EJECUTIVO CONEXO – Marco normativo / CUENTA DE COBRO – Requisitos para presentar cuenta de cobro ante la entidad responsable de pagar una condena / EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE OFICIO – Síntesis del caso: Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si se debe continuar o no con la ejecución, para lo cual se analizará si el incumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad ejecutada para tramitar la cuenta de cobro impide que se pueda exigir por la vía del proceso ejecutivo las obligaciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. ( ) Extracto: ( ) El artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento”.
A su turno el inciso 4 del referido artículo regula: “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”.
(…) Ahora bien, el hecho de que el beneficiario de la condena no haya presentado la cuenta de cobro directamente ante la entidad, dentro de los 3 meses prescritos por el inciso quinto del artículo 192 del CPACA, trae como consecuencia la cesación de intereses desde ese momento (al vencimiento de los 3 meses desde la ejecutoria de la providencia) hasta que presente la solicitud en debida forma; pero, de ninguna manera implica que la obligación, por lo menos, el capital, no pueda hacerse exigible vía ejecutiva ante el juez competente, luego de fenecidos los 10 meses con los que cuenta la entidad para cumplir la obligación contenida en la providencia respectiva, pues, admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que la obligación se extingue o queda suspendida por la falta de presentación de la cuenta de cobro ante la entidad, lo cual es inadmisible.
(…) En síntesis, si bien el anterior aparte jurisprudencial se refiere a la viabilidad de aportar en el proceso ejecutivo copias simples de los documentos que conforman el título ejecutivo, con mayor razón lo anterior debe ser aplicado a las solicitudes que presentan los beneficiarios ante las entidades, previo a la solicitud de ejecución de la sentencia, mediante la cual exige el pago de la obligación impuesta, pues de lo contrario, se les estaría imponiendo una carga que el ordenamiento jurídico no exige, a lo cual se añade que la entidad pública no solo debe conocer la providencia y su ejecutoria, pues la autoridad judicial debió comunicar su contenido, sino que, además, es su obligación corroborar la autenticidad y ejecutoria de la providencia cuyo pago se depreca.
(…) En consecuencia, no es factible que la entidad ejecutada pretenda trasladarle a la parte ejecutante una carga que ni siquiera está contemplada en el ordenamiento jurídico, exigiéndole la presentación de un documento original para, según ella, proceder a asignar turno de pago en razón a la condena impuesta en la sentencia de 24 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario, más aún, cuando la entidad fue parte demandada, es decir, tuvo conocimiento de la condena no sólo al ser notificada de la sentencia, sino, además, con la comunicación que debió librar la autoridad judicial; sin embargo, sigue dilatando su cumplimiento pese a que la decisión está ejecutoriada desde el 7 de febrero de 2018.
(…) En consecuencia, la Sala concluye que, conforme al artículo 192 de la ley 1437 de 2011, el 16 de octubre de 2018 la parte interesada cumplió con la obligación de radicar ante la entidad ejecutada la cuenta de cobro de la condena judicial, junto con los documentos requeridos para tal efecto y aunque los intereses moratorios cesaron en un plazo específico, la condena es actualmente exigible.
(…) Mediante escrito de 11 de marzo de 2024, la parte ejecutante aportó una transacción que corresponde al pago que la fiscalía general de la Nación realizó a través del Banco Agrario por concepto de depósito judicial por $85.944.286. Este pago lo consignó la entidad en cumplimiento de las resoluciones 7527 y 7528 de 22 de diciembre de 2022, en las que se ordenó el pago y la consignación a H.G.C por $59.262.835 y a R.C.M.P por $29.631.418, para un total de $88’894.253.
Conforme al numeral 2, del artículo 442 del Código General del Proceso, la Sala declarará de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, en atención a que la Fiscalía General de la Nación constituyó un depósito judicial por $85’944.286 a nombre del despacho de primera instancia. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado ponente: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 05837 33 33 001 2015 00594 01 Ejecutante Humberto González Corpa y otro Ejecutada Nación – Fiscalía General de la Nación Naturaleza Ejecutivo Instancia Segunda Providencia Sentencia 206 de 2024 Decisión Revoca sentencia Temas Ejecutivo conexo Aprobado en acta 107 de 2024 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción falta de exigibilidad de la obligación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Se niega seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo proferido el 25 de junio de 2019, en donde es ejecutante los señores Humberto González Corpa y Roberto Carlos Morales Pacheco y ejecutada la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Notifíquese la presente providencia por estrados”. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2019, en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo, Humberto González Corpa y Roberto Carlos Morales Pacheco solicitaron librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada, así (se transcribe textualmente como aparece a folios 750 del cuaderno 3): “PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor HUMBERTO GONZÁLEZ CORPA y del señor ROBERTO CARLOS MORALES PACHECO, conforme a lo ordenado en 3 sentencia Nro. 565 de fecha 24 de noviembre del año 2017 por el Juzgado de conocimiento, aclarado el artículo primero de esta sentencia mediante auto interlocutorio Nro 115 de 29 de enero de 2018.
Se condenó en salarios mínimos del año 2018 $781.242 Discriminados así: Por concepto de capital HUMBERTO GONZALEZ CORPA 40 salarios mínimos la suma de $31.249.680 ROBERTO CARLOS MORALES PACHECO 20 salarios mínimos la suma de $15.624.840 SEGUNDA. Condenar a la demandada a pagar los intereses por mora desde el 7 de febrero de 2018 fecha de la ejecutoria de la sentencia TERCERA: Condénese a la parte demandada al pago de todas las costas del proceso, así como las agencias en derecho, si hubiere lugar”. 2.
Hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Humberto González Corpa y Roberto Carlos Morales Pacheco instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Turbo. 2.2. El 24 de noviembre de 2017, el juez profirió sentencia condenatoria.
Luego, a través de auto de 29 de enero de 2018, el juez efectuó una aclaración del ordinal primero del fallo. Finalmente, la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2018. 2.3. La parte ejecutante radicó solicitud de pago ante la entidad demandada y el 9 de noviembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación mediante oficio dio respuesta y le exigió el original de la sentencia con todos los documentos de aprobación y ejecutoria; sin embargo, explicó que conforme a la ley anti trámites no envió el original, sino, una copia de la original por que la demandada ya conocía la sentencia y su ejecutoria. 2.4.
El 6 de mayo de 2019, los demandantes remitieron lo solicitado por la parte ejecutada, esto es, la constancia de ejecutoria, la sentencia de primera instancia de 24 de noviembre de 2017 y el auto que aclaró el fallo de 29 de enero de 2018, en primera copia original. 2.5. El 24 de mayo de 2019, a través de comunicación, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la constancia de ejecutoria que se aportó no era la original. 2.6.
Señaló que la entidad ejecutada se niega a cumplir con la sentencia proferida, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible. 3. La actuación procesal de primera instancia. - En auto de 25 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo libró 4 mandamiento de pago a favor de Humberto González Corpa y Roberto Carlos Morales Pacheco y en contra de la Fiscalía General de la Nación (Folios 767 a 770).
Dentro de la oportunidad legal respectiva, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó: i) “falta de exigibilidad de la obligación” y ii) “cesación o pérdida de intereses” (Folios 794 a 825). Posteriormente, a través de providencia de 16 de diciembre de 2020, el juzgado ordenó el traslado de las excepciones (Folio 851).
El 27 de enero de 2021, el juez convocó a las partes a la celebración de la audiencia del artículo 373 del C.G.P. (Folio 852), la cual se celebró el 19 de mayo de 2021 y profirió sentencia en la misma audiencia (Folios 855 a 861). Luego de notificada la sentencia en estrados, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera instancia en el efecto suspensivo. 4.
La decisión que se recurre. El 19 de mayo de 2021, en el curso de la audiencia del artículo 373 del C.G.P., el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo declaró probada la excepción de falta de exigibilidad de la obligación y, en consecuencia, ordenó cesar la ejecución. Para fundamentar su decisión, realizó la lectura de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, y del artículo 2.8.6.5.1 del decreto 2469 de 2015, e indicó que en el folio 848 obra certificación de la coordinadora de Sección de Pago y Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, la cual señaló: “los señores Humberto González Carpa y otros no tienen asignado turno de pago dado que no han cumplido con los requisitos previstos en los artículos 2.8.6.1.5 del Decreto 2469 del 22 de diciembre del 2015 vigente para la época en que se radicó la solicitud la solicitud de pago de sentencia a su favor certificación que fue expedida el 16 de octubre de 2019”.
Expuso que el artículo 192 del CPACA dispone que las entidades públicas deben pagar las condenas judiciales en un término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y para ello el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente, en este caso, ante la Fiscalía General de la Nación. Advirtió que el articulo 195 del CPACA dispone que el trámite para el pago de las condenas, entre ellas, la orden de pago y la verificación de los requisitos de los beneficiarios radica exclusivamente en cada una de las entidades. 5 Explicó que la apoderada de la parte ejecutante no cumplió con la entrega de todos los documentos para que la Fiscalía General de la Nación asignara un turno como lo dispone el artículo 15 de la ley 962 de 2005.
Adujo que conforme a lo narrado por la parte ejecutante en el hecho séptimo: “mediante escrito de fecha noviembre 9 de 2018, la demandada Fiscalía General de la Nación exige la copia original, enviándose completa, como consta en recibido de 6 de mayo del presente año” y en el hecho octavo: “se envió nuevamente Lo exigido la Constancia de la Ejecutoria Original, 38 folios de la Sentencia del 24 de noviembre del año 2017, 2 folios de la Aclaración de la sentencia del 29 de Enero del año 2018, con su respectivo auto de aprobación, todos primera copia original, consta que fue recibido el 6 de mayo del año 2019”; se prueba que la misma apoderada se contradijo porque en el folio 754 vuelto, ordinal primero de la solicitud de cobro de la sentencia dijo que se aportó copia de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria, a pesar que en la página web de la Fiscalía General de la Nación se exige el original, siendo imposible el envío, el cual se requiere en caso de continuarse con el incumplimiento de la obligación como lo preceptúan el artículos 192 y 195 del CPACA.
Refirió que la parte ejecutante envió una segunda solicitud de pago y recalcó que conforme a lo exigido a través de correo electrónico y sin tener en cuenta su petición y la ley anti trámites, remitía constancia de ejecutoria nuevamente con todos los documentos y que ante la demora del pago presentaría demanda ejecutiva conexa1. Anunció que, luego, la Fiscalía General de la Nación envió respuesta e indicó que la constancia que allegó es escaneada y no es el documento original; por ende, una vez diera cumplimiento a lo solicitado procedería a asignar un turno de pago en cumplimiento al artículo 15 de la ley 962 de 2005.
Expresó que la parte ejecutante ha sido renuente en enviar la constancia de ejecutoria original que entrega el despacho que por cierto es un documento que lleva la firma original de la secretaria del Juzgado y no una copia como lo afirma en los hechos de la demanda, además dicha constancia no se utilizó para presentar la demanda ejecutiva ya que la misma se tramita conexa al cuaderno principal.
Consideró que los beneficiarios de la sentencia deben aportar la constancia de ejecutoria original para solicitar el pago del crédito judicialmente reconocido ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que está llamada a atender el pago de las obligaciones a cargo de 1 Cuaderno 3, folio 763 6 la Nación, lo cual se debió hacer dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es decir, después del 7 de mayo de 2018 y a la fecha no obra constancia de haberse cumplido con dicho requisito, por lo cual no se puede endilgar una responsabilidad a la parte ejecutada de no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 24 de noviembre de 2017.
En consecuencia, declaró probada la excepción propuesta de falta de exigibilidad de la obligación porque la entidad ejecutada en el presente proceso ha exigido el cumplimiento de las normas administrativas impuestas, siendo carga de la parte ejecutante cumplirlas, en virtud de las respectivas normas especiales para el pago de las obligaciones a cargo del estado y por tal motivo ha sido imposible que la entidad genere el turno para el pago. 5.
Del recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante interpuso y sustentó recurso de apelación, para que la providencia recurrida fuera revocada. Para lo anterior, argumentó que el Código General del Proceso es claro al indicar cuáles son los excepciones que se pueden presentar para los procesos ejecutivos y la excepción por la cual se dispuso terminar el proceso no está en dicha normatividad.
Explicó que se certificó que fue entregada a la Fiscalía la ejecutoria original con la firma de la secretaria del juzgado y en el término legal. Por lo anterior, consideró que se valoró indebidamente la prueba y solicitó (se transcribe lo que se escucha en el audio de la audiencia del artículo 373 del CGP “02. 05837333300120150059400_R058373333001CSJVirtual_03_20210519_100000_V”, récord minuto 00:28:05): “…que se tenga en cuenta por el superior jerárquico (sic), que examine detalladamente cuales son la certificación que da el correo (sic), certificado donde dice cuáles fueron los documentos aportados a la Fiscalía para su cobro respectivo, (sic) que siempre ellos han querido dilatar, dilatar y dilatar para no pagar es otra cosa, ellos hacen parte del proceso, se les fue notificado, es para que se hubiera colocado turno a este proceso y ahora tirar abajo unas pretensiones por algo que no está sujeto como excepción para un proceso que es producto de una sentencia judicial, no es procedente”. 6.
El trámite en segunda instancia. El 23 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante2; el 9 de septiembre de 2021 se imprimió el trámite del artículo 14 del decreto 806 de 2020 y se 2 Documento en pdf “003. AutoAdmiteApelación” 7 corrió traslado a las demás partes de la sustentación para que en término de cinco (5) días se pronunciaran3. 6.1 En dicha oportunidad, la parte ejecutada, en memorial allegado vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2021 presentó sus alegaciones en los siguientes términos4: Señaló que la Fiscalía General de la Nación es una entidad pública que en ningún modo puede evadir sus compromisos y responsabilidades; en todo caso, el presupuesto nacional siempre garantizará el pago de sus obligaciones, lo anterior, siempre y cuando los beneficiarios de las condenas judiciales alleguen toda la documentación en debida forma, y se cuente con la disponibilidad presupuestal respectiva.
Indicó que, en el presente asunto, los beneficiarios de la sentencia no han cumplido con la obligación contenida en el decreto 2469 de 2015 y la entidad solo puede asignar turnos de pago, en la medida en que los beneficiarios de las sentencias o conciliaciones alleguen las solicitudes con todos los requisitos exigidos por la ley, lo cual no ha sido posible, dado que el ejecutante no ha aportado la totalidad de los documentos.
Señaló que la excepción de falta de exigibilidad de la obligación debe prosperar y solicitó confirmar el fallo proferido en primera instancia. 6.2 El 11 de marzo de 20245, la parte ejecutante solicitó el pago de títulos judiciales que se encuentran consignados en el proceso, en atención a que Fiscalía General de la Nación, el 22 de diciembre de 2022, mediante resoluciones 7527 y 7528 dio cumplimiento a unas providencias con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones y ordenó el pago y la consignación a Humberto González Corpa por $59’262.835 y a Roberto Carlos Morales Pacheco por $29’631.418, para un total de ($88.894.253).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo 3 Documento en pdf “004.
AutoTrasladoDeSustentaciónDeRecursoEnAudienciaFallo09092021” 4 Documentos en pdf “005. ConstanciaCorreoAllegaAlegatosConclusion20092021” y “005.1 MemorialAlegatosFiscalía” 5 Correo pdf “011. CorreoSolicitudPagoTitulosJudiciales”, Documentos en pdf “011.1 SolicitudPagoTitulosJudiciales” y “011.2 AnexoConsultaTituloJudicial” 8 Por otra parte, es de anotar que el recurso fue interpuesto y admitido conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020, pues, para esa época, subsistía la dualidad de tesis en torno a las normas aplicables a la apelación de la sentencia ejecutiva, cuya tesis quedó unificada mediante auto de 12 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado; no obstante, el hecho de que no se haya aplicado a la admisión del recurso el artículo 247 del CPACA no vicia lo actuado desde ese momento, pues se garantizó el debido proceso y los actos cumplieron su finalidad. 2.
Problema jurídico. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si se debe continuar o no con la ejecución, para lo cual se analizará si el incumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad ejecutada para tramitar la cuenta de cobro impide que se pueda exigir por la vía del proceso ejecutivo las obligaciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa (es decir, que no lo impida) deberá analizarse cuál es el efecto jurídico que se desprende del incumplimiento de tal obligación y, en caso de que se halle alguna consecuencia jurídica, deberá analizarse si se cumplieron o no dichos requisitos y sus consecuencias en este asunto. 3.
De los requisitos que se deben cumplir para presentar cuenta de cobro ante la entidad responsable de pagar una condena. El artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento”.
A su turno el inciso 4 del referido artículo regula: “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”.
Lo anterior, da cuenta de que las autoridades a las que se les ordene pagar sumas de dinero en sentencia o providencias aprobatorias de conciliación, deberán realizar de oficio, las 9 gestiones pertinentes en aras de cumplirla dentro del término de 30 días contados desde la comunicación de la respectiva providencia. Con todo, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que impone la condena o apruebe la conciliación, la parte beneficiaria de la condena o la conciliación podrá radicar ante la entidad la cuenta de cobro con la documentación exigida para el efecto, conforme al decreto 2469 de 20156, que adicionó el decreto 1068 de 2015, el cual dispuso en el capítulo 5, artículo 2.8.6.5.1, lo siguiente: “ARTÍCULO 2.8.6.5.1.
Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.
Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos.
De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3} meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados.
De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo”. (Subraya intencional) Vencido el término que tiene la entidad para dar cumplimiento al fallo, es decir, vencidos los 10 meses a que hace referencia el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, la parte 6 Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 interesada podrá solicitar la ejecución ante el juez competente para hacer exigible la condena o la obligación contenida en la providencia judicial.
Ahora bien, el hecho de que el beneficiario de la condena no haya presentado la cuenta de cobro directamente ante la entidad, dentro de los 3 meses prescritos por el inciso quinto del artículo 192 del CPACA, trae como consecuencia la cesación de intereses desde ese momento (al vencimiento de los 3 meses desde la ejecutoria de la providencia) hasta que presente la solicitud en debida forma; pero, de ninguna manera implica que la obligación, por lo menos, el capital, no pueda hacerse exigible vía ejecutiva ante el juez competente, luego de fenecidos los 10 meses con los que cuenta la entidad para cumplir la obligación contenida en la providencia respectiva, pues, admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que la obligación se extingue o queda suspendida por la falta de presentación de la cuenta de cobro ante la entidad, lo cual es inadmisible.
Según las normas citadas, el beneficiario debe enviar con la solicitud de cobro a la entidad la copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria, es decir, no exige que sea el documento original. Respecto a presentar las copias simples de la sentencia y la constancia de ser la primera copia que presta merito ejecutivo, el Consejo de Estado en una sentencia de tutela señaló: “Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la accionante en su escrito de tutela, señala que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al concluir que las copias simples de las sentencias que fueron aportadas al proceso no constituyen título ejecutivo y solicitar la sentencia con la constancia de ser la primera copia que presta merito ejecutivo, es necesario recordar que esta Sala de Subsección en reiteradas oportunidades, ha sostenido lo siguiente: ‘… ‘Bajo tal perspectiva, en nada influye dentro del proceso ejecutivo que las mencionadas resoluciones hubiesen sido aportadas en copia simple y en esa medida, al Tribunal correspondía librar mandamiento de pago, puesto que el título ejecutivo estaba conformado por las sentencias que prestan mérito ejecutivo de las cuales surgió la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad.
“De acuerdo con los apartes citados en el párrafo anterior, no es obligatorio que los documentos que componen el título ejecutivo, deban ser auténticos. Ahora, cuando se trata de una sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la misma.
“En ese sentido, y en virtud del principio de economía procesal, es claro que cuando se trate de un título ejecutivo que esté conformado por las sentencias que prestan mérito ejecutivo y de las cuales surge la obligación clara, expresa y exigible, como en el caso bajo estudio, se deben presumir auténticas las copias que aporten los demandantes.
“Por lo expuesto, se encuentra que el Tribunal en la providencia objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico y exceso ritual manifiesto, razón por la cual esta Sala de Subsección 11 confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado por la señora Graciela Angulo Angulo”7 (Negrilla y subraya intencional) En síntesis, si bien el anterior aparte jurisprudencial se refiere a la viabilidad de aportar en el proceso ejecutivo copias simples de los documentos que conforman el título ejecutivo, con mayor razón lo anterior debe ser aplicado a las solicitudes que presentan los beneficiarios ante las entidades, previo a la solicitud de ejecución de la sentencia, mediante la cual exige el pago de la obligación impuesta, pues de lo contrario, se les estaría imponiendo una carga que el ordenamiento jurídico no exige, a lo cual se añade que la entidad pública no solo debe conocer la providencia y su ejecutoria, pues la autoridad judicial debió comunicar su contenido, sino que, además, es su obligación corroborar la autenticidad y ejecutoria de la providencia cuyo pago se depreca.
Lo anterior cobra más sentido si se tiene en cuenta que el artículo 25 del decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” sostiene: “ARTÍCULO
25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones”. 4. Del asunto sub examine. Humberto González Corpa y Roberto Carlos Moreno Pacheco solicitaron la ejecución de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo a su favor y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. El juez de primera instancia decidió declarar probada la excepción de mérito que denominó: “falta de exigibilidad de la obligación” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, porque los beneficiarios de la condena no aportaron, con la solicitud de pago, la constancia de ejecutoria original de la sentencia que, por cierto es un documento que lleva la firma original de la secretaria del juzgado y no una copia, pese a que la Fiscalía General de la Nación la requirió en dos ocasiones y solo se envió en la primera ocasión la constancia en copia8 y, 7 Sentencia de 20 febrero de 2020, radicado 11001031500020190442401(AC) 8 Cuaderno 3, folio 762 12 luego, escaneada9.
Ahora bien, valorado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1. El 16 de octubre de 201810, la parte ejecutante radicó la solicitud de pago de la condena contenida en la citada sentencia y en el acápite de “anexos con fundamentos de derechos” indicó que se aportó: (i) copia de la sentencia de primera instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, (ii) fotocopia de los documentos de identidad, (iii) fotocopia de la tarjeta profesional, iv) fotocopia de los Rut, v) certificación de la cuenta bancaria y vi) poder a su favor11. 2.
El 9 de noviembre de 2018, a través de oficio 20181500068321, la Fiscalía General de la Nación le informó a los ejecutantes que conforme a lo dispuesto en el decreto 2469 de 2015, debía aportar: “copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria”. Añadió la entidad que con la “primera comunicación aportó copias simples y se requiere que sea la constancia de ejecutoria original”12. 3.
El 6 de mayo de 2019, la apoderada de los acá ejecutantes le indicó a la entidad que remitía nuevamente la constancia de la ejecutoria original, la sentencia de primera instancia de 24 de noviembre de 2017 y el auto de 29 de enero de 2018 por medio del cual se aclaró la sentencia13. 4. El 22 de mayo de 2019, la Fiscalía General de la Nación manifestó que “con su comunicación allega la constancia de ejecutoria escaneada y no el documento original”, por lo que debía tener en cuenta que, por tratarse de un documento público que se deriva de un crédito, debía aportarse en original, por lo que requería la constancia de ejecutoria original14.
Para resolver, la Sala advierte que como se indicó en el acápite 3 de las “consideraciones” de la presente providencia, la Fiscalía General de la Nación no podía exigir a los beneficiarios la constancia de ejecutoria original de la sentencia con la cuenta de cobro presentada el 16 9 Cuaderno 3, folio 764 10 Cuaderno 3, folio 762, en el oficio de 9 de noviembre de 2018 se indicó que la solicitud se presentó el 16 de octubre de 2018 11 Cuaderno 3, folios 754 a 761 12 Cuaderno 3, folio 762 13 Cuaderno 3, folio 763 14 Cuaderno 3, folio 764 13 de octubre de 2018, porque ninguna norma legal o reglamentaria la exige; además, dicha constancia se presume auténtica al ser emitida por la secretaría del juzgado.
En consecuencia, no es factible que la entidad ejecutada pretenda trasladarle a la parte ejecutante una carga que ni siquiera está contemplada en el ordenamiento jurídico, exigiéndole la presentación de un documento original para, según ella, proceder a asignar turno de pago en razón a la condena impuesta en la sentencia de 24 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario, más aún, cuando la entidad fue parte demandada, es decir, tuvo conocimiento de la condena no sólo al ser notificada de la sentencia, sino, además, con la comunicación que debió librar la autoridad judicial; sin embargo, sigue dilatando su cumplimiento pese a que la decisión está ejecutoriada desde el 7 de febrero de 201815.
Por lo tanto, no es acertado afirmar que la falta de presentación de la constancia de ejecutoria original sea un requisito sine qua non de la cuenta de cobro y, menos para exigir por la vía ejecutiva las obligaciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Bajo tal perspectiva, en el proceso bajo estudio, se observa que la ejecución del fallo se promovió seguida del declarativo, por lo que en el expediente están todos los documentos que conforman el título ejecutivo, en particular: i) la sentencia de primera instancia (folios 703 a 721 del cuaderno 3), ii) auto de 29 de enero de 2018, por medio del cual se realizó la aclaración del artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia 565 de 24 de noviembre de 2017 (folios 732 y 733 del cuaderno 3), iii) auto de 14 de febrero de 2018, por medio del cual se niega el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía (folio 741 del cuaderno 3), y iv) constancia de ejecutoria de 17 de abril de 2018 suscrita por la secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Turbo, en la cual se indicó que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2018 (folio 745, del cuaderno 3).
Así las cosas, se deben analizar dos aspectos: el primero se refiere a la exigibilidad de la obligación: conforme a la constancia que obra en el expediente se advierte que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2018., por lo tanto, el plazo de 10 meses establecido en el artículo 192 del CPACA venció el 7 de diciembre de 2018; de modo que, como la demanda ejecutiva se presentó el 14 de junio de 201916, la obligación era exigible para la fecha en que se solicitó la ejecución. En ese orden de ideas, se ordenará seguir adelante la ejecución en favor de Humberto González Corpa y Roberto Carlos Moreno Pacheco y en contra de la Fiscalía General de la 15 Cuaderno 3, folio 745 16 Cuaderno 3, folio 753 14 Nación conforme a lo dispuesto en la sentencia de 24 de noviembre de 2017 proferida por el Juez Primero Administrativo de Turbo.
El segundo aspecto se refiere al pago de intereses moratorios: como se ha venido diciendo, la sentencia de 24 de noviembre de 2017 cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2018; por lo tanto, la parte ejecutante tenía hasta el 7 de mayo de 2018 (3 meses después) para presentar la cuenta de cobro ante la entidad; no obstante, la presentó el 16 de octubre de 2018, por lo cual, los intereses cesaron de 8 de mayo de 2018 al 15 de octubre de 2018.
Así, la causación de intereses moratorios se dio entre el 8 de febrero de 2018 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 7 de mayo de 2018 (cumplimiento de los 3 meses de que trata el artículo 192 del CPACA) (a una tasa de interés de mora DTF) y se reanudó el 16 de octubre de 2018, fecha en la que se radicó la cuenta de cobro con la totalidad de los documentos (a una tasa de interés de mora comercial).
En consecuencia, los intereses de mora continuarán causándose hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. Por lo anterior, la Sala considera que aceptar la tesis del juez de primera instancia implicaría i) sacrificar lo sustancial sobre lo formal y ii) interpretar que la falta de presentación de la cuenta de cobro en debida forma conlleva a que desaparezca la ejecutoria de una sentencia condenatoria, cuando lo cierto es que la falta de presentación de la cuenta de cobro únicamente implica la cesación de los intereses moratorios, a partir del vencimiento de los 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia y hasta que sea presentada en debida forma.
En consecuencia, la Sala concluye que, conforme al artículo 192 de la ley 1437 de 2011, el 16 de octubre de 2018 la parte interesada cumplió con la obligación de radicar ante la entidad ejecutada la cuenta de cobro de la condena judicial, junto con los documentos requeridos para tal efecto y aunque los intereses moratorios cesaron en un plazo específico, la condena es actualmente exigible.
Asimismo, se debe advertir que cuando se trate de procesos ejecutivos “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, conforme al numeral 2, del artículo 442 del CGP; por ende, los medios exceptivos propuestos por la entidad denominados “falta de exigibilidad de la obligación” y “cesación o pérdida de intereses” no se constituyen en verdaderos medios exceptivos y, por lo mismo, no se hará pronunciamiento al respecto en la parte resolutiva del fallo. 15 4.1.- Excepción de pago parcial de oficio Mediante escrito de 11 de marzo de 202417, la parte ejecutante aportó una transacción que corresponde al pago que la Fiscalía General de la Nación realizó a través del Banco Agrario por concepto de depósito judicial por $85.944.286.
Este pago lo consignó la entidad en cumplimiento de las resoluciones 7527 y 7528 de 22 de diciembre de 2022, en las que se ordenó el pago y la consignación a Humberto González Corpa por $59.262.835 y a Roberto Carlos Morales Pacheco por $29.631.418, para un total de $88’894.25318. Conforme al numeral 2, del artículo 442 del Código General del Proceso19, la Sala declarará de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, en atención a que la Fiscalía General de la Nación constituyó un depósito judicial por $85’944.286 a nombre del despacho de primera instancia. Dicha suma se deberá tener en cuenta al momento de liquidar el crédito y se deberá ordenar seguir adelante la ejecución por el saldo que resulte del capital más los intereses restando la parte pagada. 4.2.- De la condena en costas. – El artículo 365 del C.G.P, norma a la cual remite el artículo 188 del CPACA, en torno a la condena en costas, dispone: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
“… “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Resaltos del Tribunal). 17 Correo pdf “011. CorreoSolicitudPagoTitulosJudiciales”, Documentos en pdf “011.1 SolicitudPagoTitulosJudiciales” y “011.2 AnexoConsultaTituloJudicial” 18 Documentos en pdf “011.1 SolicitudPagoTitulosJudiciales” página 9 19 “2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
(Subraya intencional) 16 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto favorablemente y se revocará en todas sus partes la sentencia de primera instancia, la Sala condenará al pago de las costas en ambas instancias a la parte ejecutada. Esto se debe a que las disposiciones aplicables establecen un supuesto objetivo para imponer dicha condena (numeral 4 de la norma citada).
Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA R E S U E L V E:
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en favor de Humberto González Corpa y Roberto Carlos Moreno Pacheco y en contra de la Fiscalía General de la Nación conforme a lo dispuesto en la sentencia de 24 de noviembre de 2017 proferida por el Juez Primero Administrativo de Turbo, más los intereses causados entre el 8 de febrero de 2018 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 7 de mayo de 2018 (cumplimiento de los 3 meses de que trata el artículo 192 del CPACA) a una tasa del DTF (artículo 195 – 4 del CAPACA) y a una tasa del interés de mora comercial de 16 de octubre de 2018 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. DECLÁRESE probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, en atención a que la Fiscalía General de la Nación constituyó un depósito judicial por $85’944.286, valor que deberá tener en cuenta el juez de primera instancia al momento de aprobar la liquidación del crédito.
CUARTO. Cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del CGP.
QUINTO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte ejecutada. Las agencias en derecho serán fijadas por el a quo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. 17 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ