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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2023-00207-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-09-16

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2300133330102023-00207-01 Demandante: Andrés David Calle Aguas y Otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, señores Andrés David Calle Aguas, Gabriel Enrique Calle Aguas y Carmen María Aguas Villalba, contra el auto del 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.

I.

ANTECEDENTES a) Lo pretendido en la demanda y solicitud de medida provisional1 Se busca la nulidad de las Resoluciones números 3-0547 del 15 de marzo de 2023 y 3- 0944 del 6 de junio de 2023, mediante las cuales la CVS, en el marco de una investigación ambiental, sancionó a los demandantes con multa económica y otras medidas correctivas, y se confirmó esa decisión al resolver el recurso de reposición, respectivamente.

Como pretensiones subsidiarias, se solicita que, en caso de que los demandantes hayan realizado algún pago por concepto de multa impuesta por los actos administrativos demandados, se ordene su devolución, y en caso de que los demandantes hayan ejecutado alguna de las medidas compensatorias ordenadas en los actos administrativos demandados, se ordene en su favor la indemnización por los trabajos realizados.

En el mismo escrito petitorio se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, argumentando que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA. En esa línea considera el extremo activo que se encuentra acreditada la manifiesta ilegalidad de los actos acusados por la directa violación al debido proceso, por falta de motivación, falta de contradicción, existencia de eximente de responsabilidad, ausencia de utilidad y conducencia en las pruebas que sustentan el acto administrativo y la afectación al principio de buena fe.

Al sustentar la acreditación de los requisitos indicados en la norma, argumentó que se evidencia violación al debido proceso y derecho de defensa, primero, toda vez que la entidad demandada, durante el proceso sancionatorio ambiental, no se pronunció en debida forma respecto de los argumentos expuestos por los aquí demandantes, por ejemplo, la entidad omitió y nunca se refirió al argumento en que la construcción y relleno fue realizada por la dueña anterior.

Segundo, por la indebida utilización de pruebas que soportan la motivación de la resolución sancionadora, pues las imágenes obtenidas de una aplicación gratuita conocida como Google Earth, no goza de los parámetros necesarios para ser utilizados como pruebas válidas dentro del proceso sancionador, esto por cuanto, las imagines pretendidas como pruebas, no cumplen con lo ordenado en la Resolución 471 de 2020, modificada por la 529 de 2020, expedidas por el IGAC y que son de obligatorio cumplimiento, por tanto, no pueden ser válidas o aceptadas como pruebas útiles, conducentes y pertinentes para dar claridad y soporte suficiente sobre la situación real de la tierra, ubicación y condiciones técnicas.

Seguidamente, expone que se evidencia la violación al principio de legalidad y la falta de motivación, en atención a que la entidad demanda, al expedir su acto sancionador, no indica técnicamente cómo llega a la conclusión de que “la obra antrópica tipo terraplén de relleno con material seleccionado tipo balastro” se encuentra en el terreno del Humedal Furatena, dejando sin claridad el argumento base de su acto administrativo, incluso cuando los 1 PDF nro. 01 y PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro.: 23001-33-33-010-2023-00207-01 CO-SC5780-99 investigados argumentaron lo contrario. Adicionalmente, alega que existe una violación al principio de buena fe, la existencia de una apariencia de buen derecho y la prohibición de ir en contra del acto propio, por cuanto los investigados pusieron de presente durante el procedimiento sancionatorio ambiental, que la construcción objeto de la sanción fue iniciada y puesta en conocimiento ante la CVS por parte de la señora Margoth Gómez quien era la dueña anterior, y aun así, la entidad demandada no adelantó ninguna sanción, pero ahora que el predio está en manos de los actores, se pretende sancionar esa actividad.

Considera que está demostrada la existencia del Fumus Boni Iuris, la apariencia de buen derecho o probabilidad razonable de éxito de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en razón a que la entidad demandada emitió su acto administrativo sancionador bajo la premisa de que los demandantes llevaron a cabo la construcción de un terraplén de relleno con material seleccionado tipo balasto para la edificación de una vivienda en el humedal Furatena; no obstante, este cargo no puede prosperar, porque no se trata de un desarrollo urbanístico, como pretende sostener la entidad demandada, sino de una vivienda no nucleada, la cual constituye un anexo permitido para uso agropecuario, afirmación que se respalda con el documento técnico soporte rural del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Montería, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 385 del Plan de Manejo Ambiental para el humedal Furatena y el Mapa de Cobertura del área local del humedal Furatena.

Aunado a que, en gracia de discusión, tal construcción ni siquiera fue construida por los demandantes, lo que inmediatamente rompe cualquier nexo de causalidad para sustentar una eventual sanción a su cargo Agrega que se ha demostrado sumariamente la titularidad de los derechos violados en cabeza de los demandantes, teniendo en cuenta que la CVS les impuso una sanción por su titularidad respecto del predio donde se encuentra la presunta construcción de la “obra antrópica tipo terraplén de relleno con material seleccionado tipo balastro”.

En la misma línea, arguye que si no se declara la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y al final del proceso judicial las pretensiones prosperan, se habrán ejecutado medidas compensatorias que habrán producido un perjuicio irremediable, toda vez que la entidad demandada no podrá reponer ni indemnizar completamente a los demandantes en las inversiones que habrá hecho en cuanto a tiempo, recursos humanos y dedicación, incluso más allá de una eventual indemnización económica que afectará las arcas del patrimonio público.

Por su parte, en caso de no prosperar las pretensiones, la orden de los actos administrativos igual se cumplirá. En conclusión, argumentan los demandantes que para el presente caso, la suspensión provisional de los actos administrativos resulta ser necesaria, no es desproporcionada y se sustenta en la apariencia de buen derecho, adicionando que la demanda está razonablemente fundada en derecho, se ha demostrado sumariamente la titularidad del derecho, se ha demostrado que resultaría más gravoso no proceder con esta petición, y se evitaría un perjuicio inevitable que en todo caso, si el demandante resulta vencido en este proceso, las órdenes de los actos administrativos demandados podrá ejecutarse, en el caso contrario, el demandante no podrá ser indemnizado completamente. b) El auto apelado2 Mediante auto del 27 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Montería negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números 3-0547 del 15 de marzo de 2023 y 3-0944 del 6 de junio de 2023, expedidas por la CVS, al considerar que los demandantes no efectuaron una enunciación clara y precisa de las normas superiores presuntamente transgredidas, como tampoco un análisis comparativo entre estas y los actos administrativos atacados, de modo que, consecuencia de ese estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda avizorar a simple vista que los actos administrativos contradicen alguna norma superior invocada.

En tal sentido, argumentó que los demandantes hacen referencia a unos cargos que hacen parte del fondo de la litis, como son, que los actos acusados no resolvieron todos los argumentos expuestos en el procedimiento administrativo sancionatorio, la falta de valor probatorio de unas imágenes tomadas con el aplicativo Google Earth, que la construcción que dio origen a la sanción estuvo a cargo de la anterior propietaria del inmueble o que el predio realmente no está ubicado en el Humedal Furatena. 2 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro.: 23001-33-33-010-2023-00207-01 CO-SC5780-99 Sobre esos puntos, el a quo afirmó que los actores no aportan probanzas que permitan razonadamente inferir una apariencia de buen derecho que logre justificar la suspensión provisional, máxime cuando se observa prima facie que los actos acusados fueron expedidos con arreglo a las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental consagrado en la Ley 1333 de 2009 y que se expidieron con base a unas pruebas de las cuales se le garantizó el derecho de contradicción a los actores.

En tal sentido, en este momento procesal no es posible pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados por la parte actora, por cuanto dichas afirmaciones requieren de un amplio y minucioso estudio probatorio, normativo y jurisprudencial durante el curso del proceso judicial; análisis que se encuentra reservado para el fallo que resuelva de fondo esta controversia.

También expuso el Juzgado de origen que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de acuerdo a lo manifestado y acreditado por la CVS, en la actualidad no se adelanta procedimiento de cobro coactivo encaminado a ejecutar los actos administrativos objeto de demanda. Finalmente, indicó que lo motivado en esa providencia judicial no puede ser interpretado como prejuzgamiento, pues, la posición del Despacho puede variar de manera posterior conforme a lo que resulte acreditado en las etapas procesales venideras.

Por lo tanto, se deberá esperar hasta la emisión de la sentencia para determinar si se configuraron los vicios alegados por los demandantes. d) Recurso de reposición y en subsidio apelación3 El apoderado de los demandantes, inconforme con la anterior decisión, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, en la demanda y en la solicitud de medidas cautelares se demuestra de manera clara, precisa y suficiente, la violación directa de disposiciones superiores por parte de los actos administrativos demandados, con un juicioso análisis de confrontación normativa, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA.

En tal sentido, sostiene que se expuso de manera detallada y fundamentada la forma en cómo los actos acusados violan el debido proceso administrativo (artículos 29 Constitucional, 3 y 42 del CPACA), como prueba de lo afirmado reitera los argumentos de la solicitud de la medida cautelar, relacionadas con las siguientes actuaciones realizadas por la CVS dentro del procedimiento sancionatorio: ➢ No justificación de la aplicación de sanciones ambientales, pues únicamente se informa que con ocasión a «la presunta construcción de una obra antrópica tipo terraplén de relleno con material seleccionado tipo balastro para la construcción de vivienda en el humedal Furatena» se está violando la normatividad de uso de suelo, no obstante, se omite realizar el análisis del por qué se considera que se está violando dicha normatividad o siquiera explicar el nexo causal, ni siquiera explica técnicamente sus argumentos, no presenta pruebas válidas ni responde a las contradicciones realizadas por los demandantes. ➢ El llamado «relleno» se efectuó años antes que los demandantes fueran propietarios del predio; sobre el particular, la autoridad ambiental omite referirse en específico al oficio 091-3168 del 26 de julio de 2013 suscrito por el subdirector de calidad ambiental de la CVS y en el que se autoriza para que se hicieren esos rellenos, incluso se hace recomendaciones técnicas para la disposición de escombros y material. ➢ La CVS incurre en falsa motivación por dos razones, la primera al pretender justificar sus actos administrativos en una errónea clasificación del uso del suelo donde se encuentra ubicada la construcción que presuntamente dan base a la imposición de las sanciones contenidas en los actos administrativos atrás indicados; y segundo, porque tampoco se pronunció respecto de los argumentos expuestos en el procedimiento administrativo sancionatorio en uso del derecho de defensa, faltando a la obligación contenida en el artículo 27 de la ley 1333 de 2009. ➢ La CVS soporta la imposición de las sanciones teniendo como base unas pruebas fotográficas tomadas por una aplicación que no cumple con los requisitos de idoneidad, esto es, las pruebas no son útiles, pertinentes ni conducentes, además de no cumplir con los requisitos del Resolución 471 de 2020, 3 PDF nro. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro.: 23001-33-33-010-2023-00207-01 CO-SC5780-99 modificada por la 529 de 20202, ambas expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi «por medio de la cual se establecen las especificaciones técnicas mínimas que deben tener los productos de cartografía básica oficial de Colombia», por lo cual, la prueba base de la imposición de las sanciones no resultan ser útiles, conducentes ni pertinentes para el caso, razón por la cual, no debieron ni pudieron ser tenidas en cuenta para este caso, lo cual evidencia una vulneración directa al derecho al debido proceso.

Bajo las anteriores proposiciones, argumenta el recurrente que igualmente se demostró la violación a los principios de legalidad y motivación de los actos administrativos al no exponerse razones ni pruebas válidas que permitan conocer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión de sancionar por la ubicación de la construcción en el Humedal Furatena, cuando los planos, mapas y normas aplicables indican lo contrario.

Así como a los principios de buena fe, confianza legítima y prohibición de ir contra los propios actos (artículos 83 Constitucional y 3 CPACA), al desconocer que previamente, la misma CVS había autorizado los trabajos realizados en el predio por la anterior propietaria; y por último, se puede ver transgredido el derecho a la defensa y a la contradicción por parte de la CVS, toda vez que en repetidas ocasiones omitió referirse a los argumentos alegados por los demandantes, sin justificación alguna.

De otro lado, en cuanto al argumento de la providencia según el cual no se evidencia un perjuicio irremediable al no adelantarse actualmente un cobro coactivo por la multa impuesta, alegan los apelantes que esta posición desconoce que los actos administrativos acusados también contienen medidas compensatorias y restaurativas cuya ejecución per se genera un perjuicio de imposible reparación posterior para los actores, pues tendrían que incurrir en gastos, inversión de trabajo, recursos económicos y logísticos imposibles de restituir o indemnizar a posteriori, incluso en caso de una sentencia a su favor.

Por el contrario, en caso de concederse la medida cautelar y negarse las pretensiones de la demanda, el interés público sí podría ser indemnizado, pues las obligaciones contenidas en los actos suspendidos simplemente se harían ejecutables. En este orden, contrario a lo afirmado por el despacho, sí se demuestra el grave perjuicio de imposible reparación posterior que se causaría a los demandantes de no decretarse la suspensión provisional de los actos acusados, por lo que resulta más gravoso denegar la medida cautelar que concederla.

Finalmente, motiva el apelante que se encuentran acreditada la existencia de apariencia de un buen derecho y del perjuicio por la mora, por las mismas razones antes expuestas. e) Trámite del recurso Mediante auto del 24 de junio de 20244 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió el recurso de reposición manteniendo la decisión impugnada, al considerar que los demandantes repiten los cargos que hacen parte del fondo de la litis, como son, que los actos acusados no resolvieron todos los argumentos expuestos en el procedimiento administrativo sancionatorio, la falta de valor probatorio de unas imágenes tomadas con el aplicativo Google Earth, que la construcción estuvo a cargo de la anterior propietaria del inmueble o que el predio realmente no está ubicado en el Humedal Furatena.

En consecuencia, en este momento procesal no es posible pronunciarse de fondo sobre esos argumentos, por cuanto ello requiere de un amplio y minucioso estudio normativo y jurisprudencial, además de un debate probatorio que permita dilucidar los hechos presentados por las partes; análisis que se encuentra reservado para el fallo que resuelva de fondo esta controversia.

En relación con el perjuicio irremediable alegado por los recurrentes, advierte que no se evidencia, pues, de acuerdo a lo manifestado y acreditado por la CVS, en la actualidad no se adelanta procedimiento de cobro coactivo encaminado a ejecutar los actos administrativos objeto de demanda; sin perjuicio de lo consagrado en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional.

En la misma providencia concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. 4 PDF nro. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro.: 23001-33-33-010-2023-00207-01 CO-SC5780-99 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (numeral 5). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido5. Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del C.G.P., el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Confrontada la providencia apelada con el recurso interpuesto en su contra, se advierte que el punto de discusión se contrae en la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados de nulidad.

Pues, mientras el auto atacado considera que no se cumplen los requisitos para su decreto, la parte recurrente argumenta lo contrario, fundada en que se cumplen todos los presupuestos del artículo 231 del CPACA para acceder a esa medida provisional. Entre los artículos 229 y 241 del CPACA se regula el tema de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 229 de ese libro dispone que el juez o magistrado ponente podrá, mediante providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento. Seguidamente el artículo 230, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece que las mismas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, las cuales deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el objeto del presente estudio se resalta la medida dispuesta en el numeral 3.°, según la cual se podrá «suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo». 5 El auto apelado fue notificado por estado el día 28 de mayo de 2024 (PDF nro. 14, cuaderno de primera instancia. Expediente digital) y el recurso fue interpuesto el 31 de mayo de 2024 (PDF nro. 15, cuaderno primera instancia. Expediente digital).

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro.: 23001-33-33-010-2023-00207-01 CO-SC5780-99 Por su parte, el artículo 231 del CPACA regula los requisitos para decretar medidas cautelares, en los siguientes términos: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Negrillas del Despacho). Obsérvese que, específicamente para el caso de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, no deben atenderse los requisitos enumerados, sino que solamente basta con acreditar que el acto administrativo acusado viola las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Adicionalmente, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, también deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En el asunto bajo examen los actos administrativos acusados de nulidad y cuya suspensión de los efectos se busca de forma anticipada, fueron emitidos en el marco de un proceso ambiental sancionatorio, mediante el cual se declaró responsable a los demandantes de los cargos formulados en el auto nro. 13558 del 14 de julio de 2022, y se les impuso multa solidaria correspondiente a $35.734.870; y adicionalmente se les ordenó realizar las siguientes medidas compensatorias: 1.

Desarrollar un estudio técnico en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, que permita comprender en la actualidad la dinámica hidrológica e hidráulica en la zona; levantando topográficamente en detalle todas las obras hidráulicas existentes y evaluando su interacción con el medio natural, en el entendido que este estudio debe proponer medidas que i) salvaguarden la integridad ecológica del ecosistema y ii) garantice una gestión integral del riesgo en los periodos extrémales (sequías e inundaciones). 2.

Dado el caso que el estudio lo determine, proceder a la demolición de obra, la cual consiste en la destrucción a costa del infractor de una obra bajo parámetros técnicos establecidos por la autoridad competente en los casos a que hubiere lugar. La sanción de demolición de obra implica que el infractor deberá realizarla directamente y en caso contrario, será efectuada por la autoridad ambiental, quien repetirá contra el infractor por los gastos en que incurra mediante proceso ejecutivo.

(Ley 1333 de 2009 articulo 45). 3. Se requiere la reforestación de una (1) hectárea, lo que se obliga a la siembra de especies nativas bajo la naturaleza de bosques productivos protector que deberán ser registradas en la CVS, teniendo en cuenta que la fórmula es (625 árboles/hectárea), logrando con esta, que no se afecten en gran medida los sistemas naturales y que no estén en contraposición de conservar el humedal y sus componentes de flora y fauna, para lo cual tienen un término de (30) días calendarios. 4.

Promover la recuperación de las funciones naturales de este ecosistema por medio de la intervención humana (personal calificado), así mismo realizar actividades donde se Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro.: 23001-33-33-010-2023-00207-01 CO-SC5780-99 promueve el desarrollo de los procesos de recuperación en aquellas áreas que perdieron sus mecanismos naturales cuando estos han sido alterados a destruidos por el ser humano. De esta forma se le requiere al infractor la realización de estas actividades que permitan superar las barreras que impiden su regeneración natural.

A grandes rasgos, los fundamentos de la sanción se contraen al presunto daño causado por los demandantes al medio ambiente, con ocasión de la construcción de una vivienda dentro de un predio de su propiedad que tiene influencia en el humedal Furatena. Al respecto, se indica en la resolución nro. 3-0547 del 15 de marzo de 2023, que esa construcción altera la estructura ecológica del mencionado humedal, de conformidad con la información contenida en el informe de visita ASA N.° IV 2022-029 de 14 de febrero de 2022 y concepto técnico ASA N° CT 2023 -089 de 20 de enero de 2023, quedando así demostrado el daño como elemento de la responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 y los artículos 6 del acuerdo 385, emitido por el Consejo Directivo de la Corporación CVS y artículos 63 y 150 del Acuerdo 003 de 2021.

En el mismo punto, se argumentó en el acto administrativo que de acuerdo con la información recopilada en campo donde se tomaron coordenadas del área inspeccionada, y con la ayuda de los Sistemas de Información Geográfica - SIG, se realizó una revisión de las bases de datos de la Corporación Autónoma regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, así como instrumentos de planificación territorial, especialmente el Plan de Ordenamiento Territorial POT Montería, 2021 -2033, adoptado mediante acuerdo nro. 003 de 2021, encontrando que: Según las coordenadas tomadas en campo y que corresponden a 8°43 14.513* Norte y 75°50'28.104* Oeste, se revisó la información Catastral que reposa en el instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, determinando que la cedula catastral del predio inspeccionado es 230010001000000011376000000000, con un área aproximada de 3.5 hectáreas y matricula inmobiliaria N° 140-161724.

Revisadas las bases de datos geográficas de la CVS, se identificó que el predio se encuentra dentro del área correspondiente al Humedal Furatena, y según la zonificación ambiental en dicho predio se encuentran dos (2) categorías: Área de producción Sostenible (2.03 ha) y Área de Recuperación Ambiental (1,47 ha), Esto de acuerdo con la información consignada en el Acuerdo de consejo directivo No. 385 del 07 de diciembre de 2018.

Seguidamente, se dice que al momento de realizar la inspección ocular dentro del proceso administrativo, se ratificó que el predio inspeccionado se ubica dentro del humedal Furatena, y se evidenció la disposición de material de relleno en diferentes temporalidades de acuerdo con su coloración, tamaño y demás características físicas del material, lo cual causa alteraciones en la dinámica natural y los servicios ecosistémicos que presta el Humedal, especialmente en el control de inundaciones, así como en las especies de fauna y flora que en él habitan.

Concluye el acto administrativo indicando que, comoquiera que los demandantes son los propietarios del predio en el cual se realizaron las obras de relleno y construcción de vivienda dentro del Humedal Furatena, alterando su estructura ecológica, existe un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño producido al medio ambiente, ya que, son estos últimos quienes ostentan el derecho real de dominio, y quienes en principio detentan la posesión material del predio, por lo que en principio existe una conexidad entre los investigados y el predio en el cual se consumó la afectación al medio ambiente; y no lograron los mismos desvirtuar que dichas obras hayan sido construidas por un tercero, circunstancia que, a todas luces habría destruido el nexo de causalidad existente, por emerger una causal de exoneración denominada "Hecho de un tercero".

En tal sentido, se afirma que: Tan notorio resulta el nexo de causalidad que, analizadas las imágenes satelitales con anualidades anteriores, no se observa la obra plurimencionada, mientras que en imágenes satelitales de la anualidad 2021, fecha en la cual ya ostentaban el derecho de dominio los investigados, se observa la obra antrópica dentro de las coordenadas descritas.

Conforme a lo anterior, una vez establecida la responsabilidad de los señores (…), por haber realizado la construcción de vivienda dentro del Humedal Furatena, alterando su estructura ecológica y contraviniendo lo establecido en los Acuerdos del Consejo Directivo de la CVS 384 y 385 y demás normas ambientales, se procede a analizar a continuación si estos además incurrieron en infracción ambiental por violación, por acción u omisión, de una norma ambiental.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro.: 23001-33-33-010-2023-00207-01 CO-SC5780-99 En lo atinente a la violación de una norma, y al explicar el elemento de la responsabilidad referente al hecho generador, se pudo identificar que por parte de los señores (…), hay una clara vulneración de la normatividad ambiental, en especial los Acuerdos del Consejo Directivo 384 y 385 de la CAR - CVS, toda vez que se desarrolló la construcción de vivienda y relleno con material tipo balastro, dentro de un área de especial protección, cuya intervención debe darse en cuanto al desarrollo de las medidas que garanticen su conservación y protección, por tanto, se encuentra responsable a los mismos de la infracción ambiental, ya que se pudo establecer su vulneración a la normatividad ambiental.

Visto lo anterior, observa la Sala que, tal como lo afirma el a quo, dentro del presente asunto, una vez confrontados los actos administrativos demandados con las disposiciones invocadas, no se encuentra claramente demostrado que los primeros violenten a las segundas. Tampoco se puede concluir tal violación del estudio de las pruebas allegadas al plenario.

En efecto, no es cierto como lo alega la parte recurrente que se encuentren acreditados los requisitos para acceder a la solicitud de suspensión de los efectos de los actos acusados, pues los achaques que se le endilgan hacen alusión a situaciones que a priori no pueden ser esclarecidas con la sola contrastación entre el contenido de los actos y la norma, ni tampoco con las pruebas aportadas al expediente.

Ello por cuanto el concepto de la violación expuesto en la solicitud de medida cautelar, si bien se refiere a ciertas normas constitucionales y legales, al momento de su desarrollo se centra en situaciones fácticas y técnicas que en este momento del proceso no es posible dirimir, por las siguientes razones. Existen varios puntos de controversia entre los actos administrativos cuya suspensión de los efectos se busca y los argumentos expuestos por los demandantes en la solicitud de medida cautelar, los cuales coinciden con los expuestos en sede administrativa y en recurso objeto de estudio.

De hecho, mientras en los actos acusados se concluye que la obra realizada en los predios de los demandantes que dio lugar a la imposición de la sanción ambiental, tuvo lugar en el año 2021, cuando estos ya eran propietarios; los demandantes, por su parte, alegan que tales obras fueron realizadas antes de ellos adquirir el derecho de propiedad del inmueble, es decir, fueron ejecutadas por la anterior propietaria, quien además contaba con la respectiva autorización de la autoridad ambiental.

De tal forma, no es posible en esta instancia del proceso esclarecer si la obra fue realizada antes o después que los demandantes adquirieran la propiedad del predio, pues las pruebas tenidas en cuenta para ello por parte de la entidad son señaladas de inconducentes, impertinentes e inútiles, por los demandantes, por lo cual corresponderá, en la etapa correspondiente, evaluar las pruebas aportadas y las que dentro del proceso de decreten y practiquen, con la finalidad de establecer a quién le asiste la razón en este aspecto.

Otro punto de divergencia se centra precisamente en la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que fundaron la decisión sancionatoria, pues los demandantes alegan que las fotografías satelitales tomadas de la aplicación gratuita «Google Earth» no cumplen los requisitos de la Resolución 471 de 2020, modificada por la 529 de 20202, ambas expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, razón por la cual no debieron ser tenidas en cuenta para este caso, lo cual evidencia una vulneración directa al derecho al debido proceso.

No obstante, al revisar el contenido de la resolución nro. 3-0547 del 15 de marzo de 2023 y en general del expediente administrativo aportado por la entidad accionada, se observa que, además de las referidas fotografías, la decisión se fundamentó en una inspección ocular realizada al predio, con fundamento en la cual se elaboró un informe técnico del cual igualmente se concluyó que el predio estaba ubicado dentro de la zona de influencia del Humedal Furatena y que las obras realizadas infringían las normas ambientales y fueron realizadas cuando los demandantes eran propietarios del inmueble.

De esta manera, pese al eventual estudio de legalidad que en esta instancia procesal pueda realizarse sobre las mencionadas fotografías como pruebas dentro del proceso sancionatorio, lo cierto es que, revisada la motivación de los actos acusados, esas fotos satelitales per se no fueron la razón suficiente para la imposición de la sanción a los demandantes, pues, como se dijo, existen otras pruebas frente a las cuales no se dice nada en la solicitud de medida cautelar, aunado a que de su estudio en esta instancia tampoco pueda advertirse vulneración de las normas invocadas.

Adicionalmente, alega la parte apelante que los actos acusados omiten realizar el análisis del por qué se considera que se está violando la normatividad ambiental, así como la explicación del nexo causal, ni responde a las contradicciones realizadas por los demandantes. Sin embargo, de la sola lectura de los actos acusados se advierte lo contrario, pues en la parte considerativa de los actos se explica que la obra realizada en el Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro.: 23001-33-33-010-2023-00207-01 CO-SC5780-99 predio de los actores vulnera la normatividad ambiental atrás citada, es más, precisamente sobre el nexo causal explica, como se dijo, que «tan notorio resulta el nexo de causalidad que, analizadas las imágenes satelitales con anualidades anteriores, no se observa la obra plurimencionada, mientras que en imágenes satelitales de la anualidad 2021, fecha en la cual ya ostentaban el derecho de dominio los investigados, se observa la obra antrópica dentro de las coordenadas descritas».

En conclusión, atendiendo el carácter técnico de los actos administrativos demandados, no es posible en esta instancia establecer una violación de las normas invocadas en la forma alegada por los actores, pues para ello se requiere, como se dijo, un análisis profundo de las pruebas obrantes en el expediente y de las que se recaudaran en el marco del proceso, razón por la cual se confirmará la decisión apelada.

Finalmente, es importante precisar que, ante la falta de acreditación de la vulneración de las normas invocadas, después de haberlas confrontado con los actos acusados y analizadas las pruebas allegadas con la solicitud, sería inocuo entrar a revisar la configuración del perjuicio irremediable, la apariencia de un buen derecho y del perjuicio por la mora alegado en el recurso, pues, como se dijo desde el inicio, para el caso específico de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, lo primordial es verificar la vulneración de la constitución o la ley por parte de los actos acusados, aspecto que no demostró en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO