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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2016-00102-02

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-11-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA: OBRAS EJECUTADAS SIN CONTRATAR OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JULIO CESAR AREVALO MARIN, a través de apoderado judicial, formula acción de Reparación Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a fin de que se declaren las siguientes PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que la accionada (demandada) NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es legalmente responsable de la COMPENSACION ECONOMICA que le obliga por haber ordenado la ejecución y haber adquirido el compromiso de la realización de las gestiones administrativas pertinentes para la cancelación o pago de obras adicionales respecto del Contrato No. 131-BASPC6-2013 suscrito el Treinta (30) de Octubre de 2013, que fueron ejecutadas por el demandante en las instalaciones del BATALLON DE ASPC No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” con Nit 800.130.740-1.

SEGUNDA: Que se condene a la demandada a pagarle al demandante, Ingeniero Civil JULIO CESAR AREVALO MARIN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.397.742 de Bogotá, D.C, vía COMPENSACION, por la erogaciones realizadas para la ejecución de las obras adicionales, la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($206.985.252.91), las cuales fueron efectuadas por petición expresa del entonces Ordenador del Gasto, Teniente Coronel EDISON WILLIAM MANCHEGO OROZCO, las que se consideraron necesarias para posibilitar la ejecución normal de las obras que correspondían al Contrato No. 131-BASPC6-2013 suscrito el Treinta (30) de Octubre de 2013 con el BATALLON DE ASPC No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” con Nit 800.130.740-1.

RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2 TERCERA: Que sobre la suma a favor del Accionante y a cargo de la accionada (demandada) se decrete el reconocimiento de intereses corrientes a las tasas de interés corriente bancario certificadas por la Superfinanciera de Colombia, desde la fecha de Causación hasta la del pago total y definitivo de la misma.

CUARTA: Se condene a la accionada al pago de las COSTAS del proceso. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS PRIMERO: Mediante Contrato No. 131-BASPC6-2013 suscrito el Treinta (30) de Octubre del año 2013, a través del sistema de Contratación Directa, el BATALLON DE ASPC No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” – Nit 800.130.740-1, contrató los servicios del Ingeniero Civil, JULIO CESAR AREVALO MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.397.742 de Bogotá, D.C., para que realizara el “Mantenimiento de Bienes Inmuebles con destino a la adecuación y remodelación del Casino de Suboficiales del Cantón Militar Jaime Rooke de Ibagué”, por un valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000.000.00).

Texto de contrato que se allega como PRUEBA No. 1.- SEGUNDO: Durante la ejecución del contrato se evidenciaron aspectos físicos de la edificación a remodelar, no previstos en el presupuesto inicialmente presentado y que por lo tanto no se hallaban compendiados dentro del pliego de condiciones como solicitudes expresas de ejecución, anomalías o fallas estructurales y físicas que, sin su adecuación, corrección ó construcción previas se imposibilitaba el normal cumplimiento del objeto contractual, como fueron entre otros, “el caso del cieloraso del salón del Club, el que se hallaba completamente deteriorado, razón por la cual debió cambiarse la estructura existente al igual que procederse al desmonte total del cielo raso antiguo para su consiguiente cambio”, obras que finalmente, por mandato expreso del Ordenador del Gasto, fueron realizadas, cuyas evidencias se muestran en la secuencia fotográfica que se presenta como PRUEBA No. 2.-, a través de las cuales se detallan los aspectos descriptivos de los trabajos realizados en calidad de obras adicionales y los aspectos técnicos de justificación de las mismas.

TERCERO: Concretada por parte del SUPERVISOR de la Obra y del Ordenador del Gasto, suscriptor del Contrato, TC EDISON WILLIAM MANCHEGO OROZCO, la ingente, inaplazable e ineludible realización de obras adicionales, éste le impartió al Contratista la orden y autorización para que procediera a la realización de las obras adicionales requeridas, adquiriendo y manifestando su compromiso de proceder a tramitar, antes de la terminación de la obra total, todos los aspectos operativos y administrativos para la legalización de los documentos pertinentes para que se procediera a su correspondiente pago, ordenando al Contratista, es decir, al aquí accionante (demandante) la ejecución de las mismas.

Al respecto, tanto el Supervisor de la Obra, Arquitecto MAURICIO CAMPOS DEL CAIRO y la abogada INGRID CLARENA SANZ LLACHE, Asesora Jurídica de la Quinta División del Batallón, fueron testigos de la necesidad de la realización de las obras adicionales, como de la orden impartida por el Ordenador del Gasto para la realización de las mismas por parte del Contratista, al igual que el compromiso adquirido por el TC EDISON WILLIAM MANCHEGO OROZCO para realizar los trámites operativos y RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 administrativos pertinentes y necesarios para posibilitar su consiguiente pago, para cuyos efectos demostrativos se allegan, en condición de PRUEBAS Nos. 3.- y 4.- respectivamente, las declaraciones extrajuicio rendidas por estos, sobre las cuales han manifestado su libre voluntad de deponer en Audiencia sus correspondientes testimonios.

CUARTO: La orden impartida y la ejecución efectiva de las obras adicionales, a entera satisfacción de la contratante, fueron aspectos ciertos y reales debidamente certificados por el Supervisor de la Obra, Arquitecto MAURICIO CAMPOS DEL CAIRO, profesional nombrado directamente por la Contratante en condición de SUPERVISOR para la labor de supervisión y control de los trabajos y obras a ejecutar por parte del Contratista, es decir, como su representante directo en el proceso de ejecución de la obra.

QUINTO: Las obras adicionales ascendieron a la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($206.985.252.91), resultante de la diferencia de la sumatoria de los costos de cada uno de los ítems que se relacionan en las Columnas del Acta Modificatoria (columnas finales del Cuadro de Acta Parcial de Obra No. 1.-, que arrojó un total de $ 706.985.252.91 y el valor inicial del Contrato que fue de $ 500.000.00, aspectos que se detallan y describen en el Acta Parcial de Obra No. 1.-, debidamente suscrita por el Supervisor de la Obra, la cual se aporta como PRUEBA No. 5.- En relación con los contenidos de esta Acta Parcial de Obra No.1.- aportada como PRUEBA No. 5, es importante y necesario aclarar y resaltar los siguientes aspectos: 1.- Las primeras Columnas del acápite que se referencia como “CONTRACTUAL” corresponden al registro de los valores e ítems inicialmente contratados por un total de $ 500.000.000, 2.- Los correspondientes a “ACTA No. 1.-“ aluden a los costos de las obras que se satisficieron con el pago hecho correspondiente a los valores de obra ejecutada a la fecha de corte que ascendía a $ 250.000.000 y 3.- Lo correspondiente a ACTA MODIFICATORIA”, contiene además de los costos de obras inicialmente contratadas, las que correspondieron a obras adicionales, sumatoria de costos y gastos que arrojó un total de $ 706.985.252.91, cuya diferencia en relación con el valor inicial del contrato, que fue lo que finalmente resultó pagando únicamente la Contratante (demandada), es la que es objeto de la reclamación, esto es, $ 206.985.252.91.

SEXTO: Ante el no pago de la suma adeudada de $ 206.985.252.91, para poder responder ante sus proveedores y para cancelar los jornales del personal de operarios que contrató para la ejecución de las obras adicionales, al igual que para atender los pagos a la seguridad social integral ya la parafiscalidad, el Contratista debió acudir a CREDITO BANCARIO, asumiendo de su costo y peculio, además de la amortización de lo prestado, lo correspondiente a PAGOS DE INTERESES, SEGUROS, ETC., sobre la suma prestada, coincidente con la que le adeudaba la Contratante, para lo cual, en condición de PRUEBA No. 6 se allegan las certificaciones y comprobantes de los bancos DAVIVIENDA y BBVA COLOMBIA S.A., razón por la cual, dentro de las pretensiones expuestas, en vía de COMPENSACION, se solicita el reconocimiento, sobre la suma adeudada por la accionada, el decreto de reconocimiento y pago de INTERESES CORRIENTES liquidados a las Tasas de Interés Corriente Bancario certificadas por la Superfinanciera de Colombia, que corresponden a las mismas tasas cobradas por las entidades financieras prestamistas, proyección de liquidación que se anexa como PRUEBA No. 7.- RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 SEPTIMO: Mediante Acta de Recibo y Entrega Final de Obra, suscrita el 21 de Febrero de 2014, la Contratante, a través del Supervisor de la Obra, realizó el recibo formal y a su entera satisfacción de las obras objeto del contrato al igual que de las adicionales, realizadas por manifestación expresa del Ordenador del Gasto, documento en el que se registró de manera concreta y precisa que respecto de “Dicha obra se encuentra pendiente por pagar por parte del Batallón Rooke todo lo concerniente al cielo raso y pintura del mismo y las obras realizadas en el bar de dicho casino”, obras que, en sus costo y gastos, de acuerdo a lo detallado en el documento allegado como PRUEBA No. 5.- corresponden al monto realmente adeudado por la Contratante y que constituye el objeto de la presente acción. Copia de Acta de recibo aludida que se allega como PRUEBA No. 8.- OCTAVO: No obstante las reiteradas solicitudes que de manera verbal y escrita le fueron efectuadas a la Contratante para que procediera a realizar el pago de las obras adicionales, entre otras la hecha mediante escrito del 25 de Julio de 2014, copia que se aporta como PRUEBA No. 9.-, la demandada solo respondió con argumentos evasivos y excusas injustificadas ratificando que solo se atenía al pago del valor registrado en el Contrato, como en efecto lo hizo, haciendo caso omiso de los costos y gastos en los que el Contratista realmente incurrió a causa de atender la solicitud expresa y presuntamente seria del Ordenador del Gasto, obras que indiscutiblemente enriquecieron el patrimonio de la entidad Contratante y que son de factible evidencia y demostración, por lo que bien puede realizarse una inspección judicial al sitio, si así lo considera conveniente y necesario el Despacho.

Los argumentos de respuesta a la petición del Contratista (demandante) se esbozan en el documento del 28 de Abril de 2015 que se allega en calidad de PRUEBA No. 10.- NOVENO: El dieciséis (16) de Diciembre de 2015, previa convocatoria realizada por solicitud hecha de nuestra parte mediante escrito del 28 de Octubre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación programada por la Procuradora 105 Judicial I para Asuntos Administrativos, presentándose la inasistencia de la convocada, sin justificación previa, la cual se pretendió justificar posteriormente bajo el argumento de no haberse tenido el Poder respectivo para la debida representación en la misma.

No obstante, de los comprobantes allegados se infiere que el mencionado Poder fue tramitado el 30 de Noviembre de 2015, es decir, 16 días antes de la Audiencia, hecho que desvirtúa el argumento aludido. Se aportan como PRUEBA No. 11 copia de la nota de la convocada en justificación de su inasistencia y la del Poder conferido para el efecto por la instancia respectiva.

De igual manera se aporta, en calidad de PRUEBA No. 12.-, la certificación de la Procuraduría Delegada, de la realización de la Audiencia, cumpliéndose de esta manera con el requisito de procedibilidad ordenado por los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001.

DECIMO: Ante la renuencia del BATALLON DE ASPC No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” de proceder al pago de lo realmente adeudado por concepto de la ejecución de las obras adicionales, ejecutadas por mandato expreso de ésta a través del ordenador del gasto, y, de la fallida posibilidad de obtener su pago mediante un evento conciliatorio, el demandante debió acudir a los servicios profesionales de un abogado para su representación y gestión directa en la presente acción, la cual demanda gastos a través de honorarios, como se demuestra con lo pactado para el efecto a través del contrato que se aporta como PRUEBA No. 13.- RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 DECIMO PRIMERO: CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y, POR ENDE, LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DIRECTA DEPRECADA (Actio in rem verso): - EXISTENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL DE LA ACCIONADA: La simple realización de obras civiles a favor de la demandada, la cual por racional y elemental lógica demandaron gastos y erogaciones económicas cuantiosas para el ejecutante de las mismas, sin que exista una demostración de ésta de su correlativo pago, evidencia y demuestra la ventaja patrimonial obtenida por la accionada. - EXISTENCIA DEL EMPOBRECIMIENTO CORRELATIVO DEL PATRIMONIO DEL ACCIONANTE: Es igualmente claro y evidente que, por parte del accionante no solamente se aportó su capacidad profesional sino que se hicieron erogaciones económicas, como compra de materiales, pago de obreros y pago de obligaciones de índole laboral, necesarias para la ejecución de las obras adicionales las cuales resultaron imprescindibles para la realización de las que fueron objeto del contrato referido, las cuales fueron ejecutadas por orden expresa y directa de la contratante a través del Ordenador del Gasto y suscriptor del contrato, quien adquirió con el accionante el compromiso y la responsabilidad de proceder a su cancelación posterior, lo que nunca cumplió. En concordancia, si el Contratista (demandante) tuvo fuertes erogaciones económicas de su propio patrimonio, sin que las mismas fueran satisfechas o compensadas por la Contratante, es natural que exista un empobrecimiento del actor por tal concepto. - INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA QUE SE PRODUZCA EL DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ACCIONANTE: Por petición expresa del Ordenador del Gasto, Teniente Coronel EDISON WILLIAM MANCHEGO OROZCO, quien suscribió el Contrato No. 131-BASPC6-2013, bajo el sustento de la inminente necesidad de la realización de obras adicionales para posibilitar la ejecución de las que fueron objeto del contrato referido, el contratista, para el caso demandante, debió proceder a la realización de las obras adicionales, asumiendo la totalidad de gastos necesarios para las mismas, tales como materiales y mano de obra, mientras se realizaban por parte de la entidad contratante las gestiones pertinentes para posibilitar el correspondiente desembolso, recursos económicos que solo podían obtenerse previo el cumplimiento de una serie de trámites formales legalmente establecidos, por tratarse de una entidad pública, recursos que el contratista debió allegar y facilitar, ya fuese vía empréstitos, ante la ingente necesidad de realizar las obras adicionales, no previstas en el contrato inicialmente firmado, sin las cuales no se podían llevar a cabo las que fueron objeto de la contratación, inminencia de ejecución que imposibilitaron que el accionante estuviese amparado por un medio contractual adecuado acorde a las exigencias de la Ley 80 de 1993, aspectos que aunados a la CONFIANZA y SERIEDAD de las que el accionante siempre creyó se hallaba revestida la actuación de la contratante, no posibilitaron la existencia de un contrato para las obras adicionales solicitadas en pago.

El hecho de la no existencia de contrato, al igual que la no apropiación presupuestal previa para el efecto, no subsumen la responsabilidad de la Contratante, como tampoco pueden constituir justa causa para que el Estado pretenda lucrarse, o incrementar su patrimonio, con el que es propio de una persona particular totalmente ajena a cualquier tipo de obligación de ver lesionado su patrimonio por las acciones de los funcionarios públicos.

RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6 2.11.4.- IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A ACCION DIFERENTE: La inexistencia de un contrato, al igual que la situación fáctica, imposibilitan la reclamación de los derechos pecuniarios del accionante por vía diferente a la que se peticiona a través de la presente acción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro de las presuntas obras adicionales efectuadas por el contratista se alude al desmonte total del cielo raso para su consiguiente cambio y pintura, ítem que se encuentra relacionado en el objeto del contrato.

Llama la atención sobre el silencio del contratista ante la presunta necesidad de realizar obras adicionales a las pactadas en el contrato y brilla por su ausencia la solicitud que hubiere hecho a la unidad ejecutora para que adelantara los trámites administrativos para la elaboración de un contrato adiciona, obligación que tampoco asumió el supervisor del contrato, quien también guardó silencio y permitió aparentemente la continuación de la obra, desbordando el objeto previsto.

Resalta, que el demandante reclama derechos económicos derivados de un contrato que nunca existió, al haberse omitido el requisito de ley de su perfección, por lo que se produjeron los efectos pretendidos Reseña, que le genera duda que las presuntas obras adicionales ejecutadas hayan obedecido a la simple iniciativa autónoma del demandante, que al guardar silencio sobre su necesidad evitó que la entidad analizara su pertinencia y llevara a cabo los trámites respectivos para celebrar un contrato adicional.

Aduce, que existió una conducta omisiva, exclusiva y determinante del demandante, quien guardó silencio y violó el principio de la buena fe, al callar sobre la presunta necesidad de realizar obras adicionales y continuó con su ejecución Manifiesta, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la actio in rem verso, es de carácter excepcional y restrictivo cuando no media contrato alguno, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones indebida escogencia del medio de control, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de prueba sobre la autorización para las obras alegadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 10 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas "Culpa exclusiva de la víctima" e "Inexistencia de prueba sobre la autorización RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 para las obras alegadas': propuestas por la apoderada de la entidad demandada, según la motivación.

SEGUNDO: Declarar que se presentó enriquecimiento sin causa por parte de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el correlativo empobrecimiento del señor Julio César Arévalo M.

TERCERO: En consecuencia, ordénese como reparación del daño que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague al señor Julio César Arévalo M. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($256.271.637,46), pero la entidad demandada deberá deducir los impuestos, tasas u otros conceptos que normalmente debía asumir el contratista durante la ejecución del contrato Nº. 131-BASPC6-2013 del 30 de octubre de 2013.

CUARTO: Las sumas reconocidas como consecuencia de esta sentencia serán actualizadas de acuerdo con lo señalado en el art. 187 del CPACA.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante. Tácense.

SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000), que tendrá en cuenta la Secretaría al momento de liquidar las costas. Como fundamento de su decisión sostuvo: Da tema a este proceso la ejecución del contrato de obra Nº. 131-BASPC6-2013 del 30 de octubre de 2013, celebrado entre el Comandante del Batallón de ASPC Nº. 6 Teniente Coronel Édison Wilman Manchego O. y el ingeniero Julio César Arévalo Marín. Objeto: Mantenimiento de bienes inmuebles con destino adecuación y remodelación del casino de suboficiales del Cantón Militar Jaime Rook de esta ciudad.

Valor $ 500.000.000. Plazo: 45 días. La supervisión estaba a cargo del señor Mauricio Campos del Cairo (fls. 3-19). El ingeniero Arévalo M., contratista, sostiene que además de lo pactado en ese contrato tuvo que ejecutar obras u actividades adicionales o complementarias por$ 206.985.252.92, quedando sin embargo subsistente la obligación de pago, por lo que alega un enriquecimiento sin causa de la entidad contratante.

Se deberá esclarecer pues si en el evento planteado se llenan los requisitos para que obre efectos el enriquecimiento sin causa, a saber la existencia de una ventaja patrimonial, de un empobrecimiento correlativo y que ese desequilibrio se haya producido sin causa jurídica. Narra la cronología probatoria que era conocido desde un principio por la entidad que la asignación presupuestal del contrato ($ 500 millones) era una cantidad sensiblemente inferior a la requerida para atender las necesidades del proyecto, que consistía en la intervención total del edificio del casino de suboficiales.

Prestó declaración jurada el arquitecto Mauricio Campos del Cairo, supervisor del contrato, quien relató que el TC Édison Manchego O. le pidió entonces al contratista que acometiera las obras adicionales sin que mediara contrato RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 escrito y que él (el Teniente Coronel Manchego) se encargaría de gestionar los recursos para pagarle más adelante.

Confirmación de ello opera por conducto de lo narrado al Despacho por la asesora jurídica de la Quinta División del Ejército, la Doctora lngrid Clarena Sanz L., quien evocó del mismo modo que el Teniente Coronel Manchego le reconoció a ella que él había autorizado las actividades adicionales. Coincide lo anterior además con la detallada constancia asentada en una Notaría de esta ciudad por el supervisor Campos del Cairo, en la que consignó lo siguiente: " teniendo en cuenta que lo contratado no era suficiente para poner en funcionamiento el casino de oficiales se efectuó una reunión en el mismo sitio de la obra donde asistió el Teniente Coronel Edison Wilman Manchego Orozco como comandante del BASPC6 y ordenador del gasto, el contratista ing.

Julio César Arévalo Marin arq., Mauricio Campos del Cairo como supervisor del contrato y en presencia del personal de la obra. En esta reunión de manera clara y especifica el señor Teniente Coronel Edison Wilman Manchego Orozco como comandante del BASPC6 y ordenador del gasto autorizó la ejecución de obras adicionales a las inicialmente contratadas y que fueron determinadas en esta misma reunión, teniendo en cuenta que el presupuesto era insuficiente para cancelar el total de la obra" (fls. 35-36).

En estrecha correspondencia con ese documento, hizo también constar por Notario la Doctora lngrid Sanz que el TC Manchego autorizó la construcción e instalación de obras adicionales, con su compromiso de tramitar los recursos requeridos ante la Jefatura de Ingenieros del Ejército para el pago total de las obras (fls. 37- 38). En oposición a lo expuesto por la entidad demandada, las obras adicionales no fueron entonces una mera iniciativa autónoma del contratista, sino del TC Manchego, comandante del Batallón y ordenador del gasto, a vista de que se requería completar la remodelación del Casino. Anotemos que el contrato finalmente no fue liquidado y que el TC Manchego tampoco suscribió las actas de obra -aunque sí el supervisor- a vista de que los recursos para pagar las actividades adicionales no fueron autorizados.

Ahora bien, la jurisprudencia técnica del H. Consejo de Estado ha agrupado los eventos en los que procede de manera excepcional el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, como fuente de obligaciones en los contratos estatales: si se acredita que fue la entidad pública, sin culpa del particular, la que en virtud de su autoridad constriñó o impuso al particular la ejecución de la obra por fuera del marco del contrato; en los eventos que sea urgente adquirir bienes, servicios o suministros para atender el derecho a la salud y cuando medie una situación de urgencia manifiesta.

Acogiendo una tesis intermedia, el H. Consejo de Estado ha enseñado también que cabe reconocer ese enriquecimiento en la siguiente hipótesis: "cuando la administración sugiere, invita, provoca y en general es la causa eficiente de una erogación del contratista, a favor de la entidad, asume la obligación de pagar el valor de los trabajos, bienes o servicios, que con su participación se ejecutaron.

Esta posición busca conducir la teórica del enriquecimiento sin causa a un justo medio, que haga responsable sólo a quien con su conducta provoca el desplazamiento económico injustificado de un patrimonio a otro. Si existe pura liberalidad, incluso engaño o dolo del particular, entonces éste debe asumir el perjuicio; pero si la entidad pública es quien incita, provoca y en general se dispone a recibir un beneficio -con mayor RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 razón cuando se compromete a legalizar en el inmediato futuro la situación-, debe pagar el costo del trabajo que recibe" (sentencia del 30 de enero de 2013, sección 3ª., subsección C, MP Enrique Gil Botero, radicado 19.045, demandante: Seguridad Ciudadana Ltda., demandado: Municipio de Arauca).

Resulta claro en todos sus pormenores que en el evento estudiado la administración, por intermedio del Comandante del Batallón, fue la causa eficiente de la erogación del contratista, ya que las obras adicionales se explican sólo merced a su conducta, por lo que el contratante debe responder por la obligación aún insatisfecha. No es de recibo que ahora se le endilgue culpa al contratista, cuando -antes al contrario fue la entidad demandada la que lo indujo y provocó a emprender los trabajos adicionales, pues si el Ejército Nacional hubiera planeado de manera apropiada su contratación el señor Arévalo M. no hubiera acometido esos trabajos por fuera del marco del contrato.

Además de lo anterior, se encuentra acreditado que el demandante instó el pago de la obligación contraída por el contratante por medio de un derecho de petición e incluso de una acción de tutela, sin que el Ejército atendiera su reclamo, circunstancia que también corrobora su falta de culpa. Así las cosas, partiendo de los copiosos datos recogidos en la foliatura en respaldo de las pretensiones de la demanda, se asentirá a ellas, por lo que se condenará a la entidad demandada a pagar al actor la compensación debida y en consecuencia las excepciones de "culpa exclusiva de ta víctima" e ''inexistencia de prueba sobre la autorización para las obras alegadas" serán despachadas de forma negativa.

Bajo tal entendido, la suma de $ 206.985.252,92 se debe actualizar según la siguiente fórmula: Va = Vh x IPC final - diciembre de 2019 IPC inicial - marzo de 2014 (acta parcial de obra W 1 fis. 39-42). Va = $ 206.985.252,92 X (143,26677) (115,71358) Va = $ 256.271.637,46 En cuanto a la pretensión del actor acerca de que se le reconozcan y paguen intereses corrientes sobre la suma adeudada, respondamos que no hay lugar a ello, por cuanto la acción de enriquecimiento sin causa es puramente compensatoria y en virtud del principio de equidad sólo mira a restablecer el equilibrio patrimonial afectado, por lo que sólo restituye lo que él invirtió, no otros perjuicios ni daño emergente ni lucro cesante.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial que representa los intereses de la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico de contrato por alguna de las causas que pueden dar lugar a la alteración, es necesario que el factor de oportunidad no lo haga improcedente.

RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 Refiere, que en los casos de alteración de del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo "( ) los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos 'financieros e intereses, si a ello hubiere lugar (…)" tal y como, posteriormente, lo recogió la Ley 80 de 1993, artículos 16 y 27.

Indica, que es por ello, que ante el acaecimiento de circunstancias que puedan alterar o han alterado ese equilibrio económico, las partes llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prorrogas del plazo contractual etc, y en dcho momento en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes Resalta, que se debe partir del principio de la Buena fe objetiva contractual, la cual según el Honorable Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de Junio de 2011, expediente 18836 consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte Señala, que si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prorrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes etc, que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.

Aduce, que igualmente, en sentencia del 22 de Noviembre de 2001, Expediente 13356, nuestro órgano de cierre, utilizando este criterio como adicional a la falta de prueba de los mayores sobrecostos, indicó que cuando se suscribe un contrato modificado que cambia el pazo original dejando las demás clausulas incólumes (entre las mismas el precio), no pueden salir avante las pretensiones de la contratista.

Hace notar, el silencio del contratista ante la presunta necesidad de realizar obra adicionales a las pactadas en el respectivo contrato, toda vez dentro del plenario brilla por su ausencia, si quiera la solicitud que el mismo hubiese elevado ante la Unidad ejecutora, con el fin de que se adelantaran los trámites administrativos tendientes a la elaboración de un contrato adicional, obligación que tampoco fue asumida por el supervisor del contrato, quien al igual que el contratista guardó silencio y aparentemente permitió la continuación de la obra, desbordando el objeto contractual suscrito y del cual hacían parte.

Colige, que el demandante redama derechos económicos derivados de un contrato que nunca existió, por haberse omitido la solemnidad que la ley imperativamente exige para su formación o perfeccionamiento, lo que en otros términos significa que si no existió el contrato adicional tampoco se produjeron los efectos que le serían propios y por ende nada puede reclamarse con base en lo inexistente.

RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 11 Manifiesta, que en no obra prueba contundente que demuestre que la entidad ostentando su autoridad o posición dominante, mediando constreñimiento, le cargó injustificadamente al actor (sin que mediase responsabilidad del mismo) la ejecución de prestaciones u otras obligaciones, sin mediar contrato escrito, para que pueda predicarse la responsabilidad estatal.

Indica, que no se está ante una necesidad de carácter urgente para prestar de manera adecuada el servicio público de salud, y precaver una lesión indefectible a este derecho de carácter fundamental, ni existía urgencia manifiesta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia calendada el 10 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En auto del 28 de junio de 2021, se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, haciéndolo ambas partes PARTE DEMANDANTE Explica, que no existe hesitación alguna respecto a que, las obras que desembocan en el mayor valor del contrato inicial, y, por ende, su respectivo pago constituyen el objeto de reclamación dentro del presente proceso, fueron real y satisfactoriamente ejecutadas por el contratista (accionante) y, en concordancia, incrementaron el patrimonio de la contratante (accionada), como tampoco que fueron satisfactoriamente recibidas como se constata con el acta final de entrega de obra suscrita por el supervisor de la misma, que, dentro del ámbito legal, es el representante de la contratante en sujeción al contrato estatal que para el efecto suscribió, el que de paso le adjudicó la connotación de servidor público.

Señala, que tampoco existe duda respecto a que, el mayor valor del contrato inicial fue plenamente conocido, desde el inicio de su ejecución, por parte de la accionada, a través del ordenador del gasto (Coronel MANCHEGO), como se soporta con las afirmaciones de los propios servidores del Batallón a través de sus testimonios que, por su forma y principios procesales que se cumplieron para su recaudo y la concordancia con los hechos expuestos en el texto de demanda, los tornan en plena y válida prueba dentro del plenario, mayor valor del contrato inicial que conscientemente fueron conocidos por la entidad accionada, para cuya subsanación en ajuste a las disposiciones legales constituyó un compromiso del ente estatal, como claramente lo confirmó el Juzgador de primera instancia Refiere, que el principio de buena fe contractual se rompió y se infringió no por el accionante, sino indiscutiblemente por parte de la propia entidad estatal (contratante y accionada), ya que, dada su calidad de entidad pública en mayor escala le asiste la obligación de no solamente conocer sino esencialmente poner en práctica las disposiciones normativas que rigen para el proceso de contratación estatal RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 12 Señala, que se desvirtúa la elucubración de la apoderada judicial de la accionada respecto a que, por propia iniciativa y sin información alguna a la contratante (accionada), el demandante hubiese procedido a la realización de las obras adicionales al contrato inicial e igualmente que por parte de este no se hubiese hecho la reclamación oportuna para su correspondiente pago, una vez ejecutadas las mismas, circunstancia que conlleva a precisar y resaltar la responsabilidad exclusiva de la entidad contratante y de las obligaciones pecuniarias que respecto del accionante legalmente le asisten Considera, que corrobora la MALA FE que rodeó el accionar de la demanda, el hecho de la abstención a la firma del Acta Final de Entrega de Obras, y, naturalmente de proceder, como era su obligación al acto de liquidación del contrato, bajo la excusa de no haberle sido autorizados los recursos adicionales, a cuya gestión se comprometió desde el inicio Resalta que no se pretende por parte del accionante, con el presente proceso, el reconocimiento de indemnización alguna, como tampoco aparece demostrado por parte de la accionada que el contratista (accionante) pretendiera lucrarse con sobrecostos o mayores valores a los ítems ofertados, sino que su accionar ajustado a derecho simplemente se encauza a que por parte de las instancias judiciales se posibilite el pago de las erogaciones que tuvo que realizar para la ejecución de las obras adicionales que enriquecieron el patrimonio de la accionada, las que, como quedó probado, mi mandante procedió a ejecutar, basado en la confianza que le brindó la presunta seriedad y honestidad de la contratante, PARTE DEMANDADA Aduce, que para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico de contrato por alguna de las causas que pueden dar lugar a la alteración, es necesario que el factor de oportunidad no lo haga improcedente.

En efecto, en los casos de alteración de del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “(…) los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar (…)” tal y como, posteriormente, lo recogió la Ley 80 de 1993, artículos 16 y 27.

Indica, que ante el acaecimiento de circunstancias que puedan alterar o han alterado ese equilibrio económico, las partes llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prorrogas del plazo contractual etc, y en dicho momento en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes.

Considera, que es evidente la falta de acompañamiento jurídico del demandante de una persona idónea que lo acompañe en la planeación de su contrato, con el fin de que le indique y guie sobre las múltiples responsabilidades a que se verá abocado por el desarrollo de ese contrato y los múltiples problemas que se pueden suscitar por la ejecución del mismo.

RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 13 Hace notar, que dentro de las presuntas obras adicionales efectuadas por el contratista y hoy demandante, se hace referencia a aspectos que se evidenciaron en la edificación a remodelar y que no fueron previstos en el presupuesto inicialmente presentado, dentro de los cuales se encuentra el desmonte total del cielo raso para su consiguiente cambio y pintura, ítem que se encuentra claramente especificado dentro del objeto del contrato.

Llama la atención en el silencio del contratista ante la presunta necesidad de realizar obra adicionales a las pactadas en el respectivo contrato, toda vez dentro del plenario brilla por su ausencia, si quiera la solicitud que el mismo hubiese elevado ante la Unidad ejecutora, con el fin de que se adelantaran los trámites administrativos tendientes a la elaboración de un contrato adicional, obligación que tampoco fue asumida por el supervisor del contrato, quien al igual que el contratista guardó silencio y aparentemente permitió la continuación de la obra, desbordando el objeto contractual suscrito y del cual hacían parte, reclamando derechos económicos derivados de un contrato que nunca existió, por haberse omitido la solemnidad que la ley imperativamente exige para su formación Reitera que dentro del contrato principal se encontraba contemplado dentro de sus ítems, el DESMONTE DEL CIELO RASO el cual manifiesta haber evidenciado en la ejecución del contrato.

Resalta, que de acuerdo con lo que el actor denomina prueba Nº5 el actor realiza varios aumentos en el valor de diferentes ítems que se encontraban ya contratados, lo que denota su falta de planeación. Indica, que a través de oficio Nº 000342, suscrito por el señor Teniente Coronel director del CENAC Ibagué, se le manifiesta al accionante que no es posible reconocer a su favor obligación alguna a cargo de la Entidad, aclarándole que la misma no procede por cuanto revisada la carpeta maestra del contrato no se encontró evidencia de solicitud de adición, por parte del supervisor, gerente del proyecto u ordenador del gasto, lo que quiere decir que el señor AREVALO MARIN, guardo silencio al respecto.

Expone, que cuando el contratista de la administración acepte prestar un servicio, con pleno conocimiento de que está actuando sin la protección que el ordenamiento jurídico ofrece a los colaboradores de la administración, no puede aprovecharse posteriormente de su propia culpa, para pedir que le sea reintegrado lo que ha perdido como causa de la violación de la Ley.

Por último, refiere, que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios, en consecuencia, todos estos, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia, ordenanza legal omitida por el presente demandante.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 14 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

El marco de competencia de esta segunda instancia está determinado por el motivo de apelación de la entidad accionada contra la sentencia emitida por el A-quo, en aplicación del artículo 3201 del Código General del Proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae a establecer si debe ordenarse el reconocimiento y pago de obras adicionales respecto del Contrato No. 131-BASPC6-2013 suscrito el Treinta (30) de Octubre de 2013, que fueron ejecutadas por el demandante en las instalaciones del BATALLON DE ASPC No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA”, sin que mediara documento escrito para ello, tal y como lo señaló el A-quo, o si por el contrario, deben negarse ESTUDIO SUSTANCIAL Para la procedencia de la actio in rem verso por existencia de un enriquecimiento sin justa causa, deben reunirse los siguientes requisitos: 1º El enriquecimiento de un patrimonio; 2º Un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio; 3º Que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, y 4º Que se carezca de una acción para reclamar dicha reparación patrimonial y en consecuencia resulte procedente la actio in rem verso.

En relación con dicha actio in rem verso, ha indicado el Consejo de Estado2 “(…) en aquellos supuestos en que se despliega una actividad a favor de una entidad pública, sin que medie la existencia de contrato estatal no es posible enmarcar la reclamación derivada de la ejecución de las actividades adelantadas por el particular en la órbita contractual, puesto que, precisamente, hay una ausencia absoluta de negocio jurídico.

Así mismo, no resulta viable encuadrar la eventual reclamación en la esfera de la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto que la administración pública en estos supuestos no genera como tal un perjuicio o lesión al particular, sino que, por el contrario, sin que exista causa jurídica de por medio, genera una expectativa en el sujeto particular que desencadena el desplazamiento patrimonial injustificado (…) El juez, en estos eventos, debe ponderar la conducta del sujeto de derecho público frente a la persona de derecho privado, toda vez que, en multiplicidad de eventos, es la propia administración quien con su comportamiento induce o motiva al particular, en lo que se conoce como tratativas o tratos preliminares, 1 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de julio de 2009. Expediente 35.026. M.P.: Enrique Gil Botero RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 15 a la ejecución de una determinada obra o servicio sin que exista negocio jurídico de por medio, lo que genera, prima facie, un traslado injustificado de un patrimonio a otro, de tal manera que se ocasiona un empobrecimiento con un consecuencial enriquecimiento, no avalado por el ordenamiento jurídico”.

Se trata entonces de aquellos eventos en los cuales las partes, por alguna razón, no han dado cumplimiento a las normas que regulan la celebración y ejecución de contratos estatales y a pesar de ello, el particular ejecuta una prestación a favor de la Administración –da un bien, presta un servicio, realiza una obra, etc.- que se traduce en un aumento patrimonial para la entidad estatal e implica una correlativa disminución del patrimonio del ejecutor de la prestación, es decir le produce a éste un empobrecimiento, que por la ausencia del soporte contractual, resulta carente de justificación legal.

La autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.

(…) lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental En sentencia de unificación de diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), el Consejo de Estado recalcó que la buena fe objetiva debe guiar a las partes antes, durante y después del contrato. Los contratantes tienen así el deber jurídico de acatar la exigencia legal del acuerdo previo y escrito sobre el objeto y la contraprestación, para perfeccionamiento de un contrato estatal, sin que la ignorancia de la norma sea admisible como excusa para su inobservancia. No puede así utilizarse la actio in rem verso, para reclamar el pago de obras ejecutadas a favor de la Administración, sin contrato alguno o al margen de éste.

No obstante, en la misma sentencia de unificación, se admitió la actio in rem verso, de forma excepcional, en asuntos en los que se presenta un enriquecimiento sin causa fuera del marco de un contrato estatal, siempre que se configure alguna de las siguientes hipótesis de interpretación restrictiva: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 16 este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas ( ) c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno ( ) CASO CONCRETO La parte demandante instaura medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto que vía compensación, se le cancelen las erogaciones realizadas para la ejecución de las obras adicionales respecto del Contrato No. 131-BASPC6-2013 suscrito el Treinta (30) de Octubre de 2013, en las instalaciones del BATALLON DE ASPC No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” Explica, que durante la ejecución del contrato se evidenciaron aspectos físicos de la edificación a remodelar, no previstos en el presupuesto inicialmente presentado y que por lo tanto no se hallaban compendiados dentro del pliego de condiciones como solicitudes expresas de ejecución, anomalías o fallas estructurales y físicas que, sin su adecuación, corrección o construcción previas se imposibilitaba el normal cumplimiento del objeto contractual, como fueron entre otros, “el caso del cieloraso del salón del Club, el que se hallaba completamente deteriorado, razón por la cual debió cambiarse la estructura existente al igual que procederse al desmonte total del cielo raso antiguo para su consiguiente cambio”, obras que finalmente, por mandato expreso del Ordenador del Gasto, fueron realizadas Aduce, que tanto el Supervisor de la Obra, Arquitecto MAURICIO CAMPOS DEL CAIRO y la abogada INGRID CLARENA SANZ LLACHE, Asesora Jurídica de la Quinta División del Batallón, fueron testigos de la necesidad de la realización de las obras adicionales, como de la orden impartida por el Ordenador del Gasto para la realización de las mismas por parte del Contratista, al igual que el compromiso adquirido por el TC EDISON WILLIAM MANCHEGO OROZCO para realizar los trámites operativos y administrativos pertinentes y necesarios para posibilitar su consiguiente pago.

Indica, que las obras adicionales ascendieron a la suma de $206.985.252.91 y fueron recibidas mediante Acta de Recibo y Entrega Final de Obra, suscrita el 21 de Febrero de 2014, a través del Supervisor de la Obra. Señala, que concurren los presupuestos para que se configure el enriquecimiento sin causa y, por ende, la procedibilidad de la acción directa deprecada (actio in rem verso).

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al aducir que dentro de las presuntas obras adicionales efectuadas por el contratista se alude al desmonte total del cielo raso para su consiguiente cambio y pintura, ítem que se encuentra relacionado en el objeto del contrato. RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 17 Resalta, el silencio del contratista ante la presunta necesidad de realizar obras adicionales a las pactadas en el contrato, además no solicitó la unidad ejecutora para que adelantara los trámites administrativos para la elaboración de un contrato adiciona, obligación que tampoco asumió el supervisor del contrato, quien también guardó silencio y permitió aparentemente la continuación de la obra, desbordando el objeto previsto.

Explica, que el demandante reclama derechos económicos derivados de un contrato que nunca existió, al haberse omitido el requisito de ley de su perfección, por lo que se produjeron los efectos pretendidos Reseña, que le genera duda que las presuntas obras adicionales ejecutadas hayan obedecido a la simple iniciativa autónoma del demandante, que al guardar silencio sobre su necesidad evitó que la entidad analizara su pertinencia y llevara a cabo los trámites respectivos para celebrar un contrato adicional.

Manifiesta, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la actio in rem verso, es de carácter excepcional y restrictivo cuando no media contrato alguno, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia de 10 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando que se presentó enriquecimiento sin causa por parte de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el correlativo empobrecimiento del señor Julio César Arévalo M. ordenando como reparación del daño la suma de $256.271.637,46, debiendo deducirse lo impuestos, tasas u otros conceptos que normalmente debía asumir el contratista durante la ejecución del contrato Nº. 131-BASPC6-2013 del 30 de octubre de 2013.

Como fundamento de su decisión sostuvo que en oposición a lo expuesto por la entidad demandada, las obras adicionales no fueron una mera iniciativa autónoma del contratista, sino del TC Manchego, comandante del Batallón y ordenador del gasto, a vista de que se requería completar la remodelación del Casino. Anota que el contrato finalmente no fue liquidado y que el TC Manchego tampoco suscribió las actas de obra -aunque sí el supervisor- a vista de que los recursos para pagar las actividades adicionales no fueron autorizados.

Señala, que acogiendo una tesis intermedia, el Consejo de Estado ha enseñado que cabe reconocer el enriquecimiento cuando la administración sugiere, invita, provoca y en general es la causa eficiente de una erogación del contratista, a favor de la entidad. Así, considera que en el evento estudiado la administración, por intermedio del Comandante del Batallón, fue la causa eficiente de la erogación del contratista, ya que las obras adicionales se explican sólo merced a su conducta, por lo que el contratante debe responder por la obligación aún insatisfecha.

Destaca, que no es de recibo que ahora se le endilgue culpa al contratista, cuando -antes al contrario fue la entidad demandada la que lo indujo y provocó RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 18 a emprender los trabajos adicionales, pues si el Ejército Nacional hubiera planeado de manera apropiada su contratación el señor Arévalo M. no hubiera acometido esos trabajos por fuera del marco del contrato.

Aduce, que se encuentra acreditado que el demandante instó el pago de la obligación contraída por el contratante por medio de un derecho de petición e incluso de una acción de tutela, sin que el Ejército atendiera su reclamo, circunstancia que también corrobora su falta de culpa. Bajo tal entendido, la suma de $206.985.252,92 la actualiza conforme al IPC, arrojando el valor de $ 256.271.637,46 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad accionada presentó recurso de apelación indicando que para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico de contrato por alguna de las causas que pueden dar lugar a la alteración, es necesario que el factor de oportunidad no lo haga improcedente.

Refiere, que en los casos de alteración de del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo "( ) los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos 'financieros e intereses, si a ello hubiere lugar (…)" tal y como, posteriormente, lo recogió la Ley 80 de 1993, artículos 16 y 27.

Indica, que es por ello, que ante el acaecimiento de circunstancias que puedan alterar o han alterado ese equilibrio económico, las partes llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prorrogas del plazo contractual etc, y en dicho momento en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes Resalta, que se debe partir del principio de la Buena fe objetiva contractual, la cual según el Honorable Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de Junio de 2011, expediente 18836 consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte Señala, que si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prorrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes etc, que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.

Aduce, que igualmente, en sentencia del 22 de Noviembre de 2001, Expediente 13356, nuestro órgano de cierre, utilizando este criterio como adicional a la falta de prueba de los mayores sobrecostos, indicó que cuando se suscribe un contrato modificado que cambia el pazo original dejando las demás clausulas RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 19 incólumes (entre las mismas el precio), no pueden salir avante las pretensiones de la contratista.

Hace notar, el silencio del contratista ante la presunta necesidad de realizar obra adicionales a las pactadas en el respectivo contrato, toda vez dentro del plenario brilla por su ausencia, si quiera la solicitud que el mismo hubiese elevado ante la Unidad ejecutora, con el fin de que se adelantaran los trámites administrativos tendientes a la elaboración de un contrato adicional, obligación que tampoco fue asumida por el supervisor del contrato, quien al igual que el contratista guardó silencio y aparentemente permitió la continuación de la obra, desbordando el objeto contractual suscrito y del cual hacían parte.

Colige, que el demandante redama derechos económicos derivados de un contrato que nunca existió, por haberse omitido la solemnidad que la ley imperativamente exige para su formación o perfeccionamiento, lo que en otros términos significa que si no existió el contrato adicional tampoco se produjeron los efectos que le serían propios y por ende nada puede reclamarse con base en lo inexistente.

Manifiesta, que en no obra prueba contundente que demuestre que la entidad ostentando su autoridad o posición dominante, mediando constreñimiento, le cargó injustificadamente al actor (sin que mediase responsabilidad del mismo) la ejecución de prestaciones u otras obligaciones, sin mediar contrato escrito, para que pueda predicarse la responsabilidad estatal.

Indica, que no se está ante una necesidad de carácter urgente para prestar de manera adecuada el servicio público de salud, y precaver una lesión indefectible a este derecho de carácter fundamental, ni existía urgencia manifiesta. Se encuentra acreditado dentro del expediente, que una de acuerdo con proceso de selección en la modalidad de contratación directa, se celebró contrato de obra Nº. 131-BASPC6-2013 del 30 de octubre de 2013, entre el ordenador del gasto del Batallón de ASPC Nº. 6 TC Édison Wilman Manchego O. y el señor Julio César Arévalo Marín, cuyo objeto consistió en el mantenimiento bienes inmuebles con destino adecuación y remodelación del casino de suboficiales del Cantón Militar Jaime Rook de esta ciudad El plazo de ejecución de la obra fue 45 días, indicándose que el valor del contrato para efectos fiscales y presupuestales ascendía a la suma de $500.000.000, refiriendo que: “EL CONTRATISTA declara que los precios unitarios determinados en la cláusula primera de este contrato, incluyendo todos los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución de la obra.

Igualmente, dentro de este precio están los costos proyectados al plazo de ejecución del presente contrato y la utilidad razonable que el CONTRATISTA pretende obtener, por tanto, el M.D.N. – Batallón de Servicios No. 6 “Francisco Antonio Zea” no reconocerá sumas diferentes a las aquí expresadas por la ejecución de las mismas, ni se aplicará fórmula de reajuste a los precios adoptados en el pliego de condiciones.” En el texto del contrato, se aprecia en la cláusula séptima: Supervisión, que "para efectos del presente contrato de obra se nombró al señor ARQ.

Mauricio Campos del Cairo o quien haga sus veces, según resolución N". 569 del 18 de RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 20 octubre de 2013, será el responsable de coordinar con el contratista la ejecución idónea y oportuna del contrato y verificará que se cumpla con las condiciones establecidas, dará el visto bueno a los informes presentados por parte de la interventoría en señal de aprobación respecto al cumplimiento del contrato para la legalización del pago respectivo" Se firma acta de inicio el día 4 de noviembre de 2013.

El 20 de noviembre de 2013 se realiza informe de supervisión No. 1 suscrito por el señor Mauricio Campos del Cairo, indicándose que la obra se terminaría el 16 de diciembre de 2013, que no se ha realizado ningún pago, además se aprecia “OTRAS ACTIVIDADES: No aplica” CONCLUSIÓN: EL CONTRATISTA CUMPLE CON EL OBJETO DEL CONTRATO Y SUS OBLIGACIONES A CABALIDAD.

LA UTILIZACIÓN DEL VALOR DE LOS IMPREVISTOS ES REPRESENTADA EN EL MAL TIEMPO REINANTE DE LA ZONA, POR LAS PRECIPITACIONES FRECUENTES CASI QUE A DIARIO EN EL PRESENTE MES, CAUSANDO INCREMENTAR LAS HORAS LABORALES, FESTIVOS Y DOMINICALES, PARA EVITAR MAYORES RETRASOS EN EL CRONOGRAMA DE OBRA.” Así mismo, reposa acta No. 2283 de 20 de noviembre de 2013 suscrita por el TC Edison Wilman Manchego Orozco Ordenador del Gasto, Ing.

Mauricio Campos del Cairo Supervisor del Contrato y el Ing. Julio César Arévalo Marín Representante Legal Contratista y acta No. 2284 de la misma fecha, suscrita por las mismas personas denominada “RECIBO A SATISFACCIÓN ACTA PARCIAL No. 1 por valor de $330.000.000” El 25 de noviembre de 2013 se realiza modificación al contrato de mantenimiento de inmuebles, objeto de la presente controversia, suscrito por el TC Edison Wilman Manchego Orozco Ordenador del Gasto, Ing.

Mauricio Campos del Cairo Supervisor del Contrato y el Ing. Julio César Arevalo Marín Representante Legal Contratista, en el que se adujo “4. INCONVENIENTES PRESENTADOS: Omitido. 5. DESCRIPCPIÒN DE LAS OBRAS: La obra corresponde CONTRATAR LA ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN DEL CASINO DE SUBOFICIALES EN LAS INSTALACIONES DEL CANTON MILITAR JAIME ROOKE”.

Se realiza acta modificatoria de obra para el cambio de los ítems relacionados en el acta adjunta. Estos cambios no ocasionaron incremento en el valor del contrato.

6. CALIDAD DE LA OBRA Esta supervisión ha contado con la presencia permanente en obra por parte del supervisor, el cual ha revisado las actividades realizadas, como el proceso de mantenimiento de todas y cada una de las labores que se realizaron, las cuales son objeto de supervisión. RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 21 Las actividades realizadas se registraron en el acta de Recibo Final de Obra, las cuales fueron verificadas por el supervisor, además de que las especificaciones técnicas exigidas se estuvieron cumpliendo.” El 9 de diciembre de 2013 se realiza informe de supervisión No. 2 suscrito por el señor Mauricio Campos del Cairo, indicándose que la obra se terminaría el 16 de diciembre de 2013, que se había realizado el pago del acta número 1 por valor de $330.000.000, advierte “OTRAS ACTIVIDADES: No aplica CONCLUSIÓN: EL CONTRATISTA CUMPLE CON EL OBJETO DEL CONTRATO Y SUS OBLIGACIONES A CABALIDAD.

LA UTILIZACIÓN DEL VALOR DE LOS IMPREVISTOS ES REPRESENTADA EN EL MAL TIEMPO REINANTE DE LA ZONA, POR LAS PRECIPITACIONES FRECUENTES CASI QUE A DIARIO EN EL PRESENTE MES, CAUSANDO INCREMENTAR LAS HORAS LABORALES, FESTIVOS Y DOMINICALES, PARA EVITAR MAYORES RETRASOS EN EL CRONOGRAMA DE OBRA.” El 16 de diciembre de 2013 se realiza acta final suscrita por los señores TC Edison Wilman Manchego Orozco Ordenador del Gasto, Ing.

Mauricio Campos del Cairo Supervisor del Contrato y el Ing. Julio César Arévalo Marín Representante Legal Contratista, y posteriormente, el 20 de diciembre de 2013 se suscribe el acta de recibo a satisfacción de los bienes y servicios “correspondientes al objeto contractual descrito en la cláusula primera del citado contrato” con un valor de $170.000.000.

El 16 de diciembre de 2013, se suscribió acta de recibo final suscrita por los señores TC Edison Wilman Manchego Orozco Ordenador del Gasto, Ing. Mauricio Campos del Cairo Supervisor del Contrato y el Ing. Julio César Arevalo Marín Representante Legal Contratista, en la que se indicó: “ASUNTO: ACTA RECIBO FINAL DE LA OBRA CONTRATO MANTENIMIENTO DE INMUEBLES NO. 131-BASPPC6-2013 CON DESTINO AL ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN DEL CASINO DE SUBOFICIALES EN LAS INSTALACIONES DEL CANTÓN MILITAR JAIME ROOKE EN LA VIGENCIA 2013.

Al efecto se procedió de la siguiente manera: TOTAL OBRAS EJECUTADAS ACTA FINAL ANEXA BALANCE DEL CONTRATO VALOR TOTAL DEL CONTRATO 500.000.000 VALOR TOTAL DE OBRA EJECUATADA 500.000.000 De acuerdo con acta final se dejan las siguientes “RECOMENDACIONES: - Para no perder la garantía de los aires acondicionados, se recomienda crear un manifiesto de mantenimiento para los aires acondicionados con un periodo no RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 22 mayor a 3 meses o se perderá la garantía con el fabricante. – A partir de la fecha de entrega es responsabilidad del contratante realizar mantenimiento periódico a la obra entregada.” Ahora bien, junto con la demanda, el accionante allega acta de recibo final y entrega final de obra con fecha 21 de febrero de 2014, en la que se indica que respecto al contrato No. 131-BASPC6PP-2013, “Dicha obra se encuentra pendiente por pagar por parte del Batallón Rooke todo lo concerniente al cielo raso y pintura del mismo y las obras realizadas en el bar de dicho casino.” Esta acta se encuentra firmada únicamente por el Ing.

Mauricio Campos del Cairo Supervisor del Contrato y el Ing. Julio César Arevalo Marín Representante Legal Contratista. El espacio de la firma del TC Edison William Manchego Ordenador del Gasto BASPPC6 se encuentra en blanco. En las mismas condiciones, el demandante aportó acta parcial de obra de 15 de marzo de 2014 indicando que en la obra se ejecutaron además de los $500.000.000 pactados en el contrato, obras y servicios por valor de $206.985.252,92 La parte demandante allegó certificación del 12 de diciembre de 2015 realizada en la Notaría Séptima de esta ciudad, en la que el arquitecto Mauricio Campos del Cairo hace constar: “ Cumplí funciones de supervisor para el contrato de obra N". 131- BASPC6-2013 del 30 de octubre de 2013 Durante esta labor conocí al contratista de la obra en mención ing.

Julio César Arévalo Marin, durante la ejecución de la obra y teniendo en cuenta que lo contratado no era suficiente para poner en funcionamiento el casino de oficiales se efectuó una reunión en el mismo sitio de la obra donde asistió el Teniente Coronel Edison Wilman Manchego Orozco como comandante del BASPC6 y ordenador del gasto, el contratista ing.

Julio César Arévalo Marin arq., Mauricio Campos del Cairo como supervisor del contrato y en presencia del personal de la obra. En esta reunión de manera clara y específica el señor Teniente Coronel Edison Wilman Manchego Orozco como comandante del BASPC6 y ordenador del gasto autorizó la ejecución de obras adicionales a las inicialmente contratadas y que fueron determinadas en esta misma reunión, teniendo en cuenta que el presupuesto era insuficiente para cancelar el total de la obra El señor Teniente Coronel Edison Wilman Manchego Orozco como comandante del BASPC6 y ordenador del gasto argumentó que al finalizar la obra inicialmente contratada solicitaría el dinero para cancelarlas, por lo anterior el suscrito estuvo al tanto de la ejecución de la obra y al finalizar la misma elaboré un acta donde queda constancia de la cantidad y el valor de las obras adicionales" Así mismo, reposa certificación del 3 de febrero de 2016 realizada en la Notaría Primera de esta ciudad, en la que la Doctora lngrid Clarena Sanz, Asesora Jurídica de la Quinta División del Ejército, hace constar, entre otras cosas, las siguientes: " el señor Edison Wilman Manchego Orozco autorizó la construcción e instalación de obras "Adicionales'; comprometiéndose a tramitar el dinero necesario ante la Jefatura de Ingenieros Militares para el pago total de las obras Hasta donde tuve conocimiento, no se suscribió el acta de liquidación del contrato de obra para Adecuación y Remodelación del Casino de Suboficiales de la Sexta Brigada, el Señor Teniente Coronel Edison Wilman Manchego Orozco fue trasladado para la ciudad de Armenia y no se efectuó la cancelación de /os dineros pendientes por pagar" RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 23 Obra copia del derecho de petición del 25 de julio de 2014, dirigido por el señor contratista Arévalo Marín al TC Manchego Orozco como Comandante del Batallón, solicitando se le cancele la totalidad de las obras civiles que realizó en el casino de Suboficiales por valor de $200.000.000 y que fueron recibidas por el supervisor del contrato.

Mediante oficio de 28 de abril de 2015, el TC Víctor Hugo Vidal Ramírez, Director de la Central Administrativa y contable de Ibagué, da respuesta a petición presentada por el hoy accionante, indicando: “1. De acuerdo a su solicitud se revisó la carpeta maestra del contrato No. 131 de 2014, en la cual no se encontró evidencia de solicitud de adición alguna signada por el supervisor del contrato, el gerente del proyecto o el ordenador del gasto. 2.

Que como consecuencia de lo anterior no existe documentación que sirva de soporte para el reconocimiento de una obligación a cargo de la entidad para con usted en virtud del contrato en mención. 3. Que por consiguiente esta entidad no puede reconocer ningún tipo de acreencia que no se encuentre previamente respaldada de acuerdo a la normatividad establecida para ello, en este caso, a la normatividad sobre contratación pública y la preexistencia de la disponibilidad presupuestal, el acto contractual, el registro presupuestal y demás documentos. 4.

En virtud de todo lo indicado la CENAC-IBAGUE no encuentra procedente reconocer a su favor obligación alguna a cargo de esta entidad por las razones expuestas. En audiencia de pruebas celebrada ante el juez de primera instancia, el día 5 de octubre de 2017 se escucharon los siguientes testimonios: MAURICIO CAMPOS DEL CAIRO Supervisor del contrato quien manifestó que existió un contrato de prestación de servicios con la Jefatura de Ingenieros, asignado a la Quinta División del Ejército, obras de adecuación y mantenimiento a bases del Ejército.

La asignación presupuestal de ese contrato fue muy inferior, entonces se priorizaron unas actividades para dar inicio a la obra, cuando se consignaran más recursos se podría continuar la obra. Se había establecido una intervención total del edificio, es de una sola planta. Se había fijado un presupuesto inicial, por razones de asignación presupuestal, pero no se alcanzaba a ejecutar toda la obra como se había analizado inicialmente.

Ejercía funciones de representación del contratante. Expresó, que en reuniones con el TC Manchego, comandante del Batallón, de forma verbal expresó al contratista que si bien no estaba asignada la partida presupuestal, le pidió que acometiera las obras adicionales, que él se encargaba de gestionar los recursos para pagarlas en el acta de mayores y menores cantidades.

Siempre se habló de que el presupuesto superaba los $500 millones, siempre se supo que asignados no había esos $500 millones. Las obras adicionales valían cerca de $ 200 millones. Siempre estuvo presente ese compromiso del TC Manchego de gestionar esos recursos para cancelar las obras adicionales. Reconoció su firma en el acta parcial de obra allegada por el RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 24 demandante donde figuraban estas obras adicionales, indicando que no aparecía la firma del TC Manchego, porque empezó a dudar sobre si le iban a asignar los recursos.

INGRID CLARENA SANZ LLACHE Asesora jurídica de la Quinta División del Ejército en 2013. En 2014 se recibieron unos derechos de petición y unas tutelas de parte del ingeniero Arévalo para cancelar unas obras adicionales canceladas por el TC Manchego. Se remitió el derecho de petición por competencia, se pedía allí el pago de las obras adicionales y luego, llegó la tutela.

El asunto no se resolvió, se habló con él y con la asesora jurídica para la época la Doctora Margarita María Silva. Ellos quedaron de hacer un trámite, en el sentido de tramitar ante la Jefatura de Ingenieros el dinero para hacer el pago por la época en que hicieron el trámite y como no hicieron contrato adicional, esa Jefatura no autorizó. Explica, que tocaba hacer un contrato nuevo para poder pagar esas obras adicionales, eran entre $200 y $240 millones.

Afirmó, que no hubo liquidación del contrato porque no se hizo ninguna adición y no hubo presupuesto. Informó, que el supervisor o interventor era el ingeniero Mauricio Campos y que el TC Manchego le dijo a ella que no firmaba las actas, porque no había soporte presupuestal. Por teléfono, el TC Manchego decía que estaba tramitando la asignación de recursos.

Él reconocía que había autorizado las obras, pero por no haber previsto las adiciones no podía firmar el acta. De acuerdo con oficio de 17 de diciembre de 2018, remitido por la entidad accionada, no se encontraron las actas de liquidación del contrato No. 131- BASPC6PP-2013. Establecido lo anterior, se aprecia que las “obras adicionales” que reclama el demandante tienen origen en el contrato No. 131-BASPC6-2013, tal y como, incluso lo afirma en las pretensiones de la demanda.

Debe indicarse que la actio in rem verso, de conformidad con la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, no puede utilizarse para reclamar el pago de obras ejecutadas a favor de la administración sin contrato alguno o al margen de éste eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

Se trata entonces de aquellos eventos en los cuales las partes, por alguna razón, no han dado cumplimiento a las normas que regulan la celebración y ejecución de contratos estatales y a pesar de ello, el particular ejecuta una prestación a favor de la Administración –da un bien, presta un servicio, realiza una obra, etc.- Advierte esta Corporación, que se apresuró el A-quo al inadmitir la demanda de controversias contractuales inicialmente instaurada y solicitar al accionante RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 25 la adecuara a la de reparación directa, pues debió tener un panorama más amplio de las pruebas allegadas para tomar dicha decisión. No obstante, se advierte que la parte guardó silencio frente a tal determinación. Refuerza lo anterior, que la actio in rem verso es un mecanismo idóneo, aceptado doctrinal y jurisprudencialmente, para invocar la ocurrencia del fenómeno de enriquecimiento sin causa, es de naturaleza subsidiaria, por cuanto solo procede cuando el demandante no cuente con ningún otro tipo de instrumento para pretender el restablecimiento del patrimonial deprecado, luego dicha figura jurídica, adicional tiene un carácter excepcional, en consideración a que el traslado patrimonial injustificado no debe tener nacimiento u origen en ninguna de la fuentes de las obligaciones estipuladas en el Estatuto Civil, así lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 3 de mayo de 2013, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Expediente 26847, al indicar:. 11.1.1.1 La actio in rem verso ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como aquella que debe interponerse para obtener el restablecimiento de la situación que ha sido alterada por un enriquecimiento sin causa, y que ostenta, por un lado, la característica de ser un mecanismo procesal subsidiario que sólo es procedente si el interesado no cuenta con otras vías de acción. Del mismo modo, la acción bajo estudio cuenta con la cualidad de ser compensatoria –no resarcitoria-, en la medida en que con ella no se busca la indemnización de perjuicios, sino el restablecimiento de un acrecimiento patrimonial injustificado. 11.1.1.2.

En relación con el carácter subsidiario de la actio in rem verso, la Sección Tercera ha sido enfática en precisar que la procedibilidad de aquélla está condicionada a que el interesado no cuente con otra vía de defensa judicial, de tal forma que sólo el enriquecimiento carente de causa, y correlativo al empobrecimiento del demandante, da lugar al ejercicio de la referida acción. En ese orden, no le es dable el interesado utilizar la acción de enriquecimiento sin causa cuando ha dejado transcurrir la oportunidad para ejercer otras vías de demanda, o para evadir los requisitos que deben reunirse para el ejercicio de otros tipos de acciones.

(Subrayas fuera de texto) Siendo ello así, el medio de control procedente para verificar la existencia de obras adicionales a las inicialmente pactadas, no era la reparación directa sino la de controversias contractuales, pues nótese que a lo largo de la demanda, se ha expuesto que se ejecutaron obras por fuera de las indicadas en el objeto contractual.

En gracia de discusión, sostiene el A-quo que son procedentes las pretensiones del actor, en tanto, considera que se presentó el evento excepcional establecido por el Consejo de Estado para que prospere la actio in rem verso, en tanto, que existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad pública al contratista particular. Pues bien, el Consejo de Estado en sentencia de 9 de julio de 2018, C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 40589, al abordar la causal de constreñimiento adujo que además de una actuación efectiva y decisiva del funcionario competente, dirigida a ordenar, pedir, solicitar o constreñir al particular, no podía existir negligencia en el contratista.

Explicó: RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 26 La Sala ha declarado que se presenta un enriquecimiento sin causa en razón a un constreñimiento de la autoridad en asuntos en los que, por ejemplo, se advirtió al demandante que en caso de negarse sería sometido a una investigación penal; o cuando un contratista del servicio de seguridad fue presionado, bajo la amenaza de que no podía abandonar su actividad, ya que con ello afectaría la asegurabilidad de los bienes que estaban cubiertos con las pólizas de las compañías de seguros; o cuando la Cámara de Representantes, "en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium" le impuso al particular, la ejecución de servicios de fotocopiado, permitiéndole además desarrollar su actividad en las instalaciones de la Institución. Además, la Sala exige que el particular haya actuado sin culpa, para que se configure al enriquecimiento sin causa bajo el primer supuesto.

Esto supone una actuación efectiva y decisiva del funcionario competente, dirigida a ordenar, pedir, solicitar o constreñir al particular. Para ello, no basta con acreditar que existió una orden verbal del funcionario competente, ya que ésta carece del rigor propio del ejercicio del imperio de la administración pública. Por eso, en caso de que las prestaciones se hayan ejecutado con base en una orden verbal, la Sala considera que se presenta "( ) una negligencia clara en su comportamiento que, a la postre, es causa adecuada de los traslados patrimoniales, con lo que el enriquecimiento alegado por la parte demandante no resulta incausado y, por el contrario, halla fundamento en un actuar culposo y desprovisto de las cargas de diligencia, buena fe y sagacidad negocial".

En consecuencia, en tal caso no se presenta un enriquecimiento sin causa, ya que la causa radica justamente en la negligencia del contratista. Precisa esta Corporación que en el sub -judice, no se encuentra acreditado de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al particular ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, pues aunque los testigos indicaron que el ordenador del gasto autorizó la ejecución de obras adicionales de manear verbal, dicha circunstancia no acredita que su voluntad se hubiera visto doblegada o sometida a la supremacía del funcionario que solicitó la colaboración, por lo que no se encontraba frente a una situación en la que no se hubiera podido negar a la prestación del servicio, dicho sea de paso, tampoco ante un caso de amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud o que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración haya omitido tal declaratoria por lo que se haya imposibilitado de manera absoluta la celebración de los correspondientes contratos.

Por el contrario, fue el demandante quien libremente, sin apremios ni constreñimientos de ninguna índole, accedió aparentemente a ejecutar prestaciones a favor de la entidad demandada sin mediar un contrato debidamente perfeccionado. Entendido esto así, tampoco era procedente declarar la existencia del enriquecimiento sin causa, como quiera que la afectación del patrimonio del accionante derivado de la ejecución de obras que, sin contraprestación, ejecutó a favor de la entidad demandada, se produjo por su propia culpa, al ejecutar RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 27 tales prestaciones con el conocimiento cierto de la inexistencia de un soporte escrito que debía darse por parte del ente territorial para su justificación. De acuerdo con ello, se descarta la ocurrencia de la causal excepcional referida de haberse prestado el servicio por el actuar exclusivo de la entidad sin que medie culpa del particular, pues de lo probado en el expediente, se logra deducir que lo perseguido por el accionante era eludir los procesos de contratación y con posterioridad a ello, regularizar la situación por medio de la suscripción de un adicional.

En las anteriores condiciones resulta evidente que no se configuran los presupuestos necesarios para entender que la litis en estudio corresponda a la perspectiva de un enriquecimiento sin causa; no obstante, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Sala considera que en este caso resulta procedente la aplicación del principio iura novit curia, con el fin de efectuar un análisis de fondo desde el punto de vista de una acción de controversias contractuales, dado que el procedimiento y el término de caducidad se encuentran regulados de manera similar para el caso de las controversias contractuales, lo cual descartaría una indebida escogencia de la acción. En ese orden de ideas, en aras de la garantía del acceso a la administración de justicia y en aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las meras formalidades, la Sala procederá a abordar el análisis del caso bajo estudio desde la óptica de la ruptura del equilibrio económico del contrato.

Tratándose propiamente de dicha figura, se tiene como antecedentes, entre otros, lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 30571, cuyo tenor literal es el siguiente: “ (…) Pues bien, en sus orígenes la figura de la ecuación económica del contrato estuvo orientada a otorgar una garantía en favor contratista como protección frente al poder de la Administración, dado que ésta concurría a la relación contractual investida de poderes o prerrogativas excepcionales o exorbitantes que inevitablemente descartaban alguna posibilidad de igualdad entre las partes de la relación contractual, garantía que de ninguna manera podía o debía entenderse como un seguro de ingreso o utilidades a favor del contratista.

Posteriormente esa concepción sufrió una mutación en cuanto se admitió que la noción del equilibrio económico estaba llamada a prosperar en favor de cualquiera de las partes del contrato, cuestión que incluye también como beneficiaria de dicha institución a la entidad estatal contratante y no sólo al contratista particular, variación que encontró apoyo normativo en el artículo 20 del Decreto-ley 222 de 1983, según el cual, cuando hubiere lugar a la modificación unilateral del contrato “c) Debe guardarse el equilibrio financiero para ambas partes”; de la misma manera la Ley 80 de 1993, actualmente vigente, dispuso en su artículo 27 que si alguna de las partes de la relación contractual resultare afectada con el rompimiento del equilibrio financiero del contrato podía acudir a su restablecimiento adoptando las medidas necesarias, a lo cual se adiciona la previsión consignada en el numeral 3 del artículo 4º de la misma Ley 80, por cuya virtud se faculta expresamente a las entidades estatales para solicitar -o RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 28 incluso les impone el deber de- la actualización o revisión de precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico del contrato.

Este enfoque del equilibrio financiero del contrato permite concebir esa institución como un derecho o facultad del cual son titulares, en igual medida, las dos partes de la relación contractual. Al aproximar con esa perspectiva el fundamento del equilibrio económico de los contratos estatales, resulta posible identificar en esa figura una doble dimensión: la primera relacionada con la equivalencia objetiva que debería existir entre las correspondientes y correlativas prestaciones y la segunda referida al respeto y mantenimiento de las condiciones existentes que las partes tuvieron en cuenta al momento de su celebración3.

Del contenido conceptual puesto de presente, debe entenderse que el equilibrio o equivalencia de la ecuación económica del contrato tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones técnicas, económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta y pudieron conocer al momento de presentar oferta, en el caso de que se haya adelantado el procedimiento de la licitación o de contratar cuando la selección se hubiere adelantado mediante la modalidad de contratación directa; dicha equivalencia puede verse afectada o por factores externos a las partes que están llamados a encuadrarse dentro de la Teoría de la Imprevisión o por diversas causas que pueden ser imputables a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe”, “Ius variandi”.” Ergo, no puede perderse de vista que la fractura del equilibrio económico contractual debe estar plenamente demostrada en el plenario, por lo que no sólo debe alegarse su configuración sino que además debe precisarse con total nitidez el detrimento económico sufrido, la gravedad del mismo, su condición eminentemente extraordinaria y ajena al devenir propio de la actividad desplegada por la parte que la plantea y que no fue posible cubrir dicha contingencia con el rubro destinado a imprevistos contenido en la cláusula denominada como A.I.U. y cuya inclusión es indispensable en los contratos de obra, como el que aquí se trata, pues mal podría el juez ordenar el reconocimiento de sumas de dinero por este concepto, sin que se encuentre debidamente acreditada su causación. Pues bien, el contrato No. 131-BASPC6-2013 suscrito el Treinta (30) de Octubre del año 2013, entre el BATALLON DE ASPC No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” y el Ingeniero Civil, JULIO CESAR AREVALO MARIN, tuvo como objeto el Mantenimiento de Bienes Inmuebles con destino a la adecuación y remodelación del Casino de Suboficiales del Cantón Militar Jaime Rooke de Ibagué. En relación con el valor del contrato, se estipuló que para efectos fiscales y presupuestales ascendía a la suma de $500.000.000, refiriendo que se trataba de precios unitarios, al establecer en el parágrafo de la cláusula segunda: 3 HOYOS DUQUE, Ricardo.

“El Equilibrio Económico del Contrato Estatal: La Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Propuesta de Reforma a la Ley 80 DE 1993”. Artículo en “Contratación Estatal: Aspectos Controversiales – Memorias IV Jornadas de Contratación Estatal”. Compilador Felipe De Vivero Arciniegas. Universidad de los Andes. Facultad de Derecho. Ediciones Uniandes.

Bogotá, D. C. Septiembre de 2007. Página 103. RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 29 “EL CONTRATISTA declara que los precios unitarios determinados en la cláusula primera de este contrato, incluyendo todos los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución de la obra.

Igualmente, dentro de este precio están los costos proyectados al plazo de ejecución del presente contrato y la utilidad razonable que el CONTRATISTA pretende obtener, por tanto, el M.D.N. – Batallón de Servicios No. 6 “Francisco Antonio Zea” no reconocerá sumas diferentes a las aquí expresadas por la ejecución de las mismas, ni se aplicará fórmula de reajuste a los precios adoptados en el pliego de condiciones.” Es así como, nos encontramos frente a la discusión de si el desmonte del cielo raso y la pintura del mismo, así como las obras realizadas en el bar del casino, se constituyen bien sea en mayores cantidades de obras o servicios o en obras o servicios adicionales.

Para obtener una respuesta a esta disyuntiva, será necesario obtener una definición de cada uno de estos términos y así adaptarlos al caso en concreto. Por servicios u obras adicionales se ha entendido por el Consejo de Estado aquellas distintas de las inicialmente previstas en el objeto contractual, o ítems no previstos pero cuya ejecución se torna necesaria para cumplirlo a cabalidad, en tal sentido su reconocimiento implica variación del contrato4.

Bajo esta línea, su reconocimiento implica que la entidad contratante las haya autorizado y se consagren en el contrato a través de modificación de mutuo acuerdo o de manera unilateral, y no obedezcan a la iniciativa del contratista de realizarlas sin consentimiento de la entidad5 Por su parte, se ha entendido por mayor cantidad de obra o servicios, la ejecución de mayores cantidades de unos ítems que sí han sido contemplados en el contrato6 El Consejo de Estado en fallo proferido el día 18 de julio de 20027, diferenció entre el concepto de obras adicionales y entre mayores cantidades de obra ejecutada: “Para la Sala no es claro si tales obras son realmente obras adicionales o corresponden más bien a mayores cantidades de obra ejecutada, circunstancia que no puede ser desconocida puesto que unas y otras obedecen a hipótesis distintas y, por ende, adquieren implicaciones jurídicas propias.

En efecto, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada supone que ésta fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una ‘prolongación de la prestación debida’, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual.

Esta situación justifica que en determinados casos se celebren contratos adicionales, o que, si esto no ocurre, se restablezca la ecuación contractual ya sea al momento de liquidar el contrato, o a través, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp.22178, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2012, exp. 16371, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2012, Exp. 16371 C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourt 7 Expediente 22.178.

Actor: Unión Temporal Hidrocaña. RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 30 de la acción judicial correspondiente, a condición, claro está, de que si el contrato fue liquidado por las partes de común acuerdo, el contratista se haya reservado el derecho a reclamar por ello.

En cambio, la realización de obras adicionales supone que éstas no fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto implican una variación del mismo; se trata entonces de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de ítems no previstos, pero que su ejecución, en determinadas circunstancias resulta necesaria. Por tal razón, si para éstas no se celebra contrato adicional, ni son reconocidas al momento de liquidar el correspondiente contrato, su reclamación resulta procedente en virtud del principio que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa, para lo cual debe acudirse a la acción de reparación directa.”.

Resalta esta Corporación que en el presente caso, no se reclaman mayores cantidades de obra ejecutada, es decir, aquella que fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado, sino obras adicionales o complementarias. Así, por ejemplo, en sentencia del 31 de agosto de 2011, el Consejo de Estado8 sostuvo sobre el particular: “Ahora, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en que ella fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una prolongación de la prestación debida97, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual98.

Por su parte, las obras adicionales o complementarias hacen referencia a ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual y, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial.” Debe advertirse, que la cláusula del precio, conforme a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es un elemento de la esencia de los contratos estatales onerosos, el cual puede ser pactado, por regla general, a precio global, a precios unitarios o por administración delegada.

Siendo ello así, no puede pretenderse que a través de la presunta manifestación del ordenador del gasto, en la que, de acuerdo con lo señalado por los testigos, autorizó obras adicionales, se pueda deducir la existencia de un contrato estatal oneroso, pues además de no constar por escrito, en ningún momento los declarantes afirmaron que se hubiese acordado un precio, elemento esencial del contrato.

Adicional a lo anterior, no se aprecia en ningún documento, que el accionante o el supervisor, hubiesen puesto en conocimiento ante la entidad la necesidad de suscribir un adicional o una modificación al contrato inicial. Por el contrario, lo que se aprecia son actas de recibo parcial y final, así como un balance final respecto a las obras ejecutadas conforme al objeto contractual inicialmente pactado, y al ser esto así, no se le brindó la oportunidad a la entidad de efectuar las correcciones y/o modificaciones, de considerarlas procedentes, mas aún, si se trataba de aspectos físicos de la edificación a 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2011 Rad.: 25000-23-26- 000-1997-04390- 01(18080) RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 31 remodelar que imposibilitaban el normal cumplimiento del objeto contractual, como lo afirma el accionante.

Además, no obra prueba que las obras adicionales presuntamente realizadas por el accionante hubiesen sido indispensables para el cumplimiento del objeto contractual pues de haber sido así, debieron haber sido puetas en conocimiento de la entidad incluso antes de la firma del contrato, por lo que no resulta procedente reclamar por parte de este durante la ejecución del contrato o con posterioridad a su culminación, este tipo de rubros como tampoco las demás situaciones atribuibles a presuntos vacíos o ambigüedades que en su momento no fueron puestas de presente a la entidad contratante para ser clarificadas.

En línea con lo anterior, si bien se pactó la modalidad de pago a precios unitarios, no significa que el contratista pueda adelantar cualquier mayor cantidad de obra sin ningún tipo de límite y menos aún obras adicionales, debido a que solamente podrá construir aquello que sea imprescindible para cumplir con el objeto. No debe dejarse de lado que al interventor le corresponde llevar a cabo una labor de verificación y control sobre la ejecución de las actividades contratadas, pero no puede introducir modificaciones al clausulado del contrato, pues ello solo compete a las partes del negocio jurídico.

Como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, al interventor no le corresponde concertar modificación a las estipulaciones del acuerdo de voluntades objeto de su control y vigilancia, como lo es, ciertamente, convenir el precio de actividades no previstas, En otras palabras, el interventor del contrato no puede obligar a la entidad, porque no ostenta su representación para suscribir contratos adicionales.9 Sobre el alcance de la labor del interventor del contrato de obra, el Consejo de Estado en Sentencia del 1º de junio de 2020.

Radicación número: 05001-23-31- 000-2000-03439-01(47101), sostuvo: “[…] el Decreto 2090 de 1989, "por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura", establece en el numeral 6.1 del artículo 1 que "se entiende por interventoría el servicio prestado por un profesional o persona jurídica especializada, para el control de la ejecución del proyecto arquitectónico o de la construcción". […] al interventor no le corresponde concertar modificación a la normativa del contrato objeto de su control o fiscalización, como, por ejemplo, convenir cantidades de obra, variar las especificaciones técnicas de la obra, variar los precios unitarios, convenir el precio de actividades no previstas, convenir prórrogas, transar o conciliar diferencias, etc.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que desde la arista de la naturaleza del contrato, el interventor no se puede considerar como representante de la entidad contratante, sino que su actuación es de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, con el fin de desempeñar el control y vigilancia de la correcta ejecución de las actividades contratadas.

Por lo tanto, si el interventor realiza actos que implican modificaciones o nuevos acuerdos distintos al originario, se estaría extralimitando de sus funciones y los efectos de tales actos jurídicos serían 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de julio de 2020. Rad.: 05001- 23-31-000-1998-00114-01(28794) RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 32 inoponibles a la entidad contratante, es decir no la vincularían ni la comprometerían frente al contratista.” Descendiendo estos planteamientos al caso concreto, se puede concluir que las obras adicionales que se reclaman en el presente medio de control, no eran esenciales para cumplir con el objeto contractual.

Por este motivo, para la Sala, el contratista no tiene derecho a que se le paguen esas obras adicionales, pues su reconocimiento no se desprendía de la aplicación de la modalidad del precio unitario. En este orden de ideas, y de acuerdo a los argumentos esbozados anteriormente, se procederá a REVOCAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, y en su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 4º del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué interpuesta por JULIO CESAR ARÉVALO MARÍN contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por JULIO CESAR ARÉVALO MARÍN contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TERCERO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02 ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 33 CUARTO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

Esta providencia fue aprobada y estudiada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado