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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301520240016901

Ponente: Daniel Montero Betancur

Fecha: 2024-09-19

ACCIÓN DE TUTELA – Procedibilidad / CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE INCAPACIDAD LABORAL / BONO PENSIONAL – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales, previo a lo cual deberá establecer si la vulneración iusfundamental que el accionante solicitó conjurar es actual y cierta y si las ordenes emitidas por el juez de primera instancia son acordes al amparo concedido o si, por el contrario, la tutela es improcedente, tal y como consideró la Sura EPS en su impugnación. Extracto: ( ) La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, a particulares.

La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente. (…) En el acápite de conclusiones ocupaciones, se indicó que el accionante tiene una condición de salud que le impide trabajar y que debe ser tratada por la EPS.

(…) El accionante solicitó al empleador que no califique su ausencia como injustificada y que liquide de forma correcta sus cesantías. (…) Asimismo, le indicó que, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, adquirió el estatus de invalidez, lo cual es incompatible para que sea reintegrado a sus funciones laborales, pues lo procedente es que el trabajador solicite el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el fondo de pensiones Protección, gestión que, a la fecha, no ha realizado, según lo informado a la empresa por parte de Protección. (…) Por otra parte, le manifestó que el 12 de febrero de 2024 la empresa consignó las cesantías al fondo de cesantías, por el valor de $3’063.186.

(…) Por otra parte, instó al demandante para que aporte la certificación de la cuenta y la constancia de afiliación a la EPS, para que proceda con el ingreso a nómina y efectué los descuentos en salud. Junto con el oficio en descripción, aportó: la certificación de los aportes realizados por el accionante en el fondo de pensiones obligatorias y la historia laboral del accionante.

(…) hora bien, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales en los casos en que los mecanismos de defensa ordinarios no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados–incluyendo el mínimo vital- o cuando las circunstancias específicas hacen necesaria la intervención del juez de tutela, pues si bien, en estricto sentido, el pago de las prestaciones económicas no es, en sí mismo, un derecho fundamental, lo cierto es que si del derecho al pago de estas depende el goce efectivo de derechos fundamentales, como el mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente porque se busca proteger, de manera inmediata, un derecho fundamental y, además, evitar un perjuicio irremediable.

(…) Sobre la atribución de las responsabilidades para el pago de las incapacidades posteriores al día 540, la Corte Constitucional concluyó que, por regla general, el pago es responsabilidad de la EPS a la que está afiliado el trabajador, pues el pago de las incapacidades no puede suspenderse sino hasta que la persona tenga capacidad de reintegrarse a laborar o, en su defecto, sea reconocida la pensión de invalidez.

(…) Ahora bien, en este caso, se advierte que la AFP Protección, una vez recibió el pago del bono pensional que le correspondía a Colpensiones como emisor, mediante oficio de 31 de julio de 2024, reconoció a favor del accionante la pensión de invalidez y lo requirió para que remitiera la certificación bancaria y el certificado de afiliación en salud, para, posteriormente, ingresarlo a nómina.

Asimismo, determinó que el demandante tiene derecho al retroactivo pensional que se causó desde el 7 de julio de 2023 al 30 de julio de 2024. Dicho oficio fue notificado en debida forma al accionante, pues fue el accionante quien lo aportó al proceso de la referencia. (…) Por otra parte, la Corte Constitucional ha dicho que la estabilidad laboral reforzada consiste en: i) conservar el empleo, ii) a no ser despedido por la situación de vulnerabilidad que parezca, iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve a su desvinculación y iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la causal objetiva que no debe estar relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.

(…) Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos fundamentales del accionante y se instará al accionante Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 2 para que, en el término de 48 horas, remita a Protección la documentación requerida y a Protección que, en el mismo término, contado a partir de la recepción de la documentación, incluya en nómina al accionante.

Lo anterior, en aras de garantizar que Protección, en efecto, incluya al accionante en nómina, siempre y cuando el accionante cumpla con su obligación de remitirle la documentación correspondiente. (…) Y, finalmente, respecto a Colpensiones y la EPS Sura se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Corte Constitucional en la sentencia T-070 de 2022, reiterada por las sentencias T-142, T-182 y T 202, todas del mismo año, aclaró que esta figura se configura cuando se satisface el derecho de forma voluntaria y consciente por parte del accionado, es decir, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, de manera que, en este caso, se estructuró respecto a las mencionadas entidades, sencillamente porque Colpensiones emitió y pagó el bono pensional que le correspondía y la EPS Sura emitió las incapacidades a favor del accionante, actuaciones que ocurrieron antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, antes del 16 de agosto de 2024.

Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, D.E., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001 33 33 015 2024 00169 01 Accionante: Juan Guillermo Montoya Giraldo Accionado: Greenland Investments S.A.S. Nación- Ministerio de Trabajo Vinculado: Sura EPS Protección Colpensiones Naturaleza: Acción de tutela Asunto: Incapacidades, calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, bono pensional Providencia: Sentencia 217 de 2024 Decisión: Modifica Acta de Sala: 115 de 2024 La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante y por Sura EPS, respectivamente, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES. 1. Fundamentos fácticos. Juan Guillermo Montoya Giraldo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra Greenland Investments S.A.S. y la Nación- Ministerio de Trabajo, con apoyo en los siguientes hechos (fls. 1 y 2 archivo denominado “003EscritoTutela”): 1.1.- El accionante trabaja con la empresa Greenland Investments S.A.S., bajo la modalidad de contrato a término indefinido, en la cual desempeña el cargo de analista tecnológico de seguridad.

Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 4 1.2.- Sura EPS calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un porcentaje de 51.12%. 1.3.- El 12 de octubre de 2023, por orden de la empleadora, Colmédicos le realizó al accionante un examen de salud ocupacional, en el cual el médico tratante determinó que, a esa fecha, el accionante no podía trabajar. 1.4.- Afirmó que, a la fecha, no se le ha reconocido pensión alguna y continúa vinculado laboralmente con la empresa Greenland Investments S.A.S.; sin embargo, la empleadora le impidió ingresar a trabajar, porque no tienen las condiciones técnicas para reubicarlo en otro puesto, pese a que, según el demandante, no es necesaria dicha reubicación. 1.5.- Sura EPS le informó al accionante que no le otorgaría más incapacidades. 1.6- Reiteró que no ha podido volver a trabajar y señaló no se le ha puesto en conocimiento el permiso del Ministerio de Trabajo a través del cual autoricen su despido, no está recibiendo salarios, ni pago de incapacidades que le permitan solventar sus necesidades básicas. 2.

Derechos cuya protección se invoca En el escrito de tutela, el accionante afirmó que las accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital (fl. 2 del archivo denominado “003EscritoTutela”). 3. Pretensiones. El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, en consecuencia, se reconozca que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues su condición de salud hace que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta.

Asimismo, solicitó que se ordene: i) a Greenland Investments S.A.S permitirle retomar sus actividades laborales y realizar los pagos de su salario de forma oportuna y ii) al Ministerio de Trabajo se sirva informar si recibió alguna solicitud de terminación del contrato de trabajo o reubicación por parte del empleador. Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 5 4.

Actuación procesal de primera instancia. La solicitud fue repartida al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, cuyo titular, mediante auto de 2 de julio de 2024, la admitió contra Greenland Investments S.A.S. y el Ministerio del Trabajo, vinculó a Sura EPS y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y les concedió el término de 2 días para presentar sus informes sobre los hechos, según lo previsto por el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 (archivo denominado “004Admite”).

Posteriormente, mediante auto de 10 de julio de 2024, el a quo ordenó la vinculación de Colpensiones (archivo denominado “010Vincula”). El 15 de julio de 2024, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia; sin embargo, mediante auto de 12 de agosto de 2024, declaró la nulidad de lo actuado “a partir de la notificación del auto proferido el 10 de julio de 2024”, comoquiera que Colpensiones no fue notificado en debida forma del auto que ordenó su vinculación (archivo denominado “019ResuelveSolicitudNulidad”). 5.

La oposición a la acción de tutela. 5.1.- La Protección S.A. presentó su informe1, vía correo electrónico, mediante el cual manifestó que, verificadas las bases de datos de la entidad, evidenció que Juan Guillermo Montoya Giraldo está vinculado al fondo de pensiones desde el 1° de agosto de 2003, como traslado horizontal del régimen de ahorro individual.

Señaló que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que existen otros medios de defensa eficaces para proteger los derechos del demandante. Refirió la sentencia T-117 de 1992, para luego decir que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este asunto. 1 Archivo denominado “006RespuestaProteccion”.

Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 6 Por otra parte, dijo que, teniendo en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante se encuentra en firme, la entidad inició el estudio del asunto, en aras de determinar si el demandante cumple los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez, esto es, 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003).

Refirió lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 100 de 1993, que establece la forma en la que se financian las pensiones de invalidez, para luego decir que el accionante cotizó un tiempo en Colpensiones, el cual es fundamental para determinar la procedencia del derecho que se reclama y su cuantía, por lo cual, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del decreto 656 de 1994, reglamentado por el decreto 13 de 2001 y el artículo 48 del decreto 1748 de 1995, adelantó el proceso de reconstrucción de la historia laboral del accionante.

Adujo que, una vez culminó el proceso de reconstrucción, inició el proceso de cobro del bono pensional que está a cargo de Colpensiones, el cual tiene una fecha de pago estimada para agosto de 2024, razón por la cual solicitó la vinculación de Colpensiones, pues para Protección es jurídicamente imposible estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en este momento, porque la emisión del bono pensional está pendiente y no se ha normalizado la cuenta de ahorro individual del demandante.

Resaltó que el trámite de cobro del bono pensional se adelanta para establecer con certeza el total de semanas cotizadas por Juan Guillermo Montoya Giraldo, el valor del bono pensional y, en caso de ser procedente la pensión por invalidez, determinar el monto de la prestación económica. Dijo que el artículo 9 (inciso 7 del parágrafo) de la ley 797 de 2003 establece que los fondos de pensiones, al momento de resolver la solicitud pensional, no pueden aducir que las demás cajas o fondos no han expedido el bono pensional o la cuota parte que les corresponde; sin embargo, el decreto 510 de 2003 reglamentó dicha disposición y aclaró que la obligación de reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de los fondos procederá cuando el afiliado radique la respectiva solicitud, junto con la documentación Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 7 correspondiente, pero cuando la prestación se deba financiar con un bono pensional, modificó la contabilización del plazo, esto es, de 4 meses para las pensiones de invalidez y de 2 meses para la pensión de sobrevivientes, contados a partir de la emisión del bono pensional.

Aseguró que el término para resolver la prestación solicitada por el accionante no ha culminado, pues, a la fecha, no se ha emitido el bono pensional, por lo cual la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5.2.- El Ministerio de Trabajo allegó su informe2, vía correo electrónico, mediante el cual manifestó que, revisadas las bases de datos del grupo de atención al ciudadano desde 2021 a la fecha, no evidenció que Greenland Investments S.A.S. haya solicitado la autorización para dar por terminado el vínculo laboral con Juan Guillermo Montoya Giraldo y tampoco que este último haya solicitado asesoría relacionada con el amparo de su puesto de trabajo.

Indicó que todo trabajador a quien le ha ocurrido una contingencia de origen laboral o común goza del fuero de estabilidad laboral, por lo que el empleador y las autoridades judiciales deben protegerlos por estar en situación de debilidad manifiesta. Dijo que la ley 361 de 1997 establece los mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y, en su artículo 26, dispuso la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada, específicamente respecto a la prohibición de discriminación laboral de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad debido a condiciones de salud y a la obligación del empleador de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para la desvinculación cuando la situación de salud del trabajador se haya demostrado incompatible con el cargo a desempeñar, cuando exista justa causa o cuando haya una causal objetiva (terminación del contrato obra labor).

Refirió lo dispuesto en los artículos 13 y 25 de la Constitución, dijo que la protección laboral se predica para todo trabajador que se encuentre en estado de vulnerabilidad con respecto a la empresa o a la entidad empleadora que pretende la desvinculación abusiva o permite la discriminación del trabajador, sin distinción del origen de la contingencia. 2 Archivo denominado “007RespuestaMinTrabajo”.

Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 8 Adujo que la ley 361 de 1997 debe interpretarse en armonía con lo establecido en el derecho 4108 de 2011 y la resolución 3455 de 2021, adicionada por la resolución 1043 de 2022, las cuales establecen la competencia del Ministerio de Trabajo para autorizar la desvinculación de los trabajadores privados, oficiales y de los funcionarios.

Precisó que el Ministerio no puede determinar la legalidad o ilegalidad de la conducta del empleador cuando termina el vínculo laboral con un trabajador, porque esa es una competencia exclusiva de un juez, quien debe proteger a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada y que fueron despedidos sin agotar el procedimiento exigido por la ley.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencias T-661 de 2006 y T-284 de 2019, indicó que la acción de tutela es procedente para proteger o solicitar el amparo del derecho al trabajo (reintegro laboral) cuando al momento del despido, terminación o de la no renovación laboral, el trabajador se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, derivadas de su estado de salud o se encuentre en estado de embarazo.

Por lo anterior, señaló que no vulneró derecho fundamental alguno. 5.3.- Greenland Investments allegó su informe3, en el cual señaló que el accionante es empleado de la empresa desde el 10 de julio de 2020, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, desempeña el cargo de analista tecnológico de seguridad y está afiliado a la AFP Protección, a la ARL Sura y a la EPS Sura.

Afirmó que, desde el inicio del vínculo laboral, ha efectuado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social del demandante de forma oportuna y completa. Indicó que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.12%, dictamen que realizó la EPS Sura y el Fondo de Pensiones Protección y fue notificado al accionante el 15 de enero de 2024.

Manifestó que, en efecto, le solicitó al accionante realizarse un examen médico ocupacional, para determinar su estado de salud y su reintegro; sin embargo, 3 Archivo denominado “009RespuestaGreenland”. Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 9 luego de dicho examen, el accionante continuó incapacitado y, posteriormente, se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, de manera que tiene derecho a la pensión invalidez.

Adujo que el 21 de mayo de 2024 Protección le informó que el accionante no había iniciado el trámite para reconocer el derecho pensional, aunque la entidad le informó, demora que desconoce la empleadora, pues, como se indicó anteriormente, el dictamen se notificó al demandante el 15 de mayo de 2024, es decir, hace más de 4 meses. Indicó que no le costa si la EPS ha negado la expedición de incapacidades posteriores al accionante, pues solo supo que el 1° de febrero de 2024 la EPS negó la trascripción de una incapacidad, porque tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%.

Resaltó que la empresa le ha informado al accionante el trámite que debe adelantar, pero existe un desinterés por parte de este en asistir a la EPS y de iniciar el trámite para acceder a la pensión de invalidez, de manera que si el empleado no presenta las incapacidades, la empleadora no puede reconocer remuneración alguna. Afirmó que no adelantó ningún trámite ante el Ministerio de Trabajo.

Solicitó no amparar los derechos fundamentales del accionante respecto a la empresa, porque no vulneró derecho fundamental alguno. Expuso que el demandante instauró una acción de tutela que le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella, cuyo asunto es similar al de esta acción de tutela. 5.4.- Colpensiones allegó su informe4, en el cual señaló que la AFP Protección es la competente para suministrar la información relacionada con el trámite de bonos pensionales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los aportes realizados al antiguo Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones; sin embargo, una vez consultó el sistema de liquidación de la oficina de bonos pensionales del Ministerio mencionado, evidenció que la AFP Protección solicitó 4 Archivo denominado “022RespuestaColpensiones”.

Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 10 el trámite de un bono pensional tipo A, modalidad 1, en el cual Colpensiones es emisor. Indicó que, a través de la resolución 2024-0351, de 16 de junio de 2024, emitió el bono pensional, el cual pagó a la AFP Protección. Explicó el trámite que se adelanta para la expedición del bono pensional de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual, como es el caso del accionante, el cual se compendia en lo siguiente: 1.

Solicitud de liquidación: La Administradora del Fondo de Pensiones del Régimen de ahorro individual debe solicitar la liquidación provisional del bono pensional tipo A en el sistema liquidador de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. Notificación al afiliado: La Administradora del Fondo de Pensiones del Régimen de ahorro individual debe enviar al afiliado la liquidación provisional del bono pensional, para que este revise la historia laboral contenida en la liquidación y, posteriormente, la apruebe o la objete. 3.

Gestión de finalización: Si el afiliado está conforme con la liquidación, la AFP debe solicitar de forma oficial la emisión del bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a Colpensiones, según el tipo de bono. En caso de que el afiliado no esté de acuerdo con la liquidación provisional, la AFP debe adelantar las gestiones tendientes a subsanarlas. 4.

Emisión: La emisión del bono pensional se realiza con base en la liquidación aprobada por el afiliado y, una vez se emita, la Administradora Fono de Pensiones Privado le informa al accionante sobre ello Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad, porque no vulneró derecho fundamental alguno. 6. La sentencia impugnada.

Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 11 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de agosto de 20245, amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “… “SEGUNDO. ORDÉNASE a la EPS Suramericana que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para que el galeno tratante del actor estudie la necesidad de emitirle las incapacidades médicas correspondientes, teniendo en cuenta su PCL del 51.12%.

“TERCERO. SE INSTA al señor Juan Guillermo Montoya Giraldo a presentar en cualquier oficina de servicio de Protección S.A., los documentos solicitados por esa AFP puntualmente en el Anexo 175, estos son, la certificación bancaria y el certificado de afiliación expedido por la EPS. “CUARTO. ORDÉNASE a Protección Pensiones y Cesantías S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de los documentos señalados en el ordinal anterior, le notifique al actor a través de su empleador la decisión por la cual le reconoce y paga la pensión por invalidez.

“QUINTO. SE INSTA a Greenland Investments S.A.S. para que, en garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada, mantenga al señor Juan Guillemro Montoya vinculado como trabajador de la empresa y le continué realizando los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones con el fin de que al accionante siga accedieron a la protección del sistema, hasta que le sea reconocida la prestación pensional.

“…”. Como fundamento de su decisión, señaló que el asunto de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante es un sujeto especial protección constitucional, debido a que su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, situación que conoce su empleador. Adujo que existen varias circunstancias que mantienen en incertidumbre al accionante y vulneran sus derechos fundamentales: la primera es que el empleador, pese a que al vínculo laboral continúa vigente, no puede reubicar al accionante por su estado de invalidez y la segunda es que el médico tratante del accionante se niega a expedir nuevas incapacidades, las cuales le servirían para reemplazar su salario mientras se resuelve su reconocimiento pensional.

Precisó que el derecho a la estabilidad reforzada no es absoluto, pues su reconocimiento depende de que el empleador tenga la capacidad de hacerlo, 5 Archivo denominado “023NuevaSentencia”. Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 12 sin afectar de manera excesiva su actividad, lo cual no sucede en este caso, pues Greenland Investiments SAS, mediante comunicación de 22 de mayo de 2024, le informó al accionante que no podía reubicarlo en alguna de sus áreas.

Trascribió algunos apartes de la sentencia T-1040 de 2001, para luego decir que, en este asunto, no se cumplen los requisitos para la configuración de la estabilidad laboral reforzada, pues el cargo que desempeña el accionante, esto es, analista tecnológico de seguridad, requiere de ciertas aptitudes físicas y mentales, de modo que el accionante no tiene capacidad de desarrollarlas y, por ende, no es procedente ordenar su reubicación, sencillamente porque tal actuación podría causar graves perjuicios al empleado y a su empleador.

Señaló que la falta de expedición de incapacidades a favor del actor, lo ponen en una grave situación de vulnerabilidad, por lo cual le ordenaría a la EPS Sura adelantar las gestiones necesarias para que el médico tratante estudie la posibilidad de expedir los respectivos certificados de incapacidad. Indicó que si bien Protección afirmó que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cierto que tal hecho no se ha materializado, pues la administradora fondo de pensiones no le ha notificado la decisión definitiva del reconocimiento pensional al accionante.

En todo caso, el accionante debe presentar ante Protección los documentos que le fueron previamente requeridos, estos son, la certificación bancaria y el certificado de afiliación expedido por la EPS, pues los mismos son necesarios para finalizar el trámite pensional. Asimismo, señaló que instaría a la empleadora para que, en garantía al derecho a la estabilidad reforzada, continúe el vínculo laboral con el accionante y continúe realizando los aportes al Sistema General en Seguridad Social en Salud y Pensiones hasta que le sea reconocida la prestación. 7.

La impugnación. 7.1.- El accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia, para lo cual aseveró que en el fallo no se emitieron las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, pues, pese a que se reconoció su 6 Archivo denominado “025ImpugnacionFalloAccionante”. Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 13 calidad de pensionado por invalidez, a la fecha, Greenland Investments S.A.S. no ha realizado el pago de sus salarios, lo cual afecta su bienestar económico y social.

Afirmó que Sura EPS no ha emitido las incapacidades médicas necesarias dentro del término otorgado, lo cual afecta sus derechos fundamentales, y que la empleadora no ha adelantado las medidas necesarias para garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada y no ha realizado los aportes requeridos. 7.2.- Sura EPS impugnó7 la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que el 9 de febrero de 2024 la AFP Protección calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 51%, con fecha de estructuración de 7 de julio de 2023 y de origen común, dictamen que se encuentra en firme.

Dijo que la EPS no tiene la obligación de realizar el pago de incapacidades temporales a favor de un trabajador que se encuentra inhabilitado para trabajar, pues el accionante devenga una pensión porque tiene una calificación superior al 50%; además, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Refirió la sentencia SU-975 de 2003, para luego decir que la acción de tutela es improcedente, porque no se probó la vulneración de los derechos fundamentales. Manifestó que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo complementario, específico y directo, cuyo objeto es proteger de forma concreta e inmediata los derechos fundamentales cuando estos sean trasgredidos o se presente alguna amenaza contra estos.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. La competencia. 7 Archivo denominado “030ImpugnacionSURA”. Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 14 Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2.

Problema Jurídico. A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales, previo a lo cual deberá establecer si la vulneración iusfundamental que el accionante solicitó conjurar es actual y cierta y si las ordenes emitidas por el juez de primera instancia son acordes al amparo concedido o si, por el contrario, la tutela es improcedente, tal y como consideró la Sura EPS en su impugnación. 3.

La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal. La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, a particulares.

La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente. 4. Asunto previo. Greenland Investments S.A.S, en su contestación, manifestó que el accionante promovió una acción de tutela similar a la de la referencia, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella, cuyo radicado es 05380408900320240053500.

Para tal efecto, Greenland Investments S.A.S aportó el escrito de tutela y sus anexos, en la cual se observa que funge como accionante Juan Guillermo Montoya Giraldo y como accionadas Protección, Colpensiones, la EPS Sura, Greenland Investments S.A.S y Seguros de Vida Metlife. Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 15 Al verificar ambos escritos de tutela y la sentencia proferida8 dentro del proceso con radicado 05380408900320240053500, la Sala evidenció que no se configuran, en estricto sentido, los supuestos de duplicidad de acciones tutelas o la institución de la cosa juzgada constitucional en materia de tutelas, no existe plena identidad de partes, causa y objeto, en la medida en que: i) en la acción de tutela con radicado 05380408900320240053500 obra como vinculado Seguros de Vida Metlife y en el proceso de la referencia no y ii) en la acción de tutela tramitada en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella, el accionante solicitó lo siguiente (fl. 32 del archivo denominado “009RespuestaGreenland”): “1.

Se ordene a la EPS SURA que continúe otorgándome incapacidades hasta que se haga efectivo el reconocimiento de mi pensión por invalidez. 2. Se ordene a Greenland Investments S. A. S. que me reconozca y pague las cesantías y primas adeudadas. 3. Se ordene a Greenland Investments S. A. S. que gestione y tramite los amparos correspondientes ante MetLife según lo dispuesto en la póliza de vida grupo beneficios. 4.

Se ordene a Greenland Investments S. A. S. que me permita ingresar a mi lugar de trabajo o, en su defecto, que se haga efectivo el pago de mis prestaciones sociales mientras se resuelve mi situación de invalidez. 5. Se tomen las medidas necesarias para garantizar el respeto a mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud”.

Asimismo, se advirtió que, mediante sentencia de 8 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella declaró la improcedencia de la acción, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. Por lo anterior, la Sala continuará con el estudio de la decisión de primera instancia. 5. Análisis de la impugnación. En este caso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) Según la historia clínica por valoración ocupacional 71734863, de 11 de octubre de 2023, expedida por Colmédicos, el demandante fue diagnosticado con: “F412: Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, “G470: Trastornos del inicio y 8https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/Descargando.aspx?sFileN ame&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/20da98c4-2289-4694-9740- 442de4c35d9109SENTENCIA.pdf Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 16 del mantenimiento del sueño [insomnios]”, “F410:Trastorno de pánico [ansiedad paroxistica episodica]”, “F318:Otros trastornos afectivos bipolares”, “M791:Mialgia”, “J449:Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada” e “I10:Hipertension esencial (primaria)”.

En el acápite de conclusiones ocupaciones, se indicó que el accionante tiene una condición de salud que le impide trabajar y que debe ser tratada por la EPS (fls. 73 a 76 del archivo denominado “003EscritoTutela”). ii) Protección y Sura EPS, de forma conjunta, emitieron el dictamen 90307580, de 9 de enero de 2024, mediante el cual calificaron la pérdida de capacidad laboral de Juan Guillermo Montoya Giraldo en 51.12%, con origen común y fecha de estructuración del 7 de julio de 2023.

El dictamen se notificó al accionante el 15 de enero de 2024 (fls. 8 a 24 del archivo denominado “003EscritoTutela”). iii) A folio 32 del escrito de demanda, obra un correo electrónico de 1° de febrero de 2024, en el cual la EPS Sura señaló que no es procedente trascribir incapacidades a favor del demandante, pues, según la calificación, este tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de manera que tiene un estado de invalidez permanente, lo que implica que no sea pertinente emitir más incapacidades. iv) El accionante, mediante correo electrónico de 3 de mayo de 2024, le explicó a su empleador, Greenland Investments S.A.S, que, en su criterio, la ausencia en su puesto no trabajo no puede ser considerada como injustificada, comoquiera que desde el 18 de enero de 2024, a través de una acción de tutela, inició el procedimiento para que Protección reconozca a su favor la pensión de invalidez; además, la EPS se niega a expedir más incapacidades.

El accionante solicitó al empleador que no califique su ausencia como injustificada y que liquide de forma correcta sus cesantías (fls. 30 y 31 del archivo denominado “003EscritoTutela”). v) Protección, mediante oficio de 21 de mayo de 2024, le informó a Greenland Investments S.A.S. que Juan Guillermo Montoya Giraldo, para esa fecha, no había presentado la solicitud de reconocimiento pensional, de manera que este debe Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 17 aportar la documentación requerida y diligenciar el formato de solicitud pensional para resolver su solicitud (fl. 8 del archivo denominado “003EscritoTutela”). vi) Greenland Investments S.A.S., mediante oficio de 22 de mayo de 2024, le informó al accionante que, según lo establecido en el artículo 5 (parágrafo 3) de la ley 1562 de 2012, para sustentar la ausencia de su puesto de trabajo se requiere un soporte que, para el caso del accionante, son los certificados de incapacidad que emite la EPS.

Dijo que Protección debe asumir el pago de las incapacidades hasta que resuelva la solicitud pensional. Asimismo, le indicó que, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, adquirió el estatus de invalidez, lo cual es incompatible para que sea reintegrado a sus funciones laborales, pues lo procedente es que el trabajador solicite el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el fondo de pensiones Protección, gestión que, a la fecha, no ha realizado, según lo informado a la empresa por parte de Protección. Por otra parte, le manifestó que el 12 de febrero de 2024 la empresa consignó las cesantías al fondo de cesantías, por el valor de $3’063.186 (fls. 25 a 27 del archivo denominado “003EscritoTutela”). vii) Según la liquidación del bono pensional, expedida el 4 de julio de 2024, el accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 1, en el cual Colpensiones es el emisor, entidad que ya realizó el pago del bono, según se observa en la siguiente imagen (fl. 19 del archivo denominado “006RespuestaProteccion”): viii) A folio 6 y siguientes del archivo denominado “004RespuestaGreenLand” obran las planillas de pago de los aportes del accionante, expedidas el 26 de julio de 2024, realizados por Greenland Investments S.A.S., específicamente de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2024.

Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 18 ix) Protección, mediante oficio de 31 de julio de 2024, le informó al accionante que, una vez revisada su solicitud, determinó que tiene derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 51.12%, con fecha de estructuración del 7 de junio de 2023.

Asimismo, le indicó los detalles la prestación reconocida, así (fl. 6 del archivo denominado “007ManifestacionAccionante”): Por otra parte, instó al demandante para que aporte la certificación de la cuenta y la constancia de afiliación a la EPS, para que proceda con el ingreso a nómina y efectué los descuentos en salud. Junto con el oficio en descripción, aportó: la certificación de los aportes realizados por el accionante en el fondo de pensiones obligatorias y la historia laboral del accionante (fls. 16 a 31 del archivo denominado “007ManifestacionAccionante”).

Es de precisar que el oficio descrito fue aportado por el accionante, de manera que se entiende que el mismo fue notificado en debida forma. x) Mediante memorial de la EPS Sura aportó los certificados de incapacidad otorgados al accionante desde el 19 de enero de 2024 al 18 de marzo de 2024 (archivo denominado “008RespuestaSURA”). Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales9 en los casos en que los mecanismos de defensa ordinarios no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados–incluyendo el mínimo vital- o cuando las circunstancias específicas hacen necesaria la intervención del juez de tutela, pues si bien, en estricto sentido, el pago de las prestaciones económicas no es, en sí mismo, un derecho fundamental, lo cierto es que si del derecho al pago de estas depende el goce efectivo de derechos fundamentales, como el mínimo 9 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2010.

Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 19 vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente porque se busca proteger, de manera inmediata, un derecho fundamental y, además, evitar un perjuicio irremediable. Para el efecto, es necesario precisar que el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo atribuía al empleador la obligación de asumir el pago de las incapacidades de sus trabajadores para desempeñar temporalmente sus labores, cuando estas fueran ocasionadas por alguna enfermedad no profesional; no obstante, con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, que crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la obligación de reconocer y pagar las incapacidades se distribuyó entre los diferentes actores de ese sistema, según su origen común o profesional y de acuerdo con su extensión temporal.

Así, cuando se trata de asumir los auxilios económicos que se derivan de las incapacidades de origen común de trabajadores dependientes e independientes, la responsabilidad se adjudica en el modo que se relaciona en el siguiente cuadro, que contiene algunos datos complementarios frente al elaborado por la Corte Constitucional en la sentencia T-200 de 2017: Período Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 40 del decreto 1406 de 1999 modificado por el artículo 1º del decreto 2943 de 2013.

Día 3 al 180 EPS Artículo 1º del decreto 2943 de 2013 y artículo 121 del decreto-ley 019 de 2012. Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo pensiones Artículo 52 de la ley 962 de 2005, artículo 142 del decreto-ley 019 de 2012 y jurisprudencia constitucional. Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la ley 1753 de 2015 y artículo 2.2.3.3.1. del decreto 1333 de 2018 Sobre la atribución de las responsabilidades para el pago de las incapacidades posteriores al día 540, la Corte Constitucional10 concluyó que, por regla general, el pago es responsabilidad de la EPS a la que está afiliado el trabajador, pues el pago de las incapacidades no puede suspenderse sino hasta que la persona tenga capacidad de reintegrarse a laborar o, en su defecto, sea reconocida la pensión de invalidez. 10 Sentencia T-401 de 2017.

Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 20 Sobre este último aspecto, la jurisprudencia Constitucional11 ha establecido que si la fecha de estructuración de la invalidez coincide con el momento en que las incapacidades laborales se causan, se debe reconocer el derecho pensional, el cual se paga de forma retroactiva, de manera que “no hay lugar al pago simultáneo de la prestación por concepto de incapacidad y por concepto de pensión”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1012 (parágrafo 2) de la ley 776 de 2002; sin embargo, ante la disminución física que padece quien es calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, las entidades del sistema deben actuar con solidaridad y pagar las suma de dinero al afiliado para que pueda satisfacer sus necesidades básicas, de manera que, mientras se decide definitivamente sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el fondo de pensiones deberá reconocer las incapacidades.

De lo anterior se concluye que cuando un trabajador es calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, debe solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o, en su lugar, la indemnización sustitutiva, pero mientras que la administradora fondo de pensiones resuelve la solicitud pensional, dicha entidad deberá reconocer las incapacidades, sin perjuicio de descontarlas de lo adeudado por concepto de retroactivo o cuando reconozca el derecho pensional, sencillamente porque, como se dijo, el afiliado no puede recibir de forma simultánea un pago por incapacidad y otro por concepto de pensión. Ahora bien, en este caso, se advierte que la AFP Protección, una vez recibió el pago del bono pensional que le correspondía a Colpensiones como emisor, mediante oficio de 31 de julio de 2024, reconoció a favor del accionante la pensión de invalidez y lo requirió para que remitiera la certificación bancaria y el certificado de afiliación en salud, para, posteriormente, ingresarlo a nómina.

Asimismo, determinó que el demandante tiene derecho al retroactivo pensional que se causó desde el 7 de julio de 2023 al 30 de julio de 2024. Dicho oficio fue notificado en 11 Sentencias T-404 de 2010 y T-004 de 2014. 12 “Artículo 10: “… “Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez.

Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente”.

Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 21 debida forma al accionante, pues fue el accionante quien lo aportó al proceso de la referencia. El reconocimiento descrito obedeció a que, como se dijo en párrafos anteriores, el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.12%. En ese sentido, advierte la Sala que si bien para la fecha de interposición de la acción de tutela no se había reconocido la pensión de invalidez y que, según lo que se acreditó en el proceso de la referencia, la EPS Sura solo otorgó incapacidades hasta el 18 de marzo de 2024, lo cierto es que, antes de la sentencia de primera instancia, Protección reconoció dicha prestación, de manera que no es procedente que la EPS Sura siga otorgándole incapacidades al accionante, máxime que en el reconocimiento pensional se reconoció el retroactivo desde 7 de julio de 2023, lo que debe hacer el accionante es remitir la documentación requerida para que Protección pueda ingresarlo en nómina.

Se recuerda que la pensión de invalidez es una compensación económica que tiene por objeto proteger las necesidades básicas de las personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, pues constituye una fuente de ingresos para solventar los gastos del afiliado, de modo que, al reconocerse dicha prestación, la expedición de las incapacidades pierde su objeto.

Por otra parte, la Corte Constitucional13 ha dicho que la estabilidad laboral reforzada consiste en: i) conservar el empleo, ii) a no ser despedido por la situación de vulnerabilidad que parezca, iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve a su desvinculación y iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la causal objetiva que no debe estar relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.

En ese sentido, cuando los trabajadores se les reconoce la pensión de invalidez, pierden la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que el reconocimiento de la pensión se da por el retiro del servicio, esto es, por la falta de capacidad del trabajador en ejercer el cargo, lo cual, además, constituye una causal objetiva. 13 Sentencia T-320 de 2016.

Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 22 En este asunto, no se acreditó que Greenland Investments S.A.S., en calidad de empleador, haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, ha realizado los aportes de Seguridad Social en Salud del demandante y, además, la negativa del reintegro al puesto de trabajo obedeció a varios aspectos, como el resultado del examen ocupacional, las incapacidades otorgadas al accionante y, posteriormente, la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, de modo que no es procedente la solicitud del accionante, máxime que, como se indicó, al accionante le fue reconocida la pensión de invalidez, la cual está pendiente de pago mientras el accionante remite la documentación requerida por Protección. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos fundamentales del accionante y se instará al accionante para que, en el término de 48 horas, remita a Protección la documentación requerida y a Protección que, en el mismo término, contado a partir de la recepción de la documentación, incluya en nómina al accionante.

Lo anterior, en aras de garantizar que Protección, en efecto, incluya al accionante en nómina, siempre y cuando el accionante cumpla con su obligación de remitirle la documentación correspondiente. Respecto a Greenland Investments S.A.S se negarán las pretensiones de la tutela, porque no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno. Y, finalmente, respecto a Colpensiones y la EPS Sura se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Corte Constitucional en la sentencia T-070 de 2022, reiterada por las sentencias T-142, T-182 y T 202, todas del mismo año, aclaró que esta figura se configura cuando se satisface el derecho de forma voluntaria y consciente por parte del accionado, es decir, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, de manera que, en este caso, se estructuró respecto a las mencionadas entidades, sencillamente porque Colpensiones emitió y pagó el bono pensional que le correspondía y la EPS Sura emitió las incapacidades a favor del accionante, actuaciones que ocurrieron antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, antes del 16 de agosto de 2024.

Es de precisar que el accionante, mediante memorial de 1° de agosto de 2024, manifestó que no está conforme con la liquidación de la prestación reconocida Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 23 por Protección; sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, comoquiera que, por una parte, el accionante no puede pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre aspectos fácticos que no se plasmaron en el escrito de tutela, porque la decisión del juez no debe desbordar el marco de la acción constitucional, pues si la autoridad judicial se pronunciara sobre aspectos que no fueron solicitados inicialmente se vulneraría el derecho al debido proceso, en las dimensiones del derecho a la defensa y contradicción de las entidades accionadas y, por otra parte, esa discrepancia no tiene contenido constitucional sino estrictamente legal y debe ser planteada ante los jueces naturales, esto es, el juez laboral.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. - MODIFÍCASE la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, la cual quedará del siguiente modo: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de Juan Guillermo Montoya Giraldo.

“SEGUNDO: ORDÉNASE a Juan Guillermo Montoya Giraldo que, en el término de 48 horas, remita a la AFP Protección la certificación bancaria y el certificado de afiliación a la EPS. “TERCERO: ORDÉNASE a la AFP Protección que, una vez reciba la documentación descrita en el ordinal anterior, en el término de 48 horas, incluya en nómina al accionante.

“CUARTO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de Colpensiones y Sura EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones”.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 05001 33 33 015 2024 00169 01 24 TERCERO. - Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, REMÍTASE a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Si no fuere seleccionada, devuélvase al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ