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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2019-00223-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-11-16

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO TOLIMA.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00223-01 Interno: 00572/2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de junio de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES promovido por HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO contra el HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA.

ANTECEDENTES El señor HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare el incumplimiento del contrato suscrito por el demandante con el HOSPITAL SANTA BARBARA DE VENADILLO, TOLIMA, fechado del 5 de enero de 2017, al no cancelar el valor de los honorarios mensuales pactados del último mes laborado por el contratista, pese a que la supervisora del contrato expidió la respectiva certificación del cumplimiento del contratista de la labor objeto del contrato.

Que en consecuencia de lo anterior: - Se condene AL HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA, al pago de los honorarios profesionales, correspondientes al periodo comprendido entre el cinco (5) de febrero de 2017 y el cuatro (4) de marzo de 2017, equivalentes a $3.500.000,00. - Que se condene a la entidad Hospitalaria al pago de los intereses moratorios que correspondan acorde con los porcentajes establecidos por la superintendencia bancaria a nivel nacional, y así mismo, al pago de la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas a que se tenga derecho.

Expediente: 73001-33-33-004-2019-00223-01 2 Interno: 00572/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO Demandada: HOSPÍTAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA - Que se condene a la entidad convocada al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que, entre el actor y el Hospital demandado, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión No. 04 de 2017 el 5 de enero de 2017, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como asesor jurídico externo por un término de 6 meses.

Que, para amparar el pago del precitado contrato, el Hospital demandado expidió el registro presupuestal y el CDP 8 del 5 de enero de 2017. Que de común acuerdo entre los extremos contratantes, se acordó modificar el plazo de ejecución del contrato a solamente 2 meses, contados a partir del acta de inicio, quedando para ese momento pendiente la cancelación de dos meses del contrato correspondientes a $ 7.000.000.

Que la supervisora del contrato certificó que el contratista cumplió satisfactoriamente el objeto del mismo durante los 2 meses acordados, suscribiendo incluso un informe de supervisión único, en el cual consta que el contratista cumplió satisfactoriamente las funciones a su cargo, que se encontraba a paz y salvo por concepto de aportes a salud y a pensión, y que por no tener personal a cargo, no estaba obligado a realizar aportes parafiscales.

Que el 31 de marzo de 2017, vía whatsapp, el actor le recordó a la gerente del Hospital que para ese mes se había acordado efectuar un pago. Que el 1° de agosto de 2017, el actor presentó derecho de petición ante el Hospital demandado, solicitando el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, recibiendo respuesta el 15 del mismo mes y año, en la que se indicó que esa entidad había sido calificada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social como de riesgo alto, queriendo con ello justificar el incumplimiento.

Que el 14 de febrero de 2018 y luego de haberle sido informado vía celular que así se haría, al actor se le consignó la suma de $ 3.500.000 correspondiente a uno de los meses adeudados, informándosele también, que el mes siguiente se le haría el pago del faltante, sin que, hasta la fecha, ello se haya verificado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO TOLIMA.

Mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo una indebida escogencia del medio de control. Luego de pronunciarse de manera detallada sobre cada uno de los hechos expuestos en la demanda, sostuvo que desafortunadamente el Hospital Santa Bárbara de Venadillo, atraviesa una gravísima situación financiera como consecuencia de la elevada cartera adeudada por las Empresas Promotoras de Salud y por la red de servicios de salud a los que el Hospital le presta sus servicios, lo que ha generado un enorme pasivo de la entidad y hace imposible atender de manera oportuna el pago de las distintas obligaciones y acreencias que le asisten para con los empleados, contratistas, Expediente: 73001-33-33-004-2019-00223-01 3 Interno: 00572/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO Demandada: HOSPÍTAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA proveedores, otras autoridades y deudas por pago de sentencias en firme, por lo que en el marco de lo normado en el artículo 77 de la Ley 1955 de 2019, se encuentra en el proceso de adopción de un programa de saneamiento fiscal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el acompañamiento de la Dirección Departamental de Salud del Tolima, que tiene por objeto restablecer su solidez económica y financiera, en aras de asegurar la continuidad, calidad y oportunidad en la prestación del servicio público de salud, por lo que los valores adeudados al aquí accionante se atenderán en los términos y condiciones que se establezcan al momento de la adopción y la viabilización del citado programa.

Refiere que los documentos que aporta el demandante en el acápite de pruebas son suficientes para constituir el título ejecutivo contractual, dado que el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscrito entre el señor HÉCTOR ARCINIEGAS ROBAYO y el Hospital Santa Bárbara de Venadillo, al tenor del artículo 217 del Decreto 019 de 2012, no exigía su liquidación. Que, por ende, con base en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión No. 04 de enero 05 de 2017 y en los documentos allegado en el acápite de pruebas, puede acudir al proceso ejecutivo para tratar de hacer efectiva la obligación que está a cargo del Hospital Santa Bárbara de Venadillo, Tolima.

SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 11 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió las pretensiones de la demanda, declarando que el Hospital Santa Bárbara ESE de Venadillo, incumplió la obligación pactada en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales No. 04 de 2017 suscrito con el señor Héctor Arciniegas Robayo, y en consecuencia, debía a pagar a favor del señor Héctor Arciniegas Robayo, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), por concepto de los honorarios pactados, más los intereses de mora causados sobre el valor de los honorarios adeudados, desde el 8 de marzo de 2017 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a la tasa prevista en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993.

Para arribar a tal determinación, definió como problema jurídico a resolver si hay lugar a la declaratoria de incumplimiento contractual por parte del Hospital Santa Bárbara de Venadillo, en relación con el pago de los honorarios correspondientes a un mes, en favor del aquí actor, en relación con el contrato No. 04 de 2017, y en consecuencia, si debe ordenarse que se efectúe tal reconocimiento.

Luego de referir el régimen de contratación estatal, en especial el contrato de prestación de servicios profesionales, relacionó los hechos jurídicamente relevantes del asunto, para luego advertir que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se advertía: a) La celebración del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 04 de 2017, suscrito el 5 de enero de 2017, entre el Hospital Santa Bárbara de Venadillo y el señor Héctor Arciniegas Robayo, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como asesor jurídico externo, por un valor de $ 21.000.000 y una duración de 6 meses. b) La forma de pago de dicho contrato que según la cláusula 5° del mismo, sería mensual, previa presentación del informe de las actividades realizadas por el contratista y soporte de pago de los aportes a seguridad social. c) La suscripción del otrosí que modificó el plazo de dicho contrato reduciendo su duración a 2 meses, comprendidos entre el 5 de enero y el 5 de marzo de 2017, Expediente: 73001-33-33-004-2019-00223-01 4 Interno: 00572/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO Demandada: HOSPÍTAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA terminando con ello de mutuo acuerdo la relación contractual d) El pago del primer mes del contrato. e) La presentación del informe de actividades por parte del demandante ante el Hospital demandado, el 7 de marzo de 2017, en relación con su gestión durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 5 de marzo de 2017, cuyo pago solicita a través del presente medio de control y finalmente, f) El Informe de supervisión único suscrito por la supervisora del contrato No. 04 de 2017 según el cual, el contratista cumplió a cabalidad son sus obligaciones y compromisos pactados en el contrato así como también con los pagos correspondientes a seguridad social en salud y pensión durante la vigencia del contrato.

Seguidamente refirió que no existía duda de que el Hospital demandado incumplió con las obligaciones contractuales contraídas al suscribir el contrato No. 04 de 2017, concretamente con su pago, lo cual, no fue desvirtuado por dicha entidad durante el curso de la actuación procesal. Concluyó advirtiendo que debía en consecuencia declararse que el Hospital Santa Bárbara ESE de Venadillo, incumplió la obligación pactada en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales No. 04 de 2017 suscrito con el señor Héctor Arciniegas Robayo, y en consecuencia, se condenaría a dicha entidad, a pagar a favor de este último, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), por concepto de los honorarios pactados en la cláusula quinta del mentado contrato, correspondientes al mes adeudado.

IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de junio de 2022, solicitando negar las pretensiones de la demanda. Sustentó su apelación, señalando que reiteraba la posición expuesta durante todo el curso del proceso, en relación con la excepción de fondo “indebida escogencia de la acción”, toda vez que en el presente caso, las pretensiones van encaminadas simplemente al pago de los honorarios mensuales, pactados del último mes laborado por el contratista, junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales tal como se acredita en el expediente le están siendo adeudados al actor, por esta razón, no procedería el medio de control de controversias contractuales regulado en el artículo 141 de la ley 1437 de 211 Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, comoquiera que se realizó una indebida escogencia de la acción, manifestando que el juez de primera instancia no estudio a profundidad la contestación de la demanda generada en el transcurso del proceso, al demostrar y justificar por qué el accionante escogió el medio de control correcto.

Que, por lo anterior, es dable afirmar que la decisión que debió tomar el a-quo fue negar las pretensiones de la demanda, por la indebida escogencia de la acción, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensas idóneos para tal fin, como lo es el proceso ejecutivo TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 30 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de Expediente: 73001-33-33-004-2019-00223-01 5 Interno: 00572/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO Demandada: HOSPÍTAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 16 de septiembre de 2021, se advierte que la providencia de 30 de agosto de 2021 que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico el 9 de septiembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de junio de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, como lo indicó el A quo en la sentencia impugnada, el medio de control idóneo para perseguir el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 04 de 2017 suscrito entre el señor Héctor Arciniegas Robayo y la entidad demandad es el de controversias contractuales o si, como lo aduce la parte demandada, en el sub lite existe una indebida escogencia del medio de control atendiendo a que lo pretendido por el actor debía tramitarse a través del proceso ejecutivo.

TESIS DE LA SALA La tesis que se sostendrá la Sala consiste en afirmar que los planteamientos expuestos por la apoderada de la parte demandada en su escrito de apelación son totalmente errados, en el entendido que el medio de control de controversias contractuales es el medio idóneo para perseguir la declaratoria del incumplimiento del contrato estatal y perseguir la declaratoria de las pretensiones consecuenciales derivadas de tal incumplimiento.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A efectos de resolver los argumentos expuestos en la apelación, la sala hará referencia a: i) características del medio de control de controversias contractuales, ii) el proceso ejecutivo de carácter contractual y iii) caso concreto: Expediente: 73001-33-33-004-2019-00223-01 6 Interno: 00572/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO Demandada: HOSPÍTAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En primer término, es necesario precisar que el legislador ha consagrado diferentes medios de control para ser ejercidos ante esta jurisdicción, que se encuentran sujetos a la configuración de los presupuestos dispuestos para incoarlos, por tanto, no queda a la mera liberalidad del demandante decidir por cuál optar ya que las normas que fijan los parámetros para ejercer cada una de las pretensiones a través de los distintos trámites, son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.

El Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 141, el medio de control a utilizar a efectos de dirimir las controversias que se pudiesen generar con ocasión de un contrato estatal de la siguiente manera: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” La norma transcrita es la que permite ventilar los conflictos entre el Estado y un especial administrado, como lo es el contratista, debido a que tradicionalmente ha sido vista de forma distinta la relación jurídica Estado-contratista, razón por la que el legislador creó una vía especial para deducir la responsabilidad contractual.

Las pretensiones de las controversias contractuales, ha precisado la jurisprudencia, se deben estructurar de acuerdo con la relación subyacente y es así como se hablará de: a) La nulidad del contrato y/o de los actos administrativos derivados de su ejecución b) La revisión del contrato. c) El incumplimiento del contrato. d) Y por supuesto de las pretensiones consecuenciales derivadas de cada una de las opciones enlistadas en los literales a), b) y c).

De lo anterior, se concluye que, cualquiera de las partes de un contrato puede solicitar que se declare su cumplimiento o incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, para lo cual habrá de demostrar, en virtud de la carga probatoria que le es exigible, que cumplió con las obligaciones que le eran propias, con cualquiera de los medios probatorios que resulten conducentes para ello.

De igual manera, de conformidad con la norma transcrita tienen legitimación material en la causa para solicitar la revisión de un contrato estatal, aparte de los intervinientes en Expediente: 73001-33-33-004-2019-00223-01 7 Interno: 00572/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO Demandada: HOSPÍTAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA la relación contractual, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo, interés que ha definido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre que no hace referencia simplemente a la defensa del ordenamiento jurídico y ni siquiera a la moral, pues este debe ser de contenido patrimonial, concreto, serio y actual, ya que tiene su génesis en el beneficio que obtendría este tercero con la anulación del contrato, o a la inversa1.

En referencia al medio de control a instaurar frente a conflictos surgidos en materia contractual, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 consagra diversos medios de control según la etapa de la actividad contractual que se pretenda controvertir. Así pues, tratándose de conflictos surgidos en las etapas contractual y post contractual los mismos corresponden de manera exclusiva al medio de control de controversias contractuales.

En reciente pronunciamiento, nuestro órgano de cierre enfatizó la naturaleza el medio de control de controversias contractuales, y lo que debe buscarse a través de esta vía procesal en los siguientes términos2: “(…) De acuerdo con el artículo 141 del CPACA, el medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal.

Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos en desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal;

(ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. De igual manera, el Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.” (Resalta la Sala) DEL PROCESO EJECUTIVO DE CARÁCTER CONTRACTUAL Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado3, el proceso ejecutivo es un medio coercitivo que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo y, que requiere para su prosperidad que se acredite la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo.

Adicionalmente, la ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los 1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ providencia de veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23- 33-000-2017-00908-01(65037) Actor: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA -ASER INGENIERÍA LTDA.- Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, sentencia de once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00322-01 (60910) Demandante: CONSORCIO GRUPO INGENIERÍA (INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES SOCAR INGENIERÍA S.A.S. Y UNIVERSAL DE CONSTRUCCIONES S.A.) Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE ESPECIALIZADA CENAC DE INGENIEROS 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, proferida el 30 de agosto de 2007, en la Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767), Actor: Hospital Materno Infantil De Soledad, Demandado: Municipio De Soledad, Referencia: Apelación Sentencia Ejecutiva Expediente: 73001-33-33-004-2019-00223-01 8 Interno: 00572/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO Demandada: HOSPÍTAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor o de una decisión judicial;

De otra parte, se exige el cumplimiento de requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Los requisitos sustanciales se entienden cumplidos cuando la obligación cuyo cobro se pretende aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. El Consejo de Estado ha explicado4 el alcance de los requisitos sustanciales, así: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones.

Aquí aclara la Sala que jamás podrá considerarse que el tener que aplicar una fórmula matemática signifique acudir a elucubraciones o suposiciones habida cuenta de la exactitud de tal ciencia. Tampoco puede considerarse que se trata de una condena en abstracto, aquella que para ser liquidada necesariamente implica acudir a disposiciones de carácter general, como leyes o Decretos del orden Nacional, ya que estos no exigen medio probatorio alguno, y en ese sentido, no se está reabriendo ningún debate que pueda afectar la cosa juzgada. - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido, como cuando de suministran todos los parámetros y la fórmula matemática a aplicar. - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Ahora bien, frente al título ejecutivo derivado de un contrato estatal, la doctrina ha señalado, como debe darse su integración en los siguientes términos5: (…) En el título ejecutivo contractual el contratista lo integrará a la demanda acompañándola con los siguientes documentos: I) original o copia autenticada del contrato estatal.

Si existen actas adicionales, contratos, convenios que deberán igualmente anexarse con la demanda; 2) la copia auténtica del certificado de registro presupuestal, salvo que se trate del reclamo judicial de intereses clausulas penales o multas por incumplimientos contractuales imputables a la administración; 3) la copia autenticada del acto administrativo que aprobó las garantías o del sello puesto en el contrato que da fe de la aprobación de las garantías, si son exigibles para ese contrato; 4) las actas parciales de obra, facturas, cuentas de cobro, etc; 5) cuando quien haya celebrado el contrato no sea el representante legal de la entidad estatal respectiva, sino que la suscripción del contrato estatal se hizo en virtud de la 4 Providencias que dictó la Sección Tercera: 27 de marzo de 2003.

Exp: 22.900. Ejecutante: Bojanini Safdie & Cía. en C.. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 10 de abril de 2003. Exp: 23.589. Ejecutante: Departamento de Casanare. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de octubre de 2003. Exp: 24.020. Ejecutante: Marcos Moriano. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 17 de febrero de 2005.

Exp: 25.860. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 5 La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuarta Edición, Paginas 85 y 86. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00223-01 9 Interno: 00572/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO Demandada: HOSPÍTAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA delegación, será necesario, además acompañar la copia autenticada del acto administrativo que confirió dicha delegación. Es absolutamente necesario entonces, para integrar el titulo ejecutivo, que se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal, pues tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. 'Es claro que, si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe ser acompañado de una serie de documentos que lo complementen y dan razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución (Negrilla y subrayado fuera del texto).

De esta manera, desde el punto de vista formal, en materia de contratación estatal, se presentan distintos actos que constituyen título ejecutivo, los mismos que pueden ejecutarse ante esta Jurisdicción, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 80 de 199310. Se puede considerar también que, en materia de contratación estatal, por regla general se requiere la conformación de un título ejecutivo complejo, pues el mismo está integrado por distintos documentos conexos, siendo indispensable que todos sean aportados en legal forma, esto es, en original o copia, sin embargo como toda regla general admite excepción cuando se aporta el acta de liquidación bilateral del contrato que se ha considerado un título suficiente para ejecutar las obligaciones derivadas de la relación contractual.

CASO CONCRETO Sea lo primero recordar que la parte demandante instauró el presente medio de control persiguiendo se declare la existencia del contrato 04 de 2017, suscrito entre los extremos procesales, su incumplimiento por parte del Hospital accionado al no cancelarle al actor los honorarios correspondientes al último mes laborado correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 4 de marzo de 2017 y en consecuencia, que se ordene pagar a su favor y por tal concepto, la suma de $ 3.500.000 junto con los correspondientes intereses moratorios La juez de primera instancia, a través de la sentencia impugnada llegó a la conclusión que con el material probatorio recolectado a lo largo de la actuación procesal, se encontraban acreditados los siguientes hechos, los cuales no se encuentran en discusión por la parte demandada en esta instancia judicial: a) La celebración del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 04 de 2017, suscrito el 5 de enero de 2017, entre el Hospital Santa Bárbara de Venadillo y el señor Héctor Arciniegas Robayo, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como asesor jurídico externo, por un valor de $ 21.000.000 y una duración de 6 meses. b) La forma de pago de dicho contrato que según la cláusula 5° del mismo, sería mensual, previa presentación del informe de las actividades realizadas por el contratista y soporte de pago de los aportes a seguridad social. c) La suscripción del otrosí que modificó el plazo de dicho contrato reduciendo su duración a 2 meses, comprendidos entre el 5 de enero y el 5 de marzo de 2017, terminando con ello de mutuo acuerdo la relación contractual Expediente: 73001-33-33-004-2019-00223-01 10 Interno: 00572/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO Demandada: HOSPÍTAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA d) El pago del primer mes del contrato. e) La presentación del informe de actividades por parte del demandante ante el Hospital demandado, el 7 de marzo de 2017, en relación con su gestión durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 5 de marzo de 2017, cuyo pago solicita a través del presente medio de control y finalmente, f) El Informe de supervisión único suscrito por la supervisora del contrato No. 04 de 2017 según el cual, el contratista cumplió a cabalidad son sus obligaciones y compromisos pactados en el contrato así como también con los pagos correspondientes a seguridad social en salud y pensión durante la vigencia del contrato.

Cumplido lo anterior, se determinó que no existía duda respecto a que el Hospital demandado incumplió con su obligación contractual de pago y que la parte demandante cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, en consecuencia, se ordenó a pagar a favor de este último, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), por concepto de los honorarios pactados en la cláusula quinta del mentado contrato, correspondientes al mes adeudado Manifiesta la parte apelante que no comparte las conclusiones a las que llegó el A quo pues, a su juicio, el medio de control de controversias contractuales no era la vía procesal para resolver lo pretendido por la parte actora, toda vez que en el presente caso, las pretensiones van encaminadas simplemente al pago de los honorarios mensuales, pactados del último mes laborado por el contratista, junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales tal como se acredita en el expediente le están siendo adeudados al actor, por esta razón, no procedería el medio de control de controversias contractuales regulado en el artículo 141 de la ley 1437 de 211, siendo en consecuencia la vía idónea el proceso ejecutivo.

Expuesto lo anterior, sea lo primero advertir que la indebida escogencia de la acción o medio de control tiene su regulación propia en el numeral 7º del artículo 100 del CGP, en cuanto señala, como excepción previa, la relacionada con habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; no obstante a ello, precisa la Sala que a partir de la entrada en vigencia del CPACA, se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos pueda dar lugar a un fallo inhibitorio en el interior de los procesos contencioso administrativos, toda vez que se consideró que la acción es solo una y el medio de control debe adecuarse.

En el presente asunto, de entrada advierte esta colegiatura que no es posible entender que la acción ejecutiva sea la idónea, para perseguir lo pretendido por la parte actora, tal y como lo expone, de manera errada y sin fundamento alguno, la parte apelante, pues a la demanda sí le corresponde el trámite del medio de control de controversias contractuales, ya que, lo que persigue la parte actora es la declaratoria del incumplimiento contractual por parte del ente hospitalario demandado, y la correspondiente condena que origina tal incumplimiento, siendo en consecuencia el medio de control de controversias contractuales el idóneo para ello, pues conforme lo establece el artículo 141 del CPACA, esta es la vía procesal para obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal contractual.

Expediente: 73001-33-33-004-2019-00223-01 11 Interno: 00572/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO Demandada: HOSPÍTAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA Entender que la única vía procesal para perseguir el cobro de sumas de dinero adeudadas originadas de un contrato estatal que ni siquiera han sido reconocidas por la administración, es la vía ejecutiva, implica negar el acceso del demandante a la administración de justicia, por cuanto tal pretensión dentro de un proceso ejecutivo probablemente se le negará el mandamiento de pago, precisamente por ausencia de título ejecutivo, con lo cual se le imposibilitaría al actor la reclamación de los valores que según lo afirmado en la demanda, se le adeudan por concepto de la prestación de los servicios profesionales.

Es decir, el accionante está en la necesidad de constituir un título ejecutivo del cual carece y precisamente ese es el propósito que persigue con esta acción. En consecuencia, como lo que se pretende con la demanda es que se declare el incumplimiento del hospital demandado a lo pactado en el contrato suscrito con el demandante y como consecuencia se le condene al pago de lo adeudado, el medio de control idóneo es el de controversias contractuales, esto es el ejercido.

Estas consideraciones conducen a la Sala a confirmar la decisión del juez de primera instancia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Del mismo modo, dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no resulta una valoración cualitativa frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes.

En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

En el asunto sub examine, advierte la sala que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante en esta instancia, pues tal como lo establece al numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., éstas deben estar acreditadas, y una vez Expediente: 73001-33-33-004-2019-00223-01 12 Interno: 00572/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: HECTOR ARCINIEGAS ROBAYO Demandada: HOSPÍTAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, TOLIMA revisado el cuaderno en segunda instancia da cuenta la Sala que no aparece probada su causación, pues la parte demandada no realizó intervención alguna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA