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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2021-00417-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-07-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Medio de Control: Reparación directa Radicado: 23001333300720210041701 Demandantes: Siber Ezequiel Contreras López y otros Demandados: E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté y otros. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de febrero de 2022 del Juzgado Séptimo Administrativo que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

El Tribunal revocará la decisión. AUTO APELADO El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería mediante auto del 14 de febrero de 2022 rechazó la demanda de la referencia al considerarla presentada por fuera del término de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA. Observa que se demanda por la muerte de una menor ocurrida el 9 de junio de 2019 e inicia el conteo de la caducidad a partir del día siguiente de ese hecho.

Incluidas las suspensiones por la pandemia del Covid 19 y de la conciliación prejudicial concluye que el término oportuno se extendió hasta el 8 de noviembre de 2021 y, sin embargo, la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2021 claramente por fuera del límite temporal anteriormente indicado. En auto del 19 de octubre de 2022 resolvió el recurso de reposición contra el rechazo de la demanda y mantuvo su posición. Agregó que la causa de la muerte de la menor fue conocida el 9 de junio de 2019, fecha del Informe pericial de necropsia N°. 2019010123001000296 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que se descarte que a la fecha haya sido conocido por los familiares, independientemente de que su envío a la Fiscalía se hiciera más de tres meses después. ARGUMENTOS DEL RECURSO Alega, en primer lugar, que contando los dos años a partir del día siguiente de la muerte de la menor la oportunidad se extendía hasta el 10 de junio de 2021.

Se presentó la primera suspensión el 16 de marzo de 2020 por pandemia, frente a lo cual el juzgado cometió el error de afirmar que faltaban dos meses y veintiséis, cuando en verdad faltaba Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23.001.33.33.007.2021-00417-01 Auto revoca caducidad CO-SC5780-99 más de un año. Sostiene que iniciando el conteo el 10 de junio de 2021 el término oportuno se extendería hasta el 26 de noviembre de 2021, día precisamente en que fue presentada la demanda de reparación directa.

En segundo lugar, alega que la causa de la muerte de la menor – que sirve de fundamento para la demanda de reparación directa – solo fue conocida el 15 de septiembre de 2019 cuando fue allegada a la investigación penal adelantada por la muerte de la menor. CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto la norma aplicable es el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ese término puede verse afectado por suspensiones legales, como la dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo del 2020 que por la pandemia del Covid suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, suspensión posteriormente prorrogada y levantada a partir del 1 de julio de 2020.

Lo anterior, con fundamento en el Decreto legislativo 564 de 2020 que además dispuso que si al reanudarse los términos faltaren menos de 30 días el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Descendiendo al caso concreto tendríamos: • Fecha inicial del conteo: 10 de junio de 2019 • Inicio de la suspensión por Covid: 16 de marzo de 2020 • Tiempo transcurrido hasta esa fecha: 9 meses y 6 días • Tiempo restante: 1 año, 2 meses y 24 días • Reanudación de términos: 1 de julio 2020 • Inicio suspensión por conciliación: 9 de junio de 2021 • Tiempo transcurrido: 11 meses y 8 días • Tiempo restante: 3 meses y 16 días • Reanudación de términos: 13 de agosto de 2021 • Fecha límite para demandar: 29 de noviembre de 2021 • Presentación de la demanda: 26 de noviembre de 2021 Según lo anterior, se concluye que en este caso no operó la caducidad del medio de control de reparación directa pues la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del término de los dos años que exige el citado artículo 164 del CPACA.

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23.001.33.33.007.2021-00417-01 Auto revoca caducidad CO-SC5780-99 Este conteo puede corroborarse si sumamos el tiempo transcurrido sin las suspensiones: 9 meses y 6 días antes de la primera suspensión; 11 meses y 8 días desde la reanudación hasta la segunda suspensión y finalmente el tiempo restante después de expedida la certificación de la procuraduría de 3 meses y 16 días, para un total de 24 meses que equivalen a los dos años.

En virtud de lo anterior, sin mayores elucubraciones en cuanto a la figura de la caducidad, el Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve: 1.- Revocar el auto del 14 de febrero de 2022 del Juzgado Séptimo Administrativo de Montería que rechazó la demanda por caducidad del medio de control y en su lugar ordenar que se estudie su admisión conforme al resto de los requisitos de ley. 2.- Notificar por estado a las partes y devolver el expediente al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE