SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE AUTO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.007.2018.00244.01 Demandante: Víctor Figueroa Callejas Demandado: PAR – INCODER – FIDUAGRARIA S.A. – MINAGRICULTURA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado del PAR INCODER en Liquidación contra el auto proferido en audiencia inicial el día 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR- INCODER en liquidación cuya vocera es la FIDUAGRARIA S.A., e Ineptitud formal de la demanda por no encontrarse reunidos en ella, los requisitos consagrados en el artículo 163 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del Acto administrativo D-29112017-4853, recibido vía correo electrónico el día 30 de noviembre de 2017 y Acto administrativo D-28122017- 5442, recibido el día 2 de diciembre de 2017, por medio de los cuales el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER y la sociedad FIDUAGRARIA S.A., niega la solicitud de liquidación y pago de los salarios y demás acreencias laborales que por Ley tenga derecho, dejadas de pagar desde el 7 de diciembre de 2016 hasta el 4 de septiembre de 2017.
La anterior solicitud se funda en que el actor era empleado de carrera del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, desempeñándose en el cargo de Profesional Especializado 2028 Grado 16, de la Dirección Territorial de Córdoba. Luego con el Decreto 2365 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación del INCODER, y con los Decretos 2353 y 2364 de 2015 se ordenó la creación de la Agencia Nacional de Tierras - ANT y la Agencia de Desarrollo Rural – ADR. Se indica que el cargo ostentado por el actor fue suprimido el 06 de diciembre con la supresión de la entidad, sin embargo, el accionante no fue incorporado en las plantas de personal de la ANT o ADR, por lo que presentó solicitud de reincorporación la cual fue denegada por la comisión de personal del INCODER en primera instancia, surtiéndose la apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que mediante Resolución No. CNSC 20172020019915 del 16 de marzo de 2017 declaró procedente la incorporación del actor al empleo denominado Gestor, TI, Grado 10, de la Subdirección de Talento Humano de la Agencia Nacional del TIERRAS – ANT.
Teniendo en cuenta lo anterior, el actor fue incorporado como Gestor, TI, Grado 10, de la Subdirección de Talento Humano de la Agencia Nacional del TIERRAS – ANT, mediante Resolución No. 1054 del 16 de agosto de 2017, tomando posesión del cargo el día 5 de septiembre de 2017, por lo que el actor reclama los salarios y prestaciones causados desde el 7 de diciembre de 2016 hasta el 4 de septiembre de 2017, periodo en el cual no estuvo vinculado Radicación Nº 23.001.33.33.007.2018.00244.01 2 a la entidad, señalando que una vez se suprimió su cargo debió ser reincorporado a la planta de personal de la ANT o la ARD.
II. AUTO OBJETO DEL RECURSO El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió en audiencia inicial el 11 de marzo de 2020, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR- INCODER en liquidación, cuya vocera es la FIDUAGRARIA S.A., e Ineptitud formal de la demanda por no encontrarse reunidos en ella, los requisitos consagrados en el artículo 163 del CPACA (fls.202-206 cuaderno 1), para lo cual arguyó lo siguiente: Luego de citar la normatividad aplicable, en especial, el artículo 1 del Decreto 1850 de 2016, y señaló que como en presente caso al versar sobre asuntos administrativos, y/o laborales y han surgido con relación al proceso de liquidación del INCODER, y en forma posterior al cierre de dicho proceso, se encuentra legitimado en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación – FIDUAGRARIA S.A., además de lo anterior, se indica que al tramitarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la entidad legitimada por pasiva es aquella que profirió el acto sobre el cual se predica la nulidad, en este caso los actos acusados fueron proferidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, por lo que consideró que esta estaba legitimada en la causa por pasiva y que el Ministerio de de Agricultura y Desarrollo Rural no estaba legitimada en la causa.
De otro lado, señaló que la excepción de Ineptitud formal de la demanda por no encontrarse reunidos en ella, los requisitos consagrados en el artículo 163 del CPACA, no está llamada a prosperar, ya que, aunque FIDUAGRARIA S.A. no es una entidad de derecho público, si ejerce funciones administrativas, las cuales fueron trasladadas en virtud de los Decretos 2365 de 2015 y 1850 de 2016, y recibió al suscribir el contrato de fiducia mercantil No. FID-072-2016, mediante el cual pasó a administrar los recursos públicos provenientes del INCODER, por lo que la decisión que adopte dicha entidad respecto a la administración de dichos recursos supone un acto administrativo, dado el carácter particular en ejercicio de funciones administrativos con el que actúa el PAR INCODER en liquidación, agrega que los actos se encuentran debidamente individualizados por lo que la excepción no está llamada a prosperar.
III. RECURSO DE APELACIÓN A través de su apoderado judicial, la parte demandante manifestó su inconformidad con el auto de primera instancia1. Para lo cual, alegó que no se encontraba de acuerdo con la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dado que mediante los Decretos 2365 de 2015 y 1850 de 2016 se suprimió el INCODER y se adoptaron medidas con ocasión del cierre y liquidación de dicha entidad, en ese mismo decreto se estableció que en lo que tiene que ver la representación lo seguiría haciendo el PAR INCODER en Liquidación, y en lo que respecta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el Decreto 2365 de 2015, se subroga las obligaciones del extinto INCODER cuando se suscriba el acta de liquidación, así mismo es parte contractual al suscribir el contrato de fiducia mercantil con FIDUAGRARIA S.A. De igual forma, el Artículo 32 del Decreto 252 de 2000 dice que cuando los recursos de una entidad no son suficientes estará a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe, las obligaciones laborales lo cual no se dispuso, entonces es la Nación la llamada a subrogarse en los procesos liquidatorios.
Que en la presente demanda se pretende la nulidad de unos actos administrativos y como 1 fls.679-648 cdno 1. Radicación Nº 23.001.33.33.007.2018.00244.01 3 restablecimiento del derecho que sea condenada la entidad del estado demandada entre ellos la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra quien se dirigió la demanda, lo que la hace estar legitimada en la causa por pasiva de hecho.
Concluye diciendo que la Nación – Ministerio de Agricultura está legitimada en la causa en la modalidad de hecho y quedaría pendiente por establecer si también está legitimada materialmente con la sentencia, por lo tanto, solicita se declare no probada la legitimación en la causa por pasiva. Por su parte la apoderada del PAR INCODER en Liquidación, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción previa, la cual sustenta indicando que no se analizó que FIDUAGRARIA S.A. no es sucesor procesal ni subrogatorio del Instituto liquidado, por las siguientes razones: El 6 de diciembre de 2016 venció el plazo dado por el Gobierno Nacional al liquidador de INCODER para concluir las actividades propias del proceso liquidatorio, y el 5 de abril de 2017 se publicó en el diario oficial No. 50197 página 69 el acta final de liquidación por medio del cual el liquidador declaró terminado el proceso concursal del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 254 de 2000 norma que regula los procesos liquidatorios de las entidades públicas del orden nacional, como consecuencia de ello se extinguió la personería jurídica del INCODER.
Adicionalmente, en cumplimiento del art 29 del Decreto 2365 de 2015 y el artículo 3 del Decreto 1850 de 2016 el extinto INCODER antes de su extinción celebró contrato de fiducia mercantil No. 072 de 2016 con FIDUAGRARIA S.A. para la constitución del patrimonio autónomo denominado PAR Remanente INCODER en liquidación respecto de la cual FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero para ejecutar las obligaciones pactadas en el contrato.
Indica que el parágrafo 6 de la Cláusula segunda del contrato de fiducia establece que al otorgar este mandato fiduciario se deja expresa constancia que el patrimonio autónomo cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA es mandataria de INCODER en liquidación. Que frente a los pasivos de INCODER en liquidación las partes dejan expresa constancia que bajo ninguna circunstancia la fiduciaria o el patrimonio autónomo serán considerados sucesores procesales sustituto procesal o subrogatorio por pasiva de la entidad liquidada, razón por la cual no pueden concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado INCODER en liquidación como demandado después del 6 de diciembre de 2016.
Insiste en que la FIDUAGRARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes INCODER en liquidación no es sucesor procesal, sustituto procesal o subrogatorio procesal del liquidado instituto. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de auto ya identificada. 4.1.
Cuestión previa El auto apelado fue proferido antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo cual en los términos del artículo 86 de dicha norma, su trámite se regirá por la normatividad anterior, esto es, la Ley 1437 de 2011 en su texto original, el cual establecía en su artículo 180 numeral 6, que la decisión sobre excepciones era susceptible del recurso de apelación, por lo cual esta corporación es competente para conocer del recurso contra el auto apelado, así mismo la decisión corresponde al ponente, por cuanto en los términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (texto original), corresponda a la Sala las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, siendo competencia del ponente los demás autos interlocutorios, como Radicación Nº 23.001.33.33.007.2018.00244.01 4 el presente, dado que no se enmarca dentro de las providencias enlistadas en los numerales en cita. 4.2.
Problema jurídico Atendiendo la inconformidad de los apelantes, el problema jurídico, consiste en determinar si en el asunto objeto de estudio, opera el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tal como lo consideró el A quo, o si, por el contrario, no operó dicha excepción, tal como lo argumenta el recurrente.
Así mismo, deberá estudiarse si el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INCODER en liquidación cuya vocera es la FIDUAGRARIA S.A., está legitimado en la causa por pasiva a efectos de determinar si hay lugar a declarar probada la excepción propuesta por la apoderada de FIDUAGRARIA S.A. o si conforme lo estimó el A quo esta excepción no prospera. 4.3.
Marco Normativo y Jurisprudencial De la legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa bien sea por pasiva o por activa, se refiere al vínculo indispensable que debe existir entre los sujetos procesales que integran o pretenden integrar la Litis. El honorable Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ha definido a la legitimación en la causa por pasiva como “la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso”2.
Asimismo, doctrinariamente, se considera a la condición jurídica aludida como “la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es objeto de la decisión reclamada3” Por tanto, de lo expuesto se concluye que, quien pretenda acudir a la jurisdicción como titular de un derecho (legitimación en la causa por activa) dirige sus intenciones en contra la otra parte, es decir, la parte demandada, al argüir que esta es responsable de la violación del derecho o porque legalmente puede ser a quien le corresponda asumir determinada obligación al estar (legitimada en la causa por pasiva).
Ahora bien, la legitimación en la causa bien sea por activa o por pasiva, procesalmente puede presentarse de dos maneras: i) de hecho: cuando surge con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta. Situación que permite a los sujetos procesales a actuar dentro del proceso y ejercer su derecho a la defensa; ii) material: cuando existe una relación entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque aquellas ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos.
Por lo que se ha entendido que únicamente es predicable está ultima a quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda. Concretamente, en las decisiones encaminadas al establecimiento dentro de un proceso de la falta de legitimación en la causa por pasiva, se ha determinado por parte del Consejo de Estado que, para ello, ha de tenerse en cuenta si el argumento invocado se refiere una legitimación material o de derecho.
Toda vez que, tal y como se indicó con precedencia, una y otra se refieren a distintos aspectos del proceso. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 11 de noviembre de 2015, expediente 54001-23-33-000-2014-0089-01 (2097-15), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, octava edición, editorial A B C, Bogotá D. C., 1981, página 287.
Radicación Nº 23.001.33.33.007.2018.00244.01 5 Además, no solamente las partes se encuentran legitimadas para alegar la ausencia de la legitimación en la causa, ya sea por activa o pasiva, y, por el contrario, a partir de lo establecido en el numeral 5 del artículo 180 del C.P.A.C.A, el juez de oficio puede tomar las decisiones que considere pertinentes, para efectos de evitar decisiones inhibitorias.
Así, cuando se pretenda declarar dicha figura en el transcurso de la audiencia inicial, regulada en el precitado artículo 180 del C.P.A.C.A, la alegación de ausencia de legitimación en la causa por pasiva solamente puede hacerse referencia a la legitimación de hecho, mas no, la material. Dado que es aquella la que se refiere específicamente a los incumplimientos de los partes procesales, establecidos en el artículo 100 del CGP4 aplicados a la jurisdicción contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. y, en ese orden, la ausencia de legitimación en la causa material solamente puede ser resuelta por el juez al resolver la sentencia de fondo.
En tanto posee directa relación con los derechos que se discuten y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho5. Aunque el numeral 6 (en su versión original) del artículo 180 del CPACA dispone que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el Consejo de Estado también ha aclarado que «si bien el juez, de conformidad con la disposición normativa mencionada, puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia».
Decreto 2365 de 2015 ARTÍCULO 14. De la subrogación de derechos y obligaciones y traspaso de bienes de la masa de la liquidación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural subrogará en las obligaciones y derechos INCODER en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad.
Copia autentica del acta deberá ser inscrita en las oficinas de registro correspondientes. Si finalizado el proceso de liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la Entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la Entidad fiduciaria contratada, ésta los traspasará a la entidad que señala el Decreto Ley 254 de 2000.
Decreto 1850 de 2016 ARTICULO 1º. Representación judicial. (Modificatorio artículo 16 Decreto 2365 de 2015). El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en Liquidación continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en que sea parte el INCORA, el INAT, el DRI, el INPA y el INCODER, hasta la culminación de la transferencia de estos a las entidades correspondientes 4 ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 5 Consejo de Estado;
Sección Segunda; Auto Interlocutorio 25000-23-42-000-2014-02503-01(5897-18) Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas; Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación Nº 23.001.33.33.007.2018.00244.01 6 antes del cierre de la liquidación. El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial.
Los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del INCODER, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya.
PARÁGRAFO 1 o. En caso de duda de a quién corresponde un determinado proceso, la asignación la efectuará el Subcomité Sectorial de Defensa Jurídica del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 2 o. El liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas o proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales.
ARTÍCULO 3. Patrimonio autónomo. El Liquidador del INCODER en liquidación celebrará contrato de encargo fiduciario con FIDUAGRARIA S.A., para la constitución de un patrimonio autónomo, con el fin de continuar realizando la representación judicial en los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio del INCODER en liquidación, para el pago de los fallos judiciales a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2 del presente decreto y adelantar todos aquellos asuntos que subsistan con posterioridad al cierre de la liquidación. Así mismo, el patrimonio autónomo atenderá el pago de los aportes correspondientes al INCODER en liquidación, respecto del sistema general de seguridad social en pensiones, de los empleados en condición de pre-pensionados que al cierre de la liquidación de la entidad no hayan adquirido su pensión, y en general asumirá los pasivos y contingencias laborales que existan al cierre de la liquidación o surjan con posterioridad.
PARÁGRAFO. El liquidador del INCODER deberá, para la fecha de terminación de la liquidación, haber trasladado todos los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio del INCODER, así como la información de los empleados en condición de pre-pensionados a quienes se les deba garantizar el pago de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones.
De las normas citadas, se concluye que el Gobierno Nacional a través del artículo 1 del Decreto 1850 de 2016, al modificar el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015, determinó que los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del INCODER, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya, que continuará con la correspondiente representación judicial. 4.4.- Caso Concreto Se rememora que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió en el transcurso de audiencia inicial llevada a cabo el 11 de marzo de 2020 declarar probada la excepción propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “falta de legitimación en la causa por pasiva” y no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INCODER en liquidación cuya vocera es la FIDUAGRARIA S.A. y de Ineptitud formal de la demanda, por no encontrarse reunidos en ella los requisitos consagrados en el artículo 163 del CPACA, propuestas por la apoderada de PAR INCODER en liquidación. La decisión adoptada en audiencia inicial por el Juez de instancia, fue apelada por la parte demandante en lo atinente al numeral segundo “Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, mientras que la apoderada de PAR INCODER interpuso recurso de reposición en subsidio apelación sobre el numeral primero que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – INCODER en liquidación cuya vocera es la FIDUAGRARIA S.A..
Este despacho se pronuncia sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A., en condición de administradora del Radicación Nº 23.001.33.33.007.2018.00244.01 7 Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER y de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el punto de vista material o sustancial.
Alega la apoderada de PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN, que FIDUAGRARIA S.A. no es sucesor procesal ni subrogatorio del instituto liquidado, por cuanto el 6 de diciembre de 2016 venció el plazo dado por el Gobierno Nacional al liquidador de INCODER para concluir las actividades propias del proceso liquidatorio, y el 5 de abril de 2017 se publicó en el diario oficial el acta final de liquidación por medio del cual el liquidador declaró terminado el proceso concursal del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 254 de 2000 norma que regula los procesos liquidatorios de las entidades públicas del orden nacional.
De conformidad con la norma citada, concluye el Despacho que el Gobierno Nacional a través del artículo 1º. del Decreto 1850 de 2016, al modificar el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015, determinó que los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del INCODER, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya, quien continuará con la correspondiente representación judicial.
Ahora bien, aun cuando se argumenta en el recurso que en la cláusula segunda (parágrafo sexto) del contrato de fiducia celebrado para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación, se dejó constancia de que no puede concurrir a procesos judiciales en los que sea convocado el INCODER en Liquidación como accionado con posterioridad al 6 de diciembre de 2016, lo cierto es que el Decreto 1850 de 2016, en sus artículos 1° y 3°, es claro acerca de la representación judicial a cargo de dicha fiduciaria en los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio del INCODER en Liquidación. El Consejo de Estado6 al resolver recurso de apelación, en un caso similar indicó: “Aunque la apoderada de FIDUAGRARIA S.A. advierte que, en la cláusula segunda (parágrafo sexto) del contrato de fiducia celebrado para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación, se dejó constancia de que no puede concurrir a procesos judiciales en los que sea convocado el INCODER en Liquidación como accionado con posterioridad al 6 de diciembre de 2016, lo cierto es que el Decreto 1850 de 2016, en sus artículos 1° y 3°, es claro acerca de la representación judicial a cargo de dicha fiduciaria en los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio del INCODER en Liquidación, amén de que desde la fase de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para demandar fue vinculada para responder por las pretensiones del demandante, lo que ocurrió el 1° de diciembre de 2016.
En consecuencia, al haber certeza acerca de la comparecencia de FIDUAGRARIA S.A. al presente proceso en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación, se confirmará el proveído apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño decide no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones esbozadas en precedencia.” El Consejo de Estado7 se ha pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación en la causa, en los siguientes términos: “Aunque varias de las entidades demandadas propusieron a manera de excepción la falta de legitimación por pasiva, cabe precisar que dicho presupuesto no goza de esa naturaleza, pues, en 6 Radicado 52001-23-33-000-2018-00175-01 7 Consejo de Estado, STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación n.° 22424 Actor: NOHORA CARMENZA GRISALES BLANDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Radicación Nº 23.001.33.33.007.2018.00244.01 8 sentido estricto, las excepciones para ser consideradas como tales deben implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance, al ser extintivo, modificativo o impeditivo y enervar parcial o totalmente las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, la falta de legitimación por pasiva constituye un presupuesto material, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. De faltar dicho presupuesto conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (…).” De lo anterior, se extrae que la falta de legitimación por pasiva constituye un presupuesto material, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio, y de faltar dicho presupuesto, conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, de suerte que es en la sentencia donde debe analizarse si la falta de legitimación en la causa material esta llamada a no prosperar.
En similar sentido, el Consejo de Estado8 ha señalado: “13.- La Sala advierte que para concluir que la parte demandada en una acción de reparación directa está legitimada en la causa, basta con que el demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que fue la causante del daño por su acción u omisión. La decisión acerca de si tal afirmación está probada y si la demandada es responsable se adopta en el fallo con fundamento en las pruebas que sea aporten para demostrar tal afirmación. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sólo prospera cuando el demandante dirija la acción contra un sujeto que, conforme con la ley, no puede ser demandado, lo que no sucede en este caso.” Por lo dicho, se colige que la legitimación de hecho en la demanda basta con que el demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que fue la causante del daño por su acción u omisión, sin embargo la decisión sobre si la entidad es responsable se adopta en el fallo con fundamento en las pruebas que se aporten para demostrar tal afirmación, y por tanto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sólo prospera cuando el demandante dirija la acción contra un sujeto que, conforme con la ley, no puede ser demandado.
Así las cosas, como FIDUAGRARIA S.A., en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, fue demandada en el presente asunto y en la fecha de presentación de la demanda, aún no se había dado la subrogación en las obligaciones y derechos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe permanecer en el proceso hasta emitir sentencia o se dé la sucesión procesal, que no es el caso que nos ocupa.
Corolario de lo anterior, como al tenor del artículo 14 del Decreto 2365 de 2015 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se subrogará en las obligaciones y derechos al INCODER en liquidación una vez quede en firme el acta de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la entidad, debe permanecer en el proceso hasta que se dicte sentencia de fondo.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta la jurisprudencia traída a colación y dado que la falta de legitimación en la causa alegada, es material, en tanto la misma se soporta en la ausencia de relación de las demandadas con los hechos alegados en la demanda, se considera que la oportunidad procesal en la cual se debe analizar la misma es la sentencia, en donde se establezca si a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – INCODER en liquidación cuya vocera es la FIDUAGRARIA S.A., le asiste o no responsabilidad frente a los hechos de la demanda, de suerte que no era la audiencia inicial el escenario procesal para declarar probada la falta de legitimación de la causa frente a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos en que fue analizada, pues, se itera dicho estudio corresponde al fallo.
En los mismos términos, tampoco se declarará probada la excepción propuesta por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – INCODER en liquidación cuya vocera es la FIDUAGRARIA S.A. 8 Consejo de Estado, providencia de fecha 8 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-31-000-2005-05821-01(42143). Radicación Nº 23.001.33.33.007.2018.00244.01 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto datado 11 de marzo de 2020, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – INCODER en liquidación cuya vocera es la FIDUAGRARIA S.A, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales Segundo y Tercero del auto datado 11 de marzo de 2020, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y como consecuencia continúese con el proceso respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme se motivó.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la SALA en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx