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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2018-00251-03

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-11-16

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16x) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-03 Interno: 727/2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 23 de agosto de 2023 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por DANIEL CARRILLO ROJAS contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

ANTECEDENTES El señor DANIEL CARRILLO ROJAS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto Administrativo contenido en el oficio No. 2018-35457 del 10 de abril de 2018, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del demandante, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento de la asignación de retiro, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la ley 238 de 1995, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y el 13 de julio de 2003, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante con fundamento en el índice de precios al consumidor IPC. Que, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación de retiro del actor desde el 14 de julio de 2003 en adelante, aplicando en principio de oscilación, tomando como base de liquidación, el producto obtenido de reajuste por efectos del IPC para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 hasta el 13 de julio de 2013.

Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 2 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Que se condene a la entidad, al pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre reajuste y reliquidación solicitada con fundamento al IPC para los años 1997 a 2004 y las sumas que sea reconocido el derecho, aplicando la prescripción cuatrienal de las mesadas.

Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación del reajuste y reliquidación solicitada en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 187, 192 del C.P.A.C.A. Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.” El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes:

HECHOS Que, mediante Resolución No. 1253 del 14 de noviembre de 1979, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro en el grado de Sargento Mayor del Ejército Nacional al señor DANIEL CARRILLO ROJAS. Que durante los años 1997 a 2004, CREMIL omitió dar aplicación al artículo 14 de la ley 100 de 1993, con fundamento en el artículo primero de la ley 238 de 1995, para el reajuste de la asignación de su retiro, pues se incrementó por debajo del IPC, afectando el valor de las mesadas.

Que, por esa razón, el señor DANIEL CARRILLO ROJAS instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado judicial, para que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 21926 de 14 de septiembre de 2006, que negó el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC para los años 1995 a 2004, correspondiéndole conocer del caso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien se pronunció en Primeria Instancia, negando las pretensiones de la demanda.

Que el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la decisión del A quo, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando reajustar y pagar las diferencias pensionales causadas desde el 14 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y declarando la prescripción de los dineros causados con anterioridad a 14 de junio de 2003 Que el accionante, con fundamento en la imprescriptibilidad del derecho de reajuste pensional, y tomando en cuenta que el reconocimiento de su asignación de retiro se dio en el año 1980, considera que cumplió los requisitos para el reajuste de la base de su asignación de retiro con fundamento en la variación anual del IPC desde el año 1997 a 2004.

Que, con ese fundamento, el señor DANIEL CARRILLO ROJAS radicó petición ante CREMIL con el No. 35528 el 28 de marzo de 2018, en la que solicitó nuevamente el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el IPC, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 13 de julio de 2003. Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 3 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Que mediante el Oficio No. 2018-35457 del 10 de abril de 2018, CREMIL negó la solicitud por existir ya pronunciamiento judicial sobre el hecho sobre el que versa su petición. Que el 26 de julio de 2018, el señor DANIEL CARRILLO ROJAS, presentó nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, buscando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con el consecutivo 2018-35457 de 10 de abril de 2018 y que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reajustar y reliquidar la asignación de retiro de la que es titular, con fundamento en el IPC, para el periodo de 1997 a 2003, y del 14 de julio de 2003, en adelante aplicando en el principio de oscilación, el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre reajuste y reliquidación solicitada, las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 10 de abril de 2014, en adelante y el pago de los intereses moratorios.

Que, durante el trámite del presente medio de control, el Juzgado Segundo Administrativo, mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el 05 de diciembre de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por CREMIL, frente al proceso ventilado y culminado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué con radicado 73001-33-31-002-2008-00057-00 y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Que, mediante providencia del 16 de octubre de 2020, esta Corporación revocó la decisión, determinando que lo que se buscaba en el presente medio de control por parte del demandante es la incidencia del reajuste de los años 1997 a 2003 en las asignaciones futuras, que se tienen que empezar a pagar desde el 10 de abril de 2014, en adelante, hasta la fecha que sea reconocido el derecho, aplicando la prescripción cuatrienal de las mesadas, precisando que al momento del fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Tolima, se decidió sobre la diferencia del reajuste anual de la asignación de retiro desde el 14 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, sobre el pago del reajuste de las mesadas pensionales devengadas hasta ese momento, omitiendo pronunciarse sobre la incidencia de dichos incrementos en el pago de las asignaciones de retiro futuras, puesto que la modificación que genera el reajuste en los años anteriores al 2004 sobre la base de la asignación puede tener incidencia sobre las vigencias posteriores y sus efectos se ven reflejados en las mesadas futuras, siendo estas incidencias la principal pretensión en el presente proceso, por lo que se ordenó devolver el expediente al juzgado de conocimiento y continuar con el trámite del proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron en la demanda como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 1,2,4,13,13,46,48, 53 y 58, Ley 238 de 1995 artículo 1º, ley 100 de 1993, artículos 14, 279 en su parágrafo 4º, Ley 4ª de 1992 artículo 2º literal a, ley 1437 de 2011 artículo 189 n inciso 1º. Indica que todos los trabajadores del Estado Colombiano, sin importar si pertenecen al régimen común o especial, tienen derecho a que sus mesadas salariales se ajusten de Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 4 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), pues de lo contrario, se vulnera su derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.

Señala que, al realizar un análisis respecto de la legalidad del acto demandado, se establece que la entidad incurrió en violación de normas superiores a las cuales debió sujetarse el acto administrativo y que existe una flagrante violación a la ley, en cuanto se encuentra establecido el derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento del Índice de Precios al Consumidor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Mediante apoderado judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento legal y de respaldo probatorio, toda vez que el acto administrativo demandado por medio del cual se niega al accionante el reconocimiento que depreca, no adolece de nulidad.

Asegura que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no puede acceder a lo peticionado en tanto al demandante no le asiste el derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con fundamento en la ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993. Propuso como excepciones de mérito las denominadas Inconstitucionalidad de la Ley 238 De 1995 y Violación al Principio de Inescindibilidad, Legalidad y Vigencia de los Decretos de Oscilación Expedidos por el Gobierno Nacional – Falta de Unidad Jurídica en los Actos Demandados y Prescripción del Derecho.

(fls. 01 a 12 cuaderno principal II del expediente digitalizado) SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de agosto de 2021profirió sentencia en la que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2018- 35457 de 10 de abril de 2018 y, a título de reconocimiento del derecho, ordenó a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del accionante, con la aplicación del índice de precios al consumidor por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y el monto que allí arroje, se actualice a partir del año 2005 en virtud del principio de oscilación. Para arribar a tal conclusión, estableció como problema jurídico establecer si es procedente o no, el reajuste de la asignación de retiro que devenga actualmente el señor DANIEL CARRILLO ROJAS en calidad de sargento Mayor del Ejército Nacional, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC al consumidor certificado por el DANE para los años 1997 y subsiguientes.

Analizó luego el marco normativo del reajuste de la asignación de retiro del personal de la fuerza pública, considerando entonces que el accionante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con fundamento en la variación del IPC durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues el beneficio contemplado en esa norma le es aplicable porque se encontraba gozando de una asignación de retiro durante ese periodo.

Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 5 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Estimó igualmente, que en reiterada jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se deben reajustar teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, por haberlo dispuesto así el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.

Sin embargo, también se ha advertido que tal sistema de reajuste solo operó hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 31 de diciembre de ese mismo año, normas que volvieron a establecer el principio de oscilación. Sostuvo que al efectuar una comparación de los incrementos realizados en la asignación de retiro que ostenta el actor, existe un incremento mayor teniendo en cuenta el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, que los que le fueron practicados con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

En tales condiciones, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, en cuanto con el mismo se desconoció el incremento sucesivo de la base de liquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó que las diferencias que resultaren con ocasión de la aplicación del índice de precios al consumidor sean utilizadas como base para la liquidación del quantum de las mesadas de asignación de retiro del actor.

A renglón seguido, condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor Daniel Carrillo Rojas las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo con lo ordenado en el ordinal anterior desde el 27 de marzo de 2014 hasta el día en que se incorpore en la asignación de retiro la variación resultante de la aplicación del IPC en el quantum de la prestación. Advirtiendo, que la entidad debía tener especial cuidado de descontar los dineros que hubiere pagado por este mismo concepto, sea a motu proprio o por cualquier orden judicial anterior.

Declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de las diferencias causadas en las mesadas de asignación de retiro con anterioridad al 27 de marzo de 2014 y condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $ 200.000 (fls. 107 a 121 cuaderno principal II del expediente digitalizado) IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando que se revoquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, por considerar que el Juez de instancia, realizó un análisis en el cual estableció que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, realizando una comparación entre los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en la asignación de retiro del actor, y el Índice de Precios al Consumidor IPC para los años 1995 a 2004, evidenciando que estos últimos fueron más altos para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por lo que consideró que existía una disminución en la mesada pensional actual del accionante.

Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 6 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Agrega, que el fallador de instancia realizó un análisis en el cual estableció que el señor DANIEL CARRILLO ROJAS, en calidad de Sargento Mayor ® del Ejército Nacional, pretende el reajuste de la asignación de retiro que actualmente devenga teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente al IPC certificado por el DANE, desde el año 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando por el contrario, en la demanda presentada por el accionante, se pretende es el reajuste de la asignación de retiro del 01 de enero de 1997 al 13 de julio de 2003, no solicitando pronunciamiento alguno del periodo comprendido entre el 14 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004, por cuanto este periodo de tiempo ya fue objeto de debate en el proceso adelantado bajo el radicado 73001-33-31-002-2008-0005700 en el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. Por lo anterior, considera que el A quo trasgredió el principio de congruencia jurídica en su fallo, pues resolvió asuntos no alegados en las pretensiones de la demanda, es decir, reconoció reliquidar la asignación de retiro del accionante, con la aplicación del índice de precios al consumidor por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, cuando se pretende la reliquidación solamente desde el 01 de enero de 1997 al 13 de julio de 2003.

Finalmente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del demandante, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento que fue aumentada la asignación de retiro, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y 1° de la ley 238 de 1995.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante Auto del 25 de octubre de 20211, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco lo hizo el Ministerio Público en relación con su concepto, dentro de la oportunidad debida.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de agosto de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO 1 Documento 006_ expediente digital Tribunal. Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 7 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL En el presente asunto consiste en establecer si la sentencia apelada, desconoció el principio de congruencia, entre lo solicitado en la demanda, lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia y la parte resolutiva del fallo de primera instancia, tal como lo manifiesta el apoderado de la entidad demandada en el recurso de apelación, o si por el contrario, corresponde confirmar la sentencia en los términos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Ibagué, que ordenó incrementar la base de liquidación pensional entre los años 1997 a 2004, TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que, en el presente asunto no le asiste razón al recurrente pues no existe incongruencia entre lo solicitado en el libelo demandatorio y lo decidido por el A quo en la sentencia apelada, en tanto la parte demandante solicitó el pago de las diferencias sobre la base de la asignación de retiro desde el año 1997, hasta el 13 de julio de 2003 y de ahí al 31 de diciembre de 2004 aplicando el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con fundamento en la ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de dicha ley, situación acorde a lo decidido en la sentencia impugnada.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El principio de congruencia de las sentencias, establece que en las decisiones proferidas por los jueces y magistrados deben concordar las pretensiones de la demanda que se persigue sean resueltas por la judicatura y la resolución de las excepciones propuestas por la demandada (congruencia externa), así como la concordancia entre la parte motiva o considerativa de la sentencia y la parte resolutiva de la misma (Congruencia interna).

A través de este principio se garantiza el derecho que tienen las partes de obtener una decisión clara y concreta sobre el asunto puesto en consideración, guardando los principios del debido proceso, del derecho de defensa y contradicción, que al final se materializan con un pronunciamiento que brinda una respuesta certera de lo solicitado.

Respecto al contenido de las sentencias y la congruencia, se indica en los artículos 280 y 281del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 8 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL (…)

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…) En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.” Ahora bien, el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Parágrafo. Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable de hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.

El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (…) De las normas anteriormente citadas, se concluye que la sentencia debe contener una motivación clara y precisa, en la cual se deben indicar las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, haciendo un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que de ellas se extraigan para, finalmente, establecer si procede o no Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 9 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL el reconocimiento de los derechos pretendidos y los efectos de restablecer los derechos particulares vulnerados o violados y/o si se pueden adoptar disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, o modificadas o reformadas.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los jueces en relación con los hechos, las pretensiones, normas y pruebas, que conllevan a la decisión de fondo respecto de un derecho, en el siguiente sentido2: “24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.

Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso.” Así mismo el Consejo de Estado en pronunciamiento del 25 de enero de 20173, realizó pronunciamiento respecto al principio de congruencia en el siguiente sentido: “En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo. 2 En la sentencia T-455 de 2016, del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).MP.

Alejandro Linares Cantillo, 3En Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703); Consejero Ponente HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 10 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente” De lo anterior, se puede concluir que el principio de congruencia es una garantía del derecho al debido proceso de las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa sólo le resulta permitido emitir pronunciamiento respecto de lo pretendido, lo excepcionado y lo probado, sin que tenga facultad de dictar sentencia extra o ultra petita y en caso de omitir pronunciamiento respecto a algún aspecto de lo peticionado o excepcionado tiene el deber de explicar de manera clara las razones de la omisión. Así las cosas, procede la Sala a revisar las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del expediente de la referencia para determinar si se vulneró el principio de congruencia al momento de proferir la sentencia que aquí se recurre.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO Revisada la prueba documental allegada al plenario, se evidencian probados los siguientes supuestos hecho: 1. Mediante Resolución No. 1253 del 14 de noviembre de 1979, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció su asignación de retiro en el grado de Sargento Mayor del Ejército Nacional al señor DANIEL CARRILLO ROJAS. 2.

Expone el accionante que durante los años 1997 a 2004, CREMIL omitió dar aplicación al artículo 14 de la ley 100 de 1993, con fundamento en el artículo primero de la ley 238 de 1995, para el reajuste de la asignación de su retiro, pues su asignación de retiro se incrementó por debajo del IPC, afectando el valor de las mesadas. 3. Por lo anterior, el señor DANIEL CARRILLO ROJAS, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado judicial, para que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 21926 de 14 de septiembre de 2006, que negó el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC para los años 1995 a 2004, correspondiéndole conocer del caso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien se pronunció en Primeria Instancia, negando las pretensiones de la demanda. 4.

En razón a lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, resuelto mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, que revocó la decisión del A quo, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando reajustar y pagar las diferencias pensionales causadas desde el 14 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 y declarando la prescripción de los dineros causados con anterioridad a 14 de junio de 2003.

Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 11 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL 5. Se advierte que en la anterior decisión no se evaluó la incidencia en la base pensional de los incrementos cuyo reconocimiento se ordenó en favor del demandante. 6.

El accionante consideró que, con fundamento en la imprescriptibilidad del derecho de reajuste de la base pensional, y tomando en cuenta que el reconocimiento de su asignación de retiro se dio en el año 1980, se deduce que cumplió con los requisitos para el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en la variación anual del IPC desde el año 1997 a 2004.

Por lo anterior, el 28 de marzo de 2018, el señor DANIEL CARRILLO ROJAS, radicó petición ante CREMIL con el No. 35528, en la que solicitó el reajuste de la base pensional y reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el IPC, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 13 de julio de 2003. 7. Mediante el Oficio No. 2018-35457 del 10 de abril de 2018, CREMIL negó la solicitud por considerar la demandada que existía pronunciamiento judicial sobre el hecho que motivó su petición. 8.

En el trámite del presente medio de control el Juzgado Segundo Administrativo, mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el 05 de diciembre de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por CREMIL, frente al proceso ventilado y culminado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué con radicado 73001-33-31-002-2008-00057-00 y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. 9.

Mediante providencia del 16 de octubre de 2020, esta Corporación revocó la decisión, determinando que lo que se buscaba en el presente medio de control por parte del demandante era la incidencia del reajuste de los años 1997 a 2004 en las asignaciones futuras, pagaderas desde el 10 de abril de 2014 en adelante, hasta la fecha que sea reconocido el derecho, aplicando la prescripción cuatrienal de las mesadas, precisando que al momento del fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Tolima, se decidió sobre la diferencia del reajuste anual de la asignación de retiro desde el 14 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, sobre el pago del reajuste de las mesadas pensionales devengadas hasta ese momento, omitiendo pronunciarse sobre la incidencia de dichos incrementos en el pago de las asignaciones de retiro futuras, puesto que la modificación que genera el reajuste en los años anteriores al 2004 sobre la base de la asignación puede tener incidencia sobre las vigencias posteriores y sus efectos se ven reflejados en las mesadas futuras, siendo estas incidencias la principal pretensión en el presente proceso, por lo que se ordenó devolver el expediente al juzgado de conocimiento y continuar con el trámite del proceso. 10.

En cumplimiento de lo ordenado por esta corporación el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia el día 23 de agosto de 2021, en la cual entre otros en la parte considerativa manifestó: “(…)El precedente jurisprudencial a que se ha hecho referencia, permite concluir que en este caso no es posible limitar el pago de las diferencias pensionales a que tiene derecho el actor hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto al aplicar el incremento con IPC para los años 1999 al 2004 necesariamente se produce un Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 12 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL incremento en la base de liquidación pensional que impacta a las mesadas futuras, aumentándolas. 7.

SINTESIS. En resumen, el Despacho declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2018-35457 del 10 de abril de 2018, y a título de restablecimiento del derecho ordenará que las diferencias que resulten con ocasión de la aplicación del índice de precios al consumidor sean utilizadas como base para la liquidación del quantum de las mesadas de asignación de retiro del actor a partir del día 27 de marzo de 2014, considerando que la petición ante la entidad se produjo el día 27 de marzo de 2018 y que por ello opero la prescripción cuatrienal prevista en el Decreto 612 de 1977 respecto de las causadas antes de tal fecha.

Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán ajustarse en su valor con aplicación del índice de precios al consumidor, conforme lo dispone el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.(…)” 11. Ahora bien respecto de la parte resolutiva, el A-quo, declaró la nulidad del acto demandado y estableció en los numerales segundo y tercero de la sentencia: “(…)

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar la asignación de retiro del accionante, con la aplicación del índice de precios al consumidor por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y el monto que allí arrojó, sea actualizado a partir del año 2005 en adelante en virtud del principio de oscilación.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reconocer y pagar al señor DANIEL CARRILLO ROJAS las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal anterior desde el 27 de marzo de 2014 hasta el día en que se incorpore en la asignación de retiro la variación resultante de la aplicación del IPC en el quantum de la prestación.(…)” Analizado lo anterior, considera la sala que en el sub lite, no ha existido una incongruencia en la sentencia de primera instancia, pues, contrario de lo esgrimido por el apoderado de la parte demandante, la sentencia objeto de alzada no resolvió un asunto diferente a lo solicitado en la demanda.

En efecto, es claro del análisis detallado de las pretensiones y los hechos de la demanda que lo que pretende el señor Carrillo Rojas a través del presente medio de control es el reajuste de la base pensional y reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el IPC, desde el 1 de enero de 1997 hasta el año 2004, siendo viable que la parte demandante pueda solicitar nuevamente el reconocimiento de su derecho al reajuste periódico de la asignación de retiro, en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del cual se encuentran las garantías establecidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Recuerda la Sala que el correcto entendimiento en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, es que tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 para los años 1997, a 2004 de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 13 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incide positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola.

Es claro igualmente que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a partir del año 2005 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó por parte de esta corporación con fundamento en la variación del IPC.

En consecuencia, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un miembro de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación. Una interpretación en contrario desconocería el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en la carta magna.

Al respecto, la Corte Constitucional4, hace alusión al derecho constitucional al reajuste periódico de las mesadas pensionales, sostuvo: “(…) Tal como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación diversos preceptos de rango constitucional configuran un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Este derecho, además de estar consagrado expresamente en los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos contenidos en la Constitución Política. Así, por una parte, el artículo 48 constitucional contiene una clara previsión al respecto cuando establece que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

Este precepto, aunque presenta cierto grado de indeterminación, señala explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo un inciso del siguiente tenor: “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho” (negrillas añadidas).

Por otra parte, el artículo 53 constitucional señala que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Se desprende [entonces] claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados, y cuyo contenido comprende (i) el pago oportuno de las mesadas pensionales, (ii) su reajuste periódico.

Este derecho a su vez implica prohibiciones correlativas: (i) dejar de pagar las mesadas, (ii) congelar su valor o (iii) reducirlas. El sujeto pasivo de este derecho puede ser tanto los particulares encargados de pagar las mesadas pensionales o las entidades estatales que cumplan la misma labor, pero 4 En sentencia T- 020 de 18 de enero de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 14 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL en todo caso al Estado Colombiano le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales.

(…).”. Así las cosas, la Sala no pasa por alto que el señor Daniel Carrillo Rojas, solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro, situación que fue resuelta mediante fallo de esta Corporación el día 25 de marzo de 2010, que reconoció únicamente las diferencias causadas desde el 14 de julio de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2004, declarando prescritas las diferencias respecto de los años 1999, 2001, 2002, hasta el 13 de julio de 2003, esta circunstancia por sí sola, no implica la negativa al reajuste de la base que se tuvo en cuenta para liquidar el monto de la asignación de retiro, pues dicho asunto no fue abordado en dicha decisión En otros términos, si bien en la práctica no es posible reconocer y pagar las diferencias causadas sobre la asignación de retiro del accionante al haber operado el término de prescripción; resulta innegable la incidencia positiva que experimentó la base prestacional que sirvió para liquidar el monto de la referida asignación de retiro a partir del año 2005, en consonancia con lo dispuesto en precedencia. En conclusión, para la Sala ha resultado ajustada a derecho y a la situación fáctica y jurídica del actor los razonamientos esbozados por el Juzgado de primera instancia en cuanto a la parte resolutiva de la sentencia y al reconocimiento de la modificación de la base prestacional pretendida por el señor Daniel Carrillo Rojas, por lo tanto se considera que NO ha existido incongruencia entre lo estudiado y resuelto por el A quo y lo pedido por la parte demandante tanto en sede administrativa como en instancias judiciales, razones que llevan a confirmar la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué sin más consideraciones.

COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandante no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 73001-33-33-002-2018-00251-01 15 Interno: 722/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANIEL CARRILLO ROJAS Demandadas: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA