CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficia o ha de beneficiarse con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio de la municipalidad / MÉTODO DE DOBLE AVALÚO POR MUESTREO / FACTORIZACIÓN - Lote en proceso de construcción - Síntesis del caso: La Sala debe determinar si procede o no la nulidad de la Resolución No. 217 – 110 del 24 de enero de 2017, expedida por FONVALMED, por medio de la cual se modifican las variables área construida y porcentaje de desenglobe de un inmueble, se incluye un registro predial y se modifica el sujeto pasivo de la contribución de valorización, en virtud de los argumentos expuestos por la demandante como causales de nulidad.
En caso de declararse la nulidad pretendida, se decidirá respecto del restablecimiento solicitado, esto es, que se declare que los demandantes no son sujetos pasivos de la contribución por valorización y, por lo tanto, no deben cancelar suma alguna por las obligaciones previstas en el acto administrativo demandado. Se examinará igualmente, de ser necesario, la procedencia o no de las declaraciones subsidiarias de restablecimiento pretendidas por la parte actora.
Extracto: ( ) El artículo 338 de la Constitución Política dispone que el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
(…) Igualmente, se precisa que la potestad tributaria de los entes territoriales se halla subordinada a la Ley, y que la autonomía para la gestión de sus intereses, que se les reconoce en virtud de lo ordenado por el artículo 287 de la Constitución Nacional, la pueden ejercer, pero dentro del marco de la Constitución y la ley, inclusive en materia tributaria.
Por tanto, cuando el impuesto es creado por una ley, en la que se fijan sus elementos esenciales, el mismo podrá ser establecido en el Municipio por medio de un Acuerdo del Concejo Municipal, respetando los límites legales fijados. (…) De acuerdo a lo anterior, la citada sentencia concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso de la República, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los Departamentos y Municipios sobre tales aspectos a través del artículo 338 Constitucional; así mismo, precisó, que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República y. por consiguiente, solo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente.
(…) De acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado y en virtud de los principios de autonomía y de descentralización territorial, en lo que compete a la facultad impositiva territorial, se concluye que las entidades territoriales pueden regular directamente los elementos de los tributos que la ley haya autorizado en virtud de la autonomía fiscal de las mismas.
(…) Posteriormente, se expidió el Decreto 868 de 1956, “Por el cual se dictan normas sobre el Impuesto de Valorización”, cuyo objetivo principal fue regular el impuesto de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de planes de obras municipales bajo el principio del beneficio general, para lo cual estableció que su monto sería distribuido según diferentes categorías económicas y la capacidad de pago; dispuso también que ciertos municipios podían establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización para la ejecución de planes de obras, tanto en áreas rurales como urbanas, mediante un procedimiento especial de liquidación y distribución, con base en la capacidad económica de la tierra, establecida mediante coeficientes según su nivel o valor económico; decreto que, por medio de la Ley 141 de 1961, es adoptado como ley de carácter permanente.
(…) Posteriormente, se expidió el Decreto 868 de 1956, “Por el cual se dictan normas sobre el Impuesto de Valorización”, cuyo objetivo principal fue regular el impuesto de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de planes de obras municipales bajo el principio del beneficio general, para lo cual estableció que su monto sería distribuido según diferentes categorías económicas y la capacidad de pago; dispuso también que ciertos municipios podían establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización para la ejecución de planes de obras, tanto en áreas rurales como urbanas, mediante un procedimiento especial de liquidación y distribución, con base en la capacidad económica de la tierra, establecida mediante coeficientes según su nivel o valor económico; decreto que, por medio de la Ley 141 de 1961, es adoptado como ley de carácter permanente.
(…) En consecuencia, definió el sistema como la combinación de reglas y directrices necesarias para la determinación de los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución, y método y los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente. (…) En cuanto a los métodos que pueden utilizarse para determinar el beneficio y, con ello, el monto por el cual se establece la contribución por valorización, se identifican: i) el método de frentes, ii) el método de áreas iii) el método de áreas y frentes, iv) el método de los avalúos v) las zonas y vi) el factor de beneficio; de los cuales su empleo dependerá del tipo de obra que vaya a ejecutarse y su área de influencia. (…) De lo anterior, se concluye que, para la estimación del beneficio, se debe tener en consideración el mayor valor económico que reciben o han de recibir los inmuebles por la ejecución de las obras de interés público que comprometen el proyecto, aplicando un estudio de plusvalía, con el cual se determinan los efectos económicos que sobre los inmuebles tendrán las obras que comprenden el plan de desarrollo para el sector comprometido con las obras y se deben aplicar en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa, como son i) el método de frentes, ii) el método de áreas iii) el método de áreas y frentes, iv) el método de los avalúos v) las zonas y vi) el factor de beneficio; de los cuales su empleo dependerá del tipo de obra que vaya a ejecutarse y su área de influencia. (…) Descendiendo al caso que nos ocupa, se puede concluir, del estatuto de valorización, que la contribución por valorización, como gravamen, recae sobre la propiedad inmueble que se beneficia o se ha de beneficiar con la ejecución de las obras de interés público dentro del territorio del municipio, debiéndose invertir el ingreso generado por ella en la construcción de las mismas obras que la generan; en esa medida, se entiende que los sujetos pasivos de la contribución son las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra declarada de interés público a financiar.
(…) Además, quedó expresado en la resolución distribuidora el valor a distribuir, que correspondía a la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y dos millones setecientos sesenta y un mil ochocientos noventa y dos pesos ($458.362.761.892), asignando a cada una de las matrículas inmobiliarias beneficiadas con el proyecto, en cabeza de los propietarios y poseedores, la contribución de valorización determinada mediante el método de los factores de beneficio y en forma detallada en cuanto a plazo, identificación del predio, cuantía, intereses de financiación y mora, entre otros, siendo asignado a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-299071 a la 001-299295 ambos extremos incluidos, 001-444720 a la 001-444744 ambos extremos incluidos y las matrículas 001-565915 y 001-1175792, contribución por valorización por las sumas que se evidencian en el anexo de la resolución, inserto en el medio magnético remitido por la entidad demandada que reposa en el folio 412 del expediente31, la cual a continuación se permite la Sala transcribir en los apartes pertinentes: (…).
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: Conjunto Comercial Almacentro PH y otros Demandado: Fondo de Valorización de Medellín, FONVALMED Instancia: Primera Sentencia: n.°197 Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la sociedad Conjunto Comercial Almacentro PH y otros, mediante apoderado judicial, en contra del Fondo de Valorización de Medellín, en adelante el Fonvalmed1. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución n.° 2017-110 del 24 de enero de 2017, "Por medio de la cual se modifican las variables área construida y porcentaje de desenglobe de un inmueble, se incluye un registro predial y se modifica el sujeto pasivo de la contribución de valorización", expedida por el Fonvalmed. 1 Ver las páginas 220 a 235 (demanda) del archivo PDF 01 y las páginas 1 a 38 (reforma) del archivo PDF 02 del expediente digital.
Temas: Contribución de valorización / Gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficia o ha de beneficiarse con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio de la municipalidad. Variables. Método del Doble avalúo por muestreo. Factorización. Modificación. Lote en proceso de construcción / Niega las pretensiones / No condena en costas.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que las personas naturales y jurídicas que obran como demandantes no son sujetos pasivos de la contribución de valorización y, por lo tanto, no deben cancelar suma alguna por las obligaciones contenidas en el acto administrativo demandado.
Así mismo, solicita que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. De manera subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se distribuya la contribución tomando, como variable de referencia, el área construida de la torre de ampliación para la fecha del derrame de la contribución en valorización el día 22 de septiembre de 2014, equivalente a un avance de obra de 13.48%.
De lo contrario, que se distribuya la contribución de valorización entre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias n.° 001-1248437 a n.° 001-1248473, resultantes de la desafectación de la zona común sobre la cual se construyó la torre de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, declarando como sujetos pasivos a sus propietarios. 1.2.
Hechos: Manifiesta el apoderado que el Fonvalmed expidió la Resolución n.° 094 del 22 de septiembre de 2014, mediante la cual distribuyó la contribución de valorización del Proyecto de Valorización El Poblado. Explica que el anterior acto administrativo, en relación con la totalidad de los inmuebles que conforman el Conjunto Comercial Almacentro PH, realizó el derrame inicial de valorización respecto de un área construida de 30.974,81 m2, perteneciente a los propietarios de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001- 299071 a 001-299295 extremos incluidos, 001-444720 a 001-444744 extremos incluidos, y la matrícula 001-565915.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 3 Cuenta que dicha resolución, fue modificada por la Resolución n.° 2017-110 del 24 de enero de 2017 en tres aspectos, a saber: i. Modificó las variables área construida y porcentaje de desenglobe de los registros prediales identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001- 299071 a 001-299295 extremos incluidos, 001-444720 a 001-444744 extremos incluidos, y la matrícula 001-565915. ii.
Recalculó el beneficio individual de las matrículas 001-299071 a 001-299295 extremos incluidos, 001-444720 a 001-444744 extremos incluidos, y la matrícula 001-565915. iii. Se incluyó el registro del predio identificado con matrícula 001-1175792, correspondiente a la matricula matriz de la torre de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH.
Aduce que lo anterior se debió a la existencia del proyecto inmobiliario de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, el cual, al mes de septiembre de 2014, tiempo en el cual fue distribuida y era exigible la contribución de valorización, contaba con un avance de obra del 13,48%; sin embargo, el acto administrativo demandado distribuyó la valorización con la variable área construida de 16.930.19 m2, partiendo del presupuesto de que la obra estaba terminada.
Explica que la matrícula inmobiliaria n.° 001-1175792, sobre la cual se desarrolló el proyecto, es el resultado de la desafectación de una zona común de la propiedad horizontal, a la que se le asignó un coeficiente de copropiedad del 0.0030%, y de la cual, una vez finalizadas la primera y segunda etapa de ampliación, generaron los folios de matrículas inmobiliarias desde el 001-1248437 hasta el 001-1248476.
Comenta que a los propietarios de los inmuebles que se construyeron en el proyecto no se les distribuyó la contribución de valorización, sino que se hizo entre los antiguos propietarios de la torre de ampliación antes de su desafectación como zona común, esto es, a los propietarios de los inmuebles identificados con los números de matrículas inmobiliarias 001-299071 a 001-299295 extremos incluidos, 001-444720 a 001-444744 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 4 extremos incluidos, y la matrícula 001-565915; quienes obran como demandantes.
Considera que la determinación de la obligación contenida en la Resolución n.° 2017- 110 del 2017 no contó con la expedición de un acto previo en el que se comunicara la información básica de la determinación del tributo, razón por la cual su imposición se llevó a cabo de plano. Además, que el derrame de valorización determinado por el Fonvalmed no se deriva de un sistema y un método que, con claridad, permita calcular la obligación tributaria a cargo de cada uno de los sujetos pasivos. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación: La parte demandante afirmó que con la expedición del acto administrativo demandado se transgredieron las siguientes disposiciones: de la Constitución Política: artículos 29, 95 numeral 9, 209 y 338; del CPACA: artículos 42, 76, 137 y 138; del Estatuto Tributario: artículos 565, 730 y 742; del Acuerdo 58 de 2008: artículos 5 y 51; de la Ley 788 de 2002: artículo 59 y de la Ley 675 de 2001: los artículos 7, 20, 21, 25, 26, 27 y 28.
El concepto de violación o las causales de nulidad del acto administrativo demandado, los resume la Sala de la siguiente manera: 1.3.1. Violación al debido proceso: - El procedimiento de determinación y cobro de la contribución de valorización fue adelantado por el Fonvalmed a espaldas de los demandantes. - Los demandantes no tuvieron acceso al expediente ni la posibilidad de conocer las pruebas por las cuales se profirió el acto demandado, sino con ocasión de la contestación de la demanda, situación que impidió la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción durante la instancia administrativa. - Las irregularidades en el proceso adelantado son insubsanables, a tal punto que debió acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir por Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 5 primera vez, el contenido del acto demandado. - En el procedimiento adelantado por el Fonvalmed, se omitió la expedición de un acto previo que permitiera a los potenciales contribuyentes, conocer el proyecto de liquidación y pronunciarse sobre el mismo con anterioridad a la expedición del acto de determinación del tributo.
Con ello, considera que se desconoció que la determinación de plano de obligaciones tributarias está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. - Indica que la interposición del recurso de reposición en contra del acto administrativo demandado era facultativa, por lo que en este caso se decidió acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto no se contaba ni siquiera con los antecedentes administrativos que dieron lugar a su expedición. - No era exigible a los demandantes la presentación de la declaración de los inmuebles dentro del censo de propietarios, por cuanto el proceso de determinación de la contribución fue adelantado a sus espaldas; además, su diligenciamiento no constituye un acto previo a la determinación del tributo. - El acto administrativo demandado no se trató de una simple corrección aritmética, toda vez que las variables modificadas acarrearon repercusiones jurídicas de entidad sustancial de los sujetos de dicha resolución, a tal punto que se incluyeron nuevos sujetos pasivos y se efectuó un cambio de propietario. - Es cierto que la determinación del tributo en comento cuenta con un trámite especial contenido en el Acuerdo 058 de 2008; sin embargo, ello no es óbice para que la Administración expida un acto previo o preparatorio que satisfaga la exigencia del artículo 42 del CPACA. 1.3.2.
Infracción de las normas en que debió fundarse (artículos 338, 95-9 y 29 Constitucionales, 683 del Estatuto Tributario y 5° del Acuerdo 58 de 2008): Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 6 - No existe fundamento legal alguno, ni en el Acuerdo Municipal n.° 58 de 2008, ni en la Ley 25 de 1921, ni en el Decreto Nacional 868 de 1956, ni en el Decreto Nacional 1604 de 1966, ni en el Decreto 1394 de 1970, ni mucho menos en la Ley 1333 de 1986, que facultara al Fonvalmed para determinar la cuota de reparto o tarifa de la contribución sobre la totalidad del área construida de la torre de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, cuando la misma estaba inacabada para el día en que se causó el tributo en el municipio de Medellín. - Al no existir fundamento legal que facultara al Fonvalmed para distribuir la cuota de reparto, como en efecto lo hizo, se configuró la causal de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse los actos, en tanto la tarifa de la contribución, terminó siendo asignada de manera discrecional por la administración, en abierta contradicción del articulo 338 superior. - Lo procedimentalmente correcto hubiese sido tomar como referencia el 13.48% de avance de obra a 22 de septiembre de 2014, fecha en la que efectivamente se distribuyó la contribución en el municipio de Medellín por el Proyecto de Valorización El Poblado. - El yerro radicó en incluir el área construida de los inmuebles resultantes de la ejecución del proyecto de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, cuya constitución fue posterior a la fecha en la que se distribuyó el tributo.
El acto administrativo demandado redistribuyó la contribución entre los bienes comprendidos en los folios de matrícula inmobiliaria 001-299071 a 001-299295 extremos incluidos, 001-444720 a 001-444744 extremos incluidos, y la matrícula 001- 565915, los cuales ya habían sido gravados con la contribución y cuya propiedad corresponde a los antiguos propietarios de la zona común; por lo tanto, erró en la determinación del sujeto pasivo de la contribución de valorización, toda vez que deberían ser los propietarios de las nuevas matrículas inmobiliarias que surgieron de la desafectación del inmueble sobre el cual se desarrolló la Torre de Ampliación, esto es, las comprendidas en los folios antecitados.
Explica que la matrícula inmobiliaria n.° 001-1175792, sobre la cual se desarrolló el proyecto, es el resultado de la desafectación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 7 de una zona común de la propiedad horizontal, a la que se le asignó un coeficiente de copropiedad del 0.0030%, y de la cual, una vez finalizadas la primera y segunda etapa de ampliación, generaron los folios de matrículas inmobiliarias desde el 001-1248437 hasta el 001-1248476. - Hubo un error en la determinación de la variable de porcentaje de desenglobe, toda vez que se tuvo en cuenta el coeficiente de copropiedad de 0.003% provisional que se le había asignado a la zona común donde se desarrolló la torre de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, el que resulta irrisorio frente a los nuevos propietarios, una vez terminado el proyecto. - El alcance del método y sistema dispuesto en el Acuerdo 058 de 2008 –Estatuto de Valorización de Medellín–, es insuficiente para regular situaciones como la acaecida en el presente caso. - El método de factorización establecido en el Acuerdo Municipal es general, ambiguo e insuficiente para determinar una fórmula u operación que le permitiese a la Autoridad Tributaria, calcular el monto de la cuota de reparto.
No se refiere a pautas técnicas encaminadas a definir los criterios que tienen incidencia en la individualización del beneficio. - La Resolución n.° 2017-110 del 2017 determinó la tarifa sin una disposición normativa que así se lo ordenara frente al porcentaje de desenglobe. - Si, en gracia de discusión, se tomara la totalidad del área construida de la Torre de Ampliación a fin de determinar la contribución reclamada, resultaba apenas lógico que la Resolución No. 2017-110 distribuyera el tributo entre los inmuebles resultantes de la desafectación de la zona común sobre la cual fue construido dicho proyecto de ampliación. - La Resolución Modificadora encarna una eterna indeterminación de la obligación tributaria, otorgándole al Fonvalmed la facultad de modificar, sin límite temporal alguno, la cuota tributaria de los sujetos pasivos.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 8 1.4. Posición de la entidad demandada2: Mediante apoderado judicial, el Fonvalmed contestó la demanda, pronunciándose frente a todos y cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el director de la entidad en uso de sus facultades legales, de conformidad con los Decretos Municipales 104 del 22 de enero de 2007, 883 de 2015, así mismo el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008", procedió a expedir la Resolución Modificadora Nº 2017-110, acto administrativo debidamente motivado, cumpliendo con las normas que regulan la materia, en especial el Acuerdo Nº 58 de 2008 y el estatuto tributario, sin menoscabar derechos fundamentales, ni mucho menos desconociendo precedentes normativos o jurisprudenciales; así mismo, ajustado a los estudios técnicos que dan muestra del beneficio real.
Señala que no se puede distribuir la contribución de valorización tomando como base el área construida de la torre de ampliación y mucho menos la distribución entre los inmuebles con matrículas 001-12484374 a 001-1248473, resultantes de la desafectación de la zona común de la torre de ampliación. Dentro de sus argumentos de defensa, expuso en la contestación de la demanda: “La entidad justifica la motivación de las correcciones realizadas en el error manifiesto entre la información con la cual se calculó y distribuyó el valor de contribución para la Resolución Distribuidora 094 y la realidad fáctica del predio identificado con el CBML 10120280001, Conjunto Comercial ALMACENTRO.
El estudio del predio identificado con el CBML 10120280001, y de todas las matriculas inmobiliarias pertenecientes al Conjunto Comercial ALMACENTRO, se realiza comparando la información existente en el Censo de Inmuebles, Propietarios y Poseedores del Proyecto de Valorización El Poblado con el cual se distribuyó el valor de la contribución por valorización el día 22 de septiembre de 2014, confrontada con el resultado de las consultas realizadas a través de la Ventanilla Única de Registro,· de la Superintendencia de Notariado y Registro, y con la información.actualizada de Catastro del Municipio de Medellín. En dicho análisis, se evidencian incongruencias en cuanto al número de matrículas inmobiliarias existentes en el Reglamento de propiedad horizontal a día de la resolución distribuidora, además de diferencias en los PORCENTAJE (sic) DE DESENGLOBE correspondiente (sic) a cada una de las matriculas inmobiliarias que componen el Conjunto Comercial ALMACENTRO.
Así mismo, se encuentra que este predio a día de la _resolución distribuidora tenía vigente una licencia de construcción con número de Resolución C1-11-452 2 Ver las páginas 587 a 643 (contestación demanda) del archivo PDF 01 y las páginas 440 a 499 (contestación reforma) del archivo PDF 02 del expediente digital. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 9 del 26 de mayo de 2011, de la Curaduría Primera de Medellín, mediante la cual "SE OTORGA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN, AL CONJUNTO COMERCIAL ALMACENTRO P.H".
Dicha licencia fue aprobada para. las matrículas inmobiliarias 001-264298 y 001-264299. Una vez realizada la corrección de las variables introducidas en el procedimiento de cálculo este arroja como resultado el valor corregido para el 22 de septiembre de 2014; ahora bien la diferencia entre el valor inicialmente calculado y el corregido arroja diferencias puesto que las variables de cálculo utilizadas han sido modificadas, por este motivo hablamos de resolución modificadora.
Ahora bien, para el PROYECTO DE VALORIZACION EL POBLADO se MODIFICAN las variables ÁREA CONSTRUIDA (Ver Cuadro de factores comunes), y PORCENTAJE DE DESENGLOBE. (Ver Cuadro de factores particulares) de los registros prediales identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001-299071 a la 001-299295 ambos extremos incluidos, 001-444720 a la 001-444744 ambos extremos incluidos, y la matrícula 001-565915.
Se INCLUYE el registro predial. Identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-1175792. Con las variables a modificar para las matriculas inmobiliarias de 001-299071 a la 001-299295 ambos extremos incluidos, matrículas 001-444720 a la 001-444744 ambos extremos incluidos y la inclusión de la matrícula 001-565915, se hizo necesario determinar el beneficio individual para cada uno de los inmuebles de acuerdo con sus características físicas, técnicas, jurídicas y normativas, mediante el proceso de factorización. Para incluir las nuevas matrículas. inmobiliarias se hizo necesario determinar el beneficio individual para cada uno de los inmuebles de acuerdo con sus características. físicas; técnicas, jurídicas y normativas, mediante el proceso de· factorización. (…) Ahora bien, con respecto al acto administrativo objeto de la demanda, se aclara a los demandantes que el mismo corrige las variables donde se encontró error o inconsistencia para la fecha de la resolución distribuidora, calcula el valor del beneficio y por ende la contribución para la totalidad del proyecto de construcción sobre el conjunto de los predios, aplica los pagos realizados y en consecuencia arroja el saldo a pagar para cada una de estas matrículas de acuerdo con las variables USO Y TIPO, determinadas con anterioridad en la licencia de construcción y conforme a la realidad del proyecto para septiembre de 2014; esto es ÁREA CONSTRUIDA (Ver Cuadro de factores comunes), y PORCENTAJE DE DESENGLOBE (Ver Cuadro de factores particulares).
Todo lo anterior se realiza en el mismo acto administrativo por economía procesal, puesto que resulta procedente inscribir el gravamen sobre folios de matrícula que en virtud del área construida deban ser incorporados. (…) Con base en la información recopilada por la entidad, se llegó a la conclusión que para el predio con CBML 10120280001, tenían un error e inconsistencia en el gravamen, motivo por el cual se expidió la resolución modificadora 2017-110 cuestionada por la contraparte.
Dado lo anterior es menester resaltar que a los contribuyentes se les dio a conocer la motivación, las evidencias, los razonamientos y los artículos que no sólo permiten sino que obligan a corregir la información del Censo de Predios y Propietarios; Articulo 51 "Resolución Modificadora", Acuerdo 58 de 2008. (…) …[la] reasignación del gravamen tiene fundamento en los errores o inconsistencias encontradas en realidad fáctica y jurídica puesto que es un hecho probado, se corrigen las variables de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 10 cálculo y como resultado de esta corrección, se estima el beneficio correspondiente y por tanto el valor de la contribución a la realidad de los inmuebles para la fecha de la Resolución distribuidora- 094 de 2014.
Por tanto, los hechos determinantes son el cambio de destinación económica al haber iniciado obras sobre predios con licencia de construcción identificados con los folios de matrícula inmobiliaria inicialmente gravados. El beneficio por el conjunto de las obras que componen El Proyecto Valorización El Poblado, se traslada al conjunto del proyecto inmobiliario, puesto que este determina su área construida en función del área total del conjunto del proyecto en construcción. (…) De lo anterior tenemos que la actividad económica latente y vigente a la fecha de la resolución distribuidora 094 de 2014 se corresponde con las variables LOTES - LOTE EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN, y puesto que la licencia de construcción aprobada se considera el área del lote y el área construida para la totalidad del proyecto, y puesto que dado que ya se había iniciado el proceso de construcción, es decir la realidad física del inmueble era de la un "Lote en Proceso de Construcción", que es la definida en la licencia de construcción, porque es una realidad para el inmueble, determinando la capacidad de absorber los beneficios por las obras del proyecto de Valorización El Poblado, para todos los inmuebles que componen el proyecto.
Finalmente, propone como excepciones: i) Ausencia de violación de norma superior. ii) Inexistencia de causal de nulidad. iii) Buena fe. iv) Presunción de legalidad de los actos administrativos. 1.5. Audiencia inicial3. El 3 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial. En esta audiencia: i) se declaró saneado el proceso; ii) se fijó el litigio; iii) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y; iv) se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas.
Audiencia de pruebas4: 3 Ver las páginas 595 a 606 del archivo PDF 02 y la grabación 03 del expediente digital 4 Ver las páginas 613 a 620 del archivo PDF 02 y las grabaciones 04 y 05 del expediente digital Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 5 Ver las páginas 621 a 623 del archivo PDF 02 11 Los días 5 de diciembre de 2019 y 24 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, recibiendo las declaraciones de Federico Hoyos Ardila, Beatriz Helena Velásquez Ortega y Juan Guillermo Gómez Roldán. En la misma diligencia se dispuso dar traslado para alegar de conclusión a las partes. 1.6.
Alegatos de conclusión: 1.6.1. Parte demandante5: Allegó los alegatos de conclusión dentro del término otorgado, argumentando que en relación con el inmueble con matricula inmobiliaria 001-1175792, el FONVALMED a través de los actos administrativos demandados, determinó en cabeza de persona diferente al sujeto pasivo dispuestos en el art. 5 del Acuerdo 58 de 2008, una obligación tributaria a título de valorización. Así mismo, señaló que el FONVALMED advirtió la construcción de la torre II del centro comercial Almacentro, desarrollada en el inmueble identificado con la Matricula 001-1175792 y decidió, a través de la Resolución Modificadora n.° 2017-110 del 24 de enero de 2017, variar el tributo inicialmente determinado en cabeza de los propietarios de los inmuebles determinados en cabeza de los propietarios de los inmuebles asociados a la torre I del mencionado proyecto, atendiendo a que, para el 22 de septiembre de 2014, fecha de expedición de la Resolución n.° 094, la entidad no había advertido el desarrollo de la Torre II del proyecto.
Además, la declaración recibida del testigo Juan Guillermo Gómez no pudo explicar el por qué si para el 22 de septiembre de 2014 el propietario del inmueble, área sobre la cual se desarrolló la torre II del centro comercial, era Alianza Fiduciaria SA actuando en calidad de vocera y administradora del fideicomiso Almacentro Interval con Nit. 830.053.012-2, terminó el gravamen recayendo de manera ilegal sobre cada uno de los propietarios de la torre I, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 6 Ver las páginas 625 a 646 del archivo PDF 02 12 personas diferentes a quienes, para esa, fecha detentaban el derecho real de dominio del inmueble que se beneficiaba o habría de beneficiarse con la ejecución de una obra de interés público.
Por lo anterior, solicita que se proceda con la anulación del acto demandado. 1.6.2. Parte demandada6: Allegó los alegatos de conclusión dentro del término otorgado, reiterando los argumentos esbozados en la contestación, solicitando que se declaren probadas las excepciones planteadas y se rechacen las pretensiones de la demanda, condenando a la demandante a cancelar las costas del proceso. 1.7.
Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en el presente proceso. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia: De conformidad con el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la sociedad CONJUNTO COMERCIAL ALMACENTRO PH, en contra del FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN. 2.2.
El problema jurídico: La Sala debe determinar si procede o no la nulidad de la Resolución No. 217 – 110 del Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 13 24 de enero de 2017, expedida por FONVALMED, por medio de la cual se modifican las variables área construida y porcentaje de desenglobe de un inmueble, se incluye un registro predial y se modifica el sujeto pasivo de la contribución de valorización, en virtud de los argumentos expuestos por la demandante como causales de nulidad.
En caso de declararse la nulidad pretendida, se decidirá respecto del restablecimiento solicitado, esto es, que se declare que los demandantes no son sujetos pasivos de la contribución por valorización y, por lo tanto, no deben cancelar suma alguna por las obligaciones previstas en el acto administrativo demandado. Se examinará igualmente, de ser necesario, la procedencia o no de las declaraciones subsidiarias de restablecimiento pretendidas por la parte actora. 2.3.
Sobre la regulación y la determinación de las contribuciones e impuestos. El artículo 338 de la Constitución Política dispone que el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
Además, en cuanto a la potestad tributaria derivada de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, es sabido que el establecimiento de un tributo dentro de su territorio conlleva a que ella se ejerza dentro de los límites que previamente haya trazado la respectiva Ley que los creó, o, cuando menos, se requiere de una autorización legal en donde se fijen las condiciones y límites de los tributos.
Igualmente, se precisa que la potestad tributaria de los entes territoriales se halla subordinada a la Ley, y que la autonomía para la gestión de sus intereses, que se les reconoce en virtud de lo ordenado por el artículo 287 de la Constitución Nacional, la pueden ejercer, pero dentro del marco de la Constitución y la ley, inclusive en materia tributaria.
Por tanto, cuando el impuesto es creado por una ley, en la que se fijan sus elementos esenciales, el mismo podrá ser establecido en el Municipio por medio de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 14 un Acuerdo del Concejo Municipal, respetando los límites legales fijados.
Lo anterior, es acorde a las decisiones del Consejo de Estado7, que acogió el pronunciamiento de la misma Corporación8, modificándose la línea jurisprudencial que se venía aplicando en materia de la facultad impositiva de las entidades territoriales y que, al respecto, consagró lo siguiente: “(…) El criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la ley haya autorizado, en esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional.” El Consejo de Estado puso de presente que, bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, que confirieron a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria.
De acuerdo a lo anterior, la citada sentencia concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso de la República, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los Departamentos y Municipios sobre tales aspectos a través del artículo 338 Constitucional; así mismo, precisó, que la competencia municipal en 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de agosto 2012. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00201-01(18562). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de julio de 2009. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 15 materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República y. por consiguiente, solo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente.
De esta manera, las sentencias antes referidas retomaron el criterio adoptado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de octubre de 1999, dentro del expediente radicado con el número 9456, según el cual, en virtud del principio de predeterminación, el establecimiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria correspondía exclusivamente a los organismos de representación popular, porque el propio artículo 338 de la Carta Política había asignado a las leyes, las ordenanzas y los acuerdos, la función indelegable de señalar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
Por otro lado, el Consejo de Estado, en la sentencia del 09 de julio de 20099, señaló: “(…) Creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular.
(…) Teniendo en cuenta que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, ésta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se relacione con éste.” De acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado y en virtud de los principios de autonomía y de descentralización territorial, en lo que compete a la facultad impositiva territorial, se concluye que las entidades territoriales pueden regular directamente los elementos de los tributos que la ley haya autorizado en virtud de la autonomía fiscal de las mismas. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).
C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación No.: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 16 2.3.1. De la contribución de valorización. La contribución de valorización, inicialmente denominada impuesto de valorización, ha sido regulada por la ley 25 de 1921 y los decretos 868 de 1956, 1604 de 1966, 1394 de 1970 y 1333 de 1986.
La ley 25 de 1921, “Por la cual crea el impuesto de valorización”, estableció en su artículo 3° el tributo como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, así: “Artículo 3º.- Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras.” Posteriormente, se expidió el Decreto 868 de 1956, “Por el cual se dictan normas sobre el Impuesto de Valorización”, cuyo objetivo principal fue regular el impuesto de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de planes de obras municipales bajo el principio del beneficio general, para lo cual estableció que su monto sería distribuido según diferentes categorías económicas y la capacidad de pago; dispuso también que ciertos municipios podían establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización para la ejecución de planes de obras, tanto en áreas rurales como urbanas, mediante un procedimiento especial de liquidación y distribución, con base en la capacidad económica de la tierra, establecida mediante coeficientes según su nivel o valor económico; decreto que, por medio de la Ley 141 de 1961, es adoptado como ley de carácter permanente.
Luego el Decreto 1604 de 1966, “Por el cual se dictan normas sobre valorización”, amplía este impuesto a todas las obras de interés público ejecutadas por la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y cualquiera otra entidad de derecho público, que beneficien a la propiedad inmueble y, como dato adicional, este decreto estableció que el gravamen se denominaría en adelante Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 17 contribución de valorización, el mismo que se convirtió en disposición de carácter permanente por medio de la Ley 48 de 1968: “Artículo 1°.
El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.” Adicionalmente, el Decreto 1604 de 1966, amplió la contribución de valorización a todas las entidades de derecho público y permitió el financiamiento de toda clase de obras de interés público por medio de este gravamen, ampliando el criterio de obra de interés local a las obras de interés público que interesan a toda la comunidad.
Así lo indicó el Consejo de Estado en providencia del 27 de agosto de 200910: “(…) El Decreto 1604 de 1966 hizo extensiva la contribución de valorización a todas las entidades de derecho público y previó la posibilidad de financiar mediante dicho gravamen toda clase de obras de interés público, sean éstas rurales o urbanas –ya no solo locales–, con lo cual se amplió el criterio de obra de interés local de la Ley 25 de 1921 a las obras de interés público que interesan a toda la comunidad y la benefician en mayor o menor grado, tal como sucede con las grandes obras públicas de amplia cobertura.
Este nuevo criterio implicó la ampliación del concepto tradicional del beneficio de la propiedad inmueble, referido exclusivamente al mayor valor que recibiera el predio o plusvalía, y, por eso, el Decreto 1604 de 1966 estableció en su artículo 9 que la base impositiva de la contribución tendría como tope máximo el valor del costo de la obra y que para su liquidación se tendría en cuenta el concepto genérico de beneficio que produzca la obra, sin hacer referencia exclusiva al valor económico, como contraprestación específica a cargo del Estado.
Además de lo anterior, el artículo 18 del Decreto 1604 de 1966 precisó que las disposiciones del Decreto 868 de 1956 eran de aplicación opcional para los municipios, pues podían abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización; es decir, que reconoció la valorización como sistema fiscal opcional para las entidades públicas.
Por último, la normativa citada fue recogida en el Decreto Ley 1333 de 1986, «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal», en cuyo Título III se regula la contribución de valorización.” 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de agosto de 2009. C.P.: Dr. Héctor Romero Díaz. Radicado No. 2500023270002003-00706 01.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 18 De lo anterior, se puede concluir que se cambió de criterio, en tanto se amplió el concepto tradicional del beneficio de la propiedad inmueble, referido exclusivamente al mayor valor que recibiera el predio o plusvalía, y se estableció que la base impositiva de la contribución tendría como tope máximo el valor del costo de la obra y que para su liquidación se tendría en cuenta el concepto genérico de beneficio que ella produzca, sin hacer referencia exclusiva al valor económico.
Así lo estableció el artículo 9° del Decreto 1604 de 1966: “Artículo 9o. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.
El Consejo nacional de valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyen contribuciones por una parte o porcentajes del costo de la obra.” Por otro lado, el artículo 18 del Decreto 1604 de 1966 reconoció la valorización como un sistema fiscal opcional para los municipios, en tanto aceptó que dichas entidades territoriales se abstuvieran de seguir los sistemas previstos en el Decreto 868 de 1956, para la liquidación y cobro de la contribución de valorización. Al respecto, estableció el citado artículo: “Artículo 18.
Las disposiciones de los artículos 1o. a 6o. del Decreto Legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho Decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización.” Posteriormente, fue expedido el Decreto Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, que recoge toda la regulación que sobre la materia existía y en cuyo Capítulo III se regula en forma específica lo correspondiente a la contribución de valorización. Veamos: “(…) CAPÍTULO III DE OTRAS RENTAS Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 19 I. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.
ARTICULO 234. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.
ARTICULO 235. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente11.
ARTICULO 236. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.
Los Municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.
ARTICULO 237. Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.
ARTICULO 238. Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1 1/2%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante. Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.
ARTICULO 239. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional.
Sentencia C-495-98 del 15 de septiembre de 1998. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 20 Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación. (…)
ARTICULO 244. Las disposiciones de los artículos 1o. a 6o. del Decreto Legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización.” Con relación a la naturaleza jurídica de la contribución por valorización, conviene reseñar que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de junio de 2012, puntualizó que “la contribución por valorización es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y puede ser requerido por los municipios que ejecuten una obra de utilidad social que genere un incremento en su valor (…)”12 A tales efectos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-243 de 200513, respecto del tema objeto de estudio de la Sala, precisó el alcance de la contribución especial de valorización y sus características, en los siguientes términos: “La contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que está representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública.
Dada su naturaleza esta contribución por principio tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una "imposición de finalidad", esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto que no sólo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia. La contribución de valorización, según se deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constitución, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no sólo por los municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble.
La destinación de los ingresos por valorización, si bien la señala el legislador, no surge de la sola voluntad política de éste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se constituye en orden a lograr, así sea en parte, el retorno de la inversión realizada por el respectivo organismo público.” 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Sentencia del 04 de junio de 2012. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicación: 540012331000200700331 01 (18159). 13 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 21 2.3.2.
Método para determinar el beneficio y la contribución de valorización. La Corte Constitucional, en el tratamiento de este tema de la contribución de valorización, mediante la sentencia C-155 de 200314, al estudiar los artículos 2 y 5 del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, y el artículo 11 del Decreto 2171 de 1992, retomando las referencias que la Constitución Política hizo sobre sistema y método, a fin de acercarse a un concepto sobre los mismos, señaló que la Carta se refirió a ellos (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en los que incurrió la entidad; ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación del servicio (donde naturalmente está incluida la realización de la obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes.
En consecuencia, definió el sistema como la combinación de reglas y directrices necesarias para la determinación de los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución, y método y los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente15. En dicha interpretación normativa que se elaboró sobre el método y el sistema, la Corte Constitucional afirmó que “basta con que del contenido de la norma se deduzca el sistema y el método, es decir, los principios y reglas generales que deben respetar las entidades para la determinación de la tarifa, para entender satisfecho el mandato constitucional”16.
En cuanto a los métodos que pueden utilizarse para determinar el beneficio y, con ello, el monto por el cual se establece la contribución por valorización, se identifican: i) el método de frentes, ii) el método de áreas iii) el método de áreas y frentes, iv) el método de los avalúos v) las zonas y vi) el factor de beneficio; de los cuales su empleo dependerá del tipo de obra que vaya a ejecutarse y su área de influencia. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2003 M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2003 M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2003 M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 22 Por su parte, en el artículo 8 del Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, se determinaron los métodos para calcular el beneficio local, mientras que en el artículo 45 determinó los métodos para calcular la contribución, describiéndolos así: “ARTICULO 8º.
METODOS PARA CALCULAR EL BENEFICIO LOCAL: El cálculo del beneficio local se realizará por medio de las siguientes metodologías: 1. Doble avalúo comercial para toda la zona. Consiste en avaluar, para la misma fecha, cada uno de los inmuebles incluidos en la zona de estudio o zona de citación, sin obra (situación actual) y con la obra, como si ésta ya estuviera construida y en funcionamiento. 2.
Doble avalúo comercial por franjas. Consiste en demarcar zonas paralelas alrededor de los polos de desarrollo identificados a diferentes distancias y proceder a avaluar, para la misma fecha, algunos puntos característicos situados al interior de cada franja, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera construida y en funcionamiento, definiendo la diferencia de valor para cada franja. 3.
Por analogía o comparación con obras similares. Consiste en seleccionar una obra o proyecto ya ejecutado y en pleno funcionamiento, con características similares de la obra que se va a ejecutar, para aplicar los resultados de la obra a ejecutar. 4. Por analogía o comparación con zonas con características similares. Consiste en seleccionar una zona o área, con características similares a la que se estima generará la obra que se va a ejecutar, para trasladar el comportamiento de los valores de la tierra a los sectores donde se ejecuta o se ejecutará la obra. 5.
Doble avalúo por muestreo. Consiste en avaluar en un mismo período o fecha, la tierra, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera ésta construida y en funcionamiento, considerando situaciones homogéneas y/o análogas con los predios y/o inmuebles similares. La metodología para seleccionar el número de puntos a valuar de la zona de estudio, se realiza por un sistema de muestreo, determinando el nivel de confiabilidad y el grado de error esperados.
Para obtener mayor exactitud en el cálculo del beneficio que reciben los inmuebles, se podrán combinar las metodologías anteriores.
PARÁGRAFO: Para la realización de los avalúos se seguirán las directrices del Decreto 1420 del 24 de Julio de 1998, del Ministerio de Desarrollo Económico y las normas que lo complementen o modifiquen. (…)
ARTÍCULO
45. CONTENIDO DE LA FACTIBILIDAD. Comprende el conjunto de acciones para llevar a cabo los estudios definitivos y los diseños de construcción de la obra, que elaborará el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para determinar si la obra es viable de financiarse total o parcialmente con la contribución de valorización y contiene entre otras acciones, las siguientes: (…) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 23
6. MÉTODOS PARA CALCULAR LA CONTRIBUCIÓN. Los métodos para calcular la contribución de valorización son: a) Método de los frentes. Cuando los beneficios de una obra, se identifiquen principalmente por la dimensión de los frentes al espacio público, se calcula la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al frente del mismo. b) Método de las áreas.
Cuando el beneficio de una obra es uniforme a un área o extensión de un territorio, se calculará la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al área del mismo. c) Método de las zonas. Cuando se han establecido zonas o franjas de igual beneficio por una obra, se calculará la contribución de valorización a cada predio o inmueble en proporción al beneficio. d) Método por tipología de usos y estrato socioeconómico.
Mediante el cual se asigna a cada tipología una proporción del presupuesto de distribución. Se suman los beneficios de cada predio o inmueble por tipología de uso, según el caso. La contribución de valorización se calcula en proporción al beneficio individual de la correspondiente tipología. e) Método del factor de beneficio. Mediante el cual se asigna la contribución a cada predio o inmueble en proporción directa al beneficio total, teniendo en cuenta los atributos y características de cada predio, empleando un coeficiente numérico.
Para obtener mayor exactitud en la asignación de la contribución de valorización, se podrán combinar los métodos anteriores. Por su parte, el Consejo de Estado, respecto al sistema y el método para definir los costos o beneficios y la forma de hacer el reparto de la contribución de valorización, en la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)17, dentro del expediente con radicado No. 21895, explicó lo siguiente: “(…) 3.4.- En relación con la facultad que tienen los órganos de representación popular de autorizar a la administración la fijación de las tarifas, la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el artículo 338 de la Constitución, que el ejercicio de esa atribución no es absoluta pues aquellos deben fijar el sistema y el método que estas deben tener en cuenta para definir los costos y beneficios, según el caso18.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que las ordenanzas y los acuerdos pueden delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895). 18 Corte Constitucional, sentencia C-1371 de 2001.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 24 de las tasas y contribuciones, pero deben fijar directamente el sistema y el método para definir los costos o beneficios y la forma de hacer su reparto, como elementos cuantificadores necesarios para fijar las tarifas de estos tributos.
Dicha facultad se debe entender con sujeción a la norma constitucional, ya que la autoridad administrativa no se puede arrogar facultades propias de las corporaciones públicas de elección popular19. La razón de que sean las leyes, ordenanzas o acuerdos las que fijen directamente el sistema y el método para definir los costos de los servicios prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la forma de hacer el reparto de la tasa o contribución, según el caso, se informa en la necesidad de que existan directrices técnicas y limitaciones que garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa20. 3.5.- Para efectos de la contribución de valorización, el precedente jurisprudencial de la Sala ha definido los “sistemas” como las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación, es decir las directrices que obligan a la autoridad administrativa encargada de fijar la tarifa y constituyen a la vez una garantía del contribuyente frente a la administración. Los “métodos” se han entendido como las pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa21.
La Corte Constitucional, a su vez, ha manifestado que la noción de “sistema” y “método” en el caso de la contribución de valorización hace referencia a la existencia de un conjunto ordenado de reglas y procedimientos básicos, necesarios para determinar el costo de la obra, los beneficios que reporta y la forma de distribución los factores anteriores22.
Como lo expuso en la sentencia C-155 de 2003, para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constitución no señaló lo que debía entenderse por “sistema” y “método”, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió un entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos o beneficios entre los eventuales contribuyentes.
De acuerdo con el precedente sentado en esa sentencia, “un sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes. Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución”. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2006, radicado 5000123-3100020030007101 (15197). 20 Sobre este particular, ver sentencias C-155 de 2003 y C-455 de 1994. 21 Op. Cit.
Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo de 2006. 22 Corte Constitucional, sentencia C-525 de 2003. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 25 Por su parte, “el método está referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente.
Así, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligación tributaria”. 3.6.- Fue con la Constitución de 1991 que se comenzó a hablar de la necesidad de que las corporaciones de representación popular regularan con anterioridad los sistemas y métodos a aplicar en materia de contribución por valorización, a fin de proteger los principios de legalidad tributaria, certeza del tributo y representación democrática, que deben guiar la imposición de los tributos.
(…)” De lo anterior, se concluye que, para la estimación del beneficio, se debe tener en consideración el mayor valor económico que reciben o han de recibir los inmuebles por la ejecución de las obras de interés público que comprometen el proyecto, aplicando un estudio de plusvalía, con el cual se determinan los efectos económicos que sobre los inmuebles tendrán las obras que comprenden el plan de desarrollo para el sector comprometido con las obras y se deben aplicar en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa23, como son i) el método de frentes, ii) el método de áreas iii) el método de áreas y frentes, iv) el método de los avalúos v) las zonas y vi) el factor de beneficio; de los cuales su empleo dependerá del tipo de obra que vaya a ejecutarse y su área de influencia. 2.4.
Caso concreto: Se encuentra acreditado que el 22 de septiembre de 2014, el Director General del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín (FONVALMED) expidió la Resolución No. 094 de 2014, «Por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del Proyecto de Valorización El Poblado, decretado por la Resolución No. 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014».
Que, como consecuencia de la Resolución n.° 094 del 22 de septiembre de 201424, se le realizó a los inmuebles que conforman el Conjunto Comercial Almacentro PH, el 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2006, radicado 5000123-3100020030007101 (15197). 24 Páginas 304 a 314 del archivo Pdf “01CuadernoPrincipal” del expediente digital Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 26 derrame inicial de valorización respecto de un área construida de 30.974,81 m2, perteneciente a los propietarios de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-299071 a 001-299295, extremos incluidos, 001-444720 a 001- 444744, extremos incluidos, y la matrícula 001-565915, como se avizora en la Resolución n.° 2017-110 del 24 de enero de 2017.
Que mediante la Resolución modificadora n.°. 2017-110 del 24 de enero de 201725, se corrigieron las variables del área construida, el porcentaje de desenglobe de las matrículas inmobiliarias antes referidas y se incluyó el registro predial identificado con matricula inmobiliaria 001-1175792, que corresponde a la matricula matriz de la torre de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH y que fue el resultado de la desafectación de una zona común de la propiedad horizontal, realizada mediante la Escritura Pública 1999 del 27 de mayo de 2014 de la Notaría Tercera de Medellín. Que mediante escritura pública n.° 1999 del 27 de mayo de 2014 de la Notaria Tercera de Medellín26, se modificó el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Comercial Almacentro, la cual fue adicionada y reformada mediante la escritura pública n.° 5201 del 31 de diciembre de 2015 por la Notaria Tercera de Medellín27 y, posteriormente, por la escritura pública 1817 del 23 de mayo de 2016 de la Notaria Tercera de Medellín28.
Que la Resolución n.° 2017-110 del 24 de enero de 2017 expedida por FONVALMED, se originó, entre otras, por la existencia de una licencia de construcción en la modalidad de modificación y ampliación, conferida mediante la Resolución C1-11-542 de 2011 de la Curaduría Primera de Medellín29, la cual contenía la primera y segunda etapa del proyecto inmobiliaria de ampliación del conjunto comercial Almacentro Propiedad Horizontal. 25 Páginas 142 a 204, 238 a 299 y 714 a 775 del archivo Pdf “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 26 Páginas 87 a 106 del archivo Pdf “02CuadernoPrincipal” del expediente digital. 27 Páginas 108 a 271 del archivo Pdf “02CuadernoPrincipal” del expediente digital. 28 Páginas 272 a 389 del archivo Pdf “02CuadernoPrincipal” del expediente digital. 29 Páginas 40 a 43 del archivo Pdf “02CuadernoPrincipal” del expediente digital.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 27 Que mediante oficio con radicado OAC-1-16-1057 del 13 de mayo de 201630, la Curaduría Primera Urbana del Municipio de Medellín, aprobó los planos para la constitución de la propiedad horizontal de la edificación amparada en la licencia n.° C1- RV-1-14-1071 y C1-15-118 y autorizóla desafectación de un área común para convertirla en área privada.
Por otro lado, de la prueba testimonial decretada, se extrae lo siguiente: Del testimonio del señor Federico Hoyos Ardila, abogado asesor en propiedad horizontal y proyectos inmobiliarios, quien indica haber acompañado el proceso de estructuración y desarrollo de la fase de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, declara que: - Almacentro se construyó sobre dos matrículas inmobiliarias que eran dos terrenos de mayor extensión. En el reglamento de propiedad horizontal de 1982 quedaron contenidos aproximadamente 200 inmuebles privados con sus respectivas matrículas inmobiliarias y las zonas comunes (sin matrícula inmobiliaria independiente, por eso no se cierran los folios de los predios de mayor extensión, porque quedan incorporados en estas y cuya titularidad recae sobre la copropiedad). - Comenta que unos terceros privados le propusieron a la junta de copropietarios hacer una ampliación, lo cual se aprobó y, para ello, se vendió un losa o cubierta del centro comercial de 916 m2 aproximadamente, que antes era una zona común y que no tenía un folio de matrícula inmobiliaria; por lo tanto, se desafectó la zona común y se convirtió en un inmueble privado a través de una escritura pública registrada de la cual surgió la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria y una ficha catastral, cuyo titular ya no era la copropiedad sino un fideicomiso (administrado por Alianza Fiduciaria) que desarrollaría el proyecto. - El responsable del proyecto no era Almacentro PH, no era un socio estratégico del fideicomiso, por eso, a título de fiducia mercantil, a través de la Escritura Pública n.° 9093 del 14 de agosto de 2014, transfiere al fideicomiso Almacentro Inveral, administrado por Alianza Fiduciaria, la losa desafectada. - La sociedad Alianza Fiduciaria S.A. administraría el fideicomiso (Almacentro Inveral) y se encargaría del desarrollo del proyecto, de los dineros de los compradores, y con esos recursos administrar la construcción. - Sobre ese predio se levantó una nueva torre de ampliación, por ello, surgieron 40 nuevas unidades inmobiliarias y algunas zonas comunes, lo cual se hizo a través de la Escritura Pública n.° 5214 de 2015. - Para la fecha en que se hizo el derrame de la valorización el 22 de septiembre de 2014 se gravaron los inmuebles viejos del centro comercial, el proyecto estaba en obra a esa fecha, posteriormente se profirió la Resolución modificatoria objeto de 30 Páginas 434 y 435 del archivo Pdf “02CuadernoPrincipal” del expediente digital.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 28 este proceso, la cual gravó nuevamente a los propietarios de los inmuebles viejos, lo cual califica de irregular e injusto por parte del Fonvalmed, considera que es un desconocimiento inmobiliario severo en relación al derrame por la torre de ampliación. - Los propietarios antiguos se preguntaban ¿por qué tenían que pagar la valorización de una torre de ampliación de la cual no eran parte?, lo cual generó una problemática muy intensa. - Considera que, para el 22 de agosto de 2014, el propietario de la losa en donde se estaba realizando la construcción, era el fideicomiso Almacentro Inveral, una persona completamente diferente a la propiedad horizontal; sin embargo, los 14.000 metros cuadrados de la obra se le derramaron, no al titular del inmueble, sino a los antiguos propietarios, que no tenían nada que ver. - El sujeto pasivo del impuesto debió ser el fideicomiso Almacentro Inveral, titular del proyecto para el 22 de septiembre de 2014. - Cuando se desafectó la zona común, se le asignó de manera provisional un porcentaje de coeficiente en la copropiedad 0.0030%, mientras se terminaba la construcción del proyecto; sin embargo, al adicionar al reglamento de propiedad horizontal la construcción de la torre (40 nuevos inmuebles y zonas comunes), se les asignó (sic) a estos inmuebles unos nuevos coeficientes, el mismo de los inmuebles viejos, según las áreas privadas. - La solicitud de la licencia de construcción y ampliación la hizo Almacentro PH porque en ese momento era el dueño de esa zona común, con la finalidad de que el fideicomiso Almacentro Inveral pudiera desarrollar su proyecto.
Es normal que las licencias de construcción no salgan a nombre de los fideicomisos, porque las fiducias no lo permiten por temas de responsabilidad, por lo que sale, por ejemplo, a nombre del constructor. - El centro comercial tenía un área construida de 30.974,81 m2, y el Fonvalmed, en el acto administrativo demandado, consideró que, con la nueva torre, tendría un total de área construida de 47.905 m2; sin embargo, la licencia de construcción fue modificada y no era de 16.000 m2 sino de 14.960,62 m2, por lo que la verdadera área total era de 45.935,43 m2, las cuales en acto posterior fueron corregidas; además, en vez de haber sido cobrado a los copropietarios de los inmuebles viejos, debió cobrárselo al fideicomiso Almacentro Inveral. - Las nuevas matrículas inmobiliarias de la torre nueva surgieron de la escritura pública del 31 de diciembre de 2015.
Así mismo, del testimonio de la señora Beatriz Helena Velásquez Ortega, administradora del centro comercial Almacentro desde 2008 hasta el año 2016 y para la fecha de la declaración, se desempeñaba como asesora de Almacentro dentro de la Junta Directiva y Gerente Administrativa y Comercial del fondo inmobiliario de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 29 Almacentro, que es el Fideicomiso Almacentro Inveral, manejando toda la parte comercial. - En su declaración indica que como representante del Fidecomiso Almacentro Inveral y en ese entonces como gerente del centro comercial, considera que es muy injusto el doble tributo o contribución que le están cobrando a unos copropietarios. - Indica que cuando Almacentro realizó el proyecto de ampliación, la torre constaba de siete pisos de parqueadero y cinco pisos de oficinas, por lo que se vio en la necesidad de hacerlo por etapas, en la primera etapa fueron tres pisos de parqueadero y no se pudo continuar con el proyecto, por lo que tuvieron que desafectar la losa del tercer nivel, pedirle a los copropietarios que era necesario desafectar la losa y venderla para poder seguir con el proyecto de ampliación, por lo que se creó en el año 2014 una matrícula inmobiliaria con un coeficiente de participación que era provisional con el 0.003%, en junio 9 de 2014 se registró, posteriormente entró el fideicomiso que estaba integrada por el 70% de los copropietarios, denominado Almacentro Inveral, que compró la losa, es decir, el lote y el derecho para continuar con la construcción faltante, que eran cuatro pisos de parqueadero y cinco pisos de oficinas; se constituye ese vehículo de inversión el 14 de agosto de 2014, el cual se ingresó a registro el 22 del mismo mes y año. Para el 22 de septiembre de 2014, Valorización hace el primer derrame de la contribución de todas las obras del poblado y le cobran a los propietarios de Almacentro, de los cuales muchos pagaron la contribución de contado, pero para el año 2017, Valorización hace una nueva distribución haciendo una corrección de áreas e incluyendo una nueva matricula inmobiliaria, cobrándole a los propietarios antiguos otra contribución, cuando realmente hay un nuevo propietario que es el dueño de la losa, señalando que Valorización no le hace el cobro a los nuevos propietarios porque el coeficiente del 0.003% era muy bajo, por lo que considera Valorización que Almacentro es el dueño de la losa y del proyecto, pero no es así, el nuevo propietario es Fideicomiso Almacentro Inveral, siendo a éste. al que le corresponde pagar la contribución de la losa porque era el propietario desde el momento que se hace el derrame. - Indica que el Fideicomiso Almacentro Inveral es el que compró la losa, compró 12 locales ya existentes y compró el derecho de construcción, es un nuevo propietario que desarrolla el proyecto de ampliación de Almacentro a partir del tercer nivel, por tal razón, el fideicomiso es el que paga los gastos de operación, mantenimiento, sostenimiento, tributos, la valorización de los 12 locales viejos, el impuesto predial, entre otros. - Manifiesta que Valorización realizó un reajuste en el año 2017 y le vuelve a cobrar el tributo a los propietarios viejos, generando un doble tributo por el mismo proyecto; refiere que Almacentro tiene en la primera etapa 24.000 m2 construidos que se encuentran en las dos matriculas inmobiliarias madres, y la etapa dos donde fue la ampliación de Almacentro, inicialmente se registran 16.000 m2, pero luego se modifican las áreas quedando de 14.000 m2, de los cuales, el pago del impuesto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 30 de valorización de la ampliación lo terminaron asumiendo los propietarios de la primera etapa.
Finalmente, se recibió el testimonio técnico del señor Juan Guillermo Gómez Roldán, ingeniero civil y asesor de FONVALMED. En su declaración señala que adelantó el estudio de factibilidad para la realización del proyecto, tomando la información que existía en catastro municipal para el año 2011 referente al predio, que se trata de un centro comercial que no tenía desarrollada la torre sur, que correspondía a una zona común del centro comercial.
Indica que las contribuciones de valorización gravan los inmuebles con la realidad física y económica que exista en el inmueble. Comenta que la información que existía en el FONVAMED en el censo, no correspondía a la realidad del inmueble física y económica (sic) para el día de la resolución distribuidora, porque la contribución de valorización es un gravamen que se asigna una sola vez, es decir, es un solo pago; pero para el día de la distribución, en el inmueble existía un proyecto en construcción de 30.974 m2, pero la realidad en el sitio del inmueble era totalmente distinta.
Señala que el estatuto de contribución de valorización trae una figura que se llama la resolución modificadora que es para modificar errores que existan entre la información que sirvió de base para calcular la contribución y la realidad de los inmuebles al día de la resolución distribución (sic). Expone que en la realidad del centro comercial se había presentado una reforma del reglamento, en el cual una zona común se había desafectado y se había introducido como un nuevo inmueble dentro del centro comercial, el cual quedó con matrícula inmobiliaria n.° 001-1175792, que se convierte en la matricula matriz para el desarrollo de la etapa II torre sur en el centro comercial y se le asigna dentro del reglamento interno un coeficiente dentro de copropiedad de 0,003%, el cual desconoce de dónde se salió ese número.
Indica, además, que se encontró que existía una licencia de construcción para ser desarrollada en la matricula inmobiliaria antes descrita, que incrementaba en (sic) área a construir en 16.000 m2 aproximadamente y que ya su proceso de construcción se había iniciado, lo que conllevaba a unas consecuencias económicas reales sobre la totalidad de la construcción que está autorizando en la licencia de construcción. Manifiesta que el área de construcción para el centro comercial Almacentro, ya no eran 30.000 m2 que tenían sin la licencia de construcción, ya el volumen de construcción era de 47.905 m2, es decir, la construcción que tenía el centro comercial más la autorización de construcción que ya tenía mediante la licencia. Manifiesta que el volumen de construcción es una característica de todo el centro comercial y no de cada matricula, el área privada de cada inmueble si es de cada matricula, pero el volumen de construcción del centro comercial es una característica de todo el centro comercial y cuando se tiene un coeficiente de copropiedad, este define los derechos que se tienen en el centro comercial, que es lo que se desarrolló la (sic) primera resolución modificadora la cual se le notificó a los propietarios y se interpuso recurso, donde se argumentó que no se había adelantado en la construcción los 16.000 m2 que era el total que se había autorizado en la licencia de construcción que se concedió, sino que realmente se construyó 14.960 m2 en esa torre sur, por lo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 31 que se hizo una resolución modificadora, frente a la resolución modificadora inicial, corrigiendo el área construida total, para poder definir el hecho económico y asignando las contribuciones de valorización con la realidad jurídica del inmueble al día de la resolución distribuidora.
De lo anterior, argumenta que donde surge el conflicto con el centro comercial Almacentro, es porque se tiene una gran construcción adicional, pero para el día de la resolución distribuidora, que es donde están asignados los derechos que tienen cada uno de los propietarios, la matricula matriz solo tenía un derecho del 0.003%, por lo que se puede concluir que esa torre nueva asume una proporción del beneficio muy baja por el derecho que tenía en el reglamento de copropiedad, porque en el contexto general del cálculo de la contribución de valorización, se hace al estudiar el beneficio de todo el inmueble con el desarrollo que hay en el predio y a cada propietario se le asigna su participación de acuerdo con el coeficiente de la copropiedad, por lo que los propietarios de la torre nueva asumían el derecho que tenían al día de la resolución distribuidora que correspondía al 0.003% y los demás propietarios del centro comercial, asumían lo que tenía en ese reglamento.
Indica que lo que terminó asumiendo la torre 3 de todo el gravamen en el centro comercial, fue una cifra irrisoria, porque era lo que le correspondía por su participación en el centro comercial y el resto de los propietarios que eran los que tenían el 0.997%, fueron los que terminaron pagando el volumen total de lo que se presenta en el centro comercial Almacentro.
Señala que el 22 de septiembre de 2014 es el día en que se asignan las realidades de los inmuebles para fijar la contribución de valorización, es decir, la realidad de los inmuebles para esa fecha es la que la define el monto de contribución de valorización que es un solo cobro y no un cobro periódico. El testigo hace lectura del artículo 5 del Acuerdo 58 de 2008, que es el estatuto de valorización del Municipio de Medellín, donde define quienes (sic) son los sujetos pasivos de la contribución de valorización. Se le puso de presente el certificado de la matricula inmobiliaria 001-1175792, que corresponde al inmueble del cual (sic) gira la discusión, manifestado que la apertura de ese folio fue creada el 16 de julio de 2014, y el propietario del inmueble para el 22 de septiembre de 2014, según el certificado de matrícula inmobiliaria, es Alianza Fiduciaria S.A. vocera del fideicomiso Almacentro Invernal (sic); así mismo, se le puso de presente la pagina 19 de la Resolución n.° 2017-110, para que explicara a que se refiere el numeral 2.6., manifestando que corresponde a la anotación del certificado de libertad y tradición, ahora bien, hay un vacío porque no aparece transcrita la anotación 9 y 10 del certificado de libertad y tradición de la matricula inmobiliaria 001-1175792 en la Resolución modificadora, que es la que dice que el propietario del inmueble para el 22 de septiembre de 2014, es Alianza Fiduciaria S.A. y fideicomiso Almacentro Invernal (sic), ahora bien, aclara que si bien no aparecen las anotaciones 9 y 10, si aparece la anotación 11 que dice al igual que las dos anteriores, que quien figura como propietario es Alianza Fiduciaria S.A. y fideicomiso Almacentro Invernal (sic).
Descendiendo al caso que nos ocupa, se puede concluir, del estatuto de valorización, que la contribución por valorización, como gravamen, recae sobre la propiedad inmueble que se beneficia o se ha de beneficiar con la ejecución de las obras de interés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 32 público dentro del territorio del municipio, debiéndose invertir el ingreso generado por ella en la construcción de las mismas obras que la generan; en esa medida, se entiende que los sujetos pasivos de la contribución son las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra declarada de interés público a financiar.
Para efectos de determinar la contribución, se llevan a cabo unas etapas, que son: la prefactibilidad, la decretación, el estudio de factibilidad, la convocatoria a la comunidad para elegir junta de representantes, la promoción del proyecto, la declaración de inmuebles, el inicio de obras, la distribución de la contribución, la ejecución, el recaudo, el balance final y la liquidación del proyecto.
Ahora bien, el artículo 11 del Acuerdo 58 de 2008, define factorización, que es el proceso mediante el cual se determina el beneficio individual asimilado por cada inmueble incluido en la zona de influencia, teniendo en cuenta sus características físicas, técnicas, jurídicas y normativas. La selección, ponderación y aplicación de los distintos factores se ajustarán a las características de los inmuebles de la zona de influencia, previo estudio que así lo determine, tales como el área, la topografía, el aprovechamiento, uso, distancia al foco de valorización, afectaciones, servidumbres, entre otros.
En consecuencia, es el conjunto de análisis previos, que deben realizarse directamente o a través de terceros, debidamente documentados, para determinar si una obra es susceptible de financiarse mediante la aplicación de la contribución de valorización y se constituye como un prerrequisito para el uso de la herramienta impositiva, toda vez que el citado Acuerdo ordena, en el inciso 2° del artículo 18, que ninguna obra podrá decretarse sin antes haber realizado los estudios de prefactibilidad.
Los estudios de prefactibilidad para la financiación por el sistema de valorización del proyecto, contienen la definición y caracterización del proyecto, su descripción ambiental, la estimación del presupuesto de las obras a ejecutar, la delimitación y caracterización de la zona de estudio, el diagnóstico socioeconómico de la población, la estimación de la capacidad de pago en la zona de citación del proyecto, la Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 33 estimación del posible beneficio, el sondeo de opinión, la determinación de la zona de citación del proyecto.
La etapa o fase de distribución para el proyecto El Poblado, se emitió bajo la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, a través de la cual se distribuyó la contribución de valorización, la cual había sido decretado por la Resolución No. 0725 de 2009 y modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014, acudiendo a la metodología beneficio local, a través del doble avalúo por muestreo, conforme a lo indicado en el numeral 5° del artículo 8° del Acuerdo 58 de 2008, y aplicando el método del factor de beneficio de que trata el literal e), numeral 6°, del artículo 45 del mismo acuerdo.
Además, quedó expresado en la resolución distribuidora el valor a distribuir, que correspondía a la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y dos millones setecientos sesenta y un mil ochocientos noventa y dos pesos ($458.362.761.892), asignando a cada una de las matrículas inmobiliarias beneficiadas con el proyecto, en cabeza de los propietarios y poseedores, la contribución de valorización determinada mediante el método de los factores de beneficio y en forma detallada en cuanto a plazo, identificación del predio, cuantía, intereses de financiación y mora, entre otros, siendo asignado a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-299071 a la 001-299295 ambos extremos incluidos, 001-444720 a la 001-444744 ambos extremos incluidos y las matrículas 001-565915 y 001-1175792, contribución por valorización por las sumas que se evidencian en el anexo de la resolución, inserto en el medio magnético remitido por la entidad demandada que reposa en el folio 412 del expediente31, la cual a continuación se permite la Sala transcribir en los apartes pertinentes: - Resolución Nº 094 de 2014 (septiembre 22 de 2014) “Por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del Proyecto Valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014” 31 Ver archivo.rar denominado “CdPruebasAportadasContestacionDemanda”.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 34 “(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Realizar por el Sistema de la Contribución de valorización el PROYECTO VALORIZACIÓN EL POBLADO, por parte del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín – Fonvalmed, el cual está conformado por las siguientes obras: 1. Ampliación Avenida 34 en doble calzada (El Poblado) 2. Prolongación de la doble calzada de la Loma de Los Balsos hasta Transversal Superior. 3.
Prolongación Loma de Los Parra (Av. El Poblado – Las Vegas) 4. Empalme vía Linares a la Calle 10 5. Apertura vía Linares a la Calle 7 (Urbanización Montesclaros) 6. Vía Linares entre la Loma de Los Balsos y Los González 7. Conexión carreras 43 C-D entre calles 11 y 11 A (Barrio Manila) 8. Conexión carrera 43 C entre calles 8 y 9 (Barrio Astorga) 9.
Conexión carrera 43 C entre calle 7 y Transversal 6 – Puente sobre La Presidenta 10. Prolongación carrera 37 A hasta vía Las Palmas 11. Paso a desnivel Transversal inferior con Loma de Los Balsos 12. Prolongación de la Loma de los Parras desde la transversal inferior hasta la carrera 29 13. Mejoramiento Loma Los Magos 14. Pasos a desnivel transversal superior con Loma de Los Balsos 15.
Lateral norte Quebrada Zúñiga (Av. El Poblado – Sistema vial del Rio) 16. Pasos a desnivel Transversal Superior con Calle 10 17. Pasos a desnivel Transversal Superior con carretera El Tesoro 18. Prolongación carrera 15 (San Lucas – San Marcos de La Sierra) 19. Paso a desnivel Transversal Inferior con Calle 10 20. Paso a desnivel de la Carretera El Tesoro con la vía Linares (carrera 29D) 21.
Ampliación a doble calzada de la Loma de los Parra entre la Avenida El Poblado y la Avenida 34 22. Paso a desnivel de la Transversal Inferior con la Loma de Los González 23. Paso a desnivel de la Transversal Inferior con la Loma de Los Parra.
ARTÍCULO SEGUNDO: Adoptar como zona de influencia de los predios beneficiados, la siguiente: Partiendo de la calle 12 sur con el Río Medellín, siguiendo por el Río Medellín, aguas arriba, hacia el sur hasta el límite con el Municipio de Envigado, siguiendo por el perímetro con el Municipio de Envigado hacia el oriente, siguiendo en sentido norte hasta el Límite catastral de la vereda Las Palmas continuando en sentido norte por la margen occidental del predio identificado con el código 90040000176… ARTÍCULO TERCERO: Determinar como valor a distribuir como contribución de valorización la suma de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($458.362.761.892), asignando a cada una de las matriculas inmobiliarias beneficiadas con el proyecto en cabeza de los propietarios y poseedores, la contribución de valorización determinada mediante el método de los factores de beneficio y que en forma detallada en cuando a plazo, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 35 identificación del predio, cuantía, entre otros, aparecen en los cuadros elaborados por el Fonvalmed que se notificarán por EDICTO y que para todos los efectos legales, hacen parte de esta Resolución, a la que se anexa, el cual podrá ser en medio magnético.
(…)
ARTÍCULO QUINTO: Ordenar por el Director General del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, se lleve a cabo la inscripción de la contribución asignada a cada una de las matriculas beneficiadas con el proyecto, en la Oficina de Instrumentos Públicos, de conformidad con los valores fijados en los cuadros elaborados por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín – Fonvalmed que para todos los efectos legales hacen parte integrante de esta resolución, conforme trata el artículo 53 del Estatuto de Valorización “Acuerdo 58 de 2008”.
ARTÍCULO SEXTO: Fijar como plazo máximo para cancelar la contribución de valorización a que se refiere el artículo 3º de esta resolución, el de SETENTA Y DOS (72) MESES, en cuotas constantes con un interés de financiación incluido igual al D.T.F efectivo anual del 19 de septiembre de 2014, más 4.55 puntos, liquidado mensualmente sobre el saldo de la contribución a partir de la primera cuota.
PARÁGRAFO 1. A efecto de garantizar el equilibrio financiero del Proyecto, de ser necesario, los intereses de financiación podrán ser revisados y ajustados de acuerdo al comportamiento de las tasas en el mercado financiero. PARÁGRADO 2. La primera cuota será facturada a partir de noviembre de 2014, una vez quede en firme la presente resolución. (…)” Posteriormente, el 24 de enero de 2017 la entidad demandada expidió la Resolución Modificatoria No. 2017-110, en aplicación del artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008, que faculta al director del Fondo de Valorización para expedir actos administrativos que modifiquen de oficio o a petición de parte la Resolución Distribuidora No. 094 de 2014, por las siguientes circunstancias: “ARTICULO 51.
RESOLUCIÓN MODIFICADORA. Es el acto administrativo por medio del cual el representante legal del FONDO DE VALORIZACIÓN - FONVAL modifica de oficio o a petición de parte la Resolución Distribuidora. Entre las situaciones que dan lugar a la Resolución Modificadora se tienen: 1. Error o inconsistencia en la identificación del contribuyente y/o del inmueble. 2.
Cambio de propietario o poseedor del inmueble 3. Error o inconsistencia de la información sobre los elementos que componen el inmueble. 4. Variación de los inmuebles de la zona de influencia 5. Inclusión de inmuebles en la zona de influencia. 6. Modificación del uso del inmueble que varía las circunstancias que dieron origen al tratamiento especial, durante el periodo definido para el recaudo por la resolución Distribuidora.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 36 La Resolución Modificadora se notificará personalmente y será objeto del recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación personal o en su defecto por edicto.” En dicho acto administrativo el Director General del Fonvalmed consideró que los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-299071 a la 001- 299295, ambos extremos incluidos, 001-444720 a la 001-444744, ambos extremos incluidos y la matrícula 001-565915, no se ajustaban a la realidad fáctica de los mismos al momento de la distribución de la contribución asignada y, por lo tanto, se debía realizar una revisión de la información sobre los elementos que componen los inmuebles, concluyendo: “CONCLUSION I Para el PROYECTO DE VALORIZACION EL POBLADO se MODIFICAN las variables ÁREA CONSTRUIDA (Ver Cuadro de factores comunes), y PORCENTAJE DE DESENGLOBE (Ver Cuadro de factores particulares) de los registros prediales identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001-299071 a la 001-299295 ambos extremos incluidos, 001-444720 a la 001-444744 ambos extremos incluidos, y la matrícula 001-565915.
CONCLUSION II Para el PROYECTO VALORIZACION EL POBLADO se INCLUYE el registro predial identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-1175792. CONCLUSION III Con las variables a modificar para las matriculas inmobiliarias de 001-299071 a la 001- 299295 ambos extremos incluidos, matriculas 001-444720 a la 001- 444744 ambos extremos incluidos y la inclusión de la matrícula 001-565915, se hace necesario determinar el beneficio individual para cada uno de los inmuebles de acuerdo con sus características físicas, técnicas, jurídicas y normativas, mediante el proceso de factorización. Para incluir las nuevas matrículas inmobiliarias se hace necesario determinar el beneficio individual para cada uno de los inmuebles de acuerdo con sus características físicas, técnicas, jurídicas y normativas, mediante el proceso de factorización.” Por lo anterior, resolvió modificar de oficio la Resolución n.° 094 de 2014, a través de la Resolución modificadora n.° 2017-110, realizando el cambio de propietarios de las matriculas inmobiliarias que relaciona en el acto administrativo y que son acorde a la realidad de los inmuebles, quienes serían los sujetos pasivos de la contribución de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 37 valorización y a quienes les asiste la obligación de pagar el valor del gravamen asignado a los inmuebles.
Así mismo, modificó las variables del área construida y el porcentaje de desenglobe de los registros prediales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001- 299071 a la 001-299295, ambos extremos incluidos, 001-444720 a la 001-4447444, ambos extremos incluidos, y la matrícula 001-565915. Además, incluyó el registro predial identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-1175792.
Ahora bien, tenemos que el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 001- 1175792, sobre la cual se desarrolla la etapa 2 de la torre sur del conjunto comercial Almacentro, el uso y tipo que se aplica al día de la resolución distribuidora fue de lote en proceso de construcción, atendiendo a la licencia otorgada en la modalidad de modificación y ampliación por la curaduría primera urbana de Medellín para desarrollar en la mencionada la matricula inmobiliaria el proyecto.
En este punto, es necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 46 del Acuerdo 58 de 2008, «Por medio del cual se expide el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, se crea la Subsecretaría de Valorización y se dictan otras disposiciones», que establece que la asignación de la contribución de valorización para cada predio debe corresponder con el beneficio obtenido o por obtener.
El Acuerdo 58 de 2008 no definió el concepto de lote en construcción, por lo que se hace necesario acudir al Acuerdo 64 de 2012, «Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín» que, en el Capítulo I del impuesto predial unificado, dispuso: “ARTÍCULO
16. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO (…) DEFINICIONES. Para los efectos contemplados en este Estatuto, adóptense las siguientes definiciones: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 38 (…)
3. LOTE EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. Es el que tiene aprobada su licencia de construcción, ha iniciado obras de Ingeniería Civil a nivel de fundaciones, indicativas de los avances de la construcción del proyecto licenciado y hasta por la vigencia de la licencia. (…)”. En cuanto al beneficio, definió en el artículo 7º del Acuerdo No. 58 de 2008, que era “el mayor valor económico que adquieren o han de adquirir los predios y/o inmuebles por la ejecución de la obra o conjunto de obras de interés público”.
Es por ello que en la Resolución No. 94 del 22 de septiembre de 2014, luego de realizar los estudios necesarios, se estableció un beneficio local de $701.452.741.916, a partir del cual se estableció el valor de la contribución por cada inmueble beneficiado. Se observa que para la expedición de la resolución modificadora n.° 2017-110 del 24 de enero de 2017, la entidad demandada tuvo en cuenta el Concepto Técnico con radicado No. 05642016 del 16 de diciembre de 201632, en el que se expuso que, para la realización de dicho concepto, fue necesario consultar el censo de inmuebles, propietarios y poseedores del proyecto, realizar la consulta del estado jurídico de los inmuebles y de los datos básicos en los certificados de libertad y tradición, incluir las licencias de construcción vigentes y consultar a través de la herramienta de Google Earth el mapa satelital del predio objeto de estudio, que permitió visualizar una fotografía satelital del terreno en una época determinada, para afirmar que, para el 22 de septiembre de 2014, fecha en la que se expidió la resolución distribuidora de la contribución de valorización, dicho lote se encontraba en construcción. Así las cosas, advierte la Sala que, cuando el Fonvalmed expide la Resolución No. 094 que distribuye la contribución, contaba con una información contenida en las matrículas inmobiliarias pertenecientes al Conjunto Comercial Almacentro, así como el censo de los inmuebles, propietarios y poseedores; sin embargo, conforme con las pruebas allegadas y practicadas dentro del presente proceso, es claro que los inmuebles que conforman al Conjunto Comercial Almacentro, no contaban con dichas características físicas al momento del derrame de la valorización, es decir, no 32 Páginas 694 a 713 del archivo PDF 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 39 correspondía a la realidad física y económica del inmueble para el día de la resolución distribuidora, pues en el inmueble existía un proyecto en construcción con licencia vigente, lo que significa que las circunstancias ya no obedecían a la realidad fáctica del lugar.
También es cierto que, para el momento de la expedición de la Resolución No. 094, la construcción de la ampliación del Conjunto Comercial Almacentro se encontraba iniciada, más no concluida. No obstante, el hecho imponible de la contribución de valorización lo constituye el beneficio a los predios afectados con la ejecución de unas obras públicas, que en este caso particular era un lote en proceso de construcción con licencia vigente y no un lote con un área construida, construcción que, al momento de la factorización y del derrame de la valorización, ya se encontraba iniciada, generando con las obras públicas un beneficio innegable a toda la edificación objeto de la licencia de construcción en la modalidad de modificación y ampliación, máxime que estas últimas se siguieron ejecutando aún después de la finalización del proyecto de ampliación33, pues el lote en construcción contaba con licencia de construcción vigente desde el 30 de junio de 201134 y fue prorrogada por 12 meses, desde el 1° de julio de 201335, es decir, mucho antes de la distribución de la contribución, por lo que evidentemente toda la edificación objeto de licencia de construcción obtuvo beneficios con la ejecución de las obras públicas.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que los demandantes, aun sabiendo que los inmuebles no cumplían con las características descritas al momento del derrame de la valorización mediante Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, no solicitaron la corrección de dicha contribución aduciendo las características actuales del predio, teniendo a su disposición la declaración de inmueble en la página web de la entidad, tal y como se evidencia en la carpeta “CD 1 CONTESTA” subcarpeta “6.
FACTIBILIDAD” carpeta “5. DECLACION inmuebles” del medio magnético que reposa en el folio 412 del expediente36, solo se limitaron a pagar la contribución que favorecía a sus intereses, siendo apenas razonable que se ejerciera la potestad otorgada 33 Artículo 4 de la Resolución No. 094 de 2014. 34 Páginas 40 a 43 del archivo PDF 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital. 35 Páginas 44 a 45 del archivo PDF 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital. 36 Archivo.rar denominado “CdPruebasAportadasContestacionDemanda” del expediente digital.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 40 al director del Fondo de Valorización en el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008, para expedir de oficio el acto administrativo que modificó la Resolución Distribuidora n.°. 094 de 2014, apelando a la situación real de los predios que componen el conjunto comercial Almacentro PH, sin que se entienda como una revocatoria del acto inicialmente proferido, pues la modificación se dio por el error o inconsistencia de la información sobre los elementos que componen el inmueble.
Así mismo, advierte la Sala que el municipio, en la distribución de la contribución de valorización, actúa como autoridad tributaria, por lo tanto, se debe aplicar el procedimiento dispuesto en los estatutos territoriales, en este caso, el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008, tal como lo indicó el Consejo de Estado37: “Esa distribución de la contribución de valorización podrá ser modificada de oficio o a petición de parte.
Según el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008, entre las situaciones que dan lugar a la resolución modificadora se tienen las siguientes: (i) error o inconsistencia en la identificación del contribuyente y/o del inmueble, (ii) cambio de propietario o poseedor del inmueble, (iii) error o inconsistencia de la información sobre los elementos que componen el inmueble, (iv) variación de los inmuebles de la zona de influencia, (v) inclusión de inmuebles en la zona de influencia o (vi) modificación del uso del inmueble que varía las circunstancias que dieron origen al tratamiento especial, durante el periodo definido para el recaudo por la resolución distribuidora.” En dicho Acuerdo Municipal no se impone un procedimiento especial para la modificación de la distribución de la contribución de valorización; además, no se trata del inicio de una actuación administrativa sino de una modificación, sin que se encuentre vulnerado el derecho al debido proceso, ni el de defensa y contradicción de la parte actora, toda vez que en el artículo quinto de la Resolución Modificatoria n.° 2017-110 del 24 de enero de 2017 se le informó que contra la misma procedía el recurso de reposición, con el cual se podían aportar todas las pruebas que quisieran hacer valer en sede administrativa, sin embargo, no se interpuso el recurso.
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley 675 de 2001, que establecen la obligación de señalar los coeficientes de copropiedad así: 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintiunos (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000- 2018-00852-01(25059).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 41 “ARTÍCULO 25. Todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Tales coeficientes determinarán: 1. La proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio o conjunto. 2. El porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios. 3. El índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edifico o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, salvo cuando éstas se determinen de acuerdo con los módulos de contribución en la forma señalada en el reglamento.
(…)
ARTÍCULO
27. FACTORES DE CÁLCULO EN EDIFICIOS O CONJUNTOS DE USO MIXTO Y EN LOS CONJUNTOS COMERCIALES. En los edificios o conjuntos de uso mixto y en los destinados a comercio, los coeficientes de copropiedad se calculan de acuerdo con un valor inicial que represente una ponderación objetiva entre el área privada y la destinación y características de los mismos.
Los reglamentos de propiedad horizontal deberán expresar en forma clara y precisa los criterios de ponderación para la determinación de los coeficientes de copropiedad.
PARÁGRAFO. El referido valor inicial no necesariamente tendrá que coincidir con el valor comercial de los bienes de dominio particular.” Estos normas se citan teniendo en cuenta que los demandantes arguyen que la Asamblea de propietarios decidió, mediante la Escritura Pública No. 1999 del 27 de mayo de 2014, asignar un coeficiente de copropiedad de 0,003% a la zona común donde se desarrolló la Torre de Ampliación del Conjunto Comercial Almacentro, a la cual le fue asignada la matricula inmobiliaria 001-1175792, indicando que el porcentaje asignado era provisional y fue mínimo porque la fase de ampliación se encontraba en construcción y no se tenía absoluta certeza sobre la viabilidad del proyecto, resultando ilógico asignar un coeficiente significativo que generara derechos de participación a nivel interno, sobre un simple aleas; luego, el porcentaje de coeficiente, cuando existiese certeza sobre la viabilidad del proyecto de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, sería replanteado, evento acaecido con la reforma al reglamento suscrita mediante la Escritura Publica No. 5201 del 31 de diciembre de 2016 y su aclaratoria 1817 del 23 de mayo de 2016.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 42 Así, pues, lo que argumenta la parte demandante, demuestra que el actuar de los copropietarios no fue adecuado y acorde al régimen de propiedad horizontal, al asignar un coeficiente de copropiedad tan inferior, considerando la Sala que no se ajustaba a la realidad jurídica del inmueble, situación que es ajena a la entidad demandada y que no debería asumir el actuar inequívoco de los demandantes, lo que ratifica que el Fonvalmed, al expedir la Resolución Modificatoria n.° 2017-110 del 24 de enero de 2017, lo hizo con la realidad que, para la fecha del 22 de septiembre de 2014, en la que se expidió la resolución distribuidora de la contribución de valorización, tenían los inmuebles que conformaban el Conjunto Comercial Almacentro, en particular el inmueble con matrícula 001-1175792, pues a éste, solo se le asignó un coeficiente de copropiedad de 0,0030%, por lo que el cobro de la valorización lo hizo la entidad acorde a ello y no podría ser diferente, toda vez que la resolución modificadora se expidió para modificar errores que existían entre la información que sirvió de base para calcular la contribución y la realidad de los inmuebles al día de la resolución distribuidora (22 de septiembre de 2014) y no para modificar cambios que se hubieran realizado posteriormente, es decir, el Fonvalmed no podría haber tenido en cuenta las modificaciones o cambios en los inmuebles que resultaron con posterioridad a la citada fecha.
Además, es claro que, al expedirse la Resolución Modificadora, se asigna, modifica o actualiza la contribución de valorización, es decir, no se trata de un doble cobro o tributo, como lo infiere de manera errónea la parte demandante en la demanda. Con fundamento en lo anterior, no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la parte actora para solicitar la nulidad de la Resolución Modificatoria n.° 2017- 110 del 24 de enero de 2017, pues es claro que no hubo violación al debido proceso, ni infracción de las normas en que debían fundarse, ya que para el 22 de septiembre de 2014 los inmuebles pertenecientes al Conjunto Comercial Almacentro PH, de propiedad de los demandantes, no cumplían con las características físicas inicialmente tenidas en cuenta por la entidad en la factorización para el derrame de la valorización, siendo perfectamente posible la modificación de oficio, tal y como lo dispone el Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 43 artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria, en el sentido de que se distribuya la contribución tomando como variable de referencia el área construida de la torre de ampliación para la fecha del derrame de la contribución en valorización el día 22 de septiembre de 2014, equivalente a un avance de obra de 13.48%, no es de recibo, toda vez que el derrame de la contribución de valorización para el Conjunto Comercial Almacentro PH se hizo teniendo en cuenta el área construida y el área autorizada para construir, consignada en la licencia de construcción con Resolución C1-11-452, vigente desde el 30 de junio de 201138, la cual fue prorrogada por 12 meses, desde el 1° de julio de 201339, es decir, mucho antes de la distribución de la contribución, por lo que toda la edificación obtendría beneficios con la ejecución de las obras públicas, como lo establece el artículo 7º del Acuerdo No. 58 de 2008, que era “el mayor valor económico que adquieren o han de adquirir los predios y/o inmuebles por la ejecución de la obra o conjunto de obras de interés público”.
Los beneficios que adquieren los predios y/o inmuebles, se evidencia en el CD obrante a folio 412 del expediente40 en la carpeta “CD 1 PRUEBAS” subcarpeta “6. FACTIBILIDAD”, documento denominado “Estudio de Beneficio-Memoria técnica definitiva” del proyecto de valorización El Poblado – Factibilidad – Contribución de Valorización, en el cual se explica, en la página 85, el proceso de factorización y la determinación de los factores seleccionados para la realización del trabajo, indicando los factores que afectan la totalidad del predio (las matrículas al interior del predio) y los inmuebles localizados en él y los que afectan cada matricula.
En cuanto a los estudios técnicos llevados a cabo por parte de la administración para determinar el monto a pagar, el Fonvalmed logró demostrar la existencia de dichos estudios con los cuales se determinó no sólo el valor de la obra, sino también el beneficio local que esta generaba, con fin de establecer con cuánto le correspondía contribuir a cada propietario o poseedor de un inmueble ubicado en la zona en donde 38 Páginas 40 a 43 del archivo PDF 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital. 39 Páginas 44 y 45 del archivo PDF 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital. 40 Archivo.rar denominado “CdPruebasAportadasContestacionDemanda” del expediente digital.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 44 se desarrollaría la obra, lo cual encuentra soporte en el estudio sobre valores de la tierra obrante en los archivos digitales insertos en medio magnético que reposa a folio 412 del expediente41, con los estudios socioeconómicos del sector El Poblado, realizados por el Instituto Tecnológico Metropolitano-ITM42, con el documento “Factores del Cálculo de la contribución”, y los avalúos que hizo la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia para definir el beneficio, haciendo uso del método de doble avalúo por muestreo y del beneficio por área.
Así pues, no cabe la menor duda para la Sala de que la factorización utilizada por el Fondo de Valorización de Medellín se enmarcaba en las posibilidades contenidas en el Acuerdo Municipal No. 58 de 2008 para determinar el beneficio local. Véase cómo, por un lado, el artículo 1143 del citado acuerdo44 señala que es el proceso mediante el cual se determina el beneficio individual asimilado por cada inmueble incluido en la zona de influencia, teniendo en cuenta sus características físicas, técnicas, jurídicas y normativas, y, por otro lado, dicha factorización debe interpretarse en forma armónica con el artículo 8° del mismo Acuerdo, que establece los diversos métodos para determinar el beneficio local.
Así las cosas, se evidencia que el cálculo del beneficio real de los inmuebles se efectuó conforme lo ordena la norma y que puede obtenerse sin necesidad de hacer una factorización diferente a la realizada por la entidad; ello, además, es absolutamente lógico, cuando lo que se está grabando no son los inmuebles en sí mismos sino el beneficio que estos obtienen con la construcción de la obra.
Con el material probatorio obrante en el expediente y de la lectura íntegra del Acuerdo 58 de 2008, de la Resolución No. 094 de 2014 junto con sus respectivos anexos y de 41 Archivo.rar denominado “CdPruebasAportadasContestacionDemanda” del expediente digital. 42 Contrato Interadministrativo No 002 de 2009 y Convenio 017 de 2011, suscritos entre el ITM y FONVALMED. 43 ARTÍCULO 11.
FACTORIZACION. Es el proceso mediante el cual se determina el beneficio individual asimilado por cada inmueble incluido en la zona de influencia, teniendo en cuenta sus características físicas, técnicas, jurídicas y normativas. La selección, ponderación y aplicación de los distintos factores se ajustarán a las características de los inmuebles de la zona de influencia, previo estudio que así lo determine, tales como el área, la topografía, aprovechamientos, uso, distancia al foco de valorización, afectaciones, servidumbres, etc..
PARÁGRAFO: El beneficio total de una obra o proyecto será la sumatoria de los beneficios individuales de los predios dentro de la zona de influencia”. 44 Acuerdo 58 de 2008. Concejo de Medellín. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 45 la Resolución Modificatoria No2017-110 de 2017, queda perfectamente establecida la determinación del beneficio de la obra y el cálculo de la contribución por valorización. Finalmente, no debe prosperar la pretensión en el sentido de que se distribuya la contribución de valorización entre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 001-1248437 a n.° 001-1248473 resultantes de la desafectación de la zona común sobre la cual se construyó la torre de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, declarando como sujetos pasivos a sus propietarios, pues, como se indicó, el derrame de valorización se efectuó a través de la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014 y para ese época, dichos folios de matrículas inmobiliarias no se habían generado, pues surgieron cuando ya fue desarrollado el proyecto de ampliación que se llevó a cabo sobre la matrícula inmobiliaria n.° 001- 1175792, que resulto de la desafectación de una zona común de la propiedad horizontal, a la que se le asignó un coeficiente de copropiedad del 0.0030%.
Las anteriores consideraciones, son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda, procediendo a declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada de ausencia de violación de una norma superior y de inexistencia de causal de nulidad. 2.5. Costas en primera instancia: El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.
Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso concreto, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00 Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros Demandado: FONVALMED 46 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el Fondo de Valorización de Medellín (FONVALMED) de ausencia de violación de una norma superior y de inexistencia de causal de nulidad, por lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 097 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Ausente con permiso HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx