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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-08-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculada: Corporación Autónoma Regional del Quindío y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo Instancia: Primera ASUNTO Siendo esta la jurisdicción competente y una vez saneadas las irregularidades advertidas1 sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal procede en primera instancia a proferir la sentencia que en derecho corresponda.

I. PARTE DESCRIPTIVA2

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. El objeto de la demanda La señora Valeria Valencia Manrique, promovió el medio de control de la referencia en contra de Empresa Públicas de Armenia y del Municipio de Armenia, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad 1 Conforme a Auto proferido el 20 de junio de 2024 – índice 12 SAMAI 2 Expediente OneDrive – 01 DEMANDA Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo pública, al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a los que refieren los literales g) h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Como pretensiones planteó en síntesis las siguientes: o Declarar administrativamente responsable a Empresas Pública de Armenia (EPA) y al Municipio de Armenia por la violación de los derechos colectivos a la comunidad de la I.E Pastora de Montoya. o Ordenar a las Empresas Públicas de Armenia realizar todas las acciones tendientes a lograr la conexión del acueducto con agua potable a la I.E Pastora de Montoya, en garantía del derecho fundamental al agua potable de los niños y de la familia que allí reside. o Ordenar a las entidades públicas accionadas verificar la destinación del presupuesto necesario para las obras públicas requeridas para la conexión del acueducto. o Ordenar la verificación por parte del Secretario de Salud del Municipio de Armenia de la realización de la acometida al acueducto municipal. o Ordenar a la entidad correspondiente a la verificación de la calidad del agua y determinar qué tipo de sustancia están recibiendo los niños en la I.E Pastora de Montoya. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. o Que en el Municipio de Armenia - vereda Murillo, el señor Benjamín Montoya Ramírez, en el año de 1971 cedió a título de venta un lote de terreno de 60 metros de frente por 60 metros de fondo a favor de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo o Que en la escritura pública se estableció como condición que el lote de terreno se utilizara única y exclusivamente para construir una Escuela veredal y en ese orden allí se construyó una sede de la Institución Educativa el Caimo. o Que las obras de construcción de la Institución Educativa Pastora de Montoya, se llevaron a cabo por el Municipio de Armenia - Secretaría de Educación municipal, con un área construida en zonas comunes y deportivas, con capacidad para albergar a 120 niños en formación. o Que en la actualidad, la I.E cuenta con 13 niños, que están bajo cargo directo de la I.E el Caimo, igual que las otras 14 Instituciones rurales que tiene el Municipio de Armenia. o Que los recursos que se obtienen dentro de la asignación presupuestal para funcionamiento de las IE, son propios y deben ser distribuidos entre las 15 Instituciones Educativas. o Que los niños que van a la escuela generalmente son los hijos de los administradores o trabajadores de las fincas aledañas, por lo que son niños de muy bajos recursos. o Que la escuela ha tenido que recurrir a donaciones de particulares y de empresas para funcionar y prestar el servicio educativo, como los muebles donados por la empresa Colanta, ya que el Estado hace más de 20 años que no se ha ocupado de mejorar la estructura y mobiliario de la misma. o Que en respuesta a derecho de petición, Empresas Públicas de Armenia, indicó que el servicio de acueducto se instaló en la vereda Murillo por medio del contrato N° 020 de 2003, ejecutado entre el 04 de octubre de 2007 y el 14 de diciembre de 2007, y que el mismo terminó aproximadamente 200 metros atrás del lindero de la I.E. Pastora de Montoya. o Que como sistema de acopio de agua en la I.E se implementaron dos tanques de almacenamiento de agua suministrada por el comité de cafeteros.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo o Que en dicho punto existe un factor crítico en razón a la sedimentación generada en los tanques en épocas de invierno, lo que ocasiona un aumento significativo de lodos en los tanques que abastecen el agua de la I.E, por lo que en ocasiones, los residentes de la escuela junto con los estudiantes se han visto en la necesidad de salir con recipientes, a pedir agua a las fincas de las veredas para poder preparar sus alimentos y que el restaurante de la escuela pueda funcionar. o Que al momento de la instalación del acueducto para los residentes de la vereda, consultó a la EPA la razón por la cual no le suministraban este servicio a la I.E, sin una respuesta oportuna, por lo que la I.E continuó la entrada de agua del acueducto del comité de cafeteros, que actualmente es la que les suministra este líquido. o Que ante esta situación, decidió acudir a la alcaldía, en donde solicitó la instalación y conexión del acueducto en la I.E Pastora de Montoya para tener agua potable y en respuesta, la entidad manifestó que podía hacer la conexión del agua, pero no la instalación de la infraestructura de servicios, la cual tenía que correr por cuenta suya, y por ello que no volvió a insistir. o Que debido a la condición económica de estos niños, nunca se ha podido precisar exactamente si han padecido de alguna enfermedad, causada por el agua no potable que llega a la escuela, pero de manera frecuente presentan cuadros diarreicos, lo que se puede asociar con problemas gastrointestinales. o Que las personas que residen allí, han sufrido las consecuencias al asearse y consumir el agua suministrada por el Comité de Cafeteros, debido a que cuando se encuentran en invierno, el agua que reciben es enlodada, y al asearse se han enfermado presentando problemas en la piel, aunque nunca acudieron a un hospital. o Que el Comité de Cafeteros ha señalado en el recibo de servicio hídrico, que el agua que suministran es para uso exclusivamente agrícola y pecuario, y que no es apta para consumo humano y se exime de cualquier responsabilidad por algún daño o consecuencia que pueda causar su Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo utilización. Aclaración a la cual el Municipio de Armenia no presta atención, ni genera la prestación de un servicio público de acueducto conforme a la normatividad vigente en materia de agua potable. o Que el día 19 de febrero del presente año, el arquitecto Gabriel Concha hizo presencia en la I.E para establecer la viabilidad de la conexión al acueducto municipal construido por la EPA el cual suministra un agua tratada, y en el concepto señala que la conexión a la infraestructura de acueducto municipal se encuentra a 200 metros de la I.E. y es totalmente posible acceder a ella, con lo cual se podría garantizar el suministro de agua potable a 13 niños de la vereda del Camino de la ciudad de Armenia y a los residentes de la institución en el caso de lograr la efectiva conexión al acueducto municipal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 2.1. De las demandadas - Municipio de Armenia4 Mediante Auto del 12 de diciembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda. - Empresas Públicas de Armenia5 Señaló que no ha negado el servicio de acueducto en el sector descrito en la demanda, y que por el contrario mediante múltiples oficios le ha manifestado a la demandante los requisitos necesarios para poder realizar la obra, entre ellos el permiso de vertimientos que debe tramitar ante la CRQ.

De otro lado solicitó la vinculación de la CRQ y se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de Empresas Públicas de Armenia ESP ii) cumplimiento del objeto por parte de Empresas Públicas de Armenia ESP. 3 Carpeta 03 One Drive 4 índice 5 SAMAI 5 Archivo 001.1 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo 2.2.

De las vinculadas - Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo6: Guardaron silencio.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO7 El 13 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no darse los presupuestos establecidos en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. De la parte demandante8: Hizo un recuento de las actuaciones surtidas y recalcó la especial protección que tienen los niños en el ordenamiento jurídico y la necesidad de garantizarles el derecho al agua, para lo cual invocó la sentencia T-163 de 2014. Adujo que es el Estado representado por la institucionalidad quien tiene la competencia de garantizar el derecho reclamado y que en este caso la institución pública que tiene a cargo la adecuación, construcción o mantenimiento de las Instituciones educativas es la que tiene el deber de tramitar ante las autoridades correspondientes el permiso de vertimiento ante la Corporación Autónoma del Quindío. Finalmente solicitó ordenar al Municipio de Armenia gestionar el permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental y que una vez obtenido éste, oficie a las Empresas Públicas de Armenia (EPA) para que en compañía adelanten los trabajos para lograr la conexión del acueducto. 4.2.

De las entidades demandadas: 6 Índice 23 SAMAI Juzgado 7 Índice 16 SAMAI Juzgado 8 Índice 21 SAMAI Juzgado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo - Municipio de Armenia9: Señaló que de acuerdo a las respuestas emitidas por la Empresas Públicas de Armenia EPA ESP para el acceso a la conexión y legalización de la matrícula hidráulica se requiere previamente que la Junta de Acción Comunal como titular del predio tramite el permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental CRQ, conforme a lo previsto en el Decreto 1076 de 2015.

Expuso que el predio en cuestión es propiedad de la Junta de Acción Comunal de la vereda Murillo y fue adquirido por tal organización comunitaria, en virtud de una enajenación condicionada que le hizo el señor Benjamín Montoya Ramírez a través de la escritura pública Nº 2896 del 22 de noviembre del año 1971, para el funcionamiento de la Escuela de la Vereda Murillo, por lo que los deberes de cuidado, preservación, conservación, mantenimiento, servicios públicos y demás, conforme a la legislación aplicable en la materia, están a cargo de la junta de acción comunal de la vereda Murillo.

Finalmente hizo alusión a las actuaciones surtidas para la satisfacción de los derechos cuya protección se invoca y solicitó su exclusión de este trámite al considerar que no está legitimado para responder por las pretensiones de la demanda. 4.3. De las vinculadas: Guardaron silencio. 4.4. Concepto del Ministerio Público10: La Procuradora 97 Judicial I allegó concepto en el cual expresó que en el asunto concurren todos los elementos para la procedencia de la acción popular, pues pese a que las entidades vinculadas no se han negado a prestar el servicio reclamado, todas justifican su omisión en la falta de un trámite ante la CRQ, desconociendo el principio constitucional de colaboración armónica que debe existir entre las entidades del Estado, en especial cuando se trata de la protección de derechos y garantías fundamentales y que solo cuando feneció la oportunidad para proponer una formula conciliatoria, fue que el municipio ofreció adelantar dicho trámite. 9 Índice 19 SAMAI Juzgado 10 Índice 18 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo Señaló que es un hecho cierto y probado que la Institución Educativa Pastora de Montoya, no cuenta con el servicio de agua potable, cuando la red del mismo se encuentra a escasos 200 metros de la institución y que en tanto la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del Municipio, en audiencia manifestó que el municipio podía efectuar los trámites administrativos para lograr los permisos respectivos ante la CRQ, tendientes a atender las pretensiones de la acción popular, y suministrar los materiales necesarios para las obras que deba realizar la empresa de servicios públicos del Quindío EPQ, y así debe ordenarse en la sentencia. II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo procede a decidir de fondo la presente controversia, lo que hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 44 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 152 -14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que otorgó a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de las acciones populares que se promuevan frente a las entidades del orden nacional.

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a esta Corporación dilucidar si: ¿Las entidades demandadas han amenazado y/o vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a la comunidad que conforma la Institución Educativa Pastora de Montoya al no garantizar la instalación de la infraestructura que permita el acceso al servicio de agua potable? ¿Es indispensable ordenar el suministro agua potable a la comunidad de la IE Pastora de Montoya para proteger los derechos colectivos invocados? Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala se probó la amenaza y/o la vulneración a la seguridad y salubridad pública, el acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a la comunidad que conforma la Institución Educativa Pastora de Montoya, razón por la cual se ordenará adelantar el trámite respectivo para la instalación del servicio de acueducto en la IE, así como la disponibilidad inmediata del agua potable.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que permitirán soportar la tesis indicada, son los siguientes: 4.1. La acción popular como mecanismo preventivo de vulneración de derechos colectivos Las acciones colectivas materializan el principio de democracia participativa, pilar del Estado Social de Derecho, y constituyen verdaderos mecanismos de participación ciudadana, mediante las cuales las personas fungen como guardianes de los derechos constitucionales de todas las personas11.

Así entonces, las acciones populares son esencialmente tuitivas, es decir, su naturaleza primigenia es la de evitar el daño que pueda ocasionarse a los intereses o derechos colectivos, razón por la cual, no se requiere de la configuración de un daño o vulneración directa del derecho, basta probar la sola condición de riesgo o 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 ha sostenido:“(…) Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios.

Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta Fundamental, no solo de nuevas categorías de derechos, sino también, de novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano. Al igual que ocurre con muchos de los derechos subjetivos, individuales - aún los de rango constitucional - el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los derechos colectivos, los cuales afectan bienes esenciales del ser humano como la vida, salud, integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la necesidad de darle la relevancia que exige la protección y defensa de bienes tan valiosos no solo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma.(…)” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo amenaza en la que se encuentra el interés o derecho colectivo para que el juez popular adopte las medidas a que haya lugar para salvaguardarlos.

Sobre este aspecto distintivo de la acción popular, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 destacó: “(…) Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. (…) De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar (…)”.

Efectivamente, de manera preponderante las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2º de la L. 472). Al respecto, recientemente, la jurisprudencia contenciosa administrativa rememoró sus características principales: “a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares12 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.13 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que 12 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2.

Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5.

Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.14 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.15 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.16 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.17”18 (Resalta la Sala) 4.2.

Alcance y esfera de protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, fue abordada por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó lo siguiente: 14 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007.

Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 15 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 16 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23- 31-000-2003-01345-01(AP) 17 Ver Ley 472.

Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. William Hernández Gómez, -Sentencia de unificación-, 13 de febrero del 2018. Rad.CE-SIJ 25000-23-15-000-2002-02704-01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”19 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”20.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”.21 (Resalta la Sala) 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-23-31- 000-2005-00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) Actor: Herman Gustavo Garrido Prada Y Otros Demandado: Instituto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo Por otra parte, la normativa constitucional consagra los servicios públicos como un aspecto inherente al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, cuya prestación constituye una finalidad social del Estado, y en consecuencia, corresponde a éste su regulación, control y vigilancia, además de “asegurar” su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras.

Al respecto, los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 199422, disponen que el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a los fines estatales y, en consecuencia, es obligación la existencia de una infraestructura adecuada que satisfaga las necesidades básicas de la comunidad, derecho y deber que guarda relación estrecha con los derechos fundamentales a la salud y vida de las personas.

Sobre la temática, la jurisprudencia ha sostenido: “[…] De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.23 De acuerdo con la jurisprudencia reciente24, las obligaciones y responsabilidades rememoradas conciernen a todo el aparato estatal en todos sus niveles, en ese sentido se ha determinado que “la Nación como las entidades territoriales, Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia Sas Y Ministerio De Salud 22 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP) 24 Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.” En el referente jurisprudencial descrito, para llegar a la anterior conclusión se trajo a colación el marco normativo que regula las competencias administrativas en materia de salubridad, saneamiento básico, alcantarillado y destacó la concurrencia y complementariedad activa que deben poner en marcha las entidades territoriales con las del orden nacional en caso de evidenciarse problemáticas que pongan en peligro o vulneren los derechos colectivos aludidos, veamos: “La Constitución Política de 1991, en el artículo 365 estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y que estos puedan ser prestados directa o indirectamente por el Estado quien debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Asimismo, en el artículo 311 indicó que a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Agregó en el artículo 367 ibídem, que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. Posteriormente, la Ley 142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y señaló: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.3.

Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo 2.4.

Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. (Negrillas fuera de texto) […] Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: […] 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” (Negrillas fuera de texto) […]”. 5.6.

Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. […]” Artículo 6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen […]”.

Así mismo, el Decreto 302 de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, estableció: (…) IX.7. Los principios en materia de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales En cuanto a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, la Constitución Política señala lo siguiente: “[…]

ARTICULO 288. […] Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]. La Ley 136 de 2 de junio de 199425, modificada por La Ley 1551 de 6 de julio de 201226, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la Ley a las entidades territoriales: “Artículo 3°.

El artículo 4° de la Ley 136 de 1994 quedará así: 25 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 26 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. la nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; (Negrillas y subrayas fuera de texto). […]”. Se advierte, por parte de la Sala, que los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad actúan como principios orientadores de la distribución de competencias entre el poder central y las entidades territoriales; es decir, que dichos principios definen la forma de articulación para el ejercicio de las competencias adscritas a las entidades del orden nacional y a las entidades territoriales, a partir del modelo de ordenamiento territorial que adoptó la Constitución Política de 1991.” (Resalta la Sala) 4.3.

De lo probado27 El Tribunal observa los siguientes elementos probatorios relevantes para decidir: 27 Archivo de demanda. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo - Cuentas de cobro expedidas por el Comité de Cafeteros del Quindío a la Escuela Pastora de Montoya por concepto de servicio de agua, documentos en los que se indica que “el agua suministrada es para uso agrícola y pecuario, no es apta para uso humano”. - Respuesta emitida el 07 de abril de 2020 por el Comité de Cafeteros del Quindío a derecho de petición relacionado con el suministro de agua a la IE Pastora de Montoya así: “(…) el abastecimiento de agua que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Quindío hace a los diferentes predios rurales en su área de influencia, es para uso eminentemente agrícola y pecuario (…) el abasto de agua no es ni puede ser catalogado como servicio público de suministro de agua potable, precisamente porque el subyacente hídrico es agua cruda para el uso agropecuario y no para el consumo humano, por las afectaciones que pudieran generar a la salud y a la vida”. - Respuesta dada el 03 de abril de 2020 por Empresas Públicas de Armenia a derecho de petición promovido por la accionante sobre la prestación del servicio de acueducto a la IE Pastora de Montoya en los siguientes términos: “1.

Señores Empresas públicas de Armenia por favor sírvase indicar al suscrito si es competencia de esta empresa suministrar el servicio de agua a la institución educativa el Caimo, escuela sede Pastora de Montoya, junta de acción comunal - vereda Murillo. Respuesta: Empresas Públicas de Armenia E.S.P no cuenta con infraestructura de acueducto en el sector de la Vereda Murillo, frente a la institución educativa Pastora Montoya.

Esta se encuentra instalada a una distancia estimada de doscientos (200) metros lineales, antes de llegar a la institución educativa. 2. Señores Empresas públicas de Armenia por favor sírvase indicar al suscrito con qué tipo de suministro de agua cuenta la institución educativa el Caimo, escuela Pastora de Montoya, junta de acción comunal – vereda Murillo.

Respuesta: Según información suministrada, es el Comité de Cafeteros el que abastece la escuela Pastora Montoya. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la red de acueducto de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. se encuentra muy cerca de la institución educativa Pastora Montoya, se podría coordinar la instalación por parte de la Secretaria de Educación Municipal, donde ellos podrían suministrar la tubería y nosotros procederíamos a su instalación. Pero es importante aclarar que, para acceder a la conexión y legalización de la matrícula, se debe tramitar ante la autoridad ambiental, en este caso la Corporación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo Autónoma Regional del Quindío - CRQ, el permiso de vertimiento, requisito este indispensable para que Empresas Públicas de Armenia E.S.P. puede realizar la conexión”. - Respuesta de fecha 11 de mayo de 2020 brindada por la CRQ a derecho de petición relacionado con el trámite para la expedición de permisos para el funcionamiento del acueducto en la IE Pastora de Montoya así: “si es un pozo o aljibe pre-existente debe iniciar la solicitud de permiso de concesión de agua subterránea, de no ser pre-existente, debe solicitar primero el trámite de permiso de prospección y exploración de agua subterránea para lo cual se anexan a este oficio los formularios y requisitos de los dos permisos al igual que el contenido del PUEAA programa de uso eficiente y ahorro de agua Resolución 1257 del 2018 (aplica sólo para el permiso de concesión de agua subterránea) (…) Por otra parte es necesario mencionar que si va a tramitar el permiso de la concesión de agua subterránea lo primero que debe hacer es solicitar a esta entidad el acompañamiento de la supervisión de la prueba de bombeo para lo cual se anexa el formato de solicitud” - Oficio GDAP del 10 de septiembre de 2020 a través del cual EPA informa a la accionante que en virtud del contrato de obra No. 060 de 2007, realizó la expansión de la red de distribución de agua potable en la Vereda Murillo y que para ese momento contaba con una red que se extendía desde la entrada a la vereda en el Puesto de Murillo hasta la finca El Loro. - Escritura Pública del 22 de noviembre de 1971 mediante la cual el señor Benjamín Montoya Ramírez transfirió a título de venta a favor de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo el derecho de dominio y posesión sobre un lote de terreno para construir una Escuela veredal. - Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No 280-10236 que da cuenta de la titularidad de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo sobre un lote que le fue transferido según Escritura 2896 del 22 de noviembre de 1971. - Reclamación hecha por la accionante el 03 de abril de 2020 ante Empresas Públicas de Armenia con el fin de obtener la conexión del acueducto municipal rural en la I.E pastora de Montoya a lo que la entidad contestó el 21 de abril de 2020 con Oficio 0116, en el que afirmó que en el acueducto construido en el 2010 no se incluyó a la Institución Educativa el Caimo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo porque el presupuesto no era suficiente para llegar hasta allí, pero que adelantaría las gestiones para garantizar el servicio en la IE.

En tal sentido la ESP señaló que gestionaría con la Secretaría de Educación la instalación y conexión de la red de acueducto correspondiente a 200 metros lineales que hacían falta para llegar a la IE. Así mismo puso de presente que para el efecto era necesario que la Institución obtuviera primero los permisos ante la CRQ conforme a lo previsto en el Decreto 1076 de 2015. - Con el mismo fin obra reclamación hecha por la accionante el 03 de abril de 2020 al Municipio de Armenia y respuesta brindada por el ente territorial el 05 de mayo de 2020 en la cual indica que ha realizado gestiones para implementar el servicio de agua potable en las sedes rurales del municipio.

Igualmente señaló que la Secretaría de Educación por delegación es la responsable de la infraestructura necesaria para el desarrollo del servicio educativo, pero no para implementar ningún tipo de servicio público, dado que esa competencia está en cabeza de Empresas Públicas de Armenia. 4.4. Caso concreto. Para el Tribunal las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

En efecto, la Sala encuentra que el derecho al agua potable, cuyo amparo se pretende obtener mediante la acción incoada, tiene gran relevancia constitucional, porque además de encontrarse abarcado como un interés colectivo, logra una especial consideración dada su trascendencia para la materialización de otras garantías fundamentales, y, en el caso particular la población afectada por la falta de acceso al recurso hídrico, tiene una especial protección constitucional por tratarse en su mayoría de niños, que acuden a la Institución Educativa Pastora de Montoya, en aras de lograr acceder a la educación, derecho que también puede verse afectado ante la ausencia de agua potable en las instalaciones de la IE.

En este sentido vale anotar que si bien en la Constitución Política no hay una norma que establezca puntualmente el carácter fundamental que tiene el derecho al agua, sí existen otras normas de las cuales se infiere su relevancia. Es así que el artículo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo 4928 consagra la garantía del saneamiento, el artículo 7929 determina el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el artículo 36630 establece que el mejoramiento de las condiciones de vida de la población mediante la solución de las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable, es una finalidad social del Estado.

Además, es necesario resaltar que según el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución los derechos y deberes consagrados en la Carta, se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Colombia, y al respecto el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -PIDESC-31 ha reconocido el carácter fundamental del agua, según el alcance dado en la observación No 15 a los artículos 11 y 12, en la cual se dijo: “1.

El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos (…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica. 3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso 28 ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…) 29 ARTICULO 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. 30 ARTICULO 366.

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 31 Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva.

El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))32.

El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)33 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)34. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana. 4.

El derecho al agua ha sido reconocido en un gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas35. Por ejemplo, en el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se dispone que los Estados Partes asegurarán a las mujeres el derecho a "gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [ ] el abastecimiento de agua".

En el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño se exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrición mediante "el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre". 32 Véanse los párrafos 5 y 32 de la Observación general Nº 6 (1995) del Comité, relativa a los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores. 33 Véase la Observación general Nº 14 (2000) sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párrafos 11, 12 a), b) y d), 15, 34, 36, 40, 43 y 51. 34 Véase el apartado b) del párrafo 8 de la Observación general Nº 4 (1991).

Véase también el informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre una vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, el Sr. Miloon Kothari (E/CN.4/2002/59), presentado de conformidad con la resolución 2001/28 de la Comisión, de 20 de abril de 2001. En relación con el derecho a una alimentación adecuada, véase el informe del Relator Especial de la Comisión sobre el derecho a la alimentación, el Sr. Jean Ziegler (E/CN.4/2002/58), presentado de conformidad con la resolución 2001/25 de la Comisión, de 20 de abril de 2001. 35 Véanse el apartado h) del párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; el apartado c) del párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; los artículos 20, 26, 29 y 46 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 1949; los artículos 85, 89 y 127 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 1949; los artículos 54 y 55 del Protocolo Adicional I, de 1977; los artículos 5 y 14 del Protocolo Adicional II, de 1977; y el preámbulo de la Declaración de Mar del Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua.

Véanse también el párrafo 18.47 del Programa 21, en Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992 (A/CONF.151/26/Rev.1 (Vol. I y Vol. I/Corr.1, Vol. II, Vol. III y Vol. III/Corr.1) (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta: S.93.I.8), vol. I: resoluciones adoptadas por la Conferencia, resolución 1, anexo II; el Principio Nº 3 de la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente (A/CONF.151/PC/112); el Principio Nº 2 del Programa de Acción, en Informe de la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta: S.95.XIII.18), cap.

I, resolución 1, anexo; los párrafos 5 y 19 de la recomendación (2001) 14 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la Carta Europea de Recursos Hídricos; y la resolución 2002/6 de la Subcomisión sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos acerca de la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable.

Véase asimismo el informe sobre la relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento (E/CN.4/Sub.2/2002/10), presentado por el Relator Especial de la Subcomisión sobre la promoción del derecho al agua potable y a servicios de saneamiento, el Sr. El Hadji Guissé. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo (…)6.

El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse un medio de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural).

Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debería darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto36. 8.

La higiene ambiental, como aspecto del derecho a la salud amparado por el apartado b) del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto, entraña la adopción de medidas no discriminatorias para evitar los riesgos para la salud que representa el agua insalubre y contaminada por sustancias tóxicas37. Por ejemplo, los Estados Partes deben garantizar que los recursos hídricos naturales estén al abrigo de la contaminación por sustancias nocivas y microbios patógenos. Análogamente, los Estados Partes deben supervisar y combatir las situaciones en que los ecosistemas acuáticos sirvan de hábitat para los vectores de enfermedades que puedan plantear un riesgo para el hábitat humano38”.

(Resalta la Sala) Igualmente, en el citado documento se describen los factores a tener en cuenta en el marco del derecho al agua, como lo son: a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos39. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica40.

La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS)41. También es posible que algunos individuos y grupos necesiten 36 Véase también Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, Plan de Aplicación de 2002, párrafo 25 c). 37 Véase también la Observación general Nº 14, párr. 15. 38 Según la definición de la OMS, las enfermedades contagiadas por vectores comprenden las enfermedades transmitidas por insectos (paludismo, filariasis, dengue, encefalitis japonesa y fiebre amarilla), las enfermedades en las que los caracoles acuáticos sirven de huéspedes intermedios (esquistosomiasis) y las zoonosis en las que los vertebrados sirven de reservorio. 39 "Continuo" significa que la periodicidad del suministro de agua es suficiente para los usos personales y domésticos. 40 En este contexto, el "consumo" se refiere al agua destinada a bebidas y alimentos.

El "saneamiento" se refiere a la evacuación de las excretas humanas. El agua es necesaria para el saneamiento dondequiera que se adopten medios de evacuación por el agua. La "preparación de alimentos" incluye la higiene alimentaria y la preparación de comestibles, ya sea que el agua se incorpore a los alimentos o entre en contacto con éstos.

La "higiene personal y doméstica" se refiere al aseo personal y a la higiene del hogar. 41 Véase J. Bartram y G. Howard, "Domestic water quantity, service level and health: what should be the goal for water and health sectors", OMS, 2002. Véase también P.H. Gleick (1996), "Basic water requirements for human activities: meeting basic needs", Water International, 21, págs. 83 a 92.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo b) La calidad.

El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas42. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico c) La accesibilidad.

El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas43.

Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua (…) A partir de lo anterior es claro que el derecho al agua no sólo debe ser garantizado como un servicio público, sino como una garantía fundamental que permite la materialización de otros derechos, en este caso a la salud, educación y vivienda digna.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos de la entidad territorial encaminados a desligarse de responsabilidad, pues el solo hecho de que la comunidad educativa no tenga acceso a un recurso hídrico apto para su consumo, lleva aparejada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y la amenaza de derechos fundamentales como los ya mencionados.

Igualmente, cabe recordar que 42 El Comité remite a los Estados Partes a OMS, Guías para la calidad del agua potable, segunda edición, vols. 1 a 3 (Ginebra, 1993), cuyo objetivo es "servir de base para la elaboración de normas nacionales que, debidamente aplicadas, aseguren la inocuidad del agua mediante la eliminación o la reducción a una concentración mínima de los componentes peligrosos para la salud". 43 Véanse también la Observación general Nº 4 (1991), párr. 8 b), la Observación general Nº 13 (1999), párr. 6 a), y la Observación general Nº 14 (2000), párrs. 8 a) y b).

El hogar puede ser tanto una vivienda permanente o semipermanente como un lugar de alojamiento provisional. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo el objeto de las acciones populares es evitar el daño que pueda ocasionarse por lo que, no se precisa su materialización, para la prosperidad de la acción. En consecuencia, de los elementos probatorios citados es plausible identificar la responsabilidad de las entidades frente a la situación de riesgo de la comunidad educativa.

En este contexto, es preciso recordar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 31144 de la Constitución Política, 1 y 3º de la Ley 136 de 199445 y 5.1 de la Ley 142 de 199446 al Municipio le corresponde velar por la prestación de los servicios públicos y construir las obras que demande el progreso local, y por su parte, Empresas Públicas de Armenia como prestador del servicio de acueducto, debe velar no solo por la distribución del agua apta para el consumo humano, sino por la conexión y medición del servicio (Art. 14.22).

En consideración a lo expuesto, advierte la Sala que no es factible colegir la falta de legitimación en la causa por pasiva que alega el Municipio de Armenia, pues por el contrario es el principal llamado a garantizar la prestación de los servicios 44 ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. 45 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

ARTÍCULO 1 o. DEFINICIÓN. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que lo señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.

ARTÍCULO 3 o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. 19.

Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 46 ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo públicos47 frente a una comunidad pública educativa de su jurisdicción y no obra prueba alguna de gestión por parte de la administración municipal tendiente a permitir que la comunidad de la IE Pastora de Montoya acceda al agua potable.

Complementa lo anterior que la instalación y conexión del servicio de acueducto requiere de un trámite previo ante la autoridad ambiental, tendiente a obtener el respectivo permiso, y el Decreto 1076 de 201548 asigna dicha carga al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.5.2 que establece los requisitos que debe cumplir la solicitud, veamos: “ARTÍCULO 2.2.3.3.5.2.

Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: 1. Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica. 2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. 47 Consejo de Estado Sección Primera. 09 de mayo de 2019, Rad. 17001-23-00-000-2011-00613- 00(AP).

“(…) Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en providencia del 4 de febrero de 2010, en la que se dijo expresamente: “De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”47 Bajo esa perspectiva, el anterior recuento normativo permite a la Sala concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es una función a cargo de los Municipios, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Es así como estas entidades territoriales, aun cuando no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus competencias la garantía de que tal actividad se efectuará de manera eficiente, por lo que no asiste razón al recurrente cuando afirma que en tal escenario no tiene responsabilidad, sino que el control y vigilancia de las empresas prestadores de servicios públicos domiciliarios corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; puesto que olvida que, si bien es cierto, a esa entidad compete tal función en relación con el cumplimiento del marco normativo que regula la materia, ello no significa que las entidades territoriales se desprendan de su deber constitucional y legal de verificar y controlar la prestación de los mismos en su territorio, por tratarse de una actividad que le fue expresamente confiada según las normas anteriormente citadas (…)” 48 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo 3. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica. 4.

Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor (resaltado propio) 5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia. 6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad. 7. Costo del proyecto, obra o actividad. 8.

Fuente de abastecimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece 9. Características de las actividades que generan el vertimiento. 10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo. 11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece. 12.

Caudal de la descarga expresada en litros por segundo. 13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes. 14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día. 15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente. 16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente. 17.

Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará 18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. 19. Evaluación ambiental del vertimiento, salvo para los vertimientos generados a los sistemas de alcantarillado público. 20.

Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento. 21. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento. 22. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso (…)” Por lo anterior, considera la Sala que le asiste parcialmente razón a las entidades accionadas en sus argumentos de defensa y por ello se dispuso la vinculación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo como titular del predio donde funciona la IE Pastora de Montoya, quien no se pronunció. Así las cosas, en criterio de la Sala se hace necesario involucrar en la decisión a la Junta de Acción Comunal, pues en su condición de titular del predio también debe procurar el debido funcionamiento de la infraestructura de servicios y además legalmente es quien está facultada para suscribir la solicitud del permiso que se debe obtener de la CRQ, por lo que su participación en el trámite contribuirá en el acceso a la información que es indispensable para sacarlo avante.

Por su parte la accionante como representante de los intereses de la Institución Educativa, también debe intervenir en la actuación administrativa de su interés, lo cual le permitirá tener Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo conocimiento frente a la implementación del servicio pretendido y velar por el debido cumplimiento de las órdenes judiciales, sin que esto implique la desvinculación de las entidades accionadas, toda vez que de lo dispuesto en la norma se puede establecer que la solicitud tiene un gran componente técnico que amerita su intervención para que pueda lograrse el cometido, esto es el aval de la autoridad ambiental.

En este orden, la Sala considera que para el efecto se debe coordinar y aunar esfuerzos y diligenciar la solicitud en forma conjunta, de manera que cada uno realice el aporte que corresponda desde el ámbito de sus competencias. Por otro lado, la Sala considera que el suministro de agua potable a la comunidad educativa debe garantizarse de manera inmediata, es decir, no puede postergarse su disponibilidad hasta que se adelante el trámite de permiso de vertimientos y las obras de implementación del servicio, pues como ha quedado expuesto el Estado debe garantizar la accesibilidad del recurso hídrico.

En este sentido jurisprudencialmente se ha reconocido la necesidad de adoptar medidas eficaces tendientes a garantizar el acceso al agua potable, es así que el Consejo de Estado49 en reciente decisión y acogiendo la postura de la Corte Constitucional50, señaló lo siguiente: “(…) Lo anterior, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha reconocido que el Juez en los eventos en los que se acredite la falta de suministro de agua potable, deberá adoptar las medidas urgentes y eficaces que propendan por la prestación de dicho servicio en un mínimo de cincuenta litros (50 lts.) diarios por persona, a través de un medio que resulte idóneo, dentro de los cuales se encuentra, que el mismo sea efectuado a través de carrotanques.

Sobre el particular el Tribunal Constitucional en sentencia T-475 de 2017, al estudiar una acción de tutela interpuesta por habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua del Municipio de la Mesa – Cundinamarca, como consecuencia de la falta de prestación de agua potable en dichos entes, sostuvo: “En este orden de ideas, la Sala decide que las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua para consumo humano de los demandantes, en tanto no garantizaron con oportunidad y eficacia la disponibilidad mínima del 49 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 14 de septiembre de 2023. Rad. 85001 23 33 000 2019 00164 02. CP. Oswaldo Giraldo López. 50 Corte Constitucional, sentencia T-475 del 21 de julio de 2017. Magistrado ponente (e): Iván Humberto Escrucería Mayolo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo agua conforme a sus competencias constitucionales, legales y contractuales.

Específicamente, la Sala encontró: (i) Que los municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima no cuentan con un programa articulado al Plan Maestro de Aguas, sostenible en el tiempo y que cuente con medidas de financiación que permita avanzar en la garantía del derecho fundamental al agua para las comunidades demandantes. Entonces, la Sala evidencia la falta de un documento de política pública, que aunque progresivamente lleve a la satisfacción del derecho, de manera que actualmente no es posible asegurar que los accionantes cuenten con una expectativa a futuro de que su situación será superada.

La simple afirmación de incorporar las necesidades de los accionantes en el Plan Departamental de Aguas o de estar en proceso de financiamiento el referido acueducto no exime a los demandados de contar con verdaderas estrategias de diseño e implementación de la prestación del servicio de acueducto que impacten en el plano material el goce efectivo del derecho al agua.

(ii) Que los municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima incumplieron sus deberes constitucionales al no adoptar medidas efectivas tendientes a garantizar la reparación del Acueducto Regional una vez se presentó la avería del mismo, dejando así a los habitantes que se beneficiaban de dicha infraestructura sin una cantidad mínima de agua para satisfacer sus necesidades básicas tales como el asearse, la alimentación y disposición de los residuos, los accionados además no contemplaron otro sistema de provisión diaria tales como carro tanques u optimización de los sistemas de almacenamiento existentes con el fin de mitigar el impacto que generó la interrupción en la prestación del servicio.

(iii) Que en virtud de la situación descrita en los dos numerales anteriores, las personas que habitan en las veredas El Espino y Ojo de Agua, han visto seriamente comprometidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vida en condiciones dignas, comunidades en las cuales se encuentra probada la presencia de menores y adultos mayores, que merecen una especial protección constitucional. 8.2.5.

En atención a lo expuesto, esta Sala revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de febrero de 2017, en el asunto de la referencia y, en su lugar confirmará parcialmente la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2016, en tanto protegió los derechos de los actores al agua potable, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana, no obstante, en aras de procurar a los accionantes una efectiva garantía a sus derechos fundamentales, la Sala considera necesario modificar las órdenes que adoptó el juez de primera instancia. Así las cosas, se adoptarán medidas en tres niveles a saber.

Primero, se ordenará una protección inmediata del derecho fundamental al agua de las comunidades demandantes, mediante el abastecimiento del líquido por parte del municipio de La Mesa y demás municipios accionados, ya que en virtud de la obligación a cargo de los municipios de garantizar la prestación de servicios públicos, es claro que estos deben hacerse cargo, por lo menos temporalmente de la situación que afecta a los accionantes; segundo, teniendo en cuenta que la responsabilidad por la garantía de éste derecho corresponde directamente a los entes territoriales y de llegar el caso en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad a la Gobernación de Cundinamarca, se les ordenará a dichas entidades que alleguen al juez de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo primera instancia dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo un cronograma sobre la forma en la que asumirán la prestación del mínimo vital del agua a las comunidades demandantes.

Este empezará a ejecutarse de manera inmediata y deberá estar en consonancia con el Plan Maestro de Aguas. Para ello deberá programar que por lo menos una vez al día se tenga acceso a este preciado líquido. La cantidad de agua a proveer será de 50 litros de agua diarios por persona51; para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a las comunidades, como por ejemplo, la implementación del servicio de carro tanques o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores…” EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal ha quedado probada la inexistencia de una infraestructura que garantice el acceso al servicio de acueducto a la comunidad de la IE Pastora de Montoya y esto lleva implícita la afectación de garantías fundamentales de los niños, siendo en primera medida responsabilidad de la administración municipal garantizar el acceso, así como de la EPA como operador del servicio, contribuir a resolverlo.

En estos términos, considera esta Sala que las entidades accionadas vulneran los derechos colectivos invocados por la parte actora, razón por la cual así se declarará y como se dijo antes se ordenará a las entidades accionadas que de forma armónica y desde las competencias funcionales impuestas por la Ley, contribuyan de manera técnica, logística y operativa para lograr de forma previa el permiso de vertimientos por parte de la CRQ.

Así las cosas, se ordenará a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo por medio de su representante legal y/o delegado que dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia radique ante la CRQ la solicitud y anexos necesarios para obtener el permiso de vertimientos que permita la consecuente instalación del servicio de acueducto municipal en la Institución Educativa Pastora de Montoya.

Por su parte, la accionante, el Municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia apoyarán al propietario del predio en la consolidación de la solicitud, por lo que deberán reunirse previamente con el 51 Esta Corte en sentencias T-641 de 2015, T-242 de 2013 y T-740 de 2011 adoptó el estándar de 50 litros de agua por persona propuesto por la organización mundial de la salud en su informe sobre “La cantidad de agua domiciliaria, el nivel de servicio y la salud” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo propósito de establecer y recopilar la información exigida en los formatos suministrados por la autoridad ambiental.

De igual manera se hace necesario involucrar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ, para imprimir celeridad al trámite, y por ello se le otorgará un plazo de 30 días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación para que las evalúe y adopte la respectiva decisión. En caso de que en la revisión de la solicitud se constate algún faltante, la autoridad ambiental informará en un plazo máximo de 5 días al propietario del predio de qué manera debe proceder para satisfacer a cabalidad los requisitos.

La accionante, el Municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia apoyarán en la consolidación de la información necesaria para lograr obtener el permiso. Se ordenará a la EPA ESP, que dentro de los tres (03) meses siguientes a la expedición del permiso de vertimientos por parte de la autoridad ambiental, proceda a gestionar y materializar la instalación de la red de acueducto en la Institución Educativa Pastora de Montoya, garantizando así el acceso al agua potable.

Además, la EPA E.S.P y el Municipio de Armenia deberán dentro de los diez (10) días siguientes y mientras se agotan las actuaciones relacionadas con el permiso de vertimientos, garantizar el suministro de agua potable a la Institución Educativa Pastora de Montoya, para lo cual tendrán en cuenta los siguientes parámetros: o Empresas Públicas de Armenia deberá proveer el recurso hídrico y el dispositivo para realizar su reserva en la Institución e implementará los procesos y/o mecanismos químicos o técnicos, necesarios para su conservación. o Para el suministro del agua potable Empresas Públicas de Armenia debe tener en cuenta el estándar de 50 litros de agua por persona propuesto por la organización mundial de la salud y en el caso particular deben tomar en consideración el número de alumnos, docentes y demás personas que asisten o permanecen en la institución. o El suministro de agua se realizará en carro-tanque o a través del medio que el Municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia ESP consideren idóneo, pero para ello deben tener en cuenta que se debe garantizar el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo acceso al agua en forma permanente y en la cantidad suficiente conforme al parámetro anterior. o El Municipio de Armenia en razón de sus competencias en la prestación de servicios públicos52, deberá ejercer activamente las funciones de vigilancia y efectuar el seguimiento de todo el proceso en aras de garantizar que se provea de agua potable a la Institución Educativa Pastora de Montoya.

5. CONDENA EN COSTAS Respecto a las costas, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 señala que el juez aplicará las normas de procedimiento civil (hoy CGP), añadiendo que sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe, no obstante, el carácter interpretativo de dicho artículo y su armonización con las disposiciones del CGP, fue objeto de unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado53, donde se establecieron las siguientes reglas de unificación en torno al tema: “163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la 52 Ley 136 de 994 artículo 3º y artículo 76 Ley 715 de 2001. 53 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala veintisiete especial de decisión, Consejera ponente: Roció Araujo Oñate, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

En consideración a lo anterior, no se evidencia que la parte accionada haya actuado con temeridad o mala fe por lo que no habrá lugar a condenarlo al pago de la multa, como tampoco al reconocimiento de costas al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Armenia, Empresas Públicas de Armenia– EPA ESE, son responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la Seguridad y Salubridad Pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad Pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad que compone la Institución Educativa Pastora de Montoya, ubicada en la Vereda Murillo en el Municipio de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo Armenia, Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior: o ORDENAR a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA MURILLO del Municipio de Armenia por medio de su representante legal y/o delegado que dentro del término de veinte (20) días calendario contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia radique ante la CRQ la solicitud y anexos necesarios para obtener el permiso de vertimientos que permita la consecuente instalación del servicio de acueducto municipal en la Institución Educativa Pastora de Montoya, ubicada en la Vereda Murillo del Municipio de Armenia, Quindío. La accionante y el Municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia ESP por medio de sus representantes legales y/ o delegados apoyarán a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo en la consolidación de la solicitud.

Parágrafo: Para los efectos aquí señalados, la accionante y los representantes legales y/ o delegados de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo, del Municipio de Armenia y de EPA ESP deberán reunirse previamente con el propósito de establecer y recopilar la información exigida en los formatos suministrados por la autoridad ambiental. o ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO- CRQ, por medio de su representante legal y/o delegado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación, realice el estudio y emita el permiso solicitado.

En caso de hallar alguna inconsistencia en la solicitud o algún faltante, la autoridad ambiental informará en un plazo máximo de 5 días al propietario del predio de qué manera debe proceder para satisfacer a cabalidad los requisitos. La accionante y el Municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia por medio de sus representantes legales y/ o delegados apoyarán en la consolidación de la información necesaria para lograr obtener el permiso.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo o ORDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P (EPA ESP) por medio de su representante legal y/o delegado que dentro de los tres (03) meses siguientes a la expedición del permiso de vertimientos por parte de la autoridad ambiental, proceda a realizar la instalación de la red de acueducto en la Institución Educativa Pastora de Montoya, garantizando así el acceso al agua potable.

TERCERO: ORDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P y al MUNICIPIO DE ARMENIA por medio de sus representantes legales y/ o delegados que dentro de los die (10) días siguientes y mientras se agotan las anteriores actuaciones, de forma coordinada garanticen el suministro de agua potable a la Institución Educativa Pastora de Montoya, para lo cual tendrán en cuenta los siguientes parámetros: o Empresas Públicas de Armenia deberá proveer el recurso hídrico y el dispositivo para realizar su reserva en la Institución e implementará los procesos y/o mecanismos químicos o técnicos, necesarios para su conservación. o Para el suministro del agua potable Empresas Públicas de Armenia debe tener en cuenta el estándar de 50 litros de agua por persona propuesto por la organización mundial de la salud y en el caso particular deben tomar en consideración el número de alumnos, docentes y demás personas que asisten o permanecen en la institución. o El suministro de agua se realizará en carro-tanque o a través del medio que el Municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia ESP consideren idóneo, pero para ello deben tener en cuenta que se debe garantizar el acceso al agua en forma permanente y en la cantidad suficiente conforme al parámetro anterior. o El Municipio de Armenia deberá ejercer activamente las funciones de vigilancia y efectuar el seguimiento de todo el proceso en aras de garantizar que se provea de agua potable a la Institución Educativa Pastora de Montoya.

CUARTO: CONFORMAR el comité de verificación de cumplimiento del presente fallo, el cual estará integrado por el magistrado sustanciador, el señor Alcalde del Municipio de Armenia o su delegado, el Director de la EPA ESP o su delegado, el director de la CRQ o su delegado, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo o su delegado, la accionante y el agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00167-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Valeria Valencia Manrique Demandada: Empresas Públicas de Armenia y Municipio de Armenia Vinculadas: CRQ y Junta de Acción Comunal de la Vereda Murillo Una vez en firme la decisión, el Comité de Verificación deberá reunirse a iniciativa del magistrado sustanciador cada dos (02) meses para evaluar la ejecución y cumplimiento de las órdenes emitidas.

Lo anterior permitirá conocer y calificar la gestión institucional e interinstitucional.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme la decisión se ordena REMITIR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, para los fines ordenados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: En firme la sentencia, efectuar las comunicaciones del caso para su cumplimiento y archivar el proceso previa anotación en el programa “SAMAI”. Así mismo se autoriza la expedición de las copias que soliciten las partes. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 31 de Sala de decisión segunda de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”