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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-09-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Espinosa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución Nro. SUB 187302 del 01 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió negativamente su solicitud de reliquidación pensional. 1 Índice 16 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad a reliquidar y pagar su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre ellos; sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación de recreación, prima de vacaciones, vacaciones pagadas en tiempo, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica de capacitación, según sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes (0232- 14) y (0527-13).

Así mismo solicitó que para el cálculo de la liquidación se tengan en cuenta los valores que fueron causados durante su último año de servicio pero que fueron pagados de manera posterior a su retiro mediante la Resolución de “reconocimiento de servicios personales” y sobre los cuales se realizaron aportes efectivos por concepto de salud y pensión. Pidió ordenar a la entidad liquidar y pagar las diferencias causadas entre las mesadas que ha venido recibiendo y lo que se determine pagar mediante sentencia y que dichas sumas sean indexadas conforme al IPC.

Además solicitó ordenar a la entidad dar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 189,192, 194 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento fáctico de las pretensiones expuso lo siguiente: - Que mediante Resolución SUB 163193 del 22 de junio de 2019 la entidad le reconoció pensión de jubilación, la cual quedó en suspenso hasta su retiro. - Que a través de la Resolución No 004763 del 30 de octubre de 2019 el INPEC aceptó su renuncia a partir del 29 de diciembre de 2019. - Que con la Resolución SU 8003 del 13 de enero de 2020, Colpensiones lo incluyó en nómina y reliquidó su mesada pensional en un valor de $1.705.484.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda - Que durante el último año de servicios devengó una asignación básica, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, vacaciones en tiempo, prima de navidad, prima de servicios y prima técnica, cuyo promedio asciende a la suma de $4.251.229 y arroja una mesada de $3.188.422, correspondiente al 75%. - Que mediante escrito radicado ante la entidad el 13 de agosto de 2020 solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, la cual fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución SUB 187302 del 01 de septiembre de 2020.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el estudio de la reliquidación de la pensión del demandante se hizo conforme a la normatividad vigente y aplicable, pues dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación a reconocer.

Adujo que no hay lugar a la reliquidación reclamada toda vez que los únicos factores salariales que se deben tomar en cuenta al momento de determinar el IBL son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Propuso las excepciones de fondo denominadas: estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, prescripción, procedencia de los descuentos en salud y compensación. 3.

SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión hizo referencia al régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC y sobre el particular citó sentencia proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 2022. 2 Índice 16 SAMAI 3 Índice 25 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Así mismo hizo alusión al ingreso base de liquidación pensional del personal beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la Ley 32 de 1986 e invocó sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de julio de 2022 y providencia del 06 de octubre de 2022.

A partir de lo anterior concluyó que a los beneficiarios del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, se les establece el ingreso base de liquidación conforme al mandato contenido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se tienen en cuenta únicamente los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

Finalmente precisó que si bien el demandante es beneficiario del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, la entidad demandada aplicó las normas que correspondía para establecer el IBL de su pensión, es decir el Decreto 1158 de 1994 y el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en el que hizo un recuento normativo sobre el derecho reclamado. En tal sentido invocó lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Decreto 2090 de 2003, Acto 01 de 2005 (Acto Legislativo?), Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994, citó providencias proferidas por el Consejo de Estado en relación con la reliquidación de la pensión de los miembros del INPEC y reiteró los supuestos fácticos de la demanda, para advertir que en este caso no está en discusión el régimen pensional aplicable, esto es, la Ley 32 de 1986 sino la posibilidad de reliquidar su mesada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Argumentó que Colpensiones desconoció el régimen aplicable, porque realizó el cálculo sobre el promedio de los diez últimos años respecto a los factores de sueldo y sobresueldo, sin incluir todos los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994. 4 Índice 27 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda o en su defecto no emitir condena en costas en su contra.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Visto que las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a 5 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado.

3. TESIS DE LA SALA La Corporación sostendrá que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la decisión atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación. En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así: “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio) Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, fijando como requisitos: i) el término de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA-, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.

Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” Por su parte el Consejo de Estado7 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia judicial” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló: “(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante8” En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01.

CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Precisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción9, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto lo siguiente: “…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico10. 27.

Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”11. 28.

En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada12.

(Negrilla propia) 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Rad. 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209). CP. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

“Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A 12 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda (…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo.

Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 31.

Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad13, el derecho al debido proceso de la contraparte14 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía15. 32.

Sobre esa base, en el evento de advertirse la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación planteamientos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado16” De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión, incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia17 para emitir una sentencia de fondo. 13 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”.

Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 14 Artículo 29 Constitucional 15 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.

Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia del 3 de marzo de 2023, radicación: 44001-23-31-000-2009-00118-01 (53.968), con ponencia del suscrito magistrado. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda. Subsección A. Rad. 68001-23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda 4.2.

Caso concreto Para al Tribunal si bien el argumento de censura de la parte actora está encaminado a que se reconozca su derecho a la reliquidación pensional y por lo tanto se ordene que en la liquidación de su mesada se tengan en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, no es posible abordar el fondo del asunto, en virtud que la alzada no cumple con el requisito de sustentación previsto en el artículo 247 del CPACA18.

Lo anterior en la medida que, para considerarse debidamente sustentado el recurso de apelación debe indicarse concretamente qué aspectos de la providencia recurrida generan inconformidad, y éstos deben ser redactados en forma específica y confrontados con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de instancia como sustento de su decisión, lo que en el caso bajo estudio no ocurrió. Es así, que el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda y para el efecto abordó en primera medida la normatividad y jurisprudencia relacionada con el régimen pensional de los miembros del INPEC.

Además hizo un análisis en relación con las disposiciones normativas aplicables para establecer el ingreso base de liquidación pensional de dicho personal y sobre el particular sostuvo que son virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” (Resalta la Sala) 18 ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) (subrayas fuera del texto original) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda vinculantes las conclusiones adoptadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de julio de 2022.

Recalcó que la Ley 32 de 1986 aplicable al demandante no determinó los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión y por ende se debe observar la remisión que hace el artículo 184 del Decreto 407 de 1994 a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, esto es al Decreto 1158 de 1994, ello en consonancia con decisión proferida por el Consejo de Estado el 06 de octubre de 2022.

Finalmente concluyó que el demandante ingresó a prestar sus servicios antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, y por esta razón tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior, es decir la Ley 32 de 1986. Sin embargo, recalcó que legislador excluyó del régimen de transición, el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior y en tanto en este caso la entidad demandada liquidó la mesada pensional del demandante tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, siendo este último aspecto el que precisamente debía controvertir la parte actora.

Conforme a lo anterior se constata que el Juzgado de instancia realizó unas consideraciones probatorias, normativas y jurisprudenciales para respaldar la decisión final de negar las pretensiones, sin embargo la parte actora no hizo en el recurso ningún reparo preciso sobre el fundamento de la decisión, y se limitó a realizar un recuento normativo en relación con el régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y a citar la jurisprudencia que a su juicio respalda la aplicación de la Ley 4ª de 1966 para determinar los factores que constituyen salario en la liquidación la pensión. Por lo tanto, aunque la parte demandante presentó en forma oportuna el memorial recurso, lo cierto es que en ningún aparte expresa cuál es el desacuerdo con la decisión apelada y las conclusiones de la sentencia que deben ser revisadas, razón por la cual para la Sala el recurso propuesto en los referidos términos, carece de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda sustento para contradecir la sentencia de instancia, siendo éste un requisito mínimo que debe satisfacer la apelación, pues como bien lo indica el artículo 328 del CGP, los reproches que realiza el apelante constituyen un límite de competencia para el Juez en segunda instancia. Se itera entonces, que no basta con insistir en los argumentos ya expuestos en primera instancia para sustentar las pretensiones de la apelación, sino que el recurso debe contradecir las conclusiones que integran la decisión judicial cuestionada.

En tal sentido el Consejo de Estado en la sentencia ya citada19, retomó la posición que la Corte Constitucional20 ha adoptado frente a este tema y sostuvo que “el recurso no puede convertirse en un instrumento a través del cual se pretenda «probar suerte» ante el superior, sino que su interposición se justifica a partir de elementos o argumentos sólidos que permitan al fallador de segunda instancia detectar que el de primera incurrió en una equivocación”.

Por lo expuesto, como son los reparos realizados por la parte apelante los que trazan la decisión de segunda instancia, ya que sólo a partir de ellos el Juez puede delimitar su pronunciamiento, no hay lugar a emitir una sentencia de fondo en este asunto, como tampoco es procedente adoptar decisión alguna a favor de la parte actora al no existir elementos de contradicción que evidencien de su parte disconformidad con la decisión de instancia. EN CONCLUSION, para el Tribunal de acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales traídos a colación21 se hace forzoso confirmar la sentencia de 19Pie de página 7 20 Sentencia SU – 418 del 11 de septiembre de 2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 21 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de agosto de 2022. Rad. 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803). CP. María Adriana Marín. (…) la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia (…) También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda primera instancia ante la ausencia de reparos concretos que permitan proferir una decisión en el sentido de modificarla o revocarla, como quiera que la adopción de otra posición iría en contra vía del principio de congruencia y desdibujaría la finalidad prevista para la segunda instancia, pues el Juez a-quem no puede pronunciarse sin tener un marco referencial al cual circunscribir su pronunciamiento.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad demandada toda vez que en esta oportunidad no se resolvió de fondo el asunto, ni hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 31 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00149-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Fernando Leal Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instancia: Segunda JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”