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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001 3333 006 2024 00020 01

Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Fecha: 2024-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado N.º: 81001 3333 006 2024 00020 01 Accionante: C. A. M. E. A. Accionadas: Nueva EPS y Clínica Nueva El Lago Acción Providencia:: Tutela Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta C. A. M. E. A. en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. C. A. M. E. A., instauró acción de tutela en contra de NUEVA EPS, y Clínica Nueva El Lago por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la vida digna, la integridad personal y seguridad social. 1.1.1. Como fundamentos fácticos manifestó que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo, y que desde los 10 años padece de obesidad; aseguró que luego de una valoración de su médico tratante, le fue diagnosticada obesidad grado lll con prediabetes.

Señaló que el 21 de marzo de 2023 fue valorada en la IPS MYTSALUD, en la que se determinó que es una paciente roncadora con mala calidad de vida, obesidad extrema y se pidió su remisión a cirugía bariátrica y endocrinología. Sostuvo que posteriormente, el 26 de septiembre de 2023, fue valorada por la especialidad de endocrinología en la IPS Clínica Meiser S.A.S., la que aprobó el plan bariátrico; que el 29 de enero de 2024, fue evaluada por el servicio de cirugía general, en el que se le recomendó valoración por la junta multidisciplinaria y junta de cirugía bariátrica.

Informó que durante una consulta de medicina interna en la IPS Clínica Nueva El Lago, realizada el 6 de junio de 2024, fue diagnosticada con obesidad y enfermedad tóxica del hígado, lo que conllevó aprobar su intervención quirúrgica a través de cirugía bariátrica, para lo cual el 23 de julio de 2024 fue valorada por las especialidades de cirugía bariátrica y anestesiología en la misma clínica, donde se aprobó su cirugía de gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia.

Por último, dijo que el 30 de julio de 202, la IPS Clínica Nueva El Lago expidió la orden médica para la cirugía de gastrectomía vertical, sin embargo, hasta la fecha no se ha agendado dicho procedimiento. La IPS le informó vía WhatsApp, que los tiempos de espera para las cirugías están siendo más largos de lo habitual. Recalcó que el procedimiento quirúrgico cuenta con la autorización N.° 307115090 de la Nueva EPS, y sin embargo, los viáticos para el desplazamiento a Bogotá junto a su acompañante no han sido autorizados, según una respuesta negativa recibida el 6 de agosto de 2024 (i.4). 1.1.2.

Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos pide: 2 Rad. N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia «(…) el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la vida digna, integridad personal y seguridad social. En consecuencia: (i) Se ordene a la Clínica Nueva El Lago fijar fecha, lugar y hora para realizar la cirugía denominada «Gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia».

(ii) Se ordene a la Nueva EPS garantizar de manera integral el tratamiento médico requerido por la accionante debido a su patología diagnosticada: “obesidad debido a exceso de calorías”. (iii) Se ordene a la Nueva EPS el suministro del transporte por vía aérea (ida y vuelta), pasajes urbanos, hospedaje y alimentación a favor de la accionante durante los días que sean necesarios, antes, durante y después de las atenciones médicas, cirugías, curaciones y controles o seguimientos por los especialistas que requiera su patología» (i.4). 1.1.3.

Derechos fundamentales invocados. A la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la vida digna, integridad personal y seguridad social. 1.2. Informes y defensa de las accionadas. Las accionadas guardaron silencio. 1.3. Ministerio Publico. No emitió concepto alguno. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo de Arauca en sentencia del 30 de agosto de 2024 resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de C. A. M. E. A., ordenó a la Nueva EPS y a la Gerente Zonal de Arauca autorizar y suministrar los servicios complementarios de transporte intermunicipal ida y retorno únicamente a favor C. A. M. E. A., para que reciba todos los servicios médicos que le sean autorizados en una IPS ubicada por fuera de su municipio de residencia, incluyendo la intervención quirúrgica «GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA», y sean ordenados para tratar las siguientes patologías: « (i) Obesidad debida a exceso de calorías / Obesidad grado 3, (ii) dislipidemia y (iii) enfermedad toxica del hígado / MAFLD».

Igualmente ordenó al representante legal de la IPS Clínica Nueva El Lago, para que en caso de que no lo haya hecho, agende la intervención quirúrgica «GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA» ordenada a favor de la paciente C. A. M. E. A. dentro de un plazo no mayor a dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia; y negó las demás pretensiones (i.9).

Para arribar a resolución, consideró: «V. CASO CONCRETO «El Despacho pasará a estudiar el caso en concreto con el fin de determinar si resulta procedente amparar o no los derechos invocados por la parte accionante. En ese propósito y de las pruebas documentales allegadas al trámite de tutela, se encuentra probado lo siguiente: ▪ Que a C. A. M. E. A. le fue diagnosticado por su médico tratante las siguientes patologías principales: (i) Obesidad debida a exceso de calorías / Obesidad grado 3.

(ii) Dislipidemia. (iii) Enfermedad toxica del hígado / MAFLD ▪ En virtud de lo anterior, su médico tratante le ordenó el siguiente procedimiento quirúrgico: «GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA». Como quiera que dentro del presente asunto las entidades accionadas se abstuvieron de rendir el informe requerido, este Despacho, para resolver el caso concreto, dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, y tendrá por cierto los hechos expuestos por el accionante y se entrará a resolver de plano. 3 Rad.

N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia Partiendo de la anterior precisión, y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, el despacho entrará a resolver, de forma separada, las pretensiones de la accionante. En primer lugar, se estudiará sobre la procedencia del (i) tratamiento integral solicitado y, en caso de no reconocerse el anterior, se entrará a establecer si es dable ordenar el suministro de los (ii) servicios complementarios de transporte, hospedaje y alimentación para la accionante y un acompañante.

Sobre el tratamiento integral en salud [P]artiendo de los elementos explicados en el numeral 2.3.4. de la parte considerativa de esta providencia, para el Despacho no es procedente ordenar el tratamiento integral en los servicios y tecnologías de salud pretendidos por la parte actora, por cuanto no se demuestra negativa sistemática o negligencia por parte de la Nueva EPS en la prestación de los servicios de salud ordenados a la accionante con ocasión a las patologías estudiadas: “(i) Obesidad debida a exceso de calorías / Obesidad grado 3, (ii) dislipidemia y (iii) enfermedad toxica del hígado / MAFLD”.

Por el contrario, se advierte de las historias clínicas de diferentes IPS que reposan en el escrito de tutela que los servicios médicos ordenados en tal sentido han sido autorizados y prestados a favor de aquella. En realidad, el único servicio que aún no ha sido prestado a favor de la actora es el procedimiento quirúrgico ordenado recientemente el 23 de julio de 2024, y ello se debe a la falta de agendamiento por parte de la Clínica Nueva El Lago.

Luego, la única negativa, hasta ahora avizorada, corresponde al suministro de los servicios complementarios de transporte, hospedaje y alimentación que solicitó la paciente para acudir con un acompañante al procedimiento quirúrgico “GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA”. En tal sentido, no se accederá a la pretensión de tratamiento integral al no encontrarse satisfecho el presupuesto de negligencia o denegación sistemática del servicio por parte de la EPS accionada, lo que hace innecesario el estudio de los demás presupuestos jurisprudenciales.

Sobre el suministro de los servicios complementarios En cuanto al transporte intermunicipal, este deberá ser garantizado por la EPS cuando quiera que el servicio autorizado corresponde a aquellos previstos en el artículo 10 de la Resolución No. 2366 de 2023, independientemente si el municipio de residencia del afiliado cuenta con una UPC diferencial por dispersión geográfica o no (parágrafo art. 107 ibidem).

Sin embargo, cuando el servicio médico autorizado no se encuentra incluido en aquellos que prevé el artículo 10 ibidem, empero se encuentran reconocidos por el PBS, los gastos de transporte intermunicipal también deberán otorgarse de conformidad con las reglas de unificación previstas en la sentencia SU-508 de 2020. En ese sentido, para el Despacho es procedente ordenar el reconocimiento de los gastos que cause el traslado intermunicipal de la accionante por encontrarse garantizado por el sistema de salud tales erogaciones.

Esto último teniendo en cuenta que C. A. M. E. A. reside en el municipio de Arauca y fue remitida por Nueva EPS a una IPS ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., es decir, fuera de su lugar de domicilio. En cuanto al medio de transporte, si bien la parte actora solicita que este sea por vía aérea, lo cierto es que no quedó probado dentro del expediente alguna razón clínica que le impida a la paciente viajar por otro medio de transporte como para solo condicionarlo a la vía aérea.

En ese sentido, quedará a discreción de la EPS escoger la modalidad del medio de transporte, salvo que la autoridad médica determine uno en específico por razones clínicas del paciente. No ocurre lo mismo con respecto a los servicios complementarios de transporte urbano, hospedaje y alimentación, por cuanto no se encuentran incluidos en el PBS.

No obstante, de manera excepcional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido su reconocimiento en sede de tutela cuando se cumplan determinados requisitos, siendo uno de ellos la carencia de recursos económicos tanto del paciente como de su grupo familiar que les impida asumirlos directamente, en atención al principio de solidaridad del sistema.

En el presente asunto, la parte actora alega carecer de los recursos económicos para sufragarlos directamente a pesar de que devenga la suma de $10.094.419 de pesos en el cargo Experto Técnico 4 de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas 4 Rad. N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia —UBPD—.

Sobre el particular, indicó en su informe que únicamente recibe de su salario la suma de $8.173.865 de pesos por deducciones de $ 1.920.554 y que sus gastos mensuales se resumen en los siguientes conceptos, cuyo saldo restante lo destina para imprevistos del mes. A saber: Ítem Concepto Valor 1 Alimentación básica $ 1,200,000.00 2 Vestimenta propia: $ 400,000.00 3 Vestimenta personas a cargo: $ 400,000.00 4 Servicios públicos $ 800,000.00 5 Créditos bancarios $ 1,400,000.00 6 Tarjeta de crédito $ 800,000.00 7 Empleada/cuidadora $ 1,200,000.00 8 Transporte $ 300,000.00 9 Gimnasio para tratar mi enfermedad $ 270,000.00 TOTAL $ 6,770,000.00 Para el despacho es claro que la accionante se encuentra en capacidad económica para asumir sus gastos complementarios de transporte urbano, hospedaje y alimentación, pues pertenece al régimen contributivo y sus ingresos le alcanzan para sufragarlos sin que se vea afectado el sostenimiento de los gastos esenciales del hogar y de las personas a su cargo.

Frente a las deducciones del salario, cabe aclarar que la retención en la fuente por valor de $1,012,000, en realidad sigue siendo un dinero a favor de la accionante que únicamente será destinado para pagar el impuesto de renta de ese año gravable y en caso de generar un saldo, el mismo podrá ser objeto de solicitud de devolución por parte de la tutelante.

Frente a los gastos en el pago de tarjetas de crédito y préstamos bancarios, se indica que dichos gastos no son de recibo por cuanto son relativos y obedecen a la voluntad de endeudamiento de la actora, además que el valor de la cuota es convenido con la entidad financiera o electa a la hora de hacer la compra tratándose de la tarjeta de crédito.

De acuerdo a lo anterior, no se ordenará el suministro de los servicios complementarios mencionados a favor de la actora por no encontrarse probada la alegada carencia económica. De otra parte, en cuanto al acompañante se debe verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional así: (i) Que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que su núcleo familiar no cuente con los recursos suficientes para sufragar los costos del traslado.

En el presente asunto no se accederá a la compañía pretendida habida consideración que el paciente cuenta con la capacidad económica para asumirlos por su cuenta, de acuerdo a lo explicado en los párrafos que anteceden. En ese orden de ideas, en lo resolutivo se ordenará amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante y en consecuencia se ordenará a la Gerente Zonal de Arauca de la Nueva EPS que asuma únicamente los gastos que cause el transporte intermunicipal ida y vuelta a favor de C. A. M. E. A., para que reciba todos los servicios médicos que le sean autorizados en una IPS ubicada por fuera de su municipio de residencia, incluyendo el procedimiento quirúrgico “GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA”; y estos sean ordenados para tratar las siguientes patologías: “(i) Obesidad debida a exceso de calorías / Obesidad grado 3, (II) dislipidemia y (iii) enfermedad toxica del hígado / MAFLD”.

Por último, teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido agendado el procedimiento ordenado a la accionante, este juzgado en aras de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud ordenará a la Clínica Nueva El Lago para que agende la intervención quirúrgica “GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA” dentro de un plazo no mayor a dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. La orden se deberá cumplir por conducto del representante legal de mencionada institución» (i 9). 1.5.

La impugnación. C. A. M. E. A., impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que padece los diagnósticos de «E119 - diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación, E660 - obesidad debida al exceso de calorías, M150 (osteo)artrosis primaria generalizada, (G473), apnea del sueño y F412 - 5 Rad. N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia trastorno mixto de ansiedad y depresión», que como consecuencia de ellos fue remitida a cirugía bariátrica y endocrinológica, remisión que fue autorizada por la Nueva EPS; y que por vía de amparo constitucional pide la financiación de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, así como la autorización completa para los tratamientos, medicamentos y demás servicios necesarios para el manejo de su patología y el cuidado de su salud, de acuerdo con el principio de integralidad, dado que su tratamiento debe ser continuo y requiere atención médica constante.

Si bien mencionó que tiene cierta estabilidad económica, sostuvo que sus ingresos no son suficientes para cubrir los viáticos y tratamientos médicos que necesita, considerando sus responsabilidades familiares y su situación socioeconómica vulnerable. Resaltó, además, la importancia de contar con un acompañante para garantizar el principio de integralidad en su atención médica, al tiempo que argumentó que imponer barreras para acceder a los servicios ordenados es inconstitucional, ya que su situación de salud y sus limitaciones económicas le impiden cubrir los costos del tratamiento y el acompañante necesario durante su posoperatorio, por lo que —en su criterio— obligarla a asumir los gastos de alimentación y alojamiento representa una barrera desproporcionada para acceder al sistema de salud.

Por lo anterior solicitó que se le reconozca el derecho al servicio de alojamiento, para lo cual adujo que teniendo en cuenta las malas condiciones de la carretera que conecta a Arauca, Casanare, Boyacá, Meta y Bogotá, el trayecto que puede tomar hasta 20 horas, que la vía suele estar cerrada durante distintos períodos del año, lo que, sin un servicio de alojamiento la dejaría en una situación de vulnerabilidad debido a su condición socioeconómica; y subrayó que la falta de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte de un acompañante debió ser desvirtuada por la NUEVA EPS.

Sin embargo, dicha entidad guardó silencio, lo que genera la presunción de que la situación económica expuesta es verídica. Con todo, pidió que modifique la sentencia de primera instancia, para proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social, y como corolario se ordene (i) el amparo de derechos fundamentales, (ii) la realización de cirugía: se ordene a la Clínica Nueva El Lago, en coordinación con la NUEVA E.P.S., programar la cirugía de gastrectomía vertical manga gástrica por laparoscopia en un plazo de 48 horas tras la notificación de la sentencia;

(iii) el tratamiento integral: Se ordene a la NUEVA E.P.S. acreditar de manera completa y efectiva el tratamiento médico pedido para la patología de obesidad por exceso de calorías; y, (iv) la cobertura de gastos de traslado y estancia: Se ordene a la NUEVA E.P.S. resguardar los gastos de traslado aéreo y terrestre, hospedaje, alimentación y demás gastos obligatorios para la paciente y un acompañante desde Arauca a Bogotá, durante el tratamiento, cirugía y seguimiento médico (i.11).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los planteamientos de la impugnación de la demandante? 6 Rad.

N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia 2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes. 2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales. 2.3.2. Derecho a la salud y las garantías de accesibilidad e integralidad de los servicios requeridos por los usuarios del sistema de salud.

La Corte Constitucional en sentencia T-122 de 2021 advierte que uno de los elementos de este derecho fundamental, que tanto la Ley 1751 de 2015 como la jurisprudencia constitucional han reconocido, es el de su accesibilidad. En los términos de la ley estatutaria mencionada, este principio de accesibilidad exige que «los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural»; a su vez comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. La Corte Constitucional ha establecido, a partir del elemento de accesibilidad física, «los establecimientos, bienes y servicios de la salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados»1.

A partir de lo anterior, en Sentencia T-706 de 2017 precisó el Alto Tribunal: «(…) una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos económicos que supone el transportarse hasta el centro de atención médica.

En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en razón a su condición de salud o por corresponder a personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado entre otros casos».

De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de alojamiento y alimentación —estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita— que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

La Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren 1 Sentencia T-760-2008 Corte Constitucional M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 7 Rad. N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso2.

Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud deba trasladarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiera y está incluido en el plan de beneficios vigente, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.

Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, es responsabilidad de la EPS prestar el servicio de salud garantizando el transporte intermunicipal del paciente a un municipio distinto de aquel en donde él viva desde el momento de la autorización3.

Aclaró la Corte Constitucional, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiera el paciente4. 2.3.3. Servicio de transporte y alojamiento.

La Corte Constitucional ha manifestado que se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna cuando la empresa promotora de servicios de salud se niega a garantizar los gastos de transporte del paciente y su acompañante al momento de asistir a sus tratamientos médicos y estos se realizan en un lugar diferente al de su residencia, que la EPS debe brindar el servicio de transporte intermunicipal no cubierto expresamente en el plan de beneficios de salud; más sin embargo dichos beneficios deben seguir tres causales establecidas de la siguiente manera, cuando: «(I) NI EL PACIENTE NI SUS FAMILIARES CERCANOS TIENEN LOS RECURSOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA PAGAR EL VALOR DEL TRASLADO Y (II) DE NO EFECTUARSE LA REMISIÓN SE PONE EN RIESGO LA DIGNIDAD, LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA O EL ESTADO DE SALUD DEL USUARIO (…) ASIMISMO, EL SERVICIO DE TRANSPORTE PARA UN ACOMPAÑANTE ESTÁ SUPEDITADO A DETERMINAR QUE EL PACIENTE (I) DEPENDE TOTALMENTE DE UN TERCERO PARA SU MOVILIZACIÓN, (II) NECESITE DE CUIDADO PERMANENTE PARA GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y EL EJERCICIO ADECUADO DE SUS LABORES COTIDIANAS Y, (III) NI EL PACIENTE NI SU FAMILIA CUENTEN CON LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA CUBRIR EL TRANSPORTE DEL TERCERO».

De esa misma manera la Corte ha precisado que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos puede constatarse con los elementos allegados al expediente, pero al afirmar la ausencia de estos recursos, la carga de la prueba se invierte y es a la EPS a quien le corresponde desvirtuar lo dicho. De modo que guardar silencio demostrara que la afirmación del paciente sobre su condición económica se entiende probada y en ese orden de ideas la incapacidad económica se presume en el caso de usuarios clasificados en el nivel más bajo del Sisbén o de quienes se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud5. 2 Sentencia T-122–2021 Corte Constitucional M.P Diana Fajardo Rivera 3 Ibidem 4 Sentencia SU-508-2020 Corte Constitucional M.P José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia T-277-2022 Corte Constitucional M.P. Diana Fajardo Rivera 8 Rad.

N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia En ese sentido, el transporte ha sido entendido por la jurisprudencia como un medio para acceder a los servicios de salud y como uno de los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad expuestos, a su vez son tenidas en cuenta las necesidades del paciente, el lugar donde se encuentre ubicado su domicilio y la IPS prestadora del servicio.

Se ha distinguido también dos tipos de transporte: «intermunicipal (traslado entre municipios) e intermunicipal (traslados dentro del mismo municipio, también conocido como intraurbano». También por vía de tutela se pueden solicitar dichos gastos para un acompañante de quien será destinatario de los tratamientos o servicios prescritos6. 2.3.4.

Servicio de Transporte y alojamiento para el acompañante. El Tribunal Constitucional ha precisado que las EPS deben costear los gastos de traslado a un acompañante cuando: «(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado7».

Es necesario así que esté determinado que el paciente tenga la condición de dependencia respecto de un tercero para su movilización o que requiera la atención de aquél para realizar sus actividades cotidianas, y que carezca de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para el acompañante. De tal modo que cuando el paciente afirma la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, en caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada la circunstancia8. 2.3.5.

Tratamiento integral. El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. El objetivo final del tratamiento integral consiste en asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.

Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos9. El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, insumos o procedimientos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías.

De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna. En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el Juez debe ordenar la entrega de todos aquellos servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante. 6 Sentencia T-101-2021 Corte Constitucional M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Sentencia T-259-2019 Corte Constitucional M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 8 Sentencia T-101-2021 Corte Constitucional M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Sentencia T-259-2019 Corte Constitucional M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 9 Rad.

N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el Juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizar la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la Entidad Promotora de Salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 Superior; por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones;

(i) que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio; (ii) que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, se convierte en un límite para la actuación del juez constitucional, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad, responsabilidad, y proporcionalidad10. 2.4.

Caso concreto. C. A. M. E. A., instauró acción de tutela contra la Nueva EPS y la Clínica Nueva El Lago con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la vida digna, integridad personal y seguridad social; y que en consecuencia se ordene (i) a la Clínica Nueva El Lago fijar fecha, lugar y hora para realizar la cirugía denominada «Gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia, (ii) a la Nueva EPS garantizar de manera integral el tratamiento médico requerido por la accionante debido a su diagnóstico de «obesidad debido a exceso de calorías», (iii) a la Nueva EPS el suministro del transporte por vía aérea (ida y vuelta), pasajes urbanos, hospedaje y alimentación a favor de la accionante durante los días que sean necesarios, antes, durante y después de las atenciones médicas, cirugías, curaciones y controles o seguimientos por los especialistas que requiera su patología. En primera instancia la Juez de tutela amparó el derecho a la salud y ordenó a la Nueva EPS cubrir el gasto de transporte intermunicipal y a la Clínica Nueva El Lago fijar fecha para la realización de la referida cirugía. La demandante impugnó la decisión, insistió en que se ordene el tratamiento integral, el cubrimiento de los gastos de transporte intermunicipal, interurbano, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante durante el tratamiento, cirugía y seguimiento médico, y añadió que su diagnóstico médico es de (E119) diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, (E660) obesidad debida al exceso de calorías, (M150) (osteo)artrosis primaria generalizada, (G473) apnea del sueño y (F412) trastorno mixto de ansiedad y depresión. 2.4.1.

Medios de prueba. En el trámite de esta acción constitucional se aportaron como elementos de convicción los siguientes: a) Declaración extra proceso N.° 1640 de fecha 13 de agosto de 2024 (pág. 32 a 33, archivo 3, Samai 3). b) Declaración extra proceso N.° 1646 de fecha 14 de agosto de 2024 (pág. 34 a 35, archivo 3, Samai 3). c) Historia clínica de la accionante en la IPS MYTSALUD SAS (pág. 36 a 39, archivo 3, Samai 3). 10 Sentencia T-940-2014 Corte Constitucional M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Rad.

N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia d) Historia clínica de la accionante en la IPS Clínica Nueva El Lago (pág. 40 a 42 y de la pag 45 a 51, archivo 3, Samai 3). e) Historia clínica de la accionante en la IPS Clínica Mesiel SAS (pág. 43 a 44, archivo 3, Samai 3). f) Orden de servicios de fecha 23 de julio de 2024 (pág. 52, archivo 3, Samai 3). g) Comprobante de nómina de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (Pág. 4, archivo 6, Samai 7). h) Certificado de discapacidad de C. A. M. E. A., de fecha 3 de octubre de 2021 (Pág. 7 a 8, archivo 6, Samai 7). 2.4.2.

Del análisis del material probatorio se encuentra demostrado que: C. A. M. E. A. es una mujer de 39 años de edad, afiliada al régimen contributivo de salud de la Nueva EPS, en la que se encuentra en estado activo, fue diagnosticada con (E119) diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación; (E660) obesidad debida al exceso de calorías;

(M150) (osteo)artrosis primaria generalizada; (G473) apnea del sueño y (F412) trastorno mixto de ansiedad y depresión. Como resultado del diagnóstico, el médico tratante indicó una intervención quirúrgica de gastrectomía vertical manga gástrica por laparoscopia. Este procedimiento cuenta con la autorización de la Nueva EPS (N.° 307115090), y que el procedimiento debe realizarse en la IPS Clínica Nueva El Lago de la ciudad de Bogotá (i 3, pág. 53). 2.4.3.

En primera instancia la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Arauca tuteló el derecho fundamental a la salud de C.A.M.E.A. y ordenó a la Gerente Zonal de Arauca de la Nueva EPS asumir los gastos de transporte intermunicipal, ida y vuelta, exclusivamente a favor de la accionante, para que esta pueda acceder a todos los servicios médicos autorizados en una IPS ubicada fuera de su municipio de residencia, incluyendo la intervención quirúrgica de «Gastrectomía Vertical (Manga Gástrica) por Laparoscopia».

Asimismo, ordenó al representante legal de la IPS Clínica Nueva El Lago que, en caso de no haberlo hecho, agende la intervención quirúrgica de Gastrectomía Vertical Manga Gástrica por Laparoscopia a favor de la paciente C. A. M. E. A., dentro de un plazo no mayor a dos (2) días hábiles a partir de la notificación de dicha providencia. En su impugnación la tutelante sostuvo que a pesar de recibir un salario base de $10.094.419 y un ingreso neto de $8.173.865, no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos necesarios para costear los gastos de traslado, alojamiento y alimentación que implique su intervención quirúrgica en una ciudad distinta a la de su residencia, y por esta razón solicita que se modifique de la sentencia de primera instancia, para que amparando sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social, ordene en consecuencia que (i) la Clínica Nueva El Lago, en coordinación con la NUEVA E.P.S., programe la cirugía de gastrectomía vertical manga gástrica por laparoscopia en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia;

(ii) la NUEVA E.P.S. acreditar de manera completa y efectiva el tratamiento médico pedido para la patología de obesidad por exceso de calorías, y que asuma los gastos de traslado aéreo 11 Rad. N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia y terrestre, hospedaje, alimentación y demás gastos obligatorios para la paciente y un acompañante desde Arauca a Bogotá, durante el tratamiento, cirugía y seguimiento médico. 2.4.4.

Pasa la Sala a analizar los cargos de la impugnación contra la sentencia de primera instancia. 2.4.4.1. Si bien es cierto del análisis de lo obrante en el expediente se advierte que la Nueva EPS ha autorizado la cirugía que requiere la tutelante, se recalca que en el plenario ha quedado demostrado que C.A.M.E.A. padece varias enfermedades crónicas —(E119) diabetes mellitus no insulinodependiente; sin mención de complicación;

(E660) obesidad debida al exceso de calorías; (M150) (osteo)artrosis primaria generalizada; (G473) apnea del sueño; (F412) trastorno mixto de ansiedad y depresión— respecto de las cuales ha precisado la jurisprudencia constitucional se debe garantizar un tratamiento integral. De manera puntual, respecto de diagnóstico principal que origina la acción de tutela —esto es, la obesidad— estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-432 de 2023: «La obesidad y el sobrepeso son la acumulación anormal o excesiva de grasa que puede resultar siendo perjudicial para la salud.

La Organización Mundial de la Salud – OMS definió que una persona tiene obesidad a partir de su índice de masa corporal (IMC). Según las estadísticas del año 2021, en Colombia el Ministerio de Salud y Protección Social (MinSalud) encontró que la obesidad en mujeres de 18 a 64 años es el 59,6 % de la población y en los hombres el 39,3%.

“ La OMS cada 4 marzo conmemora el Día Mundial de la Obesidad, puesto que es una condición médica que ha alcanzado cifras epidémicas a nivel mundial y así ha establecido que “[e]l exceso de peso, conformado por sobrepeso y obesidad, es una enfermedad de origen multifactorial que debe tratarse de manera interdisciplinar con un tratamiento integral que incluya un plan nutricional, actividad física, abordaje psicológico y si es el caso, tratamiento farmacológico” Por su parte, la Asociación Americana de Psicología determinó que la obesidad con frecuencia se relaciona con la depresión y una puede influir sobre la otra.

Así mismo, la Academia Nacional de Medicina de Colombia mencionó que la obesidad se acompaña de “trastornos psicológicos y psiquiátricos entre los que se encuentran: baja autoestima, insatisfacción con la imagen corporal, depresión, ansiedad (…)”. MinSalud determinó que la prevalencia de las personas con exceso de peso en Colombia corresponde al 56,4 % y que esta cifra significa que actualmente la enfermedad de obesidad “es un problema en salud pública en el país".

La Organización Panamericana de la Salud – OPS, estableció que las tasas de sobrepeso y obesidad se han triplicado en la región en los últimos 50 años y que actualmente afecta al 62,5% de la población, siendo “la prevalencia regional más alta del mundo”. En este punto, vale la pena destacar la existencia de la Ley 1355 de 2009 por medio de la cual se definió la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta como una prioridad de salud pública.

Dicha norma conminó al Gobierno a reglamentar y promover políticas públicas sobre alimentación saludable, actividad física y educación de los riesgos asociados a los malos hábitos de consumo. No obstante, preocupa que las disposiciones de dicha ley aún no se hayan implementado completa y efectivamente. Si bien se ha avanzado a través de los esfuerzos institucionales del MinSalud, de las EPS y las IPS, la obesidad no ha sido abordada como un asunto de salud pública.

Además, actualmente no solo afecta a los adultos sino también a niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, permite concluir que, si bien se han implementado medidas, aquellas no han sido suficientes y ahora el fenómeno permeó a la población en conjunto. A pesar de lo anterior, las cifras de obesidad permanecen. Por lo tanto, esta Sala de Revisión hará una invitación al Gobierno Nacional en este sentido.

Así las cosas, (i) la obesidad es una enfermedad de origen multifactorial y debe tratarse de manera interdisciplinar; (ii) la obesidad y el sobrepeso afectan al 56,4% de la población 12 Rad. N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia colombiana y (iii) le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la ley mediante la cual se determinó que la obesidad es un asunto prioritario de salud pública».

En el mismo sentido, cabe mencionar que la diabetes tambien se determina como una enferndad cronica, y en razón de ello la Corte Constitucional en la Sentencia T-432 de 2023 enfatizó que el tratamiento integral no solo debe incluir medicamentos, sino también educación en salud, control de la dieta, ejercicio físico y seguimiento psicológico.

Esto es esencial para el manejo efectivo de la diabetes, que puede tener complicaciones graves si no se trata adecuadamente. También los diagnósticos de (M150) artrosis primaria generalizada; (G473) apnea del sueño; y (F412) trastorno mixto de ansiedad y depresión son consideradas enfermedades crónicas. Por lo anterior, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional encuentra la Sala que debe modificarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar incluir la orden de tratamiento integral en favor de C.A.M.E.A. por sus diagnósticos de (E119) diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación;

(E660) obesidad debida al exceso de calorías; (M150) (osteo)artrosis primaria generalizada; (G473) apnea del sueño y (F412) trastorno mixto de ansiedad y depresión, de manera que se garantice la continuidad de su atención a través de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores, de promoción y mantenimiento de su salud, como garantía de ese derecho fundamental —a la salud— y de la vida en condiciones dignas. 2.4.4.2.

En lo que corresponde al otro cargo de la impugnación concerniente al cubrimiento de (i) los gastos de transporte intraurbano, alojamiento y alimentación para la paciente; y (ii) los gastos que se deriven de un acompañante, la reiterada postura jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado, entre otras de manera reciente en la Sentencia T-586 de 2023: «56.

Aspectos que no son necesarios para cubrir los gastos. La Corte ha señalado que no se requiere prescripción médica, pues es después de la autorización de la EPS, que es posterior a la prescripción, que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.

Asimismo, tampoco es exigible, como si existiera una suerte de requisito de procedibilidad, la existencia de una solicitud dirigida a la entidad accionada para constituirla en renuencia solicitándole la cobertura de los gastos de transporte, alimentación o alojamiento. Por el contrario, en caso de que la EPS ordene un servicio médico en un municipio diferente al del domicilio del paciente, automáticamente debe ordenar que se cubran los gastos de transporte. 57.

Fuentes de financiación. Aunque la Sala Plena advirtió que el reconocimiento de esta prestación aplica sin excepción para todo el territorio nacional, las fuentes para su financiación dependen del lugar donde se deba prestar el servicio. En concreto, en la citada Sentencia SU-508 de 2020 se fijaron las siguientes dos fuentes: a) con cargo a la prima por dispersión geográfica, si el transporte es prestado en un área en donde se cancele esta prima adicional, o b) con cargo a la unidad de pago por capitación básica (UPC), en los lugares en los que no se reconozca la prima especial por dispersión geográfica. 58.

Alojamiento y alimentación para el usuario. Estos servicios no entran en la categoría de servicios médicos, por lo que, en general, cuando a un usuario se le remite a un lugar diferente de su residencia para recibir atención médica, este debe asumir los gastos de 13 Rad. N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia estadía. No obstante, dichos gastos se deben financiar si se cumplen las siguientes condiciones: (i) ni los pacientes ni sus familiares cercanos cuentan con los recursos económicos suficientes para cubrir los costos;

(ii) negar el financiamiento representaría un riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente; y (iii), en las solicitudes de alojamiento, se debe demostrar que la atención médica en ese lugar de remisión requerirá más de un día. La Sala destaca que cuando el paciente alegue la falta de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pues de lo contrario se considerará como cierta la alegación. 59.

Requisitos para la cobertura de gastos de transporte, alojamiento y alimentación de un acompañante. La cobertura de estos costos para un acompañante recae, en principio, en el usuario o su familia. No obstante, las EPS deben cubrir los gastos de transporte, alimentación y estadía del acompañante del paciente si se cumplen las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;

(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados. Sobre los primeros dos requisitos, la jurisprudencia ha establecido que cuando el procedimiento sea practicado, entre otros, a una persona menor de 18 años, es necesario que estos tengan un acompañante debido al estado de indefensión y de dependencia en el que pueden encontrarse». 2.4.4.2.1.

Analizado el caso concreto a la luz de dicha postura jurisprudencial, encuentra demostrado la Sala que frente a los gastos de transporte intermunicipal no resulta exigible que C.A.M.E.A pruebe su falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir ese servicio, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requieren los pacientes.

Y en lo que atañe a los gastos de transporte interurbano, alojamiento y alimentción, la Nueva EPS no hizo ningún esfuerzo por desvirtuar lo dicho por la tutelante, de manera que atendiendo al principio constitucional de la buena fe —y lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991—se tienen por cierta la manifestación de carecer ella y sus familiares cercanos de recursos económicos suficientes para cubrir esos gastos, y que negar el financiamiento representaría un riesgo para la vida, la integridad física o la salud de la demandante, ya que haría nugatorio el amparo constitucional concedido ante su imposibilidad de asistir a la cita de cirugía, por falta de recursos para cubrir las referidas contingencias.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, para ordenar el reconocimiento de esos gastos en favor de C.A.M.E.A y a cargo de la Nueva EPS. 2.4.4.2.2. En lo que concierne a la petición de cobertura de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante, del estudio del caso subraya la Sala que la tutelante no argumentó ni demostró que dependa de un tercero para desplazarse, ni tampoco que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, ni de lo obrante en el proceso se puede colegir que C.A.M.E.A se encuentre en estado de indefensión y dependencia, siendo así que no se cumplen dos de las tres condiciones —y deben concurrir todas— que estableció la Corte Constitucional para acceder a dichas solicitudes.

No prospera el cargo. 2.5. En atención a lo expuesto, la Sala responde al problema jurídico planteado que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia para ordenar el tratamiento integral en favor de la tutelante por los diagnósticos médicos de (E119) diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación; (E660) obesidad debida al exceso de calorías;

(M150) (osteo)artrosis primaria generalizada; (G473) apnea del sueño y (F412) 14 Rad. N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia trastorno mixto de ansiedad y depresión; y que se debe confirmar la decisión en todos los demás aspectos. Así mismo se incluirá en la orden del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que la Nueva EPS debe asumir los gastos que cause el transporte intermunicipal ida y vuelta, interurbano, alimentación y alojamiento (este último componente siempre que demuestre que la atención médica en ese lugar de remisión requerirá más de un día) para C.A.M.E.A., a fin de que reciba todos los servicios médicos que le sean autorizados en una IPS ubicada por fuera de su municipio de residencia, incluyendo la intervención quirúrgica «GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA», y sean ordenados para tratar las patologías de (E119) diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación;

(E660) obesidad debida al exceso de calorías; (M150) (osteo)artrosis primaria generalizada; (G473) apnea del sueño y (F412) trastorno mixto de ansiedad y depresión. Los demás aspectos de la sentencia de primera instancia se confirmarán. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, los cuales quedarán así: «SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Zonal de Arauca de la Nueva EPS que dicha entidad asuma los gastos que cause el transporte intermunicipal ida y vuelta, interurbano, alimentación y alojamiento (este último componente siempre que se demuestre que la atención médica en el lugar de remisión requerirá más de un día) para C.A.M.E.A., a fin de que reciba todos los servicios médicos que le sean autorizados en una IPS ubicada por fuera de su municipio de residencia, incluyendo la intervención quirúrgica «GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA», y sean ordenados para tratar las patologías de (E119) diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación;

(E660) obesidad debida al exceso de calorías; (M150) (osteo)artrosis primaria generalizada; (G473) apnea del sueño y (F412) trastorno mixto de ansiedad y depresión. (…)

CUARTO: ORDENAR el tratamiento integral en favor de la tutelante por los diagnósticos médicos de (E119) diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación; (E660) obesidad debida al exceso de calorías; (M150) (osteo)artrosis primaria generalizada; (G473) apnea del sueño y (F412) trastorno mixto de ansiedad y depresión; y NEGAR las demás pretensiones de la tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia».

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito a las partes, sus representantes y apoderados. En el caso de la Nueva EPS deberá notificarse a su interventor, en los términos previstos en la Resolución N.° 2024160000003012 6 de 2024, artículo 3 numeral 1 literal d. 15 Rad. N.º 81001 3333 006 2024 00020 01 C.A.M.E.A. Sentencia de tutela de segunda instancia TERCERO. REMITIR por secretaría de esta Corporación, copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo de Arauca.

CUARTO. ORDENAR que, ejecutoriada la presente sentencia, se remita inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada