JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020240083200

Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Fecha: 2024-09-17

REVISIÓN DE ACUERDO – Marco normativo y jurisprudencial / COMPETENCIA DEL ALCALDE Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – En materia de creación de planta de personal y presupuestos – Síntesis del caso: Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del Acuerdo No. 004 del 28 mayo de 2024 expedido por el Concejo del municipio de Nechí – Antioquia y establecer si, en efecto, la citada Corporación excedió sus competencias legales al autorizar al ejecutivo para efectuar modificación en la planta de personal y en el presupuesto.

Extracto: ( ) De manera que la solicitud de revisión constitucional y legal es una figura jurídica que le permite a los gobernadores, remitir los Acuerdos expedidos por los concejos municipales a los diferentes tribunales administrativos del país, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatorias de la Carta Política, con el objeto de que las referidas Corporaciones Judiciales se pronuncien sobre su legalidad y validez, tarea a la que se pasa.

(…) En virtud de las anteriores disposiciones, los Concejos municipales pueden otorgar al alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias, sin embargo, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas.

(…) En orden a lo anterior, dado que la creación de empleos y asignación de funciones es una facultad constitucional con la que ya cuenta la alcaldesa de Nechí, no le correspondía al Concejo de ese municipio facultarla para ello, máxime cuando esta Corporación municipal no tiene asignada esa función, por tanto, no le puede trasladar una competencia que no ostenta sin violar el marco jurídico.

(…) Como consecuencia, cuando un servidor público ejerce acciones sin que previamente se encuentren consagradas en el ordenamiento jurídico, dicha actuación se torna inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública. (…) Como ya se dijo el alcalde puede realizar movimientos presupuestales internos cuando deba aumentar una partida reduciendo otra, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda en cada sección presupuestal.

Para el efecto, debe contar con la autorización de las dependencias que a nivel territorial ejercen las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, del Departamento Nacional de Planeación. (…) En síntesis, la adición al presupuesto es una función que recae exclusivamente en el Concejo porque implica el aumento del presupuesto general aprobado en el municipio, función que no puede ser trasladada al alcalde.

Siempre, entonces, se deberá acudir a la Corporación para que autorice la adición requerida, por tanto, no es posible autorizar al alcalde para realizar adiciones al presupuesto general ya que éstas deben ser aprobadas por el Concejo, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 345 y siguientes de la Constitución Política. (…) Definitivamente, se hace incontrovertible que el Concejo Municipal de Nechí no precisó que la facultad de realizar movimientos y traslados presupuestales tenía un límite, cual es, que no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, tal y como lo permite la norma, omisión que dejó abierta la posibilidad de que la Alcaldesa en desarrollo de esta facultad haga un movimiento o traslado de tal magnitud que se convierta en una verdadera modificación o adición al presupuesto, lo cual devendría en inconstitucional.

(…) Definitivamente, se hace incontrovertible que el Concejo Municipal de Nechí no precisó que la facultad de realizar movimientos y traslados presupuestales tenía un límite, cual es, que no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, tal y como lo permite la norma, omisión que dejó abierta la posibilidad de que la Alcaldesa en desarrollo de esta facultad haga un movimiento o traslado de tal magnitud que se convierta en una verdadera modificación o adición al presupuesto, lo cual devendría en inconstitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 64 Radicado 05-001-23-33-000-2024-00832-00 Medio de control Revisión de Acuerdo Instancia Única Demandante Departamento de Antioquia Demandado Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí Decisión Declara invalidez parcial del Acuerdo No. 004 del 28 de mayo de 2024 Asunto Competencia del alcalde y de los concejos municipales en materia de creación de planta de personal y presupuesto De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia de única instancia.

ANTECEDENTES El director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 004 del 28 de mayo de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PRO-TEMPORE A LA ALCALDESA MUNICIPAL DE NECHÍ ANTIOQUIA, PARA LA FORMALIZACIÓN LABORAL Y MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE NECHÍ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” expedido por el Concejo del municipio de Nechí – Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez de este. 1 En adelante CPACA Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: 1.

El Concejo Municipal de Nechí, en el Acuerdo No. 004 de 2024, concedió facultades a la alcaldesa para la formalización laboral y modernización administrativa de la alcaldía municipal. 2. El Acuerdo No. 004 de 2024, en los artículos segundo y cuarto, estableció: “ARTÍCULO SEGUNDO: En ejercicio de las facultades conferidas, la alcaldesa Municipal de Nechí a través de los actos administrativos determinados en el artículo anterior, podrá: Determinar la cantidad de contratos de prestación de servicios para su finalización laboral, definiendo la estructura organizacional de la entidad. -Realizar ajustes, traslados, creación, supresión de empleos que sean necesarios para el rediseño institucional que conlleve una modernización administrativa eficiente.

(…) -Establecer las funciones de los empleos, y los objetivos y competencias orgánicas de cada secretaría y dependencia, asignándole a cada una de ellas, funciones generales y específicas, evitando en todo caso que se presente duplicidad para funciones entre secretarías (subrayas de la demanda). -Reformar, determinar, adecuar y/o compilar los estatutos, regímenes y manuales de personal y de carrera, y los manuales de funciones y requisitos generales y/o específicos, y la forma de modificarlos de acuerdo con normas superiores.

(…) Parágrafo Dos: La Alcaldesa en ejercicio de las facultades conferidas en el presente acuerdo, deberá crear la planta de personal, los manuales específicos de funciones, requisitos y competencias laborales, y las escalas de remuneración de cada empleo, conforme al estudio técnico de rediseño institucional de la Administración Municipal y las normas vigentes en materia de empleo público y sistema de clasificación y nomenclatura de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ARTÍCULO CUARTO: Facultar a la Alcaldesa Municipal de Nechí - Antioquia para efectuar movimientos y traslados presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo Municipal”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Se expone en la demanda que el Acuerdo objeto del litigio infringe los artículos 352, 353, 346, 347, 349 y 351 de la Constitución. Añade que el Concejo Municipal de Nechí infringió lo dispuesto en el artículo 123 de la C.P., por cuanto los concejos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. Por tanto, considera que el Concejo de Nechí se extralimitó en la atribución que le concede el canon constitucional (313-6), la cual debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional, además de invadir la competencia que le fue entregada al alcalde conforme el artículo 315 numeral 7 de la Constitución. Añade que los apartes transcritos y subrayados del Acuerdo No. 004 de 2024 del municipio de Nechí carecen de validez, por cuanto el elemento competencia fue violentado, teniendo en cuenta que aunque el concejo cuenta con la potestad para establecer la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias (artículo 313-6 de la Constitución Política), no le corresponde crear, suprimir o fusionar los empleos de ellas, ya que estas son funciones propias del Alcalde Municipal.

Continúa afirmando que los concejos tienen la facultad otorgada por la Constitución y la ley para la determinación de la estructura administrativa municipal a iniciativa del Alcalde de conformidad con el artículo 71 de la ley 136 de 1994, pudiendo crear o eliminar dependencias de la administración central, atribuciones que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución puede desprenderse de éstas y autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden, pero no la tiene para asumir la que por constitución y ley le ha sido entregada al Alcalde en materia de planta de personal y manual de funciones.

Por tanto, al alcalde le corresponde determinar todo lo pertinente a la planta de personal mediante la creación, fusión o supresión de los empleos que requiera para cumplir con su deber constitucional y legal, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo.

De otro lado y con relación a la facultad conferida al alcalde para realizar las modificaciones presupuestales necesarias con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo 004 de 2024, considera que el Concejo no se puede desprender de dicha facultad y cederla de manera temporal al ejecutivo. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. Colige que es competencia de los concejos en los términos del artículo 313 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994 aprobar el presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

Las PRETENSIONES las formula en los siguientes términos2: “Solicito al Honorable Tribunal decidir sobre la validez del aparte subrayado del artículo segundo y del parágrafo dos del Acuerdo N° 004 de 2024 del municipio de Nechí, por contrariar lo establecido en los artículos 313 numeral 6, 315 numeral 7 de la Constitución Política; y el artículo 91, literal D), numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, artículo 29, ya que es competencia del Alcalde y no del Concejo, todo lo relacionado con la planta de cargos del municipio, establecer los manuales de funciones, suprimir empleos, llevar la contratación del personal.

Además, por ceder el Concejo Municipal una facultad que le es propia y que no puede delegar, como es la facultad de modificar el presupuesto cuando implique un aumento en el gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento de las rentas, vulnerando con ello el principio de legalidad presupuestal (artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Nacional)”.

INTERVINIENTES PROCESALES Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, entre el 12 y el 25 de julio de 2024, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podía intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo. Vencido el término de fijación en lista no se recibió ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos municipales que remita el Gobernador Departamental por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con el numeral 10º del canon 305 de la Constitución Política y de acuerdo con el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, según el cual, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo debe remitir al Tribunal Administrativo competente, para que se decida 2 Expediente digital “004Demanda20230060700” página 14 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. sobre su validez. 2.

Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del Acuerdo No. 004 del 28 mayo de 2024 expedido por el Concejo del municipio de Nechí – Antioquia y establecer si, en efecto, la citada Corporación excedió sus competencias legales al autorizar al ejecutivo para efectuar modificación en la planta de personal y en el presupuesto. 3.

Revisión de acuerdo El artículo 104 del Decreto 1333 de 1986 establece que los proyectos de acuerdo pueden ser presentados, entre otros, por los Concejos municipales. Por su parte el artículo 118 ibidem, dispone que una de las atribuciones del Gobernador es revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

Finalmente, en los artículos 119 y 120 se impone que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo debe remitir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Al respecto la Corte Constitucional, ha determinado: “La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C.P. que reza: Artículo 4º La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública, para lo cual éste deberá definir, entre otros aspectos, los de oportunidad y extensión del mismo, lo que reafirma la consonancia de las disposiciones impugnadas por el actor con el ordenamiento superior vigente, pues a través de ellas el legislador de 1986 estableció la oportunidad para ejercerlo, esto es dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que el funcionario responsable haya recibido el respectivo acuerdo, y la extensión del control, que en la norma legal impugnada se concreta sobre los acuerdos producidos por los concejos municipales”3.

De manera que la solicitud de revisión constitucional y legal es una figura jurídica que le permite a los gobernadores, remitir los Acuerdos expedidos por los concejos municipales a los diferentes tribunales administrativos del país, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatorias de la Carta Política, con el objeto de que las referidas Corporaciones Judiciales se pronuncien sobre su legalidad y validez, tarea a la que se pasa. 3.

Tesis de la sala La Sala sostendrá como tesis la invalidez parcial del Acuerdo 004 del 28 de mayo de 2024 expedido por el Concejo municipal de Nechí, atendiendo a que en unos artículos se facultó a la alcaldesa para que tomara decisiones respecto de la creación, modificación de cargos y sus respectivas funciones, cuando esta es una función con la que ya cuenta el burgomaestre, por tanto, no puede ser delegada por el Concejo, el que además no la ostenta.

Adicionalmente, por cuanto facultó a la alcaldesa para realizar movimientos y traslados del presupuesto, pero no le impuso los límites de acción ni temporal, con lo cual se desdibujó la facultad conferida. 4. Caso concreto Vista la demanda, son 2 las irregularidades que la Gobernación encuentra acreditadas en el Acuerdo demandado, lo que fue descrito en sus palabras, de la siguiente manera: “Solicito al Honorable Tribunal decidir sobre la validez del aparte subrayado del artículo segundo y del parágrafo dos del Acuerdo No. 004 de 2024 del municipio de Nechí, por contrariar lo establecido en los artículos 313 numeral 6, 315 numeral 7 de la Constitución Política; y el artículo 91, literal D), numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, artículo 29, ya que es competencia del Alcalde 3 Corte Constitucional.

Sentencia C 869 del 3 de noviembre de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. y no del Concejo, todo lo relacionado con la planta de cargos del municipio, establecer los manuales de funciones, suprimir empleos, llevar la contratación del personal.

Además, por ceder el Concejo Municipal una facultad que le es propia y que no puede delegar, como es la facultad de modificar el presupuesto cuando implique un aumento en el gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento de las rentas, vulnerando con ello el principio de legalidad presupuestal (artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Nacional)”.

Por tanto, la Sala pasa a referirse a los mismos por separado: 4.1. Facultades del concejo y alcalde frente a la planta de personal El Acuerdo demandado, frente a este primer tema, establece: “ARTÍCULO SEGUNDO: En ejercicio de las facultades conferidas, la alcaldesa Municipal de Nechí a través de los actos administrativos determinados en el artículo anterior, podrá: Determinar la cantidad de contratos de prestación de servicios para su finalización laboral, definiendo la estructura organizacional de la entidad. -Realizar ajustes, traslados, creación, supresión de empleos que sean necesarios para el rediseño institucional que conlleve una modernización administrativa eficiente.

(…) -Establecer las funciones de los empleos, y los objetivos y competencias orgánicas de cada secretaría y dependencia, asignándole a cada una de ellas, funciones generales y específicas, evitando en todo caso que se presente duplicidad para funciones entre secretarías (subrayas de la demanda). -Reformar, determinar, adecuar y/o compilar los estatutos, regímenes y manuales de personal y de carrera, y los manuales de funciones y requisitos generales y/o específicos, y la forma de modificarlos de acuerdo con normas superiores.

(…) Parágrafo Dos: La Alcaldesa en ejercicio de las facultades conferidas en el presente acuerdo, deberá crear la planta de personal, los manuales específicos de funciones, requisitos y competencias laborales, y las escalas de remuneración de cada empleo, conforme al estudio técnico de rediseño institucional de la Administración Municipal y las normas vigentes en materia de empleo público y sistema de clasificación y nomenclatura de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

Al respecto en la demanda se argumentó: “En consecuencia, lo que se busca con esta actuación es lograr un pronunciamiento por parte del H. Tribunal sobre la validez de los apartes transcritos y subrayados de los artículos segundo y del artículo cuarto del Acuerdo N° 004 de 2024 del municipio de Nechí, teniendo en cuenta que la Corporación se abrogó una competencia que no ostenta, al facultar a la alcaldesa para llevar a cabo la formalización laboral y la modernización administrativa”.

Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. Para resolver, sea lo primero establecer que la Constitución Política de Colombia frente a las funciones de los Concejos municipales, entre otras, ha establecido: “Artículo 313.

Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. ( ) 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” A su vez, el artículo 315 de la Carta Política, dispone que son entre otras, atribuciones del alcalde: “7.

Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. Respecto de la distribución de competencias entre las autoridades municipales en punto al tema analizado, resulta importante traer a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial: “(…) al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho y de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo… (…) Es ésta una distribución de competencias, que deslindando con precisión las atribuciones del concejo y las facultades del alcalde en materia de personal, señala un marco definido de actuación para los respectivos órganos, cuyo desconocimiento origina violación de los preceptos superiores que lo delimitan, por desajuste con la regla de fondo a la cual debe sujetarse la respectiva actuación administrativa.

En efecto, de los artículos 6° y 121 de la nueva Constitución emerge el principio según el cual, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido, los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza sólo pueden ejecutar aquello que expresamente les está mandado4” En virtud de las anteriores disposiciones, los Concejos municipales pueden otorgar al alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias, sin embargo, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia del 13 de junio de 1996. Expediente 3429 C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. De acuerdo con lo expuesto en las citadas normas, los alcaldes tienen dentro de sus atribuciones la de crear los empleos de sus dependencias y señalarles funciones; los concejos municipales, por otra parte, tienen facultad de determinar la estructura de la administración y las escalas salariales de los diferentes empleos de la administración municipal.

En orden a lo anterior, dado que la creación de empleos y asignación de funciones es una facultad constitucional con la que ya cuenta la alcaldesa de Nechí, no le correspondía al Concejo de ese municipio facultarla para ello, máxime cuando esta Corporación municipal no tiene asignada esa función, por tanto, no le puede trasladar una competencia que no ostenta sin violar el marco jurídico.

Por tanto, la Sala declarará la invalidez de la frase “establecer las funciones de los empleos” y “Realizar ajustes, traslados, creación, supresión de empleos que sean necesarios para el rediseño institucional que conlleve una modernización administrativa eficiente” contenidas en el artículo segundo y el parágrafo dos del Acuerdo No. 004 del 28 de mayo 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí.  Facultades del concejo y alcalde frente al presupuesto municipal El artículo 122 de la Constitución Política establece que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento ” y artículo 123 ídem, dispone que los servidores públicos sólo pueden hacer lo que en forma explícita les permita la Constitución y la Ley, de ahí que la incompetencia es la regla general y la competencia la excepción. Como consecuencia, cuando un servidor público ejerce acciones sin que previamente se encuentren consagradas en el ordenamiento jurídico, dicha actuación se torna inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública5.

Por su parte en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 se dispone: 5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla.

Demandado: Nación – Comisión de Regulación de Energía y Gas. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. “Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.” Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.

La Constitución Política regula en el artículo 313 las competencias de los concejos así: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5.

Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto) La anterior disposición es desarrollada por el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y en el numeral 6° dispone: “9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” Por su parte el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto dispone en el artículo 106, que los concejos distritales y municipales tienen entre otras las siguientes facultades: “(…) corresponde a los concejos municipales por medio de acuerdo: Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” Frente al presupuesto municipal el artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política dispone que será competencia de los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

El Consejo de Estado ha dicho que la aprobación del presupuesto es una función exclusiva de los Concejos municipales. Sobre las adiciones, reducciones, aplazamientos y traslados al Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. presupuesto, precisó: “(…) Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.6 El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996 7, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.8 b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.9 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de 6 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º.

“El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C- 315 de 1997) 7 Cfr. Decreto 111 de 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI.

De la ejecución del presupuesto. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp.

D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.10 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas11.

En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.”12 Conforme con lo anterior, pese a existir privativamente en cabeza del Concejo Municipal la función de aprobación del presupuesto, es posible que en determinadas situaciones se pueda trasladar al alcalde algunas potestades para realizar operaciones presupuestales internas que no implican alterar el monto del presupuesto previamente aprobado.

Sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 6 de junio de 2017, con ponencia del doctor Edgar González López expediente radicado No. 11001-03-06-000-2017-00082-00, dijo: “(…) la competencia para efectuar traslados y adiciones en el presupuesto general de la Nación es del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, pero no de manera simultánea ni indistinta, sino en las situaciones y en los casos que para cada 10 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34.

“Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios. 11 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” 12 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1889 del 5 de junio de 2008. Radicación No. 11001-03-06-000-2008-00022-00. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. uno de ellos señala la Constitución Política, la Ley Orgánica del Presupuesto y otras leyes, así: (i) Por regla general, le compete al Congreso de la República aprobar o improbar, mediante ley, los traslados y las adiciones presupuestales que le imponga el Gobierno Nacional, respetando para el efecto las normas de la Constitución Política, de la Ley Orgánica de Presupuesto y aquellas que sean pertinentes de la Ley Orgánica del Congreso (Ley 5ª de 1992) (…) Así pues, conforme a las normas constitucionales y a las contenidas en la respectiva ley orgánica, resulta completamente excepcional y restringida la posibilidad de que el Gobierno Nacional modifique directamente el presupuesto de la Nación, para efectuar traslados o adiciones, sin acudir previamente al Congreso.

En consecuencia, normas como las contenidas en los artículos 79 y 81 del Decreto 111 de 1996, no podrían ser interpretadas de forma aislada, para tratar de deducir de ellas una especie de competencia compartida, concurrente o subsidiaria entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en relación con la modificación del presupuesto general de la Nación. En esa medida, el Gobierno no podría, mediante Decreto, modificar directamente el presupuesto, por el simple hecho de que le resulte urgente hacer algún ajuste (por ejemplo, para efectuar algún gasto no previsto) y el Congreso no estuviere reunido, o la coyuntura política no resultare conveniente.

Tal hermenéutica, además de incompleta y descontextualizada, resultaría contraria a las competencias del Congreso de la República, desconocería la separación de los poderes públicos y sería opuesta a los principios y las normas que la constitución establece en relación con el presupuesto general de la Nación, especialmente el principio de legalidad del gasto.

(…)” (Subrayas de la Sala) La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia, y al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, en la sentencia C-036 de 2023 precisó sobre las facultades del concejo municipal en materia presupuestal: “(…) 29. Con respecto a la modificación del presupuesto, la jurisprudencia ha destacado que uno de los principales cambios que introdujo la Constitución Política de 1991 consistió en el fortalecimiento del Congreso de la República en la definición del presupuesto13.

De ahí que, solo para atender las situaciones de anormalidad institucional, la Carta Política de 1991 autorice que las modificaciones presupuestales que impliquen creación y modificación de rentas, adiciones y traslados que alteran las partidas globales definida por el Congreso destinadas a funcionamiento, servicio de la deuda, programas y subprogramas se adelanten directamente por el Gobierno Nacional14.

Con todo, en el marco de dichas situaciones de excepción, la modificación del presupuesto debe siempre adelantarse mediante normas con rango o jerarquía de ley. En consecuencia, en los estados de anormalidad institucional procede la modificación del presupuesto por parte del Gobierno nacional, pero solo mediante decretos legislativos15.

(…) 32. En segundo lugar, el aumento de partidas de gasto o la creación de nuevas partidas requieren la aprobación del Congreso mediante el trámite de una ley que adicione el presupuesto. Por ende, las leyes que autorizan al Gobierno o las autoridades administrativas para efectuar adiciones presupuestales desconocen 13 Sentencias C-050 de 1994, C-018 de 1996 y C-186 de 2020. 14 Las cuales se han considerado constitucionales en diferentes oportunidades, como en las sentencias la C-206 de 1993, C-434 de 2017 y C-186 de 2020. 15 Sentencia C-215 de 2020.

Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. la competencia constitucional asignada al Congreso en relación con la definición del gasto. En virtud de ello, por ejemplo, la sentencia C-357 de 1994 declaró inexequible una disposición que autorizaba al Gobierno a incrementar los aportes con destino a programas de reinserción de desmovilizados en el marco del proceso de paz.

En relación con esta facultad, la Sala Plena advirtió que se trataba de una autorización para el aumento de las apropiaciones y, por lo tanto, debía ser aprobado por el Congreso. Sobre adiciones de partidas también debe tenerse en cuenta, que según la regulación orgánica, no es necesaria la aprobación mediante ley cuando el crédito adicional se abra mediante contra créditos a la ley de apropiaciones, así como en las modificaciones relacionadas con recursos de asistencia y cooperación internacional no reembolsables.

La destinación de estos recursos se define en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y, por lo tanto, la adición correspondiente se puede adelantar directamente por el Gobierno nacional mediante decreto. 33. En tercer lugar, los traslados presupuestales, en los que se varía la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma requieren la aprobación del Congreso de la República mediante el trámite de una ley que modifique el presupuesto16.

Así, por ejemplo, si el traslado se adelanta desde un rubro correspondiente a funcionamiento hacia el servicio de deuda pública, se requiere el trámite de una ley para efectuar el traslado. (…) (…) Sin embargo, los traslados que no impliquen alteraciones en la partida global de gasto se pueden adelantar directamente por el Ejecutivo, pues el traslado correspondiente no implica una modificación de la destinación general del gasto definido por el Congreso de la República.

Por esta razón, en las leyes de modificación de la estructura de la administración pública el Congreso le otorga al Gobierno Nacional facultades para efectuar los traslados correspondientes, los cuales no alteran la partida global del gasto (funcionamiento) definida por el Congreso de la República en la ley anual del presupuesto17. (…) Finalmente, para atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos, en los casos en los que el presidente de la República y el consejo de ministros califiquen de excepcional urgencia, el Ministro de Hacienda puede efectuar traslados con cargo al Fondo de Compensación Ministerial18.

Sobre estos traslados, el artículo 3º de la Ley 718 de 2001 precisa que se utilizarán únicamente para completar faltantes en apropiaciones incluidas previamente en las leyes de presupuesto. Adicionalmente, señala que no pueden utilizarse para abrir nuevas partidas en el presupuesto de gastos ni completar apropiaciones para gastos de inversión o para atender el servicio de la deuda.

De manera que, como se advierte de la regulación, se trata de la destinación excepcional de recursos a un tipo de gasto, funcionamiento, que ya había sido aprobado por el Congreso, en la medida en que también exige apropiaciones incluidas en leyes de presupuesto.” (…) En consecuencia, a partir de las competencias asignadas a los alcaldes, gobernadores, asambleas y concejos en los artículos 300, 305, 313 y 315 de la Carta Política, las prohibiciones establecidas en el 345 superior, las reglas de aplicación de las disposiciones constitucionales sobre el presupuesto en el ámbito territorial que corresponden a los artículos 352 y 353 de la Carta Política, las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y la jurisprudencia constitucional, la Corte concluye que el principio de legalidad del gasto, que delimita los órganos que pueden autorizar 16 La Sentencia C-685 de 1996 examinó una disposición que facultaba al Gobierno nacional para que, a través del decreto de liquidación del presupuesto, efectuara traslados presupuestales entre varios fondos de cofinanciación. La Sala Plena precisó que el Gobierno se encuentra obligado a efectuar créditos adicionales o traslados presupuestales debe presentar y tramitar el correspondiente proyecto de ley, tal y como lo estatuyen los artículos 79 y ss del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Sobre la Sentencias C-196 de 2001 y C-483 de 2002. 17 Por ejemplo, ver Ley 224 de 1995, Ley 1444 de 2011, Decreto Ley 3565 de 2011. 18 Artículo 87 del EOP. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. el monto de los gastos públicos y su destinación, también es aplicable a las entidades territoriales.

(…) 46. En síntesis, de acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada sobre el principio de legalidad del presupuesto se advierte que: (i) La Constitución Política de 1991 quiso fortalecer la competencia del Congreso en materia presupuestal, razón por la que eliminó la posibilidad prevista en la anterior en la Constitución de 1886 de efectuar adiciones presupuestales administrativas.

(ii) En tiempos de normalidad institucional solamente el Congreso de la República es la autoridad competente para definir la orientación (en qué se gasta) y cuánto se gasta (montos) con algunas excepciones relacionadas con las fuentes de los recursos, por ejemplo, convenios de cooperación internacional sobre recursos no reembolsables.

Lo anterior, conforme a las reglas constitucionales que definen elementos sustanciales del gasto y tomando como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno nacional. (iii) El principio de legalidad del presupuesto es aplicable a las entidades territoriales. Sin embargo, en la modificación de las rentas y del gasto se prevén algunos escenarios particulares en materia presupuestal, como la modificación directa por parte del gobernador en relación con los recursos provenientes de: (i) el sistema general de participaciones;

(ii) el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales; (iii) el Sistema General de Regalías; (iv) convenios con entidades del Estado o de cooperación internacional; (v) tesoro nacional; y (vi) convenios de cooperación internacional. (…)” (Subrayas de la Sala) Como ya se dijo el alcalde puede realizar movimientos presupuestales internos cuando deba aumentar una partida reduciendo otra, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda en cada sección presupuestal.

Para el efecto, debe contar con la autorización de las dependencias que a nivel territorial ejercen las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, del Departamento Nacional de Planeación. Cuando se trata de adiciones al presupuesto el mandatario local deberá tener la autorización del Concejo Municipal puesto que implican el aumento del presupuesto general mediante la modificación de las partidas previamente aprobadas, atribución que está reservada a las Corporaciones de elección popular.

En síntesis, la adición al presupuesto es una función que recae exclusivamente en el Concejo porque implica el aumento del presupuesto general aprobado en el municipio, función que no puede ser trasladada al alcalde. Siempre, entonces, se deberá acudir a la Corporación para que autorice la adición requerida19, por tanto, no es posible autorizar al alcalde para realizar adiciones al presupuesto general ya que éstas deben ser aprobadas por el Concejo, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 345 y siguientes de la Constitución Política. 19 Artículo 345 Constitución Política.

Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. En el Acuerdo 004 de mayo de 2023, se faculta a la alcaldesa Municipal de Nechí - Antioquia para efectuar movimientos y traslados presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo allí dispuesto.

Facultad que en un principio sería viable, pues no se le está delegando la función de crear o modificar el presupuesto. Pese a lo anterior, el Concejo Municipal no estipuló en ese traslado de la facultad, ni un límite de acción, ni uno temporal. Definitivamente, se hace incontrovertible que el Concejo Municipal de Nechí no precisó que la facultad de realizar movimientos y traslados presupuestales tenía un límite, cual es, que no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, tal y como lo permite la norma, omisión que dejó abierta la posibilidad de que la Alcaldesa en desarrollo de esta facultad haga un movimiento o traslado de tal magnitud que se convierta en una verdadera modificación o adición al presupuesto, lo cual devendría en inconstitucional.

Respecto a límite temporal, se obvió establecer que se facultaba por un tiempo determinado a la alcaldesa frente a ese punto específico, pues solo se dijo que ella podía efectuar movimientos y traslados presupuestales necesarios, pero no se indicó por cuánto tiempo, con lo cual se desconoció la posibilidad de habilitar temporalmente al alcalde para realizar una función que es propia del Concejo.

De forma que, si se deja vigente el artículo cuarto del citado Acuerdo, se estaría permitiendo el traslado definitivo o indefinido de una función que es propia de ese cuerpo colegiado, desdibujándose la facultad temporal legal y constitucionalmente permitida. En este punto, el Consejo de Estado ha sido claro al indicar que las facultades pro tempore que los Concejos otorgan a los alcaldes no puede ser ampliada o prorrogada, ya que sólo pueden ser concedidas por una única vez.

En sentencia del 12 de abril de 2012 con ponencia de la Doctora María Claudia Rojas Lasso, explicó la Corporación: “(…) En efecto el artículo 313-3 sólo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento.

(…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo;

Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos”20 (Negrillas fuera del texto original) (…)” La razón por la cual dichas facultades no pueden ser indeterminadas, es para evitar que se desnaturalice la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre los concejos municipales y los alcaldes.

Por tanto, se declarará también la invalidez de este artículo. Debe recalcar entonces la Sala, dentro de la función pedagógica que le compete, que los concejos municipales pueden otorgar el ejercicio de funciones que le son propias, pero debe ser por un tiempo determinado, de funciones que le corresponden y de manera precisa, para que no haya lugar a interpretaciones ni extralimitaciones.

De conformidad con todo cuanto se ha expuesto se declarará la invalidez de las frases “establecer las funciones de los empleos” y “Realizar ajustes, traslados, creación, supresión de empleos que sean necesarios para el rediseño institucional que conlleve una modernización administrativa eficiente” contenidas en el artículo segundo; también del parágrafo dos; y del artículo cuarto del Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. SE DECLARA LA INVALIDEZ de la frase “establecer las funciones de los empleos” y “Realizar ajustes, traslados, creación, supresión de empleos que sean necesarios para el rediseño institucional que conlleve una modernización administrativa eficiente” contenidas en el artículo segundo; también el parágrafo dos; y el artículo cuarto del Acuerdo No. 004 del 28 de mayo de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PRO- TEMPORE A LA ALCALDESA MUNICIPAL DE NECHÍ ANTIOQUIA, PARA LA FORMALIZACIÓN LABORAL Y MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE NECHÍ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo del 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Providencia del 12 de abril de 2012. Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01518-01. Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí. municipio de Nechí – Antioquia, atendiendo a cada uno de los argumentos que sustentan la presente decisión.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia, al Alcalde y al Presidente del Concejo municipal de Nechí - Antioquia.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el ACTA No.072. LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff91b083bd9b661394930a79425344319b107a909f8d8bc2b5ed5aa31d6dee23 Documento generado en 17/09/2024 03:23:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica