17-001-33-39-752-2015-00054-03 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Manizales, cinco (5) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024) S. 104 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor JEINER JULIÁN VÉLEZ AGUIRRE Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Pretende la parte actora que se declaren administrativamente responsables a las accionadas por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ. En consecuencia, solicita se condene a la parte llamada por pasiva a pagar a favor de la parte demandante los perjuicios de orden moral, material y el daño a la vida de relación, que estima en un total de 3.507 s.m.m.l.v., para todos los demandantes. 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 Finalmente, solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192, 193 y 195 del C/CA y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
CAUSA PETENDI El señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ estuvo privado de su libertad entre el 30 de agosto de 2012 y el 5 de abril de 2013, acusado de los delitos de hurto calificado y secuestro simple, por los cuales resultó finalmente absuelto. Para el momento de su detención, el señor SOTO GUTIÉRREZ convivía con la señora YHOSERLIANA CEBALLOS VALENCIA, con quien tiene 2 hijas, y era el proveedor de su hogar.
Ella estaba en el séptimo mes de gestación de una tercera hija, añadiendo que el accionante tenía una excelente relación con su hermano de crianza ERLEY LONDOÑO AMÉZQUITA y con su suegra MARIA LUDIVIA VALENCIA CEBALLOS. El núcleo familiar del actor pasó diversas dificultades económicas durante el tiempo de su detención, adicional al dolor por la privación de la libertad de su ser querido, quien no pudo asistir al nacimiento de su tercera hija. La víctima del delito, señor VÍCTOR MARIO DUQUE CEDEÑO, presentó retractación de la versión que había dado inicialmente a las autoridades, en relación con la participación del accionante en el hecho delictivo, lo que motivó la sentencia absolutoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF N°1, págs. 147-165) se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, en cuanto a los perjuicios, anotó que están tasados por encima de los topes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que pide que en caso de concederse, se ajusten a estos parámetros.
Explica que, como ente acusador, actuó con base en la obligación de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.P. y 306-308 de la Ley 906 de 2004, y que la decisión de privar de la libertad al señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ correspondió al juez de control de garantías, luego de evaluar el material probatorio y escuchar las intervenciones de todas las partes involucradas.
Añade que para proferir una medida de aseguramiento no se exige el mismo grado de certeza que precisa una sentencia condenatoria, tal como lo ha señalado la doctrina autorizada sobre la materia. Como medio de excepción, planteó la de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, argumentando que esa entidad funge como ente acusador frente a conductas punibles, pero no decide las medidas restrictivas aplicables a los acusados, pues la Ley 906 de 2004 impone esta labor al juez de control de garantías, por lo que su misión en el nuevo esquema procesal penal es netamente investigativa.
La RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL también formuló oposición a las pretensiones de la parte demandante (PDF N°1, págs. 211-215). Como razones de su defensa, señaló que el proceso penal adelantado contra el señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ se dio en virtud de lo establecido en la Ley 906 de 2004, y la medida de aseguramiento halló su fundamento 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 en el canon 307 de dicho esquema disposicional, además, se justificó en evitar un peligro para la comunidad y la obstrucción de la justicia, además de garantizar la comparecencia del imputado al proceso.
Anota que existía convicción acerca de la probabilidad de la participación del accionante en este grave ilícito, por lo que la restricción de su libertad era una carga que debía soportar y en tal medida, el daño no puede ser catalogado como antijurídico. Por otra parte, esgrime que si bien en este caso fue proferida sentencia absolutoria, ello no es razón para calificar de arbitraria la detención preventiva, pues esta institución difiere en grado sumo de la providencia condenatoria, y exigen diferentes grados de certeza para su procedencia. En este caso, anota, la decisión de absolución se basó en la imposibilidad de acreditar la responsabilidad penal más allá de toda duda, a partir de las versiones contradictorias de la víctima de la conducta penal.
Con base en estas razones, planteó como excepciones las de ‘FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO’; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ e ‘INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD’. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juez 3°Administrativo de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante (PDF N°15), argumentando que la medida de aseguramiento no puede atarse a la decisión final que se adopta en el proceso penal, pues además de responder a objetivos diferentes, son proferidas por funcionarios judiciales distintos, quienes actúan según sus competencias en cada etapa del proceso.
En este sentido, consideró que no 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 es dable exigir al juez de control de garantías un pleno convencimiento de la responsabilidad penal, lo cual es propio del juez de conocimiento. De ahí concluyó que la privación de la libertad del señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ se dio en virtud del reconocimiento que hizo la víctima del delito de hurto y secuestro simple, recaudado dentro de la investigación adelantada por a fiscalía, por lo que lejos de ser injusta, es una carga que debía ser soportada por el actor.
Por el contrario, consideró que el juez penal de conocimiento lo que hizo fue valorar adecuadamente los elementos probatorios, como la retractación que la víctima hizo en el juicio oral, lo que motivó la decisión absolutoria. RECURSO DE SEGUNDO GRADO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo recién referido (PDF N°16).
Reitera que el señor FABIO NELSON SOTO fue detenido el 30 de agosto de 2012 por su presunta responsabilidad en los delitos de hurto agravado y secuestro simple, y que posteriormente, antes de presentar el escrito de acusación, la víctima se retractó de su versión inicial ante un notario, pese a lo cual la fiscalía decidió continuar con el proceso y llevar al acusado a juicio oral, donde finalmente fue absuelto.
Por ello, considera que no es cierto que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN haya actuado en el marco de la legalidad, pues debió haber solicitado la absolución del accionante una vez conocida la retractación que hizo la víctima de su versión inicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF Nº25, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Reiteró que, en el presente caso, la parte 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 demandante no probó que la medida de aseguramiento impuesta haya sido desproporcionada o arbitraria, y que además de que el daño irrogado no es antijurídico, comparte la postura de la jueza de primera instancia. Explica que no es cierto lo manifestado por la parte demandante, según la cual, desde el momento en que la víctima presentó retractación de su versión inicial, existía plena certeza de la inocencia del señor FABIO NELSON SOTO, pues su absolución se dio por duda, además, en el juicio oral se expuso una carta amenazante que podría explicar la retractación de la víctima.
A su turno, la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (PDF N°27, ídem) ratificó que la medida de aseguramiento impuesta al señor FABIO NELSON SOTO tuvo su fundamento en los elementos de convicción presentados por el ente acusador, y que su posterior absolución correspondió al juez de conocimiento. Insiste que la captura del señor SOTO se basó en una investigación juiciosa que tuvo como base el reconocimiento que hizo en su momento la víctima del ilícito, condición que legitima la decisión privativa de la libertad en el contexto de la audiencia preliminar.
Finalmente, aunque considera que no se estructuró un daño antijurídico y por ende objeto de indemnización, estima que en caso de haberse producido, este únicamente es imputable a la fiscalía, como ente responsable de la individualización del infractor de la ley penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 Pretende la parte demandante se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ.
PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos: ● ¿EXISTE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL SEÑOR FABIO NELSON SOTO, POR HABER SIDO FINALMENTE ABSUELTO DE LOS DELITOS IMPUTADOS? EN CASO AFIRMATIVO, ● ¿ A CUÁL DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS ES IMPUTABLE LA RESPONSABILIDAD? ● ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB LITE? (I) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/. 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 Es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos, a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.
Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, indicó lo siguiente: ‘(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 especial o riesgo1 (subraya la sala)". … Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.
Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/. Más recientemente, en sentencia T-736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo: “Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.” 1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo.
"Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8. 2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001. 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 De la jurisprudencia parcialmente reproducida, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI estableció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad.
En el tercer evento, el artículo 68 de ese mismo esquema legal dispone que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ante los casos en los que se demanda la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, en un primer momento, el H. Consejo de Estado pregonó una postura que propendía por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que, en la práctica, el Estado era responsable en aquellos eventos en los cuales el indiciado que era privado de la libertad, resultara posteriormente absuelto o precluyera la investigación que cursaba en su contra.
De esta posición jurisprudencial da cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida en el expediente identificado con número interno 23.354. De otro lado, en fallo de diecisiete (17) de octubre de 20133, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó que la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad se extiende 3 Sala Plena de la Sección Tercera.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 a aquellas situaciones en las que una persona es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo: (…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.” /Destacado del Tribunal/. 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional, en Sentencia SU- 072 de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, precisó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante (…) Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse 4 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C- 037 de 1996” /Resaltados de la Sala/.
La jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha acogido esta línea hermenéutica, como lo denota la sentencia proferida dentro del expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947)A (número interno 46.947), de 6 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en la cual expuso lo siguiente: “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación [Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta. … … Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. /Resaltado fuera del texto/.
Finalmente, en fallo de 19 de febrero de 2021 (Exp.50.545), también con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, el órgano de cierre de esta jurisdicción concluyó: “(…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo (…)” /Resaltado fuera del texto/. Bajo al anterior marco hermenéutico, abordará la Sala de Decisión los cuestionamientos de fondo contra el fallo materia de apelación. (II) EL CASO CONCRETO En sede de primera instancia, la decisión adversa a las pretensiones de la parte actora estuvo mediada por cuanto la jueza halló que la medida de aseguramiento impuesta al señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ no se separó de los cánones de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, a pesar de que fue finalmente absuelto de los delitos que le fueron imputados.
En contraste, la parte actora indicó en su escrito de apelación, que la decisión de privarlo de la libertad resultó contraria a derecho, más aun cuando posteriormente fue absuelto a partir de la retractación que hizo la víctima del ilícito sobre su participación en los hechos delictivos. De igual manera, sostuvieron los accionantes que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN erró al no solicitar el levantamiento de la medida de detención 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 preventiva, una vez la víctima se retractó de su versión inicial, permitiendo que el proceso penal avanzara hasta la etapa de juicio oral.
En consonancia con lo planteado por la jueza de primera instancia, esta Sala de Decisión ya ha tenido ocasión de pronunciarse, destacando que la evaluación de la legalidad de la medida de aseguramiento no puede hacerse bajo el prisma de una sentencia absolutoria, pues en uno y otro caso, el grado de certeza que la ley exige sobre la ocurrencia de los hechos y la participación de quien es acusado es diferente, y se trata de contextos completamente diversos que no pueden ser equiparados desde la perspectiva de la responsabilidad estatal.
Precisamente, reconociendo las diferencias entre ambas instituciones procesales penales, es que la jurisprudencia abandonó el criterio con base en el cual, una decisión absolutoria en sede penal generaba, casi de manera automática, la responsabilidad patrimonial del Estado. Por ello, frente a este punto, el Tribunal en el anterior apartado aludió con suficiencia que la postura vigente de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa propugna por un análisis de los pormenores de cada caso, sin establecer reglas rígidas, pétreas o inflexibles en relación con el régimen de responsabilidad, pues de lo contrario, se desatendería la teleología del régimen de responsabilidad plasmado en el artículo 90 del texto fundamental, y el 65 de la Ley 270 de 1996 tratándose de juicios por privación injusta de la libertad.
Por el contrario, si en algo es diáfana la jurisprudencia, es en la necesidad de que el juez adelante el estudio de la medida restrictiva de la libertad ahondando en la proporcionalidad, la legalidad y la razonabilidad, elementos que de suyo riñen con la pretensión de atribución automática o mecánica de responsabilidad al Estado, por el solo hecho de que quien fue sujeto de una 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 investigación penal resulte finalmente absuelto por el juez de conocimiento, bien sea en primera o segunda instancia. Son estos puntos los que marcan el debate jurídico en torno a la privación de la libertad, y los que permitirán al funcionario judicial de lo contencioso administrativo determinar si la medida restrictiva desbordó los cánones que le sirven de causa, permitiendo que la restricción del derecho se torne en antijurídica, o si, por el contrario, la decisión adoptada por el juez penal responde adecuadamente a los objetivos que subyacen a esta institución jurídica penal.
Como ya lo anticipaba esta Sala, según lo sostenido por este juez colegiado en casos similares, de capital importancia resulta la distinción que existe entre la carga probatoria necesaria para proferir una condena de fondo dentro de un proceso penal (escenario que escapa por completo a la órbita de este Tribunal), y la función del juez de control de garantías, quien debe centrar su análisis en la procedencia de una medida de aseguramiento conforme las pautas establecidas por la ley.
El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal es explícito sobre el particular: “Artículo 308: El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” /Destacado de la Sala/.
En concordancia con el carácter preventivo y transitorio de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional en las Sentencias C – 106 de 1994 y C-327 de 1997, así como el Consejo de Estado en providencia citada líneas atrás (Exp. 50.545), expresó: “Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas” /Destaca la Sala/.
Por estas razones, aunado al marco hermenéutico planteado en el primer segmento de este fallo, a los demandantes no les bastaba con acreditar que el señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ fue absuelto de los cargos penales para que surja de forma inmediata o automática la responsabilidad estatal. Por el contrario, resultaba menester que, en este juicio de reparación, la parte accionante probara que la medida privativa de la libertad carecía de fundamento, fue irracional, desproporcionada o contraria a los elementos que finalmente le sirvieron de justificación. Retomando los pormenores del caso, está probado en el expediente que el 27 de agosto de 2012, el Juez 4° Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Chinchiná (Caldas) dictó orden de captura contra el señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego (PDF N°3, páginas 25- 27), la cual se hizo efectiva en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) el 30 del mismo mes y año (PDF N°3, pág. 29).
Al día siguiente, el 31 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juez 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chinchiná (Caldas) en la cual le fue impuesta al señor SOTO GUTIÉRREZ medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, argumentando el funcionario judicial que ‘(…) SE CUMPLEN LOS REQUISITOS TANTO OBJETIVOS COMO SUBJETIVOS, DE LO QUE SE PUEDE INFERIR RAZONABLEMENTE QUE EL SR. SOTO GUTIERREZ, PUEDE SER RESPONSABLE DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN DISPONIENDO ASÍ LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN’ (PDF N°3, págs. 47-49). 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 Uno de los elementos que sirvió de base a la orden de captura y posterior detención preventiva proferida contra el señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ fue el reconocimiento expreso que de él hizo la víctima del ilícito, según el Acta de Reconocimiento Fotográfico y Videográfico suscrita el 18 de febrero de 2010 por el señor VÍCTOR MARÍA DUQUE CEDEÑO, en calidad de víctima, documento en el que expresamente se consagró que, ‘EL TESTIGO MANIFIESTA QUE SU AGRESOR ESTÁ EN LA POSICIÓN NÚMERO TRES DEL ALBUM FOTOGRÁFICO LA CUAL CORRESPONDE A FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ C.C.18401264 DE CALARCÁ QUINDÍO’ (PDF N°3, pág. 238-241).
El principal cuestionamiento de la parte actora, tiene que ver con que, con posterioridad, el señor DUQUE CEDEÑO presentó retractación acerca de la presunta participación del señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ en los hechos delictivos por los cuales fue investigado. De hecho, en el documento PDF N°1, página 53, milita declaración juramentada rendida por la víctima ante el Notario 2°del Círculo de Chinchiná (Caldas) el 20 de septiembre de 2012, en la que señaló lo siguiente: ‘(…) Manifiesto bajo la gravedad de juramento que el señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 18.401.264 expedida en Calarcá, Quindío, no es la persona que perpetuó el hurto en mi domicilio, en hechos sucedidos en la carrera 10 N°5A 11 del municipio de Chinchiná, Caldas.
Yo lo señalé a él en los reconocimientos fotográficos, por la información que otra persona rindió ante la Fiscalía (…)’. Finalmente, en la audiencia de juicio oral, el Juez 2° Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) dictó sentido de fallo absolutorio, sentencia que fue proferida el 25 de abril de 2013 (PDF N°3, págs. 349 y ss.). En lo que atañe al cambio de versión de la víctima sobre la participación del señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ, se consigna en el fallo penal, lo siguiente: 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 A partir de estos elementos, considera la parte actora que se estructura la responsabilidad en cabeza de las demandadas, por la privación injusta de la libertad del señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ, pues ante la retractación que hizo la víctima del delito, fue absuelto en sede penal.
Contrario a esta postura, y en armonía con la conclusión de la jueza de primera instancia, el Tribunal considera que no existió un daño antijurídico, en los términos que lo presentan los demandantes. 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 En primer lugar, la Sala de Decisión ya ha planteado de forma profusa a lo largo de este fallo, que la sentencia condenatoria en el marco de una actuación penal es una actuación que en nada puede equipararse a la decisión preliminar sobre la libertad del indiciado, por el carácter más flexible que esta última exige, y que se concreta en la inferencia razonable acerca de la participación del indiciado en los delitos investigados, como ocurrió en este caso con el señor SOTO GUTIÉRREZ, precisamente ante el expreso reconocimiento fotográfico que de él hiciera la víctima del ilícito, señor VÍCTOR MARÍA DUQUE CEDEÑO. De ahí que, incluso, en la argumentación de la parte actora no se halle ningún raciocinio encaminado a rebatir la razonabilidad, proporcionalidad o legalidad de la medida de aseguramiento adoptada por el juez de control de garantías, exigencia básica si lo que se quiere es calificar de injusta o antijurídica la restricción de este derecho fundamental, en aras de lograr la declaratoria de responsabilidad estatal.
Ahora bien; el cuestionamiento central que formulan los apelantes se concreta en que, en su sentir, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debió pedir el levantamiento de la medida restrictiva de forma inmediata, una vez la víctima del delito se retractó de su dicho inicial, que involucraba al señor SOTO GUTIÉRREZ en el hurto ocurrido en su establecimiento de comercio.
Al respecto, sostienen que contrario a lo esperado, el ente acusador extendió el proceso y lo llevó a la etapa de juicio oral, prolongando la restricción de la libertad del investigado. Para el Tribunal estas razones no resultan de recibo. De un lado, si bien es cierto que el señor VÍCTOR MARÍA DUQUE CEDEÑO rectificó su versión inicial, y lo hizo ante un notario, no hay certeza acerca de la fecha en la que dicho documento fue conocido por la fiscalía, pues ello no se probó en este juicio de reparación directa.
Pero, además, y más fuerte que lo anterior, es el hecho de que esa sola manifestación, totalmente opuesta a la que la misma 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 víctima había hecho al inicio de la investigación, ameritaba auscultar al menos las razones que la motivaron, se insiste, por tratarse de una versión que contrariaba en su integridad lo manifestado inicialmente por la misma persona.
Es decir, luego de que la víctima del hurto hubiera reconocido a uno de los perpetradores del hecho delictivo en un álbum fotográfico en una diligencia libre de apremios, el hecho de que concurriera ante un notario a desestimar este reconocimiento no podía llevar, sin ninguna otra consideración, a que la FISCALÍA desestimara el trabajo investigativo adelantado hasta entonces, y solicitara de forma mecánica o inmediata su libertad, sin al menos indagar sobre la explicación de un suceso que por sus circunstancias, resultaba al menos llamativo en el contexto investigativo.
Incluso, nótese cómo en la audiencia de juicio oral se refirió la existencia de una carta con amenazas dirigida a la víctima, presuntamente con el propósito de alterar su versión sobre algunos de los hechos. Elementos como este, ameritaban, como en efecto se hizo, que se adelantara el debate probatorio para constatar la veracidad de la retractación y los posibles condicionantes que tuvo tan abrupto cambio en las manifestaciones de la víctima.
Por ello, mal podría pretenderse que el ente investigador, ante la presencia del documento notarial, inmediatamente abortara su tarea investigativa y solicitara sin ninguna averiguación adicional, la cesación de una medida restrictiva de la libertad que en su momento tuvo pleno fundamento. Todo lo anterior, sumado a la ausencia absoluta de cuestionamientos de la parte actora, propiamente dirigidos a la decisión privativa de la libertad tomada por el juez de control de garantías, permiten concluir que la decisión adoptada en ese sentido no emerge desproporcionada, ilegal o irracional, por lo que resultaba menester denegar las pretensiones de al parte demandante y con ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 COSTAS Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP (Ley 1564/12).
Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en el 0.5% del valor de las pretensiones negadas (art. 3.1.3, Acuerdo N°1887 de 2003, Consejo Superior de la Judicatura), también a cargo de los demandantes y a favor de las accionadas. Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor JEINER JULIÁN VÉLEZ AGUIRRE Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
COSTAS en esta instancia a cargo de la PARTE DEMANDANTE. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en el 0.5% del valor de las pretensiones negadas (art. 3.1.3, Acuerdo N°1887 de 2003, Consejo Superior de la Judicatura), también a cargo de los demandantes y a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 44 del 2024.