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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-09-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada -FOMAG- en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1. Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de julio del 2020 frente a la petición presentada el 30 de abril del 2020, en cuanto 1 Archivo 01 DEMANDA-ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda negó el derecho a pagar la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre 16 de septiembre del 2019 a 11 de febrero del 2020. De igual manera, pidió se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. Hechos sobre los cuales no hubo discusión en la Litis: • Que el día 04 de junio de 2019 la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, el pago de sus cesantías, prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 1539 del 28 de junio de 2019, no obstante, dicha Resolución fue objeto de corrección mediante el acto administrativo individualizado con el Nro. 3132 del 2 de diciembre de 2019 notificado el 20 de enero de 2020. • Que el pago de las cesantías reclamadas se dio el 11 de febrero de 2020, por medio de entidad bancaria, es decir, en forma tardía. • Que el día 30 de abril de 2020, la demandante elevó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento de la sanción e intereses moratorios por pago inoportuno de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda las cesantías; sin embargo, la entidad accionada no se pronunció respecto de la solicitud elevada.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1. El Ministerio de Educación Nacional - FOMAG2-. Argumentó que el reconocimiento y pago de las cesantías a que tienen derecho los docentes está regulado bajo un régimen autónomo y especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, de donde se desprende que están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en tal virtud, no es posible hacer extensiva una sanción establecida en el régimen general de cesantías a un procedimiento regulado por norma especial.

Indicó que únicamente cancelaria la sanción respecto del año 2019, teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo. Por ende, el FOMAG debe ser desvinculado del proceso por carecer de responsabilidad. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, hizo referencia a la sanción moratoria y su aplicabilidad al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, invocó jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado sobre el tema y la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 en relación con su cómputo. Destacó que se encuentra probado que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales reconoció y ordenó el pago de la prestación mediante 2 Archivo No. 14 ONEDRIVE 3 Archivo No. 9 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Resolución No. 1539 del 28 de junio de 2019, decisión notificada personalmente el 8 de julio de 2019 y posteriormente corregida.

Que el dinero reconocido fue puesto a disposición de la demandante el día 11 de febrero de 2020. La entidad demandada ha reconocido a través de memorial que obra en el archivo Nro. 22 del expediente SAMAI, la responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías en el pago de la demandante por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre del mismo año alegando que, los tiempos transcurridos con posteridad a dicha fecha no le son imputables, conforme a lo indicado en el mencionado artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Ahora bien, en lo que hace referencia al término con que contaba el demandado para pagar las cesantías reclamadas, se tiene que la entidad contaba con 70 días a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud para poner a disposición de la actora los dineros reclamados, plazo que venció el 16 de septiembre de 2019; por lo tanto, la mora tuvo lugar entre el 17 de septiembre y el 10 de febrero del 2020, mora interrumpida el día 11 de febrero de 2020 y correspondió a 140 días.

Sin embargo, la mora indicada no es atribuible en su totalidad al FOMAG, dado que, aquella surtida con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, esto es la acaecida entre el 1 de enero y el 10 de febrero de 2020, sería responsabilidad de su administradora esto es la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA-. En ese escenario y atendiendo que la Fiduciaria en comento no fue llamada como demandada, el juzgado se limitó a indicar que en lo que atañe a la mora generada para el año 2020 en el caso de actora, necesariamente habrá lugar a negar las pretensiones en tanto en nada involucra al FOMAG.

En lo que compete al fondo demandado es claro que incumplió con el término dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, lo que da lugar a la declaratoria de nulidad parcial del acto ficto o presunto objeto de demanda, por lo que habría lugar a condenar al ente accionado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en favor de la parte actora, correspondiente al término transcurrido entre el 17 de septiembre y el 31 de diciembre de 2020, es decir 106 días.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda No obstante, el ente accionado ya hizo un pago en favor de la demandante por valor de $ 10.013.944, que efectivamente corresponde a la sanción moratoria adeudada.

Tal y como lo definió la sentencia de unificación del Consejo de Estado citada, en tratándose de la sanción por la tardanza en el pago de las cesantías parciales de los docentes, se tiene que está será tasada tomando como base la asignación básica correspondiente a la fecha de la causación de la mora. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que la asignación básica de la demandante para la fecha en que se configuró la mora, esto es al 17 de septiembre de 2019, fue de $ 2.834.135.00, así consta en los documentos obrantes en el archivo 23 SAMAI.

De suerte que no habrá lugar a disponer a título de restablecimiento del derecho la cancelación de dicha suma en tanto esta lo fue en su totalidad. Sin embargo, al momento de llevar a cabo el pago respectivo, FOMAG no canceló los valores adeudados a la actora debidamente indexados; razón por la cual, atendiendo el precedente vertical, corresponde ordenar el pago del valor de dicho concepto que asciende a $ 1.462.871.

Por consiguiente, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto ficto negativo configurado el 30 de julio de 2020 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante mediante petición elevada el día 30 de abril del año 2020.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague en favor de la demandante la suma de $ 1.462.871, valor adeudado por concepto de indexación del monto total de $10.013.943, ya reconocido y pagado a la demandante a título de sanción moratoria.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia CUARTO: Sin costas en esta instancia, conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: ORDÉNASE al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que dé cumplimiento a la presente providencia, conforme a lo dispuesto en los artículos, 187 inciso final, 192 y 195 del C.P.A.C.A.” (Resalta la Sala) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte accionada –FOMAG- expresó que no comparte la decisión, y manifestó: “Se debe aclarar a este despacho que todas las sanciones mora que se causen a partir del 01 de enero de 2020 tienen que ser asumidas por la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito cada docente, es por ende que se solicita el estudio del caso como quiera que el Juzgado condenó a la entidad en un tiempo superior al que incurrió la entidad y al cual debe responder y pagar la entidad”.

Agregó que era relevante traer a colación lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo el cual menciona: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” Bajo dichos términos, solicitó fuese revocada la condena dictada frente al FOMAG.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÒN. Los sujetos procesales no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. 4 Archivo No. 12 SAMAI – JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente

2. PROBLEMA JURÍDICO Visto que las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación, delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si la inconformidad expuesta en la apelación guarda coherencia con la condena impuesta en la sentencia judicial, y en ese orden, si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, el recurso se encuentra debidamente sustentado.

3. TESIS DE LA SALA La Corporación sostendrá que el recurso de apelación presentado por la parte actora no fue sustentado en debida forma, pues se ciñó a cumplir con el requisito formal de presentación, sin realizar un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia, el mismo además es incongruente con lo decidido.

Por lo tanto, se confirmará la decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO 5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1.

Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación. En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así: “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio) Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, fijando como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA-, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.

Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” Por su parte el Consejo de Estado7 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la 7 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia judicial” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló: “(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante8” En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Precisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción9, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01 (17272).

M.P. William Giraldo Giraldo. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Rad. 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209). CP. José Roberto Sáchica Méndez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda “…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico10. 27.

Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”11. 28.

En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada12.

(Negrilla propia) (…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo.

Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 31.

Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad13, el derecho al debido proceso de la contraparte14 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia 10 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

“Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A 12 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469 13 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”.

Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 14 Artículo 29 Constitucional Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía15. 32.

Sobre esa base, en el evento de advertirse la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación planteamientos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado16” De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia17 para emitir una sentencia de fondo. 4.2.

Caso concreto Para la Sala, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial la decisión de instancia debe confirmarse. Es así como se observa que el Juzgado de instancia reconoció y condenó al pago de: “CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague en favor de la demandante la 15 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.

Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia del 3 de marzo de 2023, radicación: 44001-23-31-000-2009-00118-01 (53.968), con ponencia del suscrito magistrado. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda. Subsección A. Rad. 68001-23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” (Resalta la Sala) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda suma de $ 1.462.871, valor adeudado por concepto de indexación del monto total de $10.013.943, ya reconocido y pagado a la demandante a título de sanción moratoria.” Y las dos conclusiones relevantes de la sentencia apelada, fueron: i) que la responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías por los tiempos transcurridos con posteridad a 31 de diciembre de 2019 no le son imputables al FOMAG, conforme a lo indicado en el mencionado artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y que, ii) durante el proceso en primera instancia, FOMAG acreditó haber pagado la sanción por mora en el pago de las cesantías reclamada en la demanda, al respecto, el juzgado indicó: “No obstante, el ente accionado ya hizo un pago en favor de la demandante por valor de $ 10.013.944, que efectivamente corresponde a la sanción moratoria adeudada.

Tal y como lo definió la sentencia de unificación del Consejo de Estado citada, en tratándose de la sanción por la tardanza en el pago de las cesantías parciales de los docentes, se tiene que está será tasada tomando como base la asignación básica correspondiente a la fecha de la causación de la mora. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que la asignación básica de la demandante para la fecha en que se configuró la mora, esto es al 17 de septiembre de 2019, fue de $ 2.834.135.00, así consta en los documentos obrantes en el archivo 23 SAMAI”.

En esa línea argumentativa, el juzgado de instancia, destacó que, si bien existió aquel pago de la sanción por mora en las cesantías por la entidad demandada y que colma las pretensiones principales de la demanda al momento de llevar a cabo su liquidación, pero que FOMAG no canceló los valores adeudados a la actora debidamente indexados, razón por la cual, el juzgado estimó viable ordenar únicamente como condena el pago del valor de dicho concepto que lo tasó en $ 1.462.871, considerando lo ya pagado por la sanción generada.

Ahora bien, la parte recurrente adujo en su escrito de apelación, que está inconforme con la decisión de instancia porque las sanciones por mora en las cesantías que se causen a partir del 01 de enero de 2020 tienen que ser asumidas por la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito cada docente. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Así las cosas, el escrito presentado como recurso de apelación por la entidad accionada, pone en evidencia su falta de sustentación en razón a su evidente falta de coherencia y congruencia con lo decidido en primera instancia. Efectivamente, la sentencia apelada resolvió de forma parcialmente favorable a la entidad apelante al estimar que solamente hasta 31 de diciembre de 2019 las sanciones por mora en el pago de cesantías son imputables al FOMAG, y por ello aceptó como pago total el valor dinerario que esta misma entidad efectúo por dicho concepto por el periodo moratorio causado desde el 17 de septiembre de 2019 a 31 de diciembre del mismo año, entendiendo así colmada la pretensión principal de la demanda.

No obstante, a juicio del juzgado de instancia, en la liquidación de aquella sanción no se tuvo en cuenta el concepto de actualización o indexación que estimó dable reconocerlo y así lo dispuso la sentencia de primera instancia de forma expresa. Por consiguiente, frente a esta decisión que adoptó el juzgado de instancia de reconocer únicamente el concepto de actualización o indexación del periodo de la sanción mora de las cesantías que ya se pagaron, no existe un argumento congruente y diciente que soporte un reparo a esa conclusión o disposición judicial, siendo éste un requisito mínimo que debe satisfacer el escrito de apelación, ya que como bien lo indica el artículo 328 del CGP, los reproches que realiza el apelante constituyen un límite de competencia para el Juez en segunda instancia. Se tiene entonces que la parte demandada no introdujo ninguna inconformidad o reparo sobre la normatividad, ni la jurisprudencia invocada en la decisión, ni refutó las conclusiones acogidas por el a-quo para sostener que solamente era dable reconocer el monto de la indexación sobre el pago que esta misma entidad accionada ya hizo de la sanción por mora causada y legalmente atribuible en consonancia con la misma norma invocada en la alzada.

EN CONCLUSIÔN, el Tribunal de acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales traídos a colación procede a confirmar la sentencia de primera instancia ante la ausencia de reparos concretos y congruentes con lo decidido, que permitan proferir una decisión en el sentido de modificarla o revocarla, de modo que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda la adopción de otra posición iría en contra vía del principio de congruencia y desdibujaría la finalidad prevista para la segunda instancia, pues el Juez a-quem no puede pronunciarse sin tener un marco referencial al cual circunscribir su pronunciamiento.

Finalmente, la Sala encuentra necesario instar a la señora Jueza a realizar una revisión de los recursos de apelación que son presentados contra sus decisiones y así verificar que los mismos cumplan con los requisitos legales previo a ser concedidos en aras de lograr mayor eficacia y celeridad en el ejercicio de la administración de justicia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la parte apelante porque no hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 32 de la fecha. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2020-00216-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Mirian Stella Ospina Osorio Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”