República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00449-00 Interno: 00524 - 2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de mayo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ en contra del MUNICIPIO DE IBAGUE y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC ANTECEDENTES La señora CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 1053- 004792 del 27 de diciembre de 2018; 1053-000834 del 14 de marzo de 2019 y CNSC20192000068765 del 18 de junio de 2019, proferidas las dos primeras por la Directora Administrativa y Financiera de la secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, y la última por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de las cuales se le negó a la demandante la inscripción en el escalafón docente, por no acreditar los respectivos estudios de pedagogía en su calidad de profesional no licenciada, al vencimiento del periodo de prueba.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la inscripción de la demandante en el Escalafón Docente, Grado 2 Nivel salarial A condenando a pagar solidariamente a la demandante la suma de $79.856.640, equivalente a 36 mensualidades, a razón de $2.218.240.00, asignación mensual actual, sin perjuicio de que pueda ser aumentada o disminuida, según las circunstancias que se presenten al momento de fallar. 1 Folios 8 y 9 expediente digitalizado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del CPACA Que se ordene el pago de costas y gastos procesales, así como agencias al derecho. HECHOS2 Como hechos sustanciales se destacan, entre otros, los siguientes: Que mediante Acuerdo 174 de 28 de agosto de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa pertenecientes a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional.
Que la demandante CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ participó en la anterior convocatoria en la calidad de profesional no licenciado, sobrepasando las diferentes etapas del concurso, obteniendo el derecho a conformar la lista de elegibles para la ciudad de Ibagué Que, mediante Decreto 1000- 0780 del 8 de julio de 2016, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, fue nombrada en periodo de prueba, en la planta global de la Secretaría de Educación Municipal, en calidad de docente en el nivel básica secundaria y media en el área de Tecnología e Informática conforme el decreto 1278 de 2002 Que, el 9 de diciembre del mismo año se llevó a cabo el protocolo de evaluación de desempeño laboral y de competencias del respectivo periodo de prueba, el cual fue calificado y aprobado bajo el puntaje satisfactorio de 84,17%.
Que el 16 de marzo del año 2017, bajo el radicado SAC2017EE2740 se notificó a la actora el requerimiento para allegar la respectiva Acta de Grado y Diploma de posgrado o certificación de estar cursando programa de Pedagogía, atendiendo a que no ostentaba la calidad de licenciada en educación, requisito indispensable para proceder a su nombramiento en propiedad y su inscripción en el escalafón docente.
Que el 21 de marzo de 2017, la demandante presentó la documentación requerida por la Secretaría Municipal, anexando la certificación de los estudios de Maestría en Educación cursada en la Universidad del Tolima y el acta de posesión en periodo de prueba. Que el 28 de julio de 2017, se efectúa el nombramiento en propiedad en el Escalafón Nacional Docente mediante Decreto 1000-0676.
Que el día 30 de noviembre de 2018, CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ recibe el título de Maestría en Educación, radicando dicho documento y el acta de grado correspondiente el día 06 de diciembre de 2018, ante la Secretaría de Educación para acreditar los requisitos del nombramiento para dicho cargo. Que mediante Oficio número 2018EE15172 del 28 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación Municipal, notificó a la accionante la Resolución número 1053-004792 del 2 Folios 114 a 115 expediente digitalizado Cuaderno I Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 27 de diciembre del mismo año, en el que se niega su inscripción como educadora en el Escalafón Nacional Docente. Que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución número 1053-004792, radicado con el numero SAC2018PQR973, a fin de lograr la inscripción en el Grado 2 nivel salarial A del Escalafón Nacional Docente.
Que la secretaria de Educación Municipal de Ibagué,resolvió el referido recurso mediante el Radicado número 1053-000834 del 14 de marzo de 2019, en el cual decidió no reponer y conceder el recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Servicio Civil. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil confirmó la decisión impugnada, con Radicado CNSC20192000068765 del 16 de junio de 2019.
Que a través del presente medio de control la demandante persigue la nulidad de los actos administrativos que le negaron su inscripción como docente en propiedad y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene su inscripción y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibi.r en razón de esa decisión NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política de Colombia; artículo 63, literal I del Decreto Ley 1278 de 2002; Artículo 24.1.4.1.4 de Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1657 de 2016; Decreto 190 de 2003 que reglamento la Ley 790 de 2002; Decreto 648 de 19 de abril de 2017.
Aduce la parte demandante que los actos demandados violaron el ordenamiento jurídico y menoscabaron los derechos de la demandante, por cuanto desconocen las garantías constitucionales y legales, el cumplimiento de los fines del Estado, tales como servir a la comunidad, promover la prosperidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, así mismo, como facilitar la participación ciudadana en el ámbito económico, político, administrativo y cultural.
Que existe responsabilidad de las autoridades a la hora de acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, viéndose afectado otros derechos fundamentales, tales como debido proceso, la igualdad, derecho al trabajo, acceso a la administración pública, dado que la demandante presentó la documentación solicitada en el tiempo oportuno, y atendió al requerimiento exigido en el menor tiempo posible, basándose la decisión tomada por la administración en una conducta netamente procesal omitiendo los actos de competencia, buena fe, equidad y lealtad.
Indica que la administración manifestó que la acreditación de los requisitos por la demandante para proceder a su inscripción en el escalafón docente había sido extemporánea, omitiendo que fue la Secretaría de Educación quien no brindó la oportunidad de allegar dicha documentación, como era su deber para seguir con el funcionamiento normal del proceso administrativo de Escalafón Docente.
Finalmente advirtió, que en el presente litigio deben primar los derechos adquiridos de la demandante, al cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para 3 Folios 112 y 113 expediente digitalizado Cuaderno I Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 proceder a la inscripción en el escalafón docente, ya que sus intereses no se pueden ver afectados por quienes deberían velar porque estos se cumplan, agregando que la demandante es madre cabeza de familia, y por ende necesita continuar con su proceso de escalafón como docente, dado que al tener esta calidad, debería ostentar un apoyo especial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Guardó silencio. MUNICIPIO DE IBAGUE A través de apoderado judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho (folio 110 a 117 expediente digitalizado). Hace un pronunciamiento detallado de los hechos de la demanda, refiriendo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego a la Constitución y a la ley y por parte de la autoridad competente, con fundamento en lo estructurado en los razonamientos esgrimidos en el acápite de Fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, que tienen pleno respaldo probatorio con los documentos obrantes al proceso.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 21 de mayo de 2021 despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora (folios 237 a 269 expediente digitalizado). Para llegar a las anteriores conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si los actos administrativos acusados se encuentran o no viciados de nulidad, al negar la inscripción en el escalafón docente, Grado 2, Nivel Salarial A, de la señora CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ, planteando como tesis a acoger en la sentencia, la denegación de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se logró demostrar por la parte actora el cumplimiento oportuno de los requisitos legales para la inscripción de Escalafón Docente Grado 2 Nivel Salarial A, resaltando que el desconocimiento de la normatividad vigente para el momento del lleno de los requisitos, no es eximente de responsabilidad para no cumplir con lo exigido para el ascenso en los términos de ley.
Precisado lo anterior, realiza un recuento legal del Escalafón docente y de los requisitos para el acceso y/o ascenso en su aplicación, abordando posteriormente un análisis de los medios de prueba válida y oportunamente aportados al proceso Seguidamente sostuvo que, revisado el material probatorio reunido en el proceso, se advertía que la demandante tenía conocimiento del procedimiento del ascenso de escalafón docente, pues en el momento de ser nombrada en periodo de prueba por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ya se habían expedido los Decretos 915 y 1657 del 2016, normatividad vigente al momento de su postulación. Advirtió también que la actora había sido requerida por la administración para allegar los requisitos documentales para su ascenso, momento en el que su aporte ya era Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 extemporáneo, pues un par de meses atrás había culminado su periodo de prueba. Agrega luego que, si bien es cierto, el requerimiento fue posterior a la terminación del periodo de prueba, era carga de la demandante CAROL NATALIA PASTRANA, seguir el camino con el paso a paso del escalafón de docente, allegando en su totalidad lo requerido para su perfeccionamiento, porque no era carga de la administración requerirla para que cumpliera con la acreditación de su ascenso.
Refiere que, si bien es claro que la demandante actuó de buena fe y sin vicio alguno, el desconocimiento de la normatividad vigente para su nombramiento no es eximente de responsabilidad, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. Advierte que, conforme a la documentación allegada, la señora CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de docente de Tecnología e Informática en la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo por medio de Decreto No. 1000-0780 del 18 de julio de 2016 por el municipio de Ibagué, entidad territorial certificada en educación, cargo del que tomó posesión el día 21 de julio de 2016 según consta en el acta de la misma fecha, lo que permite concluir que la referida docente estuvo en periodo de prueba durante el año académico 2016, de donde se extrae igualmente que la demandante reunió todos los requisitos para que surgiera su derecho a la inscripción en el escalafón docente con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 915 de 2016, por lo que debió acreditar al momento de quedar en firme la calificación de superación del periodo de prueba, bien la aprobación del correspondiente curso en pedagogía o bien que estaba cursando un posgrado en educación. Que en este orden de ideas, la señora CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ al ser calificado su periodo de prueba el 9 de diciembre de 2016, debió acreditar el curso de formación o estar cursando un posgrado en educación en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002, reglamentado por el Decreto 2035 del 2005, el último día de la fecha en que quedó en firme su calificación, sin que ello hubiese ocurrido así, pues la demandante aportó certificación de estudios del programa de Maestría en Educación solo hasta el día 21 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad a la fecha legalmente establecida por el legislador de manera perentoria y preclusiva.
Resaltó que la Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 83, que, en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, se presume que aquéllos no actúan movidos por propósitos de engaño o dolo, y que, si alguien asevera que es ése el caso, debe probar tal suceso. De igual manera, el Juzgado concluyó que con la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos impugnados, no se encontró vulneración al principio de buena fe o de los derechos de igualdad y debido proceso, y que igualmente la parte actora no cumplió con la carga probatoria que permitiera desvirtuar la presunción de legalidad de los actos enjuiciados a través de los cargos de nulidad planteados.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia persiguiendo su revocatoria y, en consecuencia, que se acceda a las pretensiones de la demanda Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 Manifestó que la sentencia apelada no se antecedió con un análisis desprevenido, alimentado de una interpretación justa y razonable de la demanda, como lo exige la jurisprudencia y la doctrina, a la luz de las directrices de la nueva Constitución Política, según las cuales, “Cuando las pretensiones planteadas no son claras, como en el caso concreto entre una nulidad y una simulación, los juzgadores deben acudir a su facultad interpretativa de los segmentos del texto, en conjunto, de manera lógica y racional e integral” Que el juez de primera instancia no advirtió, por consiguiente, tampoco atendió ni aplicó el material probatorio arrimado oportunamente con la demanda, según el cual, la Secretaría de Educación de Ibagué, desconoció su propio procedimiento aplicado, cuando requirió a la demandante, fijándole un término perentorio de dos días para aportar los documentos relacionados con los estudios superiores y el acta de posesión, según se desprende del oficio 1053 de 13 de marzo de 2017, advirtiendo que el requerimiento al que acudió la Secretaría de Educación del Municipio para solicitar que se aportara la documentación faltante para la inscripción en el Escalafón Docente, no fue un invento del funcionario sino el cumplimiento del deber, en acatamiento a una disposición legal dentro del trámite administrativo para la Inscripción en el Escalafón Docente.
Que tal y como lo indica la normatividad, en este caso se efectuó el requerimiento por parte de la Secretaria de Educación, y la demandante aportó los documentos exigidos dentro del término legal, por lo tanto, la Secretaría debió proferir el acto de inscripción en el Escalafón Docente, en vista de que la señora CAROL NATALIA PASTRANA LOPEZ cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas; sin embargo, la Secretaria obró de manera oficiosa e ilegal, tratando de conseguir el consentimiento para la revocatoria del acto de nombramiento.
Concluye advirtiendo que no es justo que la demandante después de dedicarse a estudiar su pregrado y posteriormente obtener el título de postgrado (Maestría en Educación), por una decisión equivocada de la propia justicia se vea desprotegida y menospreciada toda su labor anterior. En los anteriores términos solicita la parte actora se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 2 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual forma, en el término de traslado al representante del Ministerio Público éste no emitió concepto respecto al medio de control.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO. Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de mayo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer sí, como lo manifiesta la parte apelante, la demandante en calidad de profesional no licenciada, nombrada como docente en periodo de prueba una vez culminó el proceso de selección de docentes convocado en el año 2012, tenía derecho a ser inscrita en el escalafón docente al cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley o si, por el contrario, como lo estableció el juez de primera instancia en la sentencia apelada, no se logró demostrar por la parte actora que haya cumplido oportunamente con los requisitos legales para la inscripción de Escalafón Docente Grado 2 Nivel Salarial A, entendiendo que no cumplió con los términos establecidos en el Decreto 915 de 2016.
TESIS DE LA SALA Se circunscribe en determinar que debe revocarse la sentencia apelada, pues la demandante, al ser partícipe de la convocatoria para docentes y directivos docentes 2012 – 2013, no le eran aplicables las modificaciones establecidas en los decretos 915 de 2016, modificado por el decreto 1657 de 2016, frente a la inscripción en el escalafón docente, por lo que conforme el material probatorio obrante en el expediente se puede concluir que cumplió con los requisitos exigidos a los profesionales con título diferente a licenciado en educación establecidos en el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, para proceder a ser inscrita en el respectivo escalafón docente FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA DE LA CONVOCATORIA COMO NORMA RECTORA DE LOS CONCURSOS PUBLCIOS La carrera administrativa es un pilar del Estado Social de Derecho creado con la Constitución de 1991, norma que en su artículo 125 estableció el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos, fincando así la obligación de determinar y cumplir las etapas y/o proceso de selección que previamente se haya determinado por el Legislador.
Frente a las etapas o fases de los procesos de selección o concurso público de méritos, el artículo 31 de la ley 909 de 2004 señala: “Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO. Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3.
Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. 4.
Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. 5.
Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.
En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. Parágrafo. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.” (Resalto autoría de la Sala) De la norma transcrita se colige que la convocatoria al concurso resulta ser la carta de navegación de todo el proceso, sirviendo las normas allí plasmadas como reglas de autovinculación y autocontrol de la administración, quien debe respetarlas, so pena de atentar contra derechos fundamentales de los participantes como la buena fe y el principio de confianza legítima.
Frente a este tema señaló la Corte Constitucional lo siguiente: “Dentro de este contexto, la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”4”5 (Subraya autoría de la sala) En síntesis, las normas que regulan un concurso y que se encuentran contenidas al interior de la convocatoria resultan ser vinculantes durante el desarrollo de todo el concurso público de carrera administrativa, esto es, desde la convocatoria hasta el nombramiento o inscripción en escalafón, reiterando que, en el interregno, el sustento deben ser las normas que dieron origen al concurso, que no son otras que aquellas señaladas en el acuerdo o acto de convocatoria.
DEL RÉGIMEN DE ESCALAFÓN DOCENTE. La Corte Constitucional en su Jurisprudencia6, ha señalado que el escalafón docente “es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario.”7 La Ley General de Educación (115 de 1994), en su artículo 111 habla de la profesionalización docente como pauta determinante en la incorporación y ascenso en el escalafón docente en los siguientes términos: “ARTÍCULO 111.
PROFESIONALIZACIÓN. La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente ley.
Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica. En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo cual el respectivo departamento o 4 Cfr. Sentencia T-256 de 1995. 5 Sentencia SU – 446 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Ver entre otras sentencias C – 1109 de 2001, C 973 de 2001 7 Sentencia C-918 de 2002 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 distrito, arbitrará los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias y de los recursos propios, de conformidad con la Ley 60 de 1993.” Por su parte, la Ley Orgánica 715 de 2001 en su artículo 111.2 le concedió facultades extraordinarias al presidente de la República por el término de 06 meses, para efectos de expedir un nuevo régimen de carrera docente, directivos docentes y administrativos, que ingresaran a partir de la vigencia de la anotada norma, por lo que en cumplimiento de lo anterior, se profiere el 20 de junio el Decreto Ley 1278 de 2002, Estatuto de profesionalización docente, cuyo objeto se encuentra en su artículo 1º, que señala: “ARTÍCULO 1o.
OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.” Dicho decreto regula los requisitos y procedimientos para el ingreso al servicio educativo estatal, definiendo el concurso y cada una de sus etapas, el cual termina con el nombramiento e inscripción en el escalafón docente.
En lo que hace referencia al escalafón docente, su estructura, requisitos de inscripción y ascenso, los artículos 19, 20 y 21 del mencionado Decreto establecen: “ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO
20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
ARTÍCULO
21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
De lo anterior se puede colegir que, de acuerdo con el título que acredite el docente que haya superado el periodo de prueba, esto es, aquel que superó la evaluación del periodo de prueba8, se puede ubicar en uno de los 3 grados determinados, iniciando siempre en el nivel salarial A. Mas adelante se expide el Decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006, “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”; cuyo ámbito de aplicación según su artículo 1º, se extiende a todos los concursos de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer los cargos de la planta de cargos del servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002.
Normativa que en lo que refiere al nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente, señala en su artículo 19: 8 ARTÍCULO
31. EVALUACIÓN DE PERÍODO DE PRUEBA. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente.
Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto.
Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO. Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 Artículo 19.
Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten.
Los aspirantes nombrados en un cargo docente, que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto-ley 1278 de 2002. Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979.
Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen. DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR PROFESIONALES NO LICENCIADOS Como primera medida cabe recordar que la misma Ley General de Educación, 115 de 1994, autoriza el ejercicio de la docencia por profesionales diferentes a licenciados en educación, el artículo 118 de la citada ley sostiene: “ARTÍCULO 118.
EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR OTROS PROFESIONALES. Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año.” Por su parte el Decreto Ley 1278 de 2002 por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, sostuvo respecto a lo anterior esto: “ARTÍCULO 12.
Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias.
Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
“ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO. Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 De lo anterior, se colige que el estatuto profesional docente faculta al profesional diferente al licenciado en educación para que, al término del periodo de prueba, acredite uno de los siguientes requisitos para que proceda su inscripción en el escalafón docente, so pena de ser retirado del servicio, tal como lo estableció el literal i) del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002: 1) Que al término del periodo de prueba demuestre que cursa o ha terminado un postgrado en educación 2) Que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Se advierte de lo anterior que el segundo requisito al que se ha hecho referencia, fue reglamentado por medio del Decreto 2035 de 2005, que dispuso entre otros asuntos lo siguiente: “Artículo 1º. Objeto. El presente decreto establece los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba, de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 del Decreto-ley 1278 de 2002.
“Artículo 2º. Objetivos del programa de Pedagogía. El programa de Pedagogía para profesionales no licenciados debe lograr: a) Consolidación de una visión de sí mismo, de su profesión y de la responsabilidad del ejercicio de la docencia, orientada por valores éticos; b) Construcción personal y profesional de una fundamentación pedagógica y una actitud de formación permanente que redunde en el mejoramiento progresivo de su práctica educativa; c) Desarrollo de una comprensión del mundo, del país y de su entorno, que tenga en cuenta las características territoriales y las diferencias culturales; d) Apropiación de herramientas que faciliten la organización de ambientes y el diseño de situaciones pedagógicas que permitan a los profesionales no licenciados y a los educandos, comprender la realidad y actuar para transformarla.” “Artículo 3º.
Aspectos institucionales. Las instituciones de educación superior que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, ofrezcan el programa de Pedagogía deben llenar los siguientes requisitos: a) Ofrecer programas en educación y haber obtenido para ellos acreditación previa o registro calificado; b) Tener al menos una línea de investigación para apoyar el programa que se propone desarrollar.
Parágrafo. Para desarrollar el programa de Pedagogía, las instituciones de educación superior, podrán realizar convenios con las escuelas normales superiores, debidamente acreditadas.” “Artículo 4º. Aspectos curriculares del programa. Las instituciones de educación superior que ofrezcan el programa de pedagogía estructurarán un conjunto de acciones formativas, que tengan en cuenta: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 a) Las competencias pedagógicas: saber enseñar, organizar, desarrollar y dirigir situaciones y ambientes de aprendizaje; evaluar, proponer, desarrollar y sistematizar nuevas estrategias de aprendizaje y articular la práctica pedagógica con los contextos; b) Los cambios físicos y psicológicos que se producen en el desarrollo de niñas, niños y jóvenes, y su relación con los procesos de aprendizaje; c) Las bases conceptuales y prácticas de la pedagogía, su interdisciplinariedad, la organización curricular y el uso de los recursos de aprendizaje y de los medios interactivos de comunicación e información; d) La profundización de nuevas teorías, enfoques, modelos, metodologías o estrategias en el campo de la educación, la pedagogía, las didácticas y las nuevas tecnologías, relacionadas con la práctica profesional del educador; e) Los fundamentos de la evaluación, teniendo en cuenta sus diferentes usos: diagnóstico, seguimiento y mejoramiento de los procesos formativos, de desempeño docente y directivo, y desarrollo institucional.” “Artículo 5º.
Duración y metodología del programa. La institución que ofrezca el programa de pedagogía, deberá facilitar al participante las condiciones necesarias para desarrollar las acciones formativas presénciales y el acompañamiento requerido en las acciones del trabajo autónomo. El programa académico se organizará en créditos, de tal manera que permita la evaluación de su calidad, con un componente presencial no inferior al 50%.
Los programas tendrán como mínimo 10 créditos académicos. Un crédito corresponde a 48 horas de trabajo académico.” De igual manera, en el artículo 3° del Decreto 2715 de 2009 que reglamenta la evaluación de competencia en los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, en lo referente al nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente de los profesionales no licenciados, se dispuso: Artículo 3°.
Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.
El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.
El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002. (Resalta la Sala) Parágrafo 1°. En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO. Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 Parágrafo 2°. Cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la inscripción en el Escalafón Docente, dicha inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en propiedad.
En tal evento, la entidad territorial certificada respectiva actualizará el registro de la novedad dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto. Posteriormente se expide el Decreto 1075 de 2015 único reglamentario del sector educación, que compiló entre otras, las disposiciones del Decreto 3982 de 2006 y Decreto 2715 de 2009, reproduciendo en el artículo 2.4.1.1.19 el mismo 19 del 3982, y en el 2.4.1.4.1.3 el mismo 3 del 2015, en los siguientes términos: Artículo 2.4.1.1.19.
Nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto–ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten.
Los aspirantes nombrados en un cargo docente, que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto–ley 1278 de 2002. Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto–ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto–ley 2277 de 1979.
Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen. Artículo 2.4.1.4.1.3. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.
El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.
El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002. Parágrafo 1°. En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente.
Parágrafo 2°. Cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO. Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 inscripción en el Escalafón Docente, dicha inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en propiedad.
Finalmente se expide el decreto 915 de 2016 reglamentario del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual subroga un capítulo y modifica algunas disposiciones del Decreto 1075 de 2015, que para efectos de lo que interese a este proceso, señala en su artículo 3º ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.4.1.4.1.3.
Inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.
El profesional con título diferente al de licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, debe acreditar que está cursando o que se ha graduado de un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
(Resalta la Sala) Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico.
Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.
De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto Ley 1278 de 2002.
PARÁGRAFO 1. El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el Grado 3 Nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 2. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil". (Subrayas fuera del texto original) De esta forma, el legislador determinó que a partir del Decreto 915 de 2016 la acreditación de títulos académicos para efectos de inscripción en el escalafón nacional docente debía hacerse antes de la calificación del periodo de prueba, modificando aquella disposición que señalaba que se podía acreditar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba – (Decreto 2715 de 2009).
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. CASO CONCRETO A partir de los elementos de prueba allegados, la Sala encuentra debidamente acreditados en el expediente los siguientes hechos relevantes: - La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a través del Acuerdo No. 0215 de 2012, modificado parcialmente por el Acuerdo 340 de 2013, a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores. en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Municipio de Ibagué, señalando en su artículo sexto como normas que rigen el concurso serian las siguientes: “(…) ARTÍCULO 6º- NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO.
El proceso de selección por méritos de docentes y directivos docentes mayoritarios para establecimientos educativos estatales, que se convoca mediante el presente acto, se regirá de manera especial por las siguientes normas: Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto-Ley 1278 de 2002, Decreto-Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2006, Decreto 3982 de 2008 y demás normas concordantes, y aplicando la normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los principios orientadores del concurso9. - La señora CAROL NATALIA PASTRANA LOPEZ al haber participado y superado todo el proceso, fue nombrada por el ente territorial demandado a través del Decreto 1000- 0780 de 16 de Julio de 2016, como docente en periodo de prueba, fijando la prestación del servicio en la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo, tomando posesión el día 26 de julio de la misma anualidad (folio 22-25 expediente digitalizado) - El 9 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo el protocolo de evaluación de desempeño laboral y de competencias del respectivo periodo de prueba, el cual fue calificado y aprobado bajo el puntaje satisfactorio de 84,17%. - El día 16 de marzo de 2017, el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué requiere a la demandante para que allegue certificación de cursar o de haber terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía, teniendo en cuenta su condición de profesional no licenciada en educación. Lo anterior para efectuar el respectivo nombramiento en 9 https://historico.cnsc.gov.co/docs/IBAGUE-215.pdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 propiedad, y en aplicación de lo establecido entre otras normas en el Decreto 2715 de 2009 en los siguientes términos: (folio 47 expediente digitalizado) (…) De acuerdo a su vinculación en periodo de prueba y teniendo en cuenta el título dé pregrado aportado por usted, se requiere allegue Acta de Grado y Diploma del postgrado en Educación autenticados o certificación del programa en pedagogía en original; cumpliendo lo ordenado en el Decreto 2035 de 2005, Decreto Ley 1278 del 2002 artículo 12.
Parágrafo 1 y Decreto 2715 de 2009 Artículo 3. Lo anterior se requiere para la realización del nombramiento en propiedad por haber superado la evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobando el periodo de prueba por obtener calificación satisfactoria. Si está adelantando estudios de pregrado o diplomado en pedagogía debe anexar certificación expedida por la Universidad.
La acreditación de culminación de estudios se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento. por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad. con el artículo 63, literal I del Decreto Ley 1278 de 2002.
Adicionalmente y de acuerdo a la información requerida por el Ministerio de Educación. y la Comisión del Servicio Civil, los docentes que fueron vinculados por lista de legibles que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, se requiere la verificación del expediente y se constató que falta el Acta de Posesión en Propiedad. Por lo anterior, se le concede 2 días plazo al recibo de la comunicación para q anexe el documento, el cual debe informar a la.-oficina de planta y radicar en el SAC de la" Secretaria” - El anterior requerimiento fue atendido por la demandante a través de oficio radicado el 21 de marzo de 2017 en el que se anexó por la demandante copia de acta de posesión en periodo de prueba y certificación de estudios de maestría en Educación iniciados en el semestre B del 2016.
(fls 48 expediente digitalizado) - Mediante Decreto 1000 – 676 de 28 de Julio de 2017, el alcalde Municipal de Ibagué nombra en propiedad y ordena la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, a la señora CAROL NATALIA PASTRANA - LOPEZ, en los siguientes términos: (folio 28 a 30 expediente digitalizado) “(…) Que según el Decreto 3982 de 2006, señala en su artículo 19: Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente.
"Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten” “Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, y salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto ley 2277 de 1979.
Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen”. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 Que según el Decreto 2715 de julio 21 de 2009, en el Artículo 3. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. “Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo Ele educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el periodo de prueba y cumplido los requisitos previstos en la Ley para este fin.
El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.
El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto Ley 1278 de 2002". Que mediante Decreto No. 1000 — 0780 del 18 de julio de 2006 se nombró en periodo de prueba al señor(a) CAROL NATALIA PASTRANA LOPEZ, identificado(a) con C.C. No. 38.364.941 y como docente de aula, en el nivel de Básica Secundaria y Media en el área de Tecnología e Informática, en la planta global de cargos de docentes y directivos docentes del Municipio de Ibagué - Secretaria de Educación Municipal, en la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo; sede principal, y posesionado(a) según acta No. 12214 del 21 de julio de 2016, Que según el Comité de Evaluación de Desempeño de Docentes en periodo de prueba del Municipio de Ibagué, la señora CAROL NATALIA PASTRANA LOPEZ, identificado(a) con C.C. No. 38.364.941 cumplió el periodo de prueba y superó la evaluación de desempeño laboral y de competencias en cumplimiento a los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, según consta en el Acta No. 002 de fecha 21 de abril de 2017 “obteniendo calificación definitiva de: 84.17%; la cual fue valorada como SATISFACTORIO. - Que el Director Administrativo y Financiero de la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué, mediante certificación de fecha 24 de abril de 2017, la cual se anexa y hace parte integral del presente acto administrativo, hace constar que la señora CAROL NATALIA PASTRANA LOPEZ, identificado(a) con C.C. No. 38.364.941f superó el concurso público de méritos para proveer el cargo de docentes y directivos docentes, convocados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante convocatoria No. 171 de 2012.
Que mediante memorando de fecha 24 de abril de 2017, enviado por la Secretaría de Educación Municipal, en el cual se informa la necesidad de realizar el acto administrativo de nombramiento en propiedad a la señora CAROL NATALIA PASTRANA LOPEZ, identificado(a) con C.C. No. 38.364.941 por haber superado el Periodo de Prueba, según acta 002 de fecha 21 de abril de 2017, expedida por el Comité de Evaluación de Desempeño de docentes y directivos docentes en periodo de prueba del Municipio de Ibagué, en el cargo de docente de aula, en la Institución Educativa “Carlos Lleras Restrepo”, sede principal, y por cuanto se constató por la dependencia de talento humano que reúne todos los requisitos exigidos por las normas para recibir nombramiento en propiedad, inclusive por el Decreto 2715 de 2009.
Que por lo anterior, se hace necesario nombrar en propiedad, a la señora CAROL” - NATALIA PASTRANA LOPEZ, identificado(a) con C.C. No. 38.364.941 como Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO. Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 docente en el nivel de Básica Secundaria y Media en el área de Tecnología e Informática, en la planta global de cargos de docentes y directivos docentes del Municipio de Ibagué - secretaria de Educación Municipal, financiada con recursos del sistema General de Participaciones, por cumplir con todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Decreto 1278 de junio de 19 de 2002.
Que en consecuencia debe ser nombrado (a) en propiedad dentro de la planta global de Cargos docentes de la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué, e inscribirlo(a) en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con el Decreto 2715 de 2009. Por lo anterior, el señor Alcalde del Municipio de Ibagué,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO Nombrar en propiedad e inscribirlo(a) en el Escalafón _. Nacional Docente, a la señora CAROL NATALIA PASTRANA - LOPEZ, identificado(a) con C.C. No. 38.364.941 como docente en el nivel de Básica Secundaria y Media en el área de Tecnología e Informática, en la planta global de cargos de docentes y directivos docentes del Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación Municipal, asignada a la Institución Educativa “Carlos Lleras Restrepo”, sede principal, del Municipio de Ibagué, según lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002.
ARTICULO SEGUNDO Informar esta novedad a la oficina de Escalafón, conforme - a lo dispuesto en el Decreto 2715 de fecha 21 de Julio de 2009 y se aplicaran las disposiciones del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 915 de 2016, expedido por Y, el Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso. (…) - La demandante tomó posesión del nuevo nombramiento efectuado en propiedad el 8 de agosto de 2017 (fl 32 expediente digitalizado) - Mediante Resolución número 1053-004792 del 27 de diciembre de 2018 la Directora Administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, decide no inscribir en el escalafón docente a la demandante, por no haber acreditado un programa de pedagogía en una institución de educación superior o un postgrado en educación al momento de quedar en firme la calificación de superación del periodo de prueba, en aplicación a lo establecido en el decreto 915 de 2016, modificado por el decreto 1657 de 2016 que empezó a regir el 21 de octubre de 2016.
(fls 37 a 38 expediente digital) - Contra la anterior resolución, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación - Por medio de la Resolución 053-000834 del 14 de marzo de 2019 la directora administrativo y financiero de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué resolvió el recurso de reposición impetrado contra la Resolución 1053-004792 del 27 de diciembre de 2018 confirmándola en todas y cada una de sus partes, concediendo en consecuencia el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(fl 40 – 43 del expediente digital) - A través de la Resolución CNSC20192000068765 del 16 de junio de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió la apelación impetrada por la demandante contra Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 la Resolución 1053-004792 del 27 de diciembre de 2018 confirmándola igualmente en todas sus partes (fl 45 – 50 del expediente digital) - Mediante oficio de 22 de julio de 2019, la Secretaría de educación del Municipio de Ibagué requirió a la demandante para que autorizara la revocatoria de su nombramiento en propiedad, a lo que la demandante no accedió (fls 61 a 64 del expediente) - En el año 2018, la demandante culmina sus estudios de maestría en educación obteniendo su título de magister, el día 30 de noviembre de 2018. - A la fecha de expedición de esta sentencia, se advierte a través del Sistema Integrado de Información de la protección Social – SISPRO que la demandante no ha sido retirada del servicio, encontrándose en la actualidad vigente su vinculación como docente adscrita al Municipio de Ibagué. 10 Precisado lo anterior, la Sala determinará, con base en las pruebas recaudadas, sí en el presente asunto efectivamente, como lo expuso el A quo, la demandante en calidad de docente profesional no licenciada no tiene derecho a ser inscrita en el escalafón docente, atendiendo a que no acreditó el haber cursado un programa de pedagogía en una institución de educación superior o un postgrado en educación al momento de quedar en firme la calificación de superación del periodo de prueba, en aplicación a lo establecido en el Decreto 915 de 2016, modificado por el decreto 1657 de 2016 o si, por el contrario, como lo expuso en su recurso de alzada la parte demandante, la actora cumplió con todos los requisitos exigidos en la normatividad aplicable para ser inscrita en el escalafón docente, existiendo una indebida valoración fáctico jurídica de los supuestos que dan origen al presente asunto por parte el a quo, por lo que debe revocarse la sentencia apelada. 10 La consulta se realiza el día 26 de octubre de 2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 Para responder a lo anterior, es preciso señalar que tal como se plasmó en párrafos anteriores, al ser el acto de convocatoria la carta de navegación en todo el proceso del concurso, las normas que allí se plasman son reglas de autovinculación y autocontrol de la administración11, quien debe respetarlas y aplicarlas so pena de vulnerar derechos como el de buena fe y confianza legítima.
En consecuencia, las normas que aplican para el concurso docente 2012-2013, y en el cual participó la demandante son aquellas señaladas en el respectivo acuerdo de convocatoria que no son otras que las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001, los Decretos Leyes 1278 de 2002, 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 3982 de 2006, y demás normas concordantes; dentro de las cuales se puede adicionar el Decreto 2715 de 2009 que fue expedido previo a la convocatoria y regula de forma concordante el proceso de inscripción en el escalafón de la carrera docente.
Lo anterior, en la medida que el concurso para la fecha de los hechos aún no se había terminado, razón por la cual, para efectos de la inscripción en el escalafón nacional docente, debían aplicarse las anteriores disposiciones y no el Decreto 915 de 2016, expedido el 1° de junio de 2016, pues al modificar este último Decreto el momento límite para acreditar los títulos académicos, acortándolo respecto de aquel regulado en el Decreto 2715 de 2009, se constituye en una vulneración a los principios de buena fe y confianza legítima de los concursantes; máxime cuando el asunto a tratar, es un asunto laboral, el cual debe mirarse siempre bajo el principio de favorabilidad que establece el artículo 53 superior.
Advierte la sala en este estado, que el mismo Ministerio de Educación Nacional en la Circular No. 57 de 30 de diciembre de 2016, contempló frente a la forma en la que debe aplicarse la normativa sobre el nombramiento en propiedad, inscripción o actualización en el escalafón docente para aquellos concursos de los años 2012 y 2013, que las modificaciones establecidas en los decretos 915 de 2016, y 1657 de la misma anualidad no podían ser aplicables a dicha convocatoria, atendiendo a que la misma no había culminado en los siguientes términos12: “CIRCULAR No:57 PARA: Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas en Educación. DE: viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media (E) ASUNTO: Aplicación normatividad sobre nombramiento en propiedad inscripción o actualización en el escalafón docente.
FECHA: 30 DIC 2016 El Ministerio de Educación Nacional en uso d sus facultades legales contenidas en el Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009, en especial la de dirigir la actividad administrativa del sector, incluyendo la administración de personal, así como la de velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen el servicio público educativo, profiere la presente circular que tiene como propósito instruir a las entidades territoriales certificadas en la aplicación de las normas que regulan la inscripción y actualización en el escalafón docente; lo anterior teniendo en cuenta las siguientes consideraciones; a saber: 11 Sentencia SU – 446 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 https://www.mineducacion.gov.co/1780/articles-358824_recurso_normatividad.pdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 Las entidades territoriales certificadas en educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil convocaron a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media en establecimientos educativos oficiales, mediante las Convocatorias Directivos Docentes y Docentes 2012 - 2013.
Producto del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió las respectivas listas de elegibles para cada área y entidad convocante y; consecuencia de ello, se adelantaron las audiencias públicas de selección de institución educativa, así como los consecuentes nombramientos en período de prueba, esta última se efectuó con sustento en la normatividad vigente para tal momento, esté es, el Decreto 3982 de 2006, compilado por el Decreto 1075 de 2015 — Único Reglamentario del Sector Educación. Entre tanto, con el propósito de adoptar medidas que permitieran actualizar la reglamentación vigente y mejorar el proceso de provisión de empleos docentes y directivos docentes mediante el concurso público de méritos, el Gobierno nacional expidió el Decreto No. 915 del 01 de junio de 2016 que subrogó un capítulo del Decreto 1075 de 2015. con el propósito de reglamentar el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de ingreso al sistema especial de carrera docente.
Es de anotar qué esta nueva reglamentación modificó aspectos relacionados con la inscripción y actualización en el escalafón docente. Así las cosas, y teniendo en consideración que las listas de elegibles tienen una vigencia de 2 años a partir de la firmeza de las mismas y que entre el nombramiento y la superación del período de prueba existió un cambio en la normatividad, resulta necesario instruir y aclarar a las entidades territoriales cuál debe ser el procedimiento a seguir a efectos de la inscripción y actualización en el escalafón docente.
Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional emitió concepto relacionado con la "Aplicación del Decreto 915 de 2016", mediante el cual, considera que se debe dar aplicación en la totalidad de las etapas del concurso de los años 2012 y 2013, la reglamentación contenida en el Decreto 3982 de 2006, por ser dicha normativa una de las que fundamentó las convocatorias del referido concurso.
Ahora, dado que el concurso de los años 2012 y 2013 no ha sido culminado, y en observancia de las reglas referentes a la aplicación de las leyes en el tiempo, se entiende que la nueva reglamentación prevista por el Decreto 915 de 2016, solo serán aplicables a los concursos de mérito que sean convocados con posterioridad a su entrada en vigencia. Así las cosas, y habida cuenta que los Acuerdos de Convocatoria y las normas en que estos se sustentan son las reglas vinculantes de todo concurso, siendo los concursos de méritos un proceso administrativo, en consideración a las reglas de interpretación y aplicación de las normas en el tiempo, el proceso de selección directivos docentes y docentes 2012 — 2013 que concluye con la inscripción o actualización del escalafón docente, deberá finalizar con sustento en las normas que le dieron origen.
Corolario de lo expuesto, los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, deberán en el caso de los nombramientos en propiedad e inscripción y/o actualización en el escalafón docente producto del concurso Directivos Docentes y Docentes 2012 — 2013, dar cumplimiento a lo que establecía el artículo 19 del Decreto 3982 de 2006.” En consecuencia, no resulta admisible para esta Sala lo argumentado por el Juez de instancia en la sentencia apelada, en el sentido de concluir que el Decreto 915 de 2016 es el que rige la inscripción en el escalafón docente de la demandante, cuando el examen antes efectuado muestra que la normativa que rige la convocatoria a concurso la que se debe seguirse para ese efecto, es decir, el Decreto 2715 de 2009.
En efecto, en virtud del principio de confianza legítima, al igual que de favorabilidad en materia laboral, debió la administración inscribir a la demandante en el escalafón docente Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO. Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 y no aplicar es su perjuicio lo dispuesto por los decretos 915 y 1567 de 2016, como quiera que estos son más restrictivos frente a los términos para acreditar los requisitos de los docentes profesionales no licenciados para obtener su inscripción en el escalafón docente..
Llama la atención de la Sala, que al hacer el nombramiento en propiedad de la demandante, el nominador, en este caso el Alcalde Municipal de Ibagué, hubiese plasmado en el acto administrativo de nombramiento, la orden de inscripción en el escalafón docente de la actora, conforme lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2715 de 2009; sin embargo, posteriormente, la Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación se abstiene de dar cumplimiento a lo ya ordenado por el nominador al momento de nombrar en propiedad a la actora, invocando el incumplimiento de normas que, tal como se estableció con anterioridad, no resultaban aplicables a los participantes en la convocatoria docente iniciada en el año 2012 – 2013.
En conclusión, en aplicación del artículo 3º del Decreto 2715 de 2009, el límite máximo con el que contaba la docente Carol Natalia Pastrana Lopez para acreditar sus títulos académicos con el propósito de ser inscrita en el escalafón docente, era al finalizar el año escolar siguiente a la calificación del periodo de prueba, que en este caso sería en el mes de diciembre del año 2017, lo que efectivamente ocurrió, pues fue requerida el 16 de marzo de 2017 para que allegara la documentación pertinente, requerimiento que fue surtido en debida forma por la demandante, razón por la cual, mediante Decreto 1000 – 676 de 28 de Julio de 2017, el alcalde Municipal de Ibagué nombró en propiedad y ordenó su inscripción en el Escalafón Nacional Docente.
Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal revocará la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia declarará la nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripción en el escalafón docente de la demandante, Como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada que proceda a inscribir en el respectivo escalafón docente a la demandante, desde que acreditó haber cursado la maestría en educación, cumpliendo con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, sin que exista solución de continuidad, para todos los efectos legales, advirtiendo que dicha inscripción debe realizarse siempre y cuando la demandante cumpla con los demás requisitos establecidos en las normas que rigen la carrera docente para que resulte procedente tal inscripción. No se ordenará pago de emolumento alguno como quiera que la demandante no ha sido retirada del servicio, tal como se advirtió con anterioridad.
La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO. Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 De conformidad con lo anterior, el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; y teniendo en cuenta que, en el presente asunto se revocó la sentencia proferida en primera instancia, se condenará en costas de ambas instancias al Municipio de Ibagué, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad a las tarifas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el CSJ.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de mayo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRAR la nulidad de las Resoluciones números 1053- 004792 del 27 de diciembre de 2018;1053-000834 del 14 de marzo de 2019 proferidas por la Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, y de la Resolución CNSC20192000068765 del 18 de junio de 2019, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de las cuales se negó a la demandante la inscripción en el escalafón docente, por no acreditar en su calidad de docente profesional no licenciada, los respectivos estudios de pedagogía al vencimiento del periodo de prueba.
TERCERO A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNAR al MUNICIPIO DE IBAGUE a que inscriba a la demandante en el respectivo escalafón docente sin solución de continuidad, desde que acreditó haber cursado su Maestría en Educación, cumpliendo con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, advirtiendo que dicha inscripción debe realizarse siempre y cuando la demandante cumpla con los demás requisitos establecidos en las normas que rigen la carrera docente para que proceda la respectiva inscripción en el escalafón docente.
CUARTO Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas de ambas instancias al Municipio de Ibagué, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad a las tarifas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el CSJ.
SEXTO: La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 Demandante: CAROL NATALIA PASTRANA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO.
Radicación: 73001-33-3-002-2019-00449-01 Interno: 00524/21 Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA