13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13-001-33-33-008-2024-00162-01 DEMANDANTE MARCO DI NUNZIO a través de agente oficioso NEDIN RODELO DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC);
ESTABLECIMIENTO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD SAN SEBASTIAN DE TERNERA; UNIDAD DE SERVICIOS PENINTENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC). MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SALUD Y VIDA DIGNA DE RECLUSO SUBTEMA LEGITIMACION POR PASIVA-COMPETENCIA EN LA ATENCION DE SALUD DE LA POBLACION RECLUSA II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra sentencia1 de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida a la vida en condiciones dignas del señor Marco Di Nunzio.
III.
ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y vida digna del señor MARCO DI NUNZIO, y a partir de la concesión de dicho amparo, ordenar a las entidades INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIDA SEGURIDAD SAN SEBASTIAN DE TERNERA, 1 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 23FalloTutela2024162.pdf 2 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 23FalloTutela2024162.pdf folio 2. 13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), que, le brinden la atención médica que requiere para paliar los problemas salud por los que está pasando y/o lo remitan a otra clínica o Hospital para que le brinden la atención en salud idónea para paliar los problemas salud por los que está pasando. 3.2.
HECHOS 3 Como sustento a sus pretensiones, el accionante narró los siguientes hechos que: - Indicó que, el señor MARCO DI NUNZIO, se encuentra recluido en la Cárcel San Sebastián de Ternera, en el patio número siete. - Señaló que el día 11 de junio de este año, el señor MARCO DI NUNZIO y su esposa, quien lo estaba visitando, le solicitaron a dicho Establecimiento Carcelario que autorizaran y materializaran su traslado a una Clínica o a un Hospital, debido a que tenía varios días que no podía ingerir los alimentos a causa de una enfermedad. - Narró que presenta picaduras por garrapatas, que, le tienen lesionado el 90% de su cuerpo; que, viene presentando fiebre, además es diabético y no le cicatrizan las heridas. - Por último, manifestó que dentro de la Cárcel San Sebastián de Ternera no le han suministrado ningún medicamento para paliar dicho problema de salud. 3.3.
CONTESTACIÓN
3.3.1. INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)4 El INPEC solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones demandadas dentro la acción de tutela promovidas en su contra, teniendo en cuenta que es una entidad completamente distinta al INPEC, la que garantiza íntegramente el derecho a la salud de los privados de la libertad.
El INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad 3 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 23FalloTutela2024162.pdf.
Folio 1 y 2 4 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 12InformeTutelaInpec2024162.pdf 13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 determine en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.
La responsabilidad que tiene el INPEC frente a este Derecho (SALUD), corresponde única y exclusivamente al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades Judiciales y del caso en concreto cuando tiene diligencia de carácter médico una vez sea solicitado y autorizado por el prestador del servicio de salud en la parte Externa del Centro Carcelario, esto es la EPS del régimen en el que se encuentra afilado.
3.3.2. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIDA SEGURIDAD SAN SEBASTIAN DE TERNERA5 La responsabilidad y competencia de la supervisión y prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a los PPL a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de la USPEC y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduciaria S.A).
Por tales consideraciones, esta entidad en contestación solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones dentro la acción de tutela promovida por el accionante teniendo en cuenta que es la USPEC la encargada de garantizar el derecho de salud de la población privada de la libertad recluida en los establecimientos de orden nacional y además se le desvincule de la presente acción Constitucional.
3.3.3. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) 6 Por su parte, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), dio contestación a la tutela, mencionando que, no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos, ni mucho menos coordina la atención en salud de los PPL, pues ello es de resorte del Fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella contrata para el efecto. 5 Expediente digital –“01PrimeraInstancia” 13InformeCarceldeTernera2024162.pdf 6 Expediente digital –“01PrimeraInstancia” 10InformeTutelaUspec2024162.pdf 13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Además, señala que, corresponde al INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen. 3.3.3 FIDUCIARIA PREVISORA S.A. - FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 20247 Mediante contestación de tutela la entidad accionada manifestó lo siguiente: No puede comparecer al presente proceso en posición propia, pues no es la entidad responsable de celebrar y supervisar los contratos necesarios para la atención integral en salud a favor del accionante, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto para efectos del cumplimiento del objeto contractual del contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024 se ha constituido el patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL 2024, quien es el receptor de derechos y obligaciones, y por ende, el encargado de realizar la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela a FIDUPREVISORA S.A., ya que no se encuentra en la capacidad de atender las pretensiones de la parte accionante, procediendo de facto su desvinculación, en virtud de la afiliación activa en el régimen contributivo con la entidad promotora de salud Suramericana S.A. y que es dicha entidad quien debe brindarle los servicios de salud.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.8 Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y a la vida en condiciones digna del señor Marco Di Nunzio y se ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Sebastián de Ternera, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta 7 Expediente digital – “01PrimeraInstancia” InformeADRES.pdf 8 Expediente digital – “01PrimeraInstancia” 23FalloTutela2024162.pdf. 13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 sentencia y, en el marco de sus competencias, ejerzan las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la autorización y materialización de los servicios de salud que requiere el señor Marco Di Nunzio para paliar los problemas salud que padece, incluyendo los controles, entrega de medicamentos, tratamiento, exámenes o procedimientos a los que haya lugar según la prescripción médica del galeno tratante9.
La decisión anterior, fue tomada en razón a que el a-quo concluyó que al estar el señor MARCO DI NUNZIO, en una condición especial, dada su estado de recluso, las entidades aquí vinculadas tienen la obligación legal de velar para que se le garantice su derecho a la salud, realizando lo necesario para que le sea prestado el servicio de salud que requiera de manera oportuna, adecuada y eficaz, esto es que facilite el traslado y realice los trámites administrativos y logísticos necesarios para que el actor acceda a los servicios de salud, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
3.5.1. FIDUCIARIA PREVISORA S.A. - FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 202410 La accionada presentó escrito de impugnación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, al señalar que no tiene responsabilidad en el presente caso y en consecuencia carece de legitimación dado que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la cobertura en salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y que se encuentren contenidas en el listado 9 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor MARCO DI NUNZIO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD SAN SEBASTIAN DE TERNERA, al INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a la UNIDAD DE SERVICIOS PENINTENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia y, en el marco de sus competencias, ejerzan las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la autorización y materialización de los servicios de salud que requiere el señor MARCO DI NUNZIO para paliar los problemas salud que padece, incluyendo los controles, entrega de medicamentos, tratamiento, exámenes o procedimientos a los que haya lugar según la prescripción médica del galeno tratante.
TERCERO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD SAN SEBASTIAN DE TERNERA y al INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), que disponga de lo necesario para que le sea prestado el servicio de salud que requiera de manera oportuna, adecuada y eficaz, esto es que facilite el traslado y realice los trámites administrativos y logísticos necesarios para que el actor acceda a los servicios de salud, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito al accionante y a la accionada (art. 30 del D. 2591/91).
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 26ImpugnaciónSentenciaFiduprevisora2024162.pdf 13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 CENSAL afiliadas al Fondo, sin perjuicio de ello, existen internos afiliados a regímenes de excepción o al régimen contributivo como lo es el caso del señor MARCO DI NUNZIO, en donde la prestación del servicio de salud no se encuentra a cargo del Fondo.
Aunado a lo expuesto, solicita al juez considerar que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud del accionante (EPS SURAMERICANA S.A.) no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, además, se ha proferido un fallo sin integrar debidamente el contradictorio desconociendo la situación previamente advertida, por tanto, en criterio respetuoso de la suscrita solicita necesario que declare la nulidad de todo lo actuado a efectos de que se notifique en debida forma a la EPS SURAMERICANA S.A. para que posteriormente se profiera un nuevo fallo con apego a derecho, dirigiendo las órdenes a las entidades que legalmente tienen a cargo la prestación del servicio de salud del señor MARCO DI NUNZIO.
3.5.2. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC)11 La accionada presentó escrito de impugnación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, al indicar que la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de ese Instituto, que si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario, y trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, son dos entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente distinguidas.
Manifestó que el recluso ha mantenido su afiliación al régimen contributivo de salud y no pueden existir dos afiliaciones en salud al mismo tiempo. Por lo tanto, si el señor PPL MARCO DI NUNZIO quisiera ser vinculado al Fondo Nacional en Salud de las PPL a cargo del INPEC, el cual es administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., dicho instituto deberá registrarlo con esa novedad en el SISIPEC, base censal del INPEC donde se evidencia el estado de afiliación de la población privada de la libertad, hecho lo anterior, la Fiduciaria la Previsora S.A., realizará la vinculación del PPL, de igual forma se precisa que es competencia del ESTABLECIMIENTO PENINTENCIARIO y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD SAN SEBASTIAN DE TERNERA, realizar la 11 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 27ImpugnaciónSentenciaUspec2024162.pdf 13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 remisión a diligencias médicas de internos, conforme a la Ley 65 de 1993, Decreto 4151 de 2011 y a la Resolución 1203 de 16 de abril de 2012.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024)12, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionada, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) y FIDUCIARIA PREVISORA S.A. - FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha siete (07) de julio de dos mil veinticuatro (2024)13.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual se amparó los 12Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 28ConcedeImpugnacionFalloTutela2024162.pdf 13Expediente digital- “01PrimeraInstancia” ActaRepartoSegundaInstancia2024162.pdf 13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 derechos fundamentales de salud, vida y vida en condiciones dignas del señor Marco Di Nunzio?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y vida en condiciones dignas del señor Marco Di Nunzio como quiera que, al tratarse de una persona privada de la libertad, INPEC, USPEC y FIDUCIARIA PREVISORA S.A. son las entidades encargadas de prestarle su atención en salud. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Sentencia T-330/22.
Corte Constitucional. Referencia: Expediente T-8.594.853. Acción de tutela instaurada por Jamir Ferney Sánchez Pérez en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022). - Sentencia T-034/22. Corte Constitucional. Referencia: Expedientes T-8.231.117 acumulado al T-8.242.345.
Acciones de tutela presentadas por Edison Arley Gelpud, como agente oficioso de Héctor Libardo Gelpud Molina y Jhonathan Núñez García, respectivamente, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM Jamundí y, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cómbita y la Dirección General del INPEC, respectivamente. Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022). - Sentencia T-825/10.
Corte Constitucional. Referencia: Expediente T-2668960. Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Castro Castaño contra la Dirección de la Cárcel Villahermosa de Cali y el Hospital Universitario del Valle. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). - Sentencia T-027-23. Corte Constitucional. Referencia: Expediente T-8.908.312.
Acción de tutela presentada por Claudio en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. 13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple.
Ya que quien reclama la protección es el señor Nedin Rodelo con cédula ciudadanía No. 73.162.171 de Cartagena con tarjeta profesional número 315114 del C.S.J, el cual actúa como agente oficioso de Marco Di Nunzio quien es titular de los derechos que se aducen vulnerados, como es la salud, la vida y la vida digna. Legitimación en la causa por pasiva Para la Sala, el requisito está cumplido porque las entidades demandas son las mismas a la que se le atribuye la conducta que podría constituir la violación de los derechos invocados.
Aunado a ello, las entidades accionadas en su conjunto y según se deber misional deben prestar de manera oportuna y coordinada el servicio de salud del quienes están privados de su libertad tal como lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2024. Inmediatez Se cumple. Por cuanto, el accionante mediante agente oficioso ejerce el medio constitucional de tutela dentro de un tiempo razonable, interponiendo la acción el 12 de junio del presente año, a raíz de que la cónyuge del señor Marco Di Nunzio al visitarlo el día 11 de junio lo vio en un muy mal estado de salud según manifiesta en la tutela.
Subsidiariedad Esta Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo a las sentencias T-338 de 2013 y T-063 de 2020, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para asegurar la efectividad de los derechos de la población reclusa, como es la condición que presenta el señor Marco Di Nunzio 14. 5.5.2.
Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. El agente oficioso Nedin Rodelo en este caso busca que se amparen el derecho a la salud, vida y vida digna del señor Marco Di Nunzio, quien se 14Sentencia T-027-23 y T-063 de 2020 “Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha advertido que las personas privadas de la libertad «no son dueñas de su propio tiempo y están sujetas a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.
Por lo tanto, la población reclusa se encuentra en una situación de sujeción, lo que le significa una barrera al momento de acudir a las vías judiciales.” 13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 encuentra recluido en la Cárcel San Sebastián de Ternera en el patio número siete, y señala que el mismo no ha tenido acceso a los servicios necesarios de salud por parte de las entidades encargadas de su condición dentro del penitenciario.
En la impugnación las entidades accionadas no manifestaron oposición frente a los hechos narrados en el escrito de tutela, específicamente sobre el estado de salud del señor Marco Di Nunzio, sin embargo, aducen no ser responsables de prestar la atención de salud del recluso dado que se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud y su EPS es SURAMERICANA, como sustento de lo anterior FIDUPREVISORA y USPEC aportaron como pruebas la base de datos de afiliados del ADRES15, tal como aparece a continuación: Del registro anterior que reporta la base de datos de afiliados, se extrae que el señor Marco Di Nunzio se encuentra afiliado al régimen contributivo como cotizante y su EPS es SURAMERICANA S.A. Pese a que quienes recurren señalan no ser las responsables de la atención en salud del señor Marco Di Nunzio, se tiene que la normatividad aplicable al caso contradice lo anotado, tal como se explicará a continuación. Es menester precisar que frente las personas privadas de la libertad la Ley 1122 de 2007, en su literal m) del artículo 14 prevé la afiliación de estas al Sistema de Seguridad Social en Salud, y su atención se encuentra en cabeza del Estado.
Al respecto dispuso el legislador lo siguiente: (i) que el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC debían diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la 15Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 26ImpugnaciónSentenciaFiduprevisora2024162.pdf 13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
Además, con dicho propósito previó (ii) la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber; y (iii) que la correspondiente contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC.
Como resultado, el USPEC celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria La Previsora16, con el fin de administrar los recursos entregados por el fideicomitente Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2245 de 2015, la prestación en salud para esta población puede ser intramural o extramural, esta última responde a la imposibilidad de prestar atención al interior del establecimiento carcelario, ya sea por la limitación en la capacidad instalada o su insuficiencia o por la complejidad del tratamiento o procedimiento.
En este último escenario, el médico tratante debe ordenar la remisión para la atención extramural y, una vez autorizada por el prestador del servicio contratado por la fiducia, el INPEC en coordinación con el prestador debe adelantar las gestiones para el traslado de la persona privada de su libertad al lugar donde será atendido. Este diseño institucional implica «la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos.
Y todas estas entidades, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad17».18 Sobre a la atención en salud de los reclusos, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente19: 16 PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 – Fiduprevisora S.A. 17 SU-122 de 2022, T-330 de 2022, T-427 de 2019. 18 Sentencia T-022 de 2024, MP.
Antonio José Lizarazo. 19 Sentencia T-825/10. 13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 “La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias.
Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a través de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado.
Las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino, además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados.” Conforme a la normativa anterior, no es admisible para la Sala, que las accionadas pretenda desconocer sus obligaciones bajo el pretexto de la afiliación del interno al régimen contributivo, pues como se indicó desde el marco de sus competencias debe garantizar que el recluso acceda a la prestación del servicio, en la forma que su estado de salud lo requiera, sea al interior o exterior del centro penitenciario y ello exige la intervención de las accionadas en conjunto, es decir, la ley exige de ellas una acción coordinada.
De otra parte, se advierte que la afiliación del señor Marco Di Nunzio al régimen contributivo de salud resulta irregular dadas las circunstancias de reclusión en la que se encuentra tal como lo resalta también el USPEC20, sin embargo, ello no puede ser obstáculo para interrumpir su atención en salud, y las entidades aquí accionadas de acuerdo a su competencia deberán tomar las acciones necesarias para que la afiliación del aquí actor corresponda a su realidad.
Ahora bien, en relación con la nulidad alegada por indebida integración del contradictorio, al considerar que EPS SURAMERICANA S.A. no tuvo la oportunidad de ejercer defensa frente a lo manifestado en la acción de tutela presentada, se debe indicar que la nulidad debe ser alegada por la parte que se encuentre afectada de acuerdo con el artículo 135 del CGP, no siendo en este caso la accionada USPEC, pues en la actuación adelantada se le dio la oportunidad de debida defensa y contradicción. 20 Se deben afiliar en el régimen contributivo, las personas que tienen una vinculación laboral, es decir, con capacidad de pago, como los trabajadores formales e independientes, los pensionados y sus familias. 13-001-33-33-008-2024-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de fecha 24 de Julio de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ