▪ Video aportado con el interrogatorio de parte En diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo dentro de este proceso, el señor Francisco Javier Fernández Agudelo aportó video que fue incorporado al expediente29, y del cual se corrió traslado a las partes, quienes no presentaron oposición al mismo.

De conformidad con lo expuesto por el demandante en el interrogatorio de parte, el referido video corresponde a la grabación de una de las cámaras que queda cerca al potrero donde pastaba su ganado, y en el cual se observa supuestamente el camión en el que embarcaron sus animales. De conformidad con el artículo 243 del CGP, los videos hacen parte de las clases de documentos y así para que exista certeza sobre la secuencia de imágenes allí registrada se requiere establecer origen o autor, lugar exacto, momento en que fueron tomadas, o quiénes figuran en ellos, a través de su reconocimiento, ratificación o cotejo con otros medios de prueba allegados al proceso.

En relación con el video aportado, observa la Sala que aun cuando el mismo no fue desconocido o tachado de falso por la entidad demandada, lo cierto es que no brinda certeza respecto de quién lo elaboró, de la fecha, del lugar que se muestra, de algunos de los momentos que captan las tomas, ni de las personas o vehículos que allí aparecen.

De hecho, ni siquiera es posible advertir la ubicación del potrero donde pastaba el ganado ni las placas del camión en el que se transportaron los animales presuntamente hurtados. Adicionalmente, ninguno de los testigos identificó a quienes figuran en el video, ni las situaciones que allí se muestran, y no puede cotejarse lo registrado con otros medios de prueba.

En ese sentido, el Tribunal se abstendrá de otorgarle mérito probatorio a lo consignado en dicho video. 29 Tercer archivo obrante en la carpeta denominada “2015-00397 AUDIENCIA-PRUEBAS FL 110 10- 04-2018” visible en el cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 16 ▪ Tacha de testimonios recaudados en el proceso En el marco de este proceso, se recibieron las declaraciones, entre otros, de los señores Ana Victoria Cardona Londoño e Israel Antonio Durango Urrego.

El apoderado de la entidad demandada tachó por sospecha dichos testigos, en atención al grado de parentesco y a la amistad que tienen, en su orden, con el accionante, lo que podría derivar en falta de imparcialidad. Al respecto, el Tribunal observa que la sola circunstancia de parentesco o cercanía de los testigos con el demandante no permite asegurar que deliberadamente faltaron a la verdad para favorecer al accionante y, en tal sentido, no impide la valoración de los testimonios referidos, sino que exige que ésta sea más rigurosa por parte del Juez de conocimiento, confrontándolos con las demás pruebas obrantes en el proceso y atendiendo las reglas de la sana crítica30.

Con base en lo anterior, la Sala precisa que no observa que las declaraciones de los señores Ana Victoria Cardona Londoño e Israel Antonio Durango Urrego fueran parcializadas, incoherentes, incongruentes o no concordantes con los otros medios de prueba allegados, o que incurrieran en vacilaciones o expresiones que denotaran ánimo revanchista o sesgado frente a la demandada; y tampoco se advierte que pudieran tener algún interés indirecto.

Precisado lo anterior, procede la Sala a reseñar los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: a) Registro de marca para identificación de semovientes De conformidad con lo allegado al expediente31 y que no fue debatido por la entidad demandada, se encuentra demostrado que el señor Francisco Javier Fernández Agudelo tiene registrada a su nombre la marca 2F para identificar a su ganado. b) Incautación de semovientes 30 Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 2016 (Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 41001-23-31-000- 1999-00987-01 (36932)). 31 Páginas 38 a 41 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 17 Según se informa en Oficio nº SETRA SOAPO 29.27 del 11 de abril de 201432, el subintendente Jhon Jaime Orozco dejó a disposición del inspector de policía del Municipio de Supía, señor Idelfonso Buitrago Arango, varios semovientes, con ocasión de procedimiento realizado en la vía La Felisa.

Explicó el uniformado que se trataba de 16 bovinos hembra de categoría 2-3 años y 1 macho de categoría 2-3 años, procedentes de la hacienda Holanda del Municipio de Barbosa (Antioquia), propiedad del señor Luis Guillermo Taborda, con destino hacia la feria comercial de Piendamó (Cauca), donde los recibiría el señor Orlando Jiménez. Refirió que los semovientes se movilizaban con guía sanitaria de movilización interna de animales nº 012-0031848.

Indicó que el ganado se movilizaba en el vehículo de placas OIE 06 (sic), marcha Chevrolet, modelo 1990, color blanco, servicio público, con número de motor 468GM2U627890, chasis CM911101, propiedad del señor Roger Ancizar Melo, conducido por el señor Eduin Giraldo Herrera Díaz. Precisó que al comunicarse vía telefónica con la señora Yurany Tapias, funcionaria del ICA del Municipio de Barbosa, le fue informado que la guía sanitaria de movilización interna de animales nº 012-0031848 no correspondía y tampoco había sido expedida por dicha municipalidad.

Por lo anterior, el funcionario de policía consideró necesario dejar a disposición los semovientes para los fines pertinentes, aportando para ello la siguiente documentación exhibida por el conductor del vehículo que transportaba los semovientes descritos: ▪ Cédula de ciudadanía del señor Eduin Giraldo Herrera Díaz, licencia de conducción de éste, licencia de tránsito y SOAT del vehículo de placas OIE06333. ▪ Licencia para transporte de ganado nº 1037734, expedida el 10 de abril de 2014 por el Municipio de Barbosa (Antioquia), con la cual se autorizó al señor Luis Guillermo T. para que transportara en vehículo de placas OIE063 de servicio público, conducido por el señor Eduin Herrera, 16 novillos y 1 toro con destino al señor Orlando Jiménez para la feria comercial de Piendamó (Cauca). 32 Página 25 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 33 Página 28 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 Página 27 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 18 ▪ Guía sanitaria de movilización interna de animales nº 012-003184835, expedida el 10 de abril de 2014 por la oficina del ICA del Municipio de Barbosa (Antioquia), relacionada con la autorización para la movilización de los animales descritos anteriormente, en la forma también precisada. c) Devolución de semovientes La entidad accionada no aportó ningún soporte sobre el trámite adelantado por la Inspección de Policía de Supía en relación con los semovientes dejados a su disposición el 11 de abril de 2014.

Sin embargo, de conformidad con el testimonio de la señora Ana Victoria Cardona Londoño36, y atendiendo las manifestaciones hechas por el señor Francisco Javier Fernández Agudelo37 en su interrogatorio de parte, se encuentra demostrado que el inspector de policía de Supía hizo entrega del ganado al día siguiente de haberse incautado, esto es, el 12 de abril de 2014, con fundamento únicamente en oficio de esa fecha38, enviado al parecer por fax, con destino al ICA, en el que una persona que se identificó como Rafael Domingo Lema, encargado de la hacienda La Holandesa (sic), manifestó que los 17 semovientes incautados provenientes de la hacienda La Holanda en Barbosa (Antioquia), pertenecían al señor José Cardeño, también propietario de la hacienda Benítez de Supía, el cual contaba con todas las vacunas y marcas registradas. d) Denuncia por hurto de ganado El 14 de abril de 2014 en el Municipio de Envigado (Antioquia), el señor Francisco Javier Fernández Agudelo radicó denuncia39 por el delito de hurto del que supuestamente fue víctima el 11 de abril de 2014 a las 9:00 a.m. en su finca ubicada en la carrera 47F # 80 Sur 04, sector Las Bodegas de Sabaneta (Antioquia), manifestando lo siguiente: (…) RESULTA QUE YO EN ESE SITIO TENÍA 16 NOVILLAS Y UN TORO TIPO LECHE CON MARCA 2F Y EL DÍA 11 DE ABRIL ME FUERON HURTADOS DICHOS ANIMALES, LO UNICO (sic) QUE SE (sic) ES QUE ALLÁ CUADRARON EL CAMIÓN DE PLACAS OIE-063 CHEVROLET 35 Página 26 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Minuto 6:04 a 37:48 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “2015-00397 AUDIENCIA-PRUEBAS FL 110 10-04-2018” visible en el cuaderno 1 del expediente digital. 37 Minuto 13:00 a 33:03 del segundo archivo obrante en la carpeta denominada “2015-00397 AUDIENCIA-PRUEBAS FL 110 10-04-2018” visible en el cuaderno 1 del expediente digital. 38 Página 21 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 39 Páginas 15 a 17 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 19 BLANCO, Y EL GANADO SE LO LLEVARON PARA EL SUR Y EN LA FELISA FUE RETENIDO EL GANADO Y LO MANDARON PARA SUPIA (sic) Y LO DESCARGARON EN EL MATADERO DE SUPIA (sic) Y EL SEÑOR INSPECTOR IDELFONSO NO LE SÉ EL APELLIDO DEJO (sic) EN LIBERTAD A LAS PERSONAS QUE LLEVABAN EL GANADO Y AL SIGUIENTE DÍA ESE INSPECTOR LE ENTREGO (sic) EL GANADO A LA MISMA GENTE, YO ME DI CUENTA QUE SE HABÍAN LLEVADO EL GANADO PORQUE YO TODOS LOS DÍAS LE DOY VUELTA AL GANADO Y ESE DÍA CUANDO LLEGUE (sic) AL POTRERO YA LOS ANIMALES NO ESTABAN.

YO NO SOSPECHO DE QUIEN (sic) PUDO SER LA PERSONA QUE SE LLEVO (sic) EL GANADO. e) Inconsistencias de la guía sanitaria de movilización y de la licencia para transporte de ganado A través de Oficio nº 170-01867 del 23 de abril de 201440, el secretario de agricultura y medio ambiente del Municipio de Barbosa (Antioquia) le manifestó al ICA Seccional Bello (Antioquia), las inconsistencias evidenciadas respecto de la guía sanitaria de movilización interna de animales nº 012- 0031848 y del permiso de inspección nº 10377, que permitían establecer que tales documentos no habían sido expedidos por el personal autorizado de Barbosa.

En efecto, como inconsistencias de la guía sanitaria de movilización interna de animales nº 012-0031848, se señalaron los siguientes: • El número de consecutivo de la guía de movilización no corresponde al número de los consecutivos que se nos ha enviado por parte del ICA Tulio Ospina Bello. • Los consecutivos comenzados por 012 – fueron utilizados por diferentes oficinas locales en el año 2012, a la fecha en nuestra oficina utilizamos guías que comienzan con consecutivo 014- • La guía de movilización actualmente tiene un costo de $6.000 y no de $5.800 como aparece en la guía que nos están informando. • El nombre del predio y el nombre del propietario no se encuentran registrados en el sistema ICA pro del Municipio de Barbosa. • La impresora de punto que se maneja en nuestra oficina no deja espacios en blanco en la parte de porcinos, como se evidencia en la guía investigada. • La fecha de la última vacunación contra aftosa que aparece no corresponde con las fechas de los ciclos de vacunación autorizados por el ICA. • En el campo para la firma y nombre del responsable de expedir la guía se encuentra la firma del la (sic) misma persona que figura como propietario y no la de los autorizados para expedirla como son Yurany Tapias e Isidro Muñoz. 40 Páginas 33 y 34 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 20 • El sello que e (sic) aparece en la guía no corresponde al utilizado por nuestra dependencia. Y en relación con las inconsistencias del permiso de inspección, se indicaron estas: • El permiso de inspección que maneja la secretaria (sic) de agricultura y medio ambiente de barbosa (sic) antioquia (sic) no tiene consecutivo y al expedirlo se coloca en este espacio el número de la guía sanitaria de movilización al que corresponde. • En el espacio para observaciones en nuestra oficina se coloca “guía sanitaria de movilización Nº XXXX” que es el que corresponde al consecutivo de la guía expedida. • En el espacio para la firma del interesado se encuentra el mismo que figura como propietario de los animales y responsable de expedir la guía, por lo que se asocia que lo diligencio (sic) la misma persona. f) Sobre los perjuicios causados al demandante y los hechos alegados por éste En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas en relación no sólo con la causación de perjuicios al accionante, sino también con los hechos que dieron origen a este asunto: ▪ Testimonio de la señora Ana Victoria Cardona Londoño41 (compañera permanente del demandante hace 32 años): - Generalmente, su esposo iba todos los días al potrero a darle vuelta al ganado que tenía en ese momento, y que estaba comprendido por 16 novillas tipo leche y un toro. - El 11 de abril de 2014, su esposo viajó en compañía de un amigo a Abejorral a una feria de ganado. - Como ese 11 de abril su esposo estaba en otro municipio, no fue al potrero a darle vuelta al ganado. - Al otro día, 12 de abril, su esposo madrugó en compañía de su amigo Israel Durango a darle vuelta al potrero y se percató de que los semovientes no estaban allí. - Inmediatamente, su esposo se comunicó con la línea 123 de la Policía, y notificó la pérdida del ganado.

Adicionalmente, empezó a averiguar entre sus amigos que conocen de ganado. - Con ocasión de esas averiguaciones con sus amigos, el señor Francisco Múnera le comentó que el día anterior, 11 de abril, antes 41 Minuto 6:04 a 37:48 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “2015-00397 AUDIENCIA-PRUEBAS FL 110 10-04-2018” visible en el cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 21 de las 7:00 a.m., mientras manejaba por el sector una buseta para transportar estudiantes, había visto un camión cargando el ganado. - Ya que el señor Francisco Múnera es también de familia ganadera y conoce a quienes se les denomina “martillo” en las ferias de ganado, se comunicó con el señor Juan David Barreto, el cual se dirigía a La Pintada justamente a una feria de ganado, y le pidió que anunciara que en el Municipio de Sabaneta se habían perdido 16 novillas y un toro. - En la tarde, el señor Juan David Barreto le devolvió la llamada al señor Francisco Múnera y le informó que una persona que había ido de Supía a la feria de ganado de La Pintada se le había acercado a comentarle que en el corral del matadero de Supía se encontraba el ganado con las características que había anunciado. - El esposo de la testigo le comentó la novedad al señor Israel Durango, el cual habló con el señor Luis Alberto Henao que transportaba la carne del matadero, y le pidió el favor de que verificara si de verdad el ganado se encontraba allí en Supía. - El señor Luis Alberto Henao fue hasta el matadero de Supía y preguntó a quienes trabajaban allí, quienes le informaron que el ganado sí había ingresado el día anterior en la noche, pero que en la mañana lo habían entregado al mismo conductor que llevaba los semovientes. - Su esposo instauró la denuncia el lunes 24 de abril en Envigado, ya que por la semana santa, no estaban trabajando en la fiscalía de Sabaneta. - Luego de ello, tanto su esposo como la testigo, en compañía de dos amigos abogados, fueron a Supía y hablaron con el inspector, quien al preguntarle qué había pasado con el ganado, aquel simplemente dijo que ya lo había entregado.

Al cuestionarlo por los documentos que habían dado lugar a la entrega, el inspector les entregó el oficio que la Policía le había remitido, y en el que constaba la inconsistencia con la guía. - El inspector les manifestó que al día siguiente de recibir el ganado le llegó un fax autorizándolo a entregar los semovientes, pero en ese fax sólo se decía que el ganado tenía todas las vacunas, e incluso se indicaba que el propietario era otro. - La testigo leyó tanto el fax, como el oficio de la Policía. - El inspector debió esperar un tiempo prudencial y verificar que no se estuviera reclamando el ganado, pero aquel entregó éste al mismo conductor que ni siquiera era el dueño. - La Policía actuó bien y le hizo la alerta al inspector, la cual fue omitida por éste.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 22 - Con lo que hizo el inspector, impidió que pudiera recuperarse el ganado hurtado y perjudicó gravemente a su esposo, ya que era el único activo e ingreso que éste tenía, y por su edad, no puede tener un empleo o montar un negocio que le permita sobrellevar la situación. - Su esposo se ha visto afectado también anímica y psicológicamente, al saber que, pese a haber sido trabajador independiente, con cuya actividad económica solventaba los gastos del hogar, ahora, a su edad, debe depender de su compañera permanente. - Su pareja salía continuamente y lo hacía con sus amigos, pero como ahora no tiene dinero, ya no lo hace, mantiene encerrado, porque depende de la testigo hasta para poder tomarse un tinto. - Su esposo comercializaba con el ganado lechero porque es más rentable.

Las novillas las había conseguido hacía unos 14 o 15 meses a $1’000.000 cada una. La producción lechera todavía no había empezado porque las novillas estaban entre los 2 y 3 años. - Con el hurto de que fue víctima, la idea que tenía su esposo de comercializarlas no pudo llevarse a cabo. - El inspector no se esperaba que fueran a hacerle la reclamación. Para él fue una sorpresa y prácticamente se quedó mudo. - La testigo llamó directamente a la señora Yurany Tapias y ésta la confirmó que la Policía se había comunicado con ella y que les había informado que de allí no había salido la guía. - Hay una cámara al frente del potrero y aunque no tiene muy buena resolución, se ve al camión. La Fiscalía de Envigado estuvo revisando esa cámara, por lo que es posible que tenga copia del video. - No sabe el estado del proceso adelantado en la oficina de control disciplinario interno de Supía ni de la denuncia formulada ante la Fiscalía. De lo que tiene conocimiento es que el inspector ya no está en su cargo.

Supone que le pudieron haber pedido la renuncia o destituido por ser un funcionario público deshonesto. - Es lógico que si al inspector le habían notificado la existencia de una irregularidad, debió esperar el tiempo prudente por si llegaba otra persona o se presentaba una denuncia, y sobretodo corroborar y verificar la información de quien reclamaba el ganado. ▪ Declaración del señor Israel Antonio Durango Urrego42: - Ejercía la ganadería. - Conoce al demandante hace 8 años. 42 Minuto 38:05 a 54:15 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “2015-00397 AUDIENCIA-PRUEBAS FL 110 10-04-2018” visible en el cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 23 - El testigo iba con el actor a darle vuelta al ganado todos los días. Era conocedor del ganado que aquel tenía. Eran buenas novillas y no sabe quién las hurtó. - Eran 16 novillas que tenían 30 y 32 meses y un peso aproximado de 350 kilos. También había un toro de 4 años de 480 kilos aproximadamente. - Con el ganado que tenía el actor, éste quería conservarlo y criarlo para producción de leche. - El ganado que tenía podía dar 20 o más litros de leche.

Era un ganado muy bueno. - No acompañó al actor en las gestiones que hizo para tratar de localizar su ganado, pero como se habían dado cuenta de que éste estaba en Supía, el testigo llamó a un amigo suyo en ese municipio (Luis Alberto Henao) y le pidió que averiguara si en el matadero estaba el ganado, pero le dijeron que ya se lo habían llevado. - Desde que el ganado se extravió definitivamente, el actor no tiene un peso, y subsiste con lo que aporta la esposa de éste, quien se encarga de la comida y del arriendo.

El demandante está resignado ya. - Si no se hubieran hurtado el ganado, las novillas tendrían crías ya, y el actor tendría recursos para sobrevivir, porque el proyecto de él era bueno. - Ha visto afectaciones físicas y psicológicas del actor, porque éste ya no quiere salir de la casa, está enfermo y no tiene dinero. - El valor del ganado se hubiera podido triplicar desde que lo hurtaron hasta la fecha de la diligencia. ▪ Testimonio del señor Francisco Javier Múnera Sierra43: - Vive en Sabaneta. - Conoce al actor hace más o menos 4 años y medio, a través del señor Raúl Ochoa, y además porque le compró dos terneros. - Justamente el día que el testigo le compró los animales al actor, le ayudó a éste a vacunar los animales que tenía en el predio, momento en el cual aquel le comentó que los tenía con mérito para la leche y le pidió su opinión al respecto, respondiéndole el declarante que en su concepto estaban muy buenos para ese propósito. - En ese entonces, el testigo se dedicaba a comprar y vender ganado, y además tenía una buseta de servicios especiales en la que realizaba transporte de niños desde el Municipio de La Estrella hasta 43 Minuto 54:19 a 1:17:27 del primer archivo obrante en la carpeta denominada “2015-00397 AUDIENCIA-PRUEBAS FL 110 10-04-2018” visible en el cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 24 Sabaneta. Fue con ocasión de esta última actividad que al realizar su recorrido todas las mañanas, pasaba por el lugar en el que el actor tenía su ganado, y era muy común verlo dándole vuelta a su ganado. - Un día, el testigo iba pasando en su buseta en el recorrido que hacía, y vio que había un camión blanco estacionado en todo el embarcadero donde estaba la correleja.

Al declarante se le hizo muy particular porque justo en todo el embarcadero había una glorieta virtual y tuvo que esperar a que le dieran paso para continuar con su recorrido. Hasta ahí, no sospechó nada porque como era habitual que el demandante fuera todas las mañanas a darle vuelta a su ganado, se imaginó que era que lo iba a mover a algún lugar. - Al día siguiente (sábado), el actor le preguntó que si sabía algo del ganado de él. El testigo le contó que había visto que lo estaban embarcando el día anterior en un camión blanco. - Se pusieron entonces a averiguar el rumbo del ganado y alguien les sugirió que miraran en las cámaras de vigilancia de las empresas del sector.

Hicieron eso y en una de las cámaras les mostraron un video donde se observa cuando el camión se estaciona y cuando salió, y además se ve cuando el testigo pasaba haciendo su recorrido en la buseta. - Al testigo se le ocurrió llamar a “un martillo”, o sea a alguien que vende en las subastas. El nombre de éste era Juan David Barreto.

Lo llamó y le pidió el favor de dar a conocer que se habían robado unos animales. Su amigo accedió y como casualmente ese sábado tenía una subasta en La Pintada, hizo el comentario, por lo que finalizando la subasta alguien se le acercó y le comentó que había tenido conocimiento de que ese ganado lo habían parado en Irra y que lo habían llevado al matadero de Supía. - De ahí en adelante ya todo quedó en manos de la Policía, porque fueron a la estación de Policía de Sabaneta. - Lo que después supo es que el ganado lo habían entregado, pero no al actor que era su dueño. - El demandante tenía varios cruces de ganado.

Eran animales que estaban a punto de coger servicio y pesaban entre unos 350 y 380 kilos más o menos. - Ese ganado tenía doble propósito, no era sólo lechero, aunque las girolandas y el pardo cebú son muy apetecidos para la producción de leche. - La producción lechera es muy relativa, pero podría estar entre 17 a 25 litros más o menos dependiendo del animal. - Sabe que al actor se le extraviaron 16 novillas y un toro.

Tiene conocimiento de ello porque cuando fue a retirar los dos terneros Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 25 que le compró, aquél contó su ganado y le pidió al declarante que recontara a ver si era la cantidad correcta. - Esos eran los únicos animales que tenía el demandante. - Supo que el accionante puso el denuncio cuando se determinó que sí se las habían hurtado. - Hasta donde supo, el actor se desplazó a Envigado a hacer la denuncia. - Cuando le volvió a preguntar al actor por sus animales, éste le dijo que los habían entregado a otra persona. - Es muy común que el testigo vea al actor en Sabaneta, pero no volvió a saber que éste tuviera otros animales o que estuviera en la actividad ganadera. - No sabe de quién es el potrero donde el actor tenía su ganado, pero generalmente los potreros se arriendan, por lo que se imagina que el demandante tendría un arrendamiento. - No sabe a qué actividad se dedica el actor.

Hablan muy esporádicamente. - Si el ganado no se lo hubieran robado, a la fecha, es decir, luego de pasar 4 años, en condiciones normales, como mínimo deberían tener tres crías por animal y no sabría la cantidad de leche que hubieran producido porque no vio que ninguno estuviera iniciando ya esa actividad. - Hay que tener los animales vacunados en dos ciclos al año, y esto lo regula el ICA.

La vacunación no la hacen los propietarios, sino que el ICA envía un funcionario quien verifica qué cantidad de animales hay, los discrimina por edades, y realiza la vacunación. Cada predio que tenga un animal, debe reportarlo al ICA, para controlar las enfermedades como la aftosa. - Para el transporte de ganado debe tenerse la licencia de movilización donde certifican qué cantidad de ganado sale, con especificaciones de edad, y debe tener la placa del vehículo, la identificación del conductor, de qué lugar salen, para dónde van y quién recibe.

Siempre tiene que haber un predio que reciba que esté legalizado ante el ICA. - No puede asegurar que el actor cumplía con todos los trámites que se requieren para el manejo de ganado, pero sí sabe que los ciclos de vacunación son obligatorios. - No sabe si el actor podría recuperar la pérdida de ganado que tuvo. - El accionante vivía en Sabaneta, pero desconoce exactamente dónde. - El demandante no tenía visibilidad del ganado desde su casa.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 26 - Generalmente veía al actor con el señor Israel dando vuelta al ganado. No sabe si había un vigilante que estuviera todo el tiempo pendiente del ganado. ▪ Interrogatorio de parte del señor Francisco Javier Fernández Agudelo44: - El ganado lo cuidaba él mismo, quien iba desde por la mañana hasta la tarde a darle vuelta.

No había ningún vigilante. Sólo iba el actor con el señor Israel. - El viernes 11 de abril a las 5:00 a.m., el actor viajó a Abejorral a una feria a la que lo convidó un amigo suyo. Como viajó, ese día no pudo darle vuelta a su ganado, ya que el demandante llegó en la noche a Sabaneta. - El accionante llamó al señor Israel, quien lo acompañaba siempre a darle vuelta a los animales y le ayudaba a hacer cosas en el potrero, y lo convidó para que el sábado 12 de abril fueran a dicho lugar. - Cuando llegaron, encontraron rota la cadena que había y no encontraron el ganado. - El demandante llamó al 123 y los policías fueron al potrero, en el que el actor les comentó lo ocurrido, asegurándole que iniciarían la investigación. - Entre las personas a las que el demandante averiguó sobre su ganado, está el señor Francisco Javier Múnera Sierra, quien tiene un servicio de transporte, y éste le comentó que había visto un carro en el sector embarcando las reses, y que había pensado que era que lo había vendido. - El ganado que tenía el actor estaba comprendido por 16 novillas tipo leche y un toro. - El testigo le dijo que como en La Pintada había una subasta, iba a llamar a un amigo de él para que informara la pérdida de los animales. - Como cerca al potrero hay unas bodegas con cámara, el demandante acudió y pidió video en el que se ve al camión. - El día lunes, el demandante se desplazó a Supía, ya que le habían informado que el ganado lo habían incautado en La Felisa y que estaba en Supía a cargo del inspector. - El actor habló con el inspector y éste le mostró los papeles con base en los cuales había entregado el ganado, los cuales consistían en la licencia para transportar el ganado, el parte del agente de Policía con el cual le entregó el ganado al inspector, los papeles del 44 Minuto 13:00 a 33:03 del segundo archivo obrante en la carpeta denominada “2015-00397 AUDIENCIA-PRUEBAS FL 110 10-04-2018” visible en el cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 27 conductor y un fax que dice que ese ganado iba de Barbosa a la hacienda Benítez de Supía, y que estaba vacunado. - El inspector no podía entregar el ganado pues con el fax, era evidente que la licencia con la que se movilizaban los animales era falsa, ya que el lugar de origen y de destino eran diferentes. - El actor presentó denuncia el lunes en Envigado y no en Sabaneta, porque en semana santa cierran la alcaldía y los juzgados en ese municipio.

Para tal efecto, llevó la marca registrada que tenía (2F). - A Supía llevó la denuncia y la marca, pero no la información del ICA sobre la vacunación de su ganado. 4. Acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad por falla en el servicio en el caso concreto Los presupuestos que permiten endilgar responsabilidad bajo el título de imputación por falla en el servicio se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la administración, y finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio; aspectos cuya configuración en el sub examine se analizan a continuación. 4.1 El daño En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la entidad enjuiciada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de este, que comporta su faz indemnizable45.

Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado al señalar que “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar.

En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues 45 Antaño la Corte Suprema de Justicia afirmó que “(…) el daño, considerado en sí mismo, es la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, al tiempo que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”.

Sala de Negocios Generales, 13 de diciembre de 1943, M.P. Dr. Cardozo Gaitán. Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 28 es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural. De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar.

(…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada” 46.

Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico47. La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre.

Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.

En el caso que convoca la atención del Tribunal, según lo expuesto en la demanda y de conformidad con el material probatorio aportado al proceso y relacionado en el acápite pertinente, el daño alegado por la parte actora se concreta en la pérdida definitiva del ganado que tenía el señor Francisco Javier Fernández Agudelo, en hechos acaecidos entre el 11 y 12 de abril de 2014.

Habiéndose constatado la existencia del daño invocado de la manera descrita en la prueba documental y testimonial antes referida, pasa la Sala a abordar el análisis de la imputación a la parte demandada, en aras de establecer si aquél es atribuible o no a ésta. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813- 01(18451). Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992-3233- 01(13233). Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 29 4.2 Falla en el servicio Se recuerda que, como se indicó al momento de señalar el título de imputación con el cual se debe analizar la responsabilidad de la parte demandada en este asunto, el accionante aducen que el Municipio de Supía incurrió en falla en el servicio por cuanto el inspector de policía de dicha municipalidad incumplió el deber legal que le asistía de verificar el cumplimiento de los requisitos para transportar animales.

Procede entonces esta Sala de Decisión a establecer primeramente la existencia de un contenido obligacional a cargo de la entidad accionada en esta materia, para luego determinar, con base en las pruebas allegadas, si se configuró la falla invocada. 4.2.1 Deber de verificación del cumplimiento de los requisitos para transportar animales.

Existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada La Ordenanza 468 de 2002, por la cual se adoptó el reglamento de convivencia ciudadana para el Departamento de Caldas, modificada por la Ordenanza 493 de 2004, señaló como parte de las autoridades de policía en el orden municipal, a los inspectores de policía, a quienes les asignó competencia para aplicar dicho reglamento.

El mencionado reglamento de convivencia ciudadana previó lo siguiente en relación con el transporte de animales: Artículo 138º. TRANSPORTE EN HORAS DIURNAS. Para movilizar ganado de un municipio a otro, se requiere permiso del Alcalde o Inspector de Policía del lugar de procedencia de los semovientes, en el cual conste el número de animales, raza, marca, color, edad, sexo, nombre de la persona que lo conduce y del propietario con sus documentos de identidad, lugar de destino y destinatario, solo se concederá éste, previa presentación de la guía sanitaria expedida por la entidad competente.

Este permiso se solicitará personalmente por el dueño de los semovientes, el mayordomo, o administrador previamente registrado ante la Autoridad competente, o por la persona que los conduce con la debida autorización para solicitarla. Si el transporte se hace en vehículo automotor, en el permiso debe constar además: clase, modelo, color y número de placa del mismo Cuando sea necesario transportar ganado en más de un vehículo, se expedirá por el alcalde o inspector de policía, permiso para cada uno, sin permitir que con el Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 30 mismo se transporte ganado en varios automotores.

Igualmente, la carrocería del mismo debe estar acondicionada a las necesidades que requiere la especie a movilizarse, de acuerdo a su edad y tamaño y a su vez proporcionarles las condiciones adecuadas para su transporte. El propietario del ganado que no cumpla con lo establecido en este artículo, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, la retención del ganado e inmovilización del vehículo.

Artículo 139º. FORMATO. El permiso se expedirá en el formato diseñado por la Alcaldía o quien haga sus veces, sin enmendaduras y se le entregará el original al interesado. Artículo 140º. EXHIBICION (sic) DE DOCUMENTOS. Las autoridades de Policía encargadas de los puestos de control, no permitirán el paso de ganado sin la exhibición y confrontación de la guía sanitaria y del permiso que reúna los requisitos exigidos por este Reglamento, los cuales serán firmados con la indicación de fecha y hora correspondiente Si quien transporta el ganado no exhibe los documentos enunciados o estos no reúnen los requisitos, los semovientes serán dejados con el informe correspondiente a disposición del funcionario de policía más cercano, para efectos de la investigación pertinente.

Mientras dure la retención, el propietario o quien tenga bajo su cuidado el ganado, deberá sufragar los costos por la alimentación, traslados y sostenimiento de este sitio de confinamiento. En todos los puestos de control permanentes u ocasionales se registrará el transporte de ganado con los datos a que se (sic) hacen referencia los anteriores artículos, igual conducta se deberá conservar en el caso que el ganado sea adquirido en feria.

Artículo 141º. INGRESO DE GANADO AL DEPARTAMENTO. Para el ingreso de ganado al Departamento, se exigirá el permiso expedido por el Alcalde o Inspector de Policía, del lugar de origen. 4.2.2 Atribución del daño antijurídico De conformidad con las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso, y a las cuales se hizo referencia en acápite anterior, para esta Corporación se encuentra acreditado que, pese a que la policía de carreteras cumplió su obligación de retener los semovientes que transportaba el señor Eduin Giraldo Herrera Díaz, al encontrar inconsistencia en la guía de transporte exhibida, lo cierto es que el inspector de policía de Supía, a quien le fue entregado el ganado, no adelantó la más mínima labor de verificación sobre la veracidad de la información señalada en los documentos presentados por Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 31 los interesados, desechando incluso la labor ya adelantada por el subintendente Jhon Jaime Orozco, que daba cuenta de anomalías que ameritaban iniciar investigación. Concuerda este Tribunal con el Juez de primera instancia en el sentido que es evidente el incumplimiento de funciones por parte del inspector de policía de Supía, pues con el solo hecho de contrastar la licencia para transporte de ganado nº 10377 del 10 de abril de 2014 y la guía sanitaria de movilización interna de animales nº 012-0031848 del 10 de abril de 2014, con el fax enviado el 12 de abril de 2014, no queda duda de la contradicción entre tales documentos, y de que quienes transportaban el ganado no cumplían los requisitos previstos por la norma, de manera que no era procedente entregarles los semovientes incautados, máxime si había sido advertido de que las autorizaciones para movilización no habían sido expedidas por la autoridad competente que allí se aseguraba.

Lo anterior constituye una flagrante falla en el servicio por parte de la entidad territorial demandada. 4.3 Nexo de causalidad La declaración de responsabilidad en un asunto de esta naturaleza requiere además la demostración de que el daño le es imputable jurídicamente a la parte accionada. La imputación es la atribución jurídica de un daño causado por uno o por varios hechos dañinos, endilgable a una o a varias personas que, por tanto, deberán en principio responder o repararlo, salvo que medie una causal eximente de responsabilidad.

La imputación supone establecer la relación de causalidad entre el daño y el hecho dañino, así como entre el hecho dañino y el autor. En particular, tratándose de un juicio de responsabilidad extracontractual que se adelanta frente a una entidad pública, la carga que ostenta el demandante es la de demostrar que el daño provino directa e inmediatamente del hecho que se endilga a la administración. Descendiendo al caso concreto, este Tribunal considera que efectivamente el daño patrimonial que sufrió el señor Francisco Javier Fernández Agudelo al perder definitivamente su ganado, se desencadenó o, mejor, se concretó justamente por la falla en el servicio en que incurrió el Municipio de Supía, por cuanto éste, a través de su inspector de policía, entregó de manera Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 32 indebida los semovientes incautados a quien los transportaba sin contar con la respectiva autorización para ello. 5.

Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios 5.1 Perjuicios morales Adujo el accionante en su recurso que la sentencia de primera instancia negó el daño moral padecido, sin realizar el mayor análisis y argumentación sobre los efectos que el actuar omisivo de la autoridad demandada le ocasionaron, pese a que fueron debidamente relatado tanto por él mismo, como por su compañera permanente.

Para resolver, se considera: El Consejo de Estado48 ha precisado que “Quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios [morales] debe acreditar la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen49. Al respecto, se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la expedición del acto que se demanda, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer”.

Analizado el expediente, el Tribunal considera que no existe prueba que acredite con suficiencia la afectación moral que supuestamente padeció el señor Francisco Javier Fernández Agudelo, pues más allá de los efectos propios que evidentemente pueden generarse por la pérdida de un activo, como en este caso de los semovientes de que era propietario el accionante, lo cierto es que ello por sí solo no tiene el alcance para configurar un perjuicio moral, pues recuérdese que éstos equivalen a la aflicción, dolor, angustia y otros padecimientos que sufre una persona con ocasión de un evento dañoso; lo cual, como se dijo, no está demostrado en el proceso.

En efecto, en criterio de esta Sala, el hecho que el demandante dependa económicamente de su compañera permanente, y que por esa razón decida no salir a hacer actividades con sus amigos, no necesariamente implica la existencia del daño moral alegado, sino más bien de una afectación en la parte 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17). 49 Cita de cita: Por cuestiones de parentesco se presumen cuando se produjo la muerte de un ser querido, cuando alguien fue privado de su libertad o cuando existen daños en la salud.

Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, Sección Tercera. Expediente: 31172. Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 33 patrimonial del demandante que trasciende en las actividades que antes del suceso realizaba. Al no haber entonces prueba del perjuicio que se alega, no es procedente acceder a su reconocimiento, de manera que este Tribunal mantendrá la decisión adoptada en primera instancia. 5.2 Perjuicios materiales Alegó el recurrente que con la condena en abstracto emitida por el Juez de primera instancia se le está denegando justicia, pues en su criterio, la determinación de los mismos se encontraba en la estimación razonada que hizo de la cuantía al momento de presentar la demanda.

Sobre este tema, la Sala considera que no le asiste razón al demandante, pues la estimación razonada de la cuantía es sólo un requisito para determinar la competencia de la autoridad judicial que conocerá del asunto, siendo improcedente que la determinación del valor de los perjuicios materiales reconocidos se base única y exclusivamente en lo invocado por el demandante.

No bastaba pues con que el accionante indicara el valor de lo que, según su parecer, costaban los semovientes hurtados o lo que éstos hubieran podido producir, sin tener fundamento técnico alguno para ello. Para este Tribunal, la condena en abstracto impuesta cumple los requisitos previstos en el artículo 193 del CPACA, buscando, contrario a lo sostenido por el recurrente, establecer una condena justa por el perjuicio sufrido por el actor, sin que ello suponga como lo alega irresponsablemente el demandante, que se patrocine y facilite la omisión de la entidad de responder patrimonialmente por el daño causado.

Conviene precisar que la condena en abstracto no puede ser atribuida al Juez de conocimiento, sino que más bien parte, en muchos casos, como en éste, de la inexistencia de esfuerzo probatorio suficiente por parte del interesado, en quien recae la carga de la prueba. Conclusión De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada, en tanto se demostró en este proceso no sólo la existencia de un daño padecido por el accionante, sino que además aquel es jurídicamente imputable al Municipio de Supía, ya Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 34 que éste omitió cumplir la función que le asistía de verificar el cumplimiento de los requisitos para transportar animales en las vías del departamento, permitiendo con ello que se consolidara el hurto de los semovientes propiedad del actor.

Adicionalmente, este Tribunal concuerda con el Juez de primera instancia en la improcedencia de acceder al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados y en la inexistencia de elementos de juicio suficientes que permitan tasar el monto de los perjuicios materiales solicitados y reconocidos. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que ambos recursos de apelación fueron despachados desfavorablemente y se confirma el reconocimiento parcial de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Francisco Javier Fernández Agudelo contra el Municipio de Supía. Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Exp. 17001-33-33-001-2015-00397-02 35 Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.