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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2022-00187-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-09-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACION Asunto: Acción Popular Radicación: 23001333300720220018701 Accionante(s): Cristóbal Osvaldo Villadiego Villera, Presidente de la Junta de Acción Comunal Vereda la Poza Accionado(s): Afinia – Grupo EPM El Tribunal procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2023, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento dentro de la acción popular de la referencia. I.

ANTECEDENTES. a) La sentencia recurrida1 En el sub examine el día 01 junio de 2023 se dictó sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado en audiencia especial los días 08 y 24 de mayo de 20232. La providencia en cuestión sintetizó el acuerdo alcanzado entre Afinia - Grupo EPM, y la parte actora en los siguientes términos:

PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento logrado en audiencia especial realizada en sesiones del 8 de mayo y 24 de mayo de 2023 entre el accionante presidente de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL de la vereda LA POZA, CRISTOBAL OSVALDO VILLADIEGO VILLERA, la accionada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P - AFINIA-GRUPO EPM, el cual es del siguiente tenor: AFINIA - GRUPO EPM: Realizar la instalación y/o ampliación de redes eléctrica e instalación de transformadores, en las calles y callejones de los diferentes sectores de la vereda LA POZA, municipio de Montería, dichos trabajos deberán realizarse, conforme a las especificaciones técnicas que fueron allegadas al Despacho y consignadas dentro del cuerpo de la presente sentencia, obra que se desarrollara desde el primero (1) de agosto hasta el treinta (30) de septiembre del 2023.

Dentro de un término de dos (2) meses.

SEGUNDO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia, a costas de la entidad demandada, en un diario de amplia circulación nacional (Art. 27 inciso final, Ley 472de 1998) y de lo cual deberán allegar lo pertinente a este Despacho para demostrar el cumplimiento de este deber, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, conforme a los artículos 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el señor accionante CRISTOBAL OSVALDO VILLADIEGO VILLERA, un delegado de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P - AFINIA-GRUPO EPM, la agente del Ministerio Público delegada ante este Despacho; nombres que deberán ser informados al Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia con la respectiva delegación, acreditación del cargo y dirección electrónica para notificaciones.

En consecuencia, alléguesele copia del presente fallo. Con la observación que al cabo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, deberán rendir un informe al Despacho referente al cumplimiento de los compromisos adquiridos por la entidad accionada.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas. 1 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 11 y 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Acción Popular Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00187-01 2 b) Recurso de apelación3 La parte demandante, impugnó la providencia del 01 de junio del año 2023, al considerar que no está de acuerdo con la falta de condena en costas, debido a que desde el año 2016 ha venido gestionando y haciendo peticiones que generaron traslados desde la vereda la Poza a la ciudad de Montería, gastos de transporte, envíos de correspondencia certificada y otros. c) Trámite del recurso4 En curso del trámite dispuesto que ha de seguir, y en uso de sus facultados, el día 15 de junio de 2023, por intermedio de auto se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a) Competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por el accionante Cristóbal Osvaldo Villadiego Villera, de conformidad con el artículo 885 de la Constitución Política y el artículo 37 de la Ley 472 de 19986. En el mismo sentido, el artículo 1537 del CPACA otorga la competencia al tratarse de una sentencia dictada en primera instancia por los jueces administrativos. b) Problema Jurídico.

Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y lo indicado en la providencia recurrida, corresponde a la Sala determinar, si es procedente la condena en costas para la parte accionada con relación a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. c) Solución del caso. Vistos los antecedentes, para decidir el recurso de alzada, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Advierte la Sala que, la acción popular se encuentra contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política, y su desarrollo se encuentra marcado por la Ley 472 de 1998, quien en su artículo 27 dispone lo pertinente a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, y junto a ello se indica que el proceso de la aprobación de dicho evento se surtirá mediante sentencia: «Articulo 27.

Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.

La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio. [ ] 3 PDF nro. 15 cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 16 cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 6 ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. 7 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Medio de Control: Acción Popular Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00187-01 3 La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.» (Negrillas para resaltar) En efecto, a la luz de lo expresado por el artículo 37 de Ley 472 de 1998, el recurso de apelación procede, entre otras, contra la sentencia dictada en primera instancia, y en cuanto a su trámite dispone: «Articulo 37.

Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.» Considerado lo antes expuesto; del condensado escrito de impugnación, se tiene que la parte actora reprocha únicamente la condena en costas a la entidad accionada, toda vez, que ha desplegado una serie de actuaciones que le han representado gastos y considera el actor que estos se han causado con ocasión a la acción popular impetrada.

Al respecto de este asunto, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que, en lo pertinente a las costas procesales estableció que: «El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.» En virtud de esta expresa remisión, se ubica el artículo 365 del Código General del Proceso, especialmente los numerales 1° y 8°, que disponen: «Articulo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» Frente a los efectos y alcances que se puedan dar al interpretar el texto contentivo del artículo 38 de la mentada ley, y su conjunción con las disposiciones que entrega el Código General del Proceso sobre las costas procesales en el marco de las acciones populares.

La Sala de Decisión Especial nro. 27 del Consejo de Estado8, mediante unificación de jurisprudencia estableció aspectos importantes y vinculantes que a continuación se detallan: «El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem [ ] 8 Consejo de Estado, Sala de Decisión Especial, Sala Plena, C. P. Rocío Araujo Oñate, Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP).

Medio de Control: Acción Popular Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00187-01 4 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra.

En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. [ ] En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.» Del anterior compendio jurisprudencial se deprenden varios puntos claves, que se hacen necesarios exponer en los siguientes apuntes, pues, el estudio realizado por el Consejo de Estado exhibe una marcada postura que combina un enfoque objetivo con consideraciones específicas sobre el comportamiento procesal de las partes involucradas.

Resulta claro entonces, la postura adoptada por el Consejo de Estado a partir del análisis del artículo 38 de la Ley 472 de 1998; la cual se encuentra marcada por la línea de la objetividad, que refleja una tesis que valora el resultado favorable de las acciones populares en favor de los actores populares, y releva el estudio del ámbito subjetivo.

Esto es que, el reconocimiento de las costas en las acciones populares generalmente se base en el resultado favorable para el actor popular, de modo que, este enfoque garantiza que el reconocimiento de las costas esté directamente vinculado al éxito que se obtenga en la defensa de los derechos colectivos. No obstante, la Sala destaca sobre la excepción de que el demandante sea condenado cuando incurra en temeridad o mala fe.

Así, en caso de que el accionante incurra en estos comportamientos, está dada la posibilidad no solo de que se le condene el pago de costas y una sanción equivalente a multa, sino también a la imposición de una sanción regulada por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Esto, subraya un enfoque punitivo hacia comportamientos procesales indebidos, lo que crea un entorno disuasivo al hacer uso abusivo del sistema judicial.

Es así como las costas procesales se reconocen a favor del actor y a cargo de la parte accionada siempre que la sentencia respalde las pretensiones protectorias de los derechos colectivos –regla general-. Y en favor de la parte accionada cuando la parte accionante incurra en mala fe o temeridad - excepción-. Ahora bien, la Sala precisa que en cualesquiera de los eventos en los que sucede el reconocimiento de las cosas procesales, bien sea en favor de la parte demandante o la parte demandada; bajo los conceptos de expensas y gastos procesales o agencias en derecho, al estar sujetas las costas a las disposiciones del Código General del Proceso, solo se condenarán al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. En línea de lo anterior, la Corporación cúpula de lo contencioso administrativo ha sostenido que existen eventos donde la acción popular termina y no existe parte vencida ni vencedora; entre ellos se destacan el hecho superado, y el acuerdo dentro de la audiencia especial de pacto de cumplimiento.

Las anteriores situaciones han fijado la hipótesis de que el fallador se tiene que abstener de condenar en costas, debido a que, producto de la manifestación de la voluntad se logra satisfacer lo pretendido o dar por fin a la vulneración de los derechos colectivos. En lo relativo al pacto de cumplimiento, la Sección Primera del alto Tribunal9 ha precisado que ante se tipo de eventualidades, no se está imponiendo una sanción o castigo, sino, que se formaliza un acuerdo alcanzado entre las partes.

Lo cual refleja un entendimiento mutuo sobre las medidas a tomar para cumplir con los objeticos de la acción popular. Es decir, la sentencia que surge de un pacto de cumplimiento no determina una sanción per se. 9 Consejo de Estado, Sección Primera. Sala de lo Contencioso Administrativo, C. P. María Claudia Rojas Lasso, Bogotá, D. C. seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-12-33-100-2010-00718-01(AP).

Medio de Control: Acción Popular Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00187-01 5 Al revisar el caso en cuestión, la Sala observa que los días 08 y 24 de mayo de 2023 se llevaron a cabo las audiencias especiales para de pacto de cumplimiento10, tal como lo establece el artículo 27 de la mentada ley. En dichas audiencias, la entidad accionada rindió un informe de las actividades a realizar, que incluía la instalación de postes, redes eléctricas y demás actos dirigidos a satisfacer las necesidades de los habitantes de la vereda La Poza del municipio de Montería. Este informe fue aceptado por la parte actora.

En consecuencia, el juzgador de primera instancia concluyó que no era procedente condenar en costas a la entidad accionada. Esto se fundamenta en interpretación de lo expresado por el Consejo de Estado en el año 2006, según la cual, cuando una acción popular se resuelve mediante un pacto de cumplimiento aprobado por sentencia, no se considera que haya parte vencida.

Por ende, no corresponde la condena en costas. En vista de lo anterior, de cara a lo expuesto y a las particularidades del caso previsto, no hay lugar a la condena en costas, la Sala reafirma el criterio del juez de primera instancia de no imponer condena en costas a la entidad accionada, dado el respaldo jurisprudencial. Pues, tal como se indicó, al culminar la acción popular a través del pacto de cumplimiento aprobado mediante sentencia, no existe una parte vencida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 01 de junio de 2023, mediante el cual se aprobó el pacto de cumplimiento aprobado dentro de la acción popular de referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO 10 PDF nro. 11 y 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.