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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Armenia, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de diciembre de 2021 frente a la petición presentada el día 27 de septiembre del 2021, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías. 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes hechos: - Que el 10 de marzo de 2020 la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. - Que mediante la Resolución No 1053 del 18 de marzo de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la cesantía fue cancelada efectivamente el 15 de octubre de 2020. - Que al haber solicitado la cesantía el 10 de marzo de 2020, la entidad tenía 15 días para expedir el acto hasta el 01 de abril de 2020. - Que según la parte actora, se sobrepasaron los términos estipulados para reconocer la prestación, teniendo en cuenta que el término máximo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- a través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el 15 de abril de 2020, pero se realizó Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda el día 23 de junio de 2020; es decir, transcurrieron “8 días de mora” contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - Que el día 27 de septiembre de 2021 se radicó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- y ante el Municipio de Armenia, configurándose el silencio administrativo negativo.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1 LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO3 Adujo que se opone a la demanda, observa que el ente territorial debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada en el año 2020 al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos acusados.

La entidad territorial es el llamado asumir las condenas, teniendo presente que fue el emisor de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías al accionante; y consecuencialmente, le asiste responsabilidad a título individual, como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.2 MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN4 La entidad accionada indicó que cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, ya que, conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria la aprobación y pago efectivo de las mismas, lo cual, evidencia la ausencia de competencia y de responsabilidad del 3 Archivo 23 SAMAI 4 Archivo 17 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda Municipio en los hechos sobre los cuales se dirige la demanda, lo que configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva.

Propuso como excepciones: i) falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al Municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por la docente hoy accionante y, ii) excepción genérica. 3.

SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Citó también las sentencias de unificación 336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado.

Señaló que la Resolución No. 1053 de 2019 (sic) fue expedida el 18 de marzo de 2020, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías del 10 de marzo de 2020, y aunque el Municipio de Armenia con la contestación de la demanda señaló que el acto administrativo por medio del cual se reconocieron las cesantías parciales se notificó el 30 de marzo de 2020 a través del correo electrónico de la parte actora, únicamente fue aportado tanto por la parte actora como por el ente territorial Oficio No. ARM2020EE004810 del 30 de marzo de 2020 “Notificación – Resolución No. 1053 de 2020” con constancia de envío del 29 de julio de 2020.

Así las cosas, la resolución fue notificada por fuera del término legalmente establecido para ello (fuera de los 12 días, artículos 68 y 69 del CPACA) esto es, el 29 de julio de 2020. Por consiguiente, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las 5 Archivo 046 idem Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda cesantías, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII 012-2018 de 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 67 días, contados a partir de la expedición del acto.

Por lo tanto, los 67 días comenzaron a partir del día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, esto es, 19 de marzo de 2020, finalizando dicho período el 01 de julio de 2020. Pese a lo anterior, el pago ordenado mediante la resolución referida estuvo disponible a partir del 15 de octubre de 2020, de acuerdo a la certificación de pago de la Fiduprevisora S.A. y el recibo de pago del Banco BBVA.

En ese orden de ideas, a partir del 2 de julio de 2020 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 14 de octubre de 2020 (día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y comoquiera que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora se realizó el día 27 de septiembre de 2021, no operó la prescripción. De otra parte, advirtió que la Fiduprevisora S.A., al dar respuesta a los requerimientos efectuados por auto admisorio de la demanda, no informó acerca de los pagos realizados por concepto de sanción por mora al señor Miguel Ángel Losada Cárdenas.

Por ende, aún no se encuentra acreditado a la fecha que se haya efectuado pago alguno por concepto de sanción por mora. Teniendo en cuenta que en el presente proceso no solamente es parte la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG), sino que también la demanda se ha dirigido en contra del Municipio de Armenia, corresponde al juzgado dilucidar la responsabilidad que compete a cada uno. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que, la mora se generó desde el 02 de julio de 2020 hasta el 14 de octubre de 2020, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por lo que, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Administrativo del Quindío, la misma no es imputable patrimonialmente a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda En ese sentido, al estar probado que existió una mora en el pago de las cesantías, a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la mora es atribuida al ente territorial porque se produjo por causa de la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

En relación con esto, se acreditó que la secretaría de educación del Municipio de Armenia expidió la Resolución No. 1053 del 18 de marzo de 2020 en término; no obstante, la misma fue notificada de forma extemporánea, es decir, el 29 de julio de 2020. Así mismo, se observa que el ente territorial reportó la ejecutoria de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante Oficio No. ARM2020EE010710 del 18 de agosto de 2020, el cual, según trazabilidad hecha por la Fiduprevisora fue notificado el 25 de agosto de 2020.

En ese sentido, el ente territorial se excedió en el trámite de reconocimiento en 84 días hábiles, por lo que la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva alegada por Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, no está llamada a prosperar. Consecuentemente, dispuso la siguiente condena: ”PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado el 27 de diciembre de 2021 en frente de la falta de respuesta a la reclamación administrativa realizada por el señor Miguel Ángel Losada Cárdenas, el 27 de septiembre de 2021 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, como delegada de la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006 en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 1053 del 18 de marzo de 2020, y DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, quien deberá realizar el pago de la sanción por mora directamente a la parte demandante en virtud de las pretensiones dirigidas en su contra.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia a pagar a la parte demandante, el señor Miguel Ángel Losada Cárdenas, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en una suma equivalente a diez millones setecientos cuarenta mil ciento setenta y dos pesos con ocho centavos ($10.740.172,8), conforme a las consideraciones precedentes.

En el evento de que ya se hubieren realizado pagos por este concepto, se ORDENA realizar las respectivas compensaciones de los valores que ya se hubieren pagado con anterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia y en tal evento la indexación será hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no se Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda hubiere pagado suma alguna, la indexación se realizará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: INDEXAR el valor de la condena impuesta en esta sentencia acorde con el índice de precios al consumidor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, y conforme a la fórmula: R = RH Índice final Índice inicial Donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, valor pendiente por pagar de la sanción moratoria esto es la suma reconocida en esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia o pago de la mora si fue anterior) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago de la cesantía).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones por lo establecido en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, por las consideraciones expuestas.”

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. De la parte demandada - Municipio de Armenia6 Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, en tanto la entidad territorial cumplió con las cargas administrativas que le corresponden en materia del trámite de reconocimiento de cesantías parciales en los términos y alcances legales que le asisten, la parte interesada presentó la solicitud de cesantía parcial el día 10 de marzo de 2020, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 1053 de 18 de marzo de 2020.

Y debidamente notificada el 30 de marzo del año 2020. En ese orden, adujo que la responsabilidad para el reconocimiento y pago de las cesantías para efectos de este especial trámite, recae única y exclusivamente en la entidad fiduciaria, que administra los recursos del FOMAG; situación normativa que indica que el carácter de PAGADOR que refiere la norma, únicamente recae en la entidad fiduciaria, como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para ello debe estimarse dos situaciones: La primera, consiste en que la responsabilidad para el pago de la sanción por mora en el reconocimiento de las prestaciones, es exclusivamente de la entidad pública pagadora; la cual para el presente caso es el 6 Archivo 019 idem Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, representado por la sociedad fiduciaria LA PREVISORA S.A., entidad que en virtud de las competencias atribuidas a su cargo por los artículos 3 de la Ley 91 de 1.989, 81 de la Ley 812 de 2003 – aún vigente -, y 2.4.4.2.3.2.2 y siguientes del Decreto 1272 de 2018 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – DURSE -, y particularmente de su deber de APROBAR, RECONOCER y PAGAR dichas prestaciones, es la encargada de asumir la eventual carga sancionatoria que por dicho concepto se imponga.

La segunda, hace relación al término máximo en el cual se entiende que se ha presentado la mora, y por el cual se da origen a la respectiva sanción, el cual se produce una vez se cumplan cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías solicitadas.

Es aquí donde la parte demandante incurre en una indebida interpretación de las normas que invoca como sustento de su pretensión; ya que, a partir de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación de la prestación solicitada se hace el pago, y no el señalado como a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de la misma prestación; resaltó que el régimen prestacional especial que asiste a los docentes, se encuentran circunscrito a las reglas que para el efecto contiene el Decreto 1075 de 2015, disposición que en sus artículos 2.4.4.2.3.2.2 y siguientes, señala un término de quince (15) días hábiles para efectos de elaboración del proyecto de acto administrativo por parte de la Entidad Territorial y su envío a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y de otros quince (15) días para efecto que la misma entidad fiduciaria evalúe la solicitud y la apruebe o niegue.

Es decir, la entidad condenada en primera instancia, realizó todas las acciones tendientes a que se efectúe el pago oportuno de las cesantías al demandante como quedó plasmado en la resolución y notificación del acto administrativo acercado por el demandante. De otra parte, con el análisis efectuado por el juzgado, al ente territorial se le presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías para liberación de gravamen hipotecario el día 10 de marzo de 2020, la cual, fue resuelta mediante la Resolución 1053 del 18 de Marzo y debidamente notificada el 30 de marzo del año 2020, es decir, el municipio realizó todas las actuaciones tendientes Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda al pago de las cesantías; el municipio no puede asumir la totalidad de los días de mora como sanción, la entidad pagadora deberá ser tenida en cuenta también desde que recibió la remisión de la documentación. En consecuencia, solicitó fuese revocada la condena frente al municipio de Armenia.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante7: Destacó que el pago de la cesantía parcial fue puesto a disposición solo hasta el día 15 de octubre de 2020. En virtud a lo descrito, se causó la sanción moratoria desde el 02 de julio de 2020 al 14 de octubre de 2020- inclusive-, para un total de 105 días, liquidables con la asignación básica del año 2020, más indexación e intereses de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, 7 Archivo 009 -SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado8 por el Municipio de Armenia, le corresponde a la Sala resolver: ¿Se debe revocar la decisión de instancia porque según lo expuesto por la parte recurrente, si bien se causó una sanción moratoria en el pago de las cesantías, la misma no le es atribuible al Municipio de Armenia como lo razonó la primera instancia, porque habría cumplido sus responsabilidades al proferir el acto administrativo de reconocimiento dentro de los términos legales y remitir la actuación para su pago oportunamente?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse porque a partir del 26 de mayo de 2019, entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 art 57 parágrafo, la entidad territorial también responde de forma individual y con cargo a su propio patrimonio respecto a la mora que acontezca en su ejercicio funcional en el reconocimiento de las cesantías de docentes, como en efecto se acreditó que tuvo lugar en el asunto al probarse un retardo del Municipio de Armenia en remitir la actuación administrativa ante la entidad fiduciaria para su pago.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Lo probado en el proceso: 8 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda ✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el día 10 de marzo de 2020 (archivo 1 SAMAI). ✓ Que mediante Resolución No. 1053 de 18 de marzo del 2020 le fue reconocido al señor MIGUEL ÁNGEL LOSADA CÁRDENAS el pago de una cesantía parcial (archivo ídem). ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado al señor MIGUEL ÁNGEL LOSADA CÁRDENAS el 29 de julio del 2020 y su ejecutoria acaeció el 13 de agosto del 2020 (archivo ídem). ✓ Que la anterior actuación administrativa fue REMITIDA por el municipio de Armenia para el pago el día 25 de agosto de 2020, según consta en el documento visible a página 2 del archivo 27 SAMAI, suscrita por la dirección de prestaciones económicas FOMAG. ✓ Que el 15 de octubre del 2020 estuvo disponible para pago la prestación reconocida por valor de $7.829.119, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla (archivo 27 SAMAI). ✓ Que el día 27 de septiembre de 2021, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario (archivo 1, SAMAI). 4.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- 9Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, el señor Miguel Ángel Losada Cárdenas causó el derecho al 11 Artículos 68 y 69 CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.

En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 1053 del 18 de marzo de 2020 reconoció al demandante la cesantía parcial que solicitó el día 10 de marzo de 2020, y según las pruebas aportadas, notificó esta decisión al interesado el día 29 de julio de 2020, esto es, aproximadamente 4 meses después. Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: 12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda Conforme a lo expuesto, es claro que el término de 67 días para el pago de la cesantía, debió contabilizarse posteriores a la expedición del acto, es decir, a partir del 18 de marzo de 2020 porque la notificación fue extemporánea.

Por ende, el término que tenía la entidad para hacer el pago efectivo del referido emolumento feneció el 1 de julio de 2020, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, como bien lo detectó la primera instancia. Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201813, evidencia la Corporación que la sanción por mora contemplada en la norma, se causó a partir 2 de julio de 2020 hasta el 14 de octubre de 2020 para un total de 105 días, como lo estableció la sentencia apelada.

Ahora bien, el Municipio de Armenia en la alzada arguyó que la responsabilidad de la mora causada debe ser endilgada a la entidad fiduciaria por demorar el pago. Al respecto, debe rememorarse que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 (art 57 parágrafo), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, también involucra para el caso a la entidad territorial, al señalar: 13 “234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” (…) (Resaltado de la sala) Conviene señalar que esta ley también simplificó el trámite en el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías al asignar dicha competencia en los entes territoriales y suprimir la aprobación ante la fiduciaria la Previsora SA., tal y como lo reconoce el mismo H. Consejo de Estado en Sala Segunda de Decisión, en extensión de jurisprudencia, radicación 11001 03 25 000 2022 00494 00.

CP. William Hernández Gómez. Ahora y contrario a lo manifestado por el ente territorial en la alzada, obra documentación oficial emitida por FOMAG, no tachada de falsa o desconocida, de la cual se verifica que aquél notificó de forma extemporánea el acto de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda reconocimiento de las cesantías, y también, demoró abiertamente el envío de la documentación administrativa ante a fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora para el correspondiente pago de la prestación reclamada y ya reconocida, esto es, esa diligencia administrativa apenas la hizo el día 25 de agosto de 2020, razón por la cual, la diligencia de pago del 15 de octubre de 2020 formalizada por la entidad fiduciaria, fue razonable porque este ente supuso de buena fe, que la actuación administrativa estaba dentro de los términos legales que la entidad territorial debió garantizar al momento de reconocer la prestación mediante el acto administrativo, pero también de remitir oportunamente esa documentación para su pago.

Así las cosas, se evidencia que la sanción por mora contemplada en la norma, se causó a partir de 02 de julio de 2020 hasta el 14 de octubre de 2020 y el ente territorial según lo probado omitió cumplir estas cargas en el término otorgado en la Ley 244 de 1995 art 5 mod Ley 1071 de 2006 en consenso con las reglas de reconocimiento y pago señaladas por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, resultándole atribuible la responsabilidad en la mora según lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019 art 57, tal y como lo razonó el juzgado de instancia. EN CONCLUSIÓN, la Corporación confirmará la sentencia apelada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag Instancia: Segunda R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”