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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2024-00169-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-07-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.151 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-002-2024-00169-01 Accionantes: Luis Carlos López Reyes Accionada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº049 del 26 de julio de 2024 Manizales, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela radicada por el señor Luis Carlos López Reyes contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El señor Luis Carlos López Reyes, radicó acción de tutela contra el Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 27 de junio de 2024, admitió la solicitud de tutela. 1 En adelante UARIV Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 2 La UARIV se pronunció dentro del término otorgado para emitir informe en el presente asunto.

El 08 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. A través de escrito que obra en expediente digital, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 16 de julio de 2024. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de julio de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó que fe reconocido como víctima en la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Refirió que la entidad demandada no ha realizado ni informado una fecha exacta o aproximada para el pago de la indemnización. Indicó que el 22 de abril de 2024 presentó petición ante la entidad demandada para solicitar el pago de la medida de indemnización administrativa para el periodo de 2024.

Refirió que solicitó el plazo exacto o probable y el trámite que realiza la entidad para efectuar el pago de la indemnización administrativa. Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo a la petición referida. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 3 Pretensiones La parte actora solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la UARIV responder de forma oportuna y de fondo a la petición radicada el 22 de abril de 2024. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Unidad Administrativa para la atención y reparación integral a las Víctimas –UARIV- Señaló que la medida administrativa indemnizatoria le fue reconocida al accionante a través de la Resolución n° 04102019-683801 del 20 de mayo de 2020, donde se reconoció el derecho a la indemnización administrativa y se ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización de Priorización para determinar el orden de entrega.

Refirió que el Método Técnico realizado en el año 2023 arrojó un puntaje no favorable para el actor, pues el puntaje mínimo para acceder al beneficio fue de 38.9898 y el solicitante tuvo 16.11019. Agregó que el solicitante no acreditó ser mayor de 68 años, padecer alguna enfermedad o presentar alguna discapacidad. Indicó que la información mencionada fue notificada al accionante en el documento adjunto denominado “Respuesta derecho de petición_COD LEX 8079478” dirigida a las direcciones de correo electrónico señaladas en el acápite de notificaciones de la tutela.

Afirmó que la Unidad dispuso la suma de $263.511.519.144 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, con el que se logra indemnizar cerca de 27.000 víctimas. Manifestó que la estimación del presupuesto se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditando los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución n° 1049 de 2019.

Así mismo, expresó que el número de víctimas a quienes se le puede hacer efectiva la entrega de la medida depende de los montos establecidos para los Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 4 hechos susceptibles de indemnización. En ese orden de ideas, señaló que surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta o pagar la indemnización administrativa al actor y solicitó denegar las pretensiones de la demanda por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 08 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela radicada por el señor Luis Carlos López Reyes. Consideró que respecto de la pretensión de la demanda se observa que a través del documento notificado el 29 de junio de 2024 por parte de la entidad accionada se resolvió de forma íntegra y de fondo la petición presentada el 22 de abril de 2024.

Expresó que en la respuesta a la petición se puso de presente que actualmente el accionante no cumple con las condiciones normativas para que se pague la indemnización a la que tiene derecho y se precisó que para determinar las personas a quienes se les concederá tal prerrogativa se acude al Método Técnico de Priorización, la cual se aplicará nuevamente en 2024, momento donde se evaluarán nuevamente las circunstancias que el actor acredite, con el objetivo de establecer si en esta vigencia se le desembolsará la indemnización adeudada.

Manifestó que la definición del momento para el pago del beneficio resarcitorio atiende a un análisis objetivo de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada para ello. En ese orden de ideas, indicó que es mediante el Método Técnico de Priorización que se fijan las fechas y las personas a las cuales se les entregará la suma aludida y, por lo tanto, concluyó que los beneficiarios de la medida administrativa no están sujetos a una programación determinada, toda vez que la naturaleza del procedimiento impide ordenar una fecha probable para el desembolso referido, pues se estaría contrariando la metodología prevista en la normativa para el pago de la indemnización. Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 5 IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Adujo que en las respuestas aportadas por la accionada no se establece el término en el cual podrá acceder a la medida indemnizatoria, indicando que un plazo aproximado y el orden de acceso a los recursos, son información necesaria para garantizar la materialización de los derechos fundamentales invocados y del derecho a la reparación integral.

Señaló que las respuestas brindadas son evasivas y no son claras, precisas y congruentes en relación con la finalidad de las mismas, puesto que se busca el pago de la medida administrativa y por ello solicitó una fecha cierta, razonable o probable en la que se accederá a la medida. Manifestó que la respuesta se limita a indicar el proceso administrativo que debe realizar la entidad para proceder con el pago de la medida, pero no indica exactamente la fecha en la que tendría lista la verificación, cuantos días puede tardar el trámite mencionado o cualquier otra información que pueda brindar certeza sobre el pago.

Afirmó que la entidad no resolvió de forma clara y de fondo los puntos de la petición, puesto que se limitó a indicar que para el año 2024 se aplicará el Método Técnico de Priorización, pero no especificó el tiempo o mes en el que se llevaría a cabo. Solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarar procedente el amparo constitucional deprecado y tutelar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 6 particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandante, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente: ¿Se presenta un hecho superado en relación con la petición de la parte actora en la UARIV y la respuesta suministrada por la entidad demandada al peticionario? Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) la figura del hecho superado; iii la priorización para la entrega de indemnización a las víctimas; y iii) el caso concreto.

Hipótesis del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentra acreditado el hecho superado en relación con las peticiones realizadas por el señor Luis Carlos López Reyes ante la UARIV, toda vez que las respuestas aportadas al expediente son claras y de fondo respecto de la información requerida por la parte accionante. 1.- Hechos acreditados - En Resolución n° 04102019-683801 del 20 de mayo de 2020, se reconoció al grupo familiar del accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se de dispuso la practica del Método Técnico de Priorización con el fin de determinar Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 7 el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. - En Oficio 2023-1716987-1 del 31 de octubre de 20232, la UARIV informó los resultados del Método Técnico y concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria al grupo familiar del accionante, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta de la entidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables. - La parte actora radicó petición en la UARIV en el mes de abril de 20243 en la cual solicitó: “1.- Solicito respetuosamente el pago de la indemnización por vía administrativa al señor LUIS CARLOS LOPEZ REYES ya que tiene legítimo derecho de acuerdo con la RESOLUCIÓN 582 DE 2021. 2.- Solicito se me indique el plazo exacto o probable (meses-años) en el que la entidad tardara en pagar la indemnización administrativa a la que el señor LUIS CARLOS LOPEZ REYES. 3.- Solicito se indique de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo el derecho a la indemnización administrativa. 4.- Que para contestar se tenga en cuenta como criterio análogo el caso la SENTENCIA T-066 DE 2024 de la CORTE CONSTITUCIONAL, la cual indica que la entidad debe dar una respuesta clara y de fondo sobre el turno en que se resolverá el trámite.” -En oficio n° 2024-1124665-1 del 29 de junio de 20244, notificado al accionante en la misma fecha, la UARIV da respuesta a la petición radicada en el mes de abril de 2024. 2.- Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 2 Páginas 14 a 17 Archivo 07 del expediente digital. 3 Páginas 9 a 10 Archivo 03 del expediente digital. 4 Páginas 18 a 19 Archivo 07 del expediente digital.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 8 Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.

Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”5. Y en la sentencia T-377 de 20216 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. 3.- Sobre el derecho de petición La H. Corte Constitucional al referirse a esta materia, expresó en la misma sentencia T-377 de 20217 sobre el reconocimiento constitucional y contenido del derecho de petición: 5 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 7 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 9 “El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 20158 reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. El derecho de petición es “un derecho fundamental”9 que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”10, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”11.

En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”12, por cuanto el derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”13.

Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”14. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles15. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es16: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;

(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se dos mil veintiuno (2021). 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Sentencias C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 10 Id. 11 Id. 12 Id. 13 Id. 14 Id. 15 Id. 16 Sentencia T-490 de 2018.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 10 ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”17. El derecho de petición como derecho instrumental. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición “permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional”18. Por esta razón, este derecho “se considera también un derecho instrumental”19.

En efecto, el derecho de petición, además de constituir una “garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”20, es un “vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación”21.

Esta “garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”22.”. Ahora, en relación con la solicitud de historia clínica, la misma Corporación en sentencia T-058 de 201823, expresó lo siguiente: Conforme se enunció, la historia clínica es un documento contentivo de todos los datos sobre la salud física y psíquica del paciente, estructurado de manera ordenada, detallada y cronológica.

En consecuencia, acceder a este documento implica la posibilidad de conocer información privada contenida en una base de datos y, por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha relacionado el derecho de acceder a este documento con el derecho fundamental de Habeas Data (artículo 15 CP) y de acceso a información privada (artículo 20 CP).

(…) 17 Id. 18 Sentencias T-167 de 2013 y C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018. 19 Id. 20 Id. 21 Id. 22 Id. 23 Referencia: Expediente T-6.418.361. Demandante: Robert Alberto Portilla Romo. Demandados: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y Nueva EPS. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 11 Posteriormente, con base en esta providencia, a través de la Sentencia T-275 de 200524, esta Corporación hizo referencia a la relación entre los derechos fundamentales de petición, el acceso a la información y de salud, en aquellos casos en que se solicite la copia de la historia clínica.

Al efecto se determinó, que “la omisión consistente en no entregar una determinada documentación relacionada con la prestación del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer la información recogida sobre ella en los archivos y bancos de datos de las entidades privadas”. Tras lo cual se determinó que “al no permitir al paciente acceder a su historia clínica, se viola el derecho de petición, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario ( )”.25 (…) Siguiendo el contenido de la Resolución 1995 de 1999, el Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de febrero de 201126, estudió el caso de una persona quien solicitó la copia de su historia clínica al Ejército Nacional, a lo cual respondió la Dirección Naval informando que “los documentos solicitados no reposan en esa dependencia por lo que no fue posible expedir las copias, más aún si éstas se encuentran bajo la custodia del archivo de historias clínicas de los Establecimientos de Sanidad donde el accionante recibió atención médica”.

El Alto Tribunal advirtió que a pesar de que se contestó la petición “la respuesta no resolvió de fondo lo pedido y en consecuencia no puede existir carencia actual de objeto por hecho superado” (Resalta la Sala), al respecto, explicó que la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud permite concluir que es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud tener un archivo único de las historias clínicas de todos los usuarios, el cual tiene como finalidad recopilar toda la información del estado de salud de los pacientes, con el objeto de poder brindar información oportuna de las mismas cuando así se requiera.

En este orden de ideas, el Consejo de Estado determinó que existían razones suficientes para concluir que en el caso sub lite se vulneró el derecho fundamental de Petición del actor, en el entendido de que 24 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 En la misma providencia, se señaló que, incluso, con el no acceso a la historia clínica se puede incurrir en la vulneración del derecho fundamental al habeas data por cuanto en este documento “se consignan datos de naturaleza médica relacionados con el derecho a la salud. // El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.

Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo". 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez.

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 12 la respuesta dada a la solicitud contiene fórmulas evasivas o elusivas que no resuelven en nada lo pretendido por el petente. 4.- De la priorización para la entrega de indemnización a las víctimas La H. Corte Constitucional al referirse al derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado expresó en la sentencia T-377 de 202227: “El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado.28 Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134).

Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV.”29 Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

En la Sentencia SU-254 de 2013,30 la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.31 A partir de lo anterior, la jurisprudencia 27 Referencia: Expediente T-8.703.560.

Acción de tutela instaurada por Catalina actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Esteban, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). 28 La UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 29 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 30 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral.

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 En esa oportunidad, la Corte se pronunció en detalle sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 13 constitucional32 ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).

Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.33 Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;34 (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación;

(iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos;

(v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esta Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. 32 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-236 de 2015 M.P. [e] Martha Victoria Sáchica Méndez la cual analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado. 33 Ver auto 331 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos. 34 Resolución 582 de 2021 de la UARIV.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 14 solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.” A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto.

En este sentido ha señalado, “A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;

(ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;

(iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”;

(v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa);

(vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras.”35 5.- Caso concreto 35 Sentencia T-488 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 15 En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la UARIV al no responder la solicitud radicada en la entidad el 22 de abril de 2024, la cual se relaciona con el pago de la indemnización, el plazo exacto o probable en el que la entidad tardará en realizar el pago y la forma precisa en la que se desarrollará el trámite para hacer efectivo el derecho.

La Juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar probado que a través del documento notificado el 29 de junio de 2024, la UARIV indicó al accionante que una vez aplicada la metodología dispuesta en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, ésta no alcanzó el puntaje mínimo para acceder al beneficio en el año 2023.

Así mismo, se le expresó al accionante que durante la vigencia del año 2024 se aplicará la metodología mencionada con el fin de verificar si es favorable para entrega de la indemnización y que en caso de ser desfavorable, se aplicará nuevamente el método en el año siguiente, por lo que no es procedente dar una fecha exacta de pago. En el escrito de impugnación la parte demandante manifestó que en la respuesta brindada no se resolvió de forma clara y de fondo los puntos de la petición, puesto que no se indicó el tiempo exacto para hacer efectivo el pago de la indemnización, la duración del trámite para realizarlo y cualquier otra información que pueda brindar certeza sobre el pago.

De acuerdo con lo analizado hasta este punto, la Sala encuentra acreditado que la parte actora radicó petición el 22 de abril de 2024 ante la UARIV, en la que solicitó lo siguiente: Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 16 Frente a la anterior solicitud, la UARIV emitió el Oficio n° 2024-1124665-1 del 29 de junio de 2024, donde se destaca la siguiente información: “ (…) Así las cosas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega a las víctimas de la indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en esta vigencia. No obstante, del resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 534065-2721237, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas36.

En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa.” (Negrilla de la Sala) Hasta este punto, encuentra la Sala que la entidad accionada le informó a la parte actora el procedimiento administrativo que se debe realizar para definir quien es apto para el pago de la indemnización administrativa.

Así mismo, esta Corporación advierte que el trámite administrativo depende de variables adicionales al derecho de obtener una reparación integral, puesto que hay elementos demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, que 36 Resolución 1049 de 2019 y su anexo técnico Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 17 permiten a la entidad definir quienes serán las personas que podrán recibir la indemnización. En efecto, el artículo 14 de la Resolución n° 1049 de 2019 prevé lo siguiente: “Artículo 14.

Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.” (Negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, esta Sala de decisión considera que la entidad accionada brindó una respuesta clara y de fondo en relación con el trámite administrativo que debe realizar para la entrega de la indemnización, pues el mismo está sujeto a las condiciones especiales de cada víctima, al Método Técnico de Priorización y a la disponibilidad presupuestal.

Ahora, sobre el tiempo que dura el procedimiento administrativo, la entidad accionada expresó en la respuesta al peticionario lo siguiente: Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 18 Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. (…) Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. Por lo anterior no es procedente dar fecha de pago. En consecuencia, no es posible indicarle algún plazo si quiera aproximado en el que se le hará entrega de la Indemnización Administrativa, pues entiéndase que año tras año se realiza un nuevo Método Técnico de Priorización y los puntajes obtenidos con anterioridad no son tenidos en cuenta en la nueva aplicación del Método.” (Negrilla de la Sala) Lo expuesto permite concluir entonces a este Tribunal que el Método Técnico de Priorización se realiza de forma anual en razón a la vigencia presupuestal que tiene la entidad.

En este sentido, la Sala encuentra que la entidad accionada se encuentra limitada para informar con exactitud la fecha en la que se realizará el pago solicitado, puesto que este depende de los resultados obtenidos por el método técnico, disponibilidad presupuestal y demás trámites administrativos internos en la Unidad de Víctimas. En esta línea de argumentación, la Sala de decisión comparte la conclusión de la Juez de primera instancia al mencionar que es mediante el Método Técnico de Priorización que se fijan las fechas y las personas a las cuales se les entregará la suma aludida.

Finalmente, en criterio de este Juez plural es la Unidad de Víctimas y no el Juez Constitucional, quien debe adelantar los trámites administrativos para la entrega de la indemnización y con base en los resultados obtenidos, hacer efectivos los pagos, puesto que no se puede eludir el trámite administrativo dispuesto por el legislador en esta materia.

Tampoco se advierte procedente por el Juez Constitucional ordenar que se indique la duración del trámite administrativo para obtener una respuesta Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 19 favorable y una fecha exacta para realizar el pago de la indemnización, en tanto dicho procedimiento administrativo se encuentra expresamente regulado por la legislación y es en los tiempos y cronogramas dispuestos por la entidad cuando se debe realizar la ejecución del mismo.

Conclusión Considera la Sala de Decisión que en el presente asunto se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada brindó una respuesta clara y de fondo sobre lo solicitado por la parte actora en la petición realizada el 22 de abril de 2024. Lo analizado amerita confirmar la providencia emitida por la juez de primera instancia dentro del trámite de la presente acción constitucional.

Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela radicada por el señor Luis Carlos López Reyes contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 20 Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma y cuando sea oportuno, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.