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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2024-00160-01

Ponente: (E): Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-07-30

17001-33-39-006-2024-00160-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024) S. 118 Procede la Sala Cuatro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, Encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 6° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL y como vinculadas la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES – UGPP y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda La señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la dignidad humana y al de petición y, en consecuencia, implora se ordene a PORVENIR S.A se sirva con base en el formato CETIL aportado en junio del 2023 cargar los tiempos completos cotizados por la Rama Judicial y Telecom, correspondientes a las 82.5 semanas faltantes.

Como sustento de sus pretensiones la parte actora manifestó, en síntesis, que, en junio de 2023 radicó ante PORVENIR S.A el formato CETIL contentivo de los tiempos públicos laborados en la Rama Judicial y en Telecom antes de la entrada en 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 2 vigencia de la Ley 100 de 1993, que entre las dos entidades suman 630 semanas cotizadas, de las cuales solo se vieron reflejadas en su historia laboral 547 semanas.

Manifiesta que lleva un año a la espera de que PORVENIR S.A cargue a su historia laboral 82.5 semanas faltantes para completar 1.177 semanas, pues menciona que, para el reconocimiento de su pensión de vejez, el fondo privado le exige un mínimo de 1.150 semanas cotizadas. Por último, al paso de preguntarse por qué unas semanas fueron cargadas y otras no, realiza una discriminación de las semanas faltantes en su historia laboral, así:  Rama Judicial: desde el 01/02/1984 hasta el 31/08/1994 para un total de 30.03 semanas.  Telecom: desde el 01/04/1994 hasta el 31/03/1995 correspondiente a 51.43 semanas.

II. Derechos invocados como vulnerados La parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad accionada sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la dignidad humana y al de petición, consagrados en los artículos 1°, 11, 23, 46, 48 y 53 de la Constitución. III.

Trámite de la demanda Con auto dictado el 13 de junio último, el Juzgado 6° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL, y dispuso las notificaciones de ley.

Posteriormente, mediante providencia del 18 de junio de 2024, y en atención a la solicitud realizada por PAR TELECOM, el Juzgado dispuso la vinculación de PAR CAPRECOM LIQUIDADO al trámite constitucional. 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 3 Luego, con proveído adiado el 20 de junio último, dispuso la vinculación la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales – UGPP, así mismo, requirió al PAR CAPRECOM LIQUIDADO en atención a que la respuesta suministrada con base en el sistema de información, no correspondía a los datos de la accionante.

IV. Respuesta de las entidades accionadas.  DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL Con escrito visible en el índice N° 00005 del expediente en SAMAI, la entidad afirma que no ha vulnerado los derechos constitucionales que invoca la accionante, pues advierte que la Dirección Seccional es el órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, de allí que los derechos que reclama la accionante deban ser garantizados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.

Expone que la señora Aristizábal Aristizábal estuvo vinculada con la Rama Judicial Seccional Caldas en el interregno del 1° de febrero de 1984 al 31 de agosto de 1984, que la accionante requirió mediante petición radicada el 24 de enero de 2024 la expedición del certificado CETIL por el tiempo en que estuvo vinculada con la entidad, por lo que el 2 de febrero último dio respuesta y envío el certificado CETIL No. 202307800165850000170003, mismo que adjunta a la actuación. Con todo solicita ser desvinculada de la acción constitucional ya que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, aunado a que las pretensiones del libelo genitor conciernen al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.  PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN PAR A través de memorial visible en el índice N° 00006 del expediente en SAMAI, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, seguidamente se refirió a la naturaleza jurídica del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, el cual es administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM. 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 4 Expone que con anterioridad al 1° de abril de 1994 la extinta Telecom no realizó cotizaciones a ninguna entidad administradora de pensiones, asumiendo la entidad las reservas correspondientes al tiempo laborado durante este periodo, posteriormente, conforme a la Ley 651 de 2001 reglamentada por el Decreto 2387 de 2001 se creó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES (PAP) de naturaleza pública y de carácter irrevocable que garantiza el pago de las obligaciones pensionales de la empresa de aquellos trabajadores que en virtud de la Ley adquirieron el derecho a la pensión o lo adquirieran a futuro en el momento que cumplieran los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, en tal sentido, el PAP a partir de la fecha de constitución gira a CAPRECOM en su condición de entidad administradora del Régimen de Prima Media, los recursos necesarios para pagar el valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom.

De otro lado, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, mediante Decreto 2519 de 2015, se ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM, de tal suerte que, en virtud de las normas antes reseñadas, respecto de las pensiones reconocidas por dicha Caja, las mismas fueron asumidas por la UGPP, queriendo con ello significar que ante la liquidación de Caprecom, la UGPP tiene legitimación para actuar en aquellos procesos seguidos contra la UGPP y por ende debe ser vinculada en los procesos.

Continua su relato manifestando que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asume el pasivo pensional de las extintas TELECOM y TELEASOCIADOS, a través de la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional por lo que debe ser ese Ministerio el que realice el reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes a tiempos laborados en las aludidas entidades, ello, a través de la oficina de bonos pensionales de la cartera Ministerial.

Así las cosas, refiere que en torno al reconocimiento y pago de los bonos pensionales de acuerdo a las facultades legales y competencias administrativas de este patrimonio se han atendido satisfactoriamente todas y cada una de las solicitudes realizadas en favor de la parte actora, en lo que tiene que ver con la expedición de los documentos e información solicitada para adelantar el trámite 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 5 administrativo de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, itera, que antes del 1° de abril de 1994 la extinta Telecom no realizó cotizaciones a ninguna entidad administradora de pensiones, asumiendo la entidad las reservas correspondientes al tiempo laborado durante ese periodo, tiempo de cotización asumidos por la Nación, tal como se evidencia en el certificado CETIL y en la historia laboral de la accionante expedida por PORVENIR.

Luego, del 1° de abril de 1994 en adelante, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social debían realizarse a través de un fondo administrador de recursos de pensión, para el caso de Telecom, CAPRECOM, por esta razón los aportes de la accionante para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995 estaban a cargo del fondo CAPRECOM, el cual fue liquidado, de allí que los aportes deban ser reconocidos por la Nación previa reclamación del fondo administrador de pensiones, para este caso PORVENIR S.A. Con todo, refiere que carece de facultades para el reconocimiento y pago de pensiones o de bonos pensionales, no obstante, con oficio PARDS9532-2024 del 14 de junio de 2024 solicitó a CAPRECOM hoy liquidado dar celeridad al trámite para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda y consecuente incorporación de dicho periodo de cotización en la historia laboral de la accionante; en otro punto, alega una falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que la presunta situación fáctica como generadora de la vulneración de derechos y garantías fundamentales no son imputables al PAR TELECOM, lo anterior, amalgamado a que según lo dispuesto en el Decreto 1392 de 2018 la facultad para el reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes a tiempos laborados en TELECOM están a cargo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que solicita ser desvinculada del trámite constitucional.  FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Con memorial visible en el índice N° 00007 del expediente en SAMAI, menciona que la parte actora se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, por lo que las prestaciones que se lleguen a reconocer están compuestas por los ahorros producto de las cotizaciones a seguridad social en pensión y por el bono pensional en caso de haber laborado como empleados 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 6 públicos o que siendo privados hayan realizado las cotizaciones al otrora Instituto de los Seguros Sociales – ISS.

Los bonos pensionales son reconocidos y pagados por cada entidad pública que sea emisora o contribuyente. Relata que para que los tiempos puedan conformar historia laboral válida para bono pensional deben tener una densidad de por lo menos 150 semanas, en tal sentido, advierte que respecto a los tiempos laborados en TELECOM EN LIQUIDACIÓN cuyo patrimonio es gestado en la actualidad por PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, alusivos al periodo correspondiente entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995 y en el tiempo en que estuvo vinculada con la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el interregno del 1º de febrero de 1984 al 31 de agosto de 1984 no suman más de 150 semanas y no conforman historia laboral para bono pensional, sino una devolución de aportes del sector público con base en lo dispuesto en el Decreto 3395 de 2008, es así que la historial Laboral expedida por PORVENIR S.A. reporta “ 82.5 semanas pendientes por confirmar”, por lo que estas semanas no pueden hacer parte de la historia laboral de la accionante puesto que no han sido pagadas por parte de los empleadores o por la caja previsional respectiva.

Expone que la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL manifestó haber realizado los aportes a la CAJA NACIONAL DE PREVISION – CAJANAL, no obstante, la UGPP entidad que asumió las obligaciones pensionales de la extinta CAJANAL informó que realizada la verificación documental no se encontraron soportes de pagos de aportes pensionales por parte de la RAMA JUDICIAL, en tal sentido, el empleador debe asumir con sus propios recursos los tiempos correspondientes a los aportes del 1º de febrero de 1984 al 31 de agosto de 1984, de lo cual se informó mediante comunicación del 30 de octubre de 2023.

Ahora bien, en lo que atañe a los tiempos laborados en TELECOM EN LIQUIDACIÓN, si bien en la certificación CETIL manifiesta haber realizado los aportes a CAPRECOM, el pago se encuentra a cargo de la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por lo que es necesario requerir a la UGPP para que realice la devolución de los aportes hechos por ese empleador. 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 7 Las semanas pendientes por confirmar, serán cargadas a la historia laboral consolidada de la actora una vez los empleadores y/o la UGPP paguen a favor de PORVENIR S.A los valores correspondientes a los aportes pensionales de los tiempos que la conforman.

Finalmente, y con base en los argumentos expuestos solicita se vincule en calidad de litisconsorcio necesario a la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales – UGPP; en otro punto, alega que la parte actora no aporta prueba siquiera sumaria tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que considera debe declararse la improcedencia de la acción constitucional.  PAR CAPRECOM LIQUIDADO Expuso que la FIDUPREVISORA S.A actúa en calidad de administradora y vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, posteriormente, alega una carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que, una vez se tuvo conocimiento de la presente acción constitucional procedió a solicitar información al área competente, quienes informaron que mediante oficio No. 202470000004271 del 17 de junio de 2024 dio respuesta al traslado por competencia realizado por PAR TELECOM LIQUIDADO, en tal sentido, es a PAR TELECOM LIQUIDADO a quien corresponde atender el requerimiento de la parte actora.  UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP Al paso de oponerse a las pretensiones de la acción constitucional, expuso que la UGPP no puede asumir responsabilidades sobre la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de los datos dispuestos en el Registro Nacional de Afiliados – RNA, antes de la fecha de traslado de la información a la entidad, teniendo en cuenta que la misma se encontraba a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL.

Ahora bien, respecto a los aportes de la actora realizados por la RAMA JUDICIAL cierto es que aparecen registrados en el RNA, por lo que mediante oficio radicado No. 2023142005158951 del 29 de septiembre de 2023, se le informó a PORVENIR 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 8 S.A., lo referente a los soportes de pago contentivos de ítems válidos para comprobar cotización de aportes pensionales de la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL, por parte del empleador RAMA JUDICIAL para el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1984 y el 31 de agosto de 1984, y se pudo determinar que no existe prueba documental, por lo que corresponde al empleador del afiliado y/o quien haga sus veces demostrar documentalmente donde fueron efectuados válidamente los aportes por concepto de pensión de su ex trabajador.

De otro lado, manifestó que, a la fecha del 24 de junio de 2024, ni PORVENIR S.A. y/o el empleador RAMA JUDICIAL, han remitido a la UGPP los soportes de las cotizaciones efectuadas a CAJANAL a nombre de la afiliada, para proceder a dar trámite al proceso reglado de DEVOLUCION DE APORTES pretendido. Refiere que no es competente para dar respuesta de fondo a la solicitud incoada por la parte actora pues ésta recae sobre PORVENIR S.A, de allí que no sea posible pronunciarse sobre la petición más allá de las respuestas dadas con anterioridad.

Ante este panorama, pide se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, de otro lado, menciona que la entidad pública debe pronunciarse frente al derecho de petición siempre y cuando exista la solicitud formal, lo que no ocurre en el asunto bajo estudio, pues se advierte que la petición fue radicada ante PORVENIR S.A, alega también una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no posee competencia funcional para atender la solicitud presentada por la parte actora.

V. La Sentencia emanada del Juzgado 6° Administrativo de Manizales Con sentencia datada el 25 de junio último, la operadora judicial de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para arribar a tal decisión, indicó que la señora Gloria Carmenza Aristizábal Aristizábal se encuentra afiliada al fondo de pensiones PORVENIR S.A en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que su historia laboral presenta inconsistencias por los periodos laborados en la RAMA JUDICIAL y en TELECOM, los cuales no se 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 9 encuentran reportados en el Sistema General de Pensiones, ante este panorama, refiere que la accionante busca una solución concreta respecto a la información de su historia laboral que no ha sido reportada por sus antiguos empleadores a fin de que PORVENIR S.A pueda reconocerle su derecho pensional, continua su relato y afirma que, la controversia se centra en establecer a quién le corresponde la responsabilidad en el pago de los ciclos de cotizaciones faltantes en la historia laboral ya que figuran como no pagos y otros como no registrados, motivo este que impide resolver su solicitud de pensión de vejez, por lo que considera debe acudir a la jurisdicción ordinaria ya que el caso se escapa a la órbita constitucional, de no hacerlo se desdibujaría la subsidiariedad de la tutela.

Agrega, que no desconoce el juzgado que, la acción de tutela en asuntos como el que aquí se estudia debe verificarse el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, vislumbrando la Juez de Primera Instancia que la accionante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial que habiliten la subsidiariedad de la presente acción de tutela, sin que tampoco se haya acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Con todo, concluye que si bien la parte actora busca el amparo constitucional del derecho a la seguridad social y al derecho de petición, la pretensión de la actora está encaminada a la corrección de la historia laboral, la cual debe ser resuelta por el Juez Ordinario Laboral conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del código de procedimiento laboral, sin que exista exoneración para acudir a dichas vías para dirimir el conflicto que existe en este asunto, pues admitir lo contrario, implicaría desconocer la naturaleza residual de la acción constitucional.

VI. La impugnación A través de escrito visible en el índice N° 00020 del expediente en SAMAI, la parte actora manifestó su inconformidad frente a la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, expuso que si bien la Rama Judicial y Telecom expidieron en formato CETIL los tiempos laborados, por qué PORVENIR S.A indica que no ha verificado las semanas de la Rama Judicial y de Telecom, tiempos que sumados arrojan un total de 82.5 semanas las cuales requiere para completar 1150 semanas y así obtener su derecho a la pensiones de vejez, insiste, ¿por qué PORVENIR S.A cargó 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 10 entre los dos formatos CETIL allegados por la Rama Judicial y Telecom 547.7 semanas y no cargó las 82.5 restantes?.

Menciona que lleva más de un año esperando que esas semanas faltantes le sean cargadas a su historia laboral, para radicar los documentos de solicitud de su pensión de vejez, motivo por el cual pide se modifique el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a PORVENIR S.A se sirva corregir las inconsistencias presentadas en su historia laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el sub-lite se circunscriben a responder:  ¿Procede la acción de tutela para ordenar a PORVENIR S.A. la actualización de la historia laboral de la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL? En caso afirmativo, 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 11  ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante? (I) LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio”, el cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; además, tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional.

La seguridad social comprende también el derecho a la pensión, el cual, según la H. Corte Constitucional, “constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante toda su vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral”1. La misma Corporación ha insistido que a los afiliados al sistema de pensiones les asiste el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social en pensiones: “.

Debido a que la satisfacción de los requisitos de acceso a las prestaciones puede resultar arduo y verse truncado por la informalidad de las relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo o la fluctuación de la capacidad contributiva de los afiliados -entre otros factores-, el ordenamiento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico y laboral realizado por las personas –que buscan la consolidación de las prestaciones- mediante i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; 1 Sentencia C-546 de 1992.

M.P. Ciro Angarita Barón. 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 12 ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional. 141.

En la sentencia T-482 de 2012 la Corte sintetizó la jurisprudencia que ha trazado al abordar asuntos relacionados con las inconsistencias o inexactitudes en las historias laborales de los afiliados al régimen pensional. Recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”. 142.

Así mismo, señaló que los fondos privados de pensiones y el administrador del régimen de prima media vulneran el derecho a la seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta. Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales.

Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[31]. 143. Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 13 un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…”.

Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional”.”2 /Resaltados de la Sala/.

Así las cosas, la corrección, modificación o actualización de la historia laboral reviste entonces gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento pensional por vejez, teniendo en cuenta que para obtener el mismo es necesario que el afiliado haya cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema.

En el presente asunto, la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL reclama a PORVENIR S.A se sirva incluir en su historia laboral los tiempos laborados en la RAMA JUDICIAL por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1984 y el 31 de agosto de 1984 y en TELECOM por el interregno del 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995, que en total suman 82.5 semanas.

De este modo, procederá la Sala a analizar si las circunstancias descritas vulneran los derechos fundamentales aludidos. LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN  Oficio de PORVENIR S.A Radicado No. 0105670018817800 del 21 de febrero de 2024 en la cual le indican a la parte actora lo siguiente: 2 Sentencia T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 14  Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL quien se identifica con el Nº 24.867.885, de la cual se extrae que tiene a la fecha 59 años, pues nació el 08 de julio de 1965.  Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202307830053630972640048 expedido el 11 de julio de 2023, en el cual figura como entidad certificadora y empleadora TELECOM, entre otros, se observa como periodo certificado el interregno del 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995 y como fondo de aportes CAPRECOM.  Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202307800165850000170003 expedido el 12 de julio de 2023, en el cual aparece como entidad certificadora y empleadora la RAMA JUDICIAL, el periodo que allí se certifica corresponde al 01 de febrero de 1984 y el 31 de agosto de 1984 y el fondo de aportes es CAJANAL.  Oficio Radicado No. 2023142005158951 del 29 de septiembre de 2023 expedido por la UGPP donde le informa a PORVENIR S.A. que:  Oficio No. 22401 del 31 de octubre de 2023 donde PORVENIR S.A solicita a la RAMA JUDICIAL: 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 15  Constancia del 20 de junio de 2024 expedida por PAR CAPRECOM LIQUIDADO donde se evidencian los periodos de cotizaciones de la señora ARISTIZABAL ARISTIZABAL GLORIA, identificada con C.C. 24867885, comprendidos entre Abril de 1.994 hasta Marzo de 1.995, inclusive.  Oficio remitido a la UGPP por el fondo de pensiones PORVENIR S.A. en el que indica: 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 16 Pues bien; de las pruebas relacionadas, resulta claro para esta Sala de Decisión que la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL solicitó a PORVENIR S.A con los formatos CETIL, la inclusión en su historia laboral de los tiempos laborados en la RAMA JUDICIAL y en TELECOM; al respecto PORVENIR S.A. manifestó que ha realizado todas las gestiones necesarias tendientes al reconocimiento y pago del bono pensional, sin obtener respuesta alguna por parte de la RAMA JUDICIAL y de TELECOM.

En este orden, cuando la accionante no ha recibido respuesta de fondo sobre su solicitud, resulta procedente la actuación constitucional, pues como se dijo, la ausencia y/o respuesta incompleta o evasiva podría comprometer sus derechos prestacionales, sino que trasgrede directamente su derecho fundamental de petición, como se verá a continuación. (II) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión. 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 17 La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite.

Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional3 dispuso que se debe dar lo siguiente: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional4: “(…) Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 18 Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 19 que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C- 510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Ahora bien; la Ley 1437 de 2011 consagra en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 20 “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 21 petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 5 “(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 6 EL CASO CONCRETO En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL para la protección de sus derechos fundamentales tuvo origen en la solicitud presentada en junio de 2023 ante PORVENIR S.A, con la finalidad de la inclusión en su historia laboral de los aportes correspondientes a los tiempos laborados en la RAMA JUDICIAL (01/02/1984 – 31/08/1984) y en TELECOM (01/04/1994 – 31/03/1995) para lo cual aportó los formatos CETIL a efectos de dar trámite a su pensión de vejez.

Al respecto, advierte este Juez colegiado que, la respuesta otorgada por PORVENIR S.A a la parte actora, no satisface el objeto del derecho de petición, pues si bien de las pruebas que reposan en el plenario se observa que ha iniciado las gestiones para obtener el recaudo de los aportes de la RAMA JUDICIAL y de TELECOM, estas dos entidades se han mostrado reticentes tanto en el reconocimiento y pago del bono pensional y/o traslado de recursos, como en la devolución de los aportes.

Debe aclararse que en lo que atañe al tiempo laborado en la RAMA JUDICIAL los aportes a pensión fueron cotizados a CAJANAL LIQUIDADA, hoy UGPP, sobre el particular, la UGPP fue enfática en manifestar que no es procedente la devolución de aportes pensionales de la afiliada Aristizábal Aristizábal en consideración a que no reposa en sus archivos información impresa o digital que constituya evidencia válida y pertinente que sustente dicha devolución, ante esta respuesta PORVENIR S.A. procedió a solicitar a la RAMA JUDICIAL se sirviera remitir los recibos de pago de los soportes con membrete de CAJANAL entre el 01/02/1984 hasta el 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 22 31/08/1984, fotocopia de las planillas mes a mes del periodo descrito donde se constaten los descuentos a los empleados con destino a CAJANAL con el sello de recibido de CAJANAL o copia de la consignación con el sello de la entidad bancaria con la cual se hizo el pago de los aportes, o en su defecto debería realizar el pago de esos aportes, luego, PORVENIR S.A con oficio dirigido a la UGPP realizó una liquidación sugerida para que la UGPP realizara el traslado de los recursos correspondientes a los aportes a pensión de la parte actora.

En otro punto y en lo referente al tiempo laborado en TELECOM, vislumbra este Juez Plural que los aportes a pensión fueron cotizados a CAPRECOM LIQUIDADO, de allí que la devolución de los aportes realizados por el interregno del 1° de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995 corresponda a la UGPP Ante este panorama, resulta diáfano que, para el reconocimiento y pago de los aportes realizados por la RAMA JUDICIAL a CAJANAL – hoy UGPP- debe la entidad demostrar ante la UGPP que efectivamente realizó el pago de esos aportes, para que la UGPP pueda dar trámite al traslado de recursos a PORVENIR S.A., en caso de no tener los respectivos soportes documentales de pago de aportes, deberá la RAMA JUDICIAL realizar el pago de dichas cotizaciones; en lo que alude a los aportes realizados en su momento por TELECOM los mismos reposan en la UGPP de allí que corresponda a esta entidad efectuar la devolución de los aportes a PORVENIR S.A., todo con el fin de que la solicitante de amparo pueda reunir el total de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez.

Dicho esto, amalgamado al deber que tienen las entidades de responder de forma clara, precisa y de fondo las peticiones que respetuosamente formulen los asociados, se evidencia que si bien PORVENIR S.A ha actuado de forma diligente a efectos de atender la petición de la actora, ello no resulta suficiente, teniendo en cuenta que su proceder va directamente ligado al actuar de las demás entidades vinculadas, que dicho sea de paso no basta con dar respuesta a los múltiples oficios enviados por unos y otros, sino y más importante aun con el despliegue de actividades que correspondan a las respuestas dadas en los oficios, todo con miras a garantizar los derechos fundamentales que invoca la accionante. 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 23 Así las cosas, difiere esta Sala de Decisión de las consideraciones de la operadora judicial de primera instancia, pues si bien la parte actora dispone de otros mecanismos judiciales para obtener la actualización de su historia laboral y no se evidencia que se esté ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, ello no es óbice para no amparar los derechos que alega transgredidos la accionante, se insiste, en el caso especial de la actualización de la historia laboral se debe tener en cuenta la demora que presenta un proceso ordinario laboral donde las entidades además se toman el tiempo para dar respuesta y acudir a trámites administrativos muchas veces innecesarios para dilatar el pago de una prestación económica, lo que efectivamente pondría en flagrante condición de vulnerabilidad al ciudadano, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas están íntimamente ligadas al derecho al mínimo vital.

Considera este Juez colegiado que en este especial escenario, no es necesario que el accionante se encuentre ya sufriendo un perjuicio irremediable para acudir a la acción de tutela, cuando el Juez Constitucional puede advertir previamente tal situación y garantizar la protección de los derechos fundamentales que invoca la accionante, no con ello significar que la acción de tutela reemplace los mecanismos ordinarios que tienen las personas para procurar el efectivo goce de sus derechos, sino que en tratándose de la actualización de la historia laboral donde no solo se busca la protección del derecho a la seguridad social, sino también el de petición y de habeas data se hace necesario analizar varios elementos, respecto al derecho fundamental al habeas data en materia pensional la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 2021 dispuso: “40.

El derecho fundamental al habeas data, contenido en el artículo 15 de la Constitución, establece que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que las entidades públicas y privadas recolecten sobre ellas en archivos y bases de datos. Por lo tanto, quienes recolecten información para su correspondiente administración están obligados a respetar la libertad y las demás garantías constitucionales.

(…) 42. La dimensión del habeas data como garantía de otros derechos es evidente en materia de seguridad social. Por ejemplo, para que a un cotizante le reconozcan el pago de una pensión, la entidad administradora de pensiones debe verificar si cumple con los requisitos legales establecidos para ello. Con este fin, la institución revisa la historia laboral del peticionario.

Ese documento contiene información relevante 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 24 relacionada con la trayectoria laboral del afiliado y con el pago de aportes que realizó al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueba único en materia laboral. De manera tal que, a partir de la información registrada en ese documento, la administradora de pensiones determina si reconoce o no el pago de la pensión. 43.

Lo anterior significa que la información que compone la historia laboral en estas áreas es fundamental para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado. Por lo que es un documento que puede generar expectativas legítimas a los afiliados.” /Negrillas de la Sala/. De allí, que resulte procedente el mecanismo constitucional para la efectiva garantía de los derechos fundamentales que invoca la parte actora.

Colofón de lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia dictada por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición, y por contera el de la seguridad social de la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL, y en consecuencia, ordenar a la UGPP se sirva realizar la devolución de los aportes de la accionante a PORVENIR S.A. correspondientes al periodo del 1° de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995 laborado en TELECOM conforme al certificado CETIL que obra en el expediente, Ordenar a la RAMA JUDICIAL remitir a la UGPP los soportes documentales de pago de los aportes a pensión efectuados a CAJANAL LIQUIDADO por el interregno del 1° de febrero de 1984 al 31 de agosto de 1984 tiempo en el que la parte actora sostuvo un vínculo laboral, de no tener dichos soportes deberá la RAMA JUDICIAL realizar el pago de los aportes a pensión a PORVENIR S.A.; en caso que la UGPP ya tenga el soporte documental de pago deberá realizar el traslado de los recursos a PORVENIR S.A., y ordenar a PORVENIR S.A. una vez la UGPP haya realizado el traslado de recursos efectuados por la RAMA JUDICIAL y la devolución de los aportes cotizados por TELECOM se sirva dar trámite a la solicitud de pensión de vejez de la parte actora.

Es por ello por lo que, la Sala Cuarta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 25 REVÓCASE la sentencia emanada del Juzgado 6° Administrativo de Manizales el 25 de junio último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL y como vinculadas la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES – UGPP y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO En su lugar, TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL.

En consecuencia, ORDÉNASE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES – UGPP, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar la devolución de los aportes de la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL identificada con cédula de ciudadanía No. 24.867.885 a PORVENIR S.A. correspondientes al periodo del 1° de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995 laborado en la extinta TELECOM.

ORDÉNASE a DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL, que dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, se sirva remitir a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES – UGPP los soportes documentales de pago de los aportes a pensión de la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL identificada con cédula de ciudadanía No. 24.867.885 efectuados a CAJANAL LIQUIDADO por el interregno del 1° de febrero de 1984 al 31 de agosto de 1984, de no tener dichos soportes de pago deberá realizar el pago de las cotizaciones a pensión a PORVENIR S.A., en caso que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES – UGPP ya tenga la prueba de pago de los aportes a pensión, deberá realizar el traslado de los recursos a PORVENIR S.A. 17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 118 26 ORDÉNASE a PORVENIR S.A. se sirva dar trámite a la solicitud de pensión de vejez de la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL identificada con cédula de ciudadanía No. 24.867.885 una vez la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES – UGPP haya realizado el traslado de recursos efectuados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL y la devolución de los aportes cotizados por la extinta TELECOM.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 52 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente (E) AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado (ausente con permiso)