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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2022-00075-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-08-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control. Ejecutivo Radicación. 23-001-33-33-007-2022-00075-01 Demandante. Libardo Antonio Algarín Díaz Demandado. Nación- Ministerio de Defensa Nacional APELACIÓN DE AUTO Se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó librar mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de fecha 25 de mayo de 2023, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES En el presente proceso se persigue que se libre mandamiento de pago por el incumplimiento de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso 23– 001–33–31–001–2010–00236-00 y modificada el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Archipiélago de San Andrés – Providencia y Santa Catalina.

En consecuencia, se solicita que se ordene a la demandada que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del correspondiente auto, presentarle al señor Libardo Antonio Algarín Díaz todos los costos que exija la atención hospitalaria, médico-quirúrgica y cirugías plásticas que requiera, como consecuencia de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito.

Se ordene a la demandada cumplir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del correspondiente auto, la obligación de hacer en favor del ejecutante, consistente en brindarle la atención hospitalaria, médico-quirúrgica, cirugías plásticas, tratamientos psicológicos, psiquiátricos y medicamentos que el accionante requiera para mantener o recuperar su salud física y mental, por el tiempo que sea necesario.

Se ordene a la parte ejecutada, pagarle al ejecutante la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) por concepto de perjuicios moratorios por la demora en la ejecución de la obligación de hacer. SIGCMA El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, el cual mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022 declaró su falta de competencia remitiendo el asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Monteria, que avocó1 el conocimiento del mismo.

II. PROVIDENCIA APELADA En auto proferido de fecha 25 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió negar el mandamiento ejecutivo solicitado por el demandante, con base en los siguientes argumentos: “De suerte, que analizado el documento que se aduce como título ejecutivo (sentencia judicial), no se puede inferir que la obligación de la prestación del servicio médico especializado, la atención psicológica, psiquiátrica y los medicamentos necesarios para restablecer la salud del demandante le corresponda prestarlo directamente a la entidad ejecutada, dado que en principio no guardaría relación con su objeto misional14 ni es lo que se desprende del numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia judicial de 16 de diciembre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería modificada por la sentencia de 8 de octubre de 2019 del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de 16 de diciembre de 2014.

A partir de una lectura integral de la orden contenida en los fallos, así como del tipo de dato que se pretendía resarcir la obligación consiste en reconocer los costos en que a futuro incurrir· el demandante al tratar su salud. En armonía con lo anterior, para esta unidad judicial la obligación que se predica ejecutar no es simplemente de hacer, sino que lleva inmerso un componente de pago de las sumas que debieron liquidarse, debido a que es esa la naturaleza del daño emergente futuro: la de las pérdidas económicas que efectivamente saldrán del patrimonio del demandante por lo que no puede interpretarse de manera aislada el mandato de prestarle los costos derivados de la atención médica especializada sin atender la naturaleza del daño que va a repararse.

La condena, así como fue declarada en los fallos judiciales, fue fijada en abstracto, no se estableció una suma líquida de dinero a pagar, dado que tal estimación quedó sujeta a la valoración médica que debía surtirse y a la liquidación que en concordancia con el artículo 193 del CPACA debía adelantar por trámite incidental el interesado.

A esta conclusión también se llega a partir del contenido de la parte motiva de la sentencia pretendida en ejecución que señaló que el demandante debía ser valorado en conjunto por un médico cirujano con la finalidad de determinar con certeza las áreas del cuerpo que requieran cirugÌa15 entendiendo con esto que se trata de un daño cierto, pero para determinar el perjuicio se precisaba de una cuantificación a cargo del interesado.

El fallo de segunda instancia en su parte motiva también se pronunció en este sentido al considerar acertada la condena por concepto de daño emergente futuro en cabeza de la Policía Nacional al “asumir todos los costos que exige la atención médica especializada requerida por el señor 1 Por auto del 18 de julio de 2022. SIGCMA Libardo Antonio como consecuencia de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito plurimencionado”16 (Subrayado del Despacho).

Por otra parte, reclama el ejecutante el pago de perjuicios moratorios en concordancia del artículo 426 del CGP porque a su sentir la obligación contenida en los fallos judiciales se hizo exigible a partir del 29 de mayo de 2019, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de alzada. Este Despacho considera que al descartarse que se trata de una obligación de hacer el objeto de la presente demanda, no le son aplicables las reglas sobre los perjuicios moratorios contenidas en el artículo 426 del CGP, por lo que no es pasible igualmente librar mandamiento ejecutivo de pago por este concepto” III.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 25 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, solicitando que se revoque en su lugar se libre el mandamiento de pago. El recurrente sostuvo que la juez de primera instancia consideró que la condena fue emitida en abstracto; sin embargo, el incidente no se promovió dentro de la oportunidad legal establecida, porque las sentencias, en ninguna parte, expresamente determinaron que se estaba formulando una condena en abstracto o de género, ni mucho menos señalaron las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos del artículo 193 del CPACA.

Y agrega que, por ello, la interpretación del Despacho toma en estos momentos por sorpresa al ejecutante. Así mismo, discrepa de la postura del a quo en lo relacionado con la clase de obligación que se aspira a ejecutar. Según el accionante para el Despachador de instancia, el numeral 4º de ambas sentencias es una condena en abstracto, lo que hace improcedente el trámite ejecutivo, pero para el ejecutante dicha condena constituye una condena en concreto de la cual nace una obligación de hacer, expresa, clara y exigible, y por tanto se puede solicitar su cumplimiento forzoso mediante proceso ejecutivo.

Para el apelante, el a quo concluyó que se trata de una condena de género, con base en la última consideración plasmada en la sentencia de primera instancia, específicamente en la página 32, motivación reproducida literalmente en el auto que ahora se impugna. Sin embargo, el recurrente a leer tal consideración, advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería condenó a la Policía Nacional a prestarle al actor la atención hospitalaria, médico – quirúrgica (cirugías plásticas), psicológicas y siquiátricas que éste requiera, así como los medicamentos que SIGCMA necesite para recuperar o mantener su salud física y mental por el tiempo que ello sea necesario, lo cual en su criterio es un tipo de condena en especie.

Agrega que no comparte el criterio del a quo, en tanto de aceptar esa tesis el accionante sería quien deba efectuar los gastos para la recuperación de su salud y la obligación de la Policía Nacional es pagarle tales costos a título de daño emergente futuro, máxime que, dicha institución no puede prestarle al accionante los servicios médicos especializados en psicología, psiquiatría y la provisión de medicamentos, porque ello desborda su objeto misional, en tal sentido expone el recurrente que el demandante es una persona de escasos recursos, beneficiario de amparo de pobreza en el proceso ordinario que dio lugar a la condena, por lo que mal haría el Despacho en esperar a que él pague lo que le cueste la recuperación de su salud y luego presente la cuenta de cobro a la entidad accionada.

El ejecutante concluye que el Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Montería al negar el mandamiento de pago mediante el auto proferido el pasado 25 de mayo de 2023, señala que la obligación cuyo cumplimiento se exige por la vía del proceso ejecutivo configura una condena en abstracto, sin embargo en criterio del demandante se trata de una obligación concreta de hacer, pues (i) las sentencias de primera y segunda instancia nada expresan sobre que el numeral 4º de la parte resolutiva sea una condena en abstracto, debiéndolo decir, porque es la excepción a la regla general;

(ii) el Consejo de Estado tiene entendido a las condenas impuestas en el numeral 4º de la decisión de primer grado como una condena en especie; (iii) las sentencias de primera y segunda instancia hicieron tránsito a cosa juzgada; y las condenas en abstracto o in genere producen obligaciones sin objeto, es decir, sin una prestación definida y determinada o determinable que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo, y en el caso concreto, la prestación consiste en hacer, específicamente, prestar un servicio médico, ya sea directa o indirectamente, y/o asumir los gastos del mismo.

IV TRAMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Por auto de fecha 8 de junio de 2023, el a quo consideró que el recurso de reposición era improcedente frente al auto de fecha 25 de mayo de 2023, y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado contra dicha providencia. IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SIGCMA contra el auto que niega mandamiento de pago de fecha 25 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde analizar la solicitud de mandamiento de pago promovida por la parte ejecutante, en aras de verificar si se está frente a una obligación carácter clara, expresa y exigible configurando así la viabilidad del título ejecutivo y en consecuencia revocar el auto de fecha 25 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en el cual resolvió negar el mandamiento de pago.

Para tal efecto se analizará si en el presente caso la sentencia objeto de recaudo impuso una condena en abstracto o en concreto, si se concluye que es una condena in genere se analizará si el actor tenía la obligación de iniciar el incidente de liquidación de condena y en caso que se concluya que la condena es de carácter concreto se establecerá si la misma constituye una condena de dar o de hacer.

4.3. CASO CONCRETO En el presente caso, para la configuración del título ejecutivo el demandante allegó copia auténtica de los siguientes documentos: • Sentencia N° 0120/2014 del 16 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería. • Sentencia Nº 00094 de 3 de abril de 2019 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. • Copia de la constancia de fecha 8 de octubre de 2019, donde consta la ejecutoria del fallo de 3 de abril de 2019 del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de 16 de diciembre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería expedida por el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba. • Copia de la solicitud de cumplimiento de fallo judicial ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales en la Policía Nacional por el señor Libardo Antonio Algarín de fecha 15 de octubre de 2019.

SIGCMA El Consejo de Estado2 ha definido el daño emergente futuro en los siguientes términos: “El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido esta Subsección, “estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo”3.El daño emergente futuro, consiste en una erogación que, con razonable certeza, se producirá4.” Así mismo, el Consejo de Estado5 estudiando la acreditación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente futuro señaló que la prestación del servicio de salud si constituye una obligación de hacer, esto, lo señalo en los siguientes términos: “No obstante, considera la Sala que, si bien se encuentra acreditado el perjuicio, lo cierto es que ordenar que la entidad pública demandada cumpla una obligación de hacer, consistente en brindar el referido tratamiento médico que requiere el aquí demandante resulta improcedente, porque dicha prestación se encuentra comprendida dentro del plan de servicios de sanidad Militar y Policial6 al que está afiliado, en virtud de su calidad de pensionado de la Policía Nacional7.” 2 Consejo de Estado, sentencia 5 de agosto de 2019, radicado: 25000-23-26-000-2003-01881-02(62566) 3 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019, exp. 57986, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencias de 28 de febrero y 8 de mayo de 2019, exp. 52597 y 41935, respectivamente. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 44739, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 28 de agosto de 2019, radicado: 41001-23-31-000-2005-00883- 01(51162) 6 De conformidad con el plan de servicios de sanidad militar y policial actualmente vigente, esto es, el contenido en el Acuerdo No. 002 de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen derecho a que se les garantice y se les brinde tratamiento por afecciones a la salud mental, cuya prevención y promoción, a su vez, cuenta con un plan maestro integral de salud mental, con el objetivo de «velar por la salud del individuo promoviendo acciones que busquen su bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida otorgando la posibilidad de orientar los esfuerzos en el logro de bienestar integral de la comunidad que conforma las Fuerzas Militares».

Consultado: 9 de agosto de 2019, a las 15:35 horas. Disponible en: https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/información_publica/normatividad/acuerdos/acuerdo_2_2 001. Consultado el 8 de agosto de 2019, a las 15:35 horas 7 De acuerdo con la respuesta del 20 de diciembre de 2007, suscrita por la Jefe de Talento Humano Departamento de Policía del Huila, el señor Jorge Iván Rojas Jovel se encuentra pensionado.

A su vez, según las certificaciones de pago expedidas por el Coordinador de Pensionados DEUIL, al señor Jorge Iván Rojas Jovel se le realiza un descuento de $70.910, por concepto de sanidad. Folio 272 del cuaderno de primera instancia y 541 – 543 del cuaderno del Consejo de Estado. SIGCMA De otro lado, el Consejo de Estado8 al analizar la acreditación y alcances del perjuicio material en la modalidad de daño emergente futuro, hizo las siguientes precisiones que resultan relevantes al caso bajo estudio, así: “33.

Para el caso concreto, encuentra la Sala que el tribunal a quo, en los términos en los que profirió su condena por daño emergente futuro, desconoció el petitum de la demanda, en la medida que, pudiendo haber ordenado a la entidad demandada y al establecimiento vinculado como litisconsorte necesario a realizar las cirugías estéticas necesarias para la completa rehabilitación del menor Janick Stephens Perea Conto, decidió, en su lugar, condenar a la entidad a pagar la suma que el demandante acreditara haber cancelado para costearlas. 34.

Dicha situación, adicionalmente, pone en peligro el derecho del actor de obtener tutela judicial efectiva, habida cuenta de que para que le sea reconocido el perjuicio causado, el tribunal le exige que previamente hubiere costeado de su peculio las cirugías que reclama, sin tener en cuenta que, como ya se advirtió, para el reconocimiento de un daño material emergente no se requiere que éste se haya configurado de antemano, sino, simplemente, que exista certeza de su posterior producción, y sin percatarse de que si el demandante solita que se practique una obligación de hacer y no se limita a pedir la reparación económica a la que hay lugar, es porque, posiblemente, no cuenta con los recursos para costear la cirugía que requiere. 35.

Adicionalmente, se observa que el a quo se limitó a condenar a la entidad a pagar una suma de dinero indeterminada, dejando al arbitrio de las partes el acuerdo sobre el monto del desembolso, sin tener la precaución de ordenar que el mismo se estableciera con posterioridad en un trámite incidental, desconociendo así lo establecido por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo9 para las condenas en abstracto. 36.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que está probado el perjuicio causado -ver párrafos 18 y 19-, y que en cualquier caso dicho elemento no puede ser discutido en virtud del principio de non reformatio in pejus, la Sala modificará la condena en lo que este punto atañe y procederá a condenar a la entidad demandada y a su litisconsorte a prestar al menor el servicio de salud consistente en las cirugías plásticas necesarias para retrotraer, en la medida de lo posible, las cicatrices que resultaron de las quemaduras que sufrió el menor el 29 de mayo de 2000. 37.

Cabe señalar que si bien la entidad demandada –así como la vinculada como litisconsorte- no tiene la capacidad de prestar por ella misma el servicio de salud pedido en la demanda, lo cierto es que nada obsta para que se les condene a suministrarlo, teniendo en cuenta que las obligaciones de hacer no están circunscritas a aquellas que se puedan realizar por mano propia, sino que incluyen también las que para su práctica requieren de la confluencia de un tercero, por intermedio del cual el obligado preste la actividad debida.”(negrillas de la Sala) 8 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 26 de junio de 2014, radicado: 27001-23-31-000-2002-00721- 01(31587)S. 9 “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. // Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. SIGCMA En lo pertinente la sentencia de fecha 3 de abril de 2019 del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señaló lo siguiente: “CUARTO: Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro, a presentarle al señor Libardo Antonio Algarín Díaz, todos los costos que exija la atención hospitalaria, médico-quirúrgica, cirugías plásticas que requiera como consecuencia de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito mencionado; así mismo, deber· brindarle los tratamientos psicológicos y psiquiátricos que requiera, al igual que los medicamentos que necesite para mantener o recuperar la salud física y mental, por el tiempo que se necesario.” Ahora bien, al revisar el título objeto de recaudo se advierte que en efecto en la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de abril de 2019, se impuso una obligación de hacer y consiste en prestar los servicios médicos que requiera el demandante para mantener o recuperar la salud física y mental, por el tiempo que se necesario, si bien presenta una imprecisión en el verbo rector, pues, se indica la expresión “presentarle”, al revisar la parte motiva del fallo se observa que dicha corporación explicó “además de ordenar a la Policía Nacional, por concepto de daño emergente futuro, asumir todos los costos que exige la atención médica especializada que requerida por Libardo Antonio como consecuencia de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito plurimensionado.”, por lo cual se concluye que si existe una obligación clara, expresa y exigible, y por tanto hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado.

Ahora bien, el artículo 433 del CGP señala lo siguiente sobre el cumplimiento de las obligaciones de hacer:

ARTÍCULO 433. OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento.

Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.

SIGCMA 4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor. De conformidad con la norma en comento, y al establecerse que estamos en presencia de una obligación de hacer, se puede librar el mandamiento de pago para que el deudor ejecute la orden dentro del plazo prudencial que señale el juez, y se librara la ejecución por los perjuicios moratorios ya que se pidieron en la demanda.

En tal sentido el ejecutante solicita la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000 M/L) por concepto de perjuicios moratorios, de conformidad con lo reglado en el artículo 433 del CGP, sin embargo, los mismos no son acreditados por el demandante, y si bien podría colegirse quede conformidad con la norma en comento basta con que se pidan los mismos para que proceda la orden de mandamiento, lo cierto es que estamos en presencia de recursos públicos, por lo cual la conducta de las partes no puede ser suficiente para acreditar los perjuicios alegados, en tal sentido el Consejo de Estado10 ha señalado: “ En este contexto, se debe tener en cuenta que la facultad de comprometer el interés público y el patrimonio del Estado no puede fundarse exclusivamente en la adopción de conductas procesales de la entidad pública (activas u omisivas), salvo disposición expresa en contrario, pues de otro modo se socavarían las bases de la competencia de la Administración y el principio de legalidad.

En consecuencia, el hecho de que la entidad pública no objete la estimación jurada de los perjuicios reclamados no puede implicar, sin más, que el juez deba condenar por el valor estimado por el demandante, máxime si las pruebas recaudadas acreditan una cuantía menor del perjuicio, lo cual ocurre en este caso”. En este orden de ideas, el accionante debía acreditar el monto de los perjuicios moratorios, lo cual no está demostrado, pues no basta con que el demandante los estime, por lo que se denegará la pretensión atinente a los perjuicios moratorios, precisando que el retardo en el cumplimiento de una orden puede generar perjuicios moratorios, pero el demandante debe probarlos.

De otro lado, el a quo al librar el mandamiento de pago deberá observar el alcance de la providencia objeto de recaudo, pues, en ella se estipuló la reducción de los perjuicios en el 40 % y que la entidad demandada le correspondería asumir el 60 % de los valores correspondientes a cada una de las condenas, al considerar que ambas partes contribuyen a la causación del daño. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba; 10 Ver Consejo de Estado, providencia del 23 de abril de 2021, radicado: 25000-23-26-000-2010- 00678-01(48860) SIGCMA V.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 25 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual denegó el mandamiento de pago, y en su lugar se ordena que provea sobre el mandamiento de pago en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO (Comisión concedida)