REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto2 Pretende la señora MARIA CONSUELO BERNAL GONZALEZ que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado del 24 de septiembre del 2020, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 02 SAMAI Page 2 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que su vinculación como docente fue posterior al 1º de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prestación señalada en el párrafo que precede, equivalente a una mesada pensional, a partir de su status pensional y en lo sucesivo, junto con el pago de mesadas atrasadas, aplicando los reajustes de ley e indexación. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión • Que la señora MARIA CONSUELO BERNAL GONZALEZ es docente al servicio del departamento del Quindío desde el 22 de junio de 1.981. • Que mediante la Resolución # 0018 de 03 de enero de 2.011, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Quindío en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se le reconoció a la señora MARIA CONSUELO BERNAL GONZALEZ la pensión vitalicia de jubilación. • Que la Resolución # 0018 de 03 de enero de 2.011, antes mencionada, dejó como fecha del status pensional la de 30 de abril de 2.010.
La señora MARIA CONSUELO BERNAL GONZALEZ no tiene reconocimiento de la Pensión Gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social E. I. C. E. – Cajanal, ya liquidada, ni tampoco de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. • Que la señora MARIA CONSUELO BERNAL GONZALEZ, le solicitó el 24 de junio de 2.020 a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría Departamental del Quindío el reconocimiento de la Prima de Medio Año en su Pensión vitalicia de Jubilación reconocida mediante la Resolución # 0018 del 03 de enero de 2011 y el pago de la misma desde el status de pensionada.
Page 3 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora consideró que con la expedición de la Ley 91 de 1.989, el Legislador buscó no vulnerar los derechos adquiridos (mesada adicional o catorce), el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y la favorabilidad laboral (prima de medio año), el derecho a la seguridad social y el derecho a la igualdad.
Los docentes que no tienen la Pensión Gracia, vinculados a partir de 1.981 o nombrados a partir de 1.990, tienen el derecho a la pensión ordinaria de jubilación y a una prima de medio año equivalente al valor de un mes de pensión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que con posterioridad al 31 de julio de 2011, ningún pensionado recibirá más de 13 mesadas pensionales al año, en consecuencia, teniendo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, no es dable acceder a una mesada pensional adicional o prima, dado que, dicho reconocimiento contrariaría la Constitución y reviviría una carga financiera que pretende ser corregida con el Acto Legislativo y que en el caso de la actora si bien fue vinculada el 22 de junio de 1981, adquirió el estatus el 31 de julio de 2011 y el monto de la mesada es superior a 3 smlmv.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado de instancia denegó las súplicas de la demanda. Para ello abordó el régimen pensional de los docentes oficiales, citó la jurisprudencia vigente sobre estos derechos e igualmente abordó los efectos de la Ley 238 de 1995, sobre la prima de mitad de año contenida en la Ley 91 de 1989. Frente al asunto señaló que la docente MARIA CONSUELO BERNAL GONZÁLEZ, ingresó al servicio docente a partir del año 2004 y se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en esta fecha, y pese a que no es beneficiara de la ley 100/93 y 797/2003, por cuanto su actividad laboral inició en el sector público a partir del 3 Archivo 07 SAMAI JUZGADO 4 Archivo 17 SAMAI JUZGADO Page 4 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda año de 1981, ello no le otorga el beneficio de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues para el 1º de enero de 1981, la docente no se encontraba vinculada a la docencia oficial.
Significa lo anterior, que la docente pese a haber causado la pensión antes del 31 de julio de 2011 y tener la mesada inferior o igual a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no tiene derecho al beneficio reclamado, toda vez que su vinculación al servicio docente solo se hizo hasta el año 2004 y agregó que los docentes vinculados en vigencia de la Ley 812 de 2003 ( 17 de junio de 2003), como el caso de la demandante, tendrán los beneficios pensionales del régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo cual no le permite acceder al beneficio de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 4.
LA IMPUGNACION5 La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes: Expuso que se ha hecho una indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2.005, la cual debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación constitucional.
Conforme a una interpretación coherente con los principios que rigen la hermenéutica constitucional en Colombia, en especial conforme al criterio histórico se permite concluir que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la ley 812 de 2.003. Es dable canalizar la voluntad del poder constituyente derivado, concretada en el Acto Legislativo 01 de 2.005, con la finalidad de observar si era o no la voluntad de este que el régimen pensional de los docentes oficiales perdiera su vigencia, como los demás, el 31 de Julio de 2.010 (Parágrafo Transitorio 2°), en consecuencia, incluirlo en la prohibición contenida en el multicitado inciso 8°.
Un análisis del proceso de formación del Acto Legislativo permite concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen 5 Archivo 19 SAMAI JUZGADO Page 5 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda docente, y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que en esto no puedan percibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisó que, lo reclamado, la prima de medio año, de ninguna manera puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes. Con sustento en lo anterior, solicitó se revocara la sentencia apelada y acceder a las pretensiones, bajo el entendido que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia6. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. 6 Archivo 08 SAMAI TRIBUNAL Page 6 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado7, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si: ¿la parte accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b), numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pese a que su vinculación como docente tuvo lugar en el año 2004 y la pensión ordinaria de jubilación le fue reconocida con fecha de estatus 30 de abril de 2010? En caso de no estar cubierto el derecho reclamado por su vínculo como docente oficial, ¿existe el fundamento normativo que permite en favor de la parte actora el reconocimiento del derecho a la prima de junio o mesada 14, y de serlo, cual corresponde?
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la decisión de instancia debe revocarse porque la parte actora tiene derecho a que se reconozca en su favor la prima de junio o mesada 14, pero no por su condición de docente oficial sino por virtud del artículo 142 de la ley 100 de 1993. Además, que su mesada pensional adicional se enmarca en los presupuestos del 7 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Page 7 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda Acto Legislativo 01 de 2005 art 8, esto es, se trata de una pensión por vejez inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su reconocimiento y, la misma se causó antes del 31 de julio de 2011.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos: 4.1. Régimen pensional de los docentes estatales La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 literal b) creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios.
De forma posterior, el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El Decreto Ley 2277 de 1979 en su artículo 3 asignó la calidad de empleados oficiales a los docentes que pertenecían a la planta educacional a cargo del Estado, indicando que los educadores adscritos a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son “empleados oficiales” de régimen especial que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se estableció como la norma general en materia pensional de los empleados oficiales de todos los niveles y equiparó la edad para obtener el derecho a reconocer la pensión de jubilación. Esta disposición normativa indicó: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá Page 8 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Se resalta) En estos términos, el docente oficial sin distingo de su carácter territorial, nacional o nacionalizado que al 29 de enero de 1985 no acredite quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación por lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad.
A su turno, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15 dispuso: Page 9 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda “ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.” Esta disposición normativa impuso la remisión a la Ley 33 de 1985, como quiera que el ordenamiento vigente al que hizo referencia, no era otro tratándose de pensión de jubilación ordinaria.
Page 10 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda Luego, la Ley 100 de 1993, estableció el Sistema General de Seguridad Social, y de manera específica en el artículo 2798 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, coligiéndose entonces que sus prestaciones se someten al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985.
Con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
En virtud de la remisión normativa realizada en la cita anterior, es correspondiente traer a colación en artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
“PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. Ahora, con la Ley 812 de 2003, se modificaron algunos criterios y derechos correspondientes al régimen prestacional de los docentes, así: 8 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
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81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
“Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
En este orden, teniendo en cuenta la modulación señalada en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los alcances del artículo 3º del Decreto 3752 de 20039, su posterior derogatoria por la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 en el citado artículo 81, para el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, lo cual es ratificado por el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 200510, y conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 11, y según 9 Corporación que, mediante fallo del 06 de abril de 2011, Sección Segunda radiado número 11001032500020040022001 (4582-2004), actor: Libardo Santiago Lasso.
No accedió a las suplicas de la demanda, pero en su parte motiva estableció una modulación sobre los alcances del mentado artículo, en el sentido que el mismo únicamente estaba referido mientras estuvo vigente a los docentes vinculados con posterioridad al 29 de junio de 2003. 10 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 11 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de Page 12 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda lo expuesto, las normas en materia pensional no son otras que la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985; mientras que el grupo de docentes oficiales que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003 de conformidad con la Ley 812 de 2003 se regirán por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo lo concerniente con el requisito de la edad.
En consecuencia, en materia de pensión de jubilación, no hay duda que a los docentes les es aplicable el régimen pensional de la Ley 91 de 1989 (art. 15) y la Ley 33 de 1985, lo que, en principio, permite arribar a la conclusión que aquellos que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos nombrados a partir del 1o. de enero de 1990, les asistiría el derecho al reconocimiento de una prima de medio año en su pensión de jubilación, equivalente a una mesada pensional, en los términos del numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 4.2.
Marco normativo y jurisprudencial de la prima de medio año a favor de los docentes pensionados Antes de abordar el tema específico y para mayor claridad del asunto en litigio, considera la Sala pertinente hacer referencia a la mesada adicional de diciembre, conocida como mesada trece a favor de los pensionados, la cual fue establecida por el artículo 5º de la Ley 4ª de 197612, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado; derecho que conservó la Ley 100 de 1993 en su artículo 50, veamos: “Artículo 50.
Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”. 12 Artículo 5º.
“Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión” (Negrillas de la Sala). Page 13 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.
(Negrillas de la Sala). Ahora, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 numeral 2º literal b), estableció a favor de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que fueran nombrados a partir del 1o. de enero de 1990, una pensión de jubilación y adicionalmente para estos pensionados una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, así: “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
(Negrillas de la Sala). No obstante, es del caso mencionar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, consagró también a favor de los pensionados una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión -conocida como mesada 14-, la cual se cancela con la mesada del mes de junio de cada año. Este beneficio y el estatuido en su artículo 50, se otorgó en principio a todos los pensionados, salvo las excepciones que expresamente fueron consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre las cuales se contempló a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia C-409 de 199413 declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. A juicio de la Corte, las disposiciones acusadas incurrían en "una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados 13 MP Hernando Herrera Vergara.
Page 14 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988". Luego, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 del 12 de octubre de 199514, señaló que “el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”, a las que catalogó incluso como “prestaciones equivalentes” y precisó que sólo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993, en favor de los docentes vinculados antes del 1º de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión gracia. Al respecto señaló: “(…) Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 14 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
Page 15 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. 9.
Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia” “…20.
Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de algún beneficio similar o equivalente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100, que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones”.
“…Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) Posterior a las decisiones de constitucionalidad, el Congreso de la República expidió la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, mediante la cual se adicionó el Page 16 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda parágrafo 4 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y con ocasión de esta, surgió para todo el grupo de pensionados el derecho a percibir la mesada adicional (mesada 14) establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en forma equivalente y a pesar de que tengan diferente fuente y denominación, correspondería a la misma prestación (prima de medio año) regulada en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 que debía reconocerse y estaba siendo reconocida a aquellos docentes pensionados que se hubieren vinculado a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombraran a partir del 1° de enero de 1990.
Visto lo anterior, de singular relevancia resulta el contenido del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 200515, que de manera categórica dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento" (este inciso corresponde al inciso 8º).
“…Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". “…Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
(Negrillas y Subrayas de la Sala). Advierte la Sala del contenido de dicho Acto Legislativo que a través de esta reforma constitucional fueron introducidas grandes modificaciones al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, so pretexto de la sostenibilidad financiera del sistema, y se estableció una serie de regulaciones generales y otras 15 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
Publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Page 17 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda específicas, todas tendientes a la unificación de las reglas y a la eliminación de beneficios en materia pensional para la sostenibilidad del sistema mismo; regulaciones generales como la referente a la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año cuando el derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo que, igualmente, tiene efectos vinculantes y resultan plenamente aplicables para todos los docentes, dado que dicha disposición fue concebida en forma general.
Finalmente, el Consejo de Estado - Sección Segunda en sentencia del 25 de abril de 201916, precisó que “para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989” y concluyó la improcedencia del reconocimiento de la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, precisamente con base en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, conforme a los siguientes fundamentos: “Sentado el objeto del recurso de apelación, se señala que la mesada catorce está regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, siendo concebida para compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, causada por la inflación. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.
En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, sub Sección B. CP. César Palomino Cortés. Sentencia de abril 25 de 2019. Expediente: 05001-23-31-000-2011-01551- 01 Número Interno: 0319-14. Demandante: Martha Ruth Henao Arbeláez.
Demandados: Caja Nacional de Previsión social ICE en liquidación y Fiduprevisora. Page 18 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
(Resaltó el Tribunal). 4.3. Hechos probados17: Revisado el acervo probatorio, se puede determinar como hechos probados relevantes: i) Que la demandante nació el 30 de abril de 1953 y al 01 de abril de 199418 tenía más de 35 años de edad. ii) Que la demandante hizo aportes a pensión a CAJANAL desde 22 de junio de 1981 por sus vínculos laborales con DANSOCIAL, UNIQUINDIO, EMMANUEL y solo desde el 20 de enero de 2004 se vinculó al servicio docente oficial y sus aportes a pensión lo fueron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. iii) Que el Ministerio de Educación Nacional le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes mediante Resolución No. 0018 de 03 de enero del 2011 con fecha de estatus de pensionada el 1 de mayo de 2010.
La 17 Archivo 03 SAMAI 18 Ley 100 de 1993 artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Page 19 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda pensión fue distribuida por cuotas 76, 05 % CAJANAL y 23,95% FNPSM, y en un monto total de $ 789.706 pesos m/cte. iv) Que el 24 de junio de 2020 solicitó ante la Secretaría de Educación departamental el reconocimiento de la prima de mitad de año, y se configuró un silencio administrativo negativo por falta de respuesta. 4.4.
Caso en concreto Para la Sala, conforme el marco normativo como jurisprudencial y según lo probado, la decisión de instancia debe revocarse. En primer lugar, es señalar que en los términos del artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 a los docentes pensionados que se hubieren vinculado a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y a aquellos que hubieren sido nombrados a partir del 1° de enero de 1990, en principio, les asiste derecho a percibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, y equivaldría a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, prevista a favor de los pensionados a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social.
Ahora bien, para el caso particular, los términos de la Ley 91 de 1989 alusivo a dicho beneficio o mesada no le resultan aplicables al derecho pensional que ostenta la actora, pues estos únicamente están reservados a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como lo ha precisado la jurisprudencia19.
Sin embargo, para el caso de la señora María Consuelo Bernal 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004- 00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS “i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular;
Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). Page 20 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda González, su vinculación docente se dio a partir del año 2004, lo que indica que no es cobijada por dicha norma.
Ahora, la Corporación al revisar la Resolución de reconocimiento pensional Nro 018 de 2011, pudo constatar que la actora es beneficiaria de la transición que trae el artículo 36 inc 2 de la Ley 100 de 199320 porque a 01 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y registraba aportes a pensión anteriores a dicha fecha, siendo su pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985.
Por lo expuesto, el derecho al reconocimiento a la mesada 14 lo tendría por virtud del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-409-1994 la cual extendió a todos los pensionados y sin importar la fecha en que se causa el derecho imprescriptible e irrenunciable a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, solamente a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, o prima de medio año del artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, se entienden modificadas o derogadas, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas. ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.
En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.” 20 “ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.(…) Page 21 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda El inciso 8 del citado Acto dispone: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
Por su parte, el párrafo transitorio 6 ibídem señala: «Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.» Así las cosas, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, siguiendo lo señalado por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, en el caso concreto el referido derecho se estructuró el 1 de mayo de 2010 cuando la señora MARIA CONSUELO BERNAL GONZALEZ adquirió el estatus pensional por lo que al corresponderle para tal fecha una mesada pensional equivalente a $ 789.706, que resulta inferior a 3 SMLMV de la fecha21, es claro que se enmarca en la excepción establecida en el parágrafo transitorio número 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud también de haber causado su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, luego tiene derecho a percibir catorce (14) mesadas pensionales al año. Debe destacarse que, para estar cobijada en la excepción que trajo consigo el Acto Legislativo, el constituyente no estableció ningún tipo de distinción sobre las condiciones en que fue reconocido el derecho pensional, razón por la cual, la 21 SMLMV PARA EL AÑO 2010: $ 515.000,00, DECRETO 5053 DE 2009 Page 22 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda circunstancia de que lo haya sido en el sub lite de forma proporcional, no impide estar inmersa en el beneficio o derecho adquirido a conservar la prima de medio año. Ahora bien, a efectos de determinar desde cuando procede el pago de la mesada adicional y sobre todo si su reconocimiento tiene alguna limitación temporal, se precisa que no obra prueba en el plenario indicativa de que la pensión de la actora hubiese sido re liquidada y supere el monto anteriormente aludido o que ya se ha hecho el reconocimiento pretendido.
Sin embargo, sobre este punto, debe tenerse en cuenta lo referido por el Consejo de Estado: “(…) En consecuencia, la señora Velásquez Gallo tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, como lo decidió la primera instancia; sin embargo, se modificará la sentencia apelada, por cuanto se ordenó su reconocimiento y pago «siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a los tres (3) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes al momento de su reliquidación y pago».
Sobre el particular, se advierte que el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que tienen derecho a esa prestación quienes consolidaron su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y no prevé que ello se aplica para la fecha en que se efectúa la reliquidación. (…)”22 (Destaca el Tribunal) En ese orden de ideas, deberá revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar la nulidad del acto ficto configurado el 24 de septiembre del 2020, condenando a la Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, a que proceda a reconocer y pagar la mesada adicional de junio en los términos del artículo 142 de la ley 100 de 1993 y será reconocida en los mismos términos en que adquirió su derecho pensional, esto es, por las mismas cuotas partes.
Finalmente, como quiera que la actora adquirió el estatus pensional el 01 de mayo del 2010, y la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la mesada adicional se elevó el 24 de junio de 2020, operó el fenómeno jurídico de la 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección a. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación número: 05001-23-33-000-2014- 00692-01(4435-17). Actor: Blanca Mery Velásquez Gallo. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp) Page 23 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda prescripción23, y por lo tanto, las mesadas adicionales generadas antes del 24 de junio de 2017 se encuentran prescritas.
Adicional a lo anterior, la entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado para ese efecto.
EN CONCLUSIÓN, la sentencia apelada será revocada.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el 24 de septiembre de 2020, frente a la petición presentada el día 24 de junio de 2020, mediante el cual 23 En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
En efecto, ambas normas consagraron un plazo de 3 años para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, término que se interrumpe con la reclamación que se presente ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. Page 24 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda se le negó a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, a reconocer, liquidar y pagar a la señora María Consuelo Bernal González, la prima de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de mayo de 2010 y con efectos fiscales a partir del 24 de junio de 2017, por prescripción, en los mismos términos en que adquirió su derecho pensional ordinario, esto es, por los mismos porcentajes de cuotas partes.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará la totalidad de la pensión adicional con los reajustes de ley y queda autorizado para repetir contra las demás entidades obligadas. La mesada pensional adicional estará sujeta a los ajustes y las deducciones de ley.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a actualizar cada suma adeudada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer intereses moratorios una vez en firme la decisión y hasta la fecha de su pago total y se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos dispuestos en los arts 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones. Page 25 of 25 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Consuelo Bernal González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Instancia: Segunda SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión según Acta No. 33 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co