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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2020-00239-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-09-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720200023901 Demandante(s): Carlos Cantero Pastrana Demandado(s): Departamento de Córdoba El Tribunal procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 14 de julio de 2023, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual, se decidió rechazar la demanda, como consecuencia de no haber corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

I.

ANTECEDENTES a) Lo pretendido en la demanda1 Solicita la parte actora la declaratoria de la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto nro. 000049 del 18 de mayo de 2020, dictado por el secretario de educación de Córdoba, mediante el cual se retiró del servicio a la demandante. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro de la demandante al cargo directivo que venía desempeñando; además, que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, derechos laborales y prestacionales generados desde el retiro hasta que se verifique el reintegro, así como el pago de la indemnización contemplada en el inciso final del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

También requiere que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho, y que el pago de las sumas sea indexado con los respectivos intereses moratorios. Paralelamente, la parte demandante solicitó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto nro. 00048 del 18 de mayo de 2020 –Por el cual se retira del servicio a un docente-. b) Inadmisión y subsanación de la demanda2 Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, el Juzgado inadmitió la demanda por adolecer de ciertos requisitos exigidos por la ley para su admisión: 1.

No se acreditó haber agotado el requisito de la conciliación; 2. Dentro de las piezas procesales aportadas por el demandante no se encontró la constancia de la notificación del acto administrativo; y 3. En la demanda, la parte actora no acreditó haber remitido copia de esta con sus respectivos anexos, ya sea de forma física o electrónica a la entidad demandada.

La parte demandante, el día 18 de junio de 2021 presentó memorial a través del cual subsanó varias de las falencias anotadas en el auto inadmisorio, y además interpuso recurso de reposición contra el auto que le inadmitió la demanda. Entonces, en lo que respecta a la constancia de la notificación del Decreto nro. 00049 del 18 de mayo de 2020, se manifestó que se surtió el día 26 de mayo de 2020, a las 10:40 desde el correo electrónico de la demandante –notificacionessedcor@gmail.com- al correo electrónico lucacahe15@gmail.com. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 03, 04 y 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2020-00239-01 2 Además, la parte demandante argumentó sobre la indebida aplicación de los artículos 161 numeral 1 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sosteniendo que dicha aplicación incorrecta o la falta de estas normas configura un defecto sustancial por violación de una norma sustantiva.

En concreto, la indebida aplicación se origina en que, al momento de presentar la demanda –02 de octubre de 2020-, el artículo 161 del CPACA no había sido modificado por la Ley 2080 de 2021, en efecto, rezaba que cuando los asuntos sean conciliables, la conciliación extrajudicial se revestía como requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formularan pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.

Sin embargo, al momento del estudio de admisión -11 de junio de 2021- ya se encontraba en vigor esta norma modificatoria; donde en requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial pasó a ser facultativo en los asuntos laborales, pensionales y otros. No obstante, se aplicó la disposición anterior, y a juicio de la parte actora esta norma había sido derogada.

En función de lo anterior, el apoderado continuó señalando que la Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial nro. 51.568 el 25 de enero de 2021. En relación con su vigencia, el artículo 86 de dicha ley estipuló que esta entraba en vigor a partir de su publicación. Además, el artículo 624 del CPACA establece que las leyes referentes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban comenzar a regir Antes de exhibir lo que ha manifestado el Consejo de Estado respecto al asunto, el demandante manifestó que la normativa aplicable era la contenida en el artículo 161 del CPACA, reformado y vigente al momento de decidir sobre la admisión de la demanda.

Según esta normativa, la conciliación extrajudicial, que previamente era un requisito de procedibilidad obligatorio en algunos asuntos ahí señalados, dentro de los que se encuentran los laborales –como este- se convirtió en un instrumento facultativo y, por ende, no se erigió como exigencia previa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Hizo la aclaración que, al tratarse de una disposición normativa de carácter procesal, es de aplicación inmediata. En la misma línea de sus argumentos, se planteó el evento de que, en gracia de la discusión, si la normativa aplicable en el artículo 161 primigenio del CPACA, donde el requisito de la conciliación es una exigencia previa para demandar, también se configuraría una indebida aplicación, originada a su vez por la no aplicación del artículo 613 del CGP, que según el actor es abstracta y potencialmente aplicable a este tipo de casos.

Finalmente, sostuvo que hubo presencia del defecto fáctico por omisión de un medio probatorio aportado, toda vez que, el juzgador de primera instancia omitió considerar el pantallazo aportado desde el correo electrónico gust366@hotmail.com el 01 de octubre de 2020 a las 2:59 PM, a los correos electrónicos atención.ciudadano@cordoba.govco, notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co con la demanda y sus respectivos anexos.

Empero, volvió a anexar esta documentación. El Juzgado mediante auto del 09 de septiembre de 2022, decidió no reponer el auto inadmisorio de la demanda. c) El auto apelado3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto fechado del 14 julio de 2023, resolvió rechazar el medio de control impetrado por la parte accionante.

En resumen, la demanda fue inadmitida el 11 de junio de 2021 por adolecer de ciertos requisitos legales para su admisión. La parte demandante presentó un recurso de 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2020-00239-01 3 reposición argumentando que no se debía exigir el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

Este recurso fue resuelto mediante de auto de fecha 09 de septiembre de 2022, en el cual se confirmó el auto recurrido. En consecuencia, debido a que no se subsanaron los defectos señalados dentro de los plazos estipulados, se procedió a rechazar la demanda. b) El recurso de apelación4 Inconforme con la decisión del rechazo de la demanda, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revoque la decisión de rechazar la demanda contenida en el auto del 14 de julio de 2023.

En sustento de su inconformidad, puso de presente que se configuró el defecto sustancial de la indebida aplicación de los artículos 161 y 169 del CPACA, y de la falta de aplicación del artículo 613 del CGP. En este caso, sostuvo que este defecto se dio porque el A quo al momento de la admisión de la demanda –11 de junio de 2021- aplicó el artículo 161 que estaba vigente cuando esta se presentó -02 de octubre de 2020-, y no el artículo 161 vigente al momento de resolver la admisión, teniendo en cuenta que la Ley 2080 de 2021 modificó esta disposición y entró a regir después de radicada la demanda –25 de enero de 2021-, pero antes de la admisión. A esas luces, defendió sus argumentos, considerando que se debió aplicar la norma reformada por ser la vigente al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, y en dicha modificación, la conciliación como requisito de procedibilidad ya no era obligatoria para algunos asuntos laborales –como este-, sino, que se erigió como un requisito facultativo, y por tanto, no determinante como exigencia previa para acudir a la jurisdicción. En gracia de discusión, planteó que, si la normativa aplicable fuera la contenida en el artículo 161 primigenio y original del CPACA, donde la conciliación estaba estatuida como un requisito de procedibilidad obligatorio para algunos asuntos laborales.

También se estaría causando un defecto sustancial correspondiente a la inaplicabilidad del artículo 613 del CGP, que consideró el actor es abstracta y potencialmente aplicable al caso. En esta directriz del CGP, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación cuando el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial.

En ese contexto, cuando no existe justificación alguna para inaplicar una disposición normativa de carácter abstracta y aplicable al caso, se configura un defecto sustancial en la decisión judicial, que la hace contraria a la disposición que no se aplicó y que debería ser aplicada por contener la solución del asunto. De esta forma, el demandante intentó demostrar que la medida cautelar solicitada -suspensión provisional de los efectos del Decreto nro. 00049- es de contenido patrimonial, porque esta genera automáticamente su reintegro, y con ello el pago de salarios, prestaciones y demás derechos.

Finalmente, sostuvo que hubo presencia del defecto fáctico por omisión de un medio probatorio aportado, toda vez que, el juzgador de primera instancia omitió considerar el pantallazo aportado desde el correo electrónico gust366@hotmail.com el 01 de octubre de 2020 a las 2:59 PM, a los correos electrónicos atención.ciudadano@cordoba.govco, notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co con la demanda y sus respectivos anexos.

Empero, volvió a anexar esta documentación. Con base en los pábulos anteriores, solicitó la revocatoria de la decisión de la inadmisión, para que en su lugar se proceda con la admisión de la demanda, y con la resolución de la medida cautelar solicitada. 4 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2020-00239-01 4 c) Trámite del recurso5 En curso del trámite que ha de seguir, y en uso de sus facultades, el día 27 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por intermedio de auto concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el efecto suspensivo contra el auto de fecha 14 de julio de 2023, que rechazó la demanda por no haber corregido las falencias anotadas dentro de los tiempos establecidos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que rechaza la demanda (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Lo subrayado se destaca). En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues, se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.

Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del C.G.P6., consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 3287 ibidem establece que el juez de segunda instancia 5 PDF No. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 7 Artículo 328.Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2020-00239-01 5 deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

De esta forma, se tiene que el recurso de apelación presentado por la parte demandante busca que se revoque el auto que rechazó la demanda por no haber subsanado las falencias anotadas dentro del término previsto, y que en su lugar, se admita el medio de control. Para ello, se alega que en este caso laboral, la norma sobre requisitos de procedibilidad vigente al momento de efectuar el estudio de la admisión de la demanda debe prevalecer respecto de la que regía para el momento de su presentación. Para atender el objeto de la alzada, se pone de presente lo dispuesto respecto de su vigencia y transición normativa por la Ley 2080 de 2021, así:

ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. [ ] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Aunado a lo anterior, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, se refirió a las modificaciones normativas y estableció: Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». Precisado este tema, surgen los artículos 161 del CPACA, y su modificación contenida en el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, quienes a su tenor exhiben: • Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2020-00239-01 6 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. • Artículo 34. Modifíquese el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. Conforme a lo expuesto, es evidente que a la luz del régimen de vigencia previsto en la Ley 2080 de 2021, las modificaciones introducidas por esta ley tienen en general, una vigencia inmediata, salvo en lo que respecta a las normas que modifican la competencia. Así, las disposiciones que regulan el procedimiento deben ser aplicadas desde el momento de su vigencia para garantizar la coherencia y la uniformidad en la administración de justicia. La Ley 2080 de 2021 vino a disponer con claridad y explicitud, precisamente al no encontrársele provisto de razonabilidad, que la conciliación prejudicial no es requisito de procedibilidad en materia laboral para acudir al contencioso administrativo.

Es pertinente anotar que la modificación legal en comento, en virtud de la cual se ha sustraído de manera expresa a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral; tiene precisamente como antecedente que la jurisprudencia del Consejo de Estado venía decantando que los asuntos laborales en los que directa o indirectamente se reclamen prestaciones salariales o sociales, al ser irrenunciables, no son por naturaleza conciliables, salvo algunas aristas accesorias como plazos e intereses moratorios, por tanto, no se podía aplicar la exigencia de previa conciliación como requisito para habilitar la posibilidad de demandar; así se observa, incluso, en providencias de tutela, en las que protegió el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al respecto, en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011, ya decía el máximo tribunal de lo contencioso administrativo8, lo siguiente: "De lo expuesto se puede concluir que el actor no estaba obligado a agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad teniendo en cuenta que, tal como lo alegó, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que uno de los beneficios irrenunciables que ostentan los trabajadores es el salario, y en esa medida se constituye como un “derecho cierto y adquirido”, lo que, a su vez implica que el servidor público o trabajador no pueden “negociar, transigir, desistir o renunciar a un derecho que la ley laboral establezca como mínimo e irrenunciable.

En virtud de lo expuesto en procedencia se advierte que, efectivamente, la autoridad accionada le dio una interpretación errónea a las normas jurídicas que consagran la conciliación como requisito de procedibilidad en relación con los derechos transigibles, esto es a los artículos 42 8 Consejo de Estado. Sección Quinta M.P. Rocío Araújo Oñate, Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2020-00239-01 7 A de la Ley 270 de 1996 y 161 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, lo que conllevó a que se vulneraran los derechos del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto tales normas procesales de orden público y de ineludible cumplimiento indican que el requisito procede “cuando los asuntos sean conciliables” y en el sub examine el derecho laboral reclamado por el accionante es intransigibles e irrenunciable por su carácter de cierto e indiscutible, en virtud de referirse al incremento de su asignación salarial mensual, de tal manera que se estima que no era válido que se exigiera el agotamiento del requisito prejudicial y se declarara la probada la excepción de inepta demanda» (Negrilla para resaltar) Ahora, al detallar las situaciones fácticas del caso en comento, la Sala observa que, la parte demandante radicó la demanda el día 2 de octubre de 2020, y su inadmisión se dio mediante auto del 11 de junio de 2021, y comoquiera que la parte demandante no subsanó dentro de la oportunidad dada por el despacho, se rechazó la demanda.

Es importante precisar las fechas, porque al momento de la inadmisión de la demanda ya estaba vigente y regente la Ley 2080 de 2021. Así, al estar en pleno ámbito de aplicación, todas las modificaciones a los aspectos procesales tenían vigencia inmediata conforme a su mismo articulado, inclusive, si la demanda fuera presentada en fecha anterior; y se advierte, que en este caso, no se está ante ninguna de las excepciones a la aplicación general e inmediata de la ley procesal, pues, no se corresponde con un asunto de competencia, ni tampoco, de un término que hubiere empezado a correr, una notificación en curso de su surtimiento, un incidente en trámite, una audiencia convocada ni un recurso interpuesto.

No se observa plausible, retrotraer en el tiempo, y exigir esta formalidad, cuando la intención del legislador es la de promover el acceso directo a la administración de justicia, sin óbice alguno cuando concurran asuntos de la especial estirpe. Como escenario de reflexión, es menester manifestar que por definición, los requisitos de procedibilidad se instituyen como condiciones previas que deben cumplirse para darle vía libre al trámite de una demanda, y constituyen una excepcional restricción legal al libre acceso a la administración de justicia, por tanto, su interpretación y alcance no admite extensiones ni analogías, y de contera, para su aplicación se requiere la estricta vigencia de la ley que lo contemple.

En efecto, para la Sala, en una interpretación armónica de los principios de acceso a la administración de justicia y de la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 –vigente al momento del estudio de admisión-, no puede cerrarse la puerta de la justicia, por preferir aplicar el requisito previo de la conciliación extrajudicial en un asunto laboral, si se tiene cuenta, además, que el estudio de admisión se dio después del 25 de enero de 2021 – es decir, luego de la entrada en vigencia la Ley 2080 de 2021-.

En síntesis, en el caso en concreto hay lugar revocar el auto que rechazó la demanda, por cuanto la norma que establecía el requisito de procedibilidad ya no estaba vigente al momento de efectuar el estudio de admisión de la demanda, y lo acaecido no encuadra en forma alguna en una de las excepciones para su aplicación ultractiva, sin perjuicio de lo restrictivo que debe ser la aplicación de un requisito de su naturaleza, al constituir una limitación al acceso a la administración de justicia, consagrado como principio fundamental del derecho procesal.

En consecuencia, se ordenará al A quo continuar con el trámite del proceso En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2020-00239-01 8 RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 14 de julio de 2023, emitido por el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Continuar con el trámite del proceso, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.

TERCERO: En firme ésta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO