JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303020150124201

Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán

Fecha: 2024-09-11

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 ASCENSO EN LA POLICÍA NACIONAL - Régimen jurídico aplicable / REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL ASCENSO / ASCENSO DE PERSONAL UNIFORMADO RESTABLECIDO EN FUNCIONES – El personal de la Policía Nacional que ha sido suspendido en virtud de un proceso penal y posteriormente restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, tienen derecho a que los ascensos se efectúen en las mismas condiciones de los compañeros de curso o promoción – Síntesis del caso: Deberá la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada conforme lo solicita la parte demandada, de cara a la nulidad parcial del Decreto No 1174 de 29 de mayo de 2015, respecto al reconocimiento de los efectos retroactivos del ascenso del señor M.Q.M, a partir del 01 de diciembre de 2007.

Extracto: ( ) El artículo 21 del Decreto ley 1791 señala que los oficiales, los miembros del nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, podrán ser ascendidos en jerarquía al grado inmediatamente superior, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño. (…) El personal de la Policía Nacional que ha sido suspendido en virtud de un proceso penal y posteriormente restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, tienen derecho a que los ascensos se efectúen en las mismas condiciones de los compañeros de curso o promoción. (…) Es menester de la Judicatura indicar que la garantía de plazos razonables en materia penal, se circunscriben a dos estadios, el primero es aquel llamado duración del proceso -hasta que se produzca una decisión judicial definitiva debidamente ejecutoriada-, y otro asunto es, el plazo razonable, respecto -al término de permanencia del sujeto investigado y, que se encuentra cobijado con la detención preventiva mientras se adelanta el proceso- (AP 5408 de 2016 relatoría Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

(…) Ahora bien, el pluricitado artículo refiere las distintas formas en que se puede terminar un proceso penal, que derive en restablecimiento de funciones al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación, señala la cesación del procedimiento, mismo que le fue dictado al señor M.Q.M por el punible de concierto para delinquir, terminación que se presenta por el fenómeno objetivo de la prescripción, institución que al ser una garantía para el procesado que el mismo Estado le brinda, cuando éste último tiene la obligación de investigar y definir la comisión o no de un hecho punible, en un término definido en la Ley y no lo cumple, se concluye que al consagrarse como una forma de terminar el proceso penal sin que haya una sentencia condenatoria, es aplicable el artículo 52 del Decreto ley 1791 de 2000 de manera total, dado a la protección de los derechos del investigado en un proceso penal, ello es, su presunción de inocencia no fue desvirtuada en juicio.

(…) De manera pues que, la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 05 de febrero de 2014, es clara en señalar que el fenómeno extintivo de la prescripción, se presentó el 2 de febrero de 2013, encontrándose el proceso aún en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y al ingresar al Tribunal el 11 de abril de 2013, se encontraba prescrito, por lo tanto, al presentarse esta causa impidió la continuación del ejercicio de la acción penal, no quedándole otro remedio a la Judicatura dentro del proceso seguido en contra del señor Q que cesar el procedimiento por el punible de concierto para delinquir del cual estaba siendo investigado.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, septiembre once (11) de dos mil veinticuatro (2024) NATURALEZA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral - RADICADO 05001 33 33 030 2015 01242 01 DEMANDANTE Misael Quiroga Morales DEMANDADO Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional TEMA Ascenso Personal de la Policía Nacional restablecido en funciones –Aplicación del Artículo 52 de del Decreto ley 1791 de 2000 DECISIÓN Confirma Primera Instancia SENTENCIA 166 Desata la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2017 y la sentencia complementaria del 12 de diciembre de 2017, que concedió las pretensiones invocadas en la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. Pretensiones. El señor MISAEL QUIROGA MORALES, a través de apoderado judicial, formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del Decreto No. 1174 del 29 de mayo de 2015, emitida por el Ministerio de Defensa, en lo pertinente a la fecha mediante la cual se decretó el ascenso al grado de Mayor, 01 de junio de 2015.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 3 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, la parte demandante pretende se emita nuevo Decreto en el cual se promueva al demandante el ascenso de Mayor de la Policía Nacional con retroactividad y novedad fiscal 01 de diciembre de 2007, con la antigüedad y prelación de sus compañeros del curso de promoción 067; sin que exista solución de continuidad en la prestación del servicio.

Solicita se condene a la entidad accionada al pago que exceda de lo que devengaba como Capitán de la Policía a la que debía recibir con ocasión a su promoción al grado de Mayor a partir del 01 de diciembre de 2007 hasta el 01 de junio de 2015. Igualmente solicitó se ordene al demandado que por haber cumplido el tiempo de servicios como Mayor, sea llamado a curso para teniente coronel grado en que a la fecha sus compañeros de la promoción No 067 se encuentran.

Finalmente, pretende que la entidad demandada sea condenada para que sobre los dineros que resultaren obligados a pagar a su poderdante, reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC y, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del CCA.1 2. Hechos. Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1.

Manifiesta que mediante Resolución No 10038 del 02 de noviembre de 1995, el curso que conformaban No 067 de Oficiales fueron ascendidos al grado de subtenientes, entre ellos, MISAEL QUIROGA MORALES. 2.2. Indica que a través del Decreto No 2366 del 19 de noviembre de 1998, el subteniente MISAEL QUIROGA MORALES fue ascendido al grado de teniente y para el año 2002 conforme al Decreto 2741 del 22 de noviembre fue ascendido al grado de Capital, al igual que la mayor parte de sus compañeros de la promoción No 067. 1 Folios 4 a 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 4 2.3.

Refiere que los compañeros del curso No 067 mediante Decreto 4645 del 29 de noviembre de 2007, fueron ascendidos al grado de Mayor, sin embargo, el Capital Quiroga Morales no pudo ascender, por encontrarse para la época con resolución de acusación en proceso penal que en segunda instancia en el Tribunal Superior de Bucaramanga terminó con el cese de procedimiento a favor del actor. 2.4.

Señala que la promoción No 067 de Oficiales2 ascendidos al grado subtenientes mediante la Resolución de 1995, en la que pertenece el Capitán Quiroga Morales fueron ascendidos al grado de teniente coronel a través del Decreto 2774 con fecha 01 de diciembre de 2013, el demandante no le fue posible ascender por encontrarse para la época con resolución de acusación con proceso penal en trámite que en segunda instancia en el Tribunal Superior de Bucaramanga terminó con el cese de procedimiento a favor del actor. 2.5.

Argumenta que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, decretó a favor del Capitán Quiroga Morales Misael el cese de procedimiento por Prescripción de la Acción Penal por el presunto punible de concierto para delinquir con radicado 68081310400120050022101, ejecutoriado el día 20 de enero de 2015. 2.6. Describe el actor que, mediante oficio del 05 de diciembre de 2014, en cesión celebrada el 26 de noviembre de 2014, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no recomendó el ascenso al grado inmediatamente superior en atención que no cumple los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 21 del Decreto ley 1791 de 2000 en concordancia con el numeral 3 del artículo 47 del Decreto ley 1800 de 2000, conforme al reporte No S-2014-034782 ARJUR-ASPEN del 11 de septiembre de 2014, por suspensión penal del 05 de abril de 2004 al 04 de febrero de 2006, sindicado de pertenecer a un grupo armado ilegal. 2.7.

Refiere el actor que el Decreto No. 1174 del 29 de mayo de 2015, el Ministro de Defensa dispuso el ascenso de los señores Oficiales de la Policía Nacional por reunir los requisitos y entre ellos el señor Quiroga Morales, ascendido como primero del grupo, al grado de Mayor a partir del 01 de junio 2 Ascendieron a 86 compañeros Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 5 de 2015, cuando debió hacerse desde el 01 de diciembre de 2007, como lo hicieron sus compañeros de curso No 067 a través del Decreto 4645 del 29 de noviembre de 2007, comunicado a través del correo electrónico con fecha 03 de junio de 2015, sin que procediera recurso. 2.8.

Contestación3: El Ente demandado mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y probatorio. Afirma que el acto administrativo demandado este revestido de legalidad en tanto, no es posible omitir el proceso establecido en el Decreto ley 1791 de 2000, y si bien, el demandante fue beneficiado en un fallo judicial, el mismo declaró la extinción de la acción penal por encontrarse prescrita, situación que difiere del citado Decreto ley.

Señala que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa decide no recomendarlo a realizar el curso previo para el año 2007, al ser reportado con suspensión penal desde abril 05 de 2004 al 04 de febrero de 2006. Destaca que, el Decreto ley 1791 de 2000 en su artículo 52 en considerar el ascenso a un miembro restablecido en funciones para tener en cuenta antigüedad y orden de prelación, la culminación del fallo penal judicial, debió presentarse por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos, y al señor Quiroga Morales la cesación de procedimiento, se presentó por prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que en primera instancia había sido condenado por el punible de concierto para delinquir y que en segunda instancia fue revocada y, cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal.

Resalta que, la interpretación pretendida por el actor, no es aplicable en el sentido que la investigación penal se declara prescrita y su consecuencia es la cesación del procedimiento pero nunca por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, por lo que no es posible el ascenso con fecha fiscal 01 de diciembre de 2007, como tampoco la antigüedad, en 3 Folios 146 a 157 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 6 consecuencia, lo único que queda es negar las pretensiones de la demanda, ya que no fue por aplicación del principio de inocencia. Como excepciones propuso, presunción de legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia de vicios de nulidad con relación al acto demandado, inexistencia de expedición irregular del acto, inexistencia de desviación de poder e innominada o genérica. 3.

La decisión de primera instancia4. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 30 de noviembre de 2017 y la sentencia complementaria del 12 de diciembre de 2017 concedió las súplicas de la demanda con fundamento en cumplirse las exigencias para proceder con el ascenso al grado inmediatamente superior del actor en la Policía Nacional.

En efecto, estimó el A quo luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el ascenso del personal uniformado en la Policía Nacional restablecido en funciones, que con las pruebas aportadas al plenario se logró acreditar que la administración no cumplió con el Decreto ley 1791 de 2000 en el artículo 52. De lo anterior, la normativa diferencia entre que el agente se restablezca en funciones por vencimiento de términos no podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con la novedad fiscal, antigüedad y el orden de prelación que le hubiera correspondido en el momento del ascenso de sus compañeros de curso y, en aquel agente que le sean restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento se aplica la excepción de derecho de ascenso con efectos retroactivos, Corte Constitucional Sentencia C 468 de 2016.

En tanto, refiere el fallador que en el presente caso la investigación penal finalizó por preclusión de la investigación el día 05 de febrero de 2014, y por ello, la consecuencia de la norma es retrotraer la situación de tal manera que no afectara sus derechos laborales de carrera, así las cosas, el Despacho declaró la nulidad del acto demandado, restableciendo el derecho al actor para 4 Folios 209 a 216. 225 A -226 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 7 que sea ascendido al grado inmediatamente superior a que fueron ascendidos sus compañeros de curso, esto es, 01 de diciembre de 2007, sin que pudiera exigirse más requisitos.

Por último, ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia monetaria entre lo que se pagó efectivamente por concepto de sueldo básico y lo que debió haber pagado en virtud del ascenso, asimismo, se declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal de derechos laborales, con relación a aquellas acreencias causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2011 y se ordenó a la demandada llame al señor Quiroga Morales a curso para Teniente Coronel. 4.

Trámite. De forma oportuna, la parte demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Treinta Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, previo a citar audiencia de conciliación a través de auto de fecha 18 de enero de 2018 (fl. 232), admitido por este Tribunal mediante decisión del 05 de abril de 2018 (fl. 238), traslado para alegar en segunda instancia por auto del 25 de abril de 2018 (fl 241) y por último, se ingresa a Despacho para sentencia el 29 de junio del mismo mes y año (fl 254). 5.

Recurso de apelación5. La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, en su escrito de apelación luego de realizar un recuento, señala que el acto administrativo impugnado fue expedido con base en la ley y con el lleno de requisitos, sin que el actor tenga derecho a que sea reconocido el tiempo de antigüedad dentro del Decreto 4645 del 29 de noviembre de 2007 y Decreto 02774 del 29 de noviembre de 2013, prestaciones dejadas de percibir hasta la fecha.

Afirma que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral 6 del Decreto ley 1791 de 2000, por tal sentido a la petición del Mayor Quiroga Morales de ascenso retroactivo al grado que actualmente ostenta, fue negado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional por haber sido 5 Folios 221 a 225.

Folios 230 a 231 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 8 reportado con una suspensión penal del 5 de abril de 2004 al 04 de febrero de 2006, sindicado de pertenecer a un grupo armado ilegal.

Específicamente a la petición del actor señala que de acuerdo con los presupuestos facticos, la solicitud de ascenso retroactivo, no cumple con lo establecido en el artículo 52 del Decreto ley 1791 de 2000, artículo 47 numeral 3 del Decreto ley 1800 de 2000 y el artículo 9 de la Ley 1279 de 2009, lo que indica que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal declaró la prescripción de la acción penal, situación que no tiene efectos absolutorios pues la misma se origina por inoperancia e inactividad de la Jurisdicción Competente de emitir una decisión de fondo.

Igualmente señala que tampoco es viable lo ordenado en la sentencia complementaria en el sentido que conforme al artículo 21 del Decreto ley 1791 de 2000, al tratarse de un tipo de carrera especial de origen constitucional, le corresponde a primer mandatario los ascensos en uso de la facultad discrecional. Por lo tanto, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se niegue las suplicas de la demanda, por cuanto no existe causal que permita el cuestionamiento del acto administrativo, al dictarse con el lleno de las formalidades de ley, además no se condene en costas a la entidad demandada por no vislumbrarse temeridad. 6.

Del traslado de alegaciones en segunda instancia. 6.1. Parte demandada: mediante escrito visible a folios 243 a 246 del expediente reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada tendiente a resaltar sobre la legalidad del acto demandado, dado que el ascenso del Mayor Quiroga Morales no tiene efectos retroactivos al haber sido reportado con una suspensión penal del 05 de abril de 2004 al 04 de febrero de 2006.

Sostiene que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto ley 1791 de 2000, para el ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales, resaltando el numeral 6 “Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para el nivel Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 9 ejecutivo y suboficiales concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación”.

Ahora frente a la solicitud de ascenso retroactivo, transcribe los artículos 52 del Decreto ley 1791 de 2000, el artículo 47 del Decreto ley 1800 de 2000, la Ley 1279 de 2009 artículo 2 y parágrafo transitorio del artículo 9, de los cuales afirma que bajo el principio de unidad e integración normativa dos disposiciones se encuentran en íntima y necesaria relación lógica y jurídica, deben interpretarse de manera conjunta, es por ello que, se establece que el ascenso retroactivo conservando antigüedad y el orden de prelación en el escalafón respecto al caso en estudio, se configura cuando el evaluado luego que el Junta de Evaluación Clasificación no lo hubiere propuesto para ascenso por tener situación jurídica pendiente por resolver sea declarado absuelto, se presente la preclusión, cesación del procedimiento, será procedente la retroactividad del ascenso bajo las condiciones a las previstas para el resto de sus compañeros.

Sin embargo para el caso del demandante el 22 de octubre de 2012 se profirió sentencia condenatorio en contra del Capitán Misael Quiroga por el delito de concierto para delinquir y declararon la prescripción de la acción penal respeto del punible del cohecho propio, fallo que conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal en la cual mediante sentencia del 05 de febrero de 2014, resolvió: “1.Declarar la prescripción de la acción penal seguida contra MISAEL QUIROGA MORALES por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.2.Cesar el procedimiento adelantado en contra del procesado MISAEL QUIROGA MORALES por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.” Así las cosas, señala que la prescripción de la acción penal no es una de las causales determinadas por la Ley, ya que esta se origina por la inactividad de la Jurisdicción de emitir una decisión, dado entonces que, el Mayor Quiroga Morales no cumple con los presupuestos de la Ley para que el ascenso se haga de manera retroactiva.

Por otro lado, solicita no sea condenado en costas la Nación Ministerio de Defensa al no vislumbrarse temeridad procesal ni conducta impropia, en el sentido que no puede verse como una forma mecanicista, dado que debe valorarse cada comportamiento en el litigio y el actuar de la demandada ha Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 10 estado ajustado con la Constitución y la Ley, al expedir el acto administrativo impugnado con presunción de legalidad, para finalmente insistir en la revocatoria de la decisión de primer grado y se disponga su reintegro a la institución. 6.2.

El demandante6, por su parte en el escrito de alegaciones finales, luego de referenciar lo acontecido en el proceso, señala que le asiste razón al Juez de Primera Instancia, dado que el restablecimiento del Capitán al cargo y sus funciones se produjo a consecuencia de la cesación del procedimiento decretado a su favor proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal con constancia de ejecutoria 20 de enero de 2015, que declaró prescrita la acción penal y ordenó el cese del procedimiento conforme al artículo 39 de la Ley 600 de 2000, lo que significa que el restablecimiento del cargo se produjo por una terminación definitiva del proceso penal, sin que fuera vencido en un juicio, no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia y la consecuencia es que se restablezca sus derechos como si el proceso penal no hubiera existido, como de manera garantista lo ha manifestado la Corte Constitucional a través de la Sentencia C 1156 de 2003.

Aduce que la interpretación pretendida por la demandada, vulnera su derecho a la igualdad y al trabajo justo, que en lo que respecta al caso particular, los compañeros de curso o promoción 067 ascendieron desde el 01 de diciembre de 2007 al grado de Mayor por cumplir al igual que el señor Quiroga con los requisitos establecidos por Ley, sin que ni los unos ni los otros tengan sentencia condenatoria, en consecuencia, acertadamente el Juzgado 30 Administrativo declara la nulidad parcial del Decreto 1174 del 29 de mayo de 2015.

Señala que la interpretación que debe darse a la frase excepto por vencimiento de términos, al que se refiere el artículo 52 del Decreto ley 1791 de 2000, es aquellas personas a quienes les imponen medida de aseguramiento privativa de la libertad y que luego del plazo de 120 días no han iniciado el juicio oral, por lo tanto recuperan su libertad, situación diferente al caso concreto declararon prescrita la acción penal y dispusieron la cesación del procedimiento conforme al artículo 39 del CPP de 2000. 6 Folios 247 a 253 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 11 Concluye entonces, que el proceso penal del señor Quiroga Morales terminó por cesación de procedimiento, figura que se encuentra en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 como una de las causales por las cual se debe restablecer el derecho del ascendido con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en los que se ascendieron sus compañeros de curso a partir del 01 de diciembre de 2007. 7.

El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho, se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2017, la cual fue objeto de complementación el día 12 de diciembre del año 2017. 2.

Problema jurídico. Deberá la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada conforme lo solicita la parte demandada, de cara a la nulidad parcial del Decreto No 1174 de 29 de mayo de 2015, respecto al reconocimiento de los efectos retroactivos del ascenso del señor Misael Quiroga Morales, a partir del 01 de diciembre de 2007. 3.

Régimen jurídico aplicable 3.1. Requisitos y condiciones para el ascenso Policía Nacional El artículo 218 de la Constitución establece que la Policía Nacional es “un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 12 primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”; y su inciso 2° dispone que la “ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

Al respecto, el legislador, mediante las leyes 62 de 1993 y 578 del 2000, autorizó al Gobierno Nacional para determinar la estructura de la Institución y, entre otros, su régimen de carrera. La norma que reguló el régimen de carrera de los oficiales, miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. También estableció las condiciones y requisitos de ascenso en la carrera de la Policía Nacional en el capítulo III del mencionado decreto, el cual ha sido modificado mediante las leyes 1279 de 2009 y 1405 de 2010.

El artículo 217 del Decreto ley 1791 señala que los oficiales, los miembros del nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, podrán ser ascendidos en jerarquía al grado inmediatamente superior, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño. 3.2.

Ascenso de Personal uniformado restablecido en funciones: El personal de la Policía Nacional que ha sido suspendido en virtud de un proceso penal y posteriormente restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, tienen derecho a que los ascensos se efectúen en las mismas condiciones de los compañeros de curso o promoción. 7 ARTÍCULO

21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2.

Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el consejo superior de educación policial. 4. Tener aptitud sicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la junta de evaluación y clasificación. 7.

Hasta el grado de coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la gestión general del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el director general de la Policía Nacional. 8.

Para el personal que permanezca en el cuerpo administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 13 El artículo 52 del Decreto ley 1791 de 2000, así lo consagra: “ARTICULO

52. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.” (Negrillas fuera de texto) Decreto ley 1800 de 2000, por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la policía nacional: “ARTICULO

47. CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO.: “3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad.” 4.De las pruebas: Para resolver el problema jurídico planteado con antelación, esta Sala de Decisión cuenta con los siguientes medios aportados:  Copia de la Resolución No 10038 de 02 de noviembre de 1995, “Por medio de la cual se nombra a un personal de alféreces como subtenientes de la Policía Nacional”.

El demandante a teniente. (Folios 18 a 23).  Copia del Decreto No 2368 de 19 de noviembre de 1998, “Por la cual se causan unos ascensos en el personal de Oficiales de la Policía Nacional”. (Folios 24 a 33).  Copia del Decreto No 2741 de 22 de noviembre de 2002, “Por el cual se causan unos ascensos en el personal de Oficiales de la Policía Nacional.” (Folios 34 a 46).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 14  Copia Decreto No. 4645 de 29 de noviembre de 2007, “Por el cual se asciende a unos oficiales de la Policía Nacional” (Folios 47 a 61).  Copia Decreto No 2774 de 29 de noviembre de 2013 “Por el cual se ascienden a unos oficiales de la Policía Nacional y se modifican unos actos administrativos.” (Folios 62 a 77).  Copia de la Decisión en segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal con fecha del 5 de febrero de 2014.

(folios 78 a 96), en la cual se resolvió: “1. Declarar la prescripción de la acción penal seguida contra MISAEL QUIROGA MORALES por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR. 2. Cesar el procedimiento adelantado en contra del procesado MISAEL QUIROGA MORALES por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.”  Comunicado no ascenso del 05 de diciembre de 2014 (folios 97).  Decreto No 1174 de29 de mayo de 2015 “Por el cual se asciende a unos oficiales de la Policía Nacional y se modifica un acto administrativo” (folios 99 a 110): “(…) Artículo 1.

Asciéndase a los señores oficiales de la Policía Nacional que se relacionan a continuación a los grados y en las fechas en cada caso se indica, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 20, 21, 22, 23, 28 y 29 del Decreto Ley 1791 de 2000, así: (…) AL GRADO DE MAYOR EN EL CUERPO PROFESIONAL CON FECHA 01 DE JUNIO DE 2015

1. CT QUIROGA MORALES MISAEL (…)  Hoja de vida del demandante. Folios 120 a 134.  Respuesta por oficio No S-2015-170781 ADEHU-GRUAS-1.10 a solicitud del demandante. Folios 168 a 170: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 15 “En este orden de ideas, y bajo el entendido que se decretó la prescripción de la acción penal ajustada al oficial por el delito de concierto para delinquir, esta oficina asesora considera inviable jurídicamente acceder a la solicitud del apoderado del señor Capitán Misael Quiroga Morales, en el sentido de ascenderlo al grado inmediatamente superior conservando la antigüedad e inoperancia de la jurisdicción competente de emitir una decisión, lo que nos permite significar que el Estado dejó vencer el término legal para demostrar la responsabilidad del funcionario respecto de la comisión de la conducta que se le endilgó” 5.

Caso concreto Del caso en particular, se infiere que, el uniformado mientras hacía carrera de oficial, y estando en el grado de Capitán, le notifican resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, situación por la cual, no le fue posible continuar su ascenso. De la investigación en primera instancia se emite sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja de Descongestión el 22 de octubre de 2012, condenándose por el punible de concierto para delinquir y declaró la prescripción de la acción respecto al delito de cohecho propio.

Encontrándose el proceso en segunda instancia la sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 05 de febrero de 2014, declaró la prescripción de la acción penal por el punible de concierto para delinquir y ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra del demandante. Mientras lo anterior acontecía, los compañeros de curso o promoción del señor Quiroga Morales mediante el Decreto No 4645 de 29 de noviembre de 2007, fueron ascendidos al grado de Mayor, de manera posterior a través del Decreto 1174 de 2015, fue ascendido el demandante a grado de Mayor con efectos a partir del 01 de junio de 2015, por lo cual solicita en la presente demanda se declare la nulidad parcial del Decreto con el fin que la promoción de su cargo se realice con la novedad fiscal, antigüedad y prelación que le hubiere correspondido en el momento del ascenso de sus compañeros, esto es, 01 de diciembre de 2007.

El Despacho que conoció en primera instancia, consideró que el acto administrativo demandado si tenía vicio de ilegalidad en tanto, la entidad se encontraba realizando una interpretación errónea del artículo 52 Decreto ley 1791 de 2000, con relación al personal restablecido en funciones por la preclusión con independencia a la causal que hubiere sido solicitada.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 16 Inconforme con aquella decisión, la parte demandada solicita que el fallo de primera instancia se revoque y en su lugar se niegue las súplicas de la demanda, al plantear en el escrito que la figura jurídica por la cual se restableció en funciones el señor Misael Quiroga Morales fue por vencimiento de términos, exceptuado en el artículo 52 del Decreto ley 1791, por tal razón, no tiene derecho a que se reconozca el ascenso con efectos fiscales de manera retroactiva, sino a la que se reconoció en el Decreto 1174 de 2015.

Ahora bien, teniendo en cuenta el material probatorio introducido al plenario, el punto de inconformidad es la negativa al efecto retroactivo del ascenso cuando se produce en restablecimiento de funciones, por lo que procederá la Sala a revisar las figuras de la prescripción y la excepción que consagra la norma cuando lo que se presenta es el vencimiento de términos, en el proceso penal.

Para lo anterior, se permite recapitular la Sala, las instituciones jurídicas penales de (…)absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos (…) que permite la Ley (Decreto Ley 1791 artículo 52), con el propósito que el personal uniformado que ha sido separado de manera temporal de sus funciones por tener en curso un proceso y haya sido restablecido, se le garantice su restablecimiento con los beneficios de que su ascenso al grado inmediatamente superior se realice con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación. El apoderado de la parte demandada en su recurso de apelación señaló que el Decreto 1174 de 2015, se encuentra ajustado a derecho, en el sentido que al señor Quiroga Morales se le terminó su proceso penal por vencimiento de términos. Es menester de la Judicatura indicar que la garantía de plazos razonables en materia penal, se circunscriben a dos estadios, el primero es aquel llamado duración del proceso -hasta que se produzca una decisión judicial definitiva debidamente ejecutoriada-, y otro asunto es, el plazo razonable, respecto -al término de permanencia del sujeto investigado y, que se encuentra cobijado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 17 con la detención preventiva mientras se adelanta el proceso- (AP 5408 de 2016 relatoría Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal8).

Respecto a este último, es la afirmación que trata la excepción de la norma, por ello, la Colegiatura se permite definir, en lo que se refiere al término en el derecho penal “vencimiento de términos”, esto es, como aquella caducidad de un plazo judicial consagrado en el artículo 2949 CPP en concordancia con el artículo 17510 ibídem, como mecanismo que protege los derechos del procesado, evitando la detención preventiva prolongada con la garantía de un trámite rápido que proteja los derechos fundamentales al principio de inocencia y debido proceso, en el cual la situación jurídica del procesado no se ha definido, escenario que no daría lugar al restablecimiento de funciones al estado que se encontraba al momento de la suspensión en la carrera del uniformado, por lo que concluye la Sala que no es de recibo lo alegado por la entidad demandada.

Ahora bien y para mayor argumentación, por el cual no tiene vocación de prosperidad los argumentos de la entidad accionada, se refiere a lo presentado 8 El primero, como lo ha dicho la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, involucra la observancia de los términos judiciales y, por tanto, en forma genérica, el derecho fundamental al debido proceso.

El segundo, se resalta, tiene una conexión primaria con los derechos a la presunción de inocencia y libertad personal, por esa razón, en un sentido más estricto, se enuncia como el “derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad” 9 ARTÍCULO 294. Vencimiento del término. Modificado por el art. 55, Ley 1453 de 2011.

Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.

El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. 10 ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 18 en el proceso penal seguido al señor Quiroga Morales, tal fue, el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN, la cual es una causal objetiva de extinción penal, artículo 8211 de la Ley 599 de 2000, que esquematiza Corte Constitucional12 en: “En síntesis, la institución jurídica de orden público que es la prescripción de la acción penal es una forma de materializar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y garantizar el principio de seguridad jurídica.

Por ello, ante el cumplimiento del término previsto por el Legislador para adelantar la acción penal, el funcionario judicial a cargo del proceso no tiene otra opción distinta a declarar de forma inmediata la prescripción de la acción penal. Pues, en ese evento, el Estado ha perdido la facultad de investigar y juzgar a la persona por la presunta comisión de una conducta punible.” Ahora bien, el pluricitado artículo refiere las distintas formas en que se puede terminar un proceso penal, que derive en restablecimiento de funciones al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación, señala la cesación del procedimiento, mismo que le fue dictado al señor Misael Quiroga Morales por el punible de concierto para delinquir, terminación que se presenta por el fenómeno objetivo de la prescripción, institución que al ser una garantía para el procesado que el mismo Estado le brinda, cuando éste último tiene la obligación de investigar y definir la comisión o no de un hecho punible, en un término definido en la Ley y no lo cumple, se concluye que al consagrarse como una forma de terminar el proceso penal sin que haya una sentencia condenatoria, es aplicable el artículo 52 del Decreto ley 1791 de 2000 de manera total, dado a la protección de los derechos del investigado en un proceso penal, ello es, su presunción de inocencia no fue desvirtuada en juicio.

De lo anterior, lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia AP 3905 de 2016 radicado 47998, al señalar las consecuencias procesales cuando la acción penal se extingue por prescripción: 11 ARTICULO

82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado. 2. El desistimiento. 3. La amnistía propia. 4. La prescripción. 5. La oblación. 6. El pago en los casos previstos en la ley. 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley. 8. La retractación en los casos previstos en la ley. 9.

Las demás que consagre la ley. 12 Sentencia T 229 de 2023 M.P Paola Andrea Meneses Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 19 (…)Bajo el entendido de que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad penal” (art. 7 de la Ley 600 de 2000, art. 29 de la Constitución Política), la prescripción de la acción penal tiene entre sus consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no será posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de procesado debe ser tratado como inocente.

(…) En cuanto a los efectos de la prescripción de la acción penal en las medidas orientadas al restablecimiento del derecho, en el mismo proveído se planteó: [e]l efecto de la extinción de la acción penal a causa de la prescripción, deja sin vigor los fallos de instancia, por manera que en lo que respecta al restablecimiento de derechos invocado por uno de los impugnantes, es claro que ha perdido vigencia no solo la condenación en perjuicios, sino también las medidas que se adoptaron con miras a garantizar el efectivo resarcimiento de los mismos.

De allí que en el auto recurrido se haya dispuesto la cancelación de ellas. En la misma providencia señala que el derecho del procesado al operar la extinción de la acción penal, la sentencia C 828 de 2010, apuntó que si bien, ocurría por muerte del investigado, era viable la aplicación por analogía a los demás eventos de la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que la Corte Suprema de Justicia, continúa indicando: El Tribunal Constitucional señaló que ante la ausencia de una sentencia en firme que defina la responsabilidad penal del procesado, éste continúa amparado por la presunción de inocencia, de tal suerte que de la extinción de la acción penal no pueden generarse consecuencias negativas para su buen nombre.

Dijo: [s]i bien los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del procesado sufren un cierto detrimento o menoscabo con el inicio o adelantamiento de un proceso penal, tanto más si el asunto es ventilado ante los medios de comunicación, también lo es que constitucionalmente se presume la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria en firme.

De allí que si el procesado fallece antes de un eventual fallo adverso, sencillamente no podrá ser considerado por la comunidad como un delincuente. (…) De modo que cuando un individuo ha sido inculpado por la comisión de un hecho delictivo, no cabe duda que tal imputación hace referencia a hechos externos, que han afectado derechos o bienes jurídicos ajenos o indisponibles.

A su vez, la exoneración de la que ha sido beneficiario, mediante sentencia absolutoria, preclusión, cesación de procedimiento Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 20 o equivalentes, restablece el concepto social que se tiene de él, su fama, su reputación, su prestigio, la valía propia ante los demás, el reconocimiento social de su conducta irreprochable, su adecuado comportamiento y en definitiva el derecho que le asiste de ser reconocido y apreciado por la colectividad como inocente por no haber cometido una contravención o un delito.

(negrillas y subrayado agregados). De manera pues que, la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 05 de febrero de 2014, es clara en señalar que el fenómeno extintivo de la prescripción, se presentó el 2 de febrero de 2013, encontrándose el proceso aún en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y al ingresar al Tribunal el 11 de abril de 2013, se encontraba prescrito, por lo tanto, al presentarse esta causa impidió la continuación del ejercicio de la acción penal, no quedándole otro remedio a la Judicatura dentro del proceso seguido en contra del señor Quiroga que cesar el procedimiento por el punible de concierto para delinquir del cual estaba siendo investigado.

En consecuencia, el acto demandado no se fundamentó de conformidad con las normas establecidas en la ley, por lo que está llamado el presente proceso a confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre del año 2017 y que fuere complementada el doce (12) de diciembre del año 2017, por las razones expuestas en este proveído, pues es el Estado por su inacción no le fue posible vencerlo en juicio, no pudiéndole cargar consecuencias adversas al procesado, en este caso, al señor Quiroga Morales. 6.Costas de Primera Instancia: Otro punto de inconformidad de la parte demandada, es la condena en costas, en el entendido que no puede la Judicatura aplicarlas de manera objetiva y mecanicista, dado que no se presenta temeridad.

Al respecto, debe precisar la Sala que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia, así como una parte vencida, o en el caso de los recursos a quien se le resuelvan desfavorablemente.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 21 De lo anterior, se introdujo un cambio importante en esta materia, en el sentido que con el Decreto 01 de 1984, la imposición de la condena en costas a la parte vencida dependía de la conducta desplegada por la misma, configurándose en su análisis de tipo subjetivo, sin embargo, actualmente la remisión de normas del Código General del Proceso se establece que la liquidación de la condena se efectúa desde un punto de vista objetivo, sin que haya lugar a revisar la conducta desplegada.

Adicional, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

El Consejo de Estado fijó un precedente en materia de costas procesales, en providencia de 6 de agosto de 201913, en la que se establecieron las siguientes premisas: “72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia”.

(Negrillas del Consejo de Estado – Subrayado del Despacho) 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 22 En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que a juicio de esta Sala haría viable la condena en mención, en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala no resulta suficiente con aducir que el presente caso no se acreditan gastos, o no se produjo un desgaste de la administración de justicia, a fin de concluir que no procede condena en costas, pues se puso en funcionamiento la misma, se llevó a cabo un trámite procesal que implicó la intervención de los profesionales del derecho que representaban judicialmente a las partes, y se agotaron las intervenciones correspondientes a la naturaleza del proceso según las pretensiones.

Así las cosas, si bien el juez puede abstenerse de condenar en costas en la medida en que se acredite que no se causaron, lo cierto es que el legislador trajo unas especificas causales para que procedan las mismas, las cuales pueden ser acogidas por dicho fallador a la hora de emitir una decisión de fondo sobre el asunto debatido al interior del proceso, en consecuencia, la condena en costas a cargo de la entidad demandada impuesta por el A Quo se ajustó a lo establecido en la citada norma procesal.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. 7. Condena en Costas en Segunda Instancia: Respecto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre éstas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso, artículo 365.

Al respecto, el Consejo de Estado14 ha señalado: 14 08001-23-33-000-2016-00628-01(4984-17) cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno. C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 23 “La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público” En este caso en particular, encuentra la Sala que resulta procedente la misma, motivo por el cual se condenará en costas a la entidad demandada y a favor del demandante, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP15, en la medida en que se confirmará16 en todas sus partes la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017 y la sentencia complementaria del 12 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente- entidad demandada-, en los términos descritos previamente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 15 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 16 En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MISAEL QUIROGA MORALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2015 01242 01 24

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DANIEL MONTERO BETANCUR