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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2024-00118-02

Ponente: (E): Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-07-05

17001-33-33-004-2024-00118-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Manizales, cinco (5) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024) S. 106 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta por la entidad llamada por pasiva, contra la sentencia emanada del Juzgado 4° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora MARÍA ARISTIZÁBAL OSPINA, contra la NUEVA EPS y la IPS VIVA 1A y en calidad de vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL SALUD y el agente interventor de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda La señora MARÍA ARISTIZÁBAL OSPINA solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS y a la IPS VIVA 1A, se sirvan programar las citas con los especialistas requeridos, así como, la orden para la realización de los exámenes de control, referidos por COLPENSIONES en la comunicación BZ2024_4953775, a efectos de dar continuidad al trámite de pensión de invalidez.

Como sustento de sus pretensiones, indica que en el año inmediatamente anterior inició trámite para obtener la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, quien en un primer momento negó la solicitud en consideración a que la historia clínica estaba incompleta, ante esta negativa, dice la parte actora, interpuso una acción 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 2 de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, célula judicial que le tuteló sus derechos fundamentales y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones dar inicio al proceso de calificación de PCL, luego, mediante oficio adiado el 14 de marzo último COLPENSIONES requirió a la accionante se sirviera aportar unos exámenes complementarios con el fin de completar la historial laboral.

Ante este panorama, la parte actora procedió a solicitar las citas con medicina general e interna a efectos de solicitar la remisión a otros especialistas - neumología, cirugía vascular y gastroenterología- y la orden de los exámenes complementarios -campimetría 30-2, creatinina o macroalbuminuria-, sin embargo, estos galenos no ordenaron la remisión a los aludidos especialistas y tampoco la realización de los exámenes requeridos, lo anterior, pese a que la accionante les informó acerca de su necesidad para su trámite pensional.

II. Derecho invocado como vulnerado La parte accionante acusa a las entidades demandadas de vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, previstos en los artículos 29, 48, 49 y 53 constitucionales. III. Trámite de la demanda. La señora Jueza 4º Administrativa de Manizales, con proveído del 29 de abril último, admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS y la IPS VIVA 1A, así mismo, dispuso vincular a COLPENSIONES, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al agente interventor de la NUEVA EPS, y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la entidad accionada  La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 3 Con escrito visible en el PDF N°018 manifestó que conforme a las pretensiones formuladas por la parte actora, ninguna corresponde a las competencias de la entidad, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Como sustento de ello, manifestó que corresponde a las EPS garantizar la calidad, oportunidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud, al paso que sus funciones se enmarcan en la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en este mismo sentido, expuso que no se evidencian supuestos de hecho o de derecho que permitan inferir que la entidad esté vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que en su sentir no puede deducirse la existencia de responsabilidad por parte del ente de control.

Ante la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante y la Superintendencia de salud, considera se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, pide ser desvinculada de la acción constitucional.  NUEVA EPS Menciona que una vez revisado el caso por parte del área técnica se informa que los siguientes exámenes y consultas médicas se encuentran en el siguiente estado:  ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFERICO COMPUTARIZADO, CUENTA CON PROCESO DE GESTION A IPS ESTUDIOS OFTALMOLOGICOS SAS.  CONSULTA POR FISIOTERAPIA, CUENTA CON PROCESO DE GESTION A IPS PLENAMENTE SALUD MENTAL.  CONSULTA POR NEUMOLOGIA, CUENTA CON AUTORIZACION A IPS UNIDAD RESPIRATORIA RESPIRAR SAS.  ESPIROMETRIA O CURVA DE FLUJO VOLUMEN PRE Y POST BRONCODILATADORES, CUENTA AUTORIZACION A IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS.  CONSULTA POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, CONSULTA POR MEDICINA INTERNA, CUENTA CON PRESTACION DEL SERVICIO, SE ADJUNTA HC.  CONSULTA POR GASTROENTEROLOGIA, CUENTA CON PROCESO DE GESTION.  CONSULTA POR CIRUGIA CARDIOVASCULAR, CUENTA CON AUTORIZACION A IPS AVIDANTI SAS MANIZALES. 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 4  CONSULTA POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS, CUENTA CON PROCESO DE GESTION A HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS.

Seguidamente, resalta que la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para que presten los servicios de salud que requiera el afiliado, mismos que una vez autorizados por la EPS, corresponde su ejecución o entrega a la IPS, advierte que no se evidencia acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante por lo que pide se declare la improcedencia de la acción constitucional.  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Menciona que a través de oficios datados 12 de julio, 5 de agosto del 2023, 12 de enero, 6 de febrero y 14 de marzo del 2024 se realizaron requerimientos a la accionante a efectos de que aportara la documentación faltante y así poder dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, el 14 de marzo último también se envió oficio a la NUEVA EPS solicitando la remisión de la historia clínica de la accionante y la colaboración con la asignación de citas y autorizaciones requeridas para completar la historia clínica de la parte actora.

Con lo expuesto, advierte que no se encuentra solicitud pendiente por resolver en cabeza de COLPENSIONES, pues ha realizado todos los trámites propios de su competencia alusivos a la calificación de PCL, refiere estar a la espera de la documentación necesaria y faltante para seguir adelante con la referida calificación. Refiere que de acceder a las pretensiones de la accionante se invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se ha probado la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección del derecho vía acción constitucional.

Por lo expuesto, advierte se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es responsable de la vulneración de los derechos de la parte actora, en consecuencia pide ser desvinculada del trámite de tutela. 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 5  IPS VIVA 1A Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

V. La Sentencia del Juzgado 4° Administrativo de Manizales Con sentencia adiada el 15 de mayo último, la Jueza de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la señora MARÍA ARISTIZÁBAL OSPINA y dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y a la SALUD de los cuales es titular la señora MARÍA ARISTIZÁBAL OSPINA.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, PROGRAME y REALICE las valoraciones médicas que requiere la señora MARÍA ARISTIZÁBAL OSPINA para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

TERCERO: DESVINCULAR a COLPENSIONES y VIVA 1A IPS. (…)” Inicialmente se refirió a la naturaleza y alcance de los derechos tutelados, respecto al derecho a la seguridad social acudió a los postulados del artículo 48 de la Constitución Política y al artículo 10 de la Ley 100 de 1993 para manifestar que este derecho es irrenunciable y se garantiza a todos los habitantes del territorio colombiano. Respecto a los sujetos que intervienen en la calificación de pérdida de la capacidad laboral expuso que sus actuaciones deben estar ceñidas al debido proceso y al principio de buena fe, ya que los dictámenes que emiten constituyen el fundamento para lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones a que haya lugar, a través de las cuales se garantiza a los ciudadanos una debida protección 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 6 de su derecho a la seguridad social, seguidamente y en lo que atañe al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral como requisito de acceso a la prestación de pensión de invalidez, expuso que existe una estrecha relación con el derecho al mínimo vital pues se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como, de su núcleo familiar dependiente.

Descendiendo al caso concreto, la Jueza A Quo expuso que COLPENSIONES con Oficio BZ_2024_ 4954784 del 14 de marzo de 2024 solicitó a la NUEVA EPS la realización de unos exámenes complementarios en favor de la accionante, posteriormente la NUEVA EPS brindó un informe frente a cada uno de los servicios médicos requeridos, sin embargo, se aprecia que solo uno de ellos fue materializado, quedando pendiente la realización de las demás ayudas diagnósticas, respecto de los cuales la EPS manifiesta estar gestionándolos o haberlos autorizado sin aportar prueba alguna.

Concluye que según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T- 854 del 2010 es deber de la NUEVA EPS realizar exámenes complementarios a su afiliado con miras a obtener una calificación de PCL, ya que esta carga no puede ser asumida por el afiliado, motivo por el cual ordena a la NUEVA EPS programe y realice las valoraciones médicas faltantes que requiere la parte actora para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Respecto a la IPS VIVA 1A, decide desvincularla en consideración a que no se observa ningún servicio de salud trasladado a esta institución. En lo que atañe a COLPENSIONES dispuso que el trámite administrativo de la calificación de pérdida de la capacidad laboral ante esa entidad fue objeto de sentencia en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales Rad. 2024-00034, por lo que alguna solicitud de la accionante en cuanto al debido proceso y/o culminación efectiva de dicho trámite ante COLPENSIONES debe ser objeto de las acciones dispuestas para el cumplimiento del fallo ante ese Juzgado, motivo por el cual también decide desvincularla de la presente acción constitucional.

Finalmente, y aludiendo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD decidió no desvincularla pues advierte que en este caso fue vinculada como entidad que está 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 7 adelantando la intervención administrativa de la NUEVA EPS y no como autoridad que vigila el sistema de salud.

VI. La impugnación La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD única entidad impugnante, solicita se revoque el numeral 3 del fallo de tutela proferido el 15 de mayo del 2024, en atención a que no se desvinculó a la Superintendencia Nacional de Salud del trámite constitucional, por considerar el juzgado de primera instancia que “es la entidad que está adelantando la intervención administrativa de la NUEVA EPS y no como autoridad que vigila el sistema de salud, como lo indicó en el escrito de contestación.” Argumenta que su competencia es de inspección, vigilancia y control y no en aseguramiento de salud que por disposición expresa de la Ley 100 de 1993 corresponde a las entidades promotoras de salud y a su red de prestadores, afirma que es materialmente imposible cumplir con las ordenes impartidas en el fallo de tutela ya que desborda sus competencias y facultades, pues la prestación del servicio de salud alusivo a la programación de citas médicas corresponde a las EPS.

Continua su relato manifestando que no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud; esta entidad ejerce funciones de Inspección, Vigilancia y Control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.

Así las cosas, el Agente Especial actúa como representante legal de la intervenida y en tal condición desarrolla de manera independiente y bajo su directa responsabilidad, todas las actividades necesarias para la administración de la entidad objeto de intervención y ejecuta todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social; sin que pueda reputarse subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que su designación y desempeño no constituye, ni establece relación laboral alguna entre el designado y la Superintendencia. Por lo anterior, solicita ser desvinculada del trámite constitucional ya que no es el encargado del aseguramiento en salud, ni del cumplimiento del fallo de tutela. 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:  ¿Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud garantizar la prestación de los servicios de salud de la señora MARÍA ARISTIZÁBAL OSPINA? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente, el siguiente material documental:  Oficio de COLPENSIONES dirigido a la señora ARISTIZÁBAL OSPINA, No. BZ 2024_4953775 del 14 de marzo del 2024, donde se reitera la solicitud de los documentos necesarios para dar continuidad al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y a continuación enlista las citas médicas y ayudas diagnósticas requeridas. 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 9  Oficio de COLPENSIONES dirigido a la NUEVA EPS, No. BZ 2024_4954784 del 14 de marzo del 2024, donde se solicita la colaboración de la EPS en la asignación de citas, autorización, y exámenes faltantes a efectos de dar continuidad al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

(I) EL DERECHO A LA SALUD Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN RESPECTO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la salud, dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. La Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud indicó en el artículo 2º sobre la naturaleza y contenido de esta prerrogativa que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 10 artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” /Negrillas extra texto/.

Del mismo modo, esa misma norma prevé en el artículo 6º los principios del derecho a la salud, entre ellos el de continuidad y oportunidad así: “(…) d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad.

La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Sobre la integralidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20151: “3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo.

De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; 1 Sentencia de veintiséis (26) de marzo de 2015.

M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 11 financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2. Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”3.

Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.

De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.” Ahora bien, sobre las funciones y el ámbito de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, el Decreto 1080 del 2021 estableció en su artículo 3º, lo siguiente: “ARTÍCULO 3o.

ÁMBITO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Nacional de Salud, tiene a su cargo el Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en 2 Cita de cita: Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015. 3 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 12 los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y 2o de la Ley 1966 de 2019.

PARÁGRAFO 1 o. Se entiende por entidades de aseguramiento en salud las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las entidades que administren planes voluntarios de salud, las entidades adaptadas, las entidades pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción en Salud y las compañías de seguros en sus actividades en salud, incluyendo las que administren el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL).

PARÁGRAFO 2 o. Las facultades de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia sobre las compañías de seguros, incluyendo las que administran el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), se realizarán únicamente en sus actividades en salud, de acuerdo con la normatividad vigente.” /Líneas de la Sala/ Así mismo, en el artículo 4º de la misma normativa se determinan taxativamente las funciones de la entidad, veamos: “ARTÍCULO 4o.

FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones: 1. Dirigir el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Fijar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3. Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de salud. 4.

Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los sujetos vigilados y promover el mejoramiento integral del mismo. 5. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 13 que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud. 6.

Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud. 7. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la gestión de los riesgos inherentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluidos los riesgos sistémicos. 8.

Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud, 9. Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 10. Inspeccionar, vigilar y controlar la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 11.

Inspeccionar, vigilar y controlar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, propendiendo porque los actores de este suministren la información con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia. 12. Inspeccionar, vigilar y controlar las actividades en salud de las compañías autorizadas para expedir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y las Administradoras de Riesgos Laborales, de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias concurrentes asignadas a otros organismos de inspección, vigilancia y control. 13.

Ejercer inspección, vigilancia y control a las entidades territoriales, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 14 el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, y la prestación de servicios de salud, de conformidad con sus competencias y en los términos señalados en la normativa vigente. 14.

Vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo los derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud, así como de los deberes por parte de los diferentes actores de este. 15. Ejercer la facultad jurisdiccional y de conciliación en los términos establecidos en la Ley. 16.

Promover y desarrollar mecanismos de participación ciudadana y de rendición de cuentas a la comunidad por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 17. Coordinar y dirigir el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, conforme a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1966 de 2019. 18.

Aprobar o negar los planes voluntarios de salud y las tarifas, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 19. Ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, en los sujetos vigilados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la normativa vigente. 20.

Ejercer inspección, vigilancia y control del servicio farmacéutico; sin prejuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades. 21. Ejercer la inspección, vigilancia y control, sobre la ejecución de los recursos destinados a la salud en las entidades territoriales. 22. Administrar la información del Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial que se requiera para efectos de inspección, vigilancia y control. 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 15 23.

Ejercer la inspección vigilancia y control sobre la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de licores; las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares; quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas; las rentas de salud originadas en impuestos y sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; el IVA cedido al Sector Salud y demás rentas; así como, sobre la oportuna y eficiente explotación, administración y aplicación de dichas rentas. 24.

Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. 25. Ejercer la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar en los términos del artículo 53 de la Ley 643 de 2001 o aquella que la modifique o sustituya. 26.

Autorizar o negar previamente a las Entidades Promotoras de Salud EPS, cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios en la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos, contratos y otros mecanismos aplicables. 27.

Autorizar o negar previamente a las empresas de medicina prepagada y al servicio de ambulancia prepagado, cualquier modificación a la razón social, cambios de la composición de la propiedad, modificación de -su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos, contratos y otros mecanismos aplicables. 28.

Aprobar o negar todo acto jurídico que tenga por objeto o efecto cambios en la composición de capital o del patrimonio de las Entidades Promotoras de Salud, cuando se presente una adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más, de conformidad con las competencias asignadas en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019. 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 16 29.

Autorizar o negar previamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, las operaciones relacionadas con la disminución de capital y ampliación de objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de los servicios de salud. 30. Adelantar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las entidades que administren planes voluntarios de salud, las entidades adaptadas y las entidades pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción de Salud en sus actividades de salud y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, distritales y municipales de Salud o las entidades que hagan sus veces. 31.

Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud en los casos en que se adelanten procesos de liquidación en los sujetos vigilados. 32. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a los sujetos vigilados, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el debido proceso, el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los sujetos vigilados por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud. 33.

Imponer sanciones en ejercicio de la función de control sancionatorio y en desarrollo del procedimiento que para tal efecto se haya previsto en el artículo 128 y 131 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 2o de la Ley 1949 de 2019. 34. Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), o quien administre estos recursos, incluidos los Regímenes 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 17 Especial y de Excepción, contemplados en la Ley 100 de 1993. 35.

Imponer multas cuando la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), injustificadamente, no gire oportunamente de acuerdo con los tiempos definidos en la ley, las obligaciones causadas por prestaciones o medicamentos o cuando la Entidad Promotora de Salud no gire oportunamente a una Institución Prestadora de Salud las obligaciones causadas por actividades o medicamentos. 36.

Fomentar el desarrollo de la Red de Controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 37. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información que deben aplicar los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no estén sujetos a la inspección, vigilancia y control de otra autoridad, en cumplimiento de los marcos técnicos normativos de contabilidad e información financiera vigentes en el ámbito privado y público, respetando las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación. 38.

Sancionar a las entidades territoriales que reincidan en el incumplimiento de los indicadores de gestión en los términos establecidos en la ley, previa evaluación de los informes del Ministerio de Salud y Protección Social. 39. Conocer y resolver en segunda instancia los recursos interpuestos por los directores o gerentes de las. Empresas Sociales del Estado del orden territorial en relación con los informes de gestión de aquellos, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 74.4 de la Ley 1438 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya. 40.

Desarrollar mediante acto administrativo y con sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o ley especial, los procedimientos aplicables a sus vigilados respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 18 respetando los derechos del debido proceso, defensa o contradicción y doble instancia. 41.

Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 42. Autorizar los traslados entre las Entidades Promotoras de Salud, sin tener en cuenta el tiempo de permanencia, cuando se ha menoscabado el derecho a la libre escogencia de prestadores de servicios de salud o cuando se constate que la red de prestadores prometida al momento de la habilitación no sea cierta, o cuando se presenten casos de deficiente prestación o suspensión dé servicios por parte de la Entidad Promotora de Salud o de su red prestadora debidamente comprobados. 43.

Adelantar funciones de inspección; vigilancia y control para que las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o la entidad que haga sus veces, cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que desarrollan la función administrativa e imponer las sanciones a que haya lugar. 44.

Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud. 45. Realizar funciones de inspección, vigilancia y control a fin de verificar que se cumplan los criterios de determinación, identificación y selección de beneficiarios y aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales. 46.

Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control para que las instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adopten y apliquen un código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines señalados en la ley. 47.

Autorizar la constitución y/o habilitación Y. expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 19 Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado. 48. Autorizar el funcionamiento, las condiciones de habilitación y verificar las condiciones de permanencia que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud que surjan del Plan de Reorganización Institucional propuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud. 49.

Revocar o suspender la autorización o habilitación de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, cuando la entidad incumpla los requisitos establecidos en la norma. 50. Autorizar el funcionamiento de las empresas de medicina prepagada y empresas de servicio de ambulancia prepagada y revocar o suspender cuando se infrinjan las normas de funcionamiento. 51.

Conciliar de oficio o a petición de parte, los conflictos que surjan entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de que tratan los artículos 38 de la Ley 1122 de 2007 y 135 de la Ley 1438 de 2011, en los términos allí previstos. 52. Ejercer control posterior y selectivo sobre los programas publicitarios de los sujetos vigilados, con el fin de verificar que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica, económica y social del servicio promovido y a los derechos de información debida. 53.

Recaudar y administrar los recursos del Fondo Cuenta destinados a la financiación de los costos que demande el defensor del usuario en salud. 54. Promover los acuerdos de reestructuración de pasivos de los sujetos de inspección, vigilancia y control por parte de la. Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999. 55.

Ejercer inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas que impongan condiciones especiales para la atención de nuevas patologías, incluyendo las enfermedades mentales, catastróficas o de alto riesgo y las huérfanas, en el campo de su competencia y conforme a la normativa vigente. 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 20 56.

Calcular, liquidar, recaudar y administrar los tributos a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, que corresponda sufragar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, de acuerdo con la normativa vigente. 57. Definir el conjunto de medidas preventivas para el control de los sujetos vigilados, así como los indicadores de alerta temprana y ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, acordes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme a lo previsto en la normatividad vigente. 58.

Las demás funciones que determine la Constitución o la ley.” /Líneas de la Sala/ En el sub examine, cierto es que dentro de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud está la de adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar la Entidades Promotoras de Salud, como en el caso efectivamente ocurre y se surtió a través de la Resolución No. 2024160000003012-6 del 03 de abril del 2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EPS PROMOTORA DE SALUD S.A “NUEVA EPS S.A” identificada con NIT 900.156.264-2”, también lo es que en el artículo 7º de la aludida resolución la Superintendencia Nacional de Salud designó como agente interventor al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN, sin embargo, se observa que en el cuarto inciso del referido precepto se dispuso: “(…) De conformidad con los previsto en el EOSF, particularmente lo dispuesto en los numerales 1,2 y 6 del artículo 295 y el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el interventor cumple funciones públicas transitorias, es auxiliar de la justicia, tiene autonomía en la adopción de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones y para ningún efecto, puede reputarse como trabajador o empleado de la 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 21 entidad objeto de la medida de toma de posesión, ni de la Superintendencia Nacional de Salud.” /Lineas son de la Sala/ Queriendo con ello significar que, si bien la Superintendencia Nacional de Salud adelanta la intervención administrativa a la NUEVA EPS, y para el efecto designa un agente interventor, este no es empleado de la Superintendencia, pues justamente su designación responde a que sea el agente quien se encargue de velar por el cumplimiento del objeto social de la entidad intervenida, además de acatar el cumplimiento de diferentes medidas impuestas por la Superintendencia en pro mejorar el funcionamiento de la entidad y su permanencia en el tiempo, precisamente en el artículo tercero del acto en mención, se dispuso: “ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así: 1.

Medidas Preventivas Obligatorias … … … d) La advertencia, que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad” /Destaca el Tribunal/. En efecto, el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, establece en su literal e), como medida preventiva obligatoria en la toma de posesión “La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”, y es que nótese, en el asunto bajo estudio, la responsabilidad de acatar las ordenes contenidas en un fallo de tutela recae en el agente interventor como representante de la NUEVA EPS, pues tiene ademas autonomía en la adopción de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, luego no es de recibo para esta Sala Plural de decision la posición adoptada por la Jueza A Quo en el sentido de mantener vinculada a la Superintendencia Nacional de salud al trámite de tutela no como autoridad que vigila el sistema de salud sino como la 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 22 entidad que está adelantando la intervención administrativa a la NUEVA EPS, se insiste, si bien adelanta el proceso, ello no quiere decir que sea garante o represente los intereses de la entidad promotora de salud.

La Superintendencia Nacional de salud dentro de su catálogo de funciones, está facultada para realizar el proceso de intervención y designar el agente interventor, empero, ello no es óbice para endilgarle obligaciones que no corresponden y atarla o retenerla a una acción constitucional cuando el objeto de la misma nada tiene que ver con el ámbito de sus competencias.

De otro lado, en el amplio listado de funciones de la Superintendencia Nacional de salud dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1080 del 2021, en ninguna parte se hace alusión a que dicha autoridad tenga funciones tendientes a la prestación del servicio de salud, así las cosas, este Juez colegiado modificará el ordinal tercero del fallo proferido por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales en el sentido de adicionar a dicho ordinal la desvinculación de la Superintendencia Nacional de Salud y confirmar en todo lo demás, como en efecto se decidirá. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA MODIFÍCASE el ordinal TERCERO de la sentencia de tutela proferida el quince (15) de mayo del 2024 por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales, el cual quedará así: DESVINCULAR a COLPENSIONES, a VIVA 1A IPS y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONFÍRMASE en lo demás el proveído impugnado.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 17001-33-33-004-2024-00118-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 106 23

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 044 de 2024.