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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-09-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que a través de este medio de control se declare la nulidad del acto ficto configurado el 04 de junio de 2019 a través del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización. 1 Archivo 009 del expediente digital.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad a su status de pensionada, es decir, a partir del 20 de mayo de 2018, sin que le sea exigido el retiro definitivo del cargo.

Además, pidió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, así como condenarla en costas y al reconocimiento de intereses moratorios. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La demandante como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: o Que nació el 20 de mayo de 1963. o Que realizó aportes al antiguo ISS desde el 06 de febrero de 1985 por un total de 388.57 semanas. o Que ha laborado tanto en el sector privado como en el público ejerciendo la labor de docente y en tal sentido a través de la Resolución 0147 del 13 de febrero de 1987 se inscribió en el escalafón docente, con Resolución 010 de 1994 fue ascendida en el grado 7 y desde el año 1996 fue nombrada como docente territorial así: i) con Decreto 045 del Municipio de Armenia, desde el 27 de febrero al 30 de noviembre de 1996 ii) Con Decreto 014 del Municipio de Armenia, desde el 19 de febrero al 30 de noviembre de 1997 iii) mediante contrato de prestación de servicios No 54 desde el 13 de abril al 19 de junio de 1998 en el Instituto Génova iv) a través de contrato No 102 desde el 13 de julio al 30 de noviembre de 1998 en el Instituto Génova v) Con Resolución No 634 del 26 de abril de 1999 expedida por el Municipio de Armenia en el periodo comprendido entre el 26 de abril al 30 de noviembre de 1999 en el Centro Educativo Nuestra Señora de Belén vi) con contrato de prestación de servicios SN por el periodo comprendido entre marzo al 30 de noviembre de 2000 en la Institución Nuestra Señora de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Belén vii) Con contrato SN por el periodo del 03 de abril al 29 de junio de 2001 en la IE Simón Bolívar viii) mediante contrato de prestación de servicios SN por el periodo comprendido entre el 01 de agosto al 30 de noviembre de 2001 en la IE Simón Bolívar ix) mediante contrato de prestación de servicios 209 por el periodo comprendido entre el 13 de febrero al 14 de junio de 2002 en la IE Ciudadela de Occidente x) mediante contrato de prestación de servicios 565 por el periodo comprendido entre el 15 de julio al 30 de noviembre de 2002 en la IE Ciudadela de Occidente xi) mediante contrato de prestación de servicios 245 por el periodo comprendido entre febrero al 03 de mayo de 2003 en la IE Rufino J. Cuervo. o Que fue vinculada en provisionalidad en la docencia al servicio de la Secretaría de Educación municipal desde el 01 de septiembre de 2003 al 02 de mayo de 2005 y en propiedad desde el 17 de julio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda. o Que mediante acto ficto negativo, configurado el 04 de junio de 2019 le fue negada la pensión de jubilación por aportes, como lo determina la Ley 71 de 1988 y posteriormente la entidad expidió la Resolución 1652 del 10 de julio de 2019 para negar el reconocimiento de la prestación reclamada. o Que bajo lo establecido en la Ley 812 de 2003 tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, pero con la exigencia del retiro como docente para hacer efectiva la inclusión en nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: ▪ Ley 71 de 1988 – Artículo 7 ▪ Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2 ▪ Ley 60 de 1993 - Artículo 6 ▪ Ley 115 de 1994 – Artículo 115 ▪ Ley 100 de 1993 - Artículo 279 ▪ Ley 812 de 2003 – Artículo 81 ▪ Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Expuso que la Ley 6 de 1945 fue la primera disposición normativa que estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación y que el derecho a gozar de la pensión a los 50 años de edad en virtud de la excepción consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se mantenía únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985.

Señaló que posteriormente fue expedida la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7º permitió a los funcionarios públicos acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo al ISS y al sector público, acumulación que con anterioridad no era posible en tanto se debía cumplir el requisito de 20 años de servicio en el sector público o 1.000 semanas cotizadas al ISS.

Indicó que en el sector docente la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después de 1990 se regirían para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional, incluyendo las normas expedidas en el futuro para este grupo, escenario en el que quedaron cubiertos los docentes que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial Seguidamente invocó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o de tener aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Con base en lo anterior argumentó que el acto demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le son aplicables, pues es claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003 se rigen por aquellas normas. Adujo en este sentido que al estar vinculada antes del 26 de junio de 2003 al servicio docente, la entidad no puede negarle el derecho a su pensión de jubilación. Advirtió que la expedición de la Ley 812 de 2003 coincidió con una reforma al régimen salarial y que el FOMAG asumió que a todo docente amparado en el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG régimen del Decreto 1278 de 2002 se le aplica la Ley 100 de 1993, tema que no es absoluto dado que existen variables.

Concluyó que el acto demandado es violatorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que como la demandante hubiesen laborado antes del 2003 y estuviesen vinculados a la docencia oficial. Finalmente, para sustentar su reclamo citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017 en los expedientes 1078-2014 y 2806-15.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada guardó silencio. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el régimen pensional de los docentes y el ámbito de aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. Sostuvo que la demandante demostró su vinculación al sector educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 pues prestó sus servicios como docente en provisionalidad desde el 13 de abril de 1994 y por ende quedó cobijada por el régimen transicional del sector docente En ese orden señaló que la parte actora cumplió los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988, toda vez que a la fecha en que se le negó la pensión 4 de junio de 2019 tenía más de 55 años, sumado a que demostró tener más de 20 años de servicios públicos y privados.

Conforme a ello declaró la nulidad del acto ficto configurado el 4 de junio de 2019 y ordenó el reconocimiento de la pensión por aportes pretendida, equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, ocurrido en el año 2020, cuando 2 Índice 15 SAMAI 3 Índice 26 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG completó los veinte (20) años de servicios y reconoció el derecho a percibir simultáneamente la pensión reconocida y la asignación salarial como docente.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia. Para el efecto argumentó que en la sentencia no se estableció la fecha exacta de consolidación el status de la demandante, información que aduce, es necesaria para el reconocimiento de la pensión. Así mismo indicó que en el fallo no se hizo pronunciamiento alguno en torno al reconocimiento de los intereses, en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Conforme a lo anterior solicitó modificar la decisión apelada para que se establezca que la fecha exacta de la adquisición del status de pensionada, fue el 20 de mayo de 2018 y se ordene a la Nación - Ministerio de Educación-FOMAG- dar cumplimiento a la decisión con el reconocimiento de los intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 De la parte demandante: Reiteró los fundamentos de la demanda señalando que la demandante tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años y con 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, dada su condición de docente e igualmente replicó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. De la parte demandada: No se pronunció Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio. 4 Índice 36 – SAMAI 5 Carpeta 19 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado6, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para establecer la fecha exacta en la cual la parte actora adquirió el estatus de pensionada y ordenar el cumplimiento de la decisión en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser modificada, pues en efecto la fecha de consolidación del status de pensionada de la demandante constituye un 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG elemento indispensable para el cumplimiento de la decisión. Así mismo y por disposición legal es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses a que hace alusión la parte actora en la alzada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: 4.1. Hechos probados A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente7: o Que según registro civil de nacimiento, la señora Olga Lucía Hernández Espinosa nació el 20 de mayo de 1963 y actualmente tiene más de 55 años de edad. o Que la señora Olga fue ascendida de escalafón a través de la Resolución 0010 del 22 de febrero de 1994. o Que según actos de nombramiento, contratos y órdenes de prestación de servicios aportados con la demanda, se infiere que la señora Olga Lucía estuvo vinculada como docente en siguientes los periodos: i) Desde el 28 de febrero al 30 de noviembre de 1996 con Decreto 045 del Municipio de Armenia ii) desde el 19 de febrero al 30 de noviembre de 1997 según Decreto 014 del Municipio de Armenia, iii) desde el 13 de abril al 19 de junio de 1998 mediante contrato de prestación de servicios No 54 iv) desde el 13 de julio al 30 de noviembre de 1998 a través de contrato No 102 en el Instituto Génova v) entre el 26 de abril al 30 de noviembre de 1999 como docente temporal según Resolución No 634 del 26 de abril de 1999 vi) por el periodo comprendido entre marzo al 30 de noviembre de 2000 conforme a contrato de trabajo suscrito con Cooprocap vii) desde el 03 de abril al 29 de junio de 2001 en virtud de contrato de trabajo con Coopeq viii) Desde el 01 de agosto al 30 de noviembre de 2001 con contrato de trabajo con Coopeq ix) Entre el 13 de febrero al 14 de junio de 2002 en virtud de contrato de 7 Archivo 004 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG trabajo No 209 suscrito con Coopeq x) entre el 15 de julio al 30 de noviembre de 2002 mediante contrato de trabajo No 565 xi) desde el 04 de febrero al 03 de mayo de 2003 mediante orden de prestación de servicios 245. o Que la señora Olga Lucía fue nombrada en provisionalidad en la Institución Educativa La Patria por medio de la Resolución 0524 del 01 de septiembre de 2003 y el 17 de julio de 2006 inició el periodo de prueba de su vinculación en propiedad según Certificado Laboral No 784 expedido por la Secretaría de Educación de Armenia el 02 de abril de 2019, fecha para la cual se acreditó un tiempo de servicio de 12 años 8 meses y 17 días. o Que la señora Hernández Espinosa realizó aportes a Colpensiones, desde febrero de 1985 para un total de semanas cotizadas de 388.57. o Que el 04 de marzo de 2019 la demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 20 de mayo de 2018; petición frente a la cual operó el silencio administrativo negativo, en tanto la entidad expidió la Resolución No 1652 el 10 de julio de 2019, cuando ya habían transcurrido más de 3 meses de su presentación. 4.2.

Caso concreto Considerando que la parte demandante es apelante único y que no está en discusión el reconocimiento del derecho pensional reclamado, sino únicamente la fecha desde la cual debe disponerse el mismo, no se hace necesario abordar el marco normativo y jurisprudencial que lo sustenta. En tal sentido basta reiterar los argumentos que han sido adoptados por esta Corporación8 al resolver casos similares.

En ese orden y de acuerdo a lo probado, encuentra la Sala que en efecto la señora Olga Lucía es beneficiaria del régimen transitorio pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1º 8 Sala Segunda de Decisión. Sentencias del 12 de mayo de 2022 y 03 de diciembre de 2020. Rad. 63001-2333-000-2021-0159-00 y 63001-3333-006-2018-0313-00, respectivamente.

MP. Juan Carlos Botina Gómez y sentencia de la Sala Tercera de Decisión proferida el 30 de mayo de 2019. Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00. MP. Alejandro Londoño Jaramillo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto acreditó que tuvo un primer vínculo al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Es así que en el expediente se corroboran las siguientes vinculaciones de la demandante: o En primera medida aparecen vinculaciones de la demandante para el ejercicio de funciones como educadora así: Acto de vinculación Cargo/ establecimiento Educativo Periodo Tiempo de servicio Decreto 045 de 1996 Docente - Centro Educativo Zuldemayda Desde el 28 de febrero al 30 de noviembre 1996 278 días Decreto 014 de 1997 Docente - Centro Educativo Zuldemayda Desde el 19 de febrero al 30 de noviembre 1997 285 días TOTAL 563 días (80.4 semanas) o Que además fue vinculada a través de contratos de trabajo y órdenes de servicio así: Contrato-orden de prestación de servicios o contrato de trabajo Cargo/ establecimiento Educativo Periodo Tiempo de servicio Contrato de prestación de servicios No 54 de 1998 Docente en el Centro Educativo Instituto Génova Del 13 de abril al 19 de junio de 1998 67 días (9.5 semanas) Contrato de prestación de servicios No 102 de 1998 Docente en el Centro Educativo Instituto Génova Del 13 de julio de 1996 al 30 de noviembre de 1998 138 días (19,7 semanas) Resolución 0634 de 1999 Docente - Centro Educativo Nuestra Señora de Belén Del 26 de abril al 30 de noviembre de 1999 219 días (31,28) Contrato de trabajo SN con COOPROCAP Docente – Centro Educativo Nuestra Señora de Belén Del 01 marzo al 30 de noviembre de 2000 275 días (39,28) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Contrato de trabajo SN con COOPEQ Docente – Institución Simón Bolívar Del 03 de abril al 29 de junio de 2001 88 días (12,57) Contrato de trabajo SN con COOPEQ Docente – Institución Simón Bolívar Del 01 de agosto al 30 de noviembre de 2001 122 días (17,42 semanas) Contrato de trabajo SN con COOPEQ Docente – Ciudadela Occidente Del 13 de febrero al 14 de junio de 2002 122 días (17,42 semanas) Contrato de trabajo SN con COOPEQ Docente – Ciudadela Occidente Del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002 139 días (19,85 semanas) Orden de prestación de servicios No 245 Docente – IE Ciudadela de Occidente Del 04 de febrero hasta el 03 de mayo de 2003 90 días (12,85) TOTAL 1138 días (162,57 semanas) Los documentos que dan cuenta de estas vinculaciones fueron incorporados al proceso como prueba y no fueron controvertidos, desvirtuados, ni tachados de falsos por la entidad demandada. o Posteriormente la señora Olga Lucía, fue nombrada como docente en provisionalidad, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el siguiente periodo: Acto de vinculación Cargo/ establecimiento Educativo Periodo Tiempo de servicio Resolución 0524 del 01 de septiembre de 2003 Docente – IE La Patria – Ciudadela Occidente 01 de septiembre de 2003 al 02 de mayo de 2005 607 días (86.71 semanas) o Finalmente fue vinculada en propiedad, adscrita a la Secretaría de Educación municipal desde el 17 de julio de 2006 en adelante, así: Acto de vinculación Cargo/ establecimiento Educativo Periodo Tiempo de servicio Resolución 0879 de 2006 y otros actos de traslado, ascenso, Docente/Ciudad Milagro 17 de julio de 2006 a 02 de abril de 2019 (fecha de la certificación) 12 años – 8 meses y 17 días Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG TOTAL 4577 días (653.85 semanas) o Se allegó también el reporte de semanas cotizadas por la demandante a Colpensiones como independiente y por servicios particulares, con un total de tiempos cotizados de 388,57 semanas.

Ahora, es de anotar que en este reporte se encuentran incluidos algunos tiempos de servicio que prestó la señora Olga Lucía como docente, por lo que corresponde sumar además los siguientes periodos no reportados: del 01 de febrero al 29 de febrero de 1996 (29 días), del 01 al 28 de febrero de 1997 (28 días), del 13 de abril al 19 de junio de 1998 (67 días), del 13 de julio al 30 de noviembre de 1998 (138 días), 26 al 30 de abril de 1999 (5 días), del 01 al 30 de septiembre de 2001 (30 días), 04 de febrero al 30 de abril de 2003 (86 días), del 01 de marzo de 2004 al 02 de mayo de 2005 (392 días), para un total de 775 días que equivalen a 110,71 semanas.

Se tiene entonces, que la demandante tiene más de 55 años de edad y con los tiempos de servicios, sumados los interregnos laborados mediante contratos de trabajo suscritos con cooperativas (Privados) y de prestación de servicios, más las vinculaciones en provisionalidad y en propiedad, sumó a 02 de abril de 2019 en total 8.072 días, que equivalen a 1.153 semanas.

Conforme a lo expuesto, la demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Parágrafo. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los régimenes actuales vigentes”.9 Sobre el particular los presupuestos normativos exigidos en la citada norma se cumplen así: a) Edad: Se tiene que, el 20 de mayo de 2018 la actora cumplió los 55 años de edad. b) Tiempo de servicio: Según los contratos y vinculaciones acreditadas, la señora Olga Lucía a 02 de abril de 219 tiene un total de 8.072 días que equivalen a 1.153 semanas de cotización. Ahora, si bien la demandante cumplió el requisito tiempo de servicio el 02 de noviembre de 2016, la exigencia relacionada con la edad para acceder a la pensión de jubilación la alcanzó el 20 de mayo de 2018, es decir es ésta la fecha en que se consolidó el status pensional y no en el año 2020 como se afirmó en la sentencia apelada.

Así las cosas, en tanto, la docente Olga Lucía tuvo una vinculación como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003 le es aplicable la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión por aportes, aplicable en virtud de la transitoriedad de que trata la Ley 812 de 200310. De otro lado y en aras de que el cumplimiento de la sentencia pueda efectuarse a cabalidad y que la obligación a cargo de la entidad sea clara, se hace necesario precisar el alcance de la orden emitida por la a-quo en tanto ésta carece de precisión. En este sentido y en vista que para el reconocimiento del derecho reclamado deben tenerse en cuenta los aportes a pensión derivados de la existencia de la relación laboral que tuvo la demandante con la Administración, ésta “no puede sustraerse 9 Este parágrafo tachado con líneas fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 1994, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación Nº: 25000232500020070061201, Número Interno: 2302-2013.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”11, bajo este entendido corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sus reglas de unificación, así: “…la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]» Por lo tanto, la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que le corresponda como empleador al Departamento del Quindío y al Municipio de Armenia en proporción a los tiempos de servicios que prestó la demandante en cada entidad territorial, conforme se relacionó en esta providencia. De ser el caso la entidad podrá descontar de las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

Por consiguiente, se modificará la sentencia de instancia para establecer que el estatus pensional tuvo lugar el 20 de mayo de 2018 y se sentarán los pasos que la entidad demandada deberá seguir para el cumplimiento de la decisión. Igualmente se agregará un numeral, pues tal como lo planteó la parte actora en la alzada el cumplimiento de la sentencia debe efectuarse en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, precisión que no efectuó la a-quo..

Finalmente, advierte la Sala la necesidad de hacer un llamado respetuoso a la a- quo para que efectúe las valoraciones probatorias que permitan resolver en forma concreta los asuntos sometidos a su conocimiento, por cuanto en este proceso 11 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15, CESUJ2 consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG existían los elementos necesarios para hacer el reconocimiento pensional a favor de la demandante con especificación de la fecha de su status y en la providencia no se hizo referencia alguna a los documentos aportados con la demanda en aras de solventar la litis de manera clara.

Sumado a esto se negó12 a la posibilidad de aclarar y/o adicionar la sentencia para solventar las dudas manifestadas por la parte actora, bajo el argumento de que la “solicitud se presenta frente a un precepto legalmente establecido, que al momento de la verificación probatoria se tomó en cuenta para la comprobación de dicho supuesto factico, como lo es la fecha en que la actora cumplió los 55 años de edad”, conclusión que confirma la falta de un estudio si quiera somero para concluir que el status de la demandante se materializó en el año 2018 y no en el 2020.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y agregar un numeral así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar una pensión por aportes a la señora OLGA LUCIA HERNÁNDEZ ESPINOZA, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, el cual tuvo lugar el día 20 de mayo de 2018.

Los efectos fiscales del derecho pensional reconocido serán efectivos desde el día 20 de mayo de 2018 y quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley. Parágrafo: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que promueva el proceso 12 Índice 32 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador al Departamento del Quindío y al Municipio de Armenia en proporción a los tiempos de servicios de la señora OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ ESPINOZA, en cada entidad y AUTORIZAR descontar de las sumas adeudadas a la demandante, en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

(…)

SÉPTIMO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.

CUARTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 31 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”