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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2024-00177-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Alexis Hurtado Mora Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC.

Radicado: 63001-3333-005-2024-00177-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante Alexis Hurtado Mora frente a la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la tutela. I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante señaló que el 12 de marzo de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó las reglas del proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto, con la finalidad de proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema especial de carrera administrativa para los empleados de planta de las Contralorías Municipales.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil habilitó la plataforma denominada SIMO, para la adquisición del derecho de postulación hasta el día 13 de agosto de 2024.

No obstante, por errores en la plataforma, el actor no pudo realizar el registro correspondiente, considerando que por esto sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a cargos públicos, fueron vulnerados como consecuencia de la falla de la página entre las 05:00 pm y las 11:59 pm, de ese último día. Por último, indicó que la entidad no tuvo las herramientas necesarias para asegurar el desarrollo de las inscripciones con normalidad y que por ende, no garantizó a todas las personas el acceso a un cargo en carrera. 2.

CONTESTACIÓN

2.1. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Es de aclarar, que dentro de la decisión de primera instancia, el A quo consideró no tener en cuenta su contestación, sin embargo, a través del Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financiera de la Contraloría General de la República, la entidad allegó pronunciamiento en el que informó que consideraba improcedente pronunciarse sobre los hechos manifestados como violatorios de derechos fundamentales en razón a su naturaleza, la cual obedece a la vigilancia de gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, solicitando ser desvinculada.

2.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL A través del jefe de la Oficina Jurídica, la entidad accionada indicó que la acción constitucional era improcedente, toda vez que el proceso de selección Contralorías Territoriales 2024, en ese momento se encontraba vigente. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 Agregó que, es función de esa entidad establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera.

Manifestó que fue iniciado el proceso de selección No. 1358 al 1417 de 2020, a fin de proveer por mérito los empleos de carrera en condición de vacancia definitiva de las Contralorías Territoriales. En ejecución del proceso de selección y tal como fue divulgado ampliamente en la página web de la CNSC, la etapa de venta de derechos de participación e inscripciones se fijó de la siguiente manera: ➢ Modalidad de ascenso: Inicio de recaudo e inscripciones el día 17 de junio de 2024, hasta el día 26 de junio de 2024. ➢ Modalidad abierta: Inicio de recaudo e inscripciones, el día 08 de julio de 2024, hasta el día 07 de agosto de 2024.

No obstante, el período para la adquisición de derechos de participación e inscripción, fue ampliado desde el día 31 de julio hasta el día 13 de agosto de 2024. Agregó, que el último día de cierre de inscripciones se presentó una alta concurrencia en la plataforma SIMO por parte de la ciudadanía, ocasionando tiempos de respuesta mayores a los normales, pero se evidenció que pudo darse la inscripción de miles de ciudadanos. Por último, indicó que era al señor Hurtado Mora a quien le correspondía estar atento a la información publicada en la página web de la CNSC, por lo que consideró esta entidad no vulneró los derechos fundamentales del mismo.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 28 de agosto de 2024 resolvió negar el amparo de la presente acción, en razón a que quedó probado dentro del plenario que los servidores tuvieron funcionamiento normal de la plataforma para el período comprendido entre el 11 al 24 de julio, y el 31 de julio al 13 de agosto de 2024, con una muestra de ese comportamiento del registro de inscritos.

Sostuvo el Juez de primera instancia que, si bien es cierto la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras, y sus actuaciones deben regirse a los principios de objetividad, independencia e imparcialidad, la realidad frente al caso concreto, es que la accionada estableció de forma oportuna y clara el período para realizar el pago de derechos y la inscripción a la convocatoria de las Contralorías Territoriales, así como el buen funcionamiento de la plataforma SIMO, y el tiempo de demora en cargue de la información obedeció a la gran cantidad de aspirantes que estaban realizando proceso.

Aunado a lo anterior, manifestó el A-quo que no puede desconocerse que durante los últimos dos días, el ingreso de personas al sistema para realizar los pagos aumentaría, y esa circunstancia, debió ser prevista por el accionante, quien debió adoptar estrategias que le permitieran realizar el pago de sus derechos de participación e inscripción. Consideró así que no hubo vulneración alguna por parte de la entidad accionada a los derechos fundamentales del señor Alexis Hurtado Mora 4.

IMPUGNACIÓN El accionante, dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad señaló que se presentó traumatismo en la plataforma Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 desde las 05:00 pm hasta las 11:59 pm, siendo imposible para este, la compra del derecho de postulación para la convocatoria de Contralorías Territoriales.

Argumentó que la entidad accionada debió contar con los medios idóneos para asegurar que, hasta el último día dispuesto para la adquisición de esos derechos, la plataforma funcionara en concordancia con el mérito y la igualdad. Adujo que la apreciación del Juez de primera instancia fue de manera personal con relación a la compra de sus derechos de participación, por considerar que el actor debió prever la situación acaecida, no obstante, para este, quien tiene la experiencia y trayectoria en convocatorias para puestos de carrera es la entidad accionada.

Aunado a lo anterior, argumentó que la acción de tutela se presentó con el propósito de prever un daño irreversible como consecuencia del cierre del proceso de inscripción, y que, respecto a la subsidiariedad, este no pudo agotar un procedimiento administrativo dado que no podía iniciar acción alguna pues ni siquiera se concretó el proceso de admisión. Por último, reiteró su desacuerdo con la decisión de primera instancia, bajo la afirmación de que no se cumplió el plazo establecido por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil por las fallas en la plataforma el último día de inscripción.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sin pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Alexis Hurtado Mora, quien actúa a nombre propio buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. • Legitimación por pasiva.

La acción se dirige contra la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-, de quien se aduce es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. • Inmediatez. La solicitud cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales1, dado que, el cierre de inscripciones para la convocatoria de Contralorías Territoriales, venció el día 13 de agosto de 2024. • Subsidiariedad.2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros 1 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales.

Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018. 2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales frente a actuaciones surtidas en el marco de un concurso de méritos, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen las respectivas acciones judiciales de conocimiento de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante, jurisprudencialmente se han señalado dos excepciones a dicha regla, esto es, “…(i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso3 y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable”4.

Al respecto, el Consejo de Estado5 ha indicado: “Ahora bien, ha sido criterio reiterado por esta Sala6, la viabilidad de la acción de tutela cuando se invocan la violación de derechos fundamentales frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de un concurso de méritos, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues debido a la agilidad con que se surten sus etapas, frente a las cuales el medio de amparo consagrado por el ordenamiento jurídico, no garantiza la prontitud de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado de quien recurre a esta garantía constitucional, en el evento obviamente de acreditarse la vulneración de los derechos invocados.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 28 de julio de 2011, Expediente Nº 2011-00276-01 dijo: “En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente: mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3 Ver sentencia T-100/94, reiterada en la reciente sentencia T-551/17 4 Sentencia T-059 de 2019 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 19 de febrero de 2014.

Exp. Nº 19001- 23-33-000-2013-00553-01 6 Ver Sentencias de Tutela, Radicación Nº 2010 00248 01, Actor: Jhon Elkin Mejía, Demandado: Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y otra; Radicación Nº 2009 00425 01, Actor: Alexander Gil Pachón, Demandado: Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MP.

Luis Rafael Vergara Quintero y Radicación 2010-01441-01, Actor Uriel Ricardo Cuenca Cruz, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 “(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia7.

En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. (…) Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten (sic) dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso8.

(…) Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.” 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 Por lo anterior, y en atención a las circunstancias específicas del caso, la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, resulta procedente pues en el evento de que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales conjurados por la demandante, le permite seguir en el proceso de selección para el cargo al que aspira”.

Frente a la eficacia de los medios de defensa ordinarios en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunas oportunidades, dependiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, la misma se torna ineficaz, por lo que resulta procedente el trámite tutelar para resolver el fondo del asunto9, por ejemplo, cuando la lista de elegibles pierde vigencia de manera pronta, o el periodo del cargo para el cual se concursó es de periodo fijo y está por terminar.

En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional10 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo. Descendiendo al caso bajo estudio, se enlistó la pretensión contenida en el numeral 2º del escrito de acción que busca que la plataforma SIMO sea habilitada para el pago de los derechos de inscripción para la convocatoria de Contralorías Territoriales 2024, en razón a que el día 13 de agosto del año en curso, en el lapso comprendido entre las 5:00 pm hasta las 11:59 pm tuvo inconvenientes para realizar el pago de la misma, quedando por fuera de los inscritos.

Ahora bien, es claro que el actor no busca controvertir ningún acto administrativo expedido en virtud del concurso de méritos, sino que le sea garantizada su inscripción, bajo el supuesto de las fallas presentadas en la plataforma, las cuales fueron probadas con las capturas de pantalla anexas. Por lo expuesto, y ante la no existencia de un mecanismo judicial que le permita de forma eficaz controvertir la irregularidad advertida en la plataforma al momento de querer efectuar el pago de los derechos de inscripción y le habilite el poder continuar con las demás fases del proceso de convocatoria, hace que se satisfaga el requisito de la subsidiariedad de 9 Sentencia T-059 de 2019. 10 Entendido éste como juez singular o plural Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 la tutela y se permita establecer si existe o no vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Alexis Hurtado Mora en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, y en su lugar, disponer el amparo al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, en los términos de lo expuesto en el escrito de impugnación de la parte actora.

3. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en cuanto según los pantallazos anexos por el accionante, y contrario a lo sostenido por la accionada, la página para la compra de los pines para participar en la convocatoria de Contralorías Territoriales 2024, si presentó fallas, y, por ende, el actor no tuvo la posibilidad de iniciar y continuar con el proceso de inscripción de forma constante y en condiciones normales.

Es por esto que, ante la configuración de una amenaza a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos invocados, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, que habilite la plataforma para que el señor Alexis Hurtado Mora, pueda comprar los derechos de inscripción a la convocatoria de Contralorías Territoriales 2024, en el lapso de seis (06) horas, las mismas que este argumentó no haber tenido acceso por inconsistencias tecnológicas, y que no le pueden ser atribuidas al actor por la supuesta congestión al ser el último día para hacerlo, pues es la entidad quien debe garantizar que absolutamente todas las personas interesadas tenga acceso a la misma en todo el tiempo estipulado.

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4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) el debido proceso en el marco de un concurso de méritos; y ii) caso concreto. 4.1 El debido proceso en materia de concursos de méritos. La Carta Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Respecto al debido proceso como garantía, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso.

De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. (…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior.

Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal Constitucional consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”11 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-146 de 2015. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 Por su parte, el concurso de méritos es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.

Con relación al debido proceso en el concurso de méritos el Consejo de Estado12 se ha pronunciado en los siguientes términos: “El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo13. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso14 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos.

La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta.

De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”15, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”16 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2012.

M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Ref: 25000-23-15-000-2011-02706-01. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 14 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 15 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 16 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth García González. Ref: 2010-03113-01. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 4. 2 Caso Concreto.

Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos: - El señor Alexis Hurtado Mora el día 13 de agosto de 2024, intentó inscribirse en el concurso de méritos de la convocatoria para Contralorías Territoriales 2024. - Por errores de la plataforma SIMO, el actor no logró comprar el pin para adquirir los derechos y dar continuidad al proceso de inscripción dentro de la convocatoria mencionada. - La Comisión Nacional del Servicio Civil en su escrito de contestación, informó que en efecto el accionante no se encontraba inscrito para la convocatoria de Contralorías Territoriales 2024. - La entidad accionada, allegó certificación por parte del Director de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en donde evidencia el comportamiento de inscripción para el proceso de selección de Contralorías Territoriales 2024, arrojando una suma de inscritos para el día 13 de agosto de 2024, de un total de 26753 personas.

Expuestos los hechos probados y previo a realizar el análisis específico del caso, la Sala citará normativa pertinente que permitirá dilucidar algunos elementos necesarios para la decisión que se tomará. Al respecto, frente al derecho a la igualdad la Corte Constitucional17 ha precisado: “El derecho a la igualdad discurre a lo largo y ancho de toda la Constitución como un criterio indispensable a la concreción de los demás derechos previstos 17 Corte Constitucional, sentencia C-963 del 21 de octubre de 2003.

M.P. Dr. Jaime Araújo Rentaría. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 a favor de los habitantes del país. En su sentido natural y obvio, según lo reitera esta Corte, la igualdad se predica de los iguales y la desigualdad de los desiguales, a condición de que uno u otros tratamientos se funden en referentes objetivos, racionales, razonables y proporcionados.

Siendo inadmisibles las disposiciones legales que permiten darle un tratamiento desigual a hipótesis realmente iguales, bajo el supuesto de una ficción legal infundada. Así entonces, con arraigo en los preceptos constitucionales el derecho a la igualdad debe ser desarrollado por el legislador y aplicado por los respectivos operadores jurídicos atendiendo al sentido de realidad, consultando el mundo de la concreción, ponderando la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de cada regla; lo cual opera, tanto para igualar directamente a las personas, como para hacerlo de manera inversa.

Por esto mismo el derecho a la igualdad resulta quebrantado cuando el legislador desconoce el principio de no discriminación dándole cabida al perfil negativo de la igualdad con apoyo en criterios que a más de irrelevantes para otorgar tratamientos distintos, son claramente sospechosos. Sobre el particular afirmó en sentencia C-371 de 2000 esta Corporación: Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad;

(ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. El constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad.’’ En el presente asunto, la Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que el día 13 de agosto hubo 26953 inscritos y que la plataforma SIMO tuvo un buen funcionamiento.

No obstante, el señor Alexis Hurtado Mora allegó capturas de pantalla de ingresos a la plataforma ese mismo día, de las cuales se advierte lo siguiente: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 Frente a ello, el Director de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la CNSC, informó que la plataforma no presentó fallas durante la etapa de inscripción, y en ese sentido, adjuntó reporte general de estadísticas con base de datos del 13 de agostos de 2024, así: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 De acuerdo con la situación fáctica expuesta en precedencia, esta Corporación advierte que la entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del señor Hurtado Mora, dada la falla que presentó la plataforma del SIMO el día 13 de agosto del año en curso, pues no le fue posible acceder al pago del pin, del cual dependía la continuidad en el proceso del mismo.

En todo caso, en virtud del artículo 83 constitucional se presume la buena fe del actor en lo por él expresado y probado y que no ha sido desvirtuado. Por lo que, en efecto, al igual que los demás inscritos el día 13 de agosto de 2024, el actor cuenta con el mismo derecho para participar en las convocatorias que sean adelantadas por entidades del Estado con el fin de lograr formalizar su estabilidad laboral, y es por esto que se encuentra obligada la accionada en garantizar el acceso de todos los participantes.

Ahora bien, aun cuando la convocatoria es el reglamento del concurso de méritos y a la misma deben someterse tanto la entidad a cargo del proceso, como los aspirantes, lo cierto es que, esta es una situación excepcional que habilita al señor Hurtado Mora para que le sea concedido un término adicional para que efectúe el pago de los derechos de inscripción, que de ninguna manera atentaría contra las garantías de los demás concursantes que se inscribieron en el plazo establecido, pues, los demás interesados tuvieron acceso al procedimiento de pago, situación diferente para el actor.

Finalmente, la Sala estima que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, la situación excepcional de dificultad en el actor para lograr la compra de los derechos de inscripción en el último día habilitado – 13 de agosto -, mismo día que se prueba registró un alto volumen de acceso de usuarios en la plataforma, no puede jugar en contra de su derecho a decidir en qué momento del día y en qué fechas de las establecidas le corresponde mejor hacerlo.

El acceso a la plataforma debió estar disponible para los interesados en todo el tiempo previamente establecido. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal revocará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar ordenar a Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 la Comisión Nacional del Servicio Civil, que habilite la página del SIMO en la convocatoria de Contralorías Territoriales 2024, durante el lapso de seis (06) horas hábiles bancarias, para que el señor Alexis Hurtado Mora pueda comprar los derechos para la participación en dicho concurso de méritos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Quindío de fecha 28 de agosto de 2024, y en su lugar disponer: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del señor Alexis Hurtado Mora.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, por medio de su director y /o delegado que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, habilite la página del SIMO por un lapso de seis (06) horas hábiles bancarias, a fin de que el señor Alexis Hurtado Mora pueda comprar el pin de inscripción para la convocatoria de Contralorías Territoriales 2024.

Esta circunstancia excepcional deberá ser notificada con anticipación al actor en aras de resguardar sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexis Hurtado Mora Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Radicado 63001-3333-005-2024-00177-01 Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”