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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020200333300

Ponente: Jorge León Arango Franco

Fecha: 2024-09-30

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Régimen de contratación de las empresas sociales del estado / DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Procedimiento para su aplicación - Síntesis del caso: Conforme a la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 202114, corresponde a la Sala determinar si conforme a los cargos formulados en la demanda, se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 “Por la cual se decide sobre el procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad del contrato -No. 0000113 de 2019”; y la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; ambas proferidas por la E.S.E Hospital La María. ( ) Extracto: ( ) Así mismo, los artículos 38 y 83 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”, estableció que las Empresas Sociales del Estado son entidades descentralizadas por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público; además que, las mismas son creadas por la Nación o por las Entidades Territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, quienes se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996.

(…) Así las cosas, los contratos de las empresas sociales del Estado se rigen por el derecho privado y, por lo tanto, nacen a partir del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, razón por la cual las cláusulas exorbitantes en dichos contratos no podrán ser aplicadas a menos que hayan sido pactadas, caso en el cual las causales de aplicación y sus efectos se regirán por la Ley 80 de 1993, sin que por tal circunstancia el respectivo contrato deje de regirse en lo demás por el régimen privado que por esencia le es aplicable.

Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado: (…). (…) El artículo 18 de la Ley 80 de 1993 establece que la caducidad del contrato se presenta cuando se incumple alguna de las obligaciones a cargo del contratista que afecte gravemente la ejecución del contrato, y pueda conducir a su parálisis, por lo que la entidad contratante podrá declarar la caducidad mediante acto administrativo debidamente motivado, generando como consecuencia, que no haya indemnización para el contratista, y se constituya el siniestro por incumplimiento.

(…) Así mismo, al constituir la sanción más drástica en materia de contratación estatal, deben cumplirse ciertos requisitos como son: el incumplimiento del contratista; cumplimiento de la entidad contratante; afectación grave del contrato; amenaza de parálisis; no puede ser repentina, se debe agotar todo un procedimiento administrativo en el cual se realicen requerimientos al contratista y se garantice el debido proceso.

(…) En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estatal- también deben operar las reglas propias del debido proceso, en efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

(…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que no es posible verificar el procedimiento para la declaratoria de caducidad del contrato previsto por la E.S.E Hospital La María en su estatuto de contratación, como quiera que el mismo no fue aportado como prueba, se confrontará el procedimiento llevado a cabo por la entidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual debe ser aplicado por las entidades públicas al momento de decretar las cláusulas excepcionales, y en todo caso el procedimiento previsto por la entidad en su estatuto de contratación, debe estar acorde con lo dispuesto en las normas de alcance nacional.

(…) Por último, como la garantía de cumplimiento consta en póliza de seguros expedida por Seguros La Equidad, éste debía ser citado como el contratista; sin embargo, en su caso no se realizó un recuento detallado y expreso de la constitución de las pólizas, su identificación, sus amparos, entre otros, no se indicó tampoco las normas que otorgan la posibilidad de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento en caso de la declaratoria de caducidad del contrato; simplemente se ordenó ponerle en conocimiento los informes presentados por la interventoría. Conforme lo dicho, es posible concluir, que no se cumplió a cabalidad con el primer requisito señalado por la norma.

(…) Se advierte además que según la norma en cita, dicha declaratoria trae aparejada la pérdida de los derechos que dimanaban del negocio jurídico para el contratista y, particularmente, que se traducen en: (i) dar por terminado el vínculo negocial sin que haya lugar a indemnización para el contratista; (ii) ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre;

(iii) hacer exigibles garantías por configuración del siniestro del incumplimiento; (iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y (v) configurar la inhabilidad para contratar con entidades públicas por 5 años. (…) Sobre este tópico, considera la Sala que, el artículo 1077 del Código de Comercio establece que corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de su pérdida; sin embargo, no puede perderse de vista que para la aplicación de las cláusulas excepcionales como la declaratoria de caducidad, debe acudirse a lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública -Ley 80 de 1993-, el cual en su artículo 18 dispone que, la declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.

(…) Sobre este particular, considera la Sala procedente reiterar que la entidad sí se explicó en acápite precedente. Adicional a ello, si bien la E.S.E debió aplicar la figura de la revocatoria directa y no la nulidad del acto, que es competencia exclusiva del juez contencioso administrativo, para dejar sin efecto la citación a la audiencia de pliego de cargos fijada para el 11 de septiembre, y de la Resolución N° 510 del 8 de noviembre de 2019, por medio de la cual inicialmente se había declarado la caducidad del contrato, y frente a lo cual la demandante afirma que se vulnera el principio de confianza legítima y de los actos propios; se reitera que, los actos administrativos a los que hace referencia la parte actora, y de los cuales se deriva su inconformidad, no fueron enjuiciados en el presente asunto, por lo cual su legalidad no puede ser analizada, en aplicación del principio de congruencia y justicia rogada.

(…) Considera la Sala que, si bien el representante legal de la firma contratista Electroproyectos S.A.S., afirmó esta situación en su testimonio, no existe prueba documental o de otro tipo que permita corroborar tales afirmaciones, no se aportaron los informes de interventoría, las actas de obra, las comunicaciones surtidas entre el contratista, la interventoría y la entidad demandada, u otra prueba que diera cuenta de la imposibilidad del contratista para cumplir con el objeto contractual.

(…) De acuerdo con lo anterior, la excepción de contrato no cumplido en materia de contratación estatal es procedente única y exclusivamente cuando, de las consecuencias económicas que se desprendan del incumplimiento de la administración se genere una razón de imposibilidad de cumplir para la parte que se allanare a hacerlo, pues un principio universal de derecho enseña que a lo imposible nadie está obligado.

En todos los demás casos opera la regla general de que el contratista está obligado a cumplir las obligaciones, así se presente incumplimiento que no impida la ejecución. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, se declarará que la equidad Seguros Generales O.C., no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la garantía de cumplimiento del Contrato N° 113 de 2019 celebrado entre Electroproyectos S.A.S y la E.S.E Hospital La María. De igual forma, no se ordenará la devolución de suma dineraria alguna, toda vez que en el proceso no se acreditó que la aseguradora haya realizado algún pago a favor de la entidad demandada, en razón de los actos demandados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 23 33 000 2020 03333 00 DEMANDANTE La Equidad Seguros Generales O.C. DEMANDADO E.S.E Hospital La María MEDIO DE CONTROL Controversias contractuales TEMA Declaratoria de caducidad del contrato estatal.

Régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado. Procedimiento para la aplicación de cláusulas excepcionales. DECISIÓN Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda SENTENCIA N° 60 I.

ANTECEDENTES. Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la sociedad LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., en contra de la E.S.E HOSPITAL LA MARÍA. 1. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 “Por la cual se decide sobre el procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad del contrato -No. 0000113 de 2019”; y la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; ambas proferidas por la E.S.E Hospital La María. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que la entidad demandada incumplió con las obligaciones contenidas en el Contrato N° 113 de 2019, y que la aseguradora demandante no está obligada a pagar la suma de $3.483.666.333, ni actualizaciones ni intereses ordenados por las Resoluciones demandadas; y en caso de haber existido pago alguno, se ordene la devolución del mismo, debidamente actualizado.

Finalmente, solicita se condene en costas a la entidad demandada. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 2 2.

HECHOS. Indica la parte demandante que, entre la E.S.E Hospital La María y la empresa Electroproyectos S.A.S., se suscribió el Contrato de Concesión N° 113 del 15 de enero de 2019 cuyo objeto consistía en la “CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y REVERSIÓN DE LA TORRE DE PARQUEADEROS Y OFICINAS DE LA E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA, A TRAVÉS DEL CUAL EL CONCESIONARIO POR SU CUENTA Y RIESGO LLEVE A CABO LA ACTUALIZACIÓN Y AJUSTE DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, DE LA TORRE DE PARQUEADEROS Y OFICINAS DE LA E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA”.

Señala que en el contrato se pactó la garantía única, por lo que el contratista suscribió póliza de seguros con la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., en la cual obra como tomador Electroproyectos S.A.S. y como asegurada la E.S.E. Hospital La María. Indica que la E.S.E. Hospital La María citó a la aseguradora a diligencia de pliego de cargos para la imposición de multas al contratista por incumplimiento en la ejecución del contrato.

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., al momento de asistir a la diligencia citada para el 11 de septiembre de 2019, procedió con los descargos aduciendo que el documento de citación no contaba con los requisitos establecidos por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 86, por cuanto carecía de los hechos expresos y detallados que fundamentaban la acción, adicionalmente, carecía de la cuantificación real y determinada de los presuntos daños o detrimento patrimonial, advirtiendo a la entidad que la misma carecía de competencia legal y contractual para adelantar la actuación. Relata que por lo anterior, el día 26 de septiembre la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA de Medellín, mediante Resolución No. 466 de 2019, declaró la nulidad de lo actuado en el procedimiento sancionatorio administrativo en contra de Electro Proyectos y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., así mismo ordenó el cierre y archivo del proceso y todas sus diligencias.

Expresa que el 08 de noviembre de 2019, la E.S.E HOSPITAL LA MARÍA, mediante Resolución 510 de 2019, con base en las mismas consideraciones y hechos, declaró la caducidad del Contrato de Concesión No. 0000113 de 2019, esta vez indicando que el Concesionario estaba incurriendo en las causales del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, así como también los artículos 90 y 91 de la Ley 418 de 1997, es decir, indicó que el Concesionario estaba inmerso en causales Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 3 relacionadas con organizaciones armadas al margen de la ley, pero sin motivar su decisión; finalmente el acto administrativo ordena acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de obtener la exigibilidad tanto de la cláusula penal y de contera, la efectividad de la garantía respectiva.

Posteriormente, la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA de Medellín, el 22 de noviembre de 2019, expide la Resolución No. 523 “POR LA CUAL SE DECRETA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 510, LA CUAL DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL CONTRATO 0000113 de 2019”. Sin embargo, nuevamente El 22 de noviembre de 2019, mediante Resolución No. 524, la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA, inició Procedimiento Administrativo (por los mismos hechos y consideraciones en los que se fundamentaron las resoluciones anteriores), en aras de determinar la procedencia de la aplicación de las cláusulas excepcionales contenidas en el artículo 29 del Estatuto Contractual, sin especificar consecuencia alguna en contra de La Equidad Seguros Generales O.C. Posteriormente, les fue notificada la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 mediante la cual la E.S.E. demandada declaró la caducidad del contrato N° 113 de 2019 por incumplimiento, declaró el siniestro del contrato, y requirió al contratista y la aseguradora para el pago de $3.483.666.333 a favor de la entidad, decisión confirmada mediante la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020.

Aduce que la aseguradora demandante solicitó ante la entidad demandada la revocatoria directa de los actos acusados, la cual fue atendida de manera desfavorable. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.  VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Señala la parte demandante que el hecho de que la entidad demandada haya aplicado el procedimiento verbal de audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y en otros momentos, su reglamento interno, vulnera el principio de reserva de ley. Del mismo modo, la ESE Hospital La María vulneró el principio de contradicción, en la medida que en el pliego de cargos solo otorgó un término de descargos para la sociedad Electroproyectos S.A.S., olvidando que la compañía Garante también ostenta la posibilidad de presentar descargos.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 4 Destaca que, la citación preveía una audiencia verbal en la que se iban a estudiar las “cláusulas contractuales”, no obstante lo anterior, se hizo efectiva una potestad de caducidad que no estaba contemplada en el contrato, alterando con ello el derecho de contradicción del contratista y su Garante.

Aduce que el mismo funcionario declaró el incumplimiento utilizando distintos procedimientos, invocando normas que nada tienen que ver sin razón alguna (como la Ley 418 de 1998 que trata de actividades de financiación al terrorismo), reconociendo su ausencia de capacidad legal para determinar la efectividad de la cláusula penal y también, la ausencia de competencia para declarar la efectividad del seguro de cumplimiento; finalmente, contradijo la teoría de los actos propios y tomó otras decisiones diferentes.

Agrega que si se quisiera haber seguido el trámite sancionatorio de que trata la Ley 1474 de 2011, era procedente que posterior al 16 de diciembre de 2019 se hubiese convocado a una audiencia, practicado las pruebas y tomado las decisiones en forma oral (en audiencia), cosa que no ocurrió, dejando en plena incertidumbre a los sujetos procesales sobre los que recaen las resultas de su actuación. Informa que en la Resolución 524 de 22 de noviembre de 2019 en su artículo segundo, la entidad demandada solo le dio traslado de los cargos a Electroproyectos S.A.S., pero frente a La Equidad Seguros Generales O.C. no, frente a esta última la demandada decidió solo “poner en conocimiento”, lo que hizo a los correos erróneos, distintos a los autorizados en diligencias previas para el mismo contrato.

El acto administrativo en cita solo le brindó a ELECTROPROYECTOS S.A.S. la oportunidad de presentar una defensa, así como también de presentar pruebas, cercenando la oportunidad defensiva de La Equidad Seguros Generales O.C. En el caso en concreto, la ESE HOSPITAL LA MARÍA, enervó una potestad exorbitante contenida en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, sin el cumplimiento legal del contenido exegético determinado en aquel apartado legal y sin haber permitido de forma alguna el ejercicio del derecho de defensa.

Indica que, la Resolución No. 605 no debió haberse enviado a ningún correo electrónico, según lo prescrito en el numeral 2 del artículo 67 ibídem, según el cual, la forma correcta de notificación era en estrados, como quiera que según Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 5 el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 el procedimiento de caducidad es eminentemente oral.

Al respecto, el artículo 29 Superior ha indicado que son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, de contera, se tiene que la decisión tomada por la ESE es nula y debe ser revocada, en la medida que no fundamentó ni trasladó correctamente las pruebas en las que se basó para tomar las decisiones del aparte resolutivo del acto administrativo.  VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD SIN ESTAR CONTEMPLADA EN EL CONTRATO GARANTIZADO.

Al ser el contrato Ley para las partes, éste debe ejecutarse conforme a su contenido, sin embargo, no se evidencia dentro de su clausulado asunto referente a la caducidad y mucho menos las causales de la misma, pues lo que se pactó en el contrato fue cláusula penal pecuniaria y multas. Téngase en cuenta que la entidad estatal demandada dada su naturaleza jurídica, se rige 100% por el derecho privado, no pudiendo entonces asumir a su aquiescencia y discreción procedimientos y exigencias que el contrato no previó. En el caso en particular, el artículo cuarto del aparte resolutivo del acto 605 de 2019 objeto de reproche, ordenó una suma dineraria por valor de $3.483.666.333 sin hacer mención alguna sobre el origen de tales rubros, vulnerando con ello el principio de la falta y la sanción, y el derecho de contradicción. Es por esta razón que, al no haber justificado el origen de tales rubros, además de encontrar una falta motivación, la E.S.E Hospital La María vulneró el principio de legalidad de las faltas y las sanciones en la medida de que ninguno de los apartes del acto administrativo N° 605 de 2019 se ocupa de indicar el fundamento para determinar el pago de $3.483.666.333.  FALSA MOTIVACIÓN. No existe una justificación de cara a la comprobación de los elementos que constituyen un siniestro (artículo 1077 del Código de Comercio), lo que presupone que el contenido económico de la Resolución 605 de 2019 y su Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 6 confirmación carece de todo fundamento legal y probatorio, constituyendo una fuente de enriquecimiento sin justa causa.

De acuerdo con la cláusula octava del contrato, la entidad no puede hacer efectiva la garantía única contenida en la póliza No. AA022162, por la suma de $3.483.666.333, sino que debe de ajustase a las obligaciones pactadas dentro del contrato, es decir que, al comprobarse el incumplimiento por parte del contratista, la entidad contratante, estaba en la obligación contractual de aplicar la cláusula penal por el 10% del valor total del contrato.  VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

Como quiera que la formulación de cargos contenida en la Resolución 524 de 2019, no estipuló efectividad de garantías a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., tenía la confianza legítima que, bajo la teoría de los actos propios, la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA se limitaría a declarar las únicas consecuencias de su formulación de cargos, acudiendo a la justicia ordinaria para los demás efectos como quiera que carecía de competencia. No es entonces jurídicamente válido que, en noviembre de 2019 la E.S.E Hospital La María notifique y deje sentada su posición de total ausencia de competencia, y un mes después (sin existir cambio normativo ni explicación), emita un acto administrativo diametralmente opuesto (ambas decisiones tomadas por el mismo funcionario público), vulnerando el principio de confianza legítima, y la teoría de los actos propios, que impide modificar el comportamiento y postura jurídica ya tomada por la E.S.E Hospital La María, quien aseguró no tener competencia para las declaratorias tomadas en el acto.  EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

El Contrato de Concesión No. 0000113, no tenía planeación para la ejecución del mismo, por cuanto la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA no brindó al contratista el lote de terrero, las condiciones necesarias que permitieran la construcción de oficinas y parqueaderos, pues como es de conocimiento de la E.S.E, el predio no contaba con la correspondiente individualización ni desenglobe, y por lo tanto, si la entidad no entregó en debida forma el terreno para la ejecución del contrato, cuando es una obligación enmarcada al principio de planeación, ELECTROPROYECTOS S.A.S., estaba en la imposibilidad de poder ejecutar el contrato en las condiciones y lineamientos impuestos por la E.S.E, es decir, que Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 7 si la entidad no cumple con el suministro de los recursos necesarios (terreno desenglobado), el contratista no puede cumplir con el contrato hasta que la entidad contratante no cumpla antes con su obligación. En conclusión, el incumplimiento del contrato de concesión no puede ser imputable al contratista, siendo determinante la falla que tuvo la E.S.E. en la planeación del contrato de concesión, situación que conllevó razonablemente a la imposibilidad del correcto cumplimiento del contrato por parte del contratista.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. LA E.S.E HOSPITAL LA MARÍA, contestó la demanda1 oponiéndose a las pretensiones y exponiendo principalmente que, la actuación administrativa observada por la E.S.E., se enmarca dentro de los cánones que respetan la aplicación práctica de la función integradora de los principios del debido proceso administrativo en el ejercicio de la potestad sancionatoria.

De conformidad con lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la Entidad está habilitada para declarar la caducidad del contrato, por medio de acto administrativo debidamente motivado, que para el caso sub examine, al evidenciar un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, previo proceso administrativo que fue garantista del debido proceso declaró la caducidad, toda vez, que se cumplieron los presupuestos de: i) un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista; ii) que dicho incumplimiento afectó de manera grave y directa la ejecución del contrato y iii) que el mismo evidencia que puede conducir a la paralización del contrato.

Según la norma en cita, dicha declaratoria trae aparejada la pérdida de los derechos que dimanaban del negocio jurídico para el contratista y, particularmente, que se traducen en: (i) dar por terminado el vínculo negocial sin que haya lugar a indemnización para el contratista; (ii) ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre;

(iii) hacer exigibles garantías por configuración del siniestro del incumplimiento; (iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y (v) configurar la inhabilidad para contratar con entidades públicas por 5 años. 1 Archivo Exp Dig. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 8 Señala que la causal invocada por el actor, de falsa motivación, no está llamada a prosperar, toda vez, que la entidad, para fundamentar los actos administrativos acusados, observó los criterios de legalidad, debida calificación jurídica, y apreciación razonable; es dable aclarar que, existe una falsa motivación cuando se presenta una disconformidad entre la realidad fáctica y jurídica, y por lo cual una entidad para fundamentar un acto administrativo, utiliza razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad, situación que en el caso sub examine, no se produjo, pues dentro del procedimiento administrativo que adelantó la entidad, se agotaron todas las etapas conforme a la Constitución y la Ley; habida cuenta de que no existe demostración de que los fundamentos de hecho y de derecho aducidos en la actuación administrativa fuesen contrarios a la realidad.

Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 5. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de noviembre de 20202, en la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora3, decisiones que fueron notificadas por correo electrónico a la demandada y al Ministerio Público4, posteriormente, en auto del 22 de enero de 2021 se negó la medida cautelar5, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado en providencia del 4 de mayo de 20226, ordenando decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

De igual forma, la entidad demandada dentro del término legal dio contestación al medio de control formulando excepciones7. Vencido el término de traslado, se corrió traslado de las excepciones propuestas el 23 de junio de 20218, posteriormente mediante auto del 3 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la realización de audiencia inicial9, la cual se llevó a cabo el 8 de octubre de 2021 y en la que se agotaron las etapas de saneamiento, fijación del litigio, conciliación, y decreto de pruebas10. 2 Archivo 5 Exp Dig. 3 Archivo 6 Exp Dig. 4 Archivo 7 Exp Dig. 5 Archivo 10 Exp Dig. 6 Archivo 52 Exp Dig. 7 Archivo 16 Exp Dig. 8 Archivo 21 Exp Dig. 9 Archivo 25 Exp Dig. 10 Archivo 28 Exp Dig.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 9 Así mismo, se realizó audiencia de pruebas el días 24 de noviembre de 202111, en auto del 5 de agosto de 2022 se puso en conocimiento de las partes la prueba documental recaudada12, y finalmente en providencia del 7 de octubre de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión13.

6. MEDIDA CAUTELAR El Consejo de Estado en providencia del 4 de mayo de 2022 resolvió revocar el auto por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados y conceder la misma, con fundamento en lo siguiente: “(…) 9. En el mismo sentido que La Equidad –y sin que ello suponga algún tipo de prejuzgamiento, la Sala estima que del numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 se desprende lo afirmado por la compañía de seguros, pues la utilización de “las cláusulas exorbitantes” previstas en el EGCAP presupone que, discrecionalmente, la empresa social del Estado haya pactado las referidas cláusulas.

En ese orden de ideas, y comoquiera que en el contrato No. 113 de 2019 no se previó que la E.S.E. podía declarar la caducidad del contrato, esta entidad carecería de competencia para ejercer esta facultad. 10. Así las cosas, comoquiera que la violación del numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 surge, prima facie, del análisis de las Resoluciones No. 605 de 2019 y 31 de 2020 y su confrontación con la norma superior invocada como violada y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional, se tiene que se cumple el primer requisito para el decreto de la medida cautelar.

Por consiguiente, la Sala considera que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que “la violación alegada no se verifica con la mera confrontación de l[os] acto[s] acusado[s] y las normas presuntamente vulneradas, así como tampoco con las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional”. 11. 2) La acreditación de un pasivo a cargo de La Equidad y a favor de la E.S.E. –pasivo cuya existencia es consecuencia de la declaratoria de ocurrencia del siniestro– demuestra, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio.

En ese sentido, la Sala considera cumplido el segundo requisito para el decreto de la medida cautelar, razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretar la medida cautelar solicitada. (…)”

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, y señalando además que, una vez realizado el ejercicio probatorio dentro del proceso judicial, se acredita que evidentemente existió una gran cantidad de irregularidades que 11 Archivo 30 Exp Dig. 12 Archivo 59 Exp Dig. 13 Archivo 65 Exp DIg.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 10 afectaron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios surtidos por la entidad demandada, y que culminó con la expedición de los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad.  LA PARTE DEMANDADA no presentó alegatos de conclusión.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto, no obstante encontrarse debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso.

Así mismo, se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 202114, corresponde a la Sala determinar si conforme a los cargos formulados en la demanda, se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 “Por la cual se decide sobre el procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad del contrato -No. 0000113 de 2019”; y la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; ambas proferidas por la E.S.E Hospital La María. 14 Arch 28 Exp Dig.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 11 Como consecuencia de lo anterior, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, se deberá establecer si es procedente declarar que la entidad demandada incumplió con las obligaciones contenidas en el Contrato N° 113 de 2019.

Así mismo, si procede declarar que la aseguradora demandante no está obligada a pagar la suma de $3.483.666.333, ni actualizaciones, ni intereses ordenados por las Resoluciones demandadas; y en caso de haber existido pago alguno, si es posible la devolución del mismo, debidamente actualizado.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

3.1. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, disponen respecto al régimen de las empresas sociales del estado, lo siguiente: “CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO ARTÍCULO 194.

NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. (…)” Así mismo, los artículos 38 y 83 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”, estableció que las Empresas Sociales del Estado son entidades descentralizadas por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público; además que, las mismas son creadas por la Nación o por las Entidades Territoriales para la prestación en forma directa Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 12 de servicios de salud, quienes se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996.

Por su parte, los artículos 15 y 16 del Decreto 1876 de 1994 señalan que las Empresas Sociales del Estado están sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagre la Ley; que en materia de contratación, se les aplica las normas de derecho privado; sin embargo, podrán de manera discrecional utilizar cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación pública.

Las normas mencionadas consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 15º.- Régimen jurídico de los actos. Las Empresas Sociales del Estado estarán sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. ARTÍCULO 16º.- Régimen jurídico de los contratos. A partir de la fecha de creación de una Empresa Social del Estado, se aplicará en materia de contratación las normas del Derecho Privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 98 del Decreto- ley 1298 de 1994, las Empresas Sociales del Estado podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

PARÁGRAFO. - En el evento en el que se encuentren contratos en ejecución en el momento de transformación de una entidad en Empresa social del Estado, esto continuarán rigiéndose hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su celebración.” (Resaltos y subrayas fuera del texto) Así las cosas, los contratos de las empresas sociales del Estado se rigen por el derecho privado y, por lo tanto, nacen a partir del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, razón por la cual las cláusulas exorbitantes en dichos contratos no podrán ser aplicadas a menos que hayan sido pactadas, caso en el cual las causales de aplicación y sus efectos se regirán por la Ley 80 de 1993, sin que por tal circunstancia el respectivo contrato deje de regirse en lo demás por el régimen privado que por esencia le es aplicable.

Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado: “(…) Considerando que los contratos regidos por el derecho privado se erigen a partir del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, las cláusulas exorbitantes no podrán ser aplicadas cuando las partes expresamente no las pacten en sus acuerdos negociales o se deriven de dichos pactos por la regulación expresa que de los mismos realice la Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 13 legislación aplicable en cada caso15, bajo el entendido de que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración16.

En otras palabras, las cláusulas exorbitantes solamente podrán ser aplicadas en los contratos regidos por el derecho privado cuando sean expresamente pactadas por las partes, eventos en los cuales las causales de aplicación y sus efectos se regirán en todo caso por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sin que por tal circunstancia el respectivo contrato deje de regirse en lo demás por el derecho privado que, por esencia, le es aplicable.(…)”17

3.2. DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO. El artículo 18 de la Ley 80 de 1993 establece que la caducidad del contrato se presenta cuando se incumple alguna de las obligaciones a cargo del contratista que afecte gravemente la ejecución del contrato, y pueda conducir a su parálisis, por lo que la entidad contratante podrá declarar la caducidad mediante acto administrativo debidamente motivado, generando como consecuencia, que no haya indemnización para el contratista, y se constituya el siniestro por incumplimiento.

“ARTÍCULO

18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.” Respecto a esta potestad exorbitante, el Consejo de Estado ha señalado que: “(…) Frente a las potestades excepcionales al derecho común consagradas a favor de la Administración, entre las cuales se encuentra la de declaratoria de caducidad del contrato, el artículo 1418 de la Ley 80 de 1993 señala que 15 Tal y como sucede, por ejemplo, con aquellos contratos en materia de servicios públicos domiciliarios respecto de los cuales, autorizadas por la ley para ello, las respectivas comisiones de regulación impongan la inclusión de cláusulas excepcionales. 16 Artículo 38, Ley 153 de 1887. 17 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01744-01(47811). 18 Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: // 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato.

En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 14 las denominadas cláusulas excepcionales o poderes unilaterales de la administración son una herramienta que tiene por objeto evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos con la finalidad de asegurar su inmediata, continua y adecuada prestación. Así mismo, el mencionado artículo 14 circunscribe de manera taxativa los tipos de contratos estatales en lo que es obligatorio incluir las cláusulas excepcionales, es así, que las mismas se entienden acordadas aun cuando no hayan sido pactadas en el contrato.

Tal es el caso, de los contratos que tienen por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado y en los de obra. En razón de lo anterior, la declaratoria de caducidad del contrato da lugar a las siguientes consecuencias: (i) dar por terminado el vínculo negocial sin que haya lugar a indemnización para el contratista;

(ii) ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre; (iii) hacer exigibles las garantías por configuración del siniestro del incumplimiento; (iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y (v) configura para el contratista la inhabilidad para celebrar contratos con entidades públicas durante 5 años. En este sentido, la Corporación ha sostenido que la caducidad del contrato es la sanción más drástica que la entidad pública puede imponer a su contratista, al entrañar el aniquilamiento del contrato y comportar para él la inhabilidad de celebrar negocios jurídicos con entidades públicas durante el período fijado por el legislador19.

En cuanto a las características del poder exorbitante de caducar el contrato estatal, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, se trata de una potestad de orden público y, como tal, inalienable, irrenunciable e intransmisible; goza, por tanto, de unas connotaciones particulares, atinentes a la autonomía, unilateralidad y proporcionalidad, según las cuales se ejerce a través de la expedición de actos administrativos debidamente motivados, que pueden ser ejecutados sin necesidad de acudir ante el juez, no puede ser objeto de renuncia o acuerdo de las partes, ya que está involucrado el interés público y debe ejercerse en forma proporcional, teniendo en cuenta el valor del contrato y la magnitud del incumplimiento20.

La legalidad de la declaratoria de caducidad, está supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos, todos ellos necesarios y de obligatoria motivación en el acto administrativo correspondiente: (i) incumplimiento del contratista: comprobación acerca de la inejecución de una obligación que surge del contrato para el contratista;

(ii) inexistencia de un incumplimiento determinante por parte de la entidad: la entidad estatal no puede ser responsable en alguna manera del incumplimiento del contratista; (iii) afectación grave del contrato: el incumplimiento del contratista no puede ser de cualquier obligación sino de una que afecte de manera directa y grave la ejecución del contrato;

(iv) amenaza de parálisis: el incumplimiento grave de una obligación debe amenazar con paralizar definitivamente el contrato, a tal punto de convertirse tal incumplimiento del contratista en un verdadero obstáculo que impide la realización del objeto contractual y (iv) no puede aparecer de súbito: la declaratoria de caducidad adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.// En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. // Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta Ley. // 2o.

Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra.

En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. (…)”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de octubre de 2012, exp. 20738, C.P. Enrique Gil Botero. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, exp. 14431, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 15 no puede ser repentina, por lo que, frente al incumplimiento advertido, la entidad debe efectuar requerimientos y agotar un procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de defensa del contratista.

La ausencia de alguno de estos presupuestos afecta la validez de la determinación y origina un derecho resarcitorio para el contratista injustamente privado del contrato y afectado por la inhabilidad. En este sentido, el ejercicio de este poder excepcional supone una decisión motivada que sea el resultado de un procedimiento administrativo en el que se haya garantizado el debido proceso.

(…)”21 De acuerdo con lo anterior, la declaratoria de caducidad del contrato trae como consecuencias que se dé por terminado el contrato sin lugar a indemnización para el contratista; se ordene su liquidación en el estado en que se encuentre; se hagan exigibles las garantías por configuración del siniestro de incumplimiento; se haga efectiva la cláusula penal pecuniaria; y se configure para el contratista la inhabilidad para contratar con el Estado durante 5 años.

Así mismo, al constituir la sanción más drástica en materia de contratación estatal, deben cumplirse ciertos requisitos como son: el incumplimiento del contratista; cumplimiento de la entidad contratante; afectación grave del contrato; amenaza de parálisis; no puede ser repentina, se debe agotar todo un procedimiento administrativo en el cual se realicen requerimientos al contratista y se garantice el debido proceso.

3.3. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. La Constitución Política en su artículo 29 consagra como derecho fundamental el debido proceso y prevé que éste “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, señalando además, una serie de garantías y principios mediante los cuales dicho derecho se materializa, entre los que se encuentran el principio de legalidad de la falta y de la sanción, el principio de favorabilidad de la ley posterior, el principio de publicidad, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, la presunción de inocencia, el principio de la doble instancia, el principio de non bis in idem, y la prohibición de la reformatio in pejus.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional22 ha señalado que el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, está instituido en la Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como 21 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00200-01 (45121). 22 Sentencias C-980 de 2010, C-331 de 2012 y C-034 de 2014, entre otras. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 16 un contrapeso al poder del Estado, en particular al derecho de sanción o ius puniendi -reconocido a éste para reprimir las conductas consideradas contrarias a Derecho-, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad.

En consideración a lo anterior, dicha Corporación ha definido este derecho como: “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”23.

En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estatal- también deben operar las reglas propias del debido proceso, en efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional24. 4.

ACERVO PROBATORIO. De las pruebas obrantes en el expediente se destacan las siguientes:  Contrato de Concesión N° 113 del 15 de enero de 2019, celebrado entre la E.S.E Hospital la María de Medellín y Electroproyectos S.A.S. (Fls. 1 a 13 arch 1.3 exp dig)  Oficio remitido el 3 de mayo de 2019 por el contratista Electroproyectos S.A.S a la entidad contratante E.S.E Hospital La María, en el cual informa sobre el retraso en el inicio de la obra por trámites de desembolso en entidades financieras.

(Fl. 595 arch 17 exp dig)  Acta de inicio de Contrato N° 113 de 2019 suscrita el 14 de mayo de 2019. (Fls. 597 a 599 arch 17 exp dig) 23 Sentencia C-980 de 2010. 24 Entre otras muchas, ver la Sentencias C-948 de 2002, C-769 de 2009, C-742 de 2010, C-713 de 2012, C-083 de 2015, C-699 de 2015 y C-135 de 2016. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 17  Otrosí N° 1 al contrato de concesión N° 113 de 2019 suscrito el 14 de mayo de 2019, en el cual se pactó eliminar el amparo todo riesgo en construcción de la cláusula séptima del contrato que hace referencia a la garantía única.

(Fls. 601 a 603 arch 17 exp dig)  Solicitud enviada el 4 de julio de 2019 por el contratista Electroproyectos S.A.S a la entidad contratante y a la interventoría. (Fls. 213 y 214 arch 17.1 exp dig)  Citación para asistencia a audiencia de pliego de cargos para imposición de multas por atraso en actividades del Contrato N° 113 de 2019 el 11 de septiembre de 2019, remitida por la E.S.E Hospital La María a la Equidad Seguros el 29 de agosto de 2019.

(Fl. 15 arch 1.3 exp dig)  Resolución N° 466 del 26 de septiembre de 2019 expedida por la E.S.E Hospital La María, mediante la cual se declara la nulidad de lo actuado en el proceso de aplicación de multas. (Fls. 24 a 28 arch 1.3 exp dig)  Resolución N° 510 del 8 de noviembre de 2019 proferida por la E.S.E Hospital La María, mediante la cual se declara la caducidad del Contrato N° 113 de 2019.

(Fls. 30 a 37 arch 1.3 exp dig)  Resolución N° 523 del 22 de noviembre de 2019 expedida por la E.S.E Hospital La María mediante la cual se decreta la nulidad de la Resolución N° 510 del 8 de noviembre de 2019 que declaró la caducidad del contrato N° 113 de 2019. (Fls. 44 a 49 arch 1.3 exp dig)  Resolución N° 524 del 22 de noviembre de 2019 expedida por la E.S.E Hospital La María por medio de la cual se da inicio al procedimiento administrativo con el fin de determinar la procedencia de la aplicación de las cláusulas excepcionales en el Contrato N° 113 de 2019.

(Fls. 50 a 55 arch 1.3 exp dig)  Acta de audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2019 en las instalaciones de la E.S.E Hospital La María, dentro del proceso administrativo para determinar la aplicación de cláusulas excepcionales en el Contrato N° 113 de 2019. (Fls. 59 a 69 arch 1.3 exp dig) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 18  Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 proferida por la E.S.E Hospital La María por medio de la cual se decide sobre el procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad del Contrato N° 113 de 2019.

(Fls. 71 a 75 arch 1.3 exp dig). Notificada vía correo electrónico el 8 de enero de 2020. (Arch 4.2 exp dig)  Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 expedida por la E.S.E Hospital La María, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, confirmando la declaratoria de caducidad del contrato. (Fls. 101 a 111 arch 1.3 exp dig).

Notificada vía correo electrónico el 10 de febrero de 2020. (Arch 4.1 exp dig)  Solicitud de revocatoria directa de la Resolución 605 del 20 de diciembre de 2019 por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión N° 113 de 2019, y la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 que la confirmó, elevada por La Equidad Seguros Generales O.C a la E.S.E Hospital La María. (Fls. 112 a 139 arch 1.3 exp dig)  Póliza de cumplimiento estatal N° AA022160 expedida por La Equidad Seguros, en la cual obra como tomador y afianzado Electroproyectos S.AS, y como asegurado y beneficiario la E.S.E Hospital La María, con vigencia del 14 de mayo de 2019 al 14 de mayo de 2025, y se encuentra amparado el cumplimiento del contrato por valor de $3.483.666.333,40 desde el 14 de mayo de 2019 al 30 de agosto de 2020.

(Fls. 140 a 165 arch 1.3 exp dig)  Términos y condiciones del proceso contractual, publicados en la etapa precontractual por la E.S.E Hospital La María. (Fl. 105 y 106 arch 17 exp dig)  Testimonios solicitados por las partes. (Arch 29 exp dig) 5. CASO CONCRETO. De acuerdo con el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si conforme a los cargos formulados en la demanda, se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 “Por la cual se decide sobre el procedimiento administrativo de declaratoria de Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 19 caducidad del contrato -No. 0000113 de 2019”; y la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; ambas proferidas por la E.S.E Hospital La María. Como consecuencia de lo anterior, y en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, se deberá establecer si es procedente declarar que la entidad demandada incumplió con las obligaciones contenidas en el Contrato N° 113 de 2019, y el consecuente pago de perjuicios.

Así mismo, si es posible declarar que la aseguradora demandante no está obligada a pagar la suma de $3.483.666.333, ni actualizaciones, ni intereses ordenados por las Resoluciones demandadas; y en caso de haber existido pago alguno, si es posible la devolución del mismo, debidamente actualizado. De las pruebas aportadas al proceso se observa que la E.S.E Hospital la María de Medellín y Electroproyectos S.A.S., celebraron el Contrato de Concesión N° 113 del 15 de enero de 2019, en el cual se estipuló lo siguiente: “(…) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.

EL CONCESIONARIO se compromete para con LA ESE a “LA CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y/O ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y REVERSIÓN DE LA TORRE DE PARQUEADEROS Y OFICINAS DE LA E.S.E HOSPITAL LA MARÍA, A TRAVÉS DEL CUAL EL CONCESIONARIO POR SU CUENTA Y RIESGO LLEVE A CABO LA ACTUALIZACIÓN Y AJUSTE DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, DE LA TORRE DE PARQUEADEROS Y OFICINAS DE LA E.S.E HOSPITAL LA MARÍA”.

Para el logro de este objetivo será necesario adelantar entre otras, las siguientes actividades, las cuales se encuentran detalladas en el anexo técnico: Demolición, localización y replanteo, excavaciones, desalojo, relleno con material, mejoramiento de suelo, cimentación y estructuras, mampostería, pañetes y repellos, pisos y enchapes, instalaciones hidrosanitarias, instalaciones eléctricas-sonido, carpintería metálica, cubiertas, cielos rasos, estuco y pintura, suministro de equipos especiales, aseo general, operación del parqueadero, mantenimiento preventivo y correctivo de la edificación y los equipos, prestación del servicio de parqueadero, entrega del parqueadero a la ESE Hospital La María al finalizar el plazo de la concesión. SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO.

El valor de la inversión a realizar por el contratista es la suma de (…) ($17.418.331.667). (…) TERCERA: PLAZO DEL CONTRATO. De conformidad con la naturaleza del contrato a suscribir y actividades contractuales que se proyectan. Se estima que el plazo del contrato es veinte (20) años, es decir, igual a doscientos cuarenta (240) meses, distribuidos así: FASE DE DISEÑO Y CIERRE FINANCIERO: UN (1) MES, FASE DE CONSTRUCCIÓN: DOCE (12) MESES, FASE DE OPERACIÓN: DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) MESES, contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio suscrita por EL CONCESIONARIO y el SUPERVISOR, previa la aprobación de las garantías por parte de LA ESE, el perfeccionamiento y legalización del contrato.

(…) SÉPTIMA: GARANTÍA ÚNICA. EL CONCESIONARIO se obliga a constituir a su cargo y a favor de LA ESE una garantía única otorgada por un banco o compañía de seguros legalmente establecida en Colombia que ampare los siguientes riesgos con las cuantías y vigencias aquí establecidas. a) Cumplimiento: por una cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del costo de la obra contratada, y una vigencia igual de un plazo de un año y cuatro meses más, para las etapas de Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 20 revisión de diseños y construcción y una vez se inicie la etapa de operación o funcionamiento de la concesión se renovará cada año de manera sucesiva hasta el tiempo que dure la concesión. (…) OCTAVA: CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA: Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas anteriores, LA ESE podrá imponer al CONTRATISTA, en caso de declaratoria de caducidad, o de incumplimiento, como pena, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

El valor de la cláusula penal que se haga efectiva se considerará como pago parcial de los perjuicios causados a LA ESE. (…) DÉCIMA PRIMERA: NORMAS QUE RIGEN EL PRESENTE CONTRATO Y DEMÁS DISPOSICIONES A OBSERVAR: El presente contrato se sujetará a lo dispuesto en el derecho privado, de conformidad con lo previsto por el legislador en el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, Código de Comercio, régimen civil y en especial en el Estatuto Interno de Contratación (Acuerdo de Junta Directiva N° 003 de 2014), numeral 4° del artículo 32 de la ley 80 de 1993 en lo que sea de aplicación y se podrá dar aplicación a las cláusulas excepcionales sobre terminación, interpretación y modificación unilaterales.

(…)” Posteriormente, mediante Oficio remitido el 3 de mayo de 2019 por el contratista Electroproyectos S.A.S., a la entidad contratante E.S.E. Hospital La María, informó sobre el retraso en el inicio de la obra por trámites de desembolso en entidades financieras, por lo que el acta de inicio del contrato se suscribió el 14 de mayo de 2019.

En la misma fecha de suscripción del acta de inicio, se firmó el Otrosí N° 1 al contrato de concesión N° 113 de 2019 el 14 de mayo de 2019, en el cual se pactó eliminar el amparo todo riesgo en construcción, de la cláusula séptima del contrato que hace referencia a la garantía única. En el periodo de ejecución del contrato, el contratista Electroproyectos S.A.S., envió solicitud el 4 de julio de 2019 a la entidad contratante y a la interventoría, pidiendo la revisión de elevaciones arquitectónicas (creadas por no existencia en récords en la historia de planos del complejo hospitalario la María de las áreas a demoler), presentación de planimetría para demolición controlada y su análisis, incluida una petición extra de demolición, y proceder a su inmediata ejecución después de su aprobación. Así mismo, una vez superada la demolición controlada y su aprobación, solicitó una prórroga de 60 días para entregar una nueva conceptualización sugerida con pequeños cambios en ingeniería, arquitectura y renders para su apreciación. Posteriormente, el 29 de agosto de 2019 se remitió citación para asistencia a audiencia de pliego de cargos para imposición de multas por atraso en actividades del Contrato N° 113 de 2019 el 11 de septiembre de 2019, remitida por la E.S.E Hospital La María a la Equidad Seguros.

Seguidamente, la E.S.E Hospital La María profirió la Resolución N° 466 del 26 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 21 de septiembre de 2019 mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de aplicación de multas. Lo anterior, con fundamento en los descargos presentados por el contratista Electroproyectos S.A.S. y la entidad aseguradora La Equidad Seguros, quienes manifestaron que el oficio de citación a la audiencia de pliego de cargos no cumplía con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que en el mismo no se hacía mención expresa y detallada de los hechos que soportaban la audiencia, anexando el informe de interventoría que sustentara la actuación y enunciara las normas o cláusulas violadas, además de las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Por lo anterior, la entidad acogió los argumentos del contratista y del garante.

No obstante, mediante la Resolución N° 510 del 8 de noviembre de 2019 la E.S.E Hospital La María declaró la caducidad del Contrato N° 113 de 2019. Se indicó en dicho acto que, tanto la empresa Electroproyectos S.A.S y la Equidad Seguros tenían conocimiento sobre los incumplimientos contractuales del contratista en el contrato de concesión N° 113 de 2019, pues fueron citados para el día 11 de septiembre de 2019 a la audiencia de exigibilidad de pólizas y aplicación de multas.

Que en vista de la imposibilidad de cumplir con el contrato, la empresa Electroproyectos S.A.S solicitó a la E.S.E Hospital La María realizar la cesión del contrato de concesión a un tercero, solicitud que no fue aceptada. Que aproximadamente 6 meses después de la firma del acta de inicio del contrato, el contratista presentó incumplimientos de las obligaciones a cargo, que afectaban de manera grave y directa la ejecución del contrato, de conformidad con las causales previstas en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, y en los artículos 90 y 91 de la Ley 418 de 1997, y en los términos y condiciones de la convocatoria pública 04 de 2018, señalando que los hechos eran de tal magnitud que no se había realizado o desplegado alguna actividad que diera cuenta del avance de la obra.

Que los informes de interventoría presentados por la empresa SCS Ingeniería S.A.S, permitieron establecer un avance del 0% de la obra, generando un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista concesionario, lo que afectó de manera grave y directa la ejecución y cumplimiento del contrato, conduciendo a la paralización del mismo, ocasionando graves perjuicios a la E.S.E Hospital La María. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 22 Que a través de su representante legal, la E.S.E Hospital La María tiene la competencia para declarar la caducidad del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto contractual de la entidad, y el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993.

Que con la declaratoria de caducidad del contrato se daría por terminado el vínculo contractual, sin indemnización alguna a favor del contratista concesionario, y se liquidaría el contrato en el estado en que se encontrara. Que toda vez que a la E.S.E. no le aplica lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 sobre imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, por ser una entidad con régimen especial en materia contractual, y por no estar sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la exigibilidad de garantías y la cláusula penal pecuniaria se debían demandar ante la jurisdicción ordinaria.

La declaratoria de caducidad fue declarada nula por la misma entidad mediante la Resolución N° 523 del 22 de noviembre de 2019 expedida por la E.S.E Hospital La María. En dicho acto se indicó que una vez puesta en conocimiento la Resolución N° 510 del 8 de noviembre de 2019 que declaró la caducidad del contrato, a la aseguradora La Equidad Seguros y a la interventoría SCS Ingeniería S.A.S., emitieron concepto jurídico manifestando que dicha decisión vulneraba el debido proceso y especialmente el artículo 29 del estatuto contractual de la E.S.E. Por lo anterior, se declaró la nulidad del acto administrativo que decretó la caducidad del contrato y ordenó dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 29 del Estatuto contractual de la E.S.E. De acuerdo con lo anterior, a través de la Resolución N° 524 del 22 de noviembre de 2019 expedida por la E.S.E Hospital La María se dio inicio al procedimiento administrativo con el fin de determinar la procedencia de la aplicación de las cláusulas excepcionales en el Contrato N° 113 de 2019.

En esta se ordenó citar a audiencia al contratista Electroproyectos S.A.S., y se le concedió un término de 3 días para la presentación de descargos y pruebas que pretendiera hacer valer en el procedimiento administrativo. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 23 Así mismo, se ordenó poner en conocimiento de la aseguradora La Equidad Seguros, los informes presentados por la interventoría; y finalmente, se citó para audiencia el día 16 de diciembre de 2019 al contratista, la aseguradora y la interventoría. En la audiencia en mención, se registraron como asistentes la entidad contratante, la interventoría, y la aseguradora, el contratista no asistió a la diligencia. Se dio lectura a los fundamentos fácticos, normas y cláusulas posiblemente vulneradas por el contratista, y las consecuencias derivadas del incumplimiento.

En la intervención realizada por Seguros La Equidad manifestó que, no se había realizado un traslado oficial a la empresa para que realizara algún tipo de descargo; además que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no era procedente, pues lo conducente era la revocatoria, ya que la competencia para decretar nulidades era exclusiva del juez.

Adicionalmente, la interventoría señaló que a través de todos los informes presentados se podía acreditar el incumplimiento por parte del contratista. En virtud de ello, la E.S.E., expidió la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual se decide sobre el procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad del Contrato N° 113 de 2019.

Notificada vía correo electrónico el 8 de enero de 2020. En esta se indicó lo siguiente: “(…) La sociedad SCS INGENIERÍA S.A.S, firma interventora del contrato de concesión de la construcción de la torre de parqueaderos públicos de la ESE Hospital La María, presentó informes mensuales, como los siguientes: “Informe No. 1, con radicado interno No. R2019-02417 del 28 de junio de 2019;

Informe No. 02 con radicado interno No. R2019-02669 del 18 de julio de 2019; Informe No. 03, con radicado interno No. R2019-03115 del 21 de agosto de 2019, en los cuales expresa y concluye lo siguiente: “El contratista ELECTRO PROYECTOS S.A.S no se ha pronunciado, ni ha entregado la fase de diseño y cierre financiero del proyecto, para poder proceder con la revisión de estos y dar paso a la fase de construcción y a las obras preliminares que se puedan ir adelantando como son los trasteos, demoliciones, cerramientos, la gestión social y ambiental con la comunidad hospitalaria, las actas de vecindad con la comunidad hospitalaria entre otros mientras se cierra la fase de diseño. Se ha realizado un seguimiento a las fases del proyecto mediante oficios, comunicados y ejecución de reuniones con el supervisor del proyecto, a quien, se le ha manifestado la no respuesta del contratista a los requerimientos y solicitudes realizadas por la interventoría.” En general los informes de la interventoría, las reuniones donde ha sido citado ELECTRO PROYECTOS S.A.S y las actas de comité evidencian incumplimiento de las obligaciones contractuales que afectan de manera grave y directa la Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 24 ejecución del contrato por parte de ELECTRO PROYECTOS S.A.S observando una conducta omisiva y negligente, generando retrasos en la ejecución de la obra según las cláusulas contractuales, generando eventuales sobre costos de la misma.

(…) El ejercicio de la prerrogativa de terminar unilateralmente el vínculo negocial ante un incumplimiento grave del contratista se explica en los fines propios del contrato y, por lo mismo, se trata de una competencia que no puede extenderse más allá del término de ejecución pactado, lo cual se ajusta al caso subexamine, es decir, que para el caso que nos ocupa los límites temporales del ejercicio de la declaratoria de caducidad como poder exorbitante, sólo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre vigente el contrato No. 113 de 2019, celebrado entre la E.S.E Hospital La María y la sociedad ELECTRO PROYECTOS S.A.S. (…)” Por lo anterior, se declaró la caducidad del contrato N° 113 de 2019 por incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que afectaron de manera grave y directa la ejecución del mismo.

Así mismo, se declaró la ocurrencia del siniestro por incumplimiento, riesgo amparado por la póliza N° AA022160 del 31 de enero de 2019 expedida por La Equidad Seguros Generales O.C. En consecuencia, se ordenó al contratista pagar la suma de $3.483.666.333, y en caso de no hacerlo, se requirió a la aseguradora para que asumiera el pago, so pena de adelantar el proceso de cobro coactivo y las acciones legales correspondientes.

Se ordenó hacer efectiva la garantía única contenida en la póliza No. AA022160 expedida por La Equidad Seguros Generales O.C, por el amparo de cumplimiento en el valor asegurado $3.483.666.333. Como consecuencia de la declaratoria de caducidad, la empresa Electro Proyectos S.A.S quedará inhabilitada para celebrar contratos con cualquier entidad pública por el término de cinco años.

Finalmente, se ordenó la liquidación del contrato. El contratista y la aseguradora inconformes con la decisión, interpusieron recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 expedida por la E.S.E Hospital La María, confirmando la declaratoria de caducidad del contrato. Notificada vía correo electrónico el 10 de febrero de 2020.

En este acto se indicó que, el contratista Electroproyectos S.A.S., presentó solicitud de nulidad de la actuación administrativa adelantada con ocasión del Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 25 contrato de concesión N° 113 de 2019, manifestando violación del derecho de defensa por falta de notificación. Frente a ello, la entidad señaló que, se envió por la empresa Envía las resoluciones 523 y 524 de 2019, a la dirección para notificaciones judiciales que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal, y en el contrato de concesión, lo cual se desprende de la constancia suscrita por la empresa de mensajería; así mismo, fueron enviadas al correo electrónico electroproyectossas@hotmail.com.

Por lo que se advierte que obtuvo la información necesaria y oportuna, para que pudiera actuar dentro del procedimiento administrativo. Señaló que, la entidad puso en conocimiento de todos los involucrados en el procedimiento administrativo, la fecha, hora y lugar de la audiencia de descargos, de acuerdo al estatuto contractual adoptado por el acuerdo 003 de 2014, norma vigente que goza de presunción de legalidad, y que en su artículo 29 establece el procedimiento para la aplicación de cláusulas excepcionales.

En éste se contempla un término de 3 días para presentar descargos y pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho. Expuso que, si bien en la minuta contractual no quedó establecida la cláusula de caducidad, ésta si se encuentra en los términos y condiciones numeral 21, documento que hace parte del contrato y es vinculante para las partes.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se entenderán insertas las cláusulas excepcionales en los contratos de obra y concesión, aunque estas no hubieren sido pactadas en el contrato. Adujo que el contratista manifestó como inconformidad que, la entidad contratante no había desenglobado ni entregado el lote de terreno en el cual se adelantaría la obra objeto del contrato de concesión, frente a lo cual, la entidad señaló que, la naturaleza del contrato de concesión celebrado no implicaba el desenglobe y entrega de predios, ya que esto solo opera para desarrollos urbanísticos, y en el contrato u otro documento precontractual no aparece dicha obligación. De otro lado, frente a los argumentos de inconformidad planteados por La Equidad Seguros Generales O.C señaló que, no se configuró una violación al debido proceso por cuanto la Resolución N° 524 de 2019 mediante la cual se dio apertura al proceso administrativo para aplicar las cláusulas excepcionales, indica el procedimiento por el cual se ritúa la actuación; así mismo en la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2019 se le concedió la palabra a la Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 26 apoderada de la aseguradora Dra. Zully Tatiana Zuluaga Marín, quien conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los hechos jurídicamente relevantes, su fundamentación jurídica, las consecuencias de la declaratoria de caducidad, los informes de interventoría, y una vez se le concedió la palabra para que presentara descargos y solicitara pruebas, manifestó textualmente “por ahora no”, por lo que le es imposible a la entidad obligar a las partes a ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

Señaló que, la aseguradora confunde las cláusulas sancionatorias con la aplicación de las cláusulas excepcionales, ya que el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 consagra la caducidad y sus efectos, determinando que declarada la misma será constitutiva del siniestro de incumplimiento, y es por ello que se afecta la póliza en su amparo cumplimiento del contrato.

Advierte también que, la aseguradora recibió los informes de la empresa interventora, que son la prueba fundamental del procedimiento administrativo. La aseguradora manifiesta que la Resolución 605 fue conocida de manera indirecta por Seguros La Equidad, ya que no se envió al correo electrónico autorizado en el contrato de concesión, esto es, vgomez@valorjuridico.co, vulnerando el derecho de defensa técnica, y además que la decisión debió notificarse en estrados, como lo indica el artículo 86 de la Ley 1474, por ser un procedimiento eminentemente oral.

La entidad indicó que la notificación se realizó al correo oficial de la aseguradora laequidad@laequidadseguros.coop y al correo electrónico maria.valencia@laequidadseguros.coop. Por lo que siempre estuvo informada del procedimiento administrativo, además, el día de vencimiento del término para recurrir presentó recurso de reposición, y en gracia de discusión, con la presentación del mismo se configuró la notificación por conducta concluyente.

Posteriormente, La Equidad Seguros Generales O.C., elevó ante la E.S.E Hospital La María solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión N° 113 de 2019, y la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 que la confirmó, de la cual no existe prueba si fue resuelta.

Ahora bien, la parte demandante aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., pretende la nulidad de los actos administrativos contractuales que declararon la caducidad del Contrato de Concesión N° 113 de 2019, Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 27 representados en la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019, y la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020.

Dicho lo anterior, se procederá a resolver cada uno de los cargos de nulidad invocados:  Violación del debido proceso - Violación del principio de legalidad de la declaratoria de caducidad sin estar contemplada en el contrato. Manifiesta la parte demandante, que la aplicación por parte de la entidad contratante del procedimiento verbal de audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y en otros momentos, del reglamento interno de contratación, vulnera el principio de reserva de ley.

Señala que, la E.S.E Hospital La María vulneró el principio de contradicción, en la medida que en el pliego de cargos solo otorgó un término de descargos para la sociedad Electroproyectos S.A.S., olvidando que la compañía Garante también ostenta la posibilidad de presentar descargos. Frente a La Equidad Seguros Generales O.C. se decidió solo “poner en conocimiento”, lo que se hizo a los correos erróneos distintos a los autorizados en diligencias previas para el mismo contrato.

Destaca que, la citación preveía una audiencia verbal en la que se iban a estudiar las “cláusulas contractuales”, no obstante, se hizo efectiva una potestad de caducidad que no estaba contemplada en el contrato, alterando con ello el derecho de contradicción del contratista y su Garante. Aduce que el mismo funcionario declaró el incumplimiento utilizando distintos procedimientos, invocando normas que nada tienen que ver (como la Ley 418 de 1998 que trata de actividades de financiación al terrorismo), reconociendo su ausencia de capacidad legal para determinar la efectividad de la cláusula penal y también, la ausencia de competencia para declarar la efectividad del seguro de cumplimiento; y finalmente, contradijo la teoría de los actos propios y tomó otras decisiones diferentes.

Agrega que, si se quisiera haber seguido el trámite sancionatorio de que trata la Ley 1474 de 2011, era procedente que posterior al 16 de diciembre de 2019 se hubiese convocado a una audiencia y hubiese practicado las pruebas y tomado las decisiones en forma oral (en audiencia), cosa que no ocurrió, Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 28 dejando en plena incertidumbre a los sujetos procesales sobre los que recaen las resultas de su actuación. Indica que, la Resolución No. 605 no debió haberse enviado a ningún correo electrónico, según lo prescrito en el numeral 2 del artículo 67 ibídem, según el cual, la forma correcta de notificación era en estrados, como quiera que según el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 el procedimiento de caducidad es eminentemente oral.

Aduce que el artículo 29 Superior ha indicado que son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, por lo cual la decisión tomada por la ESE es nula, en la medida que no ha fundamentado ni trasladado correctamente las pruebas en las que se basó para tomar las decisiones del aparte resolutivo del acto administrativo.

Señala que, el artículo cuarto del aparte resolutivo del acto 605 de 2019, ordena pagar una suma dineraria por valor de $3.483.666.333 sin hacer mención alguna sobre el origen de tales rubros, vulnerando con ello el principio de la falta y la sanción, y el derecho de contradicción. Considera la Sala en primer lugar que si bien en el Contrato de Concesión N° 113 de 2019 celebrado entre Electroproyectos S.A.S y la E.S.E. Hospital La María, no se consignó expresamente la cláusula excepcional de caducidad, ello no implica que no haga parte de las estipulaciones contractuales, en tanto se advierte de manera expresa e inequívoca que, en los términos y condiciones establecidos en la etapa precontractual sí fue determinada la caducidad administrativa del contrato, así: “La entidad concedente, por medio de resolución motivada, podrá declarar la caducidad administrativa del contrato por hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONCESIONARIO que afecten de manera grave y directa la ejecución del contrato, de conformidad y por las causales previstas en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y en los artículos 90 y 91 de la Ley 418 de 1997 o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

Declarada la caducidad: a) No habrá lugar a indemnización para el CONCESIONARIO, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en la Ley. b) Quedarán sin efecto los derechos no causados a favor del CONCESIONARIO. c) Se harán efectivas las garantías a que haya lugar, así como la Cláusula Penal Pecuniaria. d) Ejecutoriada la resolución de caducidad, se dará por terminado el contrato y se ordenará su liquidación en el estado en que éste se encuentre.

En la liquidación se consignarán las prestaciones a cargo de las partes.” (Resaltos y subrayas fuera del texto) Es así que dicha previsión se integra a las reglas contractuales como se integran Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 29 otras previsiones de los términos de referencia o invitación a presentar propuesta, como lo son, entre otros, los planos, diseños, especificaciones técnicas, etc., las cuales, salvo contadas excepciones, se incluyen como un clausulado en el cuerpo o minuta del contrato.

De acuerdo con lo señalado en el marco jurídico que antecede, es claro que las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen especial en materia de contratación que se rige por el derecho privado; sin embargo, de manera discrecional podrán hacer uso de las cláusulas excepcionales contenidas en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tal y como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, se observa que en el contrato se pactó expresamente en la cláusula décima primera que la entidad podría dar aplicación a las cláusulas excepcionales sobre terminación, interpretación y modificación unilaterales, sin hacer referencia a la caducidad; no obstante, si en gracia de discusión se desconociera la presencia de la cláusula de caducidad en las estipulaciones contractuales, se deberá tener en cuenta, que en la cláusula décima quinta del contrato, se indicó lo siguiente: “(…) DÉCIMA QUINTA: DOCUMENTOS DEL CONTRATO.

Para todos los efectos legales se entienden incorporados al presente contrato: a) El contrato mismo, b) Los términos de condiciones, con los estudios previos o de oportunidad, d) La propuesta presentada por EL CONCESIONARIO, e) Garantías, f) paz y salvo con la Entidad, g) Todos los impuestos de orden legal derivados de este contrato en caso de que apliquen.

(…)” (Resaltos y subrayas fuera del texto) En vista de lo anterior, en el mismo contrato se indicó que los términos y condiciones de la etapa precontractual se entenderían incorporados al contrato, y como en éstos se incluyó de forma expresa la cláusula excepcional de caducidad, la entidad contratante se encontraba facultada para su declaratoria mediante acto administrativo motivado, por lo que no se advierte discusión alguna frente a este aspecto.

En segundo lugar, respecto al procedimiento que debía llevar a cabo la E.S.E Hospital La María para la declaratoria de la caducidad del contrato, se observa que, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, regula el procedimiento de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento en materia de contratación estatal, normativa que es aplicable Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 30 al caso concreto, independientemente que el régimen de contratación de las E.S.E. sea privado, pues en el supuesto de aplicación de las cláusulas exorbitantes o excepcionales se rigen por la Ley 80 de 1993: “ARTÍCULO

86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido.

En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento.

Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa.

En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento. Procedimientos sancionatorios. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, se podrán realizar a través de medios electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garantía. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 31 La entidad estatal debe elegir y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que utilizará, así como los mecanismos para el registro de la Información generada.

Sin perjuicio de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto.” Así las cosas, de las pruebas aportadas se desprende que la entidad contratante el 29 de agosto de 2019, envió a la aseguradora Equidad Seguros citación a audiencia de pliego de cargos para imposición de multas, por atraso en las actividades del Contrato N° 113 de 2019, fijada para el día 11 de septiembre de 2019 a las 10:00 am., indicando que se adjuntaba copia de los 3 informes de interventoría, sin que se advierta constancia de envío de la misma.

De manera posterior, el contratista y la aseguradora manifestaron a la entidad contratante que dicho oficio de citación a audiencia de pliego de cargos no cumplía con los requisitos del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto no se hacía mención expresa de los hechos de incumplimiento, las normas violadas y las consecuencias para el contratista; ante dicha advertencia, la entidad contratante expidió la Resolución N° 466 del 26 de septiembre de 2019 declarando la nulidad de todo lo actuado.

No obstante, la entidad incurrió nuevamente en un error de procedimiento y expidió la Resolución N° 510 del 8 de noviembre de 2019 declarando la caducidad del contrato, acto administrativo que declaró nulo en Resolución N° 523 del 22 de noviembre de 2019, por vulneración del debido proceso. Seguidamente, a través de la Resolución N° 524 del 22 de noviembre de 2019 la entidad contratante ordenó dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 29 del Estatuto Contractual de la E.S.E, con el fin de determinar la procedencia de aplicación de las cláusulas excepcionales en el Contrato N° 113 de 2019, sin embargo, dicho estatuto no reposa como prueba en el expediente, y tampoco fue posible extraerlo de la página web de la entidad, por lo que no es posible revisar su contenido.

En este acto administrativo se ordenó citar a audiencia fijada para el 16 de diciembre de 2019 al contratista, la aseguradora y la interventoría, y se le concedió al contratista un término de 3 días para rendir descargos y presentar pruebas; adicionalmente, se ordenó poner en conocimiento de la aseguradora los informes presentados por la interventoría. No obra constancia en el expediente de la forma en que fue notificado este acto administrativo.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 32 La audiencia en mención, se llevó a cabo en la fecha señalada, a la cual asistieron la entidad contratante, la aseguradora y la interventoría, encontrándose ausente el contratista. En ésta se dio lectura a los fundamentos fácticos, normas y cláusulas vulneradas por el contratista, y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Así mismo, la aseguradora intervino manifestando que no se le otorgó la posibilidad de rendir descargos y presentar pruebas, adicionalmente, señaló que la entidad no se encontraba facultada para declarar la nulidad de un acto administrativo, que lo procedente era la revocatoria directa del acto. Finalmente, la interventoría señaló que a través de los informes presentados se podía acreditar fehacientemente el incumplimiento del contratista.

Con posterioridad a la diligencia, la entidad contratante expidió la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró la caducidad del contrato, y ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento amparada por la aseguradora, en un valor de $3.483.666.333. Este acto administrativo fue notificado por la entidad contratante vía correo electrónico a la aseguradora, en las siguientes direcciones: laequidad@laequidadseguros.coop, maria.valencia@laequidadseguros.coop. No se aportó constancia de la notificación al contratista y a la interventoría. Frente a dicha decisión, el contratista solicitó la nulidad de lo actuado y la aseguradora interpuso recurso de reposición, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a ambos mediante la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020, en la cual se confirmó la declaratoria de caducidad del contrato y la efectividad de las garantías a cargo de la aseguradora.

Este acto administrativo fue notificado por la entidad contratante vía correo electrónico a la aseguradora, en las siguientes direcciones: vgomez@valorjuridico.com, maria.valencia@laequidadseguros.coop, laequidad@laequidadseguros.coop. Así mismo, el correo electrónico fue enviado a los correos del contratista y la interventoría. Es preciso realizar una observación y es que, tal y como lo señaló la aseguradora, las entidades públicas no son competentes para declarar la nulidad de un acto administrativo, por ser ésta una facultad reservada de forma exclusiva para el juez contencioso administrativo; en efecto, para la entidad pública lo consecuente era verificar los requisitos de procedencia de la revocatoria directa establecidos en los artículos 93 y siguientes del CPACA., por Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 33 lo que en el presente caso la E.S.E., se abrogó una facultad que no le correspondía al declarar la nulidad de la citación a la audiencia de pliego de cargos fijada para el 11 de septiembre, y de la Resolución N° 510 del 8 de noviembre de 2019, por medio de la cual inicialmente se había declarado la caducidad del contrato.

Sin embargo, la Resolución N° 466 del 26 de septiembre de 2019 que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de aplicación de multas, no fue demandada en este proceso, al igual que la Resolución N° 523 del 22 de noviembre de 2019 por la cual se declaró la nulidad de la Resolución N° 510 del 8 de noviembre de 2019. En consecuencia, lo procedente en este caso es definir sobre el cuestionamiento jurídico sobre la legalidad de los actos administrativos que fueron realmente enjuiciados; esto es, la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 que declaró la caducidad del contrato y ordenó hacer efectivas las garantías de cumplimiento, y la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 que resolvió un recurso de reposición contra la anterior; ello en aplicación del principio de congruencia de la sentencia. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que no es posible verificar el procedimiento para la declaratoria de caducidad del contrato previsto por la E.S.E Hospital La María en su estatuto de contratación, como quiera que el mismo no fue aportado como prueba, se confrontará el procedimiento llevado a cabo por la entidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual debe ser aplicado por las entidades públicas al momento de decretar las cláusulas excepcionales, y en todo caso el procedimiento previsto por la entidad en su estatuto de contratación, debe estar acorde con lo dispuesto en las normas de alcance nacional.

Al respecto establece la norma en mención que, cuando se evidencie un posible incumplimiento del contratista se debe citar a audiencia para debatir lo ocurrido, citación en la cual se debe realizar mención expresa y detallada de los hechos, adjuntar el informe de interventoría que sustenta la actuación, enunciar las normas o cláusulas violadas, y las consecuencias que se derivan para el contratista; así mismo, el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, y en el evento que la garantía de cumplimiento conste en una póliza de seguros, el garante debe ser citado de la misma forma.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 34 En el presente caso, la citación a la audiencia se realizó a través de la Resolución N° 524 del 22 de noviembre de 2019 expedida por la entidad contratante, en la cual se realizó mención expresa sobre la adjudicación y desarrollo del contrato, así mismo que el contratista no había desplegado ninguna actividad de avance en la obra, sin ser más específicos, simplemente que el contratista se encontraba incumpliendo el objeto contractual, cuando la norma exige que la relación de los hechos debe ser expresa y detallada, tampoco se enunciaron las normas o cláusulas violadas por el contratista, pero sí las consecuencias para éste, como lo es la declaratoria de caducidad del contrato, conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia el día 16 de diciembre de 2019, a las 10:00 am en las instalaciones de la entidad contratante. Por último, como la garantía de cumplimiento consta en póliza de seguros expedida por Seguros La Equidad, éste debía ser citado como el contratista; sin embargo, en su caso no se realizó un recuento detallado y expreso de la constitución de las pólizas, su identificación, sus amparos, entre otros, no se indicó tampoco las normas que otorgan la posibilidad de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento en caso de la declaratoria de caducidad del contrato; simplemente se ordenó ponerle en conocimiento los informes presentados por la interventoría. Conforme lo dicho, es posible concluir, que no se cumplió a cabalidad con el primer requisito señalado por la norma.

De otro lado, señala el artículo en comento que durante la audiencia, la entidad debe presentar las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciar las normas o cláusulas violadas, y las consecuencias para el contratista. Seguidamente se debe conceder la palabra al contratista y al garante, para que presenten sus descargos, rindan explicaciones, aporten y controviertan pruebas.

En el presente caso, la audiencia se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2019 a las 10:30 am., en las instalaciones de la E.S.E., la cual inició con la intervención del Gerente de la entidad, quien indicó que la diligencia se había citado para determinar la procedencia de las cláusulas excepcionales contra el contratista, se hizo lectura de los actos administrativos proferidos durante el procedimiento adelantado por la entidad, se hizo referencia a la adjudicación y desarrollo del contrato, así mismo que el contratista no había desplegado ninguna actividad de avance en la obra, sin ser más específicos, simplemente que el contratista se encontraba incumpliendo el objeto contractual, tampoco se enunciaron las Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 35 normas o cláusulas violadas por el contratista, pero sí las consecuencias para el contratista, como lo es la declaratoria de caducidad del contrato.

Seguidamente, no fue posible la intervención del contratista como quiera que no asistió a la diligencia. (Al respecto, el representante legal de Electroproyectos S.A.S., señor Hetelmer Escobar Balanta manifestó en el testimonio rendido en este proceso que, tuvo conocimiento de la citación a la diligencia con posterioridad a su realización, que no pudo asistir porque se encontraba fuera del país, y no comunicó de ello a la entidad).

Posteriormente, se otorgó la palabra a la apoderada de Seguros La Equidad Dra. Zully Tatiana Zuluaga Marín, quien se encontraba actuando como abogada sustituta, y manifestó que nunca se dio traslado oficial a la aseguradora para que presentara descargos. Finalmente, se le concedió la palabra a la interventoría quien señaló que a través de todos los informes presentados se acreditó el incumplimiento del contratista.

Igualmente, ante la manifestación realizada por la aseguradora, la entidad contratante solicitó a la interventoría que le diera traslado del informe, señalando lo siguiente: “(…) En el informe se resume claramente que las obligaciones del contratista no ha cumplido ninguna, empezando desde la labor administrativa e inicialmente entregar el equipo profesional no ha entregado ninguna, después como el hito contractual se suscribía que debía entregar el primer mes los estudios y diseños y no cumplió con la entrega de los estudios y diseños, pidió una ampliación de 60 días que se le concedió y tampoco cumplió con la entrega de los estudios y diseños, es que es tan sencillo como que se quiere decretar una prueba y la aseguradora quiere el debido proceso y yo entiendo pero no se ha movido literalmente un adobe, no ha quitado una piedra no ha venido al hospital no ha hecho nada no da respuesta, el incumplimiento es latente, la base literal es del 0%, no ha hecho nada, no ha enviado una comunicación, no da respuesta no recibe información se citaba a los comités y no iba, ya vamos en más del 50% del plazo del contrato y no ha hecho nada, todas la obligaciones contractuales las ha incumplido reiteradamente, también las obras preliminares de demolición no las inicio, yo creo que los descargos que eventualmente solicita la aseguradora pues es a sentir pues fácticamente el avance está en 0% y está afectando la entrega de la operación de la otra torre y los parqueaderos son necesarios para abastecer el servicio al hospital yo creería que está más que demostrado el incumplimiento el cual es latente es fehaciente podría decirse que es descarado por parte del contratista, so pena que ni siquiera ha aparecido para una audiencia de declaratoria de caducidad que es la pena máxima para un contratista del estado en donde aparte de la terminación del contrato va a ser inhábil para contratar con el estado por cinco años y ni siquiera está aquí, es que no conozco al representante legal, y eso no solo está afectando al hospital sino que también a la interventoría, un Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 36 seguimiento nulo que se ha podido hacer, de parte de nosotros para el hospital para la aseguradora toda la documentación que la requiera con muchísimo gusto esta la trazabilidad de que el avance de la obra hasta la fecha es cero, ya va un retraso del 66% del proyecto y que se le ha dado la oportunidad de que cumpla y la misma inasistencia demuestra su clara intención de no cumplir.

(…)” La entidad señaló que el 28 de noviembre de 2019 se entregó en las oficinas de la aseguradora, 65 documentos correspondientes al informe de interventoría; por lo cual, se indagó con la apoderada de la aseguradora si quería solicitar alguna prueba, a lo que respondió que en ese momento no. Finalmente, se cerró la audiencia. Se advierte entonces que, en términos generales el desarrollo de la audiencia se surtió conforme los parámetros establecidos en la norma.

De acuerdo con la norma en cita, en la misma audiencia, la entidad debe proferir resolución motivada consignando lo ocurrido en la diligencia, y notificando la misma en estrados, decidiendo sobre la declaratoria de incumplimiento, multa o sanción; decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición, que debe ser interpuesto, sustentado y decidido en la misma audiencia, decisión que también se debe notificar en estrados.

En este evento, en el desarrollo de la audiencia la entidad no profirió decisión alguna sobre el incumplimiento del contratista, por el contrario, la misma fue plasmada por escrito en la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 mediante la cual se declaró la caducidad del contrato, confirmada mediante la Resolución N° 31 del 6 de febrero de 2020, que fueron notificadas por correo electrónico, como antes se reseñó.

En este punto, es claro que no se siguió el procedimiento establecido en la norma, como quiera que la expedición del acto, su notificación y la interposición de los recursos, debía realizarse en la misma audiencia de forma oral. En tercer y último lugar, frente a los correos electrónicos a los cuales se realizaron las notificaciones a la aseguradora durante el procedimiento administrativo, manifiesta ésta que no eran los autorizados en diligencias previas para el mismo contrato.

Al respecto se observa que, de las pruebas que fueron aportadas no se advierte ningún documento en el que conste una dirección electrónica de notificaciones de la aseguradora, autorizado de forma específica para el proceso contractual, y que haya sido indicado en diligencias previas, salvo para el recurso de Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 37 reposición interpuesto contra la Resolución que declaró la caducidad del contrato, por lo que esta afirmación de la parte demandante carece de asidero alguno, y en consecuencia no se configura una indebida notificación de los actos demandados, toda vez que estos fueron puestos en conocimiento a las direcciones electrónicas institucionales de la aseguradora.

Finalmente, la parte actora señala que, en la parte resolutiva de la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato, se ordenó a la aseguradora pagar una suma de dinero por valor de $3.483.666.333, sin indicar el origen de éste, vulnerando el principio de legalidad de la falta y la sanción. Al respecto, cabe mencionar que, tal y como lo indicó la entidad demandada al momento de resolver el recurso de reposición, dicho valor corresponde al siniestro de cumplimiento, cuyo amparo se realizó por la suma de $3.483.666.333, como se desprende del contenido de la Póliza de cumplimiento estatal N° AA022160, expedida por La Equidad Seguros, en la cual obra como tomador y afianzado Electroproyectos S.A.S., y como asegurado y beneficiario la E.S.E. Hospital La María, y su pago se deriva automáticamente de la declaratoria de caducidad.

Así las cosas, la aplicación de la cláusula excepcional de caducidad por parte de una entidad pública, debe manifestarse a través de una decisión debidamente motivada, que sea resultado de un procedimiento administrativo previo, en el que se haya garantizado el debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, incluso aquellas que se adelanten en el ejercicio de la actividad contractual del Estado.

De manera específica, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 establece que “el debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales” y en tal virtud, las entidades podrán imponer las sanciones que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, decisión que deberá estar precedida de audiencia del afectado y tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 38 En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que una decisión administrativa, incluyendo la contractual, debe estar precedida, entre otras, de las garantías de25: “(…) [i] ser oído antes de que se tome la decisión; [ii] participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación; [iii] ofrecer y producir pruebas; [iv] obtener decisiones fundadas o motivadas; [v] recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley; [vi] tener acceso a la información y documentación sobre la actuación; [vii] controvertir los elementos probatorios antes de la decisión; [viii] obtener asesoría legal; [vii] tener la posibilidad de intentar mecanismos contra las decisiones administrativas.” De acuerdo con lo anterior, la facultad excepcional de declaratoria de caducidad del contrato no puede ser considerada como un poder arbitrario o ilimitado de la administración, sino que su aplicación debe estar precedida de un procedimiento administrativo que garantice el respeto de los derechos del contratista y, en tal medida, éste debe conocer que se está adelantando un procedimiento para declarar la caducidad del contrato, con el objeto de que pueda ejercer su derecho a ser oído y a la defensa, mediante la solicitud y práctica de pruebas y la posibilidad de contradecir las que se aduzcan en su contra.

En conclusión, se acreditó la causal invocada de nulidad por violación al debido proceso, en tanto que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento descrito en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para declarar la caducidad del contrato y hacer efectivas las pólizas de cumplimiento, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar parcialmente.  Falsa motivación. Manifiesta la parte demandante, que no existe una justificación de cara a la comprobación de los elementos que constituyen un siniestro (artículo 1077 del Código de Comercio), lo que presupone que el contenido económico de la Resolución 605 de 2019 y su confirmación carece de todo fundamento legal y probatorio, constituyendo una fuente de enriquecimiento sin justa causa.

Señala que de acuerdo con la cláusula octava del contrato la entidad no puede hacer efectiva la Garantía Única contenida en la póliza No. AA022162, por la suma de $3.483.666.333, sino que debe de ajustarse a las obligaciones 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, exp. 18394, C.P. Ruth Stella Correa.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 39 pactadas dentro del contrato, es decir que, al comprobarse el incumplimiento por parte del contratista, la entidad contratante, está en la obligación contractual de aplicar la Cláusula Penal por el 10% del valor total del Contrato.

Señala la entidad demandada, que de conformidad con lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la entidad está habilitada para declarar la caducidad del contrato, por medio de acto administrativo debidamente motivado, que para en el sub examine, al evidenciar un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, razón por la cual, previo procedimiento administrativo, declaró la caducidad, al encontrar concurrentes los presupuestos de: i) un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista; ii) que dicho incumplimiento afectó de manera grave y directa la ejecución del contrato y iii) que el mismo evidencia que puede conducir a la paralización del contrato.

Se advierte además que según la norma en cita, dicha declaratoria trae aparejada la pérdida de los derechos que dimanaban del negocio jurídico para el contratista y, particularmente, que se traducen en: (i) dar por terminado el vínculo negocial sin que haya lugar a indemnización para el contratista; (ii) ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre;

(iii) hacer exigibles garantías por configuración del siniestro del incumplimiento; (iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y (v) configurar la inhabilidad para contratar con entidades públicas por 5 años. Señala que, la causal invocada por el actor de falsa motivación, no está llamada a prosperar, toda vez que la entidad, para fundamentar los actos administrativos acusados, observó los criterios de legalidad, debida calificación jurídica, y apreciación razonable.

Sobre este tópico, considera la Sala que, el artículo 1077 del Código de Comercio establece que corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de su pérdida; sin embargo, no puede perderse de vista que para la aplicación de las cláusulas excepcionales como la declaratoria de caducidad, debe acudirse a lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública -Ley 80 de 1993-, el cual en su artículo 18 dispone que, la declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.

Ahora, el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, se encuentra fundamentado en un incumplimiento grave del contratista que Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 40 produjo la parálisis del contrato, pues como lo manifestó la interventoría, la obra no tuvo ningún avance, motivo por el cual, la entidad contratante hizo uso de la cláusula excepcional de caducidad, la cual trae entre otras consecuencias a cargo del contratista, la configuración del siniestro de incumplimiento que implica la afectación de la póliza de seguros.

Debe tenerse en cuenta, además, que la parte demandante no está argumentando en este punto que no se haya configurado un incumplimiento del contratista que diera lugar a la declaratoria de caducidad, por lo cual no se entrarán a analizar las obligaciones contractuales de cada una de las partes en el marco del contrato N° 113 de 2019. Solo si con ocasión de dicha declaratoria, era posible hacer efectiva la póliza de cumplimiento, lo que de contera se corresponde con la consecuencia legal y por consiguiente, no se presenta el alegado vicio de ilicitud.

De otro lado, la cláusula penal a la que hace referencia la demandante, es una sanción para el contratista, adicional a la declaratoria de caducidad, no excluyentes entre sí, y que podría ser reclamada en otro escenario procesal. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.  Violación al principio de confianza legítima. Manifiesta la parte demandante, que en la formulación de cargos contenida en la Resolución 524 de 2019, no se indicó la efectividad de garantías a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., por lo que se tenía la confianza legítima que, bajo la teoría de los actos propios, la E.S.E. se limitaría a declarar las únicas consecuencias de su formulación de cargos, acudiendo a la justicia ordinaria para los demás efectos como quiera que carecía de competencia. Afirma la parte que, no es jurídicamente válido que en noviembre de 2019 la E.S.E., notifique, un mes después (sin existir cambio normativo ni explicación), un acto administrativo diametralmente opuesto (ambas decisiones tomadas por el mismo funcionario público), vulnerando el principio de confianza legítima y desconociendo la teoría de los actos propios, que impide modificar el comportamiento y postura jurídica ya tomada por la ESE.

Sobre este particular, considera la Sala procedente reiterar que la entidad sí tenía competencia para declarar la caducidad del contrato, como ampliamente Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 41 se explicó en acápite precedente. Adicional a ello, si bien la E.S.E debió aplicar la figura de la revocatoria directa y no la nulidad del acto, que es competencia exclusiva del juez contencioso administrativo, para dejar sin efecto la citación a la audiencia de pliego de cargos fijada para el 11 de septiembre, y de la Resolución N° 510 del 8 de noviembre de 2019, por medio de la cual inicialmente se había declarado la caducidad del contrato, y frente a lo cual la demandante afirma que se vulnera el principio de confianza legítima y de los actos propios; se reitera que, los actos administrativos a los que hace referencia la parte actora, y de los cuales se deriva su inconformidad, no fueron enjuiciados en el presente asunto, por lo cual su legalidad no puede ser analizada, en aplicación del principio de congruencia y justicia rogada.

Por lo anterior el cargo no prospera.  Excepción de contrato no cumplido. Manifiesta la parte demandante, que el Contrato de Concesión No. 113 no tenía planeación para su ejecución, por cuanto la entidad contratante, no brindó al contratista el lote de terrero, las condiciones necesarias que permitieran la construcción de oficinas y parqueaderos, pues el predio no contaba con la correspondiente individualización ni desenglobe, y por lo tanto, si la entidad no entregó en debida forma el terreno para la ejecución del contrato, cuando es una obligación enmarcada en el principio de planeación, ELECTROPROYECTOS S.A.S., estaba en la imposibilidad de poder ejecutar el contrato en las condiciones y lineamientos impuestos por la E.S.E.; es decir, que si la entidad no cumplía con el suministro de los recursos necesarios (terreno desenglobado), el contratista no podía cumplir con el contrato hasta tanto la entidad contratante cumpliera con su obligación. Considera la Sala que, si bien el representante legal de la firma contratista Electroproyectos S.A.S., afirmó esta situación en su testimonio, no existe prueba documental o de otro tipo que permita corroborar tales afirmaciones, no se aportaron los informes de interventoría, las actas de obra, las comunicaciones surtidas entre el contratista, la interventoría y la entidad demandada, u otra prueba que diera cuenta de la imposibilidad del contratista para cumplir con el objeto contractual.

Tampoco se aportó alguna comunicación o requerimiento que hubiera advertido al contratista de las posibles consecuencias sancionatorias que podían derivarse Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 42 de su actitud reacia a dar cumplimiento al objeto contractual, o que se le haya requerido para cumplir so pena de verse incurso en un procedimiento de caducidad del contrato.

De acuerdo con lo anterior, la excepción de contrato no cumplido en materia de contratación estatal es procedente única y exclusivamente cuando, de las consecuencias económicas que se desprendan del incumplimiento de la administración se genere una razón de imposibilidad de cumplir para la parte que se allanare a hacerlo, pues un principio universal de derecho enseña que a lo imposible nadie está obligado.

En todos los demás casos opera la regla general de que el contratista está obligado a cumplir las obligaciones, así se presente incumplimiento que no impida la ejecución.26 27 28 Se reitera entonces que, no existe prueba suficiente del cumplimiento e incumplimiento correlativo de ambas partes durante la ejecución del Contrato N° 113 de 2019, razón por la cual el cargo no prospera.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, se declarará la nulidad de la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 “Por la cual se decide sobre el procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad del contrato -No. 0000113 de 2019”; y la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; ambas proferidas por la E.S.E Hospital La María, al encontrarse acreditada la causal de nulidad por violación al debido proceso.

Como consecuencia de la anterior declaración, se declarará que la Equidad 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 14 de septiembre de 2000, exp. 13530, C. P.: RICARDO HOYOS DUQUE: “No sucede lo mismo con la exceptio non adimpleti contractus, toda vez que ella, además de estar prevista en el ordenamiento jurídico (art. 1609 C. C.), es una regla de equidad en los contratos de los que se derivan obligaciones correlativas para ambas partes, aplicable en el ámbito de la contratación estatal por remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y sobre la cual la jurisprudencia de la Sala ha superado la resistencia de algunos doctrinantes [ ] De tal manera que en el ordenamiento jurídico colombiano, con miras a conciliar la prevalencia del interés público o la continuidad del servicio público con el interés jurídico del particular, se admite la exceptio non adimpleti contractus en los contratos administrativos, pero no con el alcance general y absoluto que tiene en la contratación entre particulares, sino limitada exclusivamente a aquellos casos en que el incumplimiento imputable a la administración coloque al contratista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones.

En estas condiciones, es legalmente procedente que el contratista alegue la excepción de contrato no cumplido y suspenda el cumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando se configuren hechos graves imputables a la administración que le impidan razonablemente la ejecución del contrato. La doctrina ha considerado que estos casos pueden darse cuando no se paga oportunamente el anticipo al contratista para la iniciación de los trabajos, o se presenta un retardo injustificado y serio en el pago de las cuentas, o no se entregan los terrenos o materiales necesarios para ejecutar los trabajos.

En cada caso concreto se deben valorar las circunstancias particulares para determinar si el contratista tiene derecho a suspender el cumplimiento de sus obligaciones y si su conducta se ajusta al principio general de la buena fe (art. 83 C. N.), atendiendo la naturaleza de las obligaciones recíprocas y la incidencia de la falta de la administración en la posibilidad de ejecutar el objeto contractual”. 27Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 12722, C. P.: MARÍA ELENA GÓMEZ GIRALDO: “Se tiene entonces que cuando se cumplen los supuestos de hecho que representan la existencia real de la excepción de contrato no cumplido, y se concluye que el contratista no estaba obligado a cumplir la prestación que pendía de un comportamiento contractual de la administración, ésta pierde la facultad de declarar el incumplimiento del contrato o la caducidad del mismo, si el motivo determinante de esta decisión lo era precisamente el incumplimiento del contratista”. 28 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01070- 04(44286). Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 43 Seguros Generales O.C., no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la garantía de cumplimiento del Contrato N° 113 de 2019 celebrado entre Electroproyectos S.A.S y la E.S.E Hospital La María. De igual forma, no se ordenará la devolución de suma dineraria alguna, toda vez que en el proceso no se acreditó que la aseguradora haya realizado algún pago a favor de la entidad demandada, en razón de los actos demandados.

Finalmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordenará el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado en providencia del 4 de mayo de 2022, de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 6. COSTAS. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.

Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”29 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se 29 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 C.P. William Hernández Gómez Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 44 le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”. Por lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA PRIMERA DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución N° 605 del 20 de diciembre de 2019 “Por la cual se decide sobre el procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad del contrato -No. 0000113 de 2019”; y la Resolución N° 031 del 6 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; ambas proferidas por la E.S.E Hospital La María, al encontrarse acreditada la causal de nulidad por violación al debido proceso, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la Equidad Seguros Generales O.C., no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la garantía de cumplimiento del Contrato N° 113 de 2019 celebrado entre Electroproyectos S.A.S. y la E.S.E Hospital La María.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado en providencia del 4 de mayo de 2022, de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia archívese el expediente. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 45

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha Los Magistrados, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ -SALVAMENTO DE VOTO- (Aclaración de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03333 00 Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C Demandado: E.S.E Hospital La María 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: Controversias contractuales DEMANDANTE: La Equidad Seguros Generales O.C. DEMANDADO: E.S.E. Hospital La María RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03333-01 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que aclaro el voto en la sentencia del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no condenar en costas en segunda instancia, ello es en aplicación de lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que solo se debe condenar cuando la demanda hubiere sido presentada con carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecutare maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo, más no por los motivos indicados en el fallo de la referencia. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO ACLARACIÓN DE VOTO